34282(02-09-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Sala de juzgamiento  

Magistrado Ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

         Bogotá   D.   C.,    dos  (2)  de  septiembre de dos mil trece (2013).   

         ASUNTO POR RESOLVER   

         Una  vez  finalizada la fase probatoria en la audiencia pública de  juzgamiento    que    se    adelanta   contra   el   ex   Senador   NÉSTOR  IVÁN  MORENO  ROJAS,  entra la  Sala  a  variar la calificación jurídica dada en la Resolución de Acusación,  con base en los siguientes argumentos:   

ANTECEDENTES        PROCESALES  RELEVANTES   

En  el  auto  de  apertura  de este proceso  (Radicado  34282), proferido por la Sala de Instrucción el 27 de abril de 2011,  se  mencionaron  múltiples  comportamientos  presuntamente  delictivos,  en los  cuales  estaría  involucrado  el entonces Senador de la República NÉSTOR  IVÁN  MORENO  ROJAS, los que en  virtud  del  fuero  constitucional  que  le  asiste,  venía  siendo  objeto  de  indagación preliminar por parte de esta Corporación.   

Particularmente  se  dio  cuenta  en  dicho  proveído  de  la  concentración en ciertas empresas de diez contratos de obras  públicas,  entre ellos los números 071 y 072 de malla vial, adjudicados por el  Instituto  de Desarrollo Urbano (IDU) mediante procesos licitatorios cuyos hilos  habrían  sido  manejados  por  el  contratista  Emilio Tapia “afianzado en su  cercanía con el Senador Moreno Rojas”.   

Así   mismo,   se  aludió  al  pago  de  comisiones,  apropiación  de  dineros  públicos,  posible  compra de votos del  señor  Emilio  Tapia  Aldana  en  Sahagún  (Córdoba) en favor de IVÁN    MORENO   ROJAS,   destinación  irregular  de  recursos  provenientes  del impuesto de valorización en Bogotá,  entre  otros  hechos  anónimamente  denunciados  o  que  se  dieron a conocer a  través  de  los  medios  de  comunicación.  En todos los cuales se vinculó al  Senador IVÁN MORENO ROJAS.   

No  obstante  la multiplicidad de conductas  involucradas  en  la indagación preliminar avocada por la Sala de Instrucción,  en  el proveído del 27 de abril de 2011 únicamente se abrió investigación en  relación   con   la  denunciada  injerencia  del  entonces  senador  IVÁN  MORENO ROJAS en la contratación  para  la  malla  vial  de  Bogotá  que finalizó con los contratos 071 y 072 de  2008;  la  manipulación  del  proceso  licitatorio  de estos dos contratos y la  exigencia  de  Moreno  Rojas  para obtener dos zonas de libre disposición en la  concesión  vial Bogotá –  Girardot.   

La  instrucción  que  se  inició  con los  señalados   propósitos   continuó   bajo   el   radicado   34.282,  expediente  en el que se profirió la  acusación  que  dio  lugar  al  juicio  actualmente  en  curso. En tanto que la  investigación  de  las  restantes  conductas  siguió en indagación preliminar  bajo  el  radicado 34.282-A,  actuación  que  continúa  en la misma etapa a cargo de la Sala de Instrucción  número  tres  de  esta  Corporación  y  en  la  cual  no  se  ha  dado ninguna  calificación jurídica a los hechos investigados.   

Al  momento  de cerrar la investigación en  relación  con el presente asunto (auto del 5 de septiembre de 2011), se ordenó  continuar   por  separado  la  instrucción  en  torno  al  “posible  pago  de  comisiones”  relacionadas  con  la  adjudicación  de los contratos 071 y 072,  dando  lugar  a  la  ruptura  procesal que dio origen al sumario con radicación  37.665  cuyo impulso corresponde a la misma  Sala de Instrucción.   

El  marco fáctico de la imputación contra  NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS,  plasmado  en  la Resolución de Acusación del 8 de noviembre de 2011 dentro del  radicado  34.282,  se  concretó  a  las  conductas  ilícitas  derivadas  de su  indirecta  participación en la licitación que terminó con la adjudicación de  los  contratos  071  y  072  de   2008  (Malla vial de Bogotá),  las  cuales se adecuaron típicamente  como  dos  delitos  de  cohecho  propio y dos delitos de interés indebido en la  celebración  de  contratos,  punibles  todos ellos atribuidos al aforado Moreno  Rojas  en  calidad  de  interviniente  por  no reunir las calidades exigibles al  autor.  En  cuanto  a  la  supuesta  exigencia  de  las  zonas  de libre disposición en la concesión vial  Bogotá  –  Girardot, al  aforado   se   le   acusó  como  autor  del  delito  de  concusión.   

En  tal medida, la investigación por otras  presuntas  conductas  delictivas atribuidas al aforado, se encuentra actualmente  en    curso    en    la    Sala   de   Instrucción   número   tres   de   esta  Corporación.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

         

         Para  mejor comprensión de esta decisión, la Sala fraccionará su  argumentación   en   los   siguientes   aspectos:   (i)  la  variación  de  la  calificación  jurídica  y  la necesidad de acudir a este excepcional mecanismo  en  este  asunto;  (ii) la definición y concreción de los aspectos fácticos a  los  que  se  contrae la acusación y sus consecuencias para este caso concreto,  pues  ello  no  solo genera un límite y marco para el juzgamiento, sino que con  ese  fundamento  se procederá a efectuar el correctivo parcial a la adecuación  típica   respecto   del  delito  de  cohecho  propio  por  el  de  tráfico  de  influencias;  y,  por  último,  (iii)  se precisará el grado de participación  frente  al  delito de interés indebido en la celebración de contratos, el cual  debe ser a título de determinador.   

SOBRE LA VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN Y LA  NECESIDAD DE ACUDIR A ESTA FIGURA PROCESAL   

El   modelo  de  enjuiciamiento  criminal  aplicable  a  los  Congresistas en Colombia, ceñido a los ritos procedimentales  contemplados   en   la   Ley   600   de  2000,  exige,  entre  otras  cosas,  lo  siguiente:   

     

i. Determinación  completa  del marco fáctico y jurídico dentro del  cual  deberá  desarrollarse  el respectivo juzgamiento, cuyos precisos límites  deberán  quedar claramente señalados en la resolución de acusación. De allí  nace  el  principio  de congruencia, el cual se predica entre la acusación y la  sentencia.     

     

i. La  satisfacción  plena,  real  y  concreta de esa congruencia por  parte  de  los  operadores  judiciales,  que  se  vincula  necesariamente con la  garantía  del  derecho  a  la  defensa, pues parte de la inalterabilidad de los  supuestos  de  hecho  objeto de investigación y juzgamiento, así como también  de  su  calificación  jurídica,  para  que  con  ello  los  sujetos procesales  mantengan  incólume  la  posibilidad  de  controvertir la hipótesis fáctica y  jurídica contenidas en la acusación.     

Esto  se  traduce  en  la  limitación que,  innegablemente,  tiene  el juzgador al momento de emitir el fallo, pues está en  la  obligación de respetar la relación fáctica y la adecuación típica de la  conducta contenida en la acusación.   

En  esa medida, de manera general, no está  autorizado  para  sentenciar  por una conducta punible distinta a la deducida en  el pliego de cargos.   

Ahora,  sobre los hechos presentados por el  acusador,  entendidos  como  el  relato  preciso  de un actuar humano penalmente  relevante,  no  hay  duda  alguna  que  es  inalterable y, en principio, no cabe  posibilidad  de corrección ni modificación; así  lo ha enseñado nuestra  jurisprudencia      de      manera     pacífica1.   

Sin  embargo, igualmente se ha aceptado que  cuando  los reparos se encuentran en la calificación jurídica de dichos hechos  por  no  acoplarse  a  la  realidad fáctica que aflora debido a la presencia de  prueba  sobreviniente  o  por error en la calificación, es factible modificarla  en  razón  de  la  autorización introducida en la codificación procesal penal  del año 2000, a través del artículo 404, donde se preceptúa:   

“Variación  de  la calificación jurídica  provisional  de  la  conducta punible.  Concluida  la  práctica  de  pruebas,  si  la calificación provisional dada a la conducta  punible  varió por error en la calificación o prueba sobreviniente respecto de  un   elemento   básico  estructural  del  tipo,  forma  de  coparticipación  o  imputación   subjetiva,   desconocimiento  de  una  circunstancia  atenuante  o  reconocimiento  de  una  agravante  que  modifiquen  los  límites punitivos, se  procederá así:   

1.- Si el Fiscal General de la Nación o su  delegado   advierte   la   necesidad   de   variar  la  calificación  jurídica  provisional,  procederá  a  variarla  y  así  se  lo hará saber al juez en su  intervención  durante  la  audiencia  pública. Finalizada su intervención, se  correrá  traslado  de  ella  a  los  demás sujetos procesales, quienes podrán  solicitar  la  continuación  de  la  diligencia, su suspensión para efectos de  estudiar    la   nueva   calificación   o   la   práctica   de   las   pruebas  necesarias.   

Si se suspende la diligencia, el expediente  quedará  inmediatamente  a  disposición  de  los  sujetos  procesales  por  el  término   de   diez  días  para  que  soliciten  las  pruebas  que  consideren  pertinentes.  Vencido  el  traslado,  el  juez, mediante auto de sustanciación,  ordenará  la  práctica de pruebas y fijará fecha y hora para la continuación  de  la diligencia de audiencia pública, la que se realizará dentro de los diez  días siguientes.   

Si los sujetos procesales acuerdan proseguir  la  diligencia  de  audiencia  pública  o  reanudada  ésta  y  practicadas las  pruebas,   se   concederá   el   uso  de  la  palabra  en  el  orden  legal  de  intervenciones.   

2.-  Si  el  juez  advierte la necesidad de  variar  la calificación jurídica provisional, así se lo hará saber al fiscal  en  la  audiencia  pública,  limitando  su  intervención  exclusivamente  a la  calificación   jurídica   que  estima  procedente  y  sin  que  ella  implique  valoración  alguna  de responsabilidad. El fiscal podrá aceptarla u oponerse a  ella.   

Si el fiscal admite variar la calificación  jurídica,    se    dará    aplicación    al    numeral    primero   de   este  artículo.   

(…)  

Cuando el proceso sea de aquellos que conoce  en  su integridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se introducirá  la modificación por decisión notificable en estrados”   

En    conclusión,   esta   norma   fue  introducida2  para  permitir  la  modificación  de  la calificación jurídica  efectuada   en   la   acusación,   cuando  se  presente  alguna  de  estas  dos  situaciones:   

1. Cuando por prueba sobreviniente cambie la  realidad jurídica   del proceso, y   

2.  Cuando se advierta que la calificación  jurídica  de  la conducta efectuada por el ente acusador, no se corresponde con  la realidad fáctica demostrada.   

Sobre  la  primera  hipótesis,  es  decir,  cuando  se  soporta  la variación de la calificación en prueba nueva, aducida,  producida  o  incorporada  luego de la resolución de acusación, no ha existido  mayor   discusión,   pues  el  novedoso  hallazgo  probatorio  justificaría  y  posibilitaría una nueva calificación.   

Mientras  que  sobre  la  segunda,  varias  posiciones  jurisprudenciales  han  existido en la última década y bastante se  ha  discutido  sobre  si el yerro en la adecuación típica puede provenir de la  equivocada  apreciación  de  la  prueba  existente  al momento de la acusación  (antecedente) o de la errada selección de la norma aplicable.   

La  tesis  imperante en la actualidad es la  adoptada  por la Sala de Casación Penal en sentencia del 8 de noviembre de 2011  dentro        del        radicado       34.4953   

, en la que se advierte que la variación de  la  calificación  jurídica  provisional  es  procedente aún sin mediar prueba  sobreviniente,  en  los  eventos  en  que se advierta un error en la imputación  jurídica,  el  cual  puede  provenir  de  una errada selección normativa o del  equivocado análisis de la prueba.    

Aclarado lo anterior, el fallador cuenta con  las   siguientes   opciones  ante  una  calificación  jurídica  que  considere  errada:   

     

i. el  juez  puede  seguir  adelante  y dictar sentencia por un delito  diferente  al  imputado  en  la resolución de acusación, siempre que sea menos  gravoso  y  se  respete  el  núcleo  central  de  la  imputación  fáctica;  y   

ii. si  la  nueva  calificación  se  considera  más  gravosa  para la  situación  del  procesado,  es imperativo adelantar el trámite señalado en el  artículo   404  de  la  Ley  600  de   2000,  haciendo  explícita la  variación  que  en  criterio del juzgador debe  hacerse a la calificación  jurídica  efectuada  en  el  llamamiento  a  juicio,  procedimiento  que  torna  compleja  la  acusación,  en tanto dicha mutación se entiende incorporada a la  misma.     

         Así  las  cosas,  esta  Sala  Penal de Juzgamiento hará uso de la  facultad  de variar la calificación jurídica contenida en la norma comentada y  como  juez natural del ex Senador NÉSTOR IVÁN MORENO  ROJAS,    procederá   a   modificar   parcialmente  la  adecuación  típica  efectuada  en  la  resolución  de acusación en punto de los delitos de cohecho  propio  (art.  405)  e  interés  indebido en la celebración de contratos (art.  409),  por considerar que la calificación realizada por la Sala de Instrucción  no  se ajusta cabalmente a la realidad fáctica acreditada en el proceso, según  se explicará a continuación.   

         Huelga  advertir  que  se  acude   a esta figura por cuanto la  nueva  calificación  jurídica  comporta  una  situación  más gravosa para el  procesado,  pues  de  interviniente  en  los  dos  delitos  de  cohecho propio e  interés  indebido  en  la  celebración  de contratos, pasará a responder como  autor  del punible de tráfico de influencias en concurso con los dos delitos de  interés  indebido en la celebración de contratos, sustancial modificación que  frente   a   una  eventual  condena  implicaría  la  imposición  de  una  pena  mayor.    

DEFINICIÓN  DEL  MARCO  FÁCTICO  DE  LA  ACUSACIÓN Y SUS CONSECUENCIAS   

1.- Como punto de partida para la variación  de  la calificación jurídica, debe esta Sala de Juzgamiento entrar a concretar  la  realidad fáctica de este asunto, siguiendo fielmente los lineamientos de la  providencia  mediante  la  cual  se  calificó  el  mérito sumarial. La primera  referencia  fáctica  se  encuentra  en  el  capítulo  de  los  “HECHOS”,  en  el  cual  se  señala lo  siguiente4:   

“1. El arreglo al que habrían llegado en  el  segundo  semestre  de 2008, MIGUEL NULE VELILLA en representación del Grupo  por  él liderado y ÁLVARO DÁVILA PEÑA a nombre de los hermanos NÉSTOR IVÁN  y  SAMUEL  MORENO ROJAS y del Contralor Distrital MIGUEL ÁNGEL MORALESRUSSI, de  cancelar  los  primeros  a  los  segundos  el  8%  del  valor de cada uno de los  contratos  de  obra  del  IDU  números:  071  y  072  de  2008  relativos  a la  rehabilitación  de  la  malla  vial  de Bogotá, de resultar adjudicatarias las  Uniones  Temporales  conformadas  parcialmente con empresas del Grupo NULE a ese  propósito,  GTM  y Vías de Bogotá 2009; el 6% destinado a los hermanos MORENO  ROJAS   (SAMUEL   e   IVÁN)  y  el  2%  para  el  hoy  ex  Contralor  Distrital  MORALESRUSSI.   

Para  obtener  ese  propósito  se habrían  amañado  los  procesos licitatorios en el IDU, entre otros, por la Directora de  ese  entonces  LILIANA  PARDO  GAONA  y  el  Director  Técnico  Legal INOCENCIO  MELÉNDEZ  JULIO,  y  los particulares JULIO GÓMEZ, EMILIO TAPIA ALDANA, MANUEL  PASTRANA  SAGRE,  MAURICIO GALOFRE, DIANA GALINDO y ÁLVARO DÁVILA PEÑA, desde  los  pliegos  de  condiciones  hasta  la  evaluación  de  las  propuestas  y la  escogencia de los contratistas.”   

2. La exigencia hecha por el Senador IVÁN  MORENO  ROJAS a MIGUEL NULE VELILLA, de entregarle las dos zonas aledañas a las  áreas  de  los  Centros  de  Control  de Operaciones “CCO” de la Concesión  Bogotá  Girardot,  a fin de instalar su esposa LUCY DE MORENO igual cantidad de  estaciones  de  suministro  de  combustible,  abusando  de  su  cargo  y  de  la  condición  de  hermano del Alcalde Mayor de Bogotá, con la coacción de que si  no  accedía  se  dañarían  las  relaciones  entre  el  grupo empresarial y el  Distrito  Capital,  según  reuniones realizadas en Miami, una en la oficina del  abogado  ÁLVARO  DÁVILA  y  dos  en  la casa paterna del aforado, en el Barrio  Teusaquillo de Bogotá, entre julio de 2008 y abril de 2009.”   

2.-   Esos   hechos   fueron  calificados  jurídicamente  por la Sala de Instrucción, de la siguiente manera:   

Los  referidos  al  primer  numeral, fueron  calificados  como:  (i)  cohecho  propio  (artículo  405 del Código Penal), en  relación  con  el  supuesto  acuerdo  de  voluntades  para  extraer  comisiones  derivadas  de  la  licitación pública que adjudicó los contratos 071 y 072 de  2008;  y  (ii)  interés indebido en la celebración de contratos (artículo 409  ibídem),  en  relación  con  la presunta manipulación de la contratación por  parte  de los funcionarios del IDU en la licitación que adjudicó los contratos  071 y 072 de 2008.   

Ambos delitos fueron imputados en condición  de      “coautor      interviniente”,    en    concurso    homogéneo    por   cada   uno   de   los  contratos.   

         Lo  relacionado  con  la solicitud de entrega de dos zonas de libre  disposición   en   la  concesión  vial  Bogotá-Girardot,  se  tipificó  como  concusión (artículo 404 ibídem), en calidad de autor.   

Así las cosas, aclara esta Corporación que  solamente  se  procederá a variar la calificación de los hechos investigados y  ahora  juzgados  en  lo  relacionado  con la imputación jurídica del delito de  cohecho  propio,  pues  considera esta Sala Penal de Juzgamiento que se adecúan  mejor  al  punible  de  tráfico de influencias; y, frente al delito de interés  indebido  en  la  celebración de contratos, se modificará en el sentido de que  la   forma   de   participación   no   es   la  de  interviniente  sino  la  de  determinador.   

3.-  De  lo  anterior  se  desprende  que  la  imputación  fáctica  calificada  por  la  Sala  de  Instrucción como cohecho propio en condición de  interviniente, se concretó  en   que   el  congresista  MORENO  ROJAS      habría      acordado    con   integrantes   del   grupo  Nule,  particularmente  con  el  señor  Miguel Nule,  ejecutar    un   acto   contrario   a   los    deberes   oficiales    y   la   función   de   otro   servidor   público,  pues  el  congresista aceptó recibir  una    comisión    de    dinero    concreta   como  contraprestación  por  sus gestiones ciertas y claras  encaminadas  a  lograr  en favor de las empresas de  los  Nule,  la adjudicación de contratos por parte de  la  administración  distrital  de  Bogotá, que finalmente se tradujeron en los  contratos  de malla vial 071  y 072 de 2008.   

Para  mayor  ilustración,  seguidamente se  trascriben  algunas de las manifestaciones de la Sala de Instrucción, acerca de  la conducta endilgada al ex congresista:   

“Estos  elementos de juicio patentizan el  acuerdo    entre   los  contratistas  con  los  hermanos  MORENO  ROJAS  (IVÁN y SAMUEL) y el Contralor  Distrital  MORALESRUSSI,  a  través  de  ÁLVARO  DÁVILA,  el  cual involucró  necesariamente  a funcionarios del IDU que actuaron en el proceso de evaluación  y    adjudicación    de   los   contratistas,   concerniente   a   aceptar     la     promesa    de    pago    de    las    comisiones  dinerarias   a  cambio  de  la  asignación  de  los  contratos,  objetivo finalmente alcanzado con la violación de los principios de  la contratación pública.   

“…”  

“El  aforado a través de ÁLVARO DÁVILA  negoció  la adjudicación  de   los   contratos   aceptando   la   promesa   de  pago  de cuantiosas comisiones de dinero garantizando   ese   resultado  con  la  participación   de   funcionarios   del   IDU   que  manipularían  el  proceso  contractual,  entre  otros,  LILIANA PARDO GAONA e INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO, el  cual  obtuvo  con  el  quebrantamiento  de  los  principios  de la contratación  pública  por   parte  de  los servidores públicos que intervinieron en su  trámite,  quienes  con  su  proceder  ejecutaron actos contrarios a sus deberes  oficiales.” (destaca esta  Sala)   

Así  mismo,  para  determinar  la conducta  desplegada  por el ex Congresista, y ante la concurrencia de otras personas como  los  miembros  del Grupo Nule, los funcionarios del IDU y contratistas, sumado a  los  múltiples  intereses que confluyeron en el pago de comisiones a través de  los  anticipos  de  los contratos 071 y 072 de 2008, igualmente precisó la Sala  de Instrucción:   

“La  contribución  funcional del Senador  MORENO    ROJAS    fue    comprometerse  con  MIGUEL  NULE  a través de ÁLVARO DÁVILA PEÑA a adjudicar  los    contratos    a    cambio    de    las    gratificaciones,    desempeñando  un  papel  de liderazgo en  el  grupo  copartícipe  de  los  hechos,  reuniendo  a las personas con quienes  podrían  llegar  a  dicho  acuerdo  y  estaban  dispuestos  a pagar las coimas.  Su  condición  de  Senador  y actuando al parecer en  consuno  con  su hermano el Alcalde Mayor de Bogotá y con funcionarios del más  alto  nivel  del IDU, le permitió controlar el proceso licitatorio y obtener el  resultado       prometido.”       (destaca esta Sala)   

En  otro aparte se señala en relación con  la    intervención    de   NÉSTOR   IVÁN   MORENO  ROJAS:   

“…atendiendo        la  forma como él operaba, a través de intermediarios  quienes  acordaban  con los contratistas la  cancelación de  las   comisiones   de  producirse  las  adjudicaciones,  en  tanto  los  mediadores  por  otro  lado hacían los contactos con      los      funcionarios     del     IDU.”     (destaca esta Sala)   

Puede apreciarse de lo anterior, que al ex  Congresista      se     le     censuró    el  haberse  “comprometido”,              “acordado”     y     “negociado”         con  Miguel  Nule  Velilla,  el  pago  de una comisión a cambio de  realizar,  a  través de “intermediarios”     o    “mediadores”  gestiones  y  labores  encaminadas  a  que  la Administración  Distrital   le   asignara  a  las  empresas  del  grupo  Nule  la  contratación  relacionada  con  la malla vial de Bogotá, objetivo que a la postre se cumplió  con  la  adjudicación  de los contratos 071 y 072 de 2008. En dicha labor, dice  la   acusación,   se   utilizaron   los  oficios  de  terceras  personas,  como  Álvaro    Dávila,    Julio    Gómez   y   Emilio  Tapia.   

4.-  Derivado de lo anterior, esta Sala de  Juzgamiento  entiende  que la acusación delimita dos aspectos que fácticamente  edifican el juicio de reproche contra el acusado, a saber:   

     

i. el  compromiso que adquirió el entonces Senador de la República y  hermano  del Alcalde Mayor de Bogotá, con el grupo empresarial Nule de realizar  gestiones   ante  la  administración  distrital;  y   

ii. los  propósitos de ese acercamiento, traducidos en el interés de  los  miembros  del grupo Nule de garantizar la continuidad en sus actividades de  construcción  de  obras  públicas  en  Bogotá  y, por ende, la asignación de  contratos  que  surgieran  de  la licitación 006 de  2008,  de  los  cuales solamente se incluyeron en la  resolución acusatoria los contratos 071 y 072 de 2008.     

Esta precisión fáctica es importante para  esta  Sala  de  Juzgamiento,  pues  de  ella se parte para concluir que sobre el  primer  aspecto  y  desde  la  perspectiva  de  la conducta del entonces Senador  IVÁN  MORENO  ROJAS,  la  descripción  típica  que  se  adecúa con mayor precisión es la del delito de  tráfico de influencias.   

Las razones son las siguientes:  

Para imputar el delito de cohecho propio en  calidad  de  interviniente  a MORENO ROJAS,   la  Sala  de  Instrucción  tomó  como  punto  de  partida  la  hipotética  existencia  del  comportamiento  delictivo  de los funcionarios del  IDU,  quienes  habrían  desplegado  materialmente  las  maniobras encaminadas a  direccionar   la   contratación   en   favor   del   grupo   Nule  –particularmente de los contratos 071  y  072 de 2008- labor en la cual el ex Senador, por no  reunir  las condiciones señaladas en el delito de sujeto activo cualificado, se  lo  ubicó  como  un coautor-interviniente, es decir,  lo       vislumbró       como       un       extraño       o      extraneus       del       delito  cualificado.   

En  otras  palabras, el delito de cohecho  propio  no  se  atribuyó directamente a IVÁN MORENO  ROJAS   por   razón   de   sus   funciones,   sino  indirectamente  se  le  trasladó  la  imputación que se le podría hacer a los  funcionarios  del  IDU,  en  cuanto  éstos  sí  tenían  dentro  de  su rol la  celebración  de  contratos  de  obras  públicas,  adecuación  que  se le hizo  extensiva  al  ex  Senador  como  coautor-interviniente,  en  razón  de  que el  congresista  no  reunía  las calidades especiales del sujeto activo consagradas  por  el  legislador,  según  se  consignó  expresamente  en  la resolución de  acusación.   

Así    lo    señaló    la    Sala  Instructora:   

“En  tratándose  de  delitos propios es  natural  que  autor  sólo pueden ser los servidores públicos que ostentaban la  facultad  comerciada, en este caso, tramitar, adjudicar y celebrar los contratos  en  el  IDU,  quienes  infringiendo  los  mandamientos  superiores y legales que  regulan  esta  atribución,  los  otorgaron  beneficiando  indebidamente  a  los  contratistas, cumpliendo de esta manera lo pactado ilegalmente.   

“Los demás concurrentes en la ejecución  de   las  conductas,  particulares  y  servidores  públicos  carentes  de  esta  condición,   para  este  caso  el  Senador  MORENO ROJAS, responderá como  interviniente…”   

Lo  anterior no tendría glosa alguna por  esta  Sala  de  Juzgamiento  si  se  partiera  de que realmente el delito que se  tipifica  es  el de cohecho, sin embargo los  reparos  a  esta  calificación comienzan por advertir que de  aceptarse   que   IVÁN  MORENO  ROJAS entra como  interviniente  en el delito de cohecho cometido por los servidores públicos del  IDU,  se  estaría  dejando a un lado el comportamiento antecedente y primigenio  que  precisamente  vislumbró  la  Sala  Instructora  como  origen  del conocido  “carrusel    de   la   contratación”,   cual   fue   el  “arreglo”,  “negociación”,        o       “pacto”  al  que llegaron los Nule  con  los  hermanos  Moreno Rojas para que al grupo empresarial de aquellos se le  asignaran  contratos  de  obras  públicas  en Bogotá, y de sus anticipos poder  extraer  las  comisiones acordadas para los compromisarios y las gratificaciones  o   pagos   a  quienes  les  prestaran  su  ayuda.        

Queda    entonces   claro,       dada      la      realidad      fáctica      antes     detallada,     extractada  precisamente   de   la  resolución  de  acusación,  que  unos  fueron  los  compromisos  que  se  celebraron  entre  los hermanos Moreno Rojas y Miguel Nule  Velilla,   y  otros,  muy  distintos,  los  comportamientos  de  los  servidores  públicos  del  IDU  que  se prestaron para cumplir los propósitos que aquellos  tenían.    

Esto lleva a colegir que la labor de ayuda  o  colaboración  a la que al parecer se comprometió el ex Senador MORENO  ROJAS  con los integrantes del  grupo  Nule, no puede ser vista como participación o intervención en el delito  de  otro,  sino  que tiene todas las condiciones para  ser     vista     con     identidad    propia    e  independencia,  comportamiento  que por especificidad  y  plena  caracterización  se  adecua cabalmente al  tipo penal de tráfico de influencias.   

En  efecto,  el  tenor  literal  del  punible  de  tráfico  de influencias de servidor público,  consagrado  en  el  artículo  411  del Código Penal (Ley 599 de 2000), es como  sigue:   

“El   servidor  público  que  utilice  indebidamente,  en  provecho  propio  o de un tercero, influencias derivadas del  ejercicio  del cargo o de la función, con el fin de obtener cualquier beneficio  de  parte  de  servidor  público  en asunto que éste se encuentre conociendo o  haya  de  conocer,  incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa  de  cien  (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco  (5) a ocho años.”      

Se  trata de un tipo penal que describe a  un  sujeto  activo  calificado,  en  otras  palabras,  solamente incurre en este  comportamiento  quien  ostente  la condición de servidor público. El  tráfico de influencias adquiere identidad cuando el legislador  exige  la  presencia,  además  del  servidor  público (influenciador), de otra  persona,  en  este  caso  también  cualificada, como es otro servidor público,  destinatario      de      la      conducta      indebidamente      preponderante  (influenciado).   

En  lo que respecta al verbo rector, este  tipo         penal         emplea         el        término        “utilizar”,    que    significa  “hacer que una cosa sirva para algo”5   seguido  del adjetivo “indebidamente”,  lo  que trasciende en cuanto al momento consumativo del delito,  en  la  medida  que  la conducta adquiere relevancia penal con el simple acto de  anteponer  o presentar la condición de servidor público derivado del ejercicio  del  cargo o de la función o con ocasión del mismo, sin que importe el impacto  o  consecuencias  en el destinatario, ubicando el delito en aquellos denominados  de mera conducta.   

Sobre    el    término   “influencia”,  atendiendo las varias  acepciones,  se destaca aquella consagrada en el diccionario de la Real Academia  Española  (22ª  edición)  según  la  cual  se hace referencia a “Persona  con  poder  o  autoridad en cuya intervención se puede  obtener  una  ventaja,  favor  o beneficio.”. Por su  parte,   influir   se   asume  como  la  fuerza  moral  en  el  ánimo  de  otra  persona.   

Las  características de la influencia se  contraen a lo siguiente:   

     

i. debe   ser   cierta  y  real  su  existencia,  con  la  entidad  y  potencialidad  suficiente para llegar a influir en el otro, que trascienda en un  verdadero  abuso de poder de ahí que la influencia simulada, falsa o mentirosa,  no  haya  quedado  penalizada  en  este  tipo,  obedeciendo  esto a un principio  lógico, pues no se puede abusar de lo que no se tiene;   

ii. puede   obedecer,   entre  otras  razones,  a  cuando  se  esgrimen  relaciones  de  superioridad o jerarquía, también con ocasión de vínculos de  familiaridad,    amistad    o   afinidad   entre   el   sujeto   activo   y   el  pasivo;   

iii. debe  ser  utilizada  indebidamente.  Lo  indebido,  como  elemento  normativo  del tipo, es aquello que no está conforme  con  los  parámetros  de conducta de los servidores públicos precisados por la  Constitución,  la  ley  o los reglamentos a través de regulaciones concretas o  los    que   imponen   los   principios   que   gobiernan   la   administración  pública.     

Como  el destinatario de la influencia es  otro  servidor  público, de quien se espera la obtención del beneficio y sobre  el   cual   se   ejerce   la   influencia   indebida,   el  objeto  material  es  personal.   

Este  tipo  penal  no admite la tentativa  pues  los  meros  actos  de  influencia  constituyen  su consumación, así como  tampoco  se  requiere  resultado,  esto  es,  no  se exige que se obtenga algún  éxito en la gestión.   

Igualmente,  conforme la descripción del  legislador,  en  lo  que atañe al ingrediente subjetivo, se identifica como tal  cualquier  beneficio  de  parte  del  servidor  público  en asunto que éste se  encuentre  conociendo  o  haya de conocer. En otras palabras, el beneficio puede  ser económico, profesional, laboral, personal, etc.   

La  conducta del traficante de influencias  es   determinable   y  autónoma  en  el  ejercicio  indebido  de  su  posición  preponderante,   de   poder   o  superioridad,  razón  por  la  cual,  para  la  estructuración  de este tipo penal, no es importante ni necesario establecer lo  que  el  influenciado  haga a partir del momento en que sobre él se ejerció el  influjo  sicológico, puede incluso aparecer como la víctima o, dependiendo del  comportamiento  que  despliegue  a  partir  de  ese  momento,  puede pasar a ser  típica  su  conducta  si el propósito u objeto de la influencia se adecua a un  hecho delictivo.   

En cuanto se refiere al objeto jurídico y  la   antijuridicidad   material   del  tráfico  de  influencias,  esto  es,  la  protección   del   correcto  funcionamiento  de  la  administración  pública,  particularmente  se enfoca a sancionar al servidor público que pretenda derivar  de  su investidura privilegios o provechos indebidos para él o para un tercero,  quebrando  la  imparcialidad,  neutralidad, transparencia e igualdad6,  que  se  espera  recibir  de la administración pública, deformando los fines del Estado  y la prevalencia del interés general.   

         

Descendiendo  al  caso  que  nos  ocupa,  conforme  se  explicó  en la delimitación fáctica, si al acusado se  le censuró el acuerdo, compromiso o negociación celebrada  con  el  grupo Nule   con   el   propósito   de   lograr  la  asignación  de  la  contratación  relacionada  con  la  malla  vial  de Bogotá, para lo cual jugó  papel  decisivo  su  condición  de Senador, aunado a  que  era  hermano  del  Alcalde  de  Bogotá, jefe máximo de la Administración  Distrital  de  la  cual  hacían parte los funcionarios del IDU encargados de la  contratación,   resulta   claro  que  el    elemento    normativo   preponderante   es   la   influencia  ejercida.   

En  efecto,  como  se  ha mencionado, del  contenido   de   la  acusación  se  desprende  que  el  grupo  Nule  divisó  a  MORENO  ROJAS como ideal  socio   para   acercarse   a   la   administración   de   turno,   no  por  tratarse  de  cualquier  ciudadano,  sino precisamente por  razón  de  la  importancia  y  preeminencia  que  le otorgaba su pertenencia al  Congreso   de  la  República,  Corporación  influyente  en  el  medio  social,  político  y  económico,  además  del  valor agregado que representaba que ese  Senador  fuera  el  hermano  de  Samuel  Moreno Rojas, Alcalde Mayor de Bogotá,  condiciones  que  lo  hicieron  ideal socio y compromisario para los propósitos  del  grupo  Nule,  concretamente,  influir en los funcionarios del IDU para así  lograr la adjudicación de contratos a ese grupo empresarial.   

Entonces,  atendiendo  al  señalamiento  fáctico  consignado  en el pliego de cargos, surge incuestionable que el real y  verdadero  compromiso  asumido  por  el  aforado  consistió  en ejercer todo su  poderío,  a  través  de los hilos de poder que manejaba, para influir en otros  servidores   públicos   vinculados   al   Instituto  de  Desarrollo  Urbano  de  Bogotá   (IDU),  con  el  propósito de que éstos adjudicaran contratos a  las   empresas   en   las   que   tenía   participación   el   llamado   grupo  Nule.   

Esta  situación evidencia que el tráfico  de  influencias es el tipo penal que se ajusta a la concreta situación fáctica  recogida  en este caso, por cuanto un servidor público (Congresista), desplegó  actos  de  poder  o  autoridad  sobre  otro u otros servidores (funcionarios del  IDU),  con el fin de influenciarlos para lograr la adjudicación de contratos de  malla  vial  a  empresarios  del Grupo Nule. En ello jugaba papel trascedente la  doble  condición  de  Senador  y  hermano del Alcalde de Bogotá, calidades que  evidentemente  le  otorgaban  a  NÉSTOR IVÁN MORENO  ROJAS   importancia   y   poder   suficiente   para  comprometerse      a      “colaborar”      o      “ayudar”  al grupo Nule, lo hacían ideal gestor o impulsor del acuerdo,  y especialmente influyente para los propósitos fijados.   

Al  efecto  cabe  recordar la calidad  de  congresista  que  NÉSTOR  IVÁN  MORENO ROJAS tenía  en  la  época  de  los  hechos,  de donde es dable afirmar que las conductas   punibles   por   las   que  fue  acusado  se  habrían  cometido por motivo o con  ocasión  del  cargo,  siendo  entonces claro que la  competencia  de la Corte Suprema de Justicia para su  juzgamiento,  acorde  con el parágrafo del artículo 235 de la Carta Política,  continúa  y  permanece no obstante su pérdida de investidura, decretada por el  Consejo             de            Estado7.   

Corolario  de  lo  anterior,  en  lo  que  respecta   al  ex  Senador  MORENO  ROJAS,  se  estructura  la  hipótesis típica del delito de tráfico de  influencias,  lo  que subsume todos los comportamientos que lleven implícito el  ejercicio  de  esa  indebida preponderancia, pues como se advirtió el delito se  consuma  en  ese  mismo  instante.  Esto  no  descarta la eventual existencia de  comportamientos  delictivos  a  partir  de  ese  momento, bien sea conductas del  acusado  o  de  los  servidores  públicos  del IDU y cuya adecuación típica y  responsabilidad  debe  ser  estudiada en cada caso particular, como por ejemplo,  peculado,  prevaricato,  enriquecimiento  ilícito,  violación  al  régimen de  contratación,  etc,  pues  si no fueron incluidas fáctica ni jurídicamente en  la  resolución  de  acusación  no  es  posible  ahora  traerlas  pues allí se  demarcó  el  ámbito  de  competencia  de  esta Sala de Juzgamiento, excepto el  interés  indebido  en  la  celebración  de  los contratos 071 y 072 de 2008 no  sólo  por  cuanto  sí  fue  abordado  en  el  pliego  de cargos sino porque se  desarrolló con posterioridad a la influencia indebida imputada.   

Ahora  bien,  en  cuanto  a  la  forma  de  participación  en  el  delito  de tráfico de influencias, por el que se varía  esta  calificación,  es claro para la Sala de Juzgamiento que no puede ser otra  que    la    de   autor   material,   precisamente   por   reunir   NÉSTOR    IVÁN   MORENO   ROJAS   las  específicas  cualificaciones  del tipo penal, quien ostentaba para la época de  los  hechos  la  calidad  de  Senador, en razón a lo cual  habría mediado  indebidamente  en  favor  de un tercero con el fin de conseguir la adjudicación  de la señalada contratación.   

FRENTE  AL  GRADO  DE  PARTICIPACIÓN EN EL  DELITO DE INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS.   

En  lo que respecta al cargo formulado por  el  delito  de interés indebido en la celebración de contratos, considera esta  Sala  de  Juzgamiento  que  los  referentes  fácticos de la acusación muestran  claramente  la  presencia  de  los  elementos  normativos  de este tipo penal en  cabeza  de  los  servidores  del IDU, quienes presuntamente se interesaron en la  licitación  pública  que  llevó a la adjudicación de los contratos 071 y 072  de 2008.   

Al  respecto  ha  de  recordarse  que  el  artículo  409 del Código Penal, describe y sanciona el interés indebido en la  celebración de contratos, de la siguiente forma:   

“El servidor público que se interese en  provecho  propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en  que  deba  intervenir  por  razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en  prisión  de  cuatro (4) a doce (12) años, multa de cincuenta (50) a doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el  ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  de  cinco  (5)  a  doce  (12)  años.   

Quiere decir lo anterior que al aforado no  podría   catalogárselo   como   autor  de  este  delito,  pues  no  tenía  la  cualificación  típica  para  interesarse  en  la  celebración indebida de los  contratos  del  IDU,  y  aunque  era  servidor público, el cargo de Senador que  regentaba  no  lo  facultaba  para  inmiscuirse  legítimamente  en los procesos  licitatorios  del  Distrito  Capital y menos en la adjudicación de contratos de  obras  públicas. De suerte que no era jurídicamente posible considerarlo autor  de  una  conducta  ajena  por  completo  a  sus  funciones  como  Senador  de la  Republica.   

Tampoco aparece en la acusación que el ex  Senador  MORENO ROJAS, haya  concurrido        a       la       ejecución   material  del  delito  de  interés  indebido  en  la  celebración  de  contratos,  ni  se lo muestra como  ejecutor  de actos funcionales bajo su control, manejo  o  dominio  relacionadas  con  la licitación 006 de 2008, motivo por el cual no  podría   vérselo  como  un  coautor  del delito funcional de los servidores  públicos del IDU.   

Es  del  caso recordar a modo ilustrativo  que  en  los tipos penales de sujeto activo cualificado solamente es autor aquel  que  reúna  la especial característica exigida por el legislador; sin embargo,  puede    suceder    que    en    la   ejecución   material   del   ilícito  participe  un  sujeto  que no  cumpla  esa  particular  cualificación  pero  actúe  asumiéndolo  como  propio,  siendo  por  tanto  un claro coautor. En  estos  casos,  conforme  lo  ha  señalado la Corte      Suprema     de     Justicia8   

,   será  tenido           como          coautor-interviniente   de    acuerdo    con   en  el  inciso  final del artículo 30 del Código Penal,    fenómeno   accesorio   de   la  participación  en  la conducta criminal,  y  tendrá  derecho  a  la rebaja de  pena  de una cuarta parte, en la medida que merece un mayor reproche el servidor  público  que  viola  el deber jurídico (intraneus), frente al que no posee esa  especial  calidad  (extraneus)  y, por ende, el grado de censura no puede ser el  mismo para los dos.   

Descartada  la posibilidad de que concurra  la  autoría y coautoría ante una situación fáctica como la presentada frente  al  acusado  y atendiendo a que la jurisprudencia de esta Corporación solamente  reconoce  la condición de interviniente al coautor9, resulta lógico concluir que  esa   figura   –la  del  interviniente-  no  se  ajusta a la participación de  NÉSTOR  IVÁN MORENO ROJAS  en  este  caso.  Pero  no es solamente esta conclusión la que lleva a la Sala a  variar  la calificación frente al grado de participación, sino en razón a que  realmente se está ante la figura del determinador.   

Las razones son las siguientes:  

El  rol  en el que la Sala de Instrucción  ubicó  al  acusado  NÉSTOR  IVÁN  MORENO  ROJAS,  con  relación  a la injerencia sobre la contratación de obras públicas en Bogotá,  siendo  fiel  a las consideraciones del acusador, corresponde a la de ser gestor  de  la  actividad  delictiva  dirigida  a acceder al dinero de la contratación,  para  lo  cual  resultaba necesaria la adjudicación de los contratos de obra al  grupo  Nule.  Ello  se  dejó  claro  en  los referentes fácticos detallados en  precedencia.   

Para  lograr  ese  propósito, el cual fue  acordado  entre  el  grupo Nule y NÉSTOR IVÁN MORENO  ROJAS,  la  acusación  revela la concurrencia, entre  otros,  de  Liliana  Pardo  e  Inocencio  Meléndez, quienes en su condición de  directora      del      IDU      y      Director      Jurídico     –respectivamente    de   la   misma  entidad-,  subalternos  del  Alcalde  de Bogotá y al  parecer  destinatarios  de  porciones del botín, manipularían la adjudicación  de  los  contratos  para  que  fueran  entregados a las empresas del grupo Nule.  Funcionarios  que  sí  ostentaban la facultad de tramitar, adjudicar y celebrar  los contratos. Así se expuso en el llamamiento a juicio:   

“…con el propósito de dar cumplimiento  al  convenio  ilegal  atrás  precisado,  funcionarios del IDU conjuntamente con  otros  de  los  partícipes  en  los  hechos  manipularon la elaboración de los  pliegos  de  condiciones,  y  la  habilitación y exclusión de propuestas en el  proceso  de  evaluación para beneficiarlos; proceder con el cual los servidores  del  IDU  descarriaron  la función de evaluar y adjudicar de manera imparcial y  objetiva  a  los  contratistas,  prefiriendo  el interés individual de terceras  personas  al  público  que  debía  buscar  en  desempeño  de esa atribución,  quebrantando los principios de la contratación pública.”   

Se  concluyó  así  que  la  cualificante  normativa  que  aproxima  a  la  autoría  del delito de interés indebido en la  celebración  de  contratos  la reunía la ex Directora del IDU, doctora Liliana  Pardo   y  los  demás  funcionarios  de  ese  instituto,  más  no  el  acusado  MORENO  ROJAS,  quien  era  Senador de la República.   

Entonces,   cabe   recordar   que   la  participación  del ex Senador a este respecto, se concretó en la acusación de  la siguiente manera:   

“La  contribución funcional del Senador  MORENO  ROJAS  fue  comprometerse  con  MIGUEL NULE a través de ÁLVARO DÁVILA  PEÑA  a  adjudicar los contratos a cambio de las gratificaciones, desempeñando  un  papel  de  liderazgo en el grupo copartícipe de los hechos, reuniendo a las  personas  con  quienes  podrían  llegar  a dicho acuerdo y estaban dispuestos a  pagar  las coimas. Su condición de Senador y actuando al parecer en consuno con  su  hermano  el  Alcalde Mayor de Bogotá y con funcionarios del más alto nivel  del  IDU,  le  permitió controlar el proceso licitatorio y obtener el resultado  prometido.”   

Este recuento fáctico sirve para concluir  que  el  ex  Senador  no  podía intervenir directamente en la comisión de este  delito,  es decir, como autor o coautor, dado que no tenía atribuciones legales  para  adjudicar  los  contratos  071  y  072  de  2008,  es  decir, no tenía la  posibilidad   material   ni   jurídica  de  interesarse  indebidamente  por  la  contratación  en  los términos que el legislador exige en el artículo 409 del  Código  Penal, por lo que debió hacerlo a través de los funcionarios del IDU,  a  quienes  utilizó  para  cumplir  con los compromisos adquiridos con el grupo  Nule,  a  lo  cual se prestaron dichos funcionarios debido a la gratificación o  recompensa que recibirían.     

         Quiere   decir   lo  anterior,  que  el  interés  indebido  en  la  contratación  no  surgió  por iniciativa de esos servidores públicos del IDU,  pues  sin  la presunta componenda entre el ex Senador y su hermano el Alcalde de  Bogotá  con  Miguel  Nule,  no  habría nacido en aquellos la idea criminal, la  cual  se  generó  por  la  promesa  de  pago  de  una comisión si se llegaba a  adjudicar contratos.   

Y  es precisamente por la presunta dádiva  prometida,  tal  como se consigna en la acusación, que los funcionarios del IDU  habrían  procedido a las maniobras encaminadas a la adjudicación interesada de  los  contratos, circunstancia que permitiría revelar un específico influjo del  entonces  Senador  de  la  República,  con  la  suficiente entidad para que los  funcionarios  del  IDU  se hubieran interesado indebidamente en la contratación  para  la  rehabilitación  de  la  malla  vial  de  Bogotá  y que finalmente se  concretó  en  los  contratos  071  y 072 de 2008, es decir, un precio o promesa  remuneratoria.   

Estos  elementos  llevan  a  concluir  que  frente  al  ex  Senador,  el  grado  de participación es el de determinador del  delito  de interés indebido en la celebración de contratos, hecho delictivo en  el  que,  como  se ha reseñado, influyó decididamente sobre quienes tenían la  posibilidad de interesarse en la contratación.   

En  conclusión,  esta Sala de Juzgamiento  ubica  la  forma  de  participación  de  IVÁN MORENO  ROJAS  en la determinación de que trata el artículo  30  del  Código  Penal,  la  cual  se  sanciona  con  una  pena  igual a la del  autor.   

    

Cuestión Final:  

Según  se  relacionó  en el capítulo de  antecedentes  procesales  relevantes,  fueron múltiples los supuestos ilícitos  puestos  en  conocimiento  de  las  autoridades  judiciales,  que vinculan al ex  senador   NÉSTOR  Iván  Moreno  Rojas.  Sin embargo, la acusación que dio origen al presente juicio, se  limitó  a   los  cargos  formulados  por  su  indebida  injerencia  en  la  adjudicación  de  los  contratos  de malla vial 071 y 072 de 2008, conducta que  por  razón  de  la  presente variación jurídica se califica como autoría del  delito  de  tráfico  de influencias y determinación de interés indebido en la  celebración de contratos.   

De otro lado, se mantiene la acusación por  el  punible de concusión a título de autor, en lo relacionado con la exigencia  de   zonas  destinadas  a  la  construcción  de  dos  estaciones  de  gasolina.   

      

Así las cosas, queda claro que este juicio  solo  comprende  algunas de las conductas presuntamente delictivas atribuidas al  aforado  MORENO ROJAS, y por  tanto,  nada impide otras eventuales acusaciones por las restantes conductas que  viene    investigando    la    Sala    de    Instrucción    N°   3   de   esta  Corporación.   

En  razón  y mérito de lo expuesto, esta  Sala de Juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.-  Variar  la  calificación  jurídica  asignada  en  la  resolución  de  acusación  a  las  conductas  del ex Senador  NÉSTOR  IVÁN MORENO ROJAS  y  que  fueron  tipificadas  como  cohecho  propio  e  interés  indebido  en la  celebración de contratos, en el siguiente sentido:   

La  imputación jurídica por el delito de  cohecho  propio en concurso homogéneo, en calidad de interviniente, cambia a la  de  autor  del  delito  de tráfico de influencias, en concurso homogéneo; y la  calidad  de  interviniente  atribuida  para el delito de interés indebido en la  celebración  de  contratos,  en  concurso  homogéneo,  se  modifica  por la de  determinador de los mismos.   

Finalmente,  la imputación jurídica como  autor del delito de concusión no sufre modificación alguna.   

2.-  Esta  determinación  se  notifica en  estrados y contra ella procede el recurso de reposición.   

Cúmplase  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                       GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ    

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

             

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Por  ejemplo, Auto del 14 de febrero de 2002 Rad. 18.457 cuando expuso:   

”…Como  se  señaló,  en  nuestro  sistema,  la  imputación  hecha  en  la  resolución de  acusación  es  fáctica  y  es  jurídica. Lo que es procedente modificar es la  segunda,   pues   el   artículo  404  se  refiere  a  “La  variación  de  la  calificación  jurídica provisional de la conducta punible”, es decir, que el  comportamiento,   naturalísticamente   considerado,   como  acto  humano,  como  acontecer real, no puede ser trocado.”   

2  En  los   antecedentes   legislativos   del   artículo  404,  concretamente  en  la  exposición   de   motivos   del   Proyecto   de  Ley  42  de  1998  Senado,  se  mencionó:   

“Se   introduce   la   variación  de  la  calificación  jurídica  provisional  dada  en  la  resolución  de acusación,  dentro  de  la  misma  etapa,  con  fundamento  en  las  decisiones  de la Corte  Constitucional,  entre ellas, la contenida en la Sentencia C-394 de septiembre 8  de  1994,  siendo  magistrado ponente el doctor Antonio Barrera Carbonell, donde  se  pronunció  sobre  la constitucionalidad del artículo 37 del actual Código  de  Procedimiento  Penal.  Con  fundamento  en  ella,  la  modificación  podrá  formularla  el  Fiscal,  como sujeto acusador, pues siendo la acusación un acto  complejo  que  va  desde el llamamiento a juicio, contenido en la resolución de  acusación,  hasta  la  intervención  del mismo dentro de la audiencia pública  incluyendo  el  acto  de  variación;  más  aún  cuando se ha entendido que la  función  juzgadora  del  juez es independiente e imparcial, limitada al control  de  la  actividad  investigadora,  para la recta administración de justicia, lo  que impide su participación en esta clase de decisión.   

(…)  

Fenecido  el  término  probatorio  de  la  audiencia   pública,   podrá   disponerse   la  variación  por  dos  causales  determinadas:   

1. Si hay error en la calificación dada por  la Fiscalía, o   

2.  Si  existe  prueba  sobreviniente  que  la modifique,  siempre  que  conlleve  detrimento  en  la  situación de los procesados. Podrá  hacerla  el Fiscal en su intervención o solicitarla el Juez, si el fiscal no se  pronunciare  y  aquel  lo considerare procedente, así se lo hará saber, evento  en  el  que el Fiscal General de la Nación o su delegado podrá aceptar o no lo  peticionado (…)   

3 “6-  Por  antonomasia  la  resolución  de  acusación  es la que establece  los  límites  fácticos y jurídicos en los que se desarrollará el juicio.  Es  por  esto,  que  el  principio  de  congruencia  externa  se  predica  entre  la  acusación y la sentencia.   

Esto  significa que el juzgador debe emitir  fallo  dentro  de  los  límites de la acusación. No obstante, está autorizado  para  condenar  por una conducta punible distinta a la endilgada en el pliego de  cargos (3)  , siempre que:     

* el  delito  por  el  que  se emite el juicio de reproche sea de menor entidad que el  asignado en aquél y   

* se  respete  el núcleo básico de la imputación fáctica, lo que de ninguna manera  comporta lesión alguna del principio de congruencia.     

En  todo  caso,  acusar  por un delito más  gravoso  que  el  deducido  en el pliego de cargos, el régimen de procesamiento  penal  del  2000,  en  su  artículo  404,  habilitó  para  el ente acusador la  posibilidad  de variar la calificación jurídica provisional, de tal suerte que  la  consonancia  también  involucra  a dicha mutación realizada conforme a las  previsiones  de  ley  en la audiencia pública de juzgamiento, en tanto el fallo  puede  acoger  cualquiera de las dos -acusación o variación- sin quebrantar el  aludido postulado.   

4 Auto  del 8 de noviembre de 2011.   

5  Diccionario esencial de la lengua española (RAE). Ed Espasa 2006.   

6  Art. 209   

7  Fallo del 12 de marzo de 2013   

8  Sentencia  del  8  de  julio  de  2003. Rad. 20.704. “…Por eso, cuando dicha  norma  utiliza  el  término  intervinientes  no  lo  hace  como  un  símil  de  partícipes  ni  como  un  concepto que congloba a todo aquél que de una u otra  forma   concurre  en  la  realización  de  la  conducta  punible,  valga  decir  determinadores,  autores,  coautores  y  cómplices,  sino lo hace en un sentido  restrictivo  de  coautor de delito especial sin cualificación, pues el supuesto  necesario  es que el punible propio sólo lo puede ejecutar el sujeto que reúna  la  condición  prevista  en  el tipo penal, pero como puede suceder que sujetos  que  no reúnan dicha condición, también concurran a la realización del verbo  rector,  ejecutando  la  conducta como suya, es decir como autor, es allí donde  opera   la  acepción  legal  de  intervinientes  para  que  así  se  entiendan  realizados  los  propósitos del legislador en la medida en que, principalmente,  se  conserva  la  unidad  de  imputación,  pero  además  se  hace práctica la  distinción  punitiva  que  frente  a  ciertos deberes jurídicos estableció el  legislador  relacionándolos  al  interior  de una misma figura y no respecto de  otras   en   que   esa   condición   no   comporta   trascendencia  de  ninguna  clase.”   

9 Por  ejemplo,  decisiones  del  21  de marzo de 2007 Rad. 19.794; 10 de marzo de 2010  Rad. 31.890; 24 de noviembre de 2010 Rad. 34.253.      

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