36004(07-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 36004  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

                                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                               

Bogotá  D.C., siete (07) de marzo de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

Según lo dispuesto en el artículo 7º de la  Ley  1095  de  2006,  se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de  JOHN  JAIRO  LÓPEZ  GUZMÁN,  contra  la decisión adoptada el 18 de febrero de  2011   por  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  a  través  de  la  cual  negó la acción constitucional de hábeas  corpus que a su favor interpusiera el doctor Jean Ortiz Estrada.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1. Mediante sentencia de 29 de agosto de 2006,  el  Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fredonia  (Antioquia) condenó a  JOHN  JAIRO  LÓPEZ  GUZMÁN a la pena principal de 28 meses de prisión y multa  de  $200.000.oo  como  autor  penalmente  responsable del delito de inasistencia  alimentaria,  concediéndosele  la  suspensión  de  la  ejecución  de la pena,  decisión  que  al  serle  notificada  personalmente  no  fue  objeto de recurso  alguno.   

2.  Afirma  el  apoderado del actor que en el  año  de  2007,  la  denunciante  en dicho asunto, solicitó al juez fallador se  revocara   el   beneficio   otorgado,  argumentando  el  incumplimiento  de  las  obligaciones a él impuestas.   

3. Iniciado el incidente en aras a determinar  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  atribuidas, mediante proveído de 21 de  octubre  de  2009  el  Juzgado  Segundo  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de  Seguridad  de  Medellín,  revocó  la suspensión condicional de la pena que le  fuera  otorgada y ordenó la captura de JOHN JAIRO LÓPEZ GUZMÁN,  la cual  se materializó el 18 de enero de 2011.   

4.  Sostiene la defensa técnica, que no obra  en  el  expediente  constancia acerca de que JOHN JAIRO LÓPEZ GUZMÁN haya sido  notificado  personalmente  o  por un medio eficaz del incidente adelantado en su  contra,  como  tampoco  que  se  le  enviara  comunicación  y menos que hubiera  suscrito  diligencia de compromiso. Sólo de manera formal aparece notificada la  defensora,   quien   “hizo  mutis  por  la  diligente  representación  de  su  pupilo,  aún  conociendo la  dimensión del problema.”   

5. Indica que la sentencia quedó ejecutoriada  el  7  de diciembre de 2006, transcurriendo para el momento en que se le revocó  el  beneficio  más  de  28  meses,  por  lo  que  es  claro  que  ya  se había  extinguido    el   período   de   prueba  de  tres  años  impuesto  a  su  favor.   

Ante tales circunstancias, acude a la acción  constitucional   con   la   pretensión   de   que   se   ordene   su   libertad  inmediata.   

LA PROVIDENCIA CUESTIONADA  

El  Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Medellín,  negó el amparo de la libertad, tras considerar que el  interesado  y  su  abogado  deben  acudir  al  proceso cuya vigilancia ejerce el  Juzgado  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad,  a través de los  procedimientos  y  recursos  de que dispone con el fin de definir los conflictos  presentados.   

Expuso que el hábeas corpus no está llamado  a  anular  los  procedimientos  ordinarios  ni  a  desconocer  las ordenes allí  impartidas;   tampoco  a  declarar  prescripciones  o  a  invalidar  procesos  o  actuaciones    ordinarias   que   dieron   lugar   a   la   privación   de   la  libertad.   

Sostuvo que dicha decisión surgió en razón  de  un mandamiento escrito expedido por un juez de la república y por un motivo  fijado  en  la  ley,  como  es  el resultado del procedimiento establecido en el  artículo  477  del Código de Procedimiento Penal, que provocó el cumplimiento  de una pena de prisión en un centro carcelario.   

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado  del  contenido  de  la  anterior  decisión,  el  apoderado  del accionante la impugnó, reiterando los argumentos  de  la  acción  constitucional. Adujo que el condenado ninguna oportunidad tuvo  para  presentar  descargos frente a la queja de incumplimiento presentada por la  denunciante;  considera  que aunque haya constancias que desde el punto de vista  formal  avalen  las  notificaciones,  no  lo  es  menos que su poderdante estuvo  indefenso   e   inerme   frente   a   la   defensa   que   se   debería   haber  planteado.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  suscrito  Magistrado  es  competente  para conocer en segunda instancia de la impugnación  interpuesta  contra la decisión del Tribunal Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín, a través de la  cual  negó por improcedente la solicitud de hábeas corpus presentada en nombre  de  JOHN  JAIRO LÓPEZ GUZMÁN, atendiendo la previsión contenida en el numeral  2º   del   artículo   7º   de   la   Ley   1095   de  2006  que  a  la  letra  señala:   

“Cuando   el  superior  jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado  integralmente  por  uno  de  los magistrados integrantes de la Corporación, sin  requerir  la  aprobación  de  la  Sala  o  sección respectiva. Cada uno de los  integrantes  de  la  Corporación  se tendrá como juez individual para resolver  las  impugnaciones  del  hábeas corpus”.   

2. La referida Ley  Estatutaria    establece    en    su   artículo   1º   que   el   hábeas   corpus   tutela  la  libertad  personal  cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías  constitucionales  o legales  o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. También  procede  la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes  eventos1:   

“(1) siempre que  la  vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no  judicial;  (2)  mientras  la  persona  se  encuentre  ilegalmente  privada de la  libertad  por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese  a  existir  una  providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la  libertad  personal,  la  solicitud  de  hábeas  corpus  se  formuló durante el  período  de  prolongación  ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida  la  decisión  judicial;  (4)  si la providencia que ordena la detención es una  auténtica vía de hecho judicial.”   

La  jurisprudencia  de esta Sala ha reiterado  que  cuando  existe un proceso judicial en trámite la acción de hábeas corpus  no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los  procedimientos  judiciales  comunes  dentro  de  los cuales deben formularse las  peticiones  de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y  apelación  establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos  para impugnar las  decisiones  que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al  funcionario  judicial  competente;  y iv) obtener una opinión diversa -a manera  de  instancia  adicional-  de  la  autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.   

Ello  es  así,  excepto  cuando la decisión  judicial  que  interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse  como  una  vía  de  hecho  o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras  causales  genéricas  que  hacen  viable la acción de tutela; hipótesis en las  cuales,  “aún cuando se encuentre en curso un proceso  judicial,  el  hábeas  corpus  podrá  interponerse  en garantía inmediata del  derecho   fundamental   a   la   libertad,  cuando  sea  razonable  advertir  el  advenimiento  de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar  la  respuesta  a  la  solicitud  de  libertad  elevada ante el mismo funcionario  judicial,  o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la  libertad   a   que   antes  se  resuelvan  los  recursos  ordinarios”2                     

3. De la revisión de  las  pruebas  aportadas  al  trámite  constitucional  se  verifica que luego de  radicada  la  solicitud  de revocatoria de la suspensión de la ejecución de la  pena  privativa de la libertad por parte de la denunciante, señora Ruth Mariela  Beltrán  Bedoya,  el  Juzgado  Segundo  de  Ejecución  de  Penas  y Medidas de  Seguridad  de  Medellín  dispuso adelantar el trámite previsto en el artículo  477  del  Código  de  Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), corriendo traslado  del  escrito al sentenciado  por el término de tres días, para que dentro  de  los  diez  días  siguientes  presentara  las  explicaciones del por qué no  había cumplido con las obligaciones impuestas en el fallo.   

Para  efectos  de  enterarlo   en  forma  personal,   el  22 de enero de 2009 comisionó al Juez Promiscuo de La Ceja  (Antioquia),  sin  resultados  positivos  toda  vez que no fue posible ubicarlo,  siendo   necesario   cumplir   tal   ritualidad   con   su  defensora,  procedimiento  que  lejos está de ser considerado  como una vía de hecho,  puesto  que ante su no comparecencia, mal podía quedarse el asunto pendiente de  definición hasta cuando éste decidiera hacerse presente.   

Fue  por  ello  que  el  Juzgado  Segundo  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Medellín,  en  uso de sus  atribuciones  legales  y  constitucionales,  en  auto  de  21  de  abril de 2009  teniendo     como     fundamento     “que  el  condenado  prácticamente  había  desaparecido, no ha sido  posible  ubicarlo para que firme diligencia de compromiso y mucho menos para que  pague  los  perjuicios que se le impusieron manteniendo en consecuencia burlados  los  derechos  de  las  víctimas.  De otra parte teniendo en cuenta que el  período  de  prueba  fijado  no  se  ha  cumplido  aún  visto que la sentencia  condenatoria  sólo  cobró ejecutoria en el mes de diciembre del año 2006 y el  período     de     prueba     fijado     es     de    tres    años…”,  revocó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena,  auto que al ser  notificado, no fue objeto de recurso alguno.   

Acorde con lo que viene de verse, no puede el  sentenciado  pretender  utilizar  la  acción  constitucional de hábeas corpus,  para  lograr  cesar  los  efectos  que  sobre  su  libertad se generaron por una  decisión  que el juez debió adoptar precisamente ante el incumplimiento de las  obligaciones  dispuestas en el fallo condenatorio, especialmente las referidas a  la prestación de alimentos para sus menores hijas.   

4. Así las cosas,  desvirtuada  la  vía de hecho, y verificado por la Sala que la privación de la  libertad  de que es objeto en la actualidad JOHN JAIRO LÓPEZ GUZMÁN obedece al  cumplimiento   de   una  decisión  proferida  por  un  juez  de  la  República  debidamente  fundada y razonada, ceñida a los estrictos lineamientos de la ley,  emerge   como   obvia   consecuencia   jurídica,  la  improcedencia de la acción.   

5.           Resta señalar  que  el  cuestionamiento que hace el apoderado de LÓPEZ GUZMÁN referido a  la  presunta  prescripción  de  la  sanción  penal, es un tema que deberá ser  propuesto  al  juez  natural  como  quiera  que  esta  acción  no es una figura  alternativa  o  sucedánea  para  debatir aspectos que se deben confrontar en el  respectivo  proceso,  pues  por  ser  un  medio excepcional de protección de la  libertad  no  pueden  desconocerse  los  trámites judiciales dispuestos para el  proceso   penal,   ni  el  juez  constitucional  sustituir  a  los  funcionarios  encomendados  del  conocimiento  de  tales asuntos, porque sólo se trata de una  revisión   de   los  aspectos  formales  o  circunstanciales  que  rodearon  la  afectación de la libertad.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.  Confirmar  la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Medellín  negó  por  improcedente  el  amparo  de hábeas corpus presentado en  nombre  de  JOHN  JAIRO LÓPEZ GUZMÁN, de conformidad con las razones expuestas  en la anterior motivación.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-260/99.   

2  Hábeas  corpus  de 26 de junio de 2008, radicado No.  30.066.     

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