33840(09-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33840  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

                                    Aprobada Acta N° 078   

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil  once (2011).   

VISTOS:  

Procede   la  Sala  a  resolver  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del  procesado   Luis  Alberto  Gutiérrez  Alfaro  quien fuera condenado por la  conducta  punible  de peculado por apropiación, en sentencias proferidas por el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Descongestión de Foncolpuertos y el  Tribunal Superior de Bogotá.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los primeros fueron tratados en el fallo  de segunda instancia de la siguiente manera:   

El  abogado Luis Alberto Gutiérrez Alfaro,  con  poder  otorgado  por  varios  ex  trabajadores  de  la  empresa  Puertos de  Colombia,  tramitó  ante  los Juzgados 2°, 5° y 8° Laborales del Circuito de  Barranquilla  procesos ordinarios y ejecutivos logrando se reconocieran diversas  acreencias  laborales,  decisiones  que  a  pesar de no hallarse ejecutoriadas y  siendo  constitutivas  de  doble  pago  o  pago  carente  de  base legal, fueron  conciliadas  mediante acta N° 60 del 3 de abril de 1998 ante la Inspección 8ª  de  Trabajo de Bogotá, diligencia para la cual sustituyó el poder a la doctora  Alix   Marina   Castañeda   Portilla,   recibiendo   en  pago  la  cuantía  de  $1.777.400.000.oo.   

2. Por los anteriores episodios, la fiscalía  vinculó  en  la condición de procesados a Salvador Atuesta Blanco, Director de  Foncolpuertos,  Luz  Dary  Velasco  Córdoba,  representante del Fondo de Pasivo  Social  de  la  Empresa  Puertos  de  Colombia,  en liquidación, Samuel Alberto  Pérez  Pinto,  Inspector  Octavo  del  Trabajo,  y  a  los abogados Alix Marina  Castañeda Portilla y Luis Alberto Gutiérrez Alfaro.   

3.  En resoluciones de 22 de febrero y 25 de  abril  de 2006 el ente investigador dispuso el rompimiento de la unidad procesal  para  que  en  esta  actuación se investigara lo relacionado con los vinculados  Alix Marina Castañeda Portilla y Luis Alberto Gutiérrez Alfaro.   

4.   Una vez cerrada la investigación,  la  Fiscalía  Quinta  Seccional  de  Bogotá  el  17 de abril de 2007 profirió  resolución  de  acusación  contra  el  doctor  Gutiérrez Alfaro como presunto  determinador  del  delito de peculado por apropiación, providencia que alcanzó  ejecutoria el 25 de mayo siguiente.   

Cabe  precisar  que  en esta misma decisión  precluyó   la  investigación  en  relación  con  el  procesado  Luis  Alberto  Gutiérrez  Alfaro por el delito de prevaricato por acción ante el advenimiento  de  la  prescripción  de la acción penal, e igual determinación asumió en lo  que  respecta  a  la sindicada Alix Marina Castañeda Portilla por las conductas  punibles     de     peculado     por     apropiación    y    prevaricato    por  acción.       

5. Correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Descongestión  de  Foncolpuertos  adelantar el juicio y llevada a  cabo  la  audiencia  de juzgamiento, el 7 de enero de 2009 condenó al acusado a  las  penas  de  ochenta  (80)  meses  de prisión, multa de veinte (20) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  inhabilitación en el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por un lapso igual al de la sanción privativa  de  la  libertad,  al  pago  de  indemnización  de  perjuicios  y  le  negó la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  como  determinador  responsable de la conducta punible materia de la acusación.   

6. Ese fallo fue recurrido por el procesado y  su  defensor  y el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de septiembre siguiente lo  confirmó,  mediante  providencia  que  es  objeto del recurso extraordinario de  casación interpuesto por el procurador judicial del acusado.   

LA DEMANDA:  

Al amparo de la causal primera del artículo  207  de  la  ley  600  de  2000,  el  demandante  formuló  dos cargos contra la  sentencia proferida por el Tribunal, así:   

Cargo  primero:  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso  juicio  de  existencia  por  suposición  de  prueba,  yerro  que  llevó  a  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  30  de  la ley 599 de 2000 y 133 del  decreto 100 de 1980.   

El desacierto consistió en que los jueces de  instancia  condenaron  al procesado como determinador del delito de peculado por  apropiación  dando por demostrado que las resoluciones que se conciliaron en el  acta  número  60  fueron  firmadas  por  Salvador Atuesta Blanco, ordenador del  gasto  de  Foncolpuertos, y que éste fue condenado por el Juzgado Primero Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  Foncolpuertos  dentro de la causa número  2008-0002  del  18  de  noviembre  de  2008  por  los  delitos  de  peculado por  apropiación  y  prevaricato  por acción respecto, entre otras, de estas mismas  resoluciones,  hecho  que no existe dentro de este proceso porque en el mismo no  aparece  física  ni  materialmente  la  prueba  sobre  la  condena  de  Atuesta  Blanco.    

Tampoco  obra  en  la  actuación prueba que  demuestre  que  su prohijado actuó como determinador en la conducta punible por  la  cual  fue  condenado  frente  a  los  jueces  que  conocieron  los  procesos  laborales, inspectores de trabajo y funcionarios de Foncolpuertos.   

Además, las pruebas restantes como lo son la  existencia  de  los procesos laborales y el acta de conciliación número 60, no  demuestran  la  condición  de  determinador  del doctor Gutiérrez Alfaro en el  delito de peculado por apropiación.   

Por  lo anterior, solicitó casar el fallo y  proferir  uno  de  reemplazo  que  absuelva  al procesado de la conducta punible  imputada.   

Cargo  segundo:  violación  indirecta  de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso  juicio de existencia por omisión de prueba.   

La  sentencia  recurrida  conculcó en forma  indirecta  los  artículos  30  de  la  ley 599 de 2000 y 33 del cp de 1980, por  cuanto  ignoró  el fallo de marzo 1° de 2005 dictado por la Sala Disciplinaria  del  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura  del  Atlántico, dentro del proceso  radicado  bajo  el  número  1999-189F,  el  cual  obra  a  folios 226 a 274 del  cuaderno   original   número  4  de  este  proceso,  por  medio  del  cual  esa  Corporación  absolvió  a  los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla de  su  presunta falta disciplinaria por no haber surtido el grado jurisdiccional de  consulta  en  los  asuntos  laborales  que  se adelantaron contra Foncolpuertos.   

Si  ese fue el sentido de la decisión en el  proceso  disciplinario,  la misma resulta trascendente en la definición de este  asunto  en  la  medida  que  los  jueces laborales obraron de conformidad con la  doctrina,  la  jurisprudencia y la ley imperante en ese entonces, de modo que si  esto  es  así,  tales  funcionarios  judiciales  no  fueron determinados por su  defendido para no enviar los fallos a consulta. Y,   

De  otra parte, ningún otro medio de prueba  de los obrantes en el proceso permite llegar a esa inferencia.   

Por  lo anterior, solicitó casar el fallo y  dictar uno de reemplazo que debe ser absolutorio.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  El  artículo  213 de la Ley 600 de 2000  establece  que  si el recurrente en casación carece de interés o la demanda no  reúne  los  requisitos  formales  previstos  en  el  artículo  212 ibídem, se  inadmitirá y el proceso se devolverá al despacho de origen.   

2.  Las  siguientes  son las falencias de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado que llevan a su  inadmisión:   

2.1.   Como   lo   tiene   decantado   la  jurisprudencia  de  esta Sala, el error de hecho en la modalidad de falso juicio  de  existencia  por  omisión o suposición se presenta cuando el juzgador omite  apreciar  pruebas  válidas que obran en el proceso o cuando considera medios de  convicción que no se encuentran en la actuación.   

Tal  modalidad  de  error  impone  un  doble  esfuerzo  al  sujeto procesal que lo denuncia en casación, el cual involucra la  enumeración  de  los  medios  de  prueba  que  legalmente  allegados resultaron  omitidos  en  la  evaluación que precedió la declaración de justicia, como la  demostración  a  través  de  una  valoración  probatoria  de conjunto que los  incluya  o  excluya,  para  comprobar  con  fundamento  en  ella, que de haberse  considerado  o  separado  el dato o datos supuestamente revelados por aquéllos,  el  sentido  de  la  decisión  hubiera sido diverso y en todo caso favorable al  casacionista.   

Lo  anterior  por  cuanto  la naturaleza del  recurso   extraordinario   de  casación  no  tolera  la  discusión  de  yerros  intrascendentes,  sino  sólo  de  aquéllos  relevantes  en la decisión final,  única  manera  de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de que  llegan revestidos los fallos a esta sede.   

2.2.  También  ha  sido  dicho  por  esta  Corporación  que  no  debe  entenderse  que  las  pruebas  han  dejado  de  ser  consideradas  cuando  en  el  texto de la providencia no se encuentran referidas  por  su  denominación  los  medios  echados  de  menos. Lo sustancial es que el  juzgador  aborde  objetiva  y explícitamente su contenido en lo que corresponde  al tema examinado.   

2.3.  En  relación  con  el  cargo  primero  el censor afirmó que los  jueces  de  instancia  dieron  por  demostrada la condición de determinador del  procesado  en  el  delito  de peculado por apropiación con base en la sentencia  que  condenó  a  Salvador Atuesta Blanco, ordenador del gasto de Foncolpuertos,  cuando  en  la  actuación no obra la decisión que así lo estableció, lo cual  en  principio  consulta  la realidad procesal en el sentido que esa decisión no  aparece  materialmente  en  el proceso, pero ello en manera alguna desnaturaliza  que  el  referido  Atuesta  Blanco estuvo vinculado a este proceso y que como lo  dedujera    con   acierto   el   a   quo  ese  despacho  lo  condenó por las conductas punibles de peculado  por  apropiación  y prevaricato por acción, sucesos que, entre otros aspectos,  involucraron  las  resoluciones  que  él  suscribió ordenando pagar acreencias  laborales inexistentes o ilegales de que da cuenta este asunto.   

2.4.  Al  margen que los fallos de instancia  trajeron  a colación pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  en  los  cuales  se dejó sentado que para estructurar la  figura  de la determinación criminal no es imprescindible identificar al sujeto  determinado,  cuando  racionalmente  se  sobreentiende su existencia1, el análisis  en  conjunto  de las pruebas acopiadas les permitió inferir a las instancias de  manera  razonada  y  razonable  que  el  doctor  Luis  Alberto Gutiérrez Alfaro  determinó  mediante  acuerdos previos a funcionarios judiciales, y a servidores  de  la  empresa Foncolpuertos e Inspectores de Trabajo, para apropiarse, a favor  suyo  y  de  terceros,  de  cuantiosas  sumas de dinero en detrimento del erario  público, deducción que el censor no atinó a descalificar.   

2.5.  En  relación  con  el  cargo    segundo   el   reparo   deviene  intrascendente  porque  si  bien,  los  jueces de instancia no hicieron mención  expresa   al  fallo  disciplinario  emitido  por  el  Consejo  Seccional  de  la  Judicatura   del  Atlántico,  que  absolvió  a  algunos  Jueces  Laborales  de  Barranquilla  por  haber  omitido remitir los procesos a su superior jerárquico  para  que  se surtiera el grado jurisdiccional de consulta dentro de los asuntos  en  los  cuales  las sentencias fueron adversas a Foncolpuertos, también es una  realidad  que  el  libelista no atinó a demostrar por qué esa decisión tenía  el  alcance  de  derruir la determinación y responsabilidad del aquí procesado  en  el  delito  de  peculado  por  apropiación  en el cual se demostró que por  acuerdo   con  esa  clase  de  servidores  públicos  y  otros,  se  logró  una  defraudación  millonaria de las arcas del Estado provenientes, en algunos casos  de  fallos  judiciales  ilegales  que  al  ser revisados algunos por su superior  funcional  fueron  revocados,  y  en  otros,  de  posteriores  resoluciones  que  ordenaron  pagarlos  a través de una conciliación cuando algunas acreencias ya  habían   sido   canceladas  a  través  de  anteriores  actos  administrativos.   

2.6.  No  fue entonces la omisión en enviar  algunos  procesos laborales a efectos de que se surtiera el grado de consulta lo  que  en  el  fondo motivó el juicio de responsabilidad penal atribuido al aquí  procesado,  sino  que  los  fallos  asumidos  por  la justicia laboral lo fueron  basados  en  pretensiones  de carácter ilegal promovidas por el aquí procesado  en   su   condición  de  apoderado  de  ex  trabajadores  de  Foncolpuertos,  y  posteriores  procesos ejecutivos que al final se conciliaron de manera contraria  a la ley en detrimento del erario público.   

2.7.  El  libelista  adoptó  una  postura  inadmisible  en  casación porque abandonó la demostración de la trascendencia  de  las  dos  censuras  que  postuló,  creyendo  que  en esta sede es permitido  realizar  apreciaciones  personales  sobre  el mérito persuasivo de las pruebas  para  anteponerlas  al criterio valorativo de los jueces de instancia, sin tener  en  cuenta  la libertad de que gozan los funcionarios judiciales para apreciar y  valorar  las  pruebas,  limitada  por  las  reglas  de  la  sana  crítica, cuyo  desconocimiento  ni  siquiera  mencionó en tanto que a los fines de la adecuada  sustentación  de los reparos resultaba vacuo aducir simplemente que las pruebas  obrantes  en  el  proceso no permitían inferir la responsabilidad del procesado  como  determinador  en la realización del tipo penal por el cual fue condenado,  con  lo  cual  nada  demuestra  frente  a  las  deducciones del fallo que a otra  conclusión llegaron. Y,   

3.  Como  la  Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 de la  Ley  600  de  2000,  además  que  la Sala no encuentra violación de garantías  fundamentales que deban ser protegidas oficiosamente.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda de casación presentada  en  defensa  del  procesado  Luis  Alberto Gutiérrez  Alfaro.   

Contra  esta  providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ    FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                                         ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                                             

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS            AUGUSTO  J. IBÁÑEZ  GUZMÁN                      

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                    JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA                           

         

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  sentencia  de febrero 28 de  2007, radicado 25475.     

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