34257(19-05-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n° 34257  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta N° 175  

Bogotá,  D.  C., diecinueve (19) de mayo de  dos mil once (2011)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante  sentencia  del  11 de diciembre de  2009,  dictada como consecuencia del allanamiento a los  cargos  imputados  por la Fiscalía, la Juez 6ª Penal  del    Circuito    de    Bucaramanga    declaró    al    señor    Gilberto    Páez    Gómez    penalmente  responsable  del  concurso  de conductas punibles de hurto calificado agravado y  porte  agravado de armas de fuego.   

Le  impuso  54  meses  de  prisión  y  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas y le negó  la   suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria.   

El  acusado  y  su  defensor  apelaron  la  decisión,  respecto  de  la negativa del sustituto de la prisión domiciliaria.  La  determinación fue ratificada por el Tribunal Superior de la misma ciudad el  11 de febrero de 2010.   

El procesado allegó un escrito manifestando  su  deseo  de acudir a la casación, pero, en otro, renunció a esa impugnación  y  solicitó  la  remisión  del  asunto  a  los Jueces de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad.   

El   defensor   no  presentó  demanda  de  casación.   

La Corte debería aprehender el conocimiento  del  recurso,  pero  observa que no adquirió competencia para hacerlo y así lo  declarará.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  sentencia condenatoria, consecuencia del  allanamiento  a  los  cargos  formulados en la imputación, fue recurrida por la parte defendida.   

Decidida  la  alzada  por  el  Tribunal,  la  defensa  guardó  silencio  respecto  del  recurso  de  casación.  Y si bien el  acusado   allegó   escrito   manifestando   su   deseo  de  acudir  a  la  vía  extraordinaria,  lo  cierto  es  que  dentro  del término legal su apoderado no  presentó  la demanda correspondiente, y, además, el propio sindicado envió un  segundo  memorial  en el que expresamente desistía de la casación y solicitaba  el envío de las diligencias para que se ejecutara la pena.   

En esas condiciones, el Tribunal no ha debido  remitir  el  asunto  a  la Corte, en tanto resultaba diáfano que, o bien, no se  había  presentado  la  demanda, y por mandado legal solamente ésta habilita la  remisión, o bien se había desistido de la impugnación.   

El  inciso 2º del artículo 183 del Código  de  Procedimiento Penal, modificado por el artículo 98 de al Ley 1395 del 12 de  julio  de  2010,  claramente  determina que “Si no se  presenta  la  demanda  dentro  del  término  señalado  se  declara desierto el  recurso,   mediante  auto  que  admite  el  recurso  de  reposición”.   

Si  bien para el momento en que se profirió  la  sentencia  del  Tribunal  no regía la disposición en cita, ello no obstaba  para  que el asunto no se enviara a la Corte, en tanto el artículo 184 procesal  claramente  supeditaba,  y  supedita,  ese traslado única y exclusivamente para  cuando la demanda es presentada oportunamente.   

Por  lo  demás,  en virtud del principio de  integración  resultaba aplicable, en lo pertinente, el inciso 3º del artículo  373  del  Código  de Procedimiento Civil que determina que cuando la demanda de  casación   no   es   presentada   en   tiempo,   se   declarará   desierto  el  recurso.   

La  Corte  ya  se  había  pronunciado en un  sentido  similar,  como  puede  leerse  en  el  auto  del  7  de febrero de 2006  (radicado 24.855):   

“Fenecido el término legal para presentar  la  correspondiente  demanda a través de apoderado, la Secretaría del Tribunal  remite  el  expediente a esta Corporación sin percatarse que no se cumplió con  ese acto procesal.    

Aunque la Ley 906 de 2004, por la que se rige  esta  actuación,  no  señala  de  manera  explícita  el  trámite a seguir en  aquellos  eventos  donde  no  se presenta demanda de casación a pesar de que el  sujeto  procesal interesado manifestó, en su oportunidad, la voluntad de acudir  a  ese  extraordinario mecanismo de impugnación, para la Sala resulta claro que  en  tales  eventos las diligencias no deben ser enviadas a la Corte, pues lo que  prevé  la ley es la remisión de “la demanda” junto con “los antecedentes  necesarios”,        como        lo        preceptúa        el       artículo  184.         

Por  lo  tanto, es al respectivo Tribunal al  que  le  corresponde verificar en forma previa a la remisión del proceso, si la  demanda  de  casación  se  presentó dentro del término legal por quien estaba  legitimado  para  ello,  pues de lo contrario ningún sentido tiene la remisión  de la actuación a la Corporación…   

En el presente caso se observa que dentro del  término  legal  para interponer el recurso de casación… sólo se recibió un  escrito  de  los  procesados…  mediante el cual dicen interponer “recurso de  casación” contra el fallo condenatorio aquí proferido…    

Frente a esta situación, debe señalarse que  los  condenados  en  cita,  por  no  ostentar  la calidad de abogados titulados,  carecen  de legitimidad para recurrir en casación, pues aunque el artículo 182  de  la  referida ley procesal penal señala que están legitimados para ello los  intervinientes  que  tengan  interés,  en tal caso podrán hacerlo directamente  sólo “si fueren abogados en ejercicio”.   

Por lo tanto, de acuerdo con la normatividad  penal  del  nuevo  sistema  oral,  la  interposición del recurso de casación a  través  de la presentación de la correspondiente demanda, está reservado a un  profesional  del  derecho,  por ser el sujeto procesal a quien la ley faculta de  manera  exclusiva para la sustentación del recurso de casación a través de la  presentación de la demanda respectiva.   

Ello  se  explica atendiendo a la naturaleza  del  extraordinario  recurso  de  casación,  el  cual supone un juicio técnico  jurídico  sobre  la  legalidad  de  la  sentencia,   cuya  estructuración  requiere  de especiales conocimientos jurídicos, que no están al alcance de un  lego en la materia”.   

Consecuente con lo expuesto, la SALA  DE  CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,   

RESUELVE  

Abstenerse   de  aprehender  el  conocimiento  de  las  diligencias  adelantadas contra el señor  Gilberto        Páez        Gómez.   

Contra esta determinación no procede recurso  alguno.   

Comuníquese,      devuélvase     y  cúmplase.   

JAVIER    ZAPATA  ORTIZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                       JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

         

         

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO                                         SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO    GÓMEZ   QUINTERO               MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE LEMOS            

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                         JULIO   ENRIQUE   SOCHA  SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

         

    

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