39696(07-11-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 411  

Bogotá,  D.  C., siete (07) de noviembre de  dos mil doce (2012)   

V I S T O S  

La  Corte procede a emitir concepto sobre la  petición    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   WILMAR  ANDRÉS  CANO HINCAPIE, elevada por  el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

SOLICITUD     Y  ANTECEDENTES   

1.  El  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su  Embajada  en  Colombia,  mediante  Nota  Verbal No. 1179 del 22 de mayo de 2012,  solicitó  la  detención  provisional  con  fines de extradición del ciudadano  colombiano  WILMAR  ANDRÉS  CANO HINCAPIE.  En  consecuencia, el Fiscal General de la Nación, en resolución  emitida  el  25 del mismo mes, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 8  de junio siguiente.   

2.  Cumplido  lo  anterior,  la  autoridad  reclamante,  por  conducto  diplomático  y  a  través  de  Nota  Verbal  No. 1790 del 2 de agosto de 2012,  solicitó  formalmente  la  extradición  del  ciudadano colombiano WILMAR ANDRÉS CANO HINCAPIE.   

3.   La  Coordinadora  del  Grupo  Interno  de  Trabajo  Consultivo  y  Extradición   de  la  Dirección  de  Asuntos  Jurídicos  Internacionales  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  en oficio DIAJI/GCNJI No. 2073 del 6 de  agosto  de  2012,  dirigido  al  Viceministro  de  Política Criminal y Justicia  Restaurativa  del  Ministerio  de  Justicia y del Derecho, manifestó que por no  existir  convenio  aplicable  al caso es procedente obrar según lo dispuesto en  el ordenamiento procesal penal colombiano.   

4. A su turno, mediante comunicación del 13  de   agosto   de   2012,  el  Viceministro  de  Política  Criminal  y  Justicia  Restaurativa,  luego  de  considerar  perfeccionado  el  expediente, remitió la  documentación  relacionada  con  la  solicitud  de extradición a fin de que la  Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.   

5.  El  despacho  del  Magistrado Ponente, a  través  de auto proferido el 21 de ese mes, previo requerimiento a WILMAR   ANDRÉS   CANO   HINCAPIE,   dispuso  la  designación  de  un  apoderado  de  oficio  que  representara  sus  intereses,  fue así como una defensora pública tomó posesión del cargo el 17  de septiembre de 2012.   

6.  Durante el término de traslado previsto  en  el  artículo  500  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  las  partes  no  solicitaron  la práctica de pruebas y tampoco la Sala advirtió la necesidad de  proceder oficiosamente a su decreto.   

SUSTENTO  DOCUMENTAL  DE  LA  SOLICITUD  DE  EXTRADICIÓN   

1. Las mencionadas notas verbales 1179 y 1790  reseñan  los  hechos  objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano  reclamado en extradición, de la siguiente manera:   

“Los  hechos  del  caso  indican que desde  enero  de 2012 hasta abril de 2012, WILMAR ANDRÉS CANO  HINCAPIE   participó  en  un  grupo  de  tráfico  de  narcóticos   que   opera   en  Colombia  y  en  los  Estados  Unidos.  Mediante  autorizaciones  judiciales,  autoridades  de las fuerzas del orden interceptaron  legalmente  llamadas  telefónicas  en  las cuales CANO  HINCAPIE  organizó  que  “correos”  transportaran  heroína desde Colombia a los Estados Unidos.   

La  Policía  Nacional  de  Colombia  (CNP)  legalmente  interceptó  a  CANO HINCAPIE hablando  con  un  co-asociado  y  discutiendo  la  importación  de  narcóticos  desde Colombia a los Estados Unidos y la posterior distribución de  cantidades  de  kilogramos  de  heroína  en  los  Estados Unidos. Agentes de la  Agencia  para  el  Control  de las Drogas (DEA) en los Estados Unidos legalmente  interceptaron  conversaciones  telefónicas  entre CANO  HINCAPIÉ  y  múltiples  individuos,  en  las  cuales  discutieron  la  importación desde Colombia a los Estados Unidos y la posterior  distribución  de  cantidades  de  kilogramos  de heroína dentro de los Estados  Unidos.   

Todas  las  actividades  delictivas tuvieron  lugar con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”   

2. La acusación formal No. 12-CRIM-351 del 1  de  mayo de 2012, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva  York, acusó a WILMAR ANDRÉS  CANO HINCAPIE de un cargo, así:   

“Cargo Uno”  

El   Gran   Jurado   expide  la  siguiente  acusación:   

1.  Desde  enero de 2012, o alrededor de esa  fecha,  hasta  abril  de  2012,  o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de  Nueva  York  y  en  otros  lugares, WILMAR ANDRÉS CANO  HINCAPIE,  alias  “Wilmar Cano”, alias “Loco”,  el  acusado,  y  otros  conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas  combinaron,  confabularon, confederaron, y acordaron juntos y de común acuerdo,  infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.   

2.  Fue  parte  y objetivo del concierto que  WILMAR     ANDRÉS     CANO    HINCAPIE, alias “Wilmar  Cano”,  alias  “Loco”,  el  acusado,  y  otros  conocidos  y desconocidos,  importarían  e  importaron, a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero,  sustancias  controladas, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21  del Código de los Estados Unidos.   

3.  Las  sustancias controladas en el delito  fueron  un  kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad  detectable  de  heroína,  en  contravención de la Sección 960 (b) (1) (A) del  Título  21  del Código de los Estados Unidos. (Sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos)”.   

3.  Las  declaraciones  juradas  de  Santosh  Aravind,  Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Judicial del Sur de Nueva York,  y  de  Christopher  Oksala,  Agente  Especial de la Agencia de Control de Drogas  (DEA),    las    cuales    fundamentan   la   acusación   contra   WILMAR ANDRÉS CANO HINCAPIE.   

4.  Los  textos  de  las  disposiciones  del  Código  de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por  el  ciudadano  reclamado  y  que  se  encontraban  vigentes para la época de la  ocurrencia  de  los  hechos,  así:  del  Título  18 del Código de los Estados  Unidos,  Sección  3282  (delitos  sin  la  pena  de  muerte), y del Título 21,  Secciones   812   (listas  de  sustancias  controladas,  Lista  I),  841  (actos  prohibidos),  846  (tentativa y concierto), 853 (extinción penal del derecho de  dominio),  952  (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos)  y 963 (tentativa y concierto).   

5.  Fotografía  y  copia  de  la cédula de  ciudadanía  No.  1.037.579.109  de  Envigado, expedida a nombre de WILMAR   ANDRÉS   CANO  HINCAPIE  por  la  Registraduría Nacional del Estado Civil.   

6. La orden de arresto del 1 de mayo de 2012,  en  contra  de WILMAR ANDRÉS CANO HINCAPIE,  alias  “Wilmar  Cano”,  alias “Loco”, emitida  por  el  Tribunal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos,  Distrito Sur de Nueva York, con motivo de la acusación formal  12-CRIM-351 de la misma fecha.   

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES  

1.  El Ministerio  Público   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal,  a través de escrito del 19 de octubre de 2012, solicita a la  Sala  que  conceptúe  de  manera favorable al requerimiento de extradición del  nacional     colombiano    WILMAR    ANDRÉS    CANO  HINCAPIE,  toda  vez  que  se cumplen los presupuestos  constitucionales  y  legales que así lo permiten, esto es, la validez formal de  la  documentación presentada por el país reclamante, la demostración plena de  la  identidad  del  solicitado,  el  principio  de  la doble incriminación y la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

Así  mismo,  le  pide a la Corporación que  fije   los   condicionamientos   necesarios   para   garantizar   los   derechos  fundamentales     del     ciudadano     colombiano    cuya    extradición    se  solicita.   

2.  La defensa   

La  defensora  pública  del  requerido  en  extradición  indicó  que  la  petición reúne los requisitos legales formales  para  proceder  a  la  entrega,  por  lo  que  bajo  ese  supuesto,  manifestó:  “Dejo que la probidad de la Honorable Corte inspire  el sentido del concepto”.   

En  todo  caso, solicita que en el evento en  que  este  sea  favorable,  se  condicione  la  entrega del ciudadano colombiano  respeto  de  sus  derechos fundamentales reconocidos en tratados internacionales  de derechos humanos.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE   

El artículo 502 del Código de Procedimiento  Penal  estatuye  que  el  concepto de la Sala debe estar orientado a establecer,  entre  otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la  demostración  plena  de  la  identidad del solicitado, el principio de la doble  incriminación,  la  equivalencia  de  la providencia proferida en el extranjero  con  la  acusación  y,  cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en  los  tratados  públicos,  según  lo exigen los artículos 490, 493 y 495 de la  Ley  906  de  2004,  estatuto procesal al cual se acude, toda vez que los hechos  que  se  le  atribuyen  al  nacional  requerido,  como  lo refiere la acusación  foránea,  ocurrieron  desde  enero  de  2012  hasta  abril  del  mismo  año, o  alrededor de esas fechas.   

1.  La validez  formal de los documentos aportados   

Advierte    la   Corporación   que   la  documentación   que   soporta   la  petición  de  extradición  de  WILMAR  ANDRÉS CANO HINCAPIE, cumple las  exigencias  legales  contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil  para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.   

No  hay  duda  que dentro de los documentos,  allegados  por  vía  diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra  la  copia  de  la  acusación  formal  No.  12-CRIM-351  del  1 de mayo de 2012,  proferida  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Nueva York.   

De  igual  manera,  el  Gobierno  reclamante  allegó  el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables  al caso, las cuales fueron reseñadas en acápite anterior.   

Así  mismo,  consta  que  la documentación  anexa  incluye  la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país  reclamante   en   contra   de   WILMAR  ANDRÉS  CANO  HINCAPIE, tal como se relacionó en precedencia.    

A su vez, se tienen las declaraciones juradas  del  Fiscal  Auxiliar  y el agente de la DEA, las cuales respaldan la acusación  formal  12-CRIM-351  del  1  de  mayo  de  2012,  proferida  contra CANO    HINCAPIE,   cuyo   contenido   y  traducción  al  español,  junto  con  el  resto  de  la documentación que las  acompaña,  fueron  certificados  por  la  Directora  Asociada  de la Oficina de  Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de  los Estados Unidos.   

A  su  turno,  la  rúbrica y el cargo de la  funcionaria  anteriormente  mencionada  fueron  certificados  por  el Procurador  General  de ese país, cuya firma fue confirmada, a su vez, por la Secretaria de  Estado  de  los  Estados  Unidos,  señora Hillary Rodham Clinton, a través del  Funcionario  Auxiliar  de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del  Departamento de Estado al documento anterior.    

Los instrumentos antes reseñados, los cuales  obran  en  original  con  su  correspondiente  traducción  al  español, fueron  autenticados  el  25  de  julio  de  2012  por  la  Vice-Cónsul  de Colombia en  Washington  D.C.,  cuya  firma  fue  avalada  por  el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores de Colombia, el 6 de agosto del mismo mes.   

Además  de  lo anterior, el Viceministro de  Política  Criminal y Justicia Restaurativa, en el oficio OFI12-0013369-DVC-3000  del  13  de  agosto de 2012, corrobora que la documentación ha sido debidamente  traducida  y  legalizada,  y  que se encuentran reunidos los requisitos formales  exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.   

De   esta   manera,  se  cumplió  con  lo  establecido  por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado  por  el  1°,  numeral  118,  del  D.  E. 2282 de 1989 que dice: “Los   documentos   públicos  otorgados  en  país  extranjero  por  funcionario  de  éste  o con su intervención, deberán presentarse debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o  agente diplomático de la República, y en su  defecto  por  el  de  una  nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron  conforme  a  la  ley  del  respectivo  país.  La  firma  del  cónsul  o agente  diplomático   se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de  Colombia,   y  si  se  trata  de  agentes  consulares  de  un  país  amigo,  se  autenticará  previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste  por  el  cónsul  colombiano”, disposición aplicable  al  caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y  495, último inciso, de la Ley 906 de 2004.   

Por  lo  tanto,  en  consideración a que la  solicitud    de    extradición    del    nacional    colombiano    WILMAR  ANDRÉS  CANO  HINCAPIE se hizo por  la  vía  diplomática  y que en la expedición y trámite de los documentos que  la  soportan,  así  como  en  su  traducción,  se  cumplieron  todos los ritos  formales  de  legalización  prescritos  por las normas de los Estados Unidos de  América,  la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto,  cumpliéndose así con la primera exigencia legal.   

2.    La  identificación plena del solicitado en extradición   

No  hay duda, como lo destaca la Procuradora  Delegada,  que  el  ciudadano  colombiano cuya  entrega  en  extradición  reclama  el Gobierno de los Estados  Unidos  es  el  mismo  que  se halla privado de la libertad con ocasión de este  trámite,  en  virtud  del pedido de detención provisional formulado en la Nota  Verbal  No. 1179 del 22 de mayo de 2012 y la correspondiente resolución emitida  por  el  Fiscal  General  de la Nación, además, la defensa no cuestionó dicha  identidad.   

A  esta conclusión se arriba tras constatar  que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  remitió  copia  de  la  cédula de  ciudadanía  No.  1.037.579.109,  expedida  por  la  Registraduría Nacional del  Estado   Civil,   a  nombre  de  WILMAR  ANDRÉS  CANO  HINCAPIE,   cuyos   generales   de   ley   coinciden  con   los  que  reporta  la  Policía  Nacional  como  del  ciudadano  a  quien  se le enteró de la orden de  captura  con  fines  de  extradición,  expedida  por la Fiscalía General de la  Nación del 25 de mayo de 2012.   

Así  las  cosas,  el  presupuesto  de  la  identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface.   

3. El principio de  la doble incriminación   

De  conformidad  con  el  numeral  1°  del  artículo  493  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  para  que  la  extradición  se  pueda  conceder  se  requiere que el hecho que la motiva esté  previsto  como  delito  en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

Según la acusación formal 12-CRIM-351 del 1  de  mayo de 2012, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur  de  Nueva  York,  a  WILMAR ANDRÉS CANO  HINCAPIE  se le acusa en razón a que junto con otros,  “intencionalmente   y   a   sabiendas  combinaron,  confabularon,  confederaron,  y  acordaron juntos y de común acuerdo, infringir  las  leyes  antinarcóticos de los Estados Unidos […] Fue parte y objetivo del  concierto      que     WILMAR     ANDRÉS     CANO  HINCAPIE,  alias “Wilmar Cano”, alias “Loco”,  el  acusado,  y otros conocidos y desconocidos, importarían e importaron, a los  Estados  Unidos  desde  un  lugar  del  extranjero,  sustancias  controladas, en  contravención  de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos  […]  Las  sustancias  controladas  involucradas en el delito fueron un  kilogramo  o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable  de  heroína,  en  contravención  de la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21  del Código de los Estados Unidos.”   

En esas condiciones, la Sala advierte que los  comportamientos  que  motivan  el  pedido de extradición, conforme a los hechos  que  se  imputan  y  las  normas  allegadas,  encuentran  adecuación típica en  nuestro    sistema    penal    en    la   conducta   punible   de   concierto    para   delinquir   agravado,  consagrada  en  el  artículo  340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma  modificada  por  los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006),  y  sancionada  con pena de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión, toda vez  que   el   concierto   para  delinquir  (o  la  combinación,  confabulación  o  confederación,  según  lo  denomina la acusación foránea), entendido como el  acuerdo  de  voluntades  entre  varias  personas  con  el fin de cometer delitos  indeterminados,   claramente  tuvo  por  objeto  la  realización  de  conductas  asociadas  con  el  narcotráfico,  según el artículo 376, inciso primero, del  Código   Penal,   habida   cuenta   que,   como   quedó   visto,  WILMAR   ANDRÉS   CANO   HINCAPIE,   con  conocimiento  de  causa  e  intencionalmente,  se  concertó para importar a los  Estados   Unidos   una  sustancia  que  contenía  una  cantidad  detectable  de  heroína.   

Igualmente,   el  cargo  formulado  en  la  acusación  formal  12-CRIM-351 del 1 de mayo de 2012, detalla un comportamiento  vinculado  con  la  descripción  típica  contemplada  en  el artículo 376 del  Código  Penal  que  sanciona  el  delito  de tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, en atención  a  que  se  atribuye  al  requerido  la  importación  de  un (1) kilo o más de  sustancia  contentiva  de  una cantidad detectable de heroína, conducta punible  sancionada  con  pena  de  prisión  entre  ocho  (8)  y  veinte  (20)  años de  prisión.   

Cabe enfatizar que las conductas punibles de  concierto  para  delinquir  agravado (relacionado con narcotráfico) y tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes  no  configuran  delitos políticos,  fueron  cometidas  a  partir  del  mes  de  enero  de  2012 hasta la fecha de la  acusación  (1  de  mayo de 2012), aproximadamente, esto es con posterioridad al  Acto  Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997, y contemplan pena privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se  desprende con claridad de la cita de las normas correspondientes.   

Así las cosas, surge evidente que se cumple  con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.   

4. Equivalencia de  la providencia proferida en el extranjero   

Por último, la Corte advierte que no existe  dificultad   alguna  para  concluir  que  se  cumple  con  el  requisito  de  la  equivalencia  contemplado  en  el  numeral  2 del artículo 493 de la Ley 906 de  2004,  el  cual  exige  “que  por  lo menos se haya  dictado  en  el  exterior resolución de acusación o su equivalente”.   

La  Corte  Distrital  de los Estados Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Nueva York acusó a WILMAR  ANDRÉS   CANO   HINCAPIE   por  la  conducta  punible  señalada  anteriormente,  mediante acto procesal (la acusación No. 12-CRIM-351  del  1  de  mayo  de 2012) que en nuestra legislación equivale a la acusación,  como  emerge  de  las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) se  trata  de  un  pliego  concreto  de  cargos  en  contra  del acusado para que se  defienda  de  ellos  en el juicio; b) una vez formulada se inicia el juicio oral  que  finaliza  con  el  respectivo  fallo de mérito; c) en ella se señalan los  hechos,  con  especificación  de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que  ocurrieron  y  la calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.   

Ahora  bien,  para  entender la naturaleza y  contenido       de       esa      pieza      acusatoria      o      indictment  resulta  pertinente  señalar  que  constituye  el  mecanismo  para  formular  la acusación dentro del sistema  procesal  estadounidense  en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario,  se  reúne  por  convocatoria que le hace el tribunal respectivo -de Distrito- y  su  función  es  determinar  si  en un caso criminal existe o no causa probable  para     acusar     (probable    cause).   La  causa  probable es, entonces, el soporte razonable que  permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen.   

Como  puede  observarse, es bien disímil la  forma  de  introducir  la  acusación  en  el  sistema federal acusatorio de los  Estados  Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre en  el  procedimiento  penal  colombiano,  ya sea que se trate del esquema de la Ley  600  de  2000  o  de  la  Ley  906  de  2004.  Por  lo  tanto,  el contenido del  indictment  del  proceso de  los  Estados  Unidos  difiere del de la acusación nacional en cualquiera de las  modalidades procesales actualmente en vigencia.   

Sin  embargo,  como  se anotó, eso no obsta  para         sostener        que        el        mencionado        indictment equivale a nuestra resolución  de  acusación,  pues,  básicamente,  marca  el comienzo del juicio en donde el  acusado  puede  ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa  acusación  se  plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época  de su ejecución y las normas infringidas.   

Por  lo tanto, se observa que la acusación  emitida  por  el  tribunal  extranjero  es  equivalente  y tiene la misma fuerza  vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.   

CONCLUSIÓN  

En  consecuencia, toda vez que la totalidad  de  los  requisitos  formales  contemplados en los artículos 490, 493 y 502 del  Código  de Procedimiento Penal de 2004 se satisfacen a cabalidad, tal como así  mismo  lo  concluyó  la  agente  del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la solicitud  de   extradición  elevada  por  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de  América,  respecto  del  ciudadano  colombiano WILMAR  ANDRÉS  CANO  HINCAPIE,  en  cuanto  se refiere a los  cargos  que  le son formulados en la acusación No. 12-CRIM-351 del 1 de mayo de  2012,  proferida  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Nueva York .   

ACOTACIÓN   FINAL  

Como  lo resaltó la Procuraduría, resulta  pertinente  poner  de  presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la  extradición   de   WILMAR   ANDRÉS   CANO  HINCAPIE  en los términos que más adelante se precisa, se debe  condicionar  su  entrega  de  modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a  los  que  originaron  la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o  degradantes,  ni  se  le  impondrá  la  pena  capital  o perpetua, al tenor del  artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.   

Así   mismo,  al  Gobierno  Nacional  le  corresponde  condicionar  la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus  políticas  internas  sobre  la  materia,  le ofrezca al requerido posibilidades  razonables  y  reales  para  que pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce  su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental  que  se  refuerza  con  la  protección  que  a ese núcleo también prodigan la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  en  su  artículo  17  y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.   

Además,  conforme  precisó  la Corte en el  concepto  del  15  de  mayo  de  2008  (Rad.  29024),  como  el  mecanismo de la  extradición  entre  Estados  Unidos  de  América y Colombia, en ausencia de un  instrumento  internacional  que  la regule, se rige por las normas contenidas en  la  Constitución  Política  (artículo  35)  y  en el Código de Procedimiento  Penal  (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional  debe  formular  las  exigencias  que  estime  convenientes  en orden a que en el  Estado  reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a  la  persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y  en  el  denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios  internacionales  ratificados  por  Colombia que consagran y desarrollan derechos  humanos  (artículo  93  de la Constitución, Declaración Universal de Derechos  Humanos,  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  Pacto Internacional de  Derechos  Civiles  y  Políticos),  en  virtud  del  deber de protección a esos  derechos  que  para  todas  las  autoridades  públicas  emana del artículo 2°  ibídem.   

De  la misma manera, se exhorta al Gobierno,  encabezado  por  el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para  que  efectúe  el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan  a  la  concesión  de  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se  derivarían  de  su  eventual  incumplimiento,  al  tenor  de lo señalado en el  ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.   

Igualmente,  en  caso  de  que WILMAR  ANDRÉS CANO HINCAPIE sea absuelto,  sobreseído  o,  por  cualquier  otra  vía  legal, declarado no culpable de los  cargos  que  dieron  origen  a  su  entrega  en extradición y, en consecuencia,  dejado  en  libertad,  el  Estado  reclamante  -en el evento en que el ciudadano  extraditado  desee  regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y  manutención  del  extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1°  y 93 de la Constitución Política).   

Por  último,  se  le pide al Ejecutivo que  recomiende  al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano  sea  objeto  de  una  decisión  condenatoria  dentro  del proceso por el que es  reclamado  en  extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que  haya   podido   estar  privado  de  la  libertad  con  motivo  del  trámite  de  extradición.   

Comuníquese   esta   determinación   al  requerido,    ciudadano   CANO   HINCAPIE,  a su defensora, al Ministerio Público y al señor Fiscal General  de la Nación, para lo de su cargo.   

Devuélvase  el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho, para lo de ley.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO    ENRIQUE    MALO  FERNÁNDEZ   

LUIS  GUILLERMO  SALAZAR OTERO                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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