33355(06-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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                                         Proceso n° 33355   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

         Magistrado  Ponente   

                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                      Aprobado Acta No. 225   

Bogotá,  D.C., seis (6) de julio de dos mil  once (2011)   

VISTOS  

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  revisora  promovida  por  el  apoderado  de LUIS GIOVANNY TEUTA  RAMÍREZ,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior  de  Cundinamarca el 17 de mayo de 2001, confirmatoria de la emitida en  primera  instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado el 24  de  noviembre de 2000, que condenó al procesado como responsable de los delitos  de  secuestro  extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas  Armadas.   

Hechos y actuación relevante  

El  episodio  fáctico  aparece certeramente  sintetizado en la decisión falladora de segunda instancia, así:   

“El  22  de  octubre  de  1997,  ante  la  información  suministrada  a  la  autoridad, sobre una persona que se mantenía  oculta,  se  dispuso el allanamiento a la residencia ubicada en la carrera 163ª  No.  142  – 66 de Bogotá,  lugar  donde fue hallada la secuestrada y se logró la captura de  Graciano  Ambrosio  Rodríguez López, Reynel Moreno Rojas y Amanda Rojas de Moreno. A los  dos  primeros  se les halló en su poder dos revólveres (uno calibre 32 largo y  otro  3.57)  y  munición  para  los  mismos,  quienes  eran  los  encargados de  custodiar  a  la  retenida  y  la  última  propietaria  del  inmueble  y  quien  suministraba  los alimentos. Así mismo, en otros allanamientos realizados en el  municipio  de Bosa, se capturó a los hermanos Hernando y Elisein Pinto Pérez y  Luis  Giovanny  Teuta  Ramírez,  quienes  resultaron  comprometidos en el reato  investigado”.   

Una  vez ordenada la apertura investigativa,  las  referidas  personas  aprehendidas, fueron vinculadas mediante diligencia de  indagatoria,  siendo  afectadas  con  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  el  4  de  noviembre  de  1997,  al  serles  resuelta su  situación  jurídica, bajo la imputación de los delitos de secuestro extorsivo  y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.   

Previo cierre instructivo, el 24 de julio de  1998   se  calificó  el  mérito  de  las  pruebas  profiriéndose  resolución  acusatoria  en  contra  de  los  inculpados  por  los  delitos que ameritaran la  privación  de  su  libertad, pieza procesal una vez ejecutoriada que determinó  la  tramitación  del  juicio  y  el advenimiento de las sentencias de primera y  segunda instancia, según se ha dejado reseñado inicialmente.   

DEMANDA  

Con afirmado respaldo en la causal tercera de  revisión,  aduce  el actor la procedencia de la acción incoada en este caso en  virtud  de existir hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates  orientadas    a    establecer    la    inocencia    de   Luis   Giovanny   Teuta  Ramírez.   

Se  refiere  el accionante en concreto a los  testimonios  rendidos  por  Reynel  Moreno  Rojas,  Graciano Ambrosio Rodríguez  López  y  Elisein  Pinto  Pérez,  co  procesados,  quienes  sostuvieron que el  sentenciado   no  participó  en  ninguno  de  los  actos  por  los  cuales  fue  condenado.   

A propósito y bajo el entendido de colmar en  este  caso  los  supuestos propios de la causal revisora presentada, enfatiza en  que  los  testimonios acopiados son precisamente de quienes intervinieron en las  conductas  objeto  de  investigación  y el acontecer fáctico está ligado a su  objeto,  así como que estima que las pruebas aducidas son aptas para establecer  la inocencia del actor en revisión.   

Con  el  cometido  anunciado,  allega  los  testimonios  de  Reynel Rojas Moreno y Graciano Ambrosio López, advirtiendo que  el  de  Elisein Pinto Pérez se podrá disponer en este trámite por encontrarse  privado  de  la  libertad,  al  igual  que  los  demás que se hallan en similar  situación.   

CONSIDERACIONES  

1. En orden a incoar  las  pretensiones  revisoras  en este caso, el actor adujo la causal tercera del  artículo  220,  bajo el entendido de que la acción de revisión procede por el  advenimiento  de  pruebas  desconocidas al momento de la sentencia conducentes a  demostrar  la  inocencia de un procesado que, por lo tanto, ha sido injustamente  condenado.   

2.  No basta desde  luego  en  procura de desvirtuar la cosa juzgada,  tratándose de la causal  en  referencia,  con aducir pruebas de afirmado contenido novedoso, toda vez que  la  doctrina  de  la  Sala  ha  sido  profusa en destacar que inclusive resultan  insuficientes  al  propósito  que  teóricamente  las justifica – aun cuando en  principio  ostenten  tal  carácter-,  si  carecen  al  propio  tiempo del poder  vinculante  que  las cualifique y si consecuencialmente no conducen a establecer  con certeza plena la inocencia del condenado.   

3.  La  síntesis  destacada  que  glosa  el  contenido  del libelo revisor, hace notar que para el  demandante  la causal aducida encuentra fundamento en sostenerse por un segmento  de  los co-procesados, la ajenidad en los hechos objeto de juzgamiento por parte  de  uno  de  los  integrantes  del  grupo  delictivo  a  cuyo  nombre  se  incoa  precisamente la acción.   

Sin embargo, esta postura procesal, de la que  usualmente  se  hace  uso post condena, no puede tener vocación de éxito ni en  las  postrimerías de la acción de revisión para colmar los supuestos formales  que  le  son  propios,  habida cuenta de que per se, los testimonios traídos en  esta  oportunidad carecen de cualquier potencialidad de desvirtuar el fundamento  de  la  condena,  estructurado  en  otros  distintos  elementos  que  a su turno  provocaron  la  certeza  absoluta  sobre  la  responsabilidad de quien hoy ataca  mediante  este  instrumento  extraordinario  la  justeza  de  una  sentencia  en  firme.   

4.  Por demás, la  crítica  probatoria  dista  por  completo  de  aquello  que  emerge  viable  en  revisión,  como  que  la  posibilidad  de  arribar  a  dicho  estadio  es sólo  imaginable  a  partir  de  presentar  la  causal  escogida  y  exponer  en forma  suficientemente  clara  y  precisa  los  argumentos  que la sustentan y el poder  vinculante  de  las  pruebas  cuya  novedad se afirma, caso que es fallido si lo  procurado  es  entrar  a controvertir, sin idoneidad para ello, los elementos de  incontrastable solvencia probatoria que han sustentado los fallos.   

5.  En  el  caso  concreto  Luis  Giovanny Teuta Ramírez fue reconocido por Carlos Antonio Romero  Díaz,   Guillermo  Contreras  y  la  propia  víctima  Otilia  Contreras,  como  integrante  del  grupo de secuestradores que privaron a la mujer de su libertad,  durante  casi  dos  meses,  sin  procurar  por cierto la liberación, pese haber  recibido más de $200 millones con dicho propósito.   

Su  pertenencia a la organización delictiva  es  por  ello  enfatizada  por  los sentenciadores, bajo el inequívoco supuesto  probatorio  de  acuerdo  con  el  cual  se  conoció  en  los autos su directo e  inequívoco  señalamiento  por parte de los citados testigos, razón por demás  que  sirvió  de  plataforma  a la imputación que en la calidad de coautores se  les  hizo  a  todas  las  personas aprehendidas, por todas ellas coadyuvar a los  fines   comunes   de   la   empresa   criminal   urdida,   esto  es,  realizando  comunitariamente,  con  división  de  trabajo  y  asumiéndolo como propio, con  intervención  separada pero eficaz en orden a la consecución de los resultados  previstos.   

6. En dicho sentido  se  ocupa la sentencia a quo, cuando glosa las pruebas que sirvieron de pilar en  la   edificación  del  fallo  emitido  en  contra  de  Teuta  Ramírez,  cuando  señala:   

“Se practicó diligencia de reconocimiento  donde  fueron  señalados  por  la  ofendida  como  coautores los hermanos Pinto  Pérez  y  Luis  Giovanny  Teuta Ramírez, quienes además visitaban el lugar de  cautiverio  y  dialogaban  con la secuestrada sobre el rescate.  En similar  diligencia,  Carlos Antonio Romero Díaz, esposo de la secuestrada no vaciló en  señalar  a  estos  tres  como  las  personas  que  además  se  presentaron  en  inmediaciones  del  municipio de Armero portando armas de largo alcance y de uso  privativo,  donde  recibieron  la  suma  de  doscientos millones de pesos. De la  entrega  del  dinero  declarara  Guillermo Contreras, hermano de la secuestrada,  que  presenció  la  llegada  de  cuatro  personas,  que portando fusiles de uso  privativo,  fueron  las  que recibieron el dinero. La misma víctima en la vista  pública  deja constancia que los reconoce a todos los procesados presentes como  implicados en su secuestro”.   

En   las   condiciones   señaladas,   la  inviabilidad  de  la acción revisora aducida y en el fundamento esgrimido de la  causal    tercera,    es    elocuente,    siendo    por    tanto    forzosa   su  inadmisión.   

En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de revisión propuesta en favor de Luis Giovanny Teuta Ramírez.   

Dados  los motivos de ley, esta decisión es  pasible del recurso de reposición.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                        JOSÉ LEONIDAS BUSTOS  MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                          SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                           MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

AUGUSTO          IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                               JULIO E. SOCHA SALAMANCA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

   

     

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