33753(14-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 33753  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 331  

Bogotá, D. C.,  septiembre catorce (14)  de dos mil once (2011).   

VISTOS:  

Se ocupará la Sala de declarar oficiosamente  la  nulidad de la presente actuación, como quiera que se evidencian manifiestas  violaciones al debido proceso.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. Por intermedio de  abogado,  el  señor  MAICOL TOVAR AROCA, presentó demanda de revisión, contra  la  sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva el 11  de  agosto de 2008, mediante la cual se le condenó a ochenta y cinco (85) meses  y  nueve  (9)  días  de  prisión  al  hallarlo responsable de la comisión del  delito  de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado al devenir  el embarazo de la víctima.   

1.1.  A través  de  auto  del  17  de  marzo  de 2010, la Corte admitió el recurso de revisión  “por  reunir  las  formalidades establecidas en el artículo 194 de la ley 906  de 2004…”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  No obstante  la  admisión  de  la  demanda de revisión presentada por el sentenciado MAICOL  TOVAR  AROCA,  una  relectura  detenida  de  la  misma, pone en evidencia que no  reunía   los   presupuestos   legales   para  ser  admitida,  conforme  pasa  a  verse:   

1.1. En primer lugar  conviene  precisar  que,  la  acción de revisión orienta su finalidad hacia la  remoción  de  la  cosa  juzgada,  a  través  de  la cual se busca revertir los  efectos  de  una  decisión  injusta.  Ello conlleva a que, la acción se dirija  contra  decisiones  ejecutoriadas,  esto  es,  que  hayan hecho tránsito a cosa  juzgada.  De allí que, el inciso final del artículo 194 de la Ley 906 de 2004,  establezca  que  a  la  demanda se acompañará  copia de las decisiones de  única,    primera    y    segunda    instancia,    con   las   constancias   de  ejecutoria.   

Si  bien  en  el presente caso, el demandante  allegó  copia  de  las sentencias de primer y segundo grado, no contienen ellas  la  constancia  de  ejecutoria  que  presupuesta  la  ley  adjetiva  ya  citada.  Obsérvese  que,  la constancia vista al folio 36, signada por el Secretario del  Centro  de Servicios de Neiva, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  con funciones de conocimiento de Neiva, se indica  únicamente  que,  “se  hace constar que son copias  auténticas  al  original que reposa en este centro”,  nada  se  certifica  en  relación con la ejecutoria de las decisiones.  En  igual  sentido  respecto  de  las  otras  copias  que  aporta,  y, en particular  respecto  de  la  copia  del  fallo proferido por el Tribunal Superior de Neiva,  confirmatorio del aludido del Juzgado (f. 49 reverso).   

1.2. De otro lado, se  observa  que,  aunque en el auto admisorio se indica que la demanda de revisión  se  dirigió  contra  la  sentencia  del  22  de  octubre de 2008 emitida por el  Tribunal  Superior  de Neiva, ello no es cierto. La demanda es clara en señalar  en  la  parte  introductoria  que, se incoa demanda de revisión “contra  la  sentencia  de fecha 11 de agosto de 2008, proferida por  el   Juzgado   Tercero   Penal   del   Circuito   de   Neiva  con  funciones  de  Conocimiento.”  Posteriormente, de manera más clara  se  indica,  en  el  capítulo I, La Providencia Demandada, y se hace referencia  exclusivamente al fallo antes referido.   

El  no  direccionar  la  demanda de revisión  contra  la sentencia de segundo grado, constituye un protuberante yerro no sólo  formal,  sino  sustancial,  por  cuanto  no  solo se incumple un requisito de la  demanda  sino que se desconoce la inescindible relación entre las sentencias de  primera  y  segunda  instancia,  que finalmente constituyen una sola entidad, de  tal  manera  que  no podría pretender removerse la cosa juzgada respecto de una  sin  alterar  la  de segundo grado que la confirma. Ello resulta ser además, un  contrasentido lógico.   

De  otra  parte,  debe  precisarse  que,  el  carácter  rogado  de  la  acción  de  revisión impide a la Corte suplir tales  falencias.   

2.  Amén  de  lo  anterior,  se impone igualmente observar que, la sustentación de la demanda, no  cumple  con las exigencias legales, en cuando adolece de falta de claridad en la  postulación y argumentación de la causal.   

En  efecto,  de  acuerdo  con  la demanda, se  pretende  remover  la  cosa  juzgada, de manera parcial, en tanto al sentenciado  TOVAR  AROCA, se le dedujo la causal de agravación prevista en el numeral 6 del  artículo  211  del  Código  Penal,  esto  es,  cuando a la conducta punible de  acceso  carnal  abusivo,  como  en  este  caso,  sobreviene  el  embarazo  de la  víctima.   

El  demandante  allega  copia  de un dictamen  médico  en  el  que  se establece a partir del ADN tomado al sentenciado MAICOL  TOVAR  AROCA,  la  víctima J. T. P. P. y el menor J. S. P. P., que este último  no  es  hijo del primero de los mencionados, lo cual derivaría en la injusticia  de la deducción de la agravante.   

3.  En el presente  caso  se  invoca  la  causal contenida en el numeral 3º del artículo 192 de la  Ley  906  de  2004,  que  establece: “después de la  sentencia  condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la  inocencia  del  condenado, o su  inimputablidad”,  pero  como  es  manifiesto  en  la  demanda,  el apoderado se limita a indicar que la prueba demuestra que, antes de  tener  relaciones  sexuales  con  el  señor  TOVAR AROCA, la menor J. T., ya se  encontraba  en  embarazo  y  que  actuó  de  manera dolosa con el propósito de  atribuirle la paternidad de su hijo al señor MAICOL TOVAR.   

Posteriormente,  hace referencia al hecho de  que  la  imputación  de  la  agravante  prosperó  debido  a la carencia de una  adecuada  defensa  técnica,  por  desconocimiento  de  la  ley  por  parte  del  defensor,  lo  que lo llevó a la aceptación de cargos, a pesar de que no iba a  acceder a los descuentos o beneficios legales.   

4. Como se advierte  de   la   reseña  hecha,  ningún  esfuerzo  argumentativo  hace  el  apoderado  demandante,  con  el  objeto  de  demostrar la ocurrencia de la causal invocada.  Sobre este punto la Sala ha sostenido:   

“…  cuando  la acción se funda bajo la  causal  tercera  de  revisión,  es  decir,  la  aparición  de hechos o pruebas  respecto  de  las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por  no  haberlas  conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a  la  absolución  o  a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al  acontecer  fáctico  por  el que fue condenado, es deber del demandante no sólo  relacionar  y  allegar  al  libelo  los  medios  de  convicción en que funda su  pretensión,   sino   también  demostrar  cómo  de  haber  sido  oportunamente  conocidos  en  el  curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del  asunto  habría  sido  la  absolución  o la declaración de inimputabilidad del  sentenciado,  dada  la contundencia demostrativa de tales pruebas”1.   

Y,  sobre el mismo aspecto, recientemente, se  ha destacado por la Sala:   

“…  resulta  oportuno  añadir  que  la  referida  tarea debe ser adelantada por el actor con  total  objetividad,  en  orden a demostrar cómo el contenido de la prueba nueva  inequívocamente   da   lugar  a  predicar  la  certeza  sobre  la  inocencia  o  inimputabilidad  del  condenado,  para  lo  cual  se  debe realizar un análisis  claro,  preciso,  coherente y jurídico de la prueba que, por su trascendencia y  aporte  ex  novo,  conduzca  a  remover  la  intangibilidad  inherente a la cosa  juzgada,  ejercicio  argumentativo  que no es satisfecho por el demandante en el  caso                   particular.2”   

En  el  caso  sub  examine,  no  basta que el  demandante  indique  que se demostró que el infante no es hijo del sentenciado,  resulta  imperativo  además, el desarrollo de la argumentación a través de la  cual,  con  fundamento en la prueba nueva se pretende demostrar materialmente la  causal  invocada.  Así  por  ejemplo, si bien se acude a una prueba pericial de  alto  valor  científico  y  de  escaso margen de error, hay que puntualizar que  dicha  prueba  no  fue  sometida a contradicción en aquel proceso de familia en  donde  se  ordenó  su  recaudo.  El  demandante  no allegó ningún elemento de  juicio  indicativo  a  acerca  de  cómo  fue que se ordenó y produjo la prueba  genética,  a  pesar  de  que  indica que fue ordenada por el Juzgado Segundo de  Familia de Neiva.   

Por  otra  parte,  no  aportó el demandante  prueba  indicativa de que el menor JHON SEBASTIAN, es, justamente, el hijo de la  víctima  J.  T.,  nacido  dentro  del margen de probabilidad que señala la ley  civil,  contabilizando  hacia  atrás a partir de la fecha de nacimiento y hasta  la  fecha  de  ocurrencia  de  los  hechos (art. 92 del Código Civil), en otras  palabras,  ha  debido  demostrar el demandante que, ese menor, respecto de quien  se  practica  la  prueba de ADN, es el fruto de la relación sexual abusiva o de  otra  ocurrida  por  la  misma  época (septiembre de 2007), y no otro menor. En  este  sentido, se insiste  la prueba idónea hubiese sido el registro   civil del menor.   

5.  Dentro  de  esa  misma  línea argumentativa que debió desarrollar el demandante, y, conforme se  señaló  en precedencia, le correspondía argumentar sobre aquel hecho del cual  deriva  la  agravante, esto es, el embarazo que sobreviene al acceso carnal y de  cómo  no  fue conocido por él, es decir, argumentar a cerca de cómo resultaba  un  hecho nuevo no valorado por los juzgadores de instancia, y más precisamente  en  este caso, le correspondía el deber de precisar cómo es que, habiéndosele  imputado  el  embarazo  lo  admitió  como  tal, a sabiendas de que no era así.  Sobre  todo  cuando  en  la  sentencia  emitida por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de  Neiva se consigna en los fundamentos probatorios que en diligencia  de    interrogatorio    del    7    de    abril    de    2008,   “…MAICOL  TOVAR AROCA entregó detalles tras señalar que la madre  de  su  hijo  era  una  vecina que lo frecuentaba en su residencia ubicada en el  barrio  las Palmas, la que conocía poco tiempo y con la que tenía un noviazgo,  indicando  no  solamente  la fecha de la relación sexual sino también que esta  se   realizó   en  su  propia  residencia  con  consentimiento  …”3   

En este caso, tampoco puede perderse de vista  que  la  sentencia condenatoria es el resultado del allanamiento o aceptación a  los   cargos   imputados,   luego   es   preciso   que  el  demandante  sustente  adecuadamente,  por qué conociendo como él mismo lo acepta, que el embarazo no  era  fruto  de  la  relación cuestionada, lo aceptó. No basta con señalar que  “no    contó    con    una   verdadera   defensa  técnica”,  ni  mucho  menos  cuando  allí  se hace  referencia  a  que aceptó cargos a pesar de que era conocedor que no obtendría  rebaja alguna.   

6. Evidenciadas las  faltas  de  que  adolece  la  demanda,  conforme  se ha puesto de manifiesto, no  resultaba   ajustada   a  derecho  la  admisión  de  la  misma.  Se  trata  del  incumplimiento  de  precisos  e  ineludibles  requisitos  de  procesabilidad que  obstaculizan  el  adecuado  desarrollo  de  la  acción de revisión conforme lo  prevé  la  ley  procesal,  es  decir,  de acuerdo con el debido proceso, en ese  orden  de  ideas,  se  declarará  la  nulidad  de  lo actuado a partir del auto  admisorio  de  la  demanda  inclusive  y, en su lugar se dispondrá que, ante el  desconocimiento  de  los  requisitos  establecidos en el artículo 194 de la Ley  906  de  2004,  a  lo cual se suma el hecho de que en forma alguna el demandante  desarrolló  una  argumentación clara, precisa, lógica y jurídica orientada a  demostrar   la   causal   invocada,   ello   conduce  a  la  inadmisión  de  la  demanda.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR  LA  NULIDAD  de  lo actuado en el presente caso a partir, inclusive, del auto del 17  de marzo de 2010.   

2.  INADMITIR   la   demanda   de   revisión  presentada   por   el   apoderado   del   sentenciado  Maicol  Tovar  Aroca,  de  conformidad con las razones  consignadas en la parte motiva.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER DE JESUS ZAPATA ORTIZ  

Magistrado  

JOSE        LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                         JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ   

                     Magistrado                                                          Magistrado   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO          SIGIFREDO  ESPINOSA PEREZ   

                        Magistrado                                                      Magistrado   

ALFREDO           GOMEZ  QUINTERO              MARIA     DEL  ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS   

                       Magistrado                                                        Magistrada   

AUGUSTO        J.        IBALEZ  GUZMAN                     JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA   

                     Magistrado                                                     Magistrado   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

         

    

1  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto del 11 de marzo de 2010, radicación N° 33295.   

2  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  radicación 33856   

3  Folio 22     

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