33716(21-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33716  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No. 55  

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de  dos mil once (2011).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Corte  el  recurso de apelación  interpuesto   por  la  defensa  de  la  doctora  Dayra  Margarita                        Vargas                       Arnedo             contra   la  sentencia  condenatoria  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  de  18  de  diciembre de 2009, por medio de la cual la condenó a 50  meses  de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso,   entre   otras   imposiciones,   por   el   delito  de  prevaricato  por  acción.   

ANTECEDENTES  

1.  El  27  de  octubre de 2000 Vilma   Chamorro   Soto   denunció   al  patrullero  de  la Policía Nacional, Ramón de Jesús  Espinosa  Romero  ante  el  Cuerpo  de  Investigación  Criminal  C.T.I  de El Carmen de Bolívar, por haber atentado contra la libertad  y   el   pudor  sexual  de  su  hija  en  hechos  ocurridos  el  25  de  octubre  anterior.   

2.  La  investigación  fue  asignada  a  la  Fiscalía  22  Seccional  de  ese  Municipio  a cargo de la doctora Dayra Margarita Vargas Arnedo.   

3. El 15 de noviembre de 2000, la funcionaria  declaró  abierta  la instrucción, ordenó la práctica de pruebas y dispuso la  vinculación  del patrullero Ramón de Jesús Espinosa  Romero  a través de indagatoria, la cual fue evacuada  el 11 de diciembre de ese año.   

4. El 9 de enero de 2002, la Fiscal resolvió  la  situación jurídica del sindicado absteniéndose de afectarlo con medida de  aseguramiento  por  no  concurrir los requisitos sustanciales requeridos para su  imposición,  y  en  la  misma  providencia,  precluyó  la investigación en su  contra     por     no    existir    “pruebas  que  nos  indiquen  que  sea  el  autor  del  hecho  aquí  investigado  y  toda  duda  debe  ser resuelta a favor del procesado…”.  Contra  este pronunciamiento no se interpuso recurso alguno.   

5.  Por  estos  mismos  hechos  se  inició  paralelamente   proceso   disciplinario   contra   el   patrullero  Espinosa  Romero por parte de la Comisión  Nacional  de  la  Policía.  El  Comisionado  para  la  Región  del  Caribe, al  enterarse  de  la  resolución del 9 de enero de 2002 proferida por la Fiscal 22  Seccional   de  El  Carmen  de  Bolívar  e  inconforme  con  su  decisión,  dispuso  compulsar  copias de la  actuación  con  destino  a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que  se investigara penalmente su conducta.   

6.  La  Fiscalía  Quinta  Delegada  ante el  Tribunal  Superior de Cartagena asumió el conocimiento de esta investigación y  mediante  resolución  del  30 de octubre de 2002 abrió el instructivo, ordenó  pruebas  y  el  21  de  enero  de  2010  escuchó  en  indagatoria  a la doctora  Dayra     Margarita    Vargas    Arnedo.   

7.  El  22 de agosto de 2003, le definió la  situación  jurídica,  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por el delito de prevaricato por acción, decisión que fue revocada  el  20  de  octubre  de  ese  año por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la  Corte  Suprema de Justicia, que dispuso su libertad inmediata. El 9 de diciembre  de  2003  la  Fiscalía  declaró  cerrada la investigación y el 30 de abril de  2004  la  calificó  con resolución de acusación en su contra por el delito en  mención.   

  LA ACUSACIÓN.  

Estimó   que  los  elementos  probatorios  recaudados   en  la  investigación  que  se  adelantaba  contra  el  patrullero  Espinosa  Romero resultaban  sustancialmente  aptos  para  cobijarlo  con medida de aseguramiento, puesto que  además  del  testimonio  de la denunciante, quien afirmó haber encontrado a su  hija  en  compañía  del  patrullero en la habitación del hotel donde éste se  hospedaba,  se  contaba  con  el  testimonio  del recepcionista del hotel, quien  corroboraba  su  dicho,  y  el  dictamen  de medicina legal que informaba que la  menor había tenía relaciones sexuales recientes.   

Si  bien la menor se había negado a prestar  su  declaración  dentro  de  la  investigación, ello de por sí no menguaba el  contenido  de  las demás pruebas practicadas. Y si la Fiscal tenía dudas sobre  los  hechos,  lo  correcto  era continuar la investigación con el fin de reunir  los   elementos   de   juicio  necesarios  para  esclarecer  lo  sucedido.    

Consideró, por lo tanto, que la decisión de  abstenerse   de  imponer  medida  de  aseguramiento  contra  el  patrullero  era  manifiestamente  contraria  a  la  ley,  como  también lo era la de precluir la  investigación,  por  cuanto  no estaba demostrado que concurriera alguno de los  presupuestos  previstos  en  el  artículo 39 del C.P.P para la adopción de tal  determinación.   

La  acusación  fue apelada por la defensa y  confirmada  el  14  de  julio  de  2004  por la Fiscalía Delegada ante la Corte  Suprema de Justicia.   

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Cartagena concluyó  que   se   reunían   las   exigencias   para   condenar   por   las  siguientes  razones:   

(i). La funcionaria  realizó  el tipo penal de prevaricato por acción en sus componentes objetivo y  subjetivo.  En  relación  al  primero,  consideró  acreditada  la  calidad  de  servidora  pública  de la procesada, su competencia funcional para proferir las  decisiones  cuestionadas  y  el  carácter  ilegal  de  las mismas. En cuanto al  segundo, estimó que su actuar era imputable a título de dolo.   

(ii).   Los  presupuestos  sustanciales requeridos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000  para  dictar  medida  de  aseguramiento  en  contra  del patrullero Ramón   de   Jesús   Espinosa   Romero  concurrían  a  cabalidad,  como  quiera  que  existían  pluralidad de indicios  graves  (de presencia, de participación en el delito,  de  actitud  sospechosa  y  mala  justificación), que  comprometían su responsabilidad en los hechos.   

(iii).  Resulta  extraño   que   la  procesada  optara  por  abstenerse  de  imponer  medida  de  aseguramiento,   arguyendo   la  falta  de  acopio  de  la  declaración  de  la  menor.   

(iv).  La  Fiscal  omitió  valorar en conjunto los medios de prueba frente a las reglas de la sana  crítica,  creando,  por  vía de invención, una nueva causal de preclusión de  la  investigación, consistente en la duda sobre la participación del sindicado  en el delito investigado.   

(v). Precluyó la  investigación  sin  estar  plenamente demostrada la ausencia de responsabilidad  del  encartado  y  optó  por  marginarse  de  la ley anteponiendo su voluntad y  capricho al querer del legislador.   

DE LA APELACIÓN.  

La  defensa ataca el fallo por tres motivos:  primero, prescripción de la  acción   penal;   segundo,  nulidad  por  la existencia de una irregularidad que afecta el debido proceso; y  tercero,  atipicidad  de la  conducta.   

(i).  En relación  con  la  prescripción,  indicó  que  el  30  de abril de 2004 fue proferida la  resolución    de    acusación   en   contra   de   la   doctora   Vargas  Arnedo,  la cual fue confirmada el  14  de julio del mismo año y que la sentencia condenatoria fue emitida el 18 de  diciembre de 2009.   

Que  de  conformidad  con el artículo 83 de  Código  Penal  el  término  prescriptivo del delito de prevaricato por acción  cometido  antes  de la entrada en vigencia de la ley 890 de 2004, es de 8 años,  aumentado  en  una  tercera parte por tratarse de servidor público en ejercicio  de  sus  funciones, lo cual arroja 128 meses (10 años  y 8 meses).   

Como   el   término   prescriptivo   fue  interrumpido,  se  inicia  una  nueva cuenta, de acuerdo con lo estipulado en el  artículo  86  de  Estatuto Penal, es decir, por la mitad del término ordinario  de  prescripción,  que  para el presente evento sería de 64 meses (5  años  y  4  meses),  los  cuales  se  cumplieron el 14 de noviembre de 2009.   

Afirma  que  la  interpretación dada por la  jurisprudencia  de  la  Corte, en el sentido de que el término de prescripción  de  las  conductas  cometidas  por  los  servidores  públicos jamás podrá ser  inferior    a    6   años   y   8   meses,   no   es   correcta,   “se acerca a la creación de una nueva  ley,  potestad  vedada a nuestro máximo tribunal en lo penal que exclusivamente  tiene    funciones   jurisdiccionales”.   

“Y ello no puede  ser  así,  porque  cada conducta punible que pueda ser cometida por un servidor  público,  tiene  un  término prescriptivo independiente, distinto, autónomo a  otra   suerte  de  conductas  punibles”.   

Si  el  legislador  hubiera  querido que los  delitos  cometidos  por servidores públicos  en ejercicio de sus funciones  tuvieran  un  mínimo  común,  así lo habría estipulado en una norma de forma  explícita y taxativa.   

De   existir   duda   en   la   forma   de  interpretación  de   normas que regulan el término prescriptivo, tendría  que  aplicarse  la más favorable a los intereses del procesado, por mandato del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la Constitución Política y los tratados de  derechos humanos.   

(ii).  En  lo que  atañe  a  la nulidad, sostiene que para la fecha en que la procesada emitió la  resolución  que  se  tilda  de  prevaricadora  (9 de enero de 2002), lo hizo en  condición  de  Fiscal  22  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de El  Carmen  de  Bolívar,  y  que la investigación y parte del juicio seguido en su  contra se adelantó mientras desempeñaba ese cargo.   

Pero  hallándose el proceso al despacho del  Magistrado  ponente  para  emitir el fallo, fue nombrada Fiscal Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla  y  tomó  posesión del cargo “bajo  la creencia de que el Honorable  Tribunal  Superior  de  Cartagena  había  sido enterado formalmente de su nueva  investidura  pero, examinado detenidamente el plenario, no hay constancia de que  se  hubiera informado de tal novedad. Sin embargo, por distintas circunstancias,  mi  prohijada  tiene  la  consciencia  de  que  su  nuevo  cargo  era  del pleno  conocimiento  de los magistrados integrantes de este Tribunal, esto es, un hecho  notorio.”   

A  renglón  seguido  sostuvo:  “Como  puede  verse, la doctora VARGAS  ARNEDO  a  partir de su nombramiento como Fiscal  Delegada ante el Tribunal  Superior  de  Distrito Judicial, tenía el privilegio de que su caso lo asumiera  directamente  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Honorable Corte Suprema de  Justicia.  Entiende  el  suscrito  apoderado  que este privilegio es personal, a  diferencia  –por ejemplo-  de  los  congresistas  cuyo  fuero  es  funcional.  Esto  es, la Honorable Corte  Suprema  de  Justicia perdería competencia en el evento que mi prohijada dejara  de  ostentar la calidad de Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito  Judicial.”   

En aras de la protección del debido proceso  y  garantizar el principio del juez natural, es necesario declarar la nulidad de  todas  las  actuaciones  evacuadas  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena   con   posterioridad  al  momento  en  que  la  doctora  Vargas  Arnedo  se  posesionó como Fiscal  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de Barranquilla,  incluida  la  sentencia  del 18 de diciembre de 2009, que es objeto del presente  recurso de apelación.   

(iii).  En  la  última  censura,  señala que si bien la decisión del 9 de enero de 2002 no es  la  más  afortunada en materia de valoración de la prueba e interpretación de  la  ley procesal, también es cierto que no es contraria a la ley, tal y como lo  concluyó el Tribunal.   

Hace  hincapié  en  que fue la Fiscal quien  tuvo  contacto  directo  con  los  sujetos  procesales, valoró sus reacciones y  llegó  a  una conclusión, y no el Tribunal Superior de Cartagena, pues el juez  colegiado  concurrió  con  posterioridad a la fecha de los hechos y no conoció  de primera mano lo declarado por las partes y los testigos.   

“El importante  principio  de  inmediación  de  la  prueba,  conlleva  que  no es lo mismo ver,  conocer,  escrutar  y valorar el dicho de sindicados y testigos, teniéndolos al  frente,  de primera mano, viendo sus reacciones (como lo hizo mi prohijada); que  leer  sus manifestaciones en un papel (como lo hicimos el Tribunal, el suscrito,  y     lo     hará     la    Corte).”    

La  resolución  del 9 de enero de 2002, que  compromete  a  la  procesada,  pudo ser apresurada o equivocada, pero de ninguna  forma  afectó el bien jurídicamente tutelado de (La Administración Pública),  porque  no  hizo  sino  ratificar  lo  percibido  personalmente  por  la  Fiscal  Vargas  Arnedo  en el sentido  de  que  la  menor  de  14 años aparentaba más edad y que no había prueba que  demostrara la concurrencia de relaciones sexuales.   

No es dable acreditar la existencia del dolo  en  la  actuación  de  la  encartada, simple y llanamente porque actuó bajo la  premisa  de  la  buena  fe  y  por  el deseo de cumplir bien y fielmente con los  deberes propios de su cargo.   

Las  explicaciones  suministradas  por  la  procesada  en  su  indagatoria  y  en audiencia pública evidencian que lejos de  ella  estuvo  una  conducta  mal intencionada o dolosa, pues no existe huella ni  rastro  que  demuestre  que  obró  con  la conciencia culpable de contrariar el  derecho.  Por lo que causa extrañeza que el Tribunal haya fundado el dolo en un  supuesto                “capricho”  de  la   acusada.   Y  agrega:   

“Por lo tanto,  si  por  alguna  razón  se  pretendía  castigar  esta  conducta,  en gracia de  discusión,  lo  máximo  que  podría  imputársele a mi prohijada es una falta  disciplinaria,     pero     jamás     una    conducta    delictiva.”   

No  hay  un  testimonio,  un  documento,  ni  siquiera  el  más  mínimo  indicio,  que demuestre que la doctora Vargas  Arnedo  pretendía con su conducta  recorrer  la  descripción  típica  del  delito  de prevaricato por acción; la  decisión  por  equivocada  o  controvertida  que  pudiera  ser se tomó bajo el  imperio  de la buena fe y con el convencimiento de estar obrando dentro de marco  de sus responsabilidades.   

Solicitó, por tanto, sin perjuicio de cesar  el  procedimiento  por  prescripción  de  la  acción  penal  y  de  la posible  declaratoria  de nulidad, revocar el fallo impugnado y en su lugar absolver a la  doctora  Dayra  Margarita  Vargas  Arnedo por    el    delito    de   prevaricato   por   acción.                

CONSIDERACIONES  

1. Competencia.  

La  Sala  es  competente  para  conocer  del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  la  sentencia  dictada  en primera  instancia  por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cartagena, de  acuerdo  con lo establecido en el artículo 75.3 de la ley 600 de 2000, estatuto  procesal  bajo  el  cual  se viene tramitando el asunto. Por tanto, procederá a  ello,  dentro  del  marco  material  de  competencia  que  le fija el tema de la  impugnación artículo 204 del Código de Procedimiento Penal.   

2. Temas de la impugnación.  

Son tres los cuestionamientos que el defensor  plantea  contra  el  fallo de primer grado: Primero, prescripción de la acción  penal.  Segundo, nulidad por  incompetencia.     Y     tercero,     atipicidad  de  la  conducta. Por separado se analizará cada uno de  estos aspectos:   

2.1.   Prescripción   de   la   acción  penal.   

Para  el  defensor,  la  acción  penal  se  encuentra  prescrita,  por  haber  transcurrido  más  de  5  años  y  4  meses  (64   meses)   desde   la  ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación,  que acaeció el 14 de julio de  2004.   

En consecuencia, solicita su declaración y  la   cesación  de  todo  procedimiento  a  favor  de  la  doctora  Dayra Margarita Vargas Arnedo.   

Esta   pretensión   es   infundada.   La  consolidación  del  fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal  debe  emerger  de manera diáfana de los hechos y pruebas conocidos, estudiados,  controvertidos   y   valorados  en  las  instancias  judiciales,  y  no,  de  la  inconformidad  o desacuerdo del recurrente por la línea jurisprudencial vigente  de  la  Corte con relación a esa figura jurídica, como acontece en el presente  caso.   

La defensa, animada por un interés personal  explicable,  sostiene  que  el  delito de prevaricato por acción prescribe en 5  años  y  4  meses en la etapa de juicio, postura que, no coincide con la línea  jurisprudencial  vigente de la Corte (20.673 del 25 de  agosto  de 2004), que tiene establecido que el término  de  prescripción de las conductas cometidas por los servidores públicos jamás  podrá ser inferior de 6 años y 8 meses.   

Al  efecto,  conviene  recordar  lo afirmado  sobre  el  incremento de la tercera parte del término de prescripción para los  delitos  cometidos por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, de su  cargo     o     con     ocasión     de     ellos1:   

“1.   La  evolución  jurisprudencial  sobre  el  incremento  de  la  tercera parte por la  calidad del sujeto activo   

1.1.  En  relación  con  el  término  de  prescripción  de  la  acción penal cuando la conducta punible ha sido cometida  por  un  servidor  público  en  ejercicio  de  sus funciones, de su cargo o con  ocasión  de  ellos,  el  legislador,  tanto el de 1980 como el de 2000, previó  aumento en una tercera parte.   

La  manera  de contabilizar ese incremento,  habida  cuenta  que el término de prescripción se interrumpe con la ejecutoria  de   la  resolución  de  acusación,  no  ha  sido  un  tema  pacífico  en  la  jurisprudencia de la Corte.   

– En vigencia del  Código  Penal de 1980 sostuvo que ese aumento debía aplicarse tanto en la fase  instructiva  como  en  la  del juicio, por lo que operaba en forma autónoma, es  decir,  una  vez interrumpido el término con la ejecutoria de la resolución de  acusación,  en  el  juicio  volvía  a contabilizarse dicho lapso reducido a la  mitad más la tercera parte.   

Así, en la sentencia de revisión del 23 de  septiembre             de            19982 la Sala dijo:   

“El delito por  el  cual  fueron juzgados y condenados los accionantes es el de peculado por uso  previsto  en  el  artículo  134  del Código Penal, y cuya pena privativa de la  libertad es de uno (1) a cuatro (4) años de prisión.   

En  esas  condiciones,  de  acuerdo con los  artículos  80 y 82 ibídem, el término de prescripción de la acción desde la  comisión  del  hecho  hasta la ejecutoria de la calificación del sumario es de  cinco  (5)  años, aumentado en una tercera parte por haber sido cometido dentro  del  país por servidores públicos en ejercicio de sus funciones, lo cual da un  total de seis (6) años ocho (8) meses.   

2. Ejecutoriada la resolución de acusación  el  término  empieza  a  correr  nuevamente,  pero  según  lo  dispuesto en el  artículo      84     ibídem,     “por  tiempo  igual  a  la  mitad  del  señalado  en  el  artículo  80”,  sin  que pueda ser  inferior a cinco años.   

Desde luego, cuando el delito fuere cometido  dentro  del  país  por  servidor  público  en  ejercicio  de sus funciones, el  término  previsto  en  el  artículo 80 se tiene que incrementar en una tercera  parte,  como  lo ordena el artículo 82, y para el caso que nos ocupa, el tiempo  es de seis (6) años ocho (8) meses.   

Dicho  de  otra  manera,  el  artículo  80  señala  que  la  prescripción  de la acción se presenta en un tiempo igual al  máximo  de  la  señalada en la ley si fuere privativa de la libertad, teniendo  en  cuenta  las  circunstancias de agravación y atenuación concurrentes, nunca  inferior   a   cinco   (5)  años  ni  superior  a  veinte(20).  Esta  norma  es  complementada  por  los  artículos  81  y  82,  en  el primero en el sentido de  aumentar  el  término  de prescripción en la mitad cuando el delito se hubiere  iniciado  o  consumado  en el exterior, y en el segundo, el incremento es de una  tercera  parte  cuando  el  delito  fuere cometido dentro del país por servidor  público  en  ejercicio  de  sus funciones. Esto obliga a entender que cuando el  artículo  84  se  refiere  a la mitad del término previsto en el artículo 80,  dejando  el  mismo  mínimo,  significa  que  su lectura hay que hacerla con las  normas  que  lo  complementan, pues es ilógico que la distinción sea solamente  para  el sumario y se deseche en el juicio, cuando las razones de dificultad que  ameritan  que el Estado tenga un tiempo mayor para investigar y juzgar esa clase  de hechos siguen siendo las mismas.   

Aún más, el término de prescripción para  un  delito  iniciado o consumado en el exterior, o cometido dentro del país por  un  servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones  o  de su cargo, o con  ocasión  de ellos, no lo fija el artículo 80, situación que llevaría a decir  que  la  disminución  de  que  trata el artículo 84 no se aplica a esos casos,  pues  en  realidad  para  ellos el término de prescripción de la acción está  dado  por  la  integración  de  los  artículos  80  y  81,  y 80 y 82. Como el  artículo  84  es posterior, se entiende que se aplica a los eventos anteriores,  pero siempre y cuando su lectura sea completa.    

Este es el criterio adoptado por la Corte de  tiempo  atrás,  inicialmente  en  forma unánime, después con un salvamento de  voto,  repetido  en numerosas decisiones, entre ellas las de mayo 2 y septiembre  5  de  1990,   M.  P.  GUILLERMO  DUQUE  RUIZ; abril 28 de 1992, M. P. JUAN  MANUEL  TORRES FRESNEDA; diciembre 6 de 1995, M. P. RICARDO CALVETE RANGEL; y 28  de   agosto   de   1997,   M.   P.  CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE.”   

–   Con   la  promulgación  de  la  Ley  599  de  2000 recogió esa postura y consideró que,  conforme  a  los  artículos  83  y 86, producida la interrupción de la acción  penal  por  virtud  de  la  resolución  de acusación, el nuevo término debía  hacer  referencia  al  genérico del inciso 1º del artículo 83. Por manera que  el  incremento  previsto  en esa normativa quedaba reservado de manera exclusiva  para  la  etapa instructiva, es decir, sólo operaba una sola vez, y el término  de  prescripción  en  el juicio quedaba reducido a la mitad de aquél. Bajo esa  tesis  era  factible  que  la  acción  penal  en  juicio prescribiera, para los  servidores públicos, mínimo en cinco años.   

Así,  en  el  auto  del  7 de diciembre de  20013 afirmó:   

“El   nuevo  ordenamiento  penal (Ley 599 de 2000) introdujo un cambio sustancial en cuanto a  la  manera de calcular el lapso de prescripción de la acción penal en la etapa  de  juzgamiento,  cuando  se trata de delitos cometidos dentro del país, por un  servidor  público  en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de  ellos,   según   lo   ha   considerado  mayoritariamente  la  Sala.4   

En  efecto, la interpretación sistemática  de  los  artículos 80, 82 y 84 del Código Penal derogado (Decreto 100 de 1980)  y   83   y   86  del  vigente  (Ley  599  de  2000),  llevan  a  las  siguientes  conclusiones:    

1. En ambos, el aumento de la tercera parte  se   aplica   de   manera   autónoma   tanto   en   el   sumario   como  en  el  juicio.   

2.  En  los  dos,  interrumpido el término  prescriptivo  de  la  acción  penal,  con  la  ejecutoria  de la resolución de  acusación  o  su  equivalente, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo  igual  a  la  mitad  del máximo señalado en la ley (artículos 80 del C. Penal  derogado y 86 del actual).   

3. En ambos estatutos el lapso prescriptivo  no   puede   ser   inferior   a   cinco   (5)   años   (artículos   80  y  83,  respectivamente).   

4.  En el Decreto 100 de 1980 para calcular  el  término  de  prescripción  en la etapa de juzgamiento, primero se dividía  por  dos  el  máximo  de  la pena privativa de la libertad previsto en la ley y  luego  se  aumentaba  la  tercera parte, lo que significaba que si, por ejemplo,  ese  máximo era de ocho años, se dividía por dos, lo que daba cuatro. Como el  resultado  era  inferior a cinco (5) años, menor al exigido en la ley, entonces  se  aumentaba  a  ese  guarismo,  esto  es,  a cinco (5) años, y a estos se les  incrementaba  la  tercera  parte,  lo  que  daba  seis  (6)  años  y  ocho  (8)  meses.   

Este método de contabilización traía como  consecuencia  que  cuando  se  trataba de delitos cometidos dentro del país por  servidores  públicos en ejercicio de sus funciones o de su cargo o con ocasión  de  ellos,  el  lapso  de  prescripción de la acción penal en el juicio, nunca  podía ser inferior a seis (6) y ocho (8) meses.   

En el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000),  al  tenor  de  los  incisos  1°  y  5°  del  artículo  83, al máximo de pena  privativa  de  la  libertad  previsto  en  la ley, primero se le suma la tercera  parte y luego sí se divide por dos.   

En  el  ejemplo, partiendo de un máximo de  ocho  años  (96  meses),  se aumentará una tercera parte, lo que nos dará 128  meses  que  al  dividirse por dos, dará un guarismo de 64 meses, esto es, cinco  (5) años y cuatro (4) meses.   

Como se observa, este segundo procedimiento  de   cálculo   es   más   favorable  al  procesado,  por  lo  que  se  deberá  aplicar.”   

– Ese método fue  recogido  por  la Sala el 25 de agosto de 2004, que en sentencia de casación de  esa    fecha5   regresó   a   la   mecánica  inicial  para  sostener  que,  en  instrucción,  al  límite  máximo  previsto  para  el delito se le aumenta una  tercera  parte;  y, en juicio, ese resultado se divide por dos, subtotal que, de  resultar  inferior a 5 años, se aproxima a estos, aplicando de nuevo el aumento  de  la  tercera parte. Por consiguiente, el lapso mínimo de prescripción de la  acción  penal  ocurrirá  en  6  años y 8 meses, tanto en la etapa instructiva  como en la de juzgamiento.   

Sostuvo     la     Corte    en    esa  providencia:   

“Después  de  estudiar  el  estado  de  la cuestión, es preciso hacer varias declaraciones en  cuanto  tiene  que  ver  con  la  prescripción  de la acción penal por delitos  cometidos  por  servidor  público  en ejercicio de sus funciones, de su cargo o  con         ocasión         de         ellos6,  asertos  que se fundamentan  con los argumentos que más delante se construye:   

(…)   

3.1 Los artículos 83 y 86 del Código Penal  reglamentan  de  manera  diferente  y  autónoma  la prescripción de la acción  penal  cuando  ocurre  en la etapa de instrucción (antes de la ejecutoria de la  resolución  de acusación), y cuando acaece en la etapa del juicio (después de  ejecutoriada la resolución de acusación).   

3.2  Con  fundamento  constitucional  y por  razones   de  política  criminal,  los  artículos  83  y  86  del  Código  de  Procedimiento   Penal   reglamentan   de   manera   diferente   y  autónoma  la  prescripción  de  la  acción  penal  cuando  el  delito  es  cometido  por  un  particular,  y  cuando  el  delito  es  cometido  por  un  servidor  público en  ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos.   

3.3 En ningún caso la acción penal por el  delito  cometido por un particular prescribe en un término inferior a cinco (5)  años,  sea  que  el  fenómeno ocurra en la etapa de instrucción o en la etapa  del juzgamiento.   

La  tesis  anterior dimana sencillamente de  los  artículos  83  y  86  del Código Penal, pues su texto estipula que en las  conductas  punibles  que  tengan  señalada  pena no privativa de la libertad la  acción  penal  prescribirá en cinco (5) años; y que si la pena de prisión es  inferior  a  cinco  (5)  años, para efectos de la prescripción se extenderá a  ese término.   

3.4 En ningún caso la acción penal por el  delito  donde  sea  autor,  partícipe  o  interviniente un servidor público en  ejercicio  de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos prescribe en un  término  inferior  a  seis (6) años y ocho (8) meses, sea que la prescripción  se   presente   antes   de   ejecutoriarse  la  resolución  acusatoria  (en  la  instrucción),  o  sea  que  la  prescripción se produzca después de quedar en  firme la acusación (en la etapa del juzgamiento).   

Lo  anterior, se aplica en todos los casos,  aunque  el  delito sea sancionado con pena no privativa de la libertad, y aunque  la    pena    máxima    de    prisión   del   delito   concreto   –si la tiene- sea inferior a cinco (5)  años.   

El último aserto se fundamenta articulando  de   manera  equilibrada  y  reflexiva  los  criterios  de  hermenéutica  antes  mencionados,  que  generalmente  apoyan  la  tarea  del  intérprete  de cara al  correcto  entendimiento  de  las  normas  jurídicas.  Los  siguientes  son  los  argumentos:   

3.4.1    El   criterio   exegético   o  gramatical.    Esta  herramienta  de  apoyo  al  intérprete,  aisladamente  considerada,  frente a la problemática tratada es insuficiente para sostener la  anterior, o una tesis diferente como exclusiva.   

De  la redacción de los artículos 83 y 86  del  Código Penal podrían inferirse al mismo tiempo dos métodos para calcular  la  prescripción después de ejecutoriada la resolución de acusación para los  delitos  del  servidor  público,  que  llevan a diferentes soluciones y que son  irreconciliables entre sí:   

a)  que al máximo de la pena se le aumente  la  tercera  parte, que ese guarismo se divida entre dos; y ese resultado sería  el  término  de  prescripción, que se aproximaría a cinco (5) años, si fuere  inferior.  Con  éste  método  la  prescripción  para  el  delito del servidor  público podría ocurrir en el lapso mínimo de cinco (5) años.   

b) que el máximo de la pena se divida entre  dos,  que  ese  resultado  se  aproxime  a cinco (5) años si fuere menor, y que  luego  de  esa  operación se realice el incremento de la tercera parte a que se  refiere  el artículo 83. Con el segundo método la prescripción para el delito  del  servidor  público  nunca  ocurriría antes de seis (6) años más ocho (8)  meses.   

Se  observa  que  las  palabras  de la ley,  aisladamente  consideradas,  no  tienen  la claridad necesaria para dilucidar la  cuestión,  como  lo  prueba la dispar jurisprudencia antes referida por vía de  ejemplo.  Y no se trata de un tópico que involucre la favorabilidad que debiera  beneficiar  al  reo,  puesto  que  no  se  presenta  un problema originado en la  sucesión de leyes.   

3.4.2  El criterio histórico. Auscultando  los  antecedentes  del  Código  Penal de hoy (Ley 599 de 2000), se infiere  que  la  intención  del  legislador,  plasmada  en  las  normas,  era  mantener  invariable  el  método  para  el  cálculo de la prescripción, respecto de las  reglas que se aplicaban en vigencia del Código Penal anterior.   

Fue  tan  manifiesto  ese  propósito  del  legislador,  que  en  la exposición de motivos del nuevo régimen, publicada en  la  Gaceta  del  Congreso  No.  189  del  6  de  agosto de 1998, escuetamente se  expresó:   

“Se mantienen  las   reglas   actuales   sobre   prescripción   de   la   acción.”   

Las          “reglas      actuales”  que  se  quiso  preservar  son  las  contenidas  en  el Código Penal de 1980. En especial, en cuanto aquí interesa,  era  claro que en firme la resolución de acusación comenzaba a correr de nuevo  el  lapso  para  la  prescripción  por la mitad del máximo de la pena indicada  para  el  respectivo  delito; y si el resultado era inferior se aproximaba a los  cinco   años.   Pero  tratándose  de  los  delitos  cometidos  por  servidores  públicos,   el   incremento   de   la   tercera  parte  debía  sumarse  a  esa  mitad.   

Por manera que si al calcular el tiempo de  la  prescripción en la etapa de la causa se encontraba que la mitad del máximo  de  la  pena  era inferior a cinco años, se aproximaba a esa cifra, y los cinco  años  se  incrementaban  en  la  tercera parte, con lo cual, bajo la égida del  Código  Penal  de  1980,  la  prescripción  para  la  acción penal del delito  cometido  por  servidor público nunca –ni  en  instrucción ni en el juicio- era inferior a seis (6) años  más ocho (8) meses.   

Como se vio, fue propósito del legislador  del  año  2000  que  esa  regla  siguiera  vigente,  y  así se constata en los  antecedentes del Código de Penal que hoy rige.   

3.4.3  El  criterio  lógico. Siguiendo el  sendero  acometido  se  arriba  a  la  necesidad  de  interpretar los diferentes  incisos  de  los  artículos 83 y 86 del Código Penal de manera que su conjunto  produzcan  el resultado coherente con lo pretendido por el legislador, es decir,  mantener  invariables  las  reglas  de la prescripción que se venían aplicando  bajo la égida del Código Penal de 1980.   

El inciso primero del artículo 83 estipula  que  “la  acción  penal  prescribirá   en   un  tiempo  igual  al  máximo  de  la  pena  fijada  en  la  ley”  y   que  en  ningún caso será inferior a cinco (5) años.   

De otra parte, el inciso quinto de la misma  norma    prevé    el    aumento   de   la   tercera   parte   al   término   de   prescripción  para  la  acción  penal  de  delitos  cometidos por servidor público en ejercicio de sus  funciones, de su cargo o por razón de ellos.   

No es difícil deducir que en ningún caso  el  legislador  admite  una  prescripción  inferior a cinco (5) años, y que en  tratándose  del servidor público que ha delinquido funcionalmente, ese mínimo  de  cinco  (5)  años  debe  aumentarse  en  la tercer parte, si el fenómeno se  presenta  en  la  etapa  de  instrucción,  por  lo  cual, para el sujeto activo  calificado  la  prescripción nunca se produce antes de que transcurran seis (6)  años  más  ocho  (8)  meses  desde  la  comisión  de la conducta punible, sin  importar la clase de pena con que se sancione.   

Ahora  bien,  el  artículo 86 señala que  producida  la  interrupción  del  término prescriptivo con la ejecutoria de la  resolución  acusatoria,  éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual  a   la   mitad   del  señalado  en  el  artículo  83;  y  agrega  “en  este evento el término no podrá  ser   inferior   a   cinco   (5)   años   ni  mayor  a  diez  (10).”   

Nótese  que  la  remisión  que  hace  el  artículo   86   va   dirigida   al   “término    prescriptivo”  indicado  en  el  artículo  83,  esto  es,  en  el  caso  de los  particulares,  al termino referido en el inciso primero de ese artículo, que es  el  que  establece  la  regla general: “La  acción  penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la  pena  fijada  en  la ley si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso  será   inferior  a  cinco  (5)  años”.   

Y  en el caso de los servidores públicos,  la   remisión   que   hace   el  artículo  86,  va  dirigida  al  “término de prescripción”  que  contiene  el inciso quinto del  artículo  83,  en  cuanto dice que al “servidor  público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o  con  ocasión  de  ellos  realice  una  conducta punible o participe en ella, el  término  de  prescripción  se        aumentará       en       una      tercera      parte”  (Se destaca). En otras palabras, el  aumento  de  la  tercera  parte no se predica del máximo de la pena, ni podría  hacerse,  por  supuesto, de esa manera porque nada autoriza a modificar la pena;  sino  que  el  aumento  de  la  tercera parte siempre se predica del término de  prescripción.   

De  ese modo, en caso de los particulares,  para  calcular  la  prescripción en la etapa del juzgamiento, se divide la pena  máxima  entre  dos, y el resultado será el plazo para la prescripción siempre  que  sea  mayor  o  igual  a cinco (5) años; pues si es inferior, se incrementa  hasta los cinco años.   

Ahora,  en  el  caso  de  los  servidores  públicos  se  habilita  la regla que opera por igual tanto en instrucción como  en  el  juzgamiento,  según  la cual el término de prescripción se aumenta en  una  tercera  parte;  por lo cual si efectuada la operación inicial (dividir la  pena  máxima  entre  dos)  el  resultado supera los cinco años, a esa cifra se  aumenta  la  tercera parte y se obtiene así el tiempo de prescripción; y si el  resultado  de la operación inicial es inferior a cinco años, se prolonga hasta  ese  lapso  y  a  continuación  se incrementa en la tercera parte, con lo cual,  para  el  servidor público que realiza un delito en ejercicio de sus funciones,  de  su  cargo  o  con  ocasión  de  ellos, la prescripción mínima después de  ejecutoriada  la  resolución  acusatoria  en ningún caso será inferior a seis  (6) años y ocho (8) meses.   

3.4.4 El criterio teleológico. Como antes  se  indicó,  la  reglamentación  legal de la prescripción de la acción penal  cuando  el  delito  es  cometido  por  servidor  público  en  ejercicio  de sus  funciones,   de  su  cargo  o  con  ocasión  de  ellas,  obedece  a  principios  constitucionales  y  a  razones  de  política  criminal  enraizadas en la lucha  contra  la  corrupción,  que  propenden  por  derivar consecuencias más graves  –desde diversos puntos de  vista-  para  aquellos,  en  comparación  con la reacción que corresponde a la  delincuencia de ciudadanos particulares.   

La  manera  de  contar  el  término  de  prescripción  de  la acción penal refleja una de aquellas diferencias, lo cual  genera  como  resultado  que  el  término  mínimo  para  que ese fenómeno sea  reconocido  no puede coincidir para uno y otro (particular y servidor público),  indistintamente  que  se  esté  en la etapa de la instrucción o en la fase del  juzgamiento.   

Para   la  doctrina  constitucional,  la  prescripción  de  la  acción  penal  es  una institución de orden público en  virtud  de  la  cual el Estado cesa su potestad punitiva por el cumplimiento del  término  señalado  en  la  respectiva  ley.  En  su  doble connotación, dicho  fenómeno  se erige en garantía constitucional a favor del procesado, en cuanto  a  todo  ciudadano  le  asiste  el  derecho  de  que  se le aclare su situación  jurídica,  como  quiera  que  no  puede  quedar  sujeto  indefinidamente  a  la  imputación  que  se  ha  hecho  en su contra. Y para el Estado, se trata de una  sanción frente a su inactividad.   

La  Corte  Constitucional  en la Sentencia  C-345  del  2  de  agosto  de  1995,  al pronunciarse sobre la exequibilidad del  artículo   82   del  Código  Penal  anterior  (Decreto  100  de  1980),  cuyas  reflexiones  continúan vigentes debido a la reproducción que en lo esencial se  hizo  de  sus  preceptivas  en  el  actual  artículo  83 de la Ley 599 de 2000,  expresó  que en el evento delictivo atribuido al servidor público se justifica  la   mayor  punibilidad  porque,  además  de  propiciarse  la  vulneración  de  determinado  bien jurídico tutelado, se lesionan los valores de la credibilidad  y  de  la  confianza  públicas;  y  ese  aumento  en  la  sanción “responde  a  la necesidad de proteger  más  eficazmente  a  la  sociedad  del  efecto  corrosivo  y  demoledor  que la  delincuencia   oficial   tiene   sobre   la  legitimidad  de  las  instituciones  públicas.”   

Del mismo modo, en torno al incremento del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  en  los  delitos  cometidos  por  servidores  públicos,  dijo  la  citada  Corporación  que la mayor punibilidad  señalada       para       tales      ilicitudes      conlleva      “automáticamente”   el  aumento  de  dicho  lapso;  y  acotó:   

(…)   

Entonces,  el  cabal  entendimiento de las  reglas  de  la  prescripción  debe realizarse articulando de manera razonada el  texto  legal  con  los  fines  que  el  constituyente  y  el  legislador  se han  propuesto,  de  suerte  que  los motivos de política criminal que justifican el  incremento   del  término  prescriptivo  de  la  acción  penal  cuando  en  la  ejecución  de  la  conducta  delictiva  interviene  funcionalmente  un servidor  público, no resulten vanas pretensiones de contenido retórico.   

Lo  anterior  permite  inferir  que  si al  servidor  público  que  delinque en ejercicio de sus funciones o de su cargo, o  con  ocasión  de  ellos,  se le sanciona con mayor severidad en atención a los  motivos  atrás  expuestos,  ese  tratamiento  más  drástico  repercute  en la  ampliación  proporcional  del  término  con  el  que  el  Estado  cuenta  para  perseguir  esta  clase  de  delitos,  habida  consideración  de la “posición   privilegiada”  de  la  que goza, dificultándose a  menudo la investigación y el juzgamiento.   

Para    ahondar   en   el   fundamento  constitucional  de  ese  trato  diferencial,  cabe  recordar  que  en virtud del  artículo  120 de la Carta, sin perjuicio de las demás sanciones que establezca  la  ley, el servidor público que sea condenado por delitos contra el patrimonio  del   Estado,  quedará  inhabilitado  intemporalmente  para  el  desempeño  de  funciones  públicas.  Para  los particulares, en cambio, la interdicción en el  ejercicio    de    la    función    pública    tiene    límites    legalmente  establecidos.   

3.4.5   La  visión  pragmática  y  las  consecuencias:  Sin  duda,  la comprensión del asunto como se viene sosteniendo  responde  a  los  cometidos  político  jurídicos  del  Estado colombiano, pues  recuerda  al  servidor público que la administración de justicia dispone de un  tiempo  mayor  para  investigarlo  y  juzgarlo, si delinque, en comparación del  lapso  disponible  frente  a  la  delincuencia  particular.  De lo contrario, de  admitirse  que en algunos eventos la prescripción para el servidor público que  se  involucra  en  conductas punibles podría ocurrir en sólo cinco (5) años o  en  un  lapso menor, transmitiría un mensaje políticocriminalmente indeseable,  que  conspira  contra la integridad de la función pública y desdibuja la lucha  estatal  contra  la  corrupción,  si  llegase  a  creerse  -erradamente- que es  indiferente  mancillar  delictivamente dicha función, que vulnerar otra especie  de bienes jurídicos.   

En  síntesis,  recapitulando,  la Sala de  Casación  Penal  recoge  las diversas posturas vertidas en autos y sentencias a  partir  de la entrada en vigencia del Código Penal, Ley 599 de 20007,  y  en  su  lugar  sostiene  que  en  la  sistemática  jurídica  colombiana si un servidor  público  en  ejercicio  de  sus  funciones, de su cargo o con ocasión de ellos  realiza  una conducta punible, la prescripción de la acción penal ocurrirá en  un  tiempo  no  menor  de seis (6) años y ocho (8) meses, bien que el fenómeno  ocurra  en la etapa de instrucción (antes de quedar ejecutoriada la resolución  de  acusación),  bien  que  acaezca  en  la  fase  del juzgamiento (después de  alcanzar  firmeza  la  resolución  acusatoria);  no importando que el delito se  sancione  con  pena  no  privativa  de  la  libertad,  o  que la pena máxima de  prisión  –si la hubiere-  fuere inferior a cinco años.”   

1.2.  De  lo  expuesto  puede colegirse lo  siguiente:   

a) Hasta el 6 de diciembre de 2001 la Sala  consideró  que  el  aumento  del lapso prescriptivo para el delito cometido por  servidor  público  en el ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión  de   ellos   operaba   tanto  en  instrucción  como  en  el  juicio  de  manera  autónoma.   

b) Desde el 7 de diciembre de 2001 hasta el  24  de  agosto  de  2004  cambió  de postura para sostener que el aumento de la  tercera  parte  operaba  una  sola  vez,  en  la  fase  de instrucción, y en el  juzgamiento simplemente aquel tope se dividía en dos.   

c) A partir del 25 de agosto de 2004 varió  su  jurisprudencia  y retornó a la tesis inicial, es decir, en instrucción, al  límite  máximo  previsto  para el delito se le aumenta una tercera parte, y en  la  causa  ese  resultado  se  divide por dos, subtotal que, de ser inferior a 5  años,  se  aproxima  a  estos,  aplicando  de  nuevo  el  aumento de la tercera  parte.”   

El  defensor pretende que la Corte aplique a  favor  de  su prohijada la tesis que fue reemplazada el 25 de agosto de 2004, en  la  cual  se decía que el incremento previsto en el inciso 1° del artículo 83  del  Código  Penal  de 2000 quedaba reservado de manera exclusiva para la etapa  instructiva,  es  decir,  que  sólo  operaba una sola vez, y que el término de  prescripción en el juicio quedaba reducido a la mitad de aquél.   

Esta pretensión es inaceptable porque, como  ya  se  dejó  visto,  la  Corte redefinió su doctrina en torno a este aspecto,  para  indicar  que  el  incremento  de  la tercera parte debía hacerse sobre el  término  prescriptivo  ordinario,  y  que  éste  en  ningún  caso podría ser  inferior  a  cinco  (5)  años. Es por ello que, la acción penal en el presente  caso  aún  no  ha   prescrito,  porque  los  6 años y 8 meses, contados a  partir  del  14  de  julio  de  2004,  fecha  de ejecutoria de la resolución de  acusación, se cumplen el 14 de marzo de 2011.   

    2.2.  Nulidad por incompetencia.   

La  Sala  tiene  dicho  que  el fuero es una  garantía  que  establece  la  Constitución  o  la ley en favor de determinadas  personas,  que  por  razón  del  cargo  o  de la función que desempeñan sólo  pueden  ser investigadas y juzgadas por los funcionarios a quienes especialmente  se les asigna la competencia.   

Son por tanto, el cargo, la investidura o las  funciones  discernidas,  los  factores que determinan la aplicación del fuero y  la  autoridad  competente  para  conocer  del  asunto,  independientemente de la  persona individualmente considerada.   

La  Corte  ha sostenido que en materia penal  existen  dos  clases  de  fuero.  Uno personal o constitucional y otro legal. El  primero,  que  remite a la prerrogativa de que los altos funcionarios del Estado  sean  juzgados  por  la  más alta instancia ordinaria en el ámbito penal, vale  decir,  la  Sala  de  Casación  de  la Corte Suprema de Justicia; y el segundo,  referido  no a la condición de servidor público, o mejor, alta dignidad de que  ésta  investida  la  persona, sino al tipo de función  que   ella   desarrolla,  a  cuyo  efecto  es  siempre  necesario  delimitar  cuál  es  el  tipo de delito ejecutado y, en concreto, si  este  deviene  o  no  consecuencia  del  cargo  o la función.      

El numeral 2° del artículo 76 de la Ley 600  de  2000 otorga a las Salas Penales de Decisión de los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial de manera exclusiva y excluyente, el juzgamiento, entre otros  funcionarios,  de  los  Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito,  por  delitos cometidos en ejercicio de sus funciones o  por razón de ellas.   

Del contenido de esta norma se desprende que  los  fiscales  delegados  ante  los  jueces  tienen  fuero legal, puesto que los  delitos  que  comentan  en  ejercicio  de sus funciones deben ser investigados y  juzgados  por  autoridades  distintas de aquellas que de ordinario deben conocer  de  los  mismos  por  la  naturaleza  del  hecho  o  por  el factor territorial.   

Este ha sido y sigue siendo el criterio de la  Corte en torno al punto:   

“Tal fuero, sin  embargo,  dista  de  ser  personal  o  referente  a  la  investidura, pues ni se  extiende  a  la totalidad del tiempo en que el fiscal se desempeñe como tal, ni  cubre  toda  clase de infracciones, sino tan solo aquellas que se cometan dentro  de  su  ejercicio  funcional o por razón del mismo, lo excluye no solamente los  llamados  delitos  comunes,  sino aún los de responsabilidad que se cometan con  el  solo  abuso  del  cargo, lo que parece indicar que esta competencia especial  refiere,     a    aquella    responsa­bilidad  adicional  que  la  Constitución Política adjudica en su  artículo  6.  a los servidores públicos, que a diferencia de los particulares,  no  solo  se deriva de la simple infracción a la constitución y a la ley, sino  además   “por   omisión   o   extralimitación   en   el   ejercicio   de  sus  funcio­nes.”8   

La  tesis del recurrente, consiste en que el  nombramiento  de  la procesada como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de  Barraquilla  le  otorgaba  el  privilegio a ser juzgada por la Sala de Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia, no tiene fundamento, porque, una lectura  desprevenida  del  numeral  2°  del  artículo  76  del estatuto procesal penal  conduce  a  concluir  que  el  fuero  que ampara a esta clase de funcionarios es  legal  y  que era la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena la competente  para asumir su juzgamiento.   

Recapitulando se pueden hacer, para concluir,  las    siguientes    precisiones:    (i)  que  la  procesada  no  ostenta  la  alta dignidad en el cargo que  faculta  aplicar  en  su favor el tipo de fuero personal o constitucional arriba  reseñado;  (ii) que cuando  cometió  el  delito  que  se  le  imputa  fungía como Fiscal Delegada ante los  Jueces   Penales   del   Circuito   de   El   Carmen  de  Bolívar  (Bol),            (iii)  que  lo  hizo  en ejercicio de sus  funciones,  (iv) que el fuero  que   la   cobija   es   legal;  y  (v)  que  su  nombramiento como Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior  de  Barranquilla  no  es  un  factor  que  haga  variar  la  competencia en este  caso.   

2.3. Atipicidad de la conducta.  

Importa recordar inicialmente los hechos que  dieron  origen  a  que  la  acusada profiriera la resolución que se califica de  prevaricadora.   

“En octubre 27  de  2000 Vilma Rosa Soto Chamorro elevó denuncia ante el C.T.I. de El Carmen de  Bolívar  (Bolívar) por delito lesivo de la libertad y el pudor sexual del cual  fueron  presuntamente  víctimas su menor hija L.L.S9,  y autor el patrullero de la  Policía   Ramón   Espinosa   Romero   en   hechos   acaecidos  en  octubre  25  anterior.   

El   conocimiento   de   la   denuncia  correspondió  a  la  fiscal  seccional  22  de  ese  municipio,  doctora  Dayra  Margarita  Vargas  Arnedo,  quien  mediante  resolución  de noviembre 15 de ese  mismo  año  declaró  abierta  la instrucción, ordenó la práctica de algunas  pruebas  y  la  vinculación mediante injuriada del sindicado, llevada a cabo en  diciembre 11 de 2000.   

Posteriormente,  en  resolución  fechada  enero  9  de  2002 la fiscal antes nombrada resolvió la situación jurídica de  Espinosa  Romero por el presunto delito de ´actos sexuales con menor de catorce  años`,  decisión  mediante  la  cual, a la par que se abstuvo de afectarlo con  medida   de   aseguramiento  por  estimar  que  no  concurrían  los  requisitos  sustanciales  para  ese  efecto, precluyó la investigación con el argumento de  que  no  existían  ´pruebas  que  nos indique que sea el autor del hecho aquí  investigado  y  toda  duda  debe  ser resuelta a favor del procesado…`.”    10   

La actualización del tipo penal objetivo de  prevaricato  por  acción  exige  el cumplimiento de las siguientes condiciones:  (i) que el sujeto activo sea  servidor  público,  (ii) que  haya  proferido  una  resolución,  un dictamen  o concepto, y (iii)  que  la  resolución,  dictamen  o  concepto proferido contraríen la ley en forma manifiesta.   

En  el caso analizado el impugnante parte de  reconocer  que  se  cumplen  los  dos primeros presupuestos, más no el tercero,  pues  aunque  admite  que  las decisiones tomadas no son las más afortunadas en  materia  de  valoración  probatoria  e  interpretación  de  la  ley  procesal,  considera que no son contrarias a la ley.   

La  Corte  ha  dicho  que  una  decisión es  manifiestamente  contraria a la ley cuando se aparta abierta e inexplicablemente  de  la  prueba o de las normas jurídicas que deben servir de fundamento para su  adopción:   

“una decisión  es  contraria  a la ley cuando la contradicción entre lo demandado por la ley y  lo  resuelto  sea  notoria,  grosera o de tal grado ostensible que se muestre de  bulto  con  la  sola  comparación  de la norma que debía aplicarse”.11   

“la locución  “manifiestamente  contraria  a  la  ley”  es  un elemento normativo del tipo que  impone  una  valoración sobre cuan abierta o evidente es la disonancia entre la  actuación  y  la  ley, porque no basta con la simple contradicción entre una y  otra;  esa  contrariedad  debe  ser  de  tal  modo  palmaria  que ponga en   evidencia  el  afán  de hacer prevalecer el capricho o el interés particular a  toda   costa,   con  desprecio  por  la  ley  que  se  debe  aplicar”12   

La  resolución  tildada  de  prevaricadora  contiene    dos    decisiones,    (i)   la  definición  de  la situación jurídica del indagado, en la que  la  Fiscal  se  abstiene  de  imponer  medida  de aseguramiento en su contra por  carencia  de  pruebas  sobre  su  responsabilidad  en los hechos, y (ii)  la preclusión de la investigación  por  los  mismos  motivos  y  porque  toda  duda  debe  resolverse  a  favor del  procesado. Véase:   

“Atendiendo el  material  probatorio  existente en el expediente, justamente el Dictamen Médico  Legal,  nos  dice  que hubo maniobras sexuales en los genitales de la menor y no  existiendo  ninguna  otra  versión  u  otra  prueba  de ninguna especie, que en  verdad  nos  lleve a la conclusión que efectivamente que el aquí sindicado sea  autor  responsable  penalmente del punible endilgado, como sería actos sexuales  abusivos  con  menor  de  14  años,  pues  la  presunta ofendida no dio ninguna  versión  y el presunto ofensor dijo que no había sucedido nada entre ellos, no  hay  nada  que  nos lleve a asegurar o por lo menos nos indique que el sindicado  sea  autor  del  punible  endilgado,  nos  abstendremos  de  dictar la medida de  aseguramiento   correspondiente,  pues  no  hay  suficientes  pruebas  para  dictar en estos momentos tal medida de aseguramiento.   

Así las cosas, este Despacho, no encuentra  óbice  alguno, para abstenerse de proferir MEDIDA DE ASEGURAMIENTO en contra de  RAMON  DE  JESUS  ESPINOSA  ROMERO, por no reunirse los requisitos del artículo  356  del C.P.P., teniendo en cuenta la carencia de pruebas, pues no se encuentra  demostrado  que  el  procesado  haya  realizado  el  hecho,  aunque se encuentra  demostrado  que  el  hecho  si existió, lo que no se encuentra demostrado es la  responsabilidad   del   sindicado,   pues  no  es  claro  a  lo  relativo  a  su  responsabilidad,  porque  de igual forma no se escuchó en declaración jurada a  la  menor.  Así se dispondrá en la parte final de esta Resolución. Precluyase  el  presente  proceso en favor del procesado pues no hay pruebas que nos indique  que  sea autor del hecho aquí investigado y toda duda debe ser resuelta a favor  del     procesado,     artículos     7    y    399    del    C.P.P.”    13   

Las  normas  cuyo  desconocimiento  se  le  atribuyen  a  la  funcionaria  son  el  artículo 356 de la Ley 600 de 2000, que  establece  los presupuestos para imponer medida de aseguramiento, y el artículo  39   ejusdem  que  señala  condiciones para precluir la investigación.   

La    primera   de   las   normas   dice  textualmente:   

“Solamente se  tendrá   como  medida  de  aseguramiento  para  los  imputables  la  detención  preventiva.   

Se impondrá cuando aparezcan por lo menos  dos  indicios  graves  de  responsabilidad  con  base  en las pruebas legalmente  producidas dentro del proceso.   

No  procederá  la medida de aseguramiento  cuando  la  prueba  sea  indicativa  de  que  el  imputado pudo haber actuado en  cualquiera   de   las   causales  de  ausencia  de  responsabilidad.”   

Y, la segunda disposición reza:  

“En cualquier  momento  de  la  investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha  existido,  o  que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está  demostrada  una  causal  excluyente  de  responsabilidad, o que la actuación no  podía  iniciarse  o  no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su  delegado  declarará  precluida  la  investigación  penal  mediante providencia  interlocutoria.   

El juez, considerando las mismas causales,  declarará  la  cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa  del juicio.”   

La  Fiscal,  al  momento  de  abstenerse  de  proferir  medida  de  aseguramiento  y de precluir la investigación contaba con  las  siguientes  pruebas: (i)  denuncia  presentada  por  la  madre  de  la  menor  y  su  afirmación  de  que  desesperada  por  el retardo de su hija, procedió a buscarla, encontrándola en  una   habitación   del   Hotel   en   compañía  del  policía  en  estado  de  embriaguez14,   (ii)   el  registro  civil  de  nacimiento de la menor víctima en el cual se establece que  para  la  fecha  de  los  hechos  tenía  un  poco  más  de  doce  (12)    años    de    edad15;  (iii) la indagatoria rendida  por  el  patrullero  en  la  cual  reconoció que la menor había ingerido licor  (Ron  viejo de Caldas) en su  compañía,     cuando     los    dos    departían    en    una    “taberna”,  y  que al sentirse mal por no estar  acostumbrada  a  tomar  la llevó  al Hotel donde éste se alojaba, sin que  hubiesen       tenido      contacto      sexual16;         (iv)  el testimonio del recepcionista del  Hotel  quien  da  cuenta  que  el  día de los hechos vio ingresar al patrullero  Espinosa Romero con la menor  a             una             habitación17;      y     (v)  el examen médico legal (sexológico)  practicado  por  Medicina  Legal  a la niña el cual dictaminó que al momento de la valoración presentaba  una excoriación leve en cuello parte media izquierda;  himen  anular  integro  dilatable,  lo  que  indica el paso de miembro viril sin  desgarrarse;   inflamación   en   labios  superiores  y  alrededor  del  himen,  compatibles  con  maniobras  sexuales recientes a ese  nivel,  lo  cual  originó  que la incapacitaran por 5  días.18   

La  existencia  de  inflamación  en  labios  superiores  y  alrededor  del  himen,  compatibles con  maniobras   sexuales  recientes,  de  que  informa  el  dictamen  médico  legal,  claramente  indican  que  la  menor  fue  sometida  a  maniobras  de  este tipo en las horas inmediatamente anteriores (acceso carnal o  actos  sexuales),  y así lo reconoce la funcionaria acusada en la decisión, en  la    que    afirma    la    existencia    del   hecho   típico:   “no  se  encuentra  demostrado  que el  procesado   haya   realizado   el  hecho,  aunque  se  encuentra     demostrado     que     el     hecho    sí    existió”.   

Sobre  el  compromiso  del  procesado en los  hechos,  si  bien  es cierto no había sido posible recepcionar el testimonio de  la  ofendida,  no  por  eso  la  funcionaria  podía  afirmar para sustentar sus  decisiones  que  en  el proceso no había pruebas que indicaran que el implicado  era  el  autor  del hecho, porque además de la versión de la mamá de la menor  que  informaba  del hallazgo de su hija en el cuarto del hotel en su compañía,  se  contaba con la versión del recepcionista del lugar quien  vio ingresar  a  la pareja, y con la aceptación del implicado de haber estado con la menor en  el hotel donde se alojaba.      

Estos  elementos de juicio, sumados al hecho  de  que  la  investigación  no  ofrecía  ninguna  información  que permitiera  siquiera  avizorar la posibilidad de que la menor hubiese compartido con persona  distinta   del   procesado   ese   día,   dejaban  seriamente  comprometida  su  responsabilidad  en  los  hechos, y muestran con claridad que las decisiones que  la  funcionaria  tomó  se  apartan  inexplicablemente  de la prueba allegada al  proceso,  y  recorren, sin lugar a dudas, el tipo penal objetivo que describe el  prevaricato por acción.   

Se contaba, de una parte, con prueba seria y  abundante  que  señalaba al procesado como el autor de los hechos investigados,  cuya  existencia  la  funcionaria admitía, suficiente para imponer la medida de  aseguramiento,  y  por  el  mismo  motivo, con prueba que impedía finiquitar el  proceso  por  la  vía  de la preclusión, pues para llegar a esta decisión que  requería  que  la causal alegada estuviera debidamente probada en el proceso, y  esta  situación  no  se  presentaba  en  el  caso  que  la  funcionaria  debía  resolver.    

La afirmación que la funcionaria hace en el  cuerpo  de la providencia para justificar la decisión preclusiva, en el sentido  “no  hay pruebas que nos  indique    que    sea    autor    del    hecho   aquí   investigado”,  es  absolutamente falaz, puesto que  no  consulta  la  realidad  procesal,  y la que a renglón seguido consigna, que  “toda  duda  debe  ser  resuelta   a   favor   del   procesado”,  conforme  a  lo  dispuesto  en los artículos 7 y 399 ejusdem, es  impertinente,  porque  no se estaba calificando el mérito del sumario, y eso lo  sabía  la  funcionaria, como quiera que no se trataba de una persona inexperta,  sino de amplia trayectoria en la rama como Fiscal.   

La  Corte ha sido insistente en sostener que  la  norma  que prevé la preclusión de la investigación es absolutamente clara  en  exigir  que  para  tomar una decisión de esta naturaleza se requiere que la  causal  que  se  invoca  para  hacerlo  se  halle  debidamente  acreditada en el  proceso,  y  por tanto, que su texto excluye cualquier posibilidad de que puedan  presentarse interpretaciones o confusiones al respecto:   

“Desde  esta  perspectiva,  los  preceptos  acusados  como transgredidos por el enjuiciado son  los  artículos  39,  395  y 397 del Código de Procedimiento Penal, que prevén  como  forma  de  terminación  extraordinaria  del  proceso la preclusión de la  instrucción  y  el  cese de procedimiento en caso de estar comprobada alguna de  las  siguientes  hipótesis:  que  el  hecho  investigado no ha existido, que el  sindicado  no  lo ha cometido, que la conducta es atípica, que esté demostrada  una  causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad y, que la actuación  no  podía  iniciarse  o  no  puede  proseguirse;  y  las formas de calificar la  instrucción    y   los   requisitos   sustanciales   de   la   resolución   de  acusación.   

                

La simplicidad y claridad del tenor de las  disposiciones  desecha  la  posibilidad  de  que  se  presenten interpretaciones  discordantes   o   confusiones  en  su  compresión,  además,  por  lustros  la  jurisprudencia  y  la doctrina han sido uniformes en pregonar que para precluír  la  investigación el Fiscal en la instrucción o cesar el procedimiento el Juez  competente,      es  imprescindible   la   demostración  plena  de  la  causal  invocada,  de modo que si perviven dudas sobre su  comprobación   el   funcionario   judicial   está  compelido  a  continuar  el  trámite.”19   -Negrillas y subrayado fuera de texto-.   

En  relación  con  el aspecto subjetivo del  delito,  la defensa sostiene que las conclusiones del Tribunal, en el sentido de  que  la  acusada  actuó  dolosamente,  son equivocadas, porque en el proceso no  existe   ninguna   prueba   que  indique  que  su  voluntad  fue  contrariar  la  normatividad  legal,  y  que  su actuar, por el contrario, se enmarcó dentro de  los  linderos  de  la  buena  fe  y  el deseo de cumplir con responsabilidad sus  funciones.   

La  Corte no comparte estas conclusiones. La  formación  de  la  acusada,  su  trayectoria  como  fiscal,  la claridad de las  disposiciones  que de cuyo contenido inexplicablemente se apartó, y la realidad  probatoria  que  ofrecía  el  proceso,  impiden  pensar  que las decisiones que  adoptó  hayan  sido  producto  de  la  buena  fe,  o resultado de la confusión  causada  por  la  dificultad  del  asunto, o la complejidad de las disposiciones  legales.   

La  doctora  Dayra  Margarita  Vargas  Arnedo  es abogada especializada en  derecho  penal,  que  ha  tenido  una  amplia experiencia en el desempeño de la  función  investigativa,  como quiera ha sido fiscal seccional por varios años,  formación  y  trayectoria  que  le  suministraban  la  experiencia suficiente y  conocimientos  necesarios  para  saber  que  la  prueba  recopilada y el momento  procesal  en  que  actuaba  le  impedían  tomar  las  decisiones que finalmente  tomó.   

No  podía,  entonces,  desconocer  que  la  preclusión  anticipada  de  la  investigación, que permite el artículo 39 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se rige por condiciones muy distintas de las  que  se  exigen  para  adoptar  igual  decisión  como  forma  de  calificación  (artículo  399 ejusdem), donde sí es posible invocar la existencia de duda. Ni  podía   ignorar  que  para  optar  por  la  primera  alternativa  se  requería  establecer  plenamente  que el hecho no había existido o que el procesado no lo  había  cometido,  y  que  ninguno de eso supuestos se presentaba en el caso que  debía resolver.   

La  circunstancia  de  que  la  ofendida  no  hubiera  concurrido  a rendir testimonio, situación que la acusada invoca en su  indagatoria  para  explicar  las  decisiones  tomadas,  no  la  autorizaba  para  precluir  la  investigación  en  ese  momento,  no sólo porque no se daban los  presupuestos  exigidos  para hacerlo, sino porque su obligación como fiscal era  continuar  la  instrucción  con el fin de allegar el testimonio de la ofendida,  si  en  verdad abrigaba dudas sobre la existencia del hecho o la responsabilidad  del procesado.   

Tampoco puede afirmarse que las conclusiones  probatorias  de  la funcionaria hayan provenido de equivocaciones de  buena  fe  en  su  apreciación,  porque  del  contexto  del  pronunciamiento ilegal se  establece  que  conocía  los elementos de juicio que hacían parte del proceso,  al  igual  que  su  contenido  y  connotación  probatoria, que no le permitían  llegar  a las conclusiones a las que arribó, conocimiento que  reafirma en  su  indagatoria,  donde  ante  la  evidencia  de  la ilegalidad de la decisión,  termina    justificando    su    conducta    con    explicaciones   que   causan  perplejidad:     

“PREGUNTADO.  Entonces,  qué  alcance le dio usted a ese dictamen médico legal. CONTESTO. El  alcance  que le di es el que establece la ley, cuando dice que en estos casos de  abusos  sexuales  se  debe  practicar  una  (sic) examen por perito médico y el  valor  que le di es el de que presentaba la menor maniobras en sus genitales, en  lo  que  no  estaba  de acuerdo era con lo que el médico conceptuó que eran de  carácter  sexual  y  este  examen  tampoco me dice a mí que el autor de dichas  maniobras  sexuales  fuera el sindicado, pudo haber sido cualquiera. PREGUNTADO.  Pero   acaso  –ese  pudo  haber  sido  cualquiera-  no  ameritaba  seguir  la  investigación, que era por  delito  llamado  a explorarse oficiosamente. CONTESTO. Sí, pero sin la ayuda de  la  víctima  no  podíamos establecer otra persona que pudiera ser responsable.  Quiero  agregar que hablando de las reglas de la experiencia y como estamos ante  un  caso  en  que  no  se puede hablar de suposiciones sino de cosas debidamente  comprobadas,  pudo  ser  hasta  la  misma menor se estuviera masturbando, porque  allí     cabe    cualquier    cosa.”20   

En  consecuencia,  ninguno de los argumentos  expuestos  por  la  defensa  técnica  logran desvirtuar las razones fácticas y  jurídicas  contendidas  en  la  sentencia  impugnada.  Razón  por  la  cual se  confirmará  el  fallo  condenatorio  proferido  por  el  Tribunal  Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Penal.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

         

Confirmar   la  sentencia recurrida.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ                                                                                FERNANDO   A.   CASTRO  CABALLERO                                     

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                                       ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO   

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS                          AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN    

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                      JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

                     

                              

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia 30.869 del 17 de junio de 2009.   

2  Radicado  14.020.  En  igual  sentido  ver,  entre  otros,  los  autos del 21 de  septiembre  de  1999  (radicado  11.361)  y  del  3  de  abril de 2000 (radicado  11.541).   

3  Radicado  13.774.  En igual sentido pueden consultarse, entre otros, el auto del  27  de  septiembre de 2002 (radicado 15.131) y la sentencia del 17 de septiembre  de 2003 (radicado 17.765).   

4 Ver  cas.  15.077,  octubre  17  de  2001.  y  auto del 26 de noviembre de 2001, Rad.  18222.   

5  Radicado 20.673.   

6 En el  mismo sentido, confrontar sentencia del 30 de agosto de 2004.   

7  Empezó  a  regir  a  partir  del  veinticinco  (25)  de  julio  de  dos mil uno  (2001).   

8  Radicado 13.305 del 16 de diciembre de 1997.   

9  Se  mantiene  en  reserva el nombre de la menor en concordancia con el Código de la  Infancia y la Adolescencia.   

10  Hechos narrados por la Unidad de Fiscalías Delegadas  ante la Corte Suprema de Justicia.   

11  Sentencia 7918 15 de abril de 1993.   

12  Sentencia 28464 del 1 de noviembre de 2007.   

13  Folio 57 Cuaderno Original Primera Instancia.   

14  Folio 15 Ídem.   

15  Folio 10 cuaderno de copias No. 2.   

16  Folios   34-42   cuaderno  original 1ra instancia Fiscalía.   

17  Folios 25-26 Ídem.   

18  Folio 17 Ídem.   

19  Sentencia 22099 del 6 de abril de 2005.   

20  Folio 71 Ídem.     

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