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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 411
Bogotá, D. C., siete (07) de noviembre de dos mil doce (2012)
V I S T O S
La Corte procede a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano WILMAR ANDRÉS CANO HINCAPIE, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
SOLICITUD Y ANTECEDENTES
1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1179 del 22 de mayo de 2012, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano WILMAR ANDRÉS CANO HINCAPIE. En consecuencia, el Fiscal General de la Nación, en resolución emitida el 25 del mismo mes, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva el 8 de junio siguiente.
2. Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Nota Verbal No. 1790 del 2 de agosto de 2012, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano WILMAR ANDRÉS CANO HINCAPIE.
3. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo Consultivo y Extradición de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI/GCNJI No. 2073 del 6 de agosto de 2012, dirigido al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano.
4. A su turno, mediante comunicación del 13 de agosto de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, luego de considerar perfeccionado el expediente, remitió la documentación relacionada con la solicitud de extradición a fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto.
5. El despacho del Magistrado Ponente, a través de auto proferido el 21 de ese mes, previo requerimiento a WILMAR ANDRÉS CANO HINCAPIE, dispuso la designación de un apoderado de oficio que representara sus intereses, fue así como una defensora pública tomó posesión del cargo el 17 de septiembre de 2012.
6. Durante el término de traslado previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, las partes no solicitaron la práctica de pruebas y tampoco la Sala advirtió la necesidad de proceder oficiosamente a su decreto.
SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN
1. Las mencionadas notas verbales 1179 y 1790 reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano reclamado en extradición, de la siguiente manera:
“Los hechos del caso indican que desde enero de 2012 hasta abril de 2012, WILMAR ANDRÉS CANO HINCAPIE participó en un grupo de tráfico de narcóticos que opera en Colombia y en los Estados Unidos. Mediante autorizaciones judiciales, autoridades de las fuerzas del orden interceptaron legalmente llamadas telefónicas en las cuales CANO HINCAPIE organizó que “correos” transportaran heroína desde Colombia a los Estados Unidos.
La Policía Nacional de Colombia (CNP) legalmente interceptó a CANO HINCAPIE hablando con un co-asociado y discutiendo la importación de narcóticos desde Colombia a los Estados Unidos y la posterior distribución de cantidades de kilogramos de heroína en los Estados Unidos. Agentes de la Agencia para el Control de las Drogas (DEA) en los Estados Unidos legalmente interceptaron conversaciones telefónicas entre CANO HINCAPIÉ y múltiples individuos, en las cuales discutieron la importación desde Colombia a los Estados Unidos y la posterior distribución de cantidades de kilogramos de heroína dentro de los Estados Unidos.
Todas las actividades delictivas tuvieron lugar con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”
2. La acusación formal No. 12-CRIM-351 del 1 de mayo de 2012, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, acusó a WILMAR ANDRÉS CANO HINCAPIE de un cargo, así:
“Cargo Uno”
El Gran Jurado expide la siguiente acusación:
1. Desde enero de 2012, o alrededor de esa fecha, hasta abril de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares, WILMAR ANDRÉS CANO HINCAPIE, alias “Wilmar Cano”, alias “Loco”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, intencionalmente y a sabiendas combinaron, confabularon, confederaron, y acordaron juntos y de común acuerdo, infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos.
2. Fue parte y objetivo del concierto que WILMAR ANDRÉS CANO HINCAPIE, alias “Wilmar Cano”, alias “Loco”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, importarían e importaron, a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, sustancias controladas, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. Las sustancias controladas en el delito fueron un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en contravención de la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos)”.
3. Las declaraciones juradas de Santosh Aravind, Fiscal Federal Auxiliar en el Distrito Judicial del Sur de Nueva York, y de Christopher Oksala, Agente Especial de la Agencia de Control de Drogas (DEA), las cuales fundamentan la acusación contra WILMAR ANDRÉS CANO HINCAPIE.
4. Los textos de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano reclamado y que se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: del Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 3282 (delitos sin la pena de muerte), y del Título 21, Secciones 812 (listas de sustancias controladas, Lista I), 841 (actos prohibidos), 846 (tentativa y concierto), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 960 (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto).
5. Fotografía y copia de la cédula de ciudadanía No. 1.037.579.109 de Envigado, expedida a nombre de WILMAR ANDRÉS CANO HINCAPIE por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
6. La orden de arresto del 1 de mayo de 2012, en contra de WILMAR ANDRÉS CANO HINCAPIE, alias “Wilmar Cano”, alias “Loco”, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, con motivo de la acusación formal 12-CRIM-351 de la misma fecha.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
1. El Ministerio Público
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, a través de escrito del 19 de octubre de 2012, solicita a la Sala que conceptúe de manera favorable al requerimiento de extradición del nacional colombiano WILMAR ANDRÉS CANO HINCAPIE, toda vez que se cumplen los presupuestos constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la validez formal de la documentación presentada por el país reclamante, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Así mismo, le pide a la Corporación que fije los condicionamientos necesarios para garantizar los derechos fundamentales del ciudadano colombiano cuya extradición se solicita.
2. La defensa
La defensora pública del requerido en extradición indicó que la petición reúne los requisitos legales formales para proceder a la entrega, por lo que bajo ese supuesto, manifestó: “Dejo que la probidad de la Honorable Corte inspire el sentido del concepto”.
En todo caso, solicita que en el evento en que este sea favorable, se condicione la entrega del ciudadano colombiano respeto de sus derechos fundamentales reconocidos en tratados internacionales de derechos humanos.
CONCEPTO DE LA CORTE
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal estatuye que el concepto de la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según lo exigen los artículos 490, 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal al cual se acude, toda vez que los hechos que se le atribuyen al nacional requerido, como lo refiere la acusación foránea, ocurrieron desde enero de 2012 hasta abril del mismo año, o alrededor de esas fechas.
1. La validez formal de los documentos aportados
Advierte la Corporación que la documentación que soporta la petición de extradición de WILMAR ANDRÉS CANO HINCAPIE, cumple las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.
No hay duda que dentro de los documentos, allegados por vía diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra la copia de la acusación formal No. 12-CRIM-351 del 1 de mayo de 2012, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.
De igual manera, el Gobierno reclamante allegó el contenido de las normas del Código de los Estados Unidos aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en acápite anterior.
Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de WILMAR ANDRÉS CANO HINCAPIE, tal como se relacionó en precedencia.
A su vez, se tienen las declaraciones juradas del Fiscal Auxiliar y el agente de la DEA, las cuales respaldan la acusación formal 12-CRIM-351 del 1 de mayo de 2012, proferida contra CANO HINCAPIE, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por la Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos.
A su turno, la rúbrica y el cargo de la funcionaria anteriormente mencionada fueron certificados por el Procurador General de ese país, cuya firma fue confirmada, a su vez, por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, señora Hillary Rodham Clinton, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.
Los instrumentos antes reseñados, los cuales obran en original con su correspondiente traducción al español, fueron autenticados el 25 de julio de 2012 por la Vice-Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma fue avalada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el 6 de agosto del mismo mes.
Además de lo anterior, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, en el oficio OFI12-0013369-DVC-3000 del 13 de agosto de 2012, corrobora que la documentación ha sido debidamente traducida y legalizada, y que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.
De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118, del D. E. 2282 de 1989 que dice: “Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, de la Ley 906 de 2004.
Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del nacional colombiano WILMAR ANDRÉS CANO HINCAPIE se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal.
2. La identificación plena del solicitado en extradición
No hay duda, como lo destaca la Procuradora Delegada, que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal No. 1179 del 22 de mayo de 2012 y la correspondiente resolución emitida por el Fiscal General de la Nación, además, la defensa no cuestionó dicha identidad.
A esta conclusión se arriba tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos remitió copia de la cédula de ciudadanía No. 1.037.579.109, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, a nombre de WILMAR ANDRÉS CANO HINCAPIE, cuyos generales de ley coinciden con los que reporta la Policía Nacional como del ciudadano a quien se le enteró de la orden de captura con fines de extradición, expedida por la Fiscalía General de la Nación del 25 de mayo de 2012.
Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface.
3. El principio de la doble incriminación
De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Según la acusación formal 12-CRIM-351 del 1 de mayo de 2012, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, a WILMAR ANDRÉS CANO HINCAPIE se le acusa en razón a que junto con otros, “intencionalmente y a sabiendas combinaron, confabularon, confederaron, y acordaron juntos y de común acuerdo, infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos […] Fue parte y objetivo del concierto que WILMAR ANDRÉS CANO HINCAPIE, alias “Wilmar Cano”, alias “Loco”, el acusado, y otros conocidos y desconocidos, importarían e importaron, a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, sustancias controladas, en contravención de la Sección 952 (a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos […] Las sustancias controladas involucradas en el delito fueron un kilogramo o más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de heroína, en contravención de la Sección 960 (b) (1) (A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”
En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en la conducta punible de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionada con pena de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (o la combinación, confabulación o confederación, según lo denomina la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos indeterminados, claramente tuvo por objeto la realización de conductas asociadas con el narcotráfico, según el artículo 376, inciso primero, del Código Penal, habida cuenta que, como quedó visto, WILMAR ANDRÉS CANO HINCAPIE, con conocimiento de causa e intencionalmente, se concertó para importar a los Estados Unidos una sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína.
Igualmente, el cargo formulado en la acusación formal 12-CRIM-351 del 1 de mayo de 2012, detalla un comportamiento vinculado con la descripción típica contemplada en el artículo 376 del Código Penal que sanciona el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en atención a que se atribuye al requerido la importación de un (1) kilo o más de sustancia contentiva de una cantidad detectable de heroína, conducta punible sancionada con pena de prisión entre ocho (8) y veinte (20) años de prisión.
Cabe enfatizar que las conductas punibles de concierto para delinquir agravado (relacionado con narcotráfico) y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no configuran delitos políticos, fueron cometidas a partir del mes de enero de 2012 hasta la fecha de la acusación (1 de mayo de 2012), aproximadamente, esto es con posterioridad al Acto Legislativo No. 1 del 17 de diciembre de 1997, y contemplan pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de la cita de las normas correspondientes.
Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Por último, la Corte advierte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente”.
La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York acusó a WILMAR ANDRÉS CANO HINCAPIE por la conducta punible señalada anteriormente, mediante acto procesal (la acusación No. 12-CRIM-351 del 1 de mayo de 2012) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que constituye el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo -de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar (probable cause). La causa probable es, entonces, el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen.
Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre en el procedimiento penal colombiano, ya sea que se trate del esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el contenido del indictment del proceso de los Estados Unidos difiere del de la acusación nacional en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia.
Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.
Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial.
CONCLUSIÓN
En consecuencia, toda vez que la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004 se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó la agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano WILMAR ANDRÉS CANO HINCAPIE, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la acusación No. 12-CRIM-351 del 1 de mayo de 2012, proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York .
ACOTACIÓN FINAL
Como lo resaltó la Procuraduría, resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de WILMAR ANDRÉS CANO HINCAPIE en los términos que más adelante se precisa, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades razonables y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, conforme precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibídem.
De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Igualmente, en caso de que WILMAR ANDRÉS CANO HINCAPIE sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega en extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).
Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.
Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano CANO HINCAPIE, a su defensora, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria