34428(01-06-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 34428  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº  188  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de  junio  de dos mil once (2011)   

V    I   S   T   O  S   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida fundamentación de la demanda de casación presentada por  el   defensor  del  procesado  Rubén  Darío  Cortés  Ochoa,  en  contra  del fallo de segundo grado emitido  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que  confirmó  integralmente  la  decisión  de  primera instancia por medio de la cual el Juez Penal del Circuito  con  Funciones de Conocimiento de Marinilla condenó al mencionado como autor de  la  conducta  punible  de  actos  sexuales  con  menor  de  14  años  agravado.   

H    E   C   H   O  S   

Fueron resumidos por el Tribunal en el fallo  impugnado, así:   

“Se  acusó al  señor  Rubén  Darío  Cortés Ochoa, de haber realizado actos sexuales con las  menores…  y … , niñas éstas que ingresaron en compañía de la adolescente  …  a  su  habitación  que  éste  ocupaba  en  la  llamada Casa Campesina del  municipio  de San Rafael (Antioquia). Estos hechos ocurrieron en la noche del 28  de  noviembre  del  año  2008, varios menores de edad, que se encontraban en la  parte  de afuera de la habitación observaron por una ventana de la misma lo que  ocurría dentro de ésta”.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1.      Ante     la     denuncia formulada por la señora Lucellys  Guarín  Espinoza,  la  fiscalía  requirió al Juez Primero Promiscuo Municipal  con   Función  de  Control  de  Garantías  de  Marinilla  la  emisión  de  la  correspondiente   orden   de   captura   contra     Rubén     Darío    Cortés  Ochoa,  la  cual  fue expedida en audiencia preliminar  celebrada  el  12  de  diciembre de 2008. La captura se materializó en la misma  fecha  y,  al  día  siguiente,  la  Juez  Segunda  de  igual  denominación,  a  instancias      de      la      fiscalía,      declaró     su     legalidad.  En la diligencia, Cortés     Ochoa    fue    imputado  por  el delito de actos sexuales  con  menor  de  14  años, agravado (artículos 209 y 211-2-4 del Código Penal,  modificados  por  los artículos 5 y 7 de la Ley 1236 de 2008), cargo al cual no  se  allanó  y  fue  afectado,  además,  con medida de  aseguramiento         en        establecimiento  carcelario.   

El   escrito  de  acusación fue radicado por el Fiscal 111 Seccional de  Marinilla  el 15 de enero de 2009; fue así que el Juez Penal del Circuito de la  misma  ciudad, luego de correr a las partes el traslado  del  artículo  339 de la Ley 906 de 2004, en el que la  defensa  guardó  silencio  y el fiscal efectuó dos correcciones sobre aspectos  formales,   llevó   a  cabo,  en  contra  de  Cortés  Ochoa,     la     diligencia     de    formulación  de  acusación  el  6  de febrero de 2009, por la conducta  punible  de  actos  sexuales  con  menor de 14 años agravada (artículo 209 del  Código  Penal,  modificado  por  el  artículo  5  de  la  Ley 1236 de 2008, en  concordancia con el artículo 211-2-4 de la Ley 599 de 2000).   

La   audiencia  preparatoria  tuvo  lugar  el  16 de marzo de 2009; en  ella  se  celebraron estipulaciones entre la fiscalía y la defensa respecto del  contenido   de   los   dictámenes  sexológicos,  informes  de  investigación,  identidad  y  edad  de  las  ofendidas  y  el  acusado,  la  existencia de otras  actuaciones   judiciales  y  la  propiedad  de  un  vehículo,  así  mismo,  se  decretaron  las pruebas requeridas por los intervinientes. Cumplido lo anterior,  la  audiencia del juicio oral  se  desarrolló  en sendas sesiones del 1º, 21, 22 y 29 de abril y 5 de mayo de  2009;  en  esta  última,  el  juez anunció el sentido condenatorio del fallo y  corrió  el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de  2004.   El   incidente  de  reparación  integral se inició el 14 de julio de 2009  y  fue  desistido  por  el  apoderado  de  las  víctimas  el  14  de septiembre  siguiente.   

Cumplido lo anterior, en audiencia del 13 de  octubre  de 2009, el Juez  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de  Marinilla  emitió  y  leyó  el  fallo,  por  medio  del  cual  condenó a Rubén  Darío  Cortés  Ochoa a la pena principal de 10 años  de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas por término igual a la sanción corporal, al tiempo que le  negó  el  subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  el sustituto de la prisión domiciliaria.   

El  fallo  del  a  quo  fue  apelado  por  el  defensor  del  procesado y  confirmado  en su integridad por el Tribunal Superior de Antioquia, a través de  sentencia de segundo grado del 5 de marzo de 2010.   

Inconforme  con  lo  resuelto,  el apoderado  judicial  del  enjuiciado  interpuso el recurso extraordinario de casación y lo  sustentó oportunamente a través del correspondiente escrito.   

LA      DEMANDA     DE   CASACIÓN   

Cargo único:  

Al  amparo  de  la  causal  de casación que  describe  el  artículo  181-2  de  la Ley 906 de 2004, el demandante postula un  cargo  fundado  en  la  violación  al  debido  proceso  por desconocimiento del  principio de imparcialidad.   

Alega   que  el  funcionario  judicial  de  conocimiento,  una  vez  concluida  por  los sujetos procesales la práctica del  interrogatorio,  contrainterrogatorio  y  redirecto de los declarantes, se dio a  la  tarea  de  formular  cuestionamientos  a  los deponentes, bajo su particular  óptica  y  con el fin de construir su propio juicio oral; fue así como, según  afirma  el  censor,  el  juez  requirió  a los testigos de manera amplia,   sugestiva  y  en  actitud protagónica, para que se expresaran respecto de temas  no  preguntados  por  los intervinientes y con total ajenidad a la espontaneidad  que  se debió emplear. Las preguntas así formuladas no fueron complementarias,  según lo ordena el artículo 397 de la Ley 906 de 2004.   

De  esta  manera,  asegura el impugnante, se  violó  el derecho a un juez imparcial e independiente frente al asunto que debe  resolver,  lo  cual  es  esencial en el proceso acusatorio en que al funcionario  judicial  no  le  está  dado,  como  ocurrió  en este caso, usurpar el rol del  fiscal,  amparado  en  una  aparente  prerrogativa  legal,  menos  aún entrar a  explorar  aquello que las partes no trataron, en relación a la verosimilitud de  la  acusación,  a  través  del  mecanismo  de  suponer la existencia del hecho  delictivo.  El  perjuicio  ocasionado,  agrega  el  recurrente, se tradujo en un  claro   direccionamiento   del   juicio   hacia   la  teoría  del  caso  de  la  fiscalía.   

Con apoyo en los anteriores razonamientos, el  libelista  le  pide  a  la  Corte que declare la nulidad del juicio y designe un  nuevo juez para que lo tramite.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Sea  lo  primero  advertir  que a la Sala le  asiste  competencia  para  resolver  sobre los requisitos de admisibilidad de la  demanda  de  casación, conforme la competencia que fija el artículo 32-1 de la  Ley  906  de  2004,  en  asocio  con  el  inciso 1º del artículo 184 del mismo  Estatuto.   

Antes  de  ocuparse  la  Corporación de los  requisitos  formales  de  la  demanda de casación, estima necesario insistir en  que  en  el  nuevo  sistema procesal, la casación es un medio extraordinario de  control   constitucional   y  legal  con  origen  en  el  artículo  235  de  la  Constitución  Política  y  desarrollado  en  la  Ley  906 de 2004, que procede  contra   las   sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  que  ponen  fin  al  juzgamiento  de  comportamientos  punibles,  cuando las decisiones proferidas, o  bien  el  trámite  surtido, afectan de manera trascendente y decisiva, derechos  de los intervinientes.    

Su  finalidad  es, entonces, la de lograr la  efectividad  del  derecho  material desconocido, el respeto de las garantías de  los  intervinientes,  la  reparación  de  los agravios sufridos por éstos y la  unificación  de  la  jurisprudencia,  propósitos que, como lo tiene dicho esta  última, son los mismos del proceso penal.   

Respecto  de las exigencias que debe cumplir  la  demanda  que  sustenta  la  impugnación  extraordinaria, la Corporación ha  señalado  que  aún  cuando  el  estatuto  procesal  de  2004  no  las  enumera  rigurosamente  como  así  lo  hacía el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, lo  cierto  es  que  de  los  artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes:  a) que se señalen de manera  precisa      y      concisa     las     causales     invocadas,     b) que se desarrollen los cargos, esto es,  que  se  expresen  sus  fundamentos  o se ofrezca una sustentación suficiente y  c)  que  se  demuestre  la  necesidad  del  fallo  para  cumplir  algunas  de  las  finalidades del recurso.   

En  contraste,  el  inciso 2° del artículo  últimamente  citado  dispone  que  no  será  seleccionada  la  demanda  que no  demuestre   interés   jurídico   del   impugnante  para  acudir  a  esta  sede  extraordinaria;  prescinda  de  señalar la causal; omita desarrollar los cargos  de  manera  adecuada, o bien cuando de su contexto se advierta que no se precisa  del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.   

El libelista debe, entonces, demostrar que la  intervención  de la Corte es necesaria para materializar los fines del medio de  impugnación  extraordinario;  para ello debe elaborar un discurso que se sujete  a los lineamientos que ha decantado la jurisprudencia de la Sala.   

No debe olvidar el recurrente extraordinario  que  la  casación  no  es  un  instrumento  para continuar el debate fáctico y  jurídico  llevado  a  cabo  en  el agotado proceso y, por lo tanto, no le está  permitido  realizar  toda  clase  de  cuestionamientos  a  manera  de  instancia  adicional  a  las  ordinarias  del  trámite;  por el contrario, la demanda debe  contener  un  razonamiento  claro,  lógico,  coherente  y sistemático que, con  apoyo  en las causales consagradas en la ley, demuestre los errores, bien sea de  juicio  o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, conforme  a  los  parámetros  que  la  jurisprudencia  de  la  Sala  ha  fijado de tiempo  atrás.   

Luego  de confrontar las consideraciones que  vienen  de reseñarse frente a los argumentos de sustentación del libelo, desde  ya  la  Corporación  adelanta  su conclusión en el sentido de que inadmitirá   la   demanda  de  casación,  debido  a  que  aquellos no pasan de plasmar una inconformidad con la actuación  del  juez de la causa, sin llegar a demostrar de manera clara y fehaciente cómo  el  funcionario  judicial  se  desbordó en el ejercicio de sus atribuciones, de  qué  manera una tal extralimitación violó las garantías fundamentales de los  intervinientes  y  cómo, por ello, se les generó un perjuicio que no puede ser  corregido de otra manera distinta a la declaración de nulidad.   

Dígase  de  entrada  que  la  petición  de  nulidad  formulada,  encaminada  a que se repita el trámite del juicio, resulta  desatinada,  toda  vez  que  si  acaso  algún fundamento tuviere el alegato del  censor  en  cuanto  a  la  violación  al principio de imparcialidad que rige el  sistema  acusatorio,  en tal caso la solución no sería la de invalidar aquella  parte  del juicio oral que fue practicada sin ninguna anomalía, sino excluir la  prueba  indebidamente  practicada,  con  el  objeto de evitar que llegue a hacer  parte del fundamento de la sentencia.   

Lo anterior encuentra su razón de ser en que  la  prueba  introducida  al proceso con violación al principio de imparcialidad  sería  ilegal,  vicio  que, como la jurisprudencia de la Corte lo ha decantado,  se  soluciona  con  su exclusión, mas no con la declaración de invalidez de lo  que fue válidamente realizado.   

Ahora bien, la vía de ataque que propone el  impugnante  le  permite  a la Corporación recordar su jurisprudencia relativa a  los presupuestos para desarrollar esta clase de  censuras:   

“…impera  señalar  que,  aún cuando tiene dicho la Sala que la postulación de vicios de  nulidad  en  sede  de  casación  flexibiliza el rigor técnico que se espera de  cualquier  escrito que sustente el recurso extraordinario, ello por sí sólo no  exime  al demandante de deber de (…) demostrar la trascendencia directa que el  yerro  de  actividad  refleja  en  el  fallo  y por qué, de no haber mediado el  mismo,  el  desarrollo de la actuación sería otro y, por consiguiente, otra la  decisión  final,  pues  sólo  así  es factible demostrar que la irregularidad  denunciada   solo   puede   remediarse   por   medio   de   la  declaración  de  nulidad”1.     

La  postura  de  la  Corte  deja  en  claro,  entonces,  que  al  impugnante  le  compete  demostrar  que la corrección de la  irritualidad  denunciada  debe acarrear lógicamente un efecto cierto, no apenas  hipotético,  en  el  sentido  del  fallo,  o  al  menos  representar una mejora  sustancial a la situación del procesado.   

Vistos  los  derroteros  anteriores, la Sala  encuentra   que  el  escrito  no  cumple  con  la  carga  argumentativa  que  le  corresponde,  pues  se  limita a reseñar los cuestionamientos formulados por el  juez  de  la  causa  a algunos testigos y a calificarlos de parcializados.    

Olvida  así  que  era su deber demostrar en  qué  términos  las partes ejercieron el interrogatorio, contrainterrogatorio y  redirecto,  omisión  que impide conocer si en realidad las preguntas realizadas  por  el  funcionario  judicial  fueron  o no complementarias en relación con lo  requerido  por  los  intervinientes. Por lo tanto, la afirmación del recurrente  en  el sentido de que el juez de conocimiento no interrogó para complementar el  dicho  de  los  testigos se queda en la simple afirmación  del demandante.   

Acorde  con  lo  anterior,  surge  evidente,  además,  que  el  recurrente  no identifica en qué términos respondieron cada  uno  de  los  testigos  frente  a las preguntas del funcionario, presupuesto que  impide  conocer,  además  de  lo  dicho anteriormente, si como consecuencia del  cuestionario  realizado  por  el  director de la audiencia pública el deponente  suministró  información  capaz  de  incidir  en el resultado del proceso: este  aspecto  es  relevante  porque  si  los  declarantes se limitaron a reiterar sus  respuestas  dadas  con  anterioridad  a  los  sujetos  procesales,  o  a ofrecer  información  intrascendente, resulta evidente que las interpelaciones del juez,  aún  cuando  pudiera negárseles la condición de complementarias, como así lo  hace  el libelista sin ningún sustento, de todos modos carecerían de un efecto  nocivo.   

Las  omisiones  del  discurso  casacional no  paran  allí,  pues el impugnante pasa por alto mostrar a la Sala cuáles fueron  los  soportes  probatorios  de  la sentencia impugnada para así enseñar que el  proceder  supuestamente  parcializado  del funcionario judicial fue determinante  en la administración de la justicia material.   

En  últimas,  la Colegiatura reitera que el  escrito  de  demanda no avanza más allá de relacionar algunas de las preguntas  formuladas  por  el  juez  a  los  testigos  y de calificarlas de parcializadas,  discurso  que,  tal  como  así aparece formulado, traslada a la Corporación la  carga  de  la  demostración  de la irregularidad pregonada, en contravía de la  prohibición que acarrea el principio de limitación.   

En  este  punto  del  discurso,  se  torna  imperioso  hacer  énfasis en que en verdad la imparcialidad del sentenciador es  un   elemento  esencial  del  proceso  acusatorio.  Así  lo  ha  plasmado  esta  Colegiatura:   

“en  correlación  con que la jurisdicción  juzga  sobre  asuntos de otros, la primera exigencia respecto del juez es la que  éste  no  puede  ser, al mismo tiempo, parte en el conflicto que se somete a su  decisión.  La  llamada  imparcialidad,  el que juzga no puede ser parte, es una  exigencia  elemental  que  hace  más  a la noción de jurisdicción que a la de  proceso,  aunque  éste  implique  siempre  también la existencia de dos partes  parciales  enfrentadas entre sí que acuden a un tercero imparcial, esto es, que  no  es parte, y que es el titular de la potestad jurisdiccional. Por lo mismo la  imparcialidad  es  algo  objetivo  que atiende, más que a la imparcialidad y al  ánimo  del  juez,  a la misma esencia de la función jurisdiccional, al reparto  de  funciones  en la actuación de la misma. En el drama que es el proceso no se  pueden  representar  por una misma persona el papel de juez y el papel de parte.  Es  que  si  el juez fuera también parte no implicaría principalmente negar la  imparcialidad,  sino  desconocer la esencia misma de lo que es la actuación del  derecho   objetivo   por  la  jurisdicción  en  un  caso  concreto.”2   

No  obstante  lo  anterior,  es necesario no  perder  de  vista  que  el  juez  de  la  causa,  aún cuando en principio se le  prohíbe   tomar  parte  en  la  práctica  probatoria,  tiene  la  facultad  de  intervenir  en  el  interrogatorio,  con  el  fin  de  que  el deponente ofrezca  claridad  en  sus  respuestas, según lo enseñan los artículos 392-e) y 397 de  la  Ley  906  de  2004:  lo  anterior,  por  cuanto, tal como así lo dispone el  principio  de  imparcialidad  de  que  trata  el  artículo  5º  del Código de  Procedimiento  Penal de 2004, el imperativo que lo rige es el de “establecer  con  objetividad  la  verdad  y la justicia”.   

De  suerte  que  es al aludido funcionario a  quien,   como  director  de  la  vista  pública,  le  corresponde  emplear  con  ponderación  la  atribución  de intervención que la ley le asigna, con el fin  de  materializar  la  atribución  reseñada,  teniendo  en  cuenta, además, el  respeto  de  los  derechos  fundamentales  de las personas que intervienen en el  proceso  y  la  necesidad  de  lograr  la eficacia del ejercicio de la justicia,  haciendo  prevalecer el derecho sustancial (artículo 10 del mismo estatuto). De  allí  que,  aún  cuando el cuestionamiento formulado por el juez al declarante  no  está  del todo proscrito, lo cierto es que su alcance es muy limitado, dado  que  su finalidad es muy precisa y no puede constituir un mecanismo para invadir  órbitas  ajenas,  motivo  por  el  cual  se  le  exige el máximo de cuidado al  emprender su práctica.   

En  todo  caso,  la  Corte,  a  riesgo  de  desconocer  el principio de limitación, pero con el fin explorar la posibilidad  de  que  se  hubiera  materializado  una violación ostensible y trascendente al  debido  proceso,  encuentra  que  el  vicio  que  alega  el demandante carece de  trascendencia,  pues  lo  cierto es que la sentencia se fundó principalmente en  la  declaración,  rendida  vía  telefónica,  por  la  joven  Lucellys Guarín  Espinosa,  quien  personalmente presenció los hechos y sobre cuyo testimonio el  casacionista  no  menciona  un  interrogatorio indebido por parte del juez. Así  mismo,  el  fallo se apoyó de forma decisiva en las evaluaciones sicológicas y  las  entrevistas  rendidas  por los menores que igualmente tuvieron conocimiento  directo  de  la comisión del delito, elementos de juicio excluidos del reproche  que alega el recurrente.   

Y  aún  cuando  es  cierto  que  el juez de  conocimiento  intervino en el curso de las declaraciones con el fin de concretar  las  respuestas  de  los  deponentes,  e  interrogó  a aquellos que menciona el  libelista  después  de  que  los  intervinientes  lo hicieran, no se observa el  cuestionario  sugestivo,  capcioso,  parcializado  o con ánimo protagónico por  parte  del  servidor  judicial,  pues  en  la mayoría de los casos se limitó a  obtener  del deponente precisiones sobre sus respuestas anteriores suministradas  a  las  partes,  o  bien  a  requerirlos por asuntos secundarios, que claramente  ninguna mención ni incidencia tuvieron en el fallo.   

En           conclusión, no se observa que el director  del  juicio  oral  hubiera  desbordado  la  atribución  legal  de  que trata el  artículo 397 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Por lo tanto, comoquiera que el argumento que  desarrolla   el   libelo   formulado   carece   de   trascendencia  será  inadmitido,  sin  que, por otra parte, la Sala avizore la necesidad  de   de  superar  las falencias del libelo para así materializar alguno de  los fines el recurso extraordinario.     

Acotación final  

Habida  cuenta  que  contra  la decisión de  inadmitir  la demanda de casación procede el mecanismo  de  insistencia  de  conformidad  con  lo establecido en el artículo 186 de la Ley  906  de  2004,  es  necesario  precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación3,    como  sigue:   

a)    La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la  providencia  por  cuyo  medio  la  Sala  decida  no  seleccionar  la  demanda de  casación,   con   el  fin  de  provocar  que  ésta  reconsidere  lo  decidido.  También    podrá    ser    provocado   oficiosamente   dentro   del   mismo   término  por  alguno de los Delegados del  Ministerio   Público   para   la   Casación   Penal   -siempre   que   el   recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por   el   Procurador  Judicial-,  el  Magistrado   disidente   o   el   Magistrado  que  no  haya participado en los  debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

b)    La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través  de  sus  Delegados  para  la  Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que  hayan  salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda  o   ante   uno   de   los   Magistrados   que   no   haya   intervenido   en  la  discusión.   

c)    Es  potestativo  del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del  Delegado  del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar  por  someter  el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su  revisión,  evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo  de quince (15) días.   

d)  El auto a  través   del   cual  no  se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se  formuló  el  recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve  a la admisión de la demanda.   

Última precisión  

Según    la    facultad   que   le  otorga  el  artículo  184,  inciso 3º,  de  la  Ley  906  de 2004, la Corte ha precisado que, atendiendo los fines de la  casación,  le  surge  el  deber  de  actuar  oficiosamente,  sin  que  medie la  realización  de  audiencia  de  sustentación  o la convocatoria del Ministerio  Público,  cuando  -no  obstante  haber  inadmitido  la  demanda  de  casación-  advierta  la  necesidad  de  hacer  efectivo  el  derecho  material, preservar o  restaurar  las  garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos  a  éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en  el libelo.   

En  efecto,  la  Corte  advierte  que  al  procesado  Cortés Ochoa se  le  pudo vulnerar una garantía fundamental, en particular la de prohibición de  doble  juzgamiento  o  non  bis  in  idem,   en  tanto  que  la  Corte  Constitucional  ha  evidenciado  tal  trasgresión  cuando  el  delito de que trata el artículo 209 del Código Penal  concurre  con  la  agravación  prevista  en el 211-4 del mismo estatuto, lo que  eventualmente  ameritaría  la  casación oficiosa y parcial del fallo, a fin de  restablecer la garantía trasgredida.   

De  manera  que  una  vez  proferida  esta  decisión  y cumplido con el rito de la insistencia, el expediente regresará al  despacho  del  Magistrado  Ponente con el propósito de  pronunciarse  oficiosamente  acerca  de  la  posible  vulneración de garantías  fundamentales, conforme quedó expuesto en el acápite precedente.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E   S  U  E  L  V  E   

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda  de   casación   presentada   por   el   defensor   del  procesado  Rubén     Darío    Cortés    Ochoa.   

SEGUNDO:   De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  viable la interposición del mecanismo de insistencia.   

TERCERO:  En  firme  la  anterior  decisión  y cumplido con el  trámite  de  la  insistencia, regresar la actuación al Despacho del Magistrado  Ponente    con   el   propósito   de   pronunciarse  oficiosamente    acerca    de    la    posible    vulneración   de   garantías  fundamentales.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                            JOSÉ  LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ               

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ             

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                      MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                                           

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de marzo de 2006,  radicación No. 24132.   

2  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto  del  8  de  noviembre  de 2007, radicación 28648, citado en auto del 4 de  febrero de 2009, radicación No. 29415.   

3  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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