37341(13-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso nº 37341  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

                                     Aprobado Acta No. 327   

Bogotá,  D.  C., trece (13) de septiembre de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

Resuelve  la Corte el impedimento manifestado  por  la  Magistrada  María  Teresa  García Santamaría de la Sala de Decisión  Penal  del  Tribunal Superior de San Gil, para conocer del recurso de apelación  interpuesto   por   los  defensores  de  los  procesados,  contra  la  sentencia  condenatoria  proferida  por  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma  ciudad.   

ANTECEDENTES  

1.   Mediante  proveído  de  12 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San  Gil  condenó  a  PEDRO  JOSÉ  ARGUELLO  RODRÍGUEZ    y    ALFONSO   TRIANA  GALVIS,  a  la  pena  principal de 56 meses de prisión y al  pago   de  300  salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  como  autores  materiales  del  delito de estafa en la modalidad de delito masa, negándoles el  subrogado  penal  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  prisión  domiciliaria,  por  no reunir las exigencias de los artículos 63 y 38  del  Código  Penal,  decisión que al ser notificada, fue objeto del recurso de  apelación.   

2.  De  la  alzada  correspondió  conocer  a la Magistrada María Teresa García Santamaría, quien  en  escrito  dirigido  a  los demás integrantes de la Sala se declaró impedida  para  conocer,  con fundamento en la causal señalada en el artículo 99 numeral  4º  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), esto es, por haber  manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.   

Sostuvo que el 9 de julio de 2004, 18 personas  formularon  denuncia  penal  contra  PEDRO  JOSÉ  ARGUELLO RODRÍGUEZ y ALFONSO  TRIANA   GALVIS   por  los  delitos  de  urbanización  ilegal  y  estafa,  cuyo  conocimiento  le  correspondió  a  la  Fiscalía  Sexta Seccional, pero, previa  constancia  de  que la Fiscalía Quinta, de la cual ella era titular,   adelantaba   investigación   por  el  ilícito  de  urbanización  ilegal,  por los mismos hechos, resolvió remitirla  con sus anexos para que hiciera parte del proceso.   

Precisó que el 30 de julio de ese mismo año,  calificó  el  mérito  de  la  actuación  con resolución de acusación contra  ARGUELLO  RODRÍGUEZ  y  TRIANA  GALVIS  por  el delito de urbanización ilegal,  disponiendo  desglosar  la  denuncia  recibida  de  la  Fiscalía  Sexta para su  correspondiente   investigación   “la  cual  será  únicamente  por  el presunto delito de estafa, conducta que no se investigó en  este  proceso,  porque  no se vislumbró atentado alguno contra el patrimonio de  los compradores de los lotes.”   

Así,  al no quedar duda de que en ese asunto  anticipó  su  opinión  sobre  la  inexistencia  del delito de estafa de manera  clara  y  puntual y que aludía a los mismos hechos por los que ahora se condena  a   los   apelantes,   consideró   comprometido   su  criterio  y  afectada  su  imparcialidad,  pues dado el conocimiento estrecho que en su momento tuvo con la  investigación,  la  llevaron  a  emitir  esos  juicios  de valor, por lo que le  resultaba  difícil apartarse de esa opinión y actuar con la debida objetividad  y libertad que el cargo y la función le exigen.   

3. En auto de 30 de  agosto  de  2011,  los  Magistrados Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena y Luis  Guillermo  Salazar Otero, luego de señalar que de acuerdo con la jurisprudencia  reiterada  de  esta  Corporación, la causal impeditiva  propuesta  se  configura  cuando el funcionario judicial da opinión por fuera del proceso, sin  que  contenga  ella  la  expresada  en  el  ejercicio  de  sus  funciones  o  en  cumplimiento  de  su deber, como tampoco aquella ligera y superficial, concluyó  que  la pretensión de la Magistrada no resultaba de recibo, atendiendo a que lo  considerado  para  determinar  la presunta responsabilidad de los acusados en el  punible  de  urbanización ilegal no constituía un acto de prejuzgamiento de la  situación  jurídica  que  se ventilaba por el delito de estafa, máxime cuando  se  trataba  de  hechos  ocurridos  en  el  año 2001, lo que indicaba que desde  entonces  se había podido recaudar un extenso y nuevo material probatorio en el  que no tuvo conocimiento ni participación.   

Además,  por cuanto la doctora María Teresa  García  Santamaría,  en  calidad de Magistrada Ponente, ya había conocido del  proceso  de  la  referencia  al  desatar  el  recurso  de  apelación  que fuera  interpuesto  por los defensores de los procesados contra el auto del 25 de marzo  de  2009  que  negó  en  audiencia  preparatoria  la práctica de unas pruebas,  decisión  que  fuera  revocada  parcialmente  en proveído de 12 de mayo de ese  mismo año, sin que entonces advirtiera impedimento alguno.   

   

Señalaron que el pronunciamiento que aquella  realizó  respecto  de  las  copias  que había remitido la Fiscalía Sexta para  investigar  el  delito  de  estafa  en  el  año  2004  tampoco  comprometía su  imparcialidad  en  el  nuevo  asunto, ya que no lo fue de fondo  o sobre el  juicio  de  responsabilidad de los inculpados en el delito de estafa, tampoco en  relación  con  hechos  frente  a  los cuales pudiera predicarse comprometida su  imparcialidad   o  ponderación,  pues  lo  considerado  en  la  resolución  de  acusación  solamente se refirió al delito de urbanización ilegal, razones por  las  cuales  ordenaron  el  envío  de  las  diligencias  a  la Corte Suprema de  Justicia para dirimir de plano la cuestión.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. De conformidad con  el  artículo 103 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para resolver el  impedimento  planteado  por  corresponder  a  un  proceso  adelantado  bajo  los  lineamientos  de  dicha  disposición, y tratarse de la expresión hecha por uno  de  los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de    San    Gil    para    sustraerse    al   conocimiento   de   la   presente  actuación.   

En  relación con el procedimiento, establece  el  artículo 108 ídem, la suspensión del trámite desde la manifestación del  motivo  por  parte  del  funcionario  judicial  hasta su resolución definitiva.   

2.  La  Sala  en  diversas  oportunidades  ha expresado que el instituto de los impedimentos y las  recusaciones  tiene  una  clara  fuente  constitucional,  pues,  de  un lado, el  artículo  228  de la Carta Política dispone que la administración de justicia  es  función  pública  y  que  sus decisiones son independientes y, de otro, el  artículo  230  de  la  misma  indica  que  en sus providencias los jueces sólo  están sometidos al imperio de la ley.   

En  desarrollo del principio de imparcialidad  que  debe  presidir  las  actuaciones  judiciales,  la  legislación procesal ha  previsto  una  serie  de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el  juez  debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros  y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.   

Empero,  como  a  los  jueces  no  les  está  permitido  separarse  por  su  propia voluntad de las funciones que les han sido  asignadas,  y  a  las partes no les está dado escoger libremente la persona del  juzgador,  las  causas  que  dan  lugar  a  separar  del conocimiento de un caso  determinado  a  un  juez  o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser  objeto  de  interpretaciones  subjetivas,  en  cuanto  se  trata  de  reglas con  carácter  de  orden  público,  fundadas en el convencimiento del legislador de  que  son  éstas  y  no  otras  las  circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario   judicial  siga  conociendo  de  un  asunto,  porque  de  continuar  vinculado  a  la  decisión compromete la independencia de la administración de  justicia  y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo  proferido     por     un    tribunal    imparcial1   

.  

3.   La   causal  impeditiva  propuesta  por la Magistrada María Teresa García Santamaría es la  consagrada  en  el  numeral  4º  del  artículo 99 del Código de Procedimiento  Penal,  esto  es,  por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del  proceso.   

En   torno  al  alcance  de  la  misma,  la  jurisprudencia  de la Corte ha señalado que no toda opinión anterior conduce a  marginar  al  funcionario  del conocimiento del proceso, sino sólo aquel juicio  de  valor  emitido,  siempre  y  cuando recaiga sobre aspectos trascendentales o  sustanciales.   

Tal  criterio  se advierte en el razonamiento  consistente  en  que el ejercicio de las funciones asignadas por la ley no puede  al   mismo   tiempo   configurar   circunstancia  que  impida  luego  asumir  el  conocimiento del asunto.   

Al respecto así lo ha precisado:  

“…las  opiniones surgidas del ejercicio  funcional  y  de  los deberes emanados de la actividad funcional no se erigen en  motivo  de  impedimento, tampoco lo serán aquellas que guardan alguna relación  con  asuntos sometidos con posterioridad a su conocimiento bajo los supuestos de  que  ellos  ofrecerían  una  visión  anticipada de los mismos y afectarían su  independencia   de   análisis,  cuando  no  están  referidas  a  sus  aspectos  sustanciales.   

“La     afinidad     –se  ha  dicho- de la opinión emitida  por  el juez con el tema o la materia sometida a su consideración no compromete  la  imparcialidad  ni  amerita su separación del proceso, así provenga como en  el  caso sometido a consideración del conocimiento previo de un juicio del cual  se  derivó éste pero sin que se debatiera la responsabilidad penal  de la  que   no   se   encontraba   vinculada   a   él”2.    

Posición reiterada, al precisar:   

“De  manera pues que no cualquier opinión  tiene  la  virtualidad  de  separar  al  juez del conocimiento del asunto, sólo  alcanzará  esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer  la  imparcialidad  y  ponderación  del  funcionario,  por constituir un acto de  prejuzgamiento   sobre   el   hecho   que   le  corresponde  decidir3.   

“Así  las  cosas  para efectos de la Ley  procesal  del  2000,  no  alcanza  a configurar impedimento la opinión que haya  expresado   en   el   ejercicio  de  sus  funciones  o  en  cumplimiento  de  su  deber4,  excepto  que  haya  sido  él mismo el que dictó la providencia  cuya        revisión        se       trata”5.   

Y      más    recientemente    al  señalar:   

“La  jurisprudencia  de  la  Corte  tiene  dicho  que para que se estructure el   impedimento  no  basta cualquier actuación  del funcionario, sino que debe  tratarse  de  un  acto que revista una intervención con entidad suficiente para  comprometer su imparcialidad y su criterio.   

“Es   decir,   la   participación  del  funcionario  judicial  en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, que  lo  vincule  con  el  diligenciamiento  puesto a su consideración que le impide  actuar  con  la  imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y,  particularmente        los        sujetos       intervinientes       en       la  actuación…”      

4. Razón le asiste  a  la  Magistrada  María Teresa García Santamaría al declararse impedida para  conocer  el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, pues al calificar  el  mérito de la investigación que ella adelantara contra PEDRO JOSÉ ARGUELLO  RODRÍGUEZ  y  ALFONSO  TRIANA  ROJAS,  con  base  en   los  mismos  hechos  que   fueron  objeto  de  investigación  por  parte  de la Fiscalía Sexta  Seccional,  referidos  al  desarrollo  de la urbanización denominada Villas del  Bosque,  necesariamente  tuvo que realizar el análisis de las circunstancias de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que éstos sucedieron, así como la valoración del  caudal  probatorio  allegado  para  concluir  que  se configuraba únicamente el  delito de urbanización ilegal.   

Luego entonces, ninguna duda surge en torno a  que  la opinión dada por ella en ese asunto, en el que se abstuvo de investigar  el  delito  de  estafa,  porque  “no  se  vislumbró  atentado   alguno   contra   el   patrimonio   de   los   compradores   de   los  lotes”,  comprometen  su criterio e imparcialidad en  el  análisis que ahora le corresponde realizar como superior funcional del juez  penal   del   circuito   que   profirió   la  sentencia  condenatoria  por  tal  comportamiento  delictivo,  más  aun  si  se tiene en cuenta que se trata de la  misma  conducta  y procesados, solo que como consecuencia de haberse investigado  por   separado  la  urbanización  ilegal  y  la  estafa  y  ser  valoradas  por  funcionarios  diferentes, se llegó  a conclusiones diversas, pues mientras  que   para  la  entonces  Fiscal  Quinta  Seccional,  doctora María Teresa  García  Santamaría  no existía conculcación al bien jurídico del patrimonio  económico,    para    la    Fiscal    Sexta    sí    se    tipificaba    dicho  comportamiento.   

En  virtud  de  lo  anterior,  conocida  la  posición  asumida  por  la  doctora  García  Santamaría frente al ilícito de  estafa  por  la  cual  resultaron sentenciados PEDRO JOSÉ ARGUELLO RODRÍGUEZ y  ALFONSO  TRIANA  GALVIS,  al punto que uno de los defensores la trae a colación  en  su  argumento  para  descartar  la  tipicidad de ese comportamiento y que el  principio  de  imparcialidad  no  solamente debe operar para una de las partes o  sujetos  procesales, sino que están de por medio los derechos de las víctimas,  garantías  que  eventualmente  podrían  verse  afectadas, habrá de declararse  fundada  la  manifestación  de  inhibición objeto de examen, circunstancia que  conlleva  la  devolución  inmediata  de  la  actuación  para  que  los  demás  integrantes  de  la  Sala  de  Decisión  Penal del Tribunal Superior de San Gil  procedan a la definición  de la impugnación.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1. Declarar fundado  el  impedimento  manifestado  por  la doctora María Teresa García Santamaría,  Magistrada   de  una  de  las  Salas del Tribunal Superior de San Gil, para  conocer  del  recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria  proferida  por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, contra  PEDRO   JOSÉ   ARGUELLO  RODRÍGUEZ   y  ALFONSO  TRIANA GALVIS.   

2.  Devolver  de  inmediato  el proceso a esa Corporación, con el fin de que la Sala que integran  los  Magistrados  Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena y Luis Guillermo Salazar  Otero, procedan a conocer de la impugnación presentada.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ     LUIS    BARCELÓ   CAMACHO                JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO  ALBERTO      CASTRO     CABALLERO                                              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO           MARÍA DEL  ROSARIO   GONZÁLEZ  DE LEMOS             

AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ   GUZMÁN                                     JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

     NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA   

Secretaria  

    

1 C. S  de  J.,  Sala  de  Casación  Penal,  auto  de  19  de octubre de 2006, Rad. No.  26.246   

2 Auto del 18 de octubre de 2005, radicado 24346.   

3 Auto  20 de octubre de 1992, radicado 7899.   

4 Auto  1º de diciembre de 1987, radicado 2386.   

5 Auto  del 22 de abril de 2009, radicación 31598.     

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