34443(14-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 34443  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 331-  

Bogotá.  D.C., catorce (14) de septiembre de  dos mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de DEAN GILLY OLAYA BUITRAGO,  contra  la  sentencia dictada el 12 de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de  Ibagué.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   El  Ad  quem  consignó   el   aspecto  fáctico  de  la  siguiente  manera:   

Los   hechos   jurídicamente  relevantes  ocurrieron  el  siete  (7)  de  abril  de dos mil ocho (2008), a eso de las 7:00  p.m.,  en  la residencia donde convivían, de un lado, DEAN GILLY OLAYA BUITRAGO  con  su  familia,  y  del  otro,  PAULA  ANDREA SAAVEDRA y sus hijas ZULY LORENA  GARCÍA  SAAVEDRA  y  Y.V.G.S., de 14 y 5 años de edad, respectivamente, cuando  el  primero  fue  sorprendido en su habitación por ZULY LORENA en el momento en  que  le  tenía  levantado  el  vestido  y  le  tocaba  sus zonas genitales a su  hermanita  Y.V.1.   

2.  El  15  de abril de 2008, ante el Juzgado  Sexto  Penal  Municipal  con  función  de  control de garantías de Ibagué, se  llevó  a cabo audiencia preliminar de legalización de la captura, formulación  de   imputación   e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva       contra       el      implicado2.   

3.  Celebradas las audiencias de formulación  de   acusación,  preparatoria  y  de  juicio  oral3, el 14 de diciembre de 2009 el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  con  función de conocimiento de Ibagué  profirió  sentencia  contra  DEAN GILLY OLAYA BUITRAGO como autor del delito de  actos  sexuales  con  menor de catorce años, tipificado en el artículo 209 del  Código  Penal.  Le  impuso  la  pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de  prisión  y  la  accesoria  de  inhabilitación  en  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo tiempo. Así mismo, le negó la suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria4.   

4.  El  Tribunal  Superior  de  Ibagué,  al  resolver  el  recurso  de apelación interpuesto por la defensa, confirmó en su  integridad   la   decisión   del   A  quo5.   

LA DEMANDA  

En aras de obtener que se garantice el debido  proceso  y  se  haga  efectivo  el  derecho material, el recurrente formula tres  cargos contra la sentencia del Tribunal, así:   

Primer cargo.  

Con  apoyo en la causal 1ª del artículo 181  de  la  Ley  906  de  2004, aduce que la sentencia vulnera en forma directa, por  falta  de  aplicación,  los  artículos  332 numerales 1, 3º, 9º, 10, 25, 26,  114, 139 y 145 de la Ley 906 de 2004 y 28 de la Carta Política.   

Argumenta  que,  en  este caso, conforme a lo  dispuesto  en  el  parágrafo  del  artículo  332  del Código de Procedimiento  Penal,  la defensa del procesado solicitó la preclusión y sin embargo, no hubo  pronunciamiento  por  parte  del  juez  de  conocimiento quien debió ordenar la  correspondiente  audiencia  para  debatir  y  decidir  lo pertinente, en aras de  garantizar  el  debido  proceso, pues además cabía la variación parcial de la  calificación  del  proceso  y  la  libertad del procesado, porque se trataba de  demostrar  las  causales  previstas en el citado precepto, cuya decisión debía  adoptarse  mediante  providencia  con  efectos  de  sentencia,  posible  de  ser  recurrida por los sujetos procesales.   

El  Tribunal  Superior  de  Ibagué impone su  criterio  subjetivo  al afirmar la improcedencia de la solicitud de preclusión,  siendo  ostensible la ocurrencia del error sustancial que afecta el juicio oral,  al  pretermitirse  la  resolución  de la petición mediante una audiencia, más  cuando  la misma comprendía la terminación de toda la actuación procesal y no  un   acto   cualquiera,   con   incidencia   en   el   fallo   que   en  derecho  correspondía.   

Segundo cargo.  

Acusa el libelista la indebida aplicación del  artículo  410 de la Ley 600 de 2000, que consagra la posibilidad de diferir las  decisiones  para  el  momento  de  dictar sentencia, normativa que se aplicó en  forma  analógica  pero  que  no  se cumplió con lo allí establecido, esto es,  negándose  la  petición  de  preclusión  mediante  el  auto respectivo, en el  evento  de  no  demostrarse  las causales 1º y 3º del parágrafo 332 de la Ley  906 de 2004, vulnerándose las formas propias del juicio.   

En  concreto señala, que al pretermitirse la  fijación  de  una audiencia posterior para resolver dicha solicitud, presentada  antes  de que se dictara sentencia, se afectó sustancialmente la estructura del  proceso.   

Cargo tercero.  

El  sentenciador incurrió en error de hecho,  por  falso  raciocinio,  en  cuanto  desconoció  los criterios para valorar las  pruebas.   

Tras destacar las valoraciones efectuadas a la  menor,   por  parte  del  médico  y  del  psicólogo  forense,  así  como  las  conclusiones  de  estos  expertos,  afirma  el  demandante que de estas pruebas,  surgen   las   siguientes   equivocaciones   que   el   Tribunal   no   tuvo  en  cuenta:   

(i)  La  duda generada por tales experticias,  hacía  necesario  insistir  tanto  en la ampliación, como en la repetición de  las   mismas,   para   tener   mayor   claridad   sobre   el   hecho  puesto  en  conocimiento.   

(ii) La minoría de edad de la víctima, no la  eximía  de  colaborar  con la investigación, bien por intermedio de la madre o  hermanas,  o  de  otros medios, para obtener resultados precisos sobre la verdad  investigada.   

(iii)   El   resultado   incierto   de  los  dictámenes,  no  fue fortalecido con otras pruebas o evidencias que sustentaran  con  mayor  claridad  el  fallo  recurrido,  por  lo  cual  emerge una gran duda  razonable.   

A  continuación,  destaca  el recurrente las  diferentes  versiones  suministradas  por Zully Lorena García Saavedra, hermana  de  la  menor  ofendida,  para  señalar que de ese testimonio, que sirvió como  prueba única para dictar el fallo, se generan estos errores:   

(i) El fallador omitió analizar que la madre  de   la   víctima   señaló   bajo   juramento  que  el  acusado  ‘intentó  tocar a la niña’, infirmando categóricamente el hecho  tenido  como  cierto y erigido como delito, por lo cual se debió deducir que no  existió  y  que  el  acusado no lo cometió, porque intentar tocar y ejercer la  acción de tocar, son actuaciones muy diferentes.   

(ii) La misma progenitora señala que así se  lo  manifestó  su hija mayor, Zully Lorena García Saavedra, testigo presencial  del  presunto  hecho,  por  lo  cual  no existe un testimonio serio, coherente y  nítido,  con  la  suficiente  credibilidad  para  tenerlo como prueba de cargo,  mientras  que la tergiversación de los hechos, causa grave perjuicio al acusado  y a la verdad procesal.   

(iii)  No  es lo mismo acudir a un llamado de  auxilio,  como  lo  dice  la  testigo  en  su  segunda  versión, que acudir por  curiosidad  a  donde  estaba  su  hermana  menor, porque lo primero “representa  una  reacción de peligro en el que se encontraba su  hermana”     y    lo  segundo,  “una invención  con  el  fin  de  causar  daño  de  manera directa o indirecta, de buena o mala  fe”. Por lo tanto, no es un  dicho creíble.   

(iv) Mientras la menor aduce que el procesado  la   estaba   acomodando   para   ver  televisión,  Zully  Lorena  “afirma  que  aquel le estaba metiendo los dedos en la vagina por  debajo  de  los  cucos”, contradicciones que ponen en  tela de juicio la verdad sobre el presunto hecho.   

(v) Se desfigura la verdad de la menor, cuando  su  hermana Zully Lorena la hace comparecer ante la madre en el lugar del hecho,  aduciendo  que aquella había dicho que el acusado la estaba acomodando para ver  televisión  y que eso lo había dicho por miedo, pero esto tampoco se comprobó  y  al  dicho  de  la menor ofendida, que “constituye  objeto  de mucha profundidad probatoria” no se le dio  la importancia debida.   

(vi)   Al  proceso  nunca  fue  citado,  ni  entrevistado  ni tenido en cuenta el hijo menor del acusado, quien se encontraba  al  lado  de  la  menor  ofendida  y  habría  dilucidado  el  hecho  objeto  de  investigación.   

Luego,  destaca  el relato que suministró la  menor  Y.V.G.S.  a  la psicóloga del C.T.I., y el concepto de esta profesional,  para  señalar  que dentro de la “lógica probatoria  jurídica,      estas      manifestaciones     comprenden     los     siguientes  errores”:   

(i)  La  menor  refirió un episodio con otra  hermana  mayor,  de  nombre  Mayerly,  quien  pudo aportar información valiosa,  máxime  cuando  Y.V. afirmó que no hubo manoseo, sino que el procesado le puso  la  mano  por  encima  de  los  interiores  cuando la estaba acomodando para ver  televisión.   

(ii)  Frente  a  lo  afirmado  siempre por la  ofendida,  “que  no  hubo  contacto  piel  a piel” entre ella y el acusado, y el  relato  de Zully Lorena García Saavedra, unas veces cambiado, otras aumentado y  en   la   mayoría   contradictorio,   es   posible   pensar   que  “por  la  insuficiencia  probatoria recaudada y la omisión en el  certero  análisis  de  dicho  acervo, le ha quitado firmeza y contundencia a la  sentencia, de la cual emerge una gran injusticia”   

En  concreto,  para  el  demandante,  de  la  sentencia se deducen los dislates que a continuación se reseñan:   

(i) Se da por cierto el dicho de Zully Lorena  García  Saavedra,  pero  en realidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar  no  fueron  demostradas  a  lo  largo  del  proceso,  pues  no  se  realizó una  inspección  judicial  que  permitiera  establecer si había luz suficiente para  ver  claramente  dentro  de  la  habitación y no se presentaban obstáculos que  impidieran  una apreciación veraz de lo ocurrido, así como la posición de las  personas  que allí estaban, la distancia entre ellos, la ubicación de la cama,  el  televisor,  y la del hijo del acusado, “quien se  encontraba junto a la menor ofendida y no fue oído en juicio”.   

(ii) Se afirma en la sentencia que el acusado  admitió  los  hechos, cuando en la audiencia de juicio oral este manifestó que  al   acomodar   a  la  menor  se  le  subió  el  vestido,  no  que  él  se  lo  subió.   

(iii)  También se expresa que la madre de la  menor  no la revisó una vez se enteró de los hechos, pero esta señora le dijo  lo  contrario  al  investigador  de  la  Fiscalía,  esto  es,  que  sí  había  desvestido  a  su  hija  sin encontrar nada anormal y que los interiores estaban  limpios.   

En  síntesis,  concluye,  surge  una  duda  razonable  y por ello solicita se case la sentencia recurrida y, en su lugar, se  dicte  la  absolutoria  a favor de su representado, en aplicación del principio  in dubio pro reo.   

CONSIDERACIONES  

La  Sala  inadmitirá  la  demanda formulada,  porque  de sus fundamentos no se evidencia la necesidad de cumplir con alguna de  las  finalidades  del  recurso  de  casación,  al  tenor  de lo dispuesto en el  artículo  180  de  la  Ley  906  de  2004;  esto  es,  “la efectividad del derecho material, el respeto de  las  garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a  estos,  y  la unificación de la jurisprudencia”.   

Además,  porque  en  la  formulación de los  cargos  el  demandante  no  se  ciñó  a  las  reglas que rigen la impugnación  extraordinaria,  en tanto no atendió a los parámetros lógicos, argumentativos  y de postulación, atinentes a los motivos de casación invocados.   

1.  Sobre el primer aspecto, el demandante se  limitó  a reclamar la garantía del debido proceso y la efectividad del derecho  material,  sin  precisar  la  ocurrencia de un perjuicio concreto que amerite la  intervención  de  la  Corte,  pues  supedita  el  objetivo  del  recurso  a  la  prosperidad  de  los  yerros  que  atribuye al fallador, por presunta violación  directa e indirecta de la ley.   

En esas condiciones, no hay lugar a emitir el  pronunciamiento  que  se  reclama  para  cumplir  con una de las finalidades del  recurso.   

2.  Agréguese que en la sustentación de los  cargos,  no  atendió  a  los  requerimientos  básicos  del recurso pues en sus  alegaciones  no  atinó a demostrar la ocurrencia de los errores que denuncia y,  por  tanto,  se  mantiene  invariable  la presunción de acierto y legalidad que  ampara el fallo de segundo grado.   

2.1.  En  cuanto  a  los  cargos primero        y       segundo,    que   la   Sala   abordará  conjuntamente,  porque  ambos  están  orientados  a  cuestionar la omisión del  juzgador   de  primer  grado  de  resolver,  mediante  la  celebración  de  una  audiencia,  la  solicitud  de  preclusión  de  la investigación elevada por la  defensa  del  procesado,  el  libelista  pregona la violación directa de la ley  sustancial,  pero  en  el  desarrollo de ambas censuras alude al desconocimiento  del  debido  proceso,  sin  advertir que se trata de dos hipótesis de error que  deben  formularse en forma independiente, al amparo de las causales de casación  consagradas  en  los  numerales  1º  y  2º  del  artículo  181 del Código de  Procedimiento Penal.   

La  del  numeral  primero hace relación a la  falta  aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida de una norma  del  bloque  de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso,  y,  como  lo  tiene  sentado  la  doctrina  jurisprudencial, el yerro del  sentenciador    ocurre    al    momento    de   aplicar   la   norma   al   caso  concreto.   

El numeral segundo consagra el desconocimiento  de  la  estructura  del  debido proceso o de la garantía debida a cualquiera de  las  partes  y  precisa que se demuestre, a través de las taxativas causales de  nulidad,  la ocurrencia de algún defecto sustancial con capacidad de quebrantar  la estructura del proceso o las garantías de las partes.   

En todo caso, la invocación de cualquiera de  estas  causales  precisa  de la demostración del yerro y su trascendencia en la  parte  resolutiva  del la sentencia recurrida, tal como se ha dejado sentado por  la jurisprudencia de la Sala.   

Ninguna  de  las  hipótesis  expuestas  es  desarrollada  por  el  libelista,  quien  a  la  manera  como  se  alega  en las  instancias,  involucra una serie de reparos e inconformidades que no evidencian,  de  manera  clara  e indubitable, la ocurrencia de irregularidades trascendentes  que  inexorablemente  conduzcan  a  la invalidación del proceso, conforme a los  principios que orientan el instituto.   

Simplemente,  refiere  que  se desconoció el  debido  proceso,  porque  no  hubo  pronunciamiento alguno por parte del juez de  conocimiento  frente  a  la  solicitud  de  preclusión, quien debió ordenar la  correspondiente audiencia para debatir y decidir lo pertinente.   

2.2. Ante todo debe señalarse que en punto de  la  oportunidad  para  solicitar la preclusión, la jurisprudencia de la Sala ha  efectuado las siguientes precisiones:   

Los  artículos 331 al 335 de la Ley 906 de  2004  regulan  el  tema  relacionado  con  la   preclusión, permitiendo al  fiscal  solicitar  al  juez de conocimiento esa decisión en cualquier  etapa  de  la  actuación,  -indagación,  investigación  y juzgamiento-, si no  existe  mérito  para  acusar  y se comprueba la existencia de cualquiera de las  siguientes causas:   

    

1. Imposibilidad  de  iniciar  o  continuar el ejercicio de la acción  penal;   

2. Existencia  de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo  con el Código Penal;   

3. Inexistencia del hecho investigado;   

4. Atipicidad del hecho investigado;   

5. Ausencia    de    intervención    del   imputado   en   el   hecho  investigado;   

6. Imposibilidad   de   desvirtuar   la   presunción   de  inocencia;  y   

7. Vencimiento  del término máximo previsto en el inciso segundo del  artículo 294 de dicho código.     

Ahora  bien,  si se presenta en la etapa de  juzgamiento   cualquiera  de  las  causales  relativas  a  la  imposibilidad  de  continuar  el  ejercicio  de  la  acción  penal  y  la  inexistencia  del hecho  investigado,  la  preclusión  podrá ser solicitada, además, por el Ministerio  Público       o       por      la      defensa6.   

Así mismo, la preclusión también se debe  adoptar  en cualquier etapa del trámite una vez comprobada la existencia de una  de  las causales de extinción de la acción penal previstas -entre otros- en el  artículo  77  del  Código de Procedimiento Penal de 2004, como son: muerte del  imputado  o  acusado,  prescripción,  aplicación del principio de oportunidad,  amnistía, oblación, caducidad de la querella y desistimiento.   

Entonces,  la  preclusión  sólo puede ser  decretada  por  el  juez  de  conocimiento a petición, por regla general, de la  fiscalía  si  acredita  en  debida forma alguna de las causales previstas en el  artículo  332  de  la  Ley 906 de 2004, o cualquiera de las que dan origen a la  extinción  de  la  acción  penal  consagradas  en  el  artículo  77 del mismo  ordenamiento y en normas concordantes.   

En  consecuencia,  se puede concluir que la  regla  es  clara  que  antes  del  juzgamiento  es potestad exclusiva del fiscal  reclamar  la  preclusión por todas las causales del artículo 332, pero en sede  del  juicio  se  habilita,  además  del acusador, al Ministerio Público y a la  defensa,  para  que  puedan  hacer similar solicitud, pero en tal caso la pueden  presentar  exclusivamente  por  los  motivos  1° (imposibilidad de continuar el  ejercicio  de  la  acción penal) y 3° (inexistencia del hecho investigado). En  el  juzgamiento,  entonces,  la  decisión  sobre  las restantes hipótesis debe  diferirse para el momento de proferir el fallo.   

2.3.  En  este caso ocurrió que en audiencia  del  3 de junio de  2009, una vez culminó el debate oral y se anunció que  el  fallo sería condenatorio, se informó que a partir día siguiente comenzaba  a    correr   el   término   para   iniciar   el   incidente   de   reparación  integral7.   

Según  memorial  presentado el 14 de octubre  siguiente,  en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Ibagué,  el  procesado  otorgó  poder  al  profesional  del  derecho que ahora  recurre  en  casación,  quién acompañó escrito con solicitud de preclusión,  con  fundamento  en el parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento  Penal,  “en razón de las causales sobrevinientes de  los   numerales   1º   y   3º,  concordantes  con  los  numerales  4,  5  y  6  ibídem”    y    como  consecuencia,   la   suspensión   del  proferimiento  de  sentencia8.   

El juez de conocimiento, como bien lo menciona  el  demandante,  no  se  pronunció  al  respecto;  simplemente,  el  día de la  audiencia  de lectura de fallo le reconoció personería como nuevo defensor del  procesado  y  procedió  a  dictar  la  sentencia  condenatoria, anunciada en su  momento9.   

El  Tribunal,  al  desatar  el  recurso  de  apelación,   respondió   a   la   inconformidad   de   la  defensa,  en  estos  términos:   

En relación con este punto, se debe anotar  que  una  vez  agotado  el juicio oral y anunciado el sentido del fallo, deviene  manifiestamente  improcedente  que  las  partes  soliciten  la  preclusión como  mecanismo  de  terminación  atípica  del  proceso,  sea  cual  fuere la causal  invocada,   que   en   este   caso  fueron  indistintamente  enunciadas  por  el  peticionario  –artículo  332  numerales  1,  3,  4,  5  y  6  de  la  Ley  906  de 2004-, ya que, dada su  naturaleza,  cualquier  supuesto  de hecho allí descrito que se estructure debe  ser  reconocido en la propia sentencia, pues, por razón del orden lógico de la  actuación  procesal  y  la  vigencia  de  los  principios  de  progresividad  y  preclusividad,   es   evidente   que   este   tipo   de   solicitudes   resultan  extemporáneas.  De  allí  que no era imperioso celebrar una audiencia pública  especial  para  debatir  y  definir el requerimiento que elevara en este sentido  ante  el  a  quo,  por  el  contrario,  darle  trámite  en tales circunstancias  implicaría  un  desquiciamiento de las formas propias del juicio. Por lo tanto,  se     denegará     la     nulidad     deprecada10.   

2.4.  Si el desconocimiento al debido proceso  se  materializa cuando el sentenciador pretermite un momento procesal legalmente  requerido  para  la  validez  del  que  le sigue, no se constata que el trámite  anteriormente  referenciado  hubiese  quebrantado dicha garantía por no haberse  realizado  la  audiencia  en  la  que  se resolviera la solicitud de preclusión  elevada  por la defensa, luego de anunciado el sentido del fallo, porque el paso  a  seguir  es el proferimiento de esa decisión. Así lo ha precisado la Sala en  varios pronunciamientos. Uno de ellos, con el siguiente fundamento:   

Sobre el particular, obsérvese:  

(I)  De  la declaratoria del “sentido del  fallo”  se  ocupan  las  siguientes disposiciones del Código de Procedimiento  Penal:   

    

* Artículo  40, que dispone que anunciado el “sentido del fallo”  compete al juez de conocimiento imponer las sanciones respectivas.     

    

* Artículo   102,  que  faculta  a  la  víctima,  al  fiscal  o  al  Ministerio  Público,  para  solicitar  el  inicio  del incidente de reparación  integral,  a  partir  de  aquel  momento  en que el juez emita “el sentido del  fallo que declara la responsabilidad penal del acusado”.     

    

* Artículo  106,  que  señala  que  el  derecho  de  la  víctima a  solicitar  la  indemnización  de  los  perjuicios  caduca  30 días después de  haberse “anunciado el fallo de responsabilidad penal”.     

    

* Artículo 146.4, según el cual     

“Una  vez anunciado el sentido del fallo,  el   secretario   elaborará   un   acta   del   juicio   donde   constará   la  individualización  del  acusado,  la  tipificación  dada  a  los hechos por la  fiscalía,   la   autoridad   que  profirió  la  decisión  y  el  sentido  del  fallo”.   

    

* Artículo  445, que establece que finalizado el debate oral, de ser  necesario,  el juez decretará un receso hasta por dos horas “para anunciar el  sentido del fallo”.     

    

* El  Capítulo  V,  del  Título  IV  (“Juicio  Oral”),  del Libro Tercero (“El  Juicio”), fue titulado como “Decisión o sentido del fallo”.     

    

* Artículo  446:  dice  que  la  decisión  (sobre el “sentido del  fallo”,  se  entiende)  deberá individualizarse para cada acusado, según los  cargos  de  la  fiscalía,  y  hará  referencia  a las peticiones hechas en los  alegatos finales. Agrega:     

“El  sentido del fallo se dará a conocer  de  manera  oral  y  pública  inmediatamente después del receso previsto en el  artículo  anterior,  y  deberá  contener  el  delito por el cual se halla a la  persona culpable o inocente”.   

    

* Artículo  447:  determina  el  trámite  a seguir, a efectos de la  individualización  de  la  pena,  cuando  quiera  que  el sentido anunciado sea  condenatorio.  Su  parágrafo  precisa que el fallo absolutorio debe ser emitido  en   15   días   calendario,   contados   desde   la  terminación  del  juicio  oral.     

    

* Artículo  450:  reglamenta  que  si al momento de ser anunciado el  sentido  del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez  puede  disponer  que  continúe  en  libertad  hasta  el  “momento  de  dictar  sentencia”.     

    

* Artículo  452,  según  el  cual  si la decisión (es decir, si el  sentido  avisado)  es  de  inimputabilidad,  el  juez debe adoptar una medida de  seguridad    provisional    apropiada,    hasta    tanto   profiera   el   fallo  respectivo.     

    

* Artículo  453:  dice  que  si  el  acusado  es  requerido por otra  autoridad,     

“emitido el fallo absolutorio [avisado el  sentido,    se    aclara],    será    puesto    a    disposición    de   quien  corresponda.   

Si  el  fallo  fuere condenatorio, se dará  cuenta de esta decisión a la autoridad que lo haya requerido”.   

(II)  Las disposiciones reseñadas permiten  concluir  que  realmente  la regla conforme con la cual el juez debe anunciar el  “sentido  del  fallo”, una vez finalice el debate público oral, forma parte  de  la  estructura  de un proceso como es debido, esto es, de las formas propias  del juicio.   

No  de otra manera tendría razón conforme  con  la  lógica,  que esa actuación procesal sea la que habilite el inicio del  incidente  de  reparación integral, cuyas resultas se integran como un todo con  el fallo finalmente adoptado.   

(III) Si dentro de las normas de competencia  se  dispone que es carga del juez de conocimiento imponer las penas respectivas,  luego  de  avisar  el  sentido  de  la  sentencia,  es  claro  que  se parte del  presupuesto  necesario  del  apego  irrestricto  del  funcionario  a su anuncio,  conclusión  que también surge de la reglamentación especial del trámite para  hacer  el  aviso,  como  que  se  regula  el  momento respectivo y se concede un  término  prudencial  para  que  el  juez  valore lo acaecido dentro del juicio,  terminado    el    cual    debe    hacer    público    el    sentido    de   su  determinación.   

(IV) La inmediación que tuvo el juez con lo  que  dijeron  las  pruebas practicadas en su presencia y con las pretensiones de  las  partes,  aunado  al lapso con que cuenta para decantar lo acaecido, implica  que  el  conocimiento a que llega y hace público sea respetado en la redacción  de la providencia.   

Ese  trámite  se  torna  de  obligatorio  acatamiento,  como  que  en  punto  de la seguridad jurídica las partes saben a  qué  atenerse, pues sólo falta que el juez exponga a espacio las razones de su  resolución  y  decida  aspectos,  si  se  quiere  accesorios  en  cuanto son la  consecuencia  natural de la decisión comunicada, como el monto de las penas, la  viabilidad   de   subrogados  penales,  la  indemnización  de  los  perjuicios,  etc11.   

2.5.  A su turno, la Corte Constitucional, al  declarar  la  exequibilidad  de  los numerales 1º y 3º del artículo 332 de la  Ley   906   de   2004,   destacó  las  etapas  que  componen  dicha  actuación  penal:   

En  este  orden de ideas, conviene destacar  que  el  esquema configurado por la Ley 906 de 2004 propone fundamentalmente dos  etapas  o  fases  procesales  principales,  unidas  por  una  etapa  que podría  denominarse como intermedia o de transición.   

La primera etapa, denominada de indagación  e                   investigación12cuyo  objetivo básico es la  preparación  del  juicio,  supone  el  conocimiento  por parte de los sujetos e  intervinientes,  de  la existencia del proceso, quienes despliegan una actividad  de  recaudo  de  la evidencia y de los elementos materiales probatorios que  pretenden   llevar   al   juicio   para  respaldar  sus  posiciones  procesales.   

La etapa intermedia, se caracteriza por que  una  vez  que  las  partes  y  los  intervinientes  se encuentran preparados, se  presentan  ante  el juez con el propósito de buscar una aproximación al objeto  del  debate  y una  definición del marco en el que habrá de desenvolverse  el  juicio  oral.  Proceden  al  descubrimiento  de los elementos de convicción  recaudados  en  la  investigación,  a  la  definición de la aptitud legal y la  pertinencia  de  los  mismos para ser llevados a juicio, y a establecer acuerdos  acerca  de  tópicos  comúnmente  aceptados y que por lo tanto no serán objeto  del  debate,  a  la  vez que constituye un espacio para eventuales negociaciones  entre         fiscal         y        acusado13.   

La   tercera fase  corresponde al  juicio  oral14,  público,  concentrado y con inmediación de la prueba, que gira  sobre  tres  ejes fundamentales: la presentación de la teoría del caso por las  partes,  la  práctica  de  las pruebas previamente decretadas por el juez, y la  exposición  de  los  alegatos  por  las  partes  e intervinientes. Concluido el  debate  se  anunciará  el sentido del fallo. En esta fase, como lo ha destacado  la    jurisprudencia    de    esta    Corporación15    adquieren   su   mayor  énfasis  los rasgos adversariales del sistema.   

De   acuerdo  con  la  estructura  y  las  denominaciones  utilizadas  por el legislador, tanto la etapa intermedia como la  del    juicio    oral,    propiamente    dicho,    conforman    la    fase    de  juzgamiento16,  en  tanto  que  una  y  otra  se  encuentran  precedidas  de una  acusación formalmente presentada por la Fiscalía.   

De  tal manera que cuando el parágrafo del  artículo  332  acusado  establece  que   “Durante  el  juzgamiento” de  sobrevenir  las  causales  1ª  y  3ª,  podrá solicitarse la preclusión, hace  referencia  a  la  fase  procesal posterior a la presentación de la acusación,  que  corresponde  a  la  fase  de  “El juicio” conforme al Libro Tercero del  código  procesal  y  que  aglutina  los  momentos  de presentación del escrito  de   acusación,  la  audiencia de formulación de acusación, la audiencia  preparatoria  y  el  juicio  oral  (subraya fuera del  texto)17.   

De lo anterior se sigue, que si bien es cierto  la  defensa  puede  solicitar  la  preclusión  con  fundamento  en las causales  primera  y tercera del artículo 332 de la ley 906 de 2004, únicamente lo puede  hacer  en la etapa del juicio, la cual comprende desde el momento posterior a la  presentación  de  la  acusación hasta la terminación del juicio oral, el cual  concluye  con  los  alegatos de las partes e intervinientes, tal como ilustra el  Tribunal Constitucional.   

2.6. De contera, ninguna actuación legalmente  consagrada  en  el Código de Procedimiento Penal de 2004 fue pretermitida en el  sub  exámine,  donde por el  contrario  se  respetó  el  debido  proceso  dado que, se reitera, la solicitud  escrita  de  preclusión  se  radicó cuando el juez había anunciado el sentido  del  fallo  condenatorio,  momento  para el cual ya había culminado la fase del  juzgamiento.   

3. Frente al tercer  cargo,  que  se formula por la vía del error de hecho  por  falso  raciocinio, la Sala constata que el demandante dejó de atender a la  específica  naturaleza  de  ese  yerro,  porque  no  atinó  a demostrar que el  sentenciador   incurrió  en  una  equivocada  valoración  de  la  prueba,  por  desconocimiento  de  las  pautas  de  la sana crítica y que, como consecuencia,  arribó  a conclusiones ilógicas o irrazonables, con incidencia en la sentencia  recurrida.   

De  manera  impropia enfiló sus argumentos a  criticar  la  labor  apreciativa  contenida  en  los  fallos, para evidenciar su  desacuerdo   con   las  consideraciones  probatorias  que  soportan  la  condena  proferida  contra  DEAN GYLLY OLAYA BUITRAGO, lo cual no traduce desconocimiento  de los principios de la lógica, la ciencia o la experiencia.   

Si  el  objeto  del  recurso  de casación es  demostrar  la ilegalidad de la sentencia por causa de una situación ocurrida en  el  proceso,  la labor demostrativa del yerro no se entiende agotada con la sola  exposición  de  un  punto  de  vista  distinto al del fallador, como lo hace el  libelista,  quien  se  dedicó  a  examinar las manifestaciones de la testigo de  cargo,  de la menor víctima y su progenitora, así como los dictámenes médico  y  psicológico  practicados  a  la  ofendida,  para consignar aquello que, a su  juicio,  podía  declararse  como  probado,  pues  de  esa  manera lo único que  perfila  es su discrepancia con la estimación y credibilidad que el fallador le  otorgó al acervo probatorio.   

Un  planteamiento  de esa naturaleza no puede  ser  objeto  de cuestionamiento en sede de casación, ante la ausencia de tarifa  legal,  porque  con  el  método de interpretación de la sana crítica, el juez  tiene  cierto grado de discrecionalidad para arribar a un estado de conocimiento  -que  puede  ser  de  certeza  o de duda-    acerca    de    los    hechos    y    la   responsabilidad   del  procesado.   

La  viabilidad  de  esta   especie  de  censuras,  está  supeditada  a  demostrar  cuál  postulado  científico,  principio  lógico o máxima de la experiencia fue desconocido por  el  juzgador,  así  como  su  trascendencia,  de  tal  manera que sin él, otro  hubiera  sido  el  sentido  de la decisión. En complemento, debe identificar el  aporte   científico  correcto,  el  raciocinio  lógico  o  la  deducción  por  experiencia que debió aplicarse al caso concreto.   

Pero si el censor pretendía demostrar que la  condena  proferida  en  contra  de  su  defendido  no  se  ajusta  a la realidad  contenida  en  la  foliatura  y  que el fallador no advirtió la presencia de la  duda  probatoria,  como  en todo momento lo pregona, necesario se hacía que con  apoyo  en  alguna de las causales de casación demostrara el dislate, conforme a  los  parámetros  lógicos  inherentes  al motivo escogido. En tratándose de un  falso  raciocinio,  le  correspondía  demostrar  materialmente la ocurrencia de  dicho  error  de apreciación probatoria y, consecuentemente, que la corrección  de  los  desatinos  necesariamente  conducía  a  la  aplicación  del principio  in   dubio   pro  reo,  una  vez  valorada la prueba en su conjunto.   

Pero  no  puede  imponer su criterio frente a  cada   uno  de  los  elementos  de  convicción  que  soportan  la  condena,  ni  controvertir,  de  manera  libre,  las decisiones adoptadas por los funcionarios  judiciales,  porque  la  impugnación extraordinaria fue concebida para demandar  yerros  trascendentes  ocurridos  al  interior  del  proceso,  con  capacidad de  quebrantar  la  presunción  de  acierto  y legalidad de la sentencia recurrida.   

3.1.  Como  ya  se dijo, la inconformidad del  libelista  radica  en la manera como el Tribunal evaluó el relato de la testigo  de  cargo, Zully Lorena García Saavedra, hermana de la menor Y.V.G.S, así como  los  dictámenes  médico  y psicológico practicados a ésta, su  relato y  el  de  su  progenitora,  en  el  marco  de  una alegación que no se proyecta a  demostrar  que  las conclusiones del sentenciador, referidas a la credibilidad o  mérito  probatorio  de  las  mismas,  desconocen  las  leyes  científicas, los  principios  lógicos o las reglas de la experiencia, como componentes de la sana  crítica,  única  manera  de  atacar el mérito persuasivo otorgado al conjunto  probatorio.   

3.2.   De  la  pertinente  revisión del  proceso  que a la luz de los postulados de la Ley 906 de 2004 debe hacer la Sala  se  observa,  además  de  los  defectos  lógicos  y  formales contenidos en el  libelo,  que  en el fondo del asunto tampoco son atinados los reparos formulados  por el casacionista.   

Lo  anterior es así porque el juez colegiado  encontró  que  la  prueba  recopilada en la foliatura conduce a establecer, sin  asomo  de  duda, la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del encartado DEAN  GILLY  OLAYA  BUITRAGO.  Básicamente,  el  testimonio  de  Zuly  Lorena García  Saavedra,  hermana de la menor ofendida, se constituyó en el principal elemento  de  prueba,  en  cuanto  percibió  directamente lo ocurrido y, en su relato, el  juzgador  no  vislumbró  ánimo  de  perjudicar al encartado, con quien no tuvo  desavenencias    durante    los    años   que   convivieron   bajo   el   mismo  techo.   

Ocurrido  el  hecho, ella se lo comentó a su  progenitora,  Paola  Andrea  Saavedra,  quien  le  reclamó  a  su cuñado OLAYA  BUITRAGO,  y  si  bien este lo negó de inmediato, pero horas más tarde, cuando  aún  se  encontraba  en la casa consumiendo licor, reconoció haber cometido un  error,   le   pidió   perdón   y   así   mismo   lo   corroboró  la  testigo  principal:   

…y lo admitió el propio enjuiciado cuando  luego  de renunciar a su derecho a guardar silencio durante el juicio oral y con  la  asistencia  de  su  representante  judicial,  manifestó que en esa ocasión  estuvo  con  la  menor  ultrajada  en  el  teatro  de los acontecimientos y tuvo  contacto      físico     con     ella     al     tratar     de     “acomodarla”    para   que   viera  televisión,  maniobra  en  la  cual  se  le levantó el vestido, y precisamente  cuando  trataba  de  bajárselo  arribó  intempestivamente  ZULY LORENA GARCÍA  SAAVEDRA,  quien  se  encontraba  momentos  antes en la sala, empero, según sus  propias  palabras,  “no recuerdo que haya hecho otra  cosa  con  la  menor”  esto  es,  en  últimas,  no  descarta  la  ocurrencia  de su lascivo proceder. Es más, después de continuar  ingiriendo  licor,  como  lo  venía  haciendo desde el medio día, y recibir el  reproche  de  la madre de la víctima, terminó por manifestarles a PAULA ANDREA  y  a  ZULY  LORENA: “Si yo hice algo les pido que me  perdonen”,   aunque,   a  su  juicio  “cree” que nada distinto sucedió, y  por  este  inconveniente  decidió  irse  de  allí  donde residía desde hacía  varios      años      con      su      familia18.   

Consecuente con ese razonamiento, advirtió el  sentenciador  que la ocurrencia del hecho y la responsabilidad del acusado no se  descarta  por  el  hecho  de  que  la  menor  ofendida  no hubiese confirmado la  ocurrencia  de  los  actos  erótico-sexuales,  ni  por la ausencia de un examen  sexológico,  como  tampoco,  por  el  hecho de que la progenitora no la hubiera  examinado  para  determinar  la existencia de huellas de la manipulación de que  fue víctima.   

3.3.   De   lo  anterior  se  percibe,  sin  dificultad,  la  insuficiencia  argumentativa de la demanda, en la que apenas se  mencionan  las  pruebas  objeto  de  inconformidad,  sin  que se logre acreditar  algún   yerro   de   apreciación   que   comprometa  la  legalidad  del  fallo  recurrido.   

Las  objeciones  del  libelista  devienen por  completo  intrascendentes,  dada la valoración objetiva y racional de la prueba  agotada  en  el  juicio  oral,  que sirvió para elaborar el juicio deductivo de  responsabilidad  que  pretende  desconocer  a  través del examen fragmentario y  descontextualizado del acervo probatorio.   

En  suma,  como  el censor se apartó de las  exigencias  dispuestas  para postular y demostrar la censura que presenta contra  el  fallo de segundo grado y, en virtud del principio de limitación que rige en  casación,  la Corte no está facultada para enmendar o corregir los desaciertos  de   la   demanda,   lo   procedente,   como   se   anunció,  es  inadmitir  el  libelo.   

4. Como no se encuentran causales ostensibles  de   nulidad   ni  flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  no  es  procedente    admitir    la   demanda   para   un   pronunciamiento   de   mayor  fondo.   

5.   Cuestión  final.   

Habida  cuenta  que  contra  la  decisión de  inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensa  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  de  la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el  trámite  a  seguir  para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala  ha  definido  las reglas que habrán de seguirse para su aplicación19,   como  sigue:   

i)            La  insistencia es un mecanismo especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida  inadmitir  la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere  lo  decido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo  término  por  alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación  Penal  –  siempre  que el  recurso  de  casación  no  hubiera  sido interpuesto por un Procurador Judicial  –, el Magistrado disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en  los  debates  o  suscrito  la  providencia inadmisoria.   

ii)            La   solicitud  de  insistencia  puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal,  ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que no haya intervenido en la discusión.   

iii)          Es potestativo del Magistrado disidente,  del  que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante  quien  se  formula  la insistencia, optar por someter el asunto a consideración  de  la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.   

iv)            El auto a través del cual se inadmite la  demanda  de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza de la sentencia de  segunda  instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que  la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

JAVIER           ZAPATA  ORTIZ        

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                                   JOSÉ                               LEONIDAS                              BUSTOS  MARTÍNEZ                               

FERNANDO  CASTRO  CABALLERO                                                                                               SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                       

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                                                              ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                            

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                                         JULIO             ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                                                    

            NUBIA   YOLANDA  NOVA GARCÍA   

         Secretaria     

1  Fl  229 C.O.   

2 Fl 8  íd.   

3 Fls  64 y 65, 82 a 86 y 120 a 123 íd.   

4 Fls  176 a 195 íd.   

5 Fls  217 a 231 íd.   

6   Auto del 26 de enero de 2009. Radicado 30847.   

7 Fls  120 a 123 C.O.   

8 Fls  153 a 165 íd.   

9 Fls  196 y 197 íd.   

10 Fl  224 íd.   

11  Sentencia de casación 27336 del 17 de septiembre de 2007.   

12  Libro II, títulos I a VI del Código de Procedimiento Penal.   

13  Aunque  la  Ley  906  de  2004  no  hace  explícita referencia a una fase   intermedia  o  transitiva,  el Libro III (Título I a II, artículos 336 a 365),  regula  la acusación, la audiencia de formulación de acusación, (en la que se  produce   el  descubrimiento  de  los  elementos  materiales  probatorios  y  la  evidencia   física),   la  audiencia  preparatoria  y  los  preacuerdos  y  negociaciones,  como  el  preludio  de  lo  que será el juicio oral.  Cabe  aclarar  que,  a  diferencia  de  lo  que  ocurre en otros sistemas,  en el  colombiano  esta  fase no está sometida a una valoración del juez acerca de la  viabilidad del juicio oral.   

14  Título IV del Libro III. Arts. 356 a 454.   

15  Sentencia  C-  209  de 2007, MP, Manuel José Cepeda Espinosa,  y C- 516 de  2007, MP, Jaime Córdoba Triviño.   

16 El  Libro  III  del  Código se denomina “El Juicio”, e incluye la presentación  de  la  acusación,  la  audiencia  de  formulación de acusación, la audiencia  preparatoria, y el juicio oral.   

17  Sentencia C-920 de 2007.   

18 Fl  220 C.O.   

19  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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