33799(13-03-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 78  

Bogotá,  D.C.,  trece  de  marzo de dos mil  trece.   

Procede  la  Corte  a  resolver  el  recurso  extraordinario  de  casación  presentado  por  el  apoderado de Cándida Maduro  Rodríguez,  reconocida  como  parte civil en la actuación, contra la sentencia  en  virtud de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  absolvió  de  los  cargos  de  homicidio  agravado  y  concierto para delinquir  agravado  que  le  imputó  la  Fiscalía a Helmer Said  Hincapié de la Cruz.   

ANTECEDENTES  

1.-  Los  hechos  materia  de  juzgamiento  sucedieron  en  Santa  Marta  el  26  de mayo de 2000,  aproximadamente  a  las  ocho  de  la  noche,  cuando los hermanos Hugo Elías y  Cándida  Maduro  Rodríguez,  dialogaban  frente  a su residencia ubicada en la  calle  29  C  No. 19-89. Durante la conversación  vieron a dos hombres que  rondaban  a  bordo  de  una  motocicleta.  En  la  última  vuelta  uno de ellos  descendió  del  vehículo,  arma  en  mano se fue contra Hugo Elías a quien le  disparó   en   varias   oportunidades  y  lo  remató  en  el  interior  de  la  vivienda.   

2.-  Por  estos  hechos  la  Fiscalía 17 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos  y  Derecho  Internacional Humanitario, el 2 de marzo de 2007, dictó resolución  de  acusación  en  contra de Helmer Said Hincapié de  la  Cruz  y Luis Carlos López Castro, como presuntos  autores  responsables  de  los  delitos  de  homicidio agravado y concierto para  delinquir                  agravado1.   

3.- El trámite de  la   causa   correspondió  al  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Santa Marta, despacho judicial  ante  el  cual  solicitó  sentencia anticipada el acusado López Castro, motivo  por   el   cual   se  dispuso  la  ruptura  de  la  unidad  procesal2.   

Verificadas las audiencias preparatoria y de  juicio   oral,   mediante   sentencia   del   9   de  mayo  de  20083,  condenó a  Helmer   Said   Hincapié   de  la  Cruz,   por   los   delitos   referidos,  a  40  años  de  prisión  e  interdicción   de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  término  de  10  años.   

4.-  El  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta  al  desatar el recurso de  apelación  interpuesto  por  la  defensa,  revocó  el fallo y absolvió de los  cargos             al             acusado4.   

5.-  Frente  a  la  sentencia  de  segunda  instancia el apoderado de la  parte  civil  interpuso  recurso  extraordinario de casación, el cual sustentó  con la demanda respetiva.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Cargo  Principal.  Violación  indirecta de la ley sustancial, error de hecho por falso raciocinio.  La   valoración   probatoria  del  juzgador  de  segundo  grado  desconoce  los  principios  de  la  sana  crítica  y declara una verdad fáctica diferente a la  revelada en el proceso.   

La  sentencia recurrida, agrega el actor, es  contraria  a la lógica en tanto extrae conclusiones incorrectas de las premisas  que expone.   

Para  el Tribunal resulta contradictorio que  la  testigo presencial Cándida Rosa Maduro le indicara a los investigadores del  CTI,  que  no  pudo  ver  el  rostro  del  autor  de  los  disparos,  pero en la  declaración  juramentada  ante la Fiscalía describió con precisión a los dos  agentes  del  ilícito,  análisis  en  el  que  el  sentenciador  no consideró  el   miedo  que  sobrevino  a  la  experiencia traumática soportada por la  testigo.   

En  ese  sentido,  dice,  las  reglas  de la  ciencia  y la experiencia enseñan que uno de los componentes del miedo, además  de  la  experiencia subjetiva del temor, es evitar ciertas situaciones o escapar  de  ellas,  lo  cual  ocurrió  con  la  declarante al manifestar, en su primera  versión,  que  no  vio  el  rostro  de  uno  de los homicidas, afirmación que,  contrario  a lo establecido por el Tribunal, no obedece a una imprecisión, sino  que  es  una reacción propia de ese sentimiento del temor experimentado, que la  inhibía  de  decir  lo  que  había visto, así se lo hizo saber al funcionario  judicial  y  en  sus  declaraciones  posteriores  reiteró  de forma coherente y  específica    todas    las    condiciones   observadas   en   la   escena   del  crimen.   

De igual modo, dice el actor, el hecho de que  la  testigo  le  hubiere  atribuido  nombres  diversos al acusado a lo largo del  proceso,  no  significa, como se dice en la sentencia, que resulte equivocada la  percepción  que  tuvo acerca de los homicidas. Sobre este punto el sentenciador  no  tuvo  en  cuanta  que  la  declarante  con ayuda de su hermano Jesús Maduro  “… en virtud de que gravó la imagen del sicario,  con  el  fin  de  esclarecer  el  crimen  se  dedicó  a averiguar el nombre del  homicida  y  al  dar  con  el  supuesto  nombre, lo mencionó en la declaración  intentando  dar  elementos  adicionales  pero  aclarando  muy bien que no estaba  segura del nombre del que ella misma tuvo conocimiento.”   

De   todos   modos,   sostiene  el  actor,  “…   dar   con  diferentes  nombres  no  resulta  relevante  si  se  demuestra  que  se  tiene plena certeza de quien físicamente cometió el acto delictivo,  la  imagen  retenida del homicida es suficiente y no constituye un error o falta  en  la  percepción  sobre  la  identidad del homicida, en este caso HELMER SAIT  HINCAPIÉ  quien  a pesar del sinnúmero de posibles nombres, nunca dejó de ser  el  homicida de HUGO MADURO, impreso en la cabeza de la señora CÁNDIDA, de tal  manera  que  no  constituye un error de percepción y tampoco se podría afirmar  como  lo  hace  el  Tribunal  que  no  tener plena certeza del nombre exacto del  homicida  es  no tener una memoria fiel a los hechos. Máxime que se identificó  en  sentencia  de  primera  instancia  cómo  el  señor  HELMER  SAIT HINCAPIÉ  mantenía      nombres     diferentes  al  real  como  se  logró  establecer cuando la señora CÁNDIDA  afirma  que  una  compañera  suya  llamada  CLAUDIA, le dijo conocerle y que se  llamaba  Juan  Carlos  Hincapié  de  la  Cruz y lo apodaban el Cacha o Cachaco,  luego  existía  otra  persona que conociéndolo físicamente e incluso teniendo  al  parecer  una  relación afectiva desconocía su verdadero nombre, lo cual es  normal  en  personas  que  delinquen  a  nivel  urbano utilizando varios nombres  precisamente para evitar la acción de la justicia.”   

Enfatiza  el  recurrente  que  los  nombres  diferentes  de  los  que  tuvo  conocimiento  la testigo, fueron producto de sus  propias  investigaciones dirigidas a establecer con certeza quién había matado  a  su hermano. Mencionó diversos nombres pero mantuvo constante la descripción  física  del delincuente. “La importancia de guardar  el  recuerdo  de  la  imagen  fue  tal,  que el mismo sirvió para identificar a  CARLOS  LÓPEZ  CASTRO  a quien también guardó fielmente en su fisionomía y a  quien  no le quedó otro camino que acogerse a sentencia anticipada, como consta  en  el  proceso,  de  hecho  el  mismo  Tribunal  lo  reconoce. Así que resulta  contradictorio  que  constituya  para  él  un  cuestionamiento el no conocer el  nombre  real  de  SAIT  HINCAPIÉ  si  el  vivo recuerdo de las imágenes de los  hechos  de  CÁNDIDA sirvió para que LÓPEZ CASTRO se haya sentido identificado  y  haya decidido acogerse a sentencia anticipada, lo que muestra que se trata de  una testigo creíble y seria en su dicho.”   

En  forma adicional, el actor señala que la  señora  Cándida  Maduro,  la mayor parte del tiempo observó a los autores del  ilícito  sentados  sobre  la  moto en la que se movilizaban, razón por la cual  tuvo  la  percepción equivocada de que Hincapié de la  Cruz  era  de  talla  más  baja  de la que realmente  tiene.   

Además,  volvió  a  ver  a  la persona que  accionó  el  arma  cuando  llegó  al establecimiento de comercio en donde ella  trabajaba    (papelería   Pica   Pica)  a  conversar  con  su  compañera  Claudia  González,  quien  le  comentó  que  habían  sido  novios,  le  decían  El  Cachaco  y que utilizaba  diversos  nombres, entre ellos Juan Carlos como ella lo llamaba, o el de Helguer  Hincapié.   

Con  base en el error de hecho denunciado el  demandante  solicita  casar  la  sentencia  y  proferir  fallo  de  reemplazo de  carácter condenatorio.   

Cargo  subsidiario.  Violación  indirecta  de  la  ley sustancial por falso juicio de existencia. El  sentenciador  de  segundo  grado  fundamentó  la  absolución  en  el análisis  exclusivo  de la declaración de Cándida Rosa Maduro, sin tener en cuenta otras  pruebas de cargo que robustecen ese testimonio.   

En primer lugar, la indagatoria del procesado  la  cual  se ofrece incongruente ya que no logró explicar con solidez dónde se  encontraba  y  qué  hacía el día del homicidio de Hugo Maduro. De igual modo,  informó  haber  sido procesado por homicidio culposo, pero ocultó que también  lo  fue  por el punible de hurto calificado agravado, omisión consciente que en  criterio del actor constituye un indicio de responsabilidad.   

En  segundo término, el reiterado cambio de  nombre  por  parte  de Hincapié de la Cruz,  pues  las  reglas de la experiencia indican que los delincuentes  para eludir la acción de la justicia ocultan su identidad real.   

Tercero,  el  reconocimiento  en  fila  de  personas  en  el  que  Cándida  Maduro  identificó  al  acusado, constituye un  señalamiento asertivo con el lleno de las formalidades legales.   

Por  último,  la indagatoria de Luis Carlos  López   Castro  quien  reconoció  adicionalmente  su  intervención  en  otros  homicidios así como su vinculación a las autodefensas.   

Concluye  de  ese  modo  el  recurrente  que  existen  diversos  medios  de  convicción  que  corroboran  el testimonio de la  señora  Maduro,  el  cual  aunque  es importante en la construcción del camino  para  establecer  la  responsabilidad  del  acusado  y que evidencia un nivel de  certeza  no  es  el  único, de manera que el Tribunal debió examinarlos con el  fin  de obtener una respuesta clara, precisa y lógica que permitiera decidir en  forma correcta.   

Al final del reproche reclama que se case la  sentencia y se dicte la condenatoria de reemplazo.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

En  atención a que los cargos de la demanda  tienen  la  finalidad  común  de  alcanzar la revocatoria del fallo absolutorio  dispuesto  por  el  Tribunal, el Procurador Delegado los enfrenta en conjunto en  los términos que se resumen.   

Luego de aludir a la certeza como presupuesto  de  la sentencia condenatoria, señala que el Tribunal diferenció los conceptos  de  veracidad,  sinceridad,  falsedad  y error del testigo, para concluir que la  versión  de  Cándida  Maduro  “… no fue fiel en  relación  con  la  persona  que disparó…” y para  fundamentar  el  aserto  se  remitió  a  los  diversos  nombres  que la testigo  suministró al referirse al homicida de su hermano.   

En ese contexto afirma que resulta necesario  establecer  si  merece  crédito la acusación que la testigo hizo en contra del  procesado    Hincapié    de   la   Cruz,  atendiendo  a  la especial circunstancia que si bien en el curso  de  sus  intervenciones  no  dudó en señalarlo como autor de los hechos, en la  primera   versión  ante  los  funcionarios  del  CTI,  afirmó  que  no  logró  apreciarle  el  rostro;  circunstancia  que  el  Ministerio  Público  considera  entendible  teniendo  en  cuenta  el  miedo que la señora Maduro sintió en los  momentos  posteriores  a  la realización del homicidio, conforme lo narró ante  la Fiscalía en la primera sesión de declaración juramentada.   

Bajo  tales parámetros, es preciso concluir  que  la  situación  concreta  de  miedo que aduce la testigo para justificar su  manifestación   inicial,   resulta   atendible   y,   por   consiguiente,   sus  declaraciones  posteriores  deben  examinarse conforme con las reglas de la sana  crítica.   

Por  otra  parte, analiza si la sindicación  que  la testigo hace contra Helmer Sait Hincapié de la  Cruz,  pierde  contundencia  por  el hecho de haberlo  mencionado  en sus intervenciones con diversos nombres, tópico que valora desde  los  conceptos  de  identificación e individualización del sujeto agente de la  conducta,  de  conformidad con la jurisprudencia establecida por la Corte en esa  materia.   

En su criterio lo que debe tenerse en cuenta  es  el  interés de la testigo por indagar el nombre del delincuente y ofrecer a  la  administración de justica un dato más exacto, de modo que la equivocación  en el mismo no destruye la contundencia de su relato.   

En conclusión, el Ministerio Público es del  criterio   que   los  argumentos  del  Tribunal  para  negarle  credibilidad  al  testimonio  de la señora Maduro Rodríguez, son infundados y, por consiguiente,  la  argumentación  del a quo necesariamente conserva legitimidad, razón por la  cual  solicita  que  se  case  la  sentencia  y  se restablezca la validez de la  condena emitida en primera instancia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En   relación   con   el   cargo  primero  de la demanda –  violación indirecta mediante error  de   hecho   por   falso  raciocinio  –  la  jurisprudencia de la Corte tiene establecido que en casación  es  dable  el estudio de la pretermisión de los postulados de la sana crítica,  no  para  buscar  un  parámetro  jurisprudencial  sobre  una  nueva valoración  probatoria,  sino  para  verificar  si  la decisión recurrida corresponde a una  argumentación  estructurada  coherentemente como enseña la lógica, a la forma  como  se aplican los principios en un espacio teórico específico, propio de la  observación  científica,  así  como  a  los juicios que se forman a partir de  comportamientos  sometidos a una identidad circunstancial que arrojan las reglas  de   la   vida5.   

De igual modo, ha sido insistente en señalar  que  el  error  de hecho por falso raciocinio se presenta cuando el juzgador, al  hacer  uso de la facultad que la ley le otorga de valorar la prueba frente a los  criterios  de la persuasión racional, desconoce las reglas de la sana crítica,  haciendo  que  sus  conclusiones  resulten  abiertamente  ilógicas,  absurdas o  contrarias a la razón.   

La  decisión recurrida, conforme lo señala  el  censor,  se  estructura  básicamente  sobre  el testimonio de Cándida Rosa  Maduro  Rodríguez,  declaración  que para el Tribunal resulta errada y carente  de  veracidad,  motivo  por  el  cual  determinó  procedente revocar la condena  dispuesta   por   el   juez   de   instancia   contra  el  acusado  Hincapié de la Cruz.   

Múltiple ha sido la jurisprudencia en cuanto  a  la  apreciación  de  la  prueba  testimonial a fin de que el sentenciador al  momento  de  dirimir el conflicto no incurra en errores frente a la ponderación  que  deba  hacer  de los datos suministrados a través de este medio probatorio,  labor  que  debe  efectuar siguiendo los criterios previstos en el artículo 277  de  la  Ley  600  de  2000,  en  donde  se  impone  que para la apreciación del  testimonio  se  atiendan  los  principios  de  la sana crítica y en especial lo  relativo  a  la  naturaleza  del  objeto  percibido, el estado de sanidad de los  sentidos  por  los  cuales  se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar,  tiempo  y  modo  en  que  se percibió, la personalidad del declarante, la forma  como   rindió   la  versión  y  las  particulares  singularidades  que  puedan  observarse en el testimonio.   

En  tales circunstancias, el relato que haga  el  deponente  se  debe  ponderar  de acuerdo con los anteriores derroteros, sin  olvidar  la  constatación de aspectos propios de la valoración del testimonio,  como  la  ausencia  de  interés  en  mentir,  las  condiciones  subjetivas  del  declarante,  la  intención  en  la  comparecencia procesal, la persistencia del  testimonio  y,  en  buen  grado  de  importancia,  su  correspondencia con datos  objetivos comprobables.   

En el asunto analizado, el Tribunal concluyó  que  la  declaración  de  la  testigo  presencial  del homicidio, Cándida Rosa  Maduro   Rodríguez,  resulta  errada  y  carente  de  veracidad,   y   que  las  particularidades  de  las  diferentes  sesiones  testimoniales  conducen  a la duda sobre la participación  del   procesado   Hincapié  de  la  Cruz en tal conducta punible.   

Sobre  los  siguientes  aspectos  puntuales  sustenta sus conclusiones:   

1. En su primera intervención en el proceso  la  testigo  “describió  tanto  al conductor de la  motocicleta  como a quien disparó contra Hugo Maduro, de tal manera que la Sala  concluye  que  la testigo es persona de buena memoria, hasta el punto que jamás  se    le    olvidó    el    rostro    del   primero   de   ellos   –    Luis   Carlos   López   Castro  –  y fue así que tiempo  después  vio  su  fotografía  en  el  periódico…  y  dijo  en  declaración  posterior  que  este  fue  uno  de  los  autores  del  homicidio de Hugo Elías,  descripción  tan real y recuerdo tan vívido que el mencionado López Castro no  tuvo otro camino que acogerse a sentencia anticipada.”   

2.  No  obstante,  la  memoria de la señora  Maduro  Rodríguez  no fue fiel en relación con la persona que accionó el arma  de fuego, toda vez que:   

2.1  “En una de  sus  declaraciones  la  testigo  dijo  que  quien  disparó  contra  su  hermano  pertenecía  a  una  familia  de apellido Mendivil pero no sabía si el homicida  tenía  el  mismo apellido; a un funcionario de policía judicial de la Policía  Nacional  le dijo que dicha persona respondía al nombre de Harold y con base en  esto  se  identificó e individualizó a Harold Edwin Tinoco Pimienta; pasado un  tiempo  dijo  ella  bajo juramento que el homicida se llamaba Harold Rengifo; en  otra  declaración  dijo  que  quien le segó la vida a su hermano fue bautizado  como  Juan  Carlos Hincapié de la Cruz y finalmente llegó al nombre de Helguer  (sic) Said Hincapié de la Cruz.”   

2.2 La testigo informó a los investigadores  del  CTI  que  el  homicida  tenía  puesta  una  gorra y no puedo apreciarle el  rostro.  Pero  en  la  primera sesión de su declaración jurada indicó que esa  afirmación  la  hizo  por  temor  a  lo que le pudiera suceder. De todos modos,  precisa    el    Tribunal,    en    esa    inicial   declaración   “…  describió  tanto  a quien conducía la motocicleta el día  de  los  hechos  – López  Castro  –  como  a quien  ultimó  a Hugo Maduro Rodríguez, lo que da a entender que en realidad ella los  vio  perfectamente  el  26 de mayo de 2000, día del homicidio, pero el temor le  hizo  guardar  silencio  acerca de los rasgos físicos de dichas personas, temor  que   no   sintió   al  rendir  declaración  en  la  Fiscalía.”   

2.3 A pesar de esas afirmaciones, el juzgador  de  segunda  instancia,  sobre  una misma base fáctica, extrajo dos inferencias  opuestas:  i)  la testigo en su memoria “guardó tan  fielmente  la  fisonomía  de  López Castro que a este no le quedó otro camino  que  acogerse  a  sentencia anticipada, como consta en el proceso”,  sin  embargo,  ii) “no tuvo la misma  facilidad  en relación con la persona que accionó el arma de fuego contra Hugo  Maduro.”   

Diferencia que hace derivar de los siguientes  hechos:   

2.3.1   Inicialmente   le   dijo   a   los  investigadores  “que  el homicida tenía puesta una  gorra  y  este fue el detalle que la llevó a decir que quien mató a su hermano  fue  Hincapié  de  la  Cruz  cuando  lo  vio  en  el  establecimiento comercial  denominado  Pica  Pica”. Mas el uso de ese accesorio  resulta   insuficiente   para   atribuirle   responsabilidad   al  autor  de  un  homicidio.   

2.3.2 La descripción que la testigo hizo del  agresor   difiere   de   la   consignada   en  la  indagatoria  de  Hincapié   de   la   Cruz.   El  tiempo  transcurrido  desde  la  ejecución  del  homicidio  hasta  cuando  el procesado  rindió   la   indagatoria   (6   años),  es suficiente para que una persona cambie en algunos rasgos como  la  piel,  el  color  del cabello, pero no permite que la estatura del individuo  varíe  de  bajo a alto: “La señora Cándida Maduro  Rodríguez    dijo    que    el    homicida    de    su   hermano   ‘medía  1.69  o 1.70 no era alto. Sin  embargo,    en    el    acta    de    indagatoria    consta   que   ‘se  trata de una personas de 1.80 mts  de  altura.  En  el  informe  de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del  Estado  Civil…  consta  que Gelmer Said Hincapié de la Cruz tiene 1.81 mts de  estatura….  [y]  Sólo  cuando la testigo vio a éste en el establecimiento de  comercio  Pica  Pica  con  una  gorra fue cuando dijo que tenía una estatura de  más o menos de 176 a 180 metros.”   

De  esa manera, el Tribunal concluyó que el  testimonio  de  la  declarante  “fue sincero pero no  veraz,   no   fue   falso  pero  si  errado  o,  para  ser  más  precisos,  las  particularidades  de  las  diferentes  sesiones testimoniales conducen a la duda  sobre   la   participación   de   Hincapié   de   la   Cruz  en  el  homicidio  investigado.”   

A  juzgar por el contenido de los argumentos  consignados  por  el Tribunal, razón le asiste al recurrente cuando señala que  las  conclusiones  del  fallo  resultan  contradictorias,  pues  a partir de las  premisas  según  las  cuales la señora Cándida Maduro presenció el homicidio  de  su  hermano,  vio perfectamente a los homicidas y se trata de una persona de  buena  memoria,  no  puede concluirse lógicamente que su testimonio es errado y  falto  de  veracidad,  menos  aun,  cuando  las  razones  que  se  utilizan para  descalificarlo   resultan  infundadas  y  contrarias  a  lo  establecido  en  el  proceso.   

En  primer  lugar,  es cierto que la señora  Cándida  Rosa  Maduro,  el  29  de  mayo  de  2000,  fue  entrevistada  por  un  investigador  del  Cuerpo Técnico de Investigaciones, comisionado al efecto por  el  Fiscal  encargado  del  asunto,  a  quien  le  refirió algunos detalles del  homicidio  de  Hugo  Maduro,  perpetrado, según le dijo, por dos sujetos que se  movilizaban  en  una  moto,  el que le disparó vestía camisa blanca, pantalón  corto  caqui,  usaba  gorra  y zapatos blancos, mas no pudo apreciarle el rostro  debido         a         la        oscuridad.6   

No  obstante,  en diligencia de declaración  juramentada  ante  la  Fiscalía  amplió  los  detalles  de lo acontecido en el  sentido  que los homicidas rondaron durante varios minutos el sector, lo cual la  obligó  a  fijar  su atención en ellos, más todavía cuando el que descendió  de la moto comenzó a dispararle a Hugo.   

De  esa manera, fue enfática al referir que  logró  observar  a  los  dos sujetos: “El conductor  tenía  un  jean  azul  oscuro,  una  franela  azul  oscuro  con una calcomanía  adelante,  como  con  colores amarillos y verdes pero no recuerdo qué era, como  si  fuera  un  paisaje.  Tenía tenis. No llevaba gorra ni gafas. Él era moreno  oscuro,  grueso,  tenía  bigotes escasos, pelo poquito corte rapado como estilo  militar,  cabello  oscuro,  el  rostro era de rasgos como bastos, un poquito con  los  pómulos  salidos, boca gruesa, nariz gruesa de base ancha, ojos negros, se  veía  una apersona mayor como demacrado se le veían los ojos rojos como cuando  una   persona   consume  drogas.  El  parrillero  era  delgado,  medía  como 1,69 o 1,72, no era alto, era fileño, cabello liso largo  escaso  le  llegaba al cuello, cabello amarillo como cuando le pega mucho el sol  a  una  persona,  aclarado  por  el  sol,  tenía  una  gorra  por  encima  y le  sobresalía  el cabello atrás, tapado hasta casi las cejas con la gorra, cuando  él  corrió  hacia  la  casa  se  introdujo la gorra hasta las cejas, piel como  amarilla  no  era blanco ni negro, tenía una bermuda gris, una camiseta blanca,  zapatos  tenis  blancos  con  verde, unas medias blancas normales, sin bigote ni  barba,  tenía  cara como de niño, como si fuera un jovencito de 15 años, pero  no    era    menor   de   edad,   debe   ser   por   la   contextura.”7   

La diferencia en las versiones ofrecidas por  la  declarante,  antes  de  iniciada  la  actuación  y en el curso de la misma,  indican  para  el  Tribunal  que  la  testigo  no dijo la verdad  y resulta  errado  su  testimonio,  en tanto le manifestó a un investigador del CTI que no  pudo  ver  el rostro del autor de los disparos y, sin embargo, lo describió con  detalle  en  la  declaración  juramentada rendida dentro del proceso, en la que  ofreció,   incluso,   una  detallada  descripción  morfológica  de   los  agresores,  información  que  sirvió  para  elaborar  con ayuda de un técnico  experto  en  la  materia  el  retrato  hablado de cada uno de ellos.8   

En sus argumentaciones el sentenciador no le  dio  mayor  importancia  al  motivo  por  el  cual  la  declarante se abstuvo de  informarle  al funcionario de la policía  judicial que la entrevistó tres  días  después  de  los  hechos,  los  detalles y los rasgos distintivos de los  autores  del  homicidio,  lo  cual  incidió  en  la adecuada valoración de esa  prueba  testimonial,  bajo  los  términos  del  artículo  277  del  Código de  Procedimiento  Penal,  que  fija  los  criterios  para ponderar el relato de los  sucesos   percibidos   por   un   testigo   y   asignarle   el  mérito  que  le  corresponde.   

El  miedo  (razón  expresada  por  Cándida  Maduro)  es  una  respuesta  emocional  ante  la  presencia  de  peligros o amenazas, por lo que se encuentra  estrechamente    relacionado    con    el    concepto   de   defensa9; se trata de  una  sensación de angustia o emoción que surge frente a dichos peligros reales  o  imaginarios,  de  la  cual  pueden  desencadenarse  diversas  reacciones:  el  sobresalto, la inmovilidad, la huida, el grito, el silencio, etc.   

Obedeciendo  a  una  sensación  que  puede  experimentar  cualquier  ser  humano,  resulta  entendible,  como  lo señala el  Ministerio   Público,  que  la  señora  Cándida  Rosa  Maduro,  merced  a  la  situación  concreta  de  miedo  que padeció por haber sufrido y presenciado un  suceso  altamente  traumático  (el  homicidio  de su  hermano),  se  haya mostrado reticente a informar los  detalles   de  la  acontecido  a  los  investigadores  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigaciones,  pero  confiada frente al Fiscal encargado de la investigación  a  quien,  por el contrario, le suministró los detalles del suceso; actitud que  revela  una  simple  expresión de prudencia ante la posibilidad de ser también  víctima  directa  de  la agresión, mas no que su relato, por ese simple hecho,  se  ofrezca  errado,  impreciso  o  falto  de  veracidad,  como lo consideró el  Tribunal.   

En  segundo  lugar,  el  juzgador ad quem le  restó   credibilidad   a   la   declaración   de  la  testigo  presencial,  en  consideración  a  los diversos nombres con los cuales supuestamente identificó  al    autor    de    los    disparos:    en    una   declaración   –  precisó  el  Tribunal –  manifestó  que  era  un  hombre de  apellido  Medivil;  a  un  funcionario  de  la  Policía Judicial le dijo que se  llamaba  Harold;  luego  que  se  trataba de Juan Carlos Hincapié de la Cruz y,  finalmente, Helguer Said Hincapié de la Cruz.   

Mas   su   análisis   no   contempla  las  manifestaciones  que  sobre  el  particular  ofreció  la testigo ni atienden el  desarrollo  del  proceso,  con el fin de establecer si esa diversidad de nombres  surge  de  la  declaración de la testigo o tiene una fuente diferente, tan solo  se  concretó  en afirmar que la memoria de la señora Maduro Rodríguez, por el  aspecto  examinado, “no fue fiel en relación con la  persona    que   disparó”   en   contra   de   su  consanguíneo.   

Al  efecto  cabe  precisar que en la primera  sesión  de  la declaración juramentada, rendida el 12 de diciembre de 2002, la  testigo  informó  que  había  reconocido  al  homicida que conducía la moto a  través  de  una  foto publicada en un periódico de circulación local de Santa  Marta,  pero del autor de los disparos “no he sabido  más”.  No  obstante,  dijo  que  el  rostro le era  familiar  como  el  de  alguien de apellido Mendivil que también estudió en el  colegio  Inem  de  esa  ciudad, aun cuando “No se si  él        tenga        ese       apellido.”10   

El  nombre  de  Harold lo suministró Jesús  María  Maduro  Rodríguez  en la declaración que rindió el 26 de diciembre de  ese              mismo             año,11  en  la cual manifestó que  la  persona  que  realizó  los  disparos, “se llama  HAROLD.  Quiero  dejar  el  espacio para textualizar (sic) el auténtico  o  los  auténticos  apellidos  de  ese  señor.  Cuando  tenga la información del  nombre exacto lo suministraré.”   

Harold  Edwin  Tinoco Pimienta fue señalado  por  el Subteniente Yensy Pacheco Rueda, funcionario de Policía Judicial, en la  solicitud  de  orden  de  captura  que  presentó  con  base  en la información  suministrada  por  Jesús  María  Maduro Rodríguez12.   

En la ampliación de declaración que rindió  Cándida  Rosa  Maduro el 3 de agosto de 2004, manifestó que de acuerdo con las  averiguaciones  adelantadas por Jesús María Maduro y Miguel Gil, el nombre del  autor  de  los disparos es Harold Rengifo o Harold Tinoco. Sin embargo, aclaró,  “Yo   no   he   constatado   el   nombre  con  él  personalmente…  todavía  no me han mostrado a  nadie que me digan que es  él  o  sea  el  del  nombre  con  el  que yo vi, no se si es el mismo que ellos  dicen.”13   

Luego  en  la ampliación del 15 de marzo de  2005,  relató  nuevamente  el  desarrollo  de  los acontecimientos: los sujetos  rondaron  el  lugar,  preguntaron  en  varias  casas  hasta  llegar  a  donde se  encontraba  con  Hugo  Maduro,  “yo me levanto y los  atiendo  y  les  pregunté  que qué buscaban y ellos no me contestaron nada, al  igual  cuando  mi  hermano  se  levantó  y  les preguntó que qué buscaban, el  hombre  que  iba  atrás  de  la moto saca el arma de la parte de atrás y yo le  grito  a  mi hermano que corra y el sicario se baja de la moto y corre atrás de  mi  hermano  y  empezó  a  dispararle.” Así mismo,  narró  el  episodio  en el que volvió a ver al autor de los disparos, ocurrido  el  2  de  febrero  de ese año en la papelería Pica Pica en el centro de Santa  Marta,  de  quien  supo por una compañera de trabajo que se llamaba Juan Carlos  Hincapié  de  la  Cruz,  tras  lo  cual,  el  4  de  febrero,  aproximadamente,  “…  llamé al Fiscal que lleva el caso… y yo le  comenté  todo  por teléfono, lo que acabo de decir y él me dijo que si estaba  segura,  yo  le  dije  que  sí  porque yo fui la que lo atendí el día que él  llegó  a  matar  a  mi  hermano,  porque  nunca  se me va a borrar esa cara que  siempre    voy    a    tener   en   mi   mente.”14   

En  la ampliación rendida el 13 de abril de  2005,  señaló  que  el nombre real de la persona que reconoce como el autor de  los  disparos, es Helmer Said Hincapié de la Cruz, según se lo indicó Armando  Restrepo  (al  parecer  un  funcionario  del  antiguo  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  –  DAS),  conocido    de    la    familia    del   procesado15.   

En   el  siguiente  acto  de  declaración  verificado  el  11 de agosto de 2006, reiteró que vio al homicida de su hermano  en  la papelería Pica Pica hablando con Claudia González, quien le dijo que lo  conocía  como  Juan  Carlos  y le decían El Cachaco, y ratificó: “yo  lo  reconozco,  yo fui testiga (sic) cuando éste mató a mi  hermano,  yo a él lo reconozco donde lo vea porque él fue el que asesinó a mi  hermano   y   yo   le   vi   la   cara   bien…”16   

El  anterior  recuento  procesal  pone  de  presente  que  la sindicación realizada por la testigo Maduro Rodríguez, no es  difusa  en  el  sentido  de  haberla  dirigido  en  forma  indiscriminada contra  diversas  personas,  por  el  contrario, se advierte que en su memoria fijó con  notoria  precisión  la  fisonomía  de  los  dos  homicidas,  a  quienes  puede  identificar  sin  vacilación,  según  insiste,  por haber visto claramente sus  rostros.   

Dicha    individualización17  de manera  alguna   resultó  afectada  por  los  esfuerzos  realizados  para  dar  con  la  identidad18  de  la persona a quien sindica de haber disparado en contra de su  hermano.  De  ahí  entonces,  como lo reclama el Ministerio Público, lo que se  debe  tener  en  cuenta  “…  es el interés de la  testigo    (y   de   sus   familiares   agrega   la  Corte)   por  indagar  acerca  de  los  nombres  del  delincuente  para  ofrecer a la administración de justicia un dato más exacto,  pero   ello   no  significa  que  la  equivocación  en  el  mismo  destruya  la  contundencia  de  su  relato, toda vez que si bien se tenía conocimiento acerca  de  que  respondía a un determinado nombre, no era obligación de la declarante  conocer  con  absoluta  precisión  ese  aspecto, máxime cuando se ofreció las  características   físicas   del  acusado,  esto  es,  se  tenían  suficientes  elementos    de    juicio    para    determinar   que,   pese   a   [los]    posibles   cambios   en   sus  condiciones  civiles,  la  persona  vinculada efectivamente se corresponde en su  particularización  con  aquella que se señala como posible infractor de la ley  penal.”   

De  hecho,  la  testigo  en  diligencia  de  reconocimiento  en  fila de personas, practicada en la Penitenciaría de Máxima  Seguridad   de  Itagüí,   reconoció  a  Helmer  Hincapié  de la Cruz, quien había sido capturado en  Medellín,  como  la  persona que disparó y  le ocasionó la muerte a Hugo  Maduro                   Rodríguez19.   

De  esa  manera,  surge claro que la señora  Maduro  Rodríguez fue asertiva al identificar a los autores del homicidio de su  hermano,  pues  los  describió  morfológicamente y, en el caso de Hincapié  de  la  Cruz,  lo  identificó  también  en  rueda  de personas, por lo que resulta absurdo o carente de razón  que  el  Tribunal concluya que el testimonio es errado y falto de veracidad para  efectos   de   acreditar   la  responsabilidad  del  procesado,  pero  pleno  de  credibilidad  para  sustentar la condena de Luis Carlos López Castro, conductor  de la motocicleta.   

Las  conclusiones  del  Tribunal  se  basan  igualmente  en  el  hecho  de que la declarante refirió que el homicida llevaba  puesta  una gorra, detalle insuficiente para señalar a alguien como autor de un  homicidio.  Aunque  resulta  cierta  esta afirmación, el sentenciador desconoce  que  la  sindicación  realizada  por la testigo presencial de los hechos, no se  fundamenta  en  que  el  agresor portara la gorra, sino en el hecho de que vio a  los  homicidas cuando rondaban el lugar en busca de la víctima, posteriormente,  cuando  los  recibió  para  preguntarles  qué  se les ofrecía y, por último,  cuando  Hincapié de la Cruz descendió de la motocicleta para dispararle a Hugo  Maduro,      razón     por     la     cual     asegura     que     ‘les  vio  bien  la  cara’ y puede reconocerlos.   

Por  eso  mismo,  surge  irrelevante  que la  testigo  haya  dicho  inicialmente que el agresor tenía una estatura inferior a  la  del  acusado,  pues  conforme  con  el texto integral de su declaración, la  atención  la  fijó  fundamentalmente  en  el  rostro  del  homicida,  a  quien  describió   con   precisión   ante  el  experto  en  morfología  judicial  y,  posteriormente, reconoció en fila de personas.   

Según  lo  expuesto,  le  asiste  razón al  demandante,  coadyuvado por el Ministerio Público, al denunciar que el Tribunal  atentó  contra  la  sana  crítica.  En  efecto, sus conclusiones desconocen la  lógica  en  tanto  le  confieren  y le niegan credibilidad, al mismo tiempo, al  testimonio  de la señora Maduro (veraz para acreditar  la  intervención  en  el  homicidio  del  sicario  que  conducía la moto, pero  carente  de  dicha  propiedad  respecto  del  autor de los disparos),  cuando,  está  visto,  las  circunstancias en que la declarante  logró  aprehender  en  su memoria a los agentes del ilícito fueron las mismas.  Alteran,   además,  el  campo  científico  al  descalificar  un  segmento  del  testimonio   por   problemas   de   fidelidad  de  la  memoria,  los  cuales  no  identifica  ni vincula con  patología  alguna  registrada  por dicha ciencia. Simplemente resolvió negarle  crédito  a  una  porción  de  la  declaración de la deponente, no obstante la  coherencia,  contundencia  y  persistencia  de la incriminación que efectúa en  contra del acusado.   

En  consecuencia, el cargo primero propuesto  en  la  demanda  prospera  ya  que  los  errores  de  raciocinio  que aquejan la  sentencia,  condujeron  a  la aplicación indebida del artículo 7° del Código  de  Procedimiento  Penal  y  a  la  exclusión  de  las  normas sustanciales que  tipifican  los  delitos  por  los que se procede, teniendo en cuenta, según las  consideraciones   precedentes,   coincidentes   con  las  del  juez  de  primera  instancia,  que  en  la actuación logró derruirse la presunción de inocencia,  como  quiera  que en contra del acusado Hincapié de la  Cruz  obra  la  declaración de la testigo presencial  del  delito,  quien lo individualizó y reconoció plenamente, sin que surja, en  consecuencia,  duda  respecto  de  su  intervención  y  responsabilidad  en  la  ejecución de los ilícitos.   

El    cargo  segundo  del  libelo (falso  juicio   de  existencia)  corrobora  los  errores  de  apreciación  en la decisión recurrida, toda vez que las pruebas enunciadas por  el recurrente no fueron valoradas por el Tribunal.   

Los   medios   de   convicción   omitidos  corresponden   a   las  indagatorias  de  Helmer  Said  Hincapié  de  la  Cruz  y Luis Carlos López Castro,  quienes  negaron  haber  intervenido  en el homicidio de Hugo Maduro Rodríguez,  manifestación  que  sin  duda  decae frente a la contundencia del señalamiento  efectuado  por  la  testigo  presencial  en  contra  del  aquí  acusado  y, por  consiguiente,  surge  como  elemento adicional para reiterar su responsabilidad,  pues  sus  explicaciones en modo alguno logran desvirtuar a la testigo de cargo,  quien,  está  visto,  no se equivocó en la descripción ni en el señalamiento  de  los  responsables  del  homicidio  de su hermano, al punto que la defensa ni  siquiera  cuestionó  las similitudes morfológicas de los retratos hablados con  las fotografías que de los acusados se allegaron al proceso.   

Mención  adicional  merece  la  prueba  de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  en relación con la cual la Corte tiene  dicho  que  se  trata  de  un  acto  a  través  del cual se busca establecer la  identidad  de  una  persona  que  ha participado en la comisión de un delito, a  través  de  quien  afirma  haberla visto y que es puesta en contacto visual con  ella.  No  tiene  en nuestra legislación procesal penal la categoría de prueba  autónoma,  como  acontece  con  la  inspección, la pericia, los documentos, el  testimonio,  la  confesión  y  los  indicios. Por ello, su condición de prueba  derivada  del  testimonio  ha  conllevado a que tradicionalmente se le considere  como  complemento  de éste, aunque con entidad jurídica propia, lo cual quiere  decir  que,  en  cuanto  acto procesal, es autónomo, y que el incumplimiento de  los  requisitos  legalmente  requeridos  para  su validez no afectan la eficacia  jurídica    de    la    prueba    a    la    cual    complementa   (testimonio), ni viceversa.   

Por  consiguiente,  aun  cuando se encuentra  atada  a  un  testimonio  concreto,  la  omisión  de  su  análisis  bien puede  denunciarse  como  un error de hecho por falso juicio de existencia (por   el  carácter  autónomo  que  se  le  reconoce),  o como un error de identidad si se entiende que es el testimonio  el que realmente resulta alterado en su integridad.   

Lo  cierto  es  que  en  el presente caso el  Tribunal  dejó  de valorar el reconocimiento en fila de personas que sucedió a  la  captura  del señor Hincapié de la Cruz, diligencia a través de la cual la  testigo   Cándida  Rosa  Maduro  Rodríguez,  no  hizo  más  que  reiterar  la  incriminación  que venía efectuando en sus declaraciones anteriores, en contra  de  la persona a quien identificó como el autor de los disparos que acabaron la  vida  de  su  consanguíneo;  reconocimiento que, por demás, se cumplió con el  pleno  de  los  presupuestos  establecidos  en  el  artículo 303 del Código de  Procedimiento                  Penal20.   

En  tal  orden  de  ideas,  evidenciada  la  trascendencia  de  los  errores  denunciados,  en  tanto  se  acredita que en la  actuación  obran  los presupuestos para proferir sentencia de condena, la Corte  casará  el  fallo  recurrido  en  orden  a  revivir  la  sentencia  de  primera  instancia,  por  los  delitos de homicidio y concierto para delinquir agravados,  ya  que  la  primera  conducta, conforme lo precisó el a quo, fue dispuesta por  las  autodefensas  que  operan en el departamento del Magdalena, con ocasión de  las  actividades  desarrolladas  por  el  señor  Maduro  Rodríguez como líder  estudiantil,   a   través  de  las  cuales  denunciaba  irregularidades  en  la  administración  de  los  recursos  de  esa  institución,  no  siendo la única  víctima  dado  que  por  la  misma  época  fueron  igualmente eliminados otros  estudiantes  y  docentes  del centro universitario aludido, según se verifica a  lo largo de la actuación.   

La condena, sin embargo, quedará sometida a  las   siguientes  precisiones,  que  en  la  práctica  acarrean  una  casación  oficiosa,  destinada  a  garantizar  los derechos fundamentales del procesado en  cuanto a la legalidad de la pena que debe imponérsele.   

En  el  proceso  de individualización de la  pena  el  sentenciador  fijó el ámbito de movilidad en el cuarto máximo de la  sanción  “pues dentro del plenario está demostrado  que  el  encartado  tenía  antecedentes  penales,  contrario  sensu, no poseía  atenuantes a su favor…”   

Acerca  de  las causales genéricas de mayor  punibilidad  contempladas  en  el  artículo  58  de  la  Ley  599  de  2000, la  jurisprudencia  de  la  Corte, superado el criterio de que su valoración es del  resorte  exclusivo  del  juzgador  al  dosificar  la pena, tiene establecido que  deben  imputarse  en  la  resolución  de  acusación  en  forma expresa, en sus  aspectos  fáctico y jurídico, mediante raciocinios que no susciten duda acerca  de  su  atribución  a  efectos  de  poder ser consideradas en el fallo. De otra  manera,  si  el  juez  las  deduce  motu  proprio,  desconocerá el principio de  congruencia    que    debe    preservarse    entre    la    acusación    y   la  sentencia.   

En  la  presente  actuación,  la  Fiscalía  dictó  resolución  de  acusación  en  contra  de  los  procesados Helmer Said  Hincapié  de  la Cruz y Luis Carlos López Castro, por los delitos de homicidio  agravado  y  concierto  para delinquir agravado (arts.  103,  104-7  y  10, 340-1 y 2 C.P.), sin imputarles en  forma  clara  e  indubitable  ninguna  circunstancia  genérica  de agravación,  limitando  la  imputación  a  los  tipos penales relacionados con las conductas  realizadas.   

Significa  lo anterior, siguiendo las reglas  del  artículo  61-2  del Código Penal, que el ámbito de movilidad de  la  pena  no  podía  ser  diferente  al  del  primer  cuarto,  el  cual  se impone,  precisamente,  cuando no existen agravantes ni atenuantes, a pesar de lo cual el  a  quo fijó la pena en el segmento mayor de movilidad, tasando la sanción para  el  homicidio  en  435  meses de prisión, monto al que le sumó 45 meses por el  delito concurrente.   

De  esa  manera,  transgredió  la  regla de  consonancia  que  debe  existir  entre  la  acusación y el fallo y, además, el  principio  de  legalidad,  teniendo  en  cuenta que los antecedentes judiciales,  constitucionalmente   definidos  como  las  condenas  proferidas  en  sentencias  judiciales                definitivas21,   no  constituyen  en  el  taxativo   listado  del  artículo  58  del  estatuto  penal,  motivo  de  mayor  punibilidad,  en  cambio, su ausencia se erige en causal que aminora la sanción  por virtud del artículo 55-1 Ib.   

En  el proveído calificatorio y en el fallo  de  instancia, se advirtió necesario aplicar las penas para los delitos por los  cuales  se procede, previstas en la Ley 599 de 2000, favorables frente a las del  Decreto          100         de         198022,  vigente al momento de los  hechos.   

El  cuarto mínimo de pena para el homicidio  agravado  es  de  300  a 345 meses de prisión, por lo que, siguiendo los mismos  parámetros     trazados    por    el    a    quo23, al acusado se le impondrá  el  mínimo  señalado,  monto  que  se  aumentará  en  el 10%, como lo hizo el  sentenciador  en  consideración  al  delito  concurrente,  de tal manera que la  sanción  principal definitiva para el condenado Hincapié de la Cruz se fijará  en 330 meses de prisión.   

En  los  restantes  aspectos,  la  sentencia  condenatoria de primera instancia permanecerá incólume.   

Por  las  razones consignadas, la  Corte  Suprema de Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

1.   Casar   la  sentencia  de segunda instancia del 31 de julio de 2009, dictada por el Tribunal  Superior  del  distrito  Judicial  de  Santa  Marta,  con  la  cual  absolvió a  Helmer   Sait   Hincapié   de   la  Cruz,  de  los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir  agravado.   

2.  Confirmar  la condena que por los delitos  referidos  le  impuso  el  Juzgado  Especializado  de  Santa  Marta  al  acusado  Hincapié   de   la  Cruz,  mediante  sentencia  del  9  de mayo de 2008, la cual se modifica para imponerle  como  pena principal definitiva 330 meses de prisión. En los restantes aspectos  la  decisión  de  instancia  permanecerá  incólume.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO       SALAZAR  OTERO                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fols.  95  a  109  C. No. 9. Esta decisión cobró ejecutoria  el   10  de  abril  de  2007,  según  la  constancia  correspondiente visible a folio 124 Ib.   

2 Fol.  142 Ib.   

3 Fols.  259 a 277 Ib.   

4 Fols.  7 a 35 C. Tribunal   

5  Sentencia del 16-05-07 Rad. 16967   

6 Fol.  23 C No. 1   

7 Fols.  47 a 55 C. No. 2   

8  Se  puede observar en los folios 65 y 67 del C. No. 2   

9 “La  dinámica  del miedo: la cascada defensiva” Jaime Vila y otros. Universidad de  Granada.   Publicado   por   el  Sistema  de  Información  Científica  Redalyc  (redalyc.uam.mx).   

10 Fol.  51 C. No. 2   

11  Fol. 87 Ib.   

12  Fols. 125 a 127 Ib.   

13  Fols. 94 y 95 C. No. 3   

14  Fols. 196 a 201 C. No. 3   

15  Fol. 291 Ib.   

16  Fol. 145 C. No. 4   

17 “En  el  marco  de  la  normatividad  procesal  penal,  la palabra individualización  corresponde  a  la  operación  a través de la cual se especifica o determina a  una  persona, por sus rasgos particulares que permiten distinguirla de todas las  demás.  Alude  a  las  personas  como fenómeno natural, a las características  personalísimas  de  un ser humano, que lo hacen único e inconfundible frente a  todos  los  demás  pertenecientes  a  su  misma  especie.  En  este sentido, la  individualización  es  un concepto interesante a la antropología física, a la  morfología”. Ver sentencia del 10-03-10 Rad. 30361.   

18 “La  identificación  de  alguna  manera  está  asociada  a  la  idea  de documentos  oficiales,  pero  trasciende  a  otros  aspectos.  Se  enmarca en el campo de la  antropología  cultural  y  en la vida de relación. Alude a todos los datos que  han  sido  asignados  a  una persona para su realización dentro de la sociedad,  por  razón  de  su origen, sea por el lugar de nacimiento o los que nacen en el  núcleo  familiar,  como  los  que  se refieren a sus nombres y apellidos, a sus  vínculos  de  consanguinidad  o  afinidad;  luego,  a  los  documentos  que  lo  identifican  en  los  actos  de  su  vida  pública y privada y en los registros  oficiales  como  son la cédula de ciudadanía, la libreta militar, un carné de  vinculación  al servicio público, los certificados sobre antecedentes penales,  policivos,  disciplinarios,  etc.  Es  decir, la identificación comprende todos  aquellos  datos  que  otorgan  a  una  persona  un  sitio jurídico dentro de la  organización social.” Ib.   

19  Fol. 240 C. No. 8   

20  Puede verse en los folios 240 a 242 del C. No. 8   

21  Art. 248 C.P.   

22 La  pena   para  el  homicidio  agravado  en  el  código  anterior,  artículo  324  modificado  por  el 30 de la Ley 40 de 1993 era de 40 a 60 años de prisión. En  el  nuevo  régimen,  artículo 104 Ley 599 de 2000, oscila entre 25 y 40 años.  El  concierto  para delinquir agravado, por su parte, se sancionaba con prisión  de  10  a  15 años (art. 186, modificado por el 8° de la Ley 365 de 1997) y en  la  legislación vigente, artículo 340, sin la modificación introducida por la  Ley 1121 de 2006, la pena es de 6 a 12 años de prisión.   

23 El  sentenciador  estableció la pena para ese delito en la base del cuarto máximo,  esto es, 435 meses de prisión.     

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