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Proceso nº 37341
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 327
Bogotá, D. C., trece (13) de septiembre de dos mil once (2011).
VISTOS
Resuelve la Corte el impedimento manifestado por la Magistrada María Teresa García Santamaría de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, para conocer del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. Mediante proveído de 12 de julio de 2011, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de San Gil condenó a PEDRO JOSÉ ARGUELLO RODRÍGUEZ y ALFONSO TRIANA GALVIS, a la pena principal de 56 meses de prisión y al pago de 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, como autores materiales del delito de estafa en la modalidad de delito masa, negándoles el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por no reunir las exigencias de los artículos 63 y 38 del Código Penal, decisión que al ser notificada, fue objeto del recurso de apelación.
2. De la alzada correspondió conocer a la Magistrada María Teresa García Santamaría, quien en escrito dirigido a los demás integrantes de la Sala se declaró impedida para conocer, con fundamento en la causal señalada en el artículo 99 numeral 4º del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), esto es, por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
Sostuvo que el 9 de julio de 2004, 18 personas formularon denuncia penal contra PEDRO JOSÉ ARGUELLO RODRÍGUEZ y ALFONSO TRIANA GALVIS por los delitos de urbanización ilegal y estafa, cuyo conocimiento le correspondió a la Fiscalía Sexta Seccional, pero, previa constancia de que la Fiscalía Quinta, de la cual ella era titular, adelantaba investigación por el ilícito de urbanización ilegal, por los mismos hechos, resolvió remitirla con sus anexos para que hiciera parte del proceso.
Precisó que el 30 de julio de ese mismo año, calificó el mérito de la actuación con resolución de acusación contra ARGUELLO RODRÍGUEZ y TRIANA GALVIS por el delito de urbanización ilegal, disponiendo desglosar la denuncia recibida de la Fiscalía Sexta para su correspondiente investigación “la cual será únicamente por el presunto delito de estafa, conducta que no se investigó en este proceso, porque no se vislumbró atentado alguno contra el patrimonio de los compradores de los lotes.”
Así, al no quedar duda de que en ese asunto anticipó su opinión sobre la inexistencia del delito de estafa de manera clara y puntual y que aludía a los mismos hechos por los que ahora se condena a los apelantes, consideró comprometido su criterio y afectada su imparcialidad, pues dado el conocimiento estrecho que en su momento tuvo con la investigación, la llevaron a emitir esos juicios de valor, por lo que le resultaba difícil apartarse de esa opinión y actuar con la debida objetividad y libertad que el cargo y la función le exigen.
3. En auto de 30 de agosto de 2011, los Magistrados Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena y Luis Guillermo Salazar Otero, luego de señalar que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la causal impeditiva propuesta se configura cuando el funcionario judicial da opinión por fuera del proceso, sin que contenga ella la expresada en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber, como tampoco aquella ligera y superficial, concluyó que la pretensión de la Magistrada no resultaba de recibo, atendiendo a que lo considerado para determinar la presunta responsabilidad de los acusados en el punible de urbanización ilegal no constituía un acto de prejuzgamiento de la situación jurídica que se ventilaba por el delito de estafa, máxime cuando se trataba de hechos ocurridos en el año 2001, lo que indicaba que desde entonces se había podido recaudar un extenso y nuevo material probatorio en el que no tuvo conocimiento ni participación.
Además, por cuanto la doctora María Teresa García Santamaría, en calidad de Magistrada Ponente, ya había conocido del proceso de la referencia al desatar el recurso de apelación que fuera interpuesto por los defensores de los procesados contra el auto del 25 de marzo de 2009 que negó en audiencia preparatoria la práctica de unas pruebas, decisión que fuera revocada parcialmente en proveído de 12 de mayo de ese mismo año, sin que entonces advirtiera impedimento alguno.
Señalaron que el pronunciamiento que aquella realizó respecto de las copias que había remitido la Fiscalía Sexta para investigar el delito de estafa en el año 2004 tampoco comprometía su imparcialidad en el nuevo asunto, ya que no lo fue de fondo o sobre el juicio de responsabilidad de los inculpados en el delito de estafa, tampoco en relación con hechos frente a los cuales pudiera predicarse comprometida su imparcialidad o ponderación, pues lo considerado en la resolución de acusación solamente se refirió al delito de urbanización ilegal, razones por las cuales ordenaron el envío de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para dirimir de plano la cuestión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos de dicha disposición, y tratarse de la expresión hecha por uno de los integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil para sustraerse al conocimiento de la presente actuación.
En relación con el procedimiento, establece el artículo 108 ídem, la suspensión del trámite desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva.
2. La Sala en diversas oportunidades ha expresado que el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, pues, de un lado, el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, de otro, el artículo 230 de la misma indica que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.
Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1
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3. La causal impeditiva propuesta por la Magistrada María Teresa García Santamaría es la consagrada en el numeral 4º del artículo 99 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por haber manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.
En torno al alcance de la misma, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no toda opinión anterior conduce a marginar al funcionario del conocimiento del proceso, sino sólo aquel juicio de valor emitido, siempre y cuando recaiga sobre aspectos trascendentales o sustanciales.
Tal criterio se advierte en el razonamiento consistente en que el ejercicio de las funciones asignadas por la ley no puede al mismo tiempo configurar circunstancia que impida luego asumir el conocimiento del asunto.
Al respecto así lo ha precisado:
“…las opiniones surgidas del ejercicio funcional y de los deberes emanados de la actividad funcional no se erigen en motivo de impedimento, tampoco lo serán aquellas que guardan alguna relación con asuntos sometidos con posterioridad a su conocimiento bajo los supuestos de que ellos ofrecerían una visión anticipada de los mismos y afectarían su independencia de análisis, cuando no están referidas a sus aspectos sustanciales.
“La afinidad –se ha dicho- de la opinión emitida por el juez con el tema o la materia sometida a su consideración no compromete la imparcialidad ni amerita su separación del proceso, así provenga como en el caso sometido a consideración del conocimiento previo de un juicio del cual se derivó éste pero sin que se debatiera la responsabilidad penal de la que no se encontraba vinculada a él”2.
Posición reiterada, al precisar:
“De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer la imparcialidad y ponderación del funcionario, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir3.
“Así las cosas para efectos de la Ley procesal del 2000, no alcanza a configurar impedimento la opinión que haya expresado en el ejercicio de sus funciones o en cumplimiento de su deber4, excepto que haya sido él mismo el que dictó la providencia cuya revisión se trata”5.
Y más recientemente al señalar:
“La jurisprudencia de la Corte tiene dicho que para que se estructure el impedimento no basta cualquier actuación del funcionario, sino que debe tratarse de un acto que revista una intervención con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y su criterio.
“Es decir, la participación del funcionario judicial en el proceso debe ser de fondo, sustancial, esto es, que lo vincule con el diligenciamiento puesto a su consideración que le impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y, particularmente los sujetos intervinientes en la actuación…”
4. Razón le asiste a la Magistrada María Teresa García Santamaría al declararse impedida para conocer el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, pues al calificar el mérito de la investigación que ella adelantara contra PEDRO JOSÉ ARGUELLO RODRÍGUEZ y ALFONSO TRIANA ROJAS, con base en los mismos hechos que fueron objeto de investigación por parte de la Fiscalía Sexta Seccional, referidos al desarrollo de la urbanización denominada Villas del Bosque, necesariamente tuvo que realizar el análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éstos sucedieron, así como la valoración del caudal probatorio allegado para concluir que se configuraba únicamente el delito de urbanización ilegal.
Luego entonces, ninguna duda surge en torno a que la opinión dada por ella en ese asunto, en el que se abstuvo de investigar el delito de estafa, porque “no se vislumbró atentado alguno contra el patrimonio de los compradores de los lotes”, comprometen su criterio e imparcialidad en el análisis que ahora le corresponde realizar como superior funcional del juez penal del circuito que profirió la sentencia condenatoria por tal comportamiento delictivo, más aun si se tiene en cuenta que se trata de la misma conducta y procesados, solo que como consecuencia de haberse investigado por separado la urbanización ilegal y la estafa y ser valoradas por funcionarios diferentes, se llegó a conclusiones diversas, pues mientras que para la entonces Fiscal Quinta Seccional, doctora María Teresa García Santamaría no existía conculcación al bien jurídico del patrimonio económico, para la Fiscal Sexta sí se tipificaba dicho comportamiento.
En virtud de lo anterior, conocida la posición asumida por la doctora García Santamaría frente al ilícito de estafa por la cual resultaron sentenciados PEDRO JOSÉ ARGUELLO RODRÍGUEZ y ALFONSO TRIANA GALVIS, al punto que uno de los defensores la trae a colación en su argumento para descartar la tipicidad de ese comportamiento y que el principio de imparcialidad no solamente debe operar para una de las partes o sujetos procesales, sino que están de por medio los derechos de las víctimas, garantías que eventualmente podrían verse afectadas, habrá de declararse fundada la manifestación de inhibición objeto de examen, circunstancia que conlleva la devolución inmediata de la actuación para que los demás integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil procedan a la definición de la impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Declarar fundado el impedimento manifestado por la doctora María Teresa García Santamaría, Magistrada de una de las Salas del Tribunal Superior de San Gil, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, contra PEDRO JOSÉ ARGUELLO RODRÍGUEZ y ALFONSO TRIANA GALVIS.
2. Devolver de inmediato el proceso a esa Corporación, con el fin de que la Sala que integran los Magistrados Nilka Guissela del Pilar Ortiz Cadena y Luis Guillermo Salazar Otero, procedan a conocer de la impugnación presentada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C. S de J., Sala de Casación Penal, auto de 19 de octubre de 2006, Rad. No. 26.246
2 Auto del 18 de octubre de 2005, radicado 24346.
3 Auto 20 de octubre de 1992, radicado 7899.
4 Auto 1º de diciembre de 1987, radicado 2386.
5 Auto del 22 de abril de 2009, radicación 31598.