33286(26-10-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

Proceso n.º 33286  

        CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No 382  

Bogotá,   D.   C.,  veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)   

V   I   S   T   O  S   

Resuelve  la  Sala  el recurso de casación  discrecional  interpuesto  por   el  apoderado  de  la  parte  civil  contra  el  fallo  del  11  de  agosto de  2009, por medio del cual el  Tribunal    Superior   de   Medellín   confirmó     la     sentencia     proferida     el    12         de        septiembre     de     2008    por    el    Juzgado   Noveno  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad,     que     absolvió    a    ALEX   ALBERTO  PULGARÍN  VÁSQUEZ  del  delito de homicidio culposo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  23  de febrero de 2004, a las dos de la  tarde,  en  la  carrera 36 con calle 96 del sector San Pablo, barrio Manrique de  Medellín,  el  menor  Juan  Camilo  Murcia Muñoz que unas cuadras antes había  abordado  y  ocupado  una de las sillas de la mitad del bus urbano de placas TPL  718  de  la  empresa  Combuses,  conducido  por  ALEX  PULGARÍN   VÁSQUEZ,   en   el  momento  que  éste  disminuía  la  velocidad  y buscaba orillarse para dejar a uno de los pasajeros  que  le  había  solicitado parada, saltó del mismo por la puerta delantera que  se  hallaba  abierta  y  al caer al piso, fue arrollado por las llantas traseras  del automotor, sufriendo heridas que le causaron la muerte.   

El  3  de  junio  de 2004, la Fiscalía 125  Seccional  de la Unidad Tercera de delitos contra la vida y integridad personal,  profirió   resolución   de   apertura   de  instrucción  contra  ALEX    ALBERTO    PULGARÍN   VÁSQUEZ  por   el  delito  de  homicidio  culposo1.   

El  20  de  octubre  de  2004, PULGARÍN   VÁSQUEZ   fue   oído   en  indagatoria2.   

El  24 de octubre de 2006, la Fiscalía 125  Seccional  declaró  cerrada  la  investigación y el 1º de diciembre del mismo  año,    acusó    a    ALEX    ALBERTO   PULGARÍN  VÁSQUEZ,  como  presunto  autor  de  la conducta punible de homicidio culposo, decisión contra la cual no  fue       interpuesto      ningún      recurso3.   

El 11 de enero de 2007, el Juez Noveno Penal  del  Circuito  de  Medellín  por  reparto  asumió  el conocimiento del juicio,  funcionario  que  en la audiencia preparatoria dispuso de oficio la práctica de  algunas  pruebas  y  fijó fecha para la audiencia pública, la cual se realizó  en dos sesiones.   

El  12  de  septiembre  de  2008, profirió  sentencia      y     absolvió     a     PULGARÍN  VÁSQUEZ  del delito por el cual había sido acusado,  la  que  impugnada  por  el  representante  de  la  parte  civil  fue confirmada  integralmente  por el Tribunal Superior de Medellín, siendo ésta el objeto del  recurso de casación.   

DE LA DEMANDA  

En  la demanda se  propone  un  cargo  único con fundamento en la causal primera del artículo 207  de  la  ley  600  de  2000,  por  violación  directa  de  la ley sustancial por  interpretación errónea del artículo 9 del Código Penal.   

La   existencia   de   regulaciones   de  conductas   prejurídico  penales  explicitas,  como  la  prohibición de rodar vehículos con las puertas  abiertas,  para  mantener  los  riesgos  inherentes de la actividad dentro de un  ámbito   tolerado,   implica   que   la  realización  de  la  prohibición  es  conducta    peligrosa  anterior  que  sobrepasa el  riesgo   básico  permitido,  es  creación  de  riesgo  desaprobado; por tanto la  conducta      realizada      por     PULGARÍN   VÁSQUEZ   es   socialmente  relevante,  porque  significa  la  creación  de un riesgo no permitido para los  derechos   fundamentales  de los pasajeros.   

Que  la  conducta  sea antijurídica por la  realización  de una prohibición motivada por la peligrosidad de la conducta ex  ante    para  bienes  jurídicos,  no  resulta  suficiente  para  imputarla  jurídicamente,  pues  debe  analizarse  si  el  riesgo  creado  se  ha  concretado  en el resultado y éste se  encuentra  dentro  del  ámbito  de  protección  de  la norma, aun cuando en el  riesgo  haya  mediado  la  conducta  peligrosa  de la  víctima.   

El Tribunal no interpreta adecuadamente los  criterios  de  imputación,  así los exprese en la sentencia, al desconocer los  criterios  de  autopuesta  en  peligro  que  permiten  imputar jurídicamente el  resultado  a  la  predisposición  antijurídica del autor, ya que finalmente su  análisis es causalista.   

El  análisis  debía partir de  la conducta realizada por el conductor y su relevancia de acuerdo  con  las  expectativas  sociales que de ella se tiene, para determinar si tenía  la  posición  de  garante  y  por  tanto  elevaba  antijurídicamente el riesgo  producto  de  su  actividad  al  desconocer  la  prohibición  y crear un riesgo  próximo  para  los pasajeros y al mismo tiempo un deber de evitación en cuanto  a su concreción.   

Crear un riesgo no permitido por el derecho,  implica  la  asunción  de  garantía  de evitar que el riesgo se concrete en la  lesión del bien jurídico vinculado con el riesgo creado.   

Los  deberes  asumidos  por  la  creación  del riesgo no permitido, no  pueden       extenderse       a      ámbitos  de  evitación  de  autopuestas  en  peligro de carácter  dolosas  de  la  víctima, puesto que la doctrina las  distingue  de la imprudente, ya que en esta última la víctima no actualiza los  riesgos  o  si  lo  hace  confía en que podrá evitarlos, esto es, no acepta la  concreción de los riesgos en la lesión del bien jurídico.   

En          conclusión,         quien asume una posición de garantía por  la  creación  de  un riesgo no permitido, tiene el deber de evitar la asunción  del  riesgo  imprudente  de  la víctima, cuando  este  riesgo  está determinado por la previa violación de  la   norma;   siéndole  imputable        jurídicamente       el       resultado       al        predisponer             una  autopuesta  en peligro imprudente  de la víctima previsible.   

La autopuesta en peligro de la víctima no  fue  de  carácter doloso como lo afirma el Tribunal sino imprudente; desde esta  perspectiva,  el  resultado  -muerte del pasajero- tiene relación causal con la  creación   del  riesgo  no  permitido,  dado  que  tal  aporte  predispuso  una  autopuesta  en  peligro  inconsciente de la víctima,  cuyo  resultado  se  encuentra dentro del ámbito de  protección   de   la   norma   transgredida   con   la   creación   de   dicho  riesgo.   

La  autopuesta  en  peligro imprudente era  previsible   para   el   conductor   por  su  experiencia, en la medida que si  los  pasajeros  comúnmente observan cómo algunos se apean sin que el vehículo  se  detenga,  con  mayor  razón  es  de    conocimiento    suyo  tal suceso, el cual debe evitar manteniendo cerradas las puertas  del   automotor  hasta  cuando se detenga definitivamente.   

El Tribunal acude al principio de confianza  que  no puede invocar quien actúa antijurídicamente, como tampoco es cierta la  prohibición  de regreso,  porque  no reúne los elementos requeridos para la imputación de una causalidad  antecedente  irrelevante,  esto es, el resultado se encuentra dentro del ámbito  de  protección  de  la  norma, el conductor tenía la posición de garante y la  víctima actúo de modo imprudente.   

Finalmente   acude   al   criterio   de  autoresponsabilidad  jurídica  limitada  de  la víctima, el cual varía conforme al concepto de mayoría  de  edad,  existiendo  una  reducción  de las expectativas sociales frente a la  delimitación  de  la  libertad  con respecto a los menores de edad, encontrando  que    dentro    de    dicho    concepto    existen  también    escalas,  creadas  culturalmente que delimitan dichos ámbitos  de configuración del mundo individual.   

Pide  casar la sentencia absolutoria, para  condenar     a    PULGARIN    VÁSQUEZ,  imponiendo las condenas pertinentes en razón del daño causado  con el delito.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El   Procurador   Delegado  después  de  citar  varias  decisiones de la Corte, en las que se  repite  que  la  simple  relación  de causalidad material no es suficiente para  concluir  en  la responsabilidad penal del autor, siendo necesario agregar otras  razones   que   demuestren   que   la   consecuencia   lesiva   es  “obra  suya”,  recuerda  lo que en  torno  al  deber objetivo de cuidado y la imputación jurídica del resultado al  agente se ha dicho por la Sala.   

Estima  que  el  principio de confianza es  admisible   respecto   de   quien   se  comporta  antijurídicamente,  en  aquellos  supuestos  en  que  la  inobservancia de la norma  reguladora del tráfico rodado no repercute en el suceso.   

Con  fundamento  en  la  jurisprudencia,  señala  que el acusado ejercía una actividad peligrosa -conducir un vehículo-  y  que  sobrepasó  los  límites  del  riesgo,  pues  las  normas  le imponían  “transitar con las puertas cerradas”  del  microbús  que  manejaba,  comportamiento  que según  él no observó por  la  imposición  de las bandas delincuenciales de los barrios de  esa ciudad.   

Por su parte, la víctima aprovechando que  estaba  abierta  la  puerta  saltó  del  automotor,  cuando el conductor había  disminuido  la  velocidad, se orillaba al andén para dejar un pasajero, cayendo  al  piso  para ser cogido por las ruedas traseras, lo que ocasionó su muerte de  manera instantánea.   

Encuentra  una  relación  causal  clara:  ejercicio  de una actividad riesgosa, superación del  riesgo  permitido  y  arrollamiento  de la víctima atribuible al acusado por su  posición  de  garante,  la  cual  abandonó  por  incumplimiento de sus deberes  creando un peligro próximo para los bienes de los pasajeros.   

Los  deberes asumidos por la creación del  riesgo          no         permitido,  no  pueden extenderse a ámbitos  de  evitación  de autopuesta en peligro dolosa por parte de la víctima como lo  consideró  el  Tribunal, cuando estima que la acción a propio riesgo del menor  fue dolosa.   

Con  apoyo  en  la  censura que acude a la  doctrina  victidogmática,  que  distingue  la  autopuesta  en  peligro dolosa e  imprudente,  expresa  que en la primera la víctima es consciente de los riesgos  que  asume y quiere que se concreten o le es indiferente, mientras en la segunda  no  actualiza  los  riesgos, no es consciente o confía en poder evitarlos, pero  lo  cierto  es  que  no  acepta  la  concreción  del riesgo en el daño al bien  jurídico.   

Entiende  que  quien asume la posición de  garantía,  tiene  el  deber  de evitar la asunción del riesgo imprudente de la  víctima,   cuando   este   es  determinado  por  la  creación  de  un riesgo no permitido por el derecho, de modo que la imputación  del  resultado  lesivo  es  consecuencia  del  mismo acudiendo al criterio de la  previsibilidad   de   la   autopuesta   imprudente  de  la  víctima.   

Señala que la invocación por el Tribunal  de  la  prohibición  de  regreso  para  excluir  la  responsabilidad  penal  de  PULGARÍN  VÁSQUEZ  es  equivocada,   cuando  atribuye  el  resultado  lesivo  a  la  culpa  exclusiva  de  la víctima por su  autopuesta   en   peligro,   así   el  comportamiento  de  ella,  bajo  ciertas  condiciones,  pueda  modificar  e incluso excluir la  imputación   jurídica   del   autor,   las   cuales   no   se   dan   en  este  asunto.   

Expresa  que  desde  la  teoría  de  la  imputación  objetiva se vienen construyendo variaciones dogmáticas respecto de  la  responsabilidad  de  la  víctima,  señalando  que el casacionista luego de  trabajar  algunos  criterios normativos y admitir la autopuesta en peligro de la  víctima,  advierte que no fue consciente de él porque con su actuar imprudente  no quería un resultado lesivo para su vida.   

Manifiesta  que en el acontecer diario del  transporte  público,  es frecuente la autopuesta en peligro de pasajeros que se  ubican  frente  a  la puerta abierta o en la escalera del bus, las cuales no son  dolosas   como  tampoco  fue  inopinado  el  lanzamiento  de  la  víctima  para  interpretar  en ese comportamiento una acción suicida, pues buscaba apearse del  vehículo    que    había    reducido su velocidad para dejar a otro pasajero.   

Así mismo ante la creación antijurídica  de  un  riesgo  próximo,  el  conductor  tenía  el  deber  de  evitación  del  resultado,  considerando  el  tamaño del bus, número de ocupantes y la visión  que  tenía  de  ellos,  pudiendo  cerrar  la puerta o de viva voz advertir a la  víctima  del  riesgo;  sin  embargo confió imprudentemente en que el resultado  lesivo no sucedería.   

En consecuencia existe relación causal con  la      creación      del      riesgo      no     permitido,     una  autopuesta  en peligro inconsciente  de  la  víctima, mientras  el    resultado    se    encuentra    dentro   del   ámbito   de   amparo  de la norma, cuya finalidad es  la protección de la vida e integridad personal de los pasajeros.   

Adicionalmente advierte que la experiencia  del  conductor hacía previsible la autopuesta en peligro imprudente  de  la  víctima,  la  que  predispuesta  por la creación de un  riesgo  antijurídico del autor, con posición de garantía, causó el resultado  muerte  que  debe  imputársele jurídicamente a título de homicidio culposo en  el menor Juan Camilo Murcia Muñoz.   

Finalmente  considera  erróneo  que el Tribunal acuda a invocar  el  principio  de confianza, pues no puede ampararse en él quien actúa de modo  antijurídico,  siempre  que  el  resultado acaecido esté dentro del ámbito de  protección  de  la norma violentada con la creación del riesgo, evitándose de  ese modo la sanción por una versari in re ilícita.   

Acoge   también  la  Delegada  el criterio de autoresponsabilidad  limitada   de   la   víctima   expuesto   por   el  casacionista,  porque  de  acuerdo con el concepto social de acción, el actuar imprudente del menor no se  encuentra  dentro  del  ámbito  de  su  responsabilidad, por tener restringida  configuración de su mundo  individual  debido  a  la  etapa  de  desarrollo  cognitiva y volitiva en que se  encuentra.   

Pide  casar  la  sentencia   y dictar  fallo  de  reemplazo,  de  condena     contra    ALEX    ALBERTO    PULGARÍN  VÁSQUEZ  por haber causado la muerte del menor Juan  Camilo  Murcia  Muñoz,  conducta  descrita en el artículo 109 de la ley 599 de  2000,  con aplicación de  las   sanciones   civiles   a   que   haya   lugar   contra  los  vinculados  al  proceso.   

CONSIDERACIONES DE  LA CORTE   

Ajustada como fuera la demanda de casación,  la  Sala decidirá de fondo los reproches propuestos a la sentencia del Tribunal  de  Medellín, sin ocuparse de puntualizar las falencias de técnica que pudiera  presentar,  en  la  medida  que  una declaración de esa naturaleza presupone el  cumplimiento   de   los  requisitos  mínimos  para  que  hubiera  dispuesto  su  trámite.   

El cargo único propuesto en la demanda con  fundamento  en  la  causal  primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, por  violación  directa  de  la ley por interpretación errónea del artículo 9 del  Código penal.   

El   censor   considera   equivocada   la  interpretación  del Tribunal cuando acude a criterios normativos de imputación  objetiva  sin una adecuada valoración de ellos y se apoya en la creación de un  riesgo  no  permitido  por quien tenía la posición de garantía, la autopuesta  en  peligro  imprudente  de  la  víctima,  la  previsibilidad  y  el ámbito de  responsabilidad  de la misma, para concluir que el resultado lesivo es imputable  jurídicamente   a   PULGARÍN  VÁSQUEZ.   

Frente a la temática objeto del recurso, es  pertinente  recordar  que antes de la vigencia de la ley 599 de 2000, la Sala en  la  resolución  de casos sometidos a su consideración, había dicho que en las  actividades  con  participación  plural  de  personas  la división del trabajo  tiene   soporte   en   el  principio  de  confianza4,  y que en las intervenciones  quirúrgicas  de  pacientes  debe  obrarse con sujeción a las cautelas médicas  propias       de       la       lex       artis5,  principios  que pretendían  solucionar  los problemas de la imputación del resultado al autor más allá de  la  simple  causalidad, sin que su acogimiento significara su adscripción a una  determinada escuela dogmática.   

A  partir  de  la  citada  ley  y  de  la  consagración  en  su  artículo  9º de que la causalidad por sí sola no basta  para  la imputación jurídica del resultado, en un caso concreto afirmó que la  imputación  al  autor del suceso por la mera relación causal desconocía dicho  imperativo                   legal6,   posición   que  reiteró  agregando    la    necesidad    de    tener   en   cuenta   otras   “razones”  demostrativas  de  que el  resultado   lesivo   es  “obra  suya”,    esto    es   que   depende   del   comportamiento   como   ser  humano7.   

De ese modo, señaló que en el ejercicio de  una   actividad   riesgosa,   la   imputación   jurídica   existe  si  con  su  comportamiento  el  autor  va  más  allá del riesgo jurídicamente permitido o  aprobado  y el resultado lesivo es consecuencia del vínculo causal entre dichos  factores8,  y que la imputación jurídica del resultado exige establecer la  relación  de  causalidad entre la creación del riesgo al momento de producirse  la     conducta     y    el    daño    producido9.   

Sobre  los  presupuestos  jurisprudenciales  anteriores,  ninguna duda existe que para la imputación jurídica del resultado  no  basta  la mera causalidad, de ahí que tenga que acudirse a criterios valora  normativos  que  permitan  imputarle  a  alguien  el  resultado  lesivo como una  “obra              suya”.   

En  ese  propósito,  el demandante enuncia  indistintamente  criterios  generales  dogmáticos  y  principios de imputación  objetiva  en  la proposición del cargo para demostrar el error, pero olvida que  siendo  la  sentencia una unidad jurídica inescindible, identidad en el sentido  del  fallo,  debía  mostrar  que el mismo era extensivo a ambas instancias y no  aprovechar  algunas imprecisiones del Tribunal, para imponer una interpretación  que  no logra superar la tesis conforme con la cual el accidente es atribuible a  la  conducta imprudente de la víctima y, en consecuencia, el resultado no   puede serle imputado jurídicamente al conductor del bus.   

Desde ya advierte la Sala, que la solución  del  caso  no  contradice  el  postulado  del artículo 9º del Código Penal ni  configura  una  interpretación  errónea  de él; por el contrario, el a quo lo  resuelve  obviando  la  mera  relación de causalidad, al acudir al principio de  imputación  objetiva  de la autopuesta en peligro, en este caso de la víctima,  para  concluir  que  el resultado “no fue producto o  concreción  de la elevación del riesgo” sino de la  actitud temeraria de la víctima.   

Considera  que el ámbito de protección de  la   norma   de   tránsito   transgredida   por   el  conductor,  -transitar    siempre    con    todas    sus   puertas   debidamente  cerradas10-   es   la   de  precaver  que  los  ocupantes  del  vehículo  se  “caigan”  pero  no que  “se  tiren”,  pues  lo  perseguido  con  su consagración es la de evitar causación de daños a la vida  o la integridad personal de ellos.   

Y  frente al deber de autoprotección de la  víctima  que  actúa  imprudentemente,  estima irrelevante que se tratara de un  menor  de  18  años  de  edad,  porque  siendo mayor de 14 era un estudiante de  décimo   grado   que   tenía   la  “capacidad  de  comprender  el  riesgo  que  comporta  arrojarse  de un vehículo en movimiento,  mínimo  por  el instinto de conservación que naturalmente posee”, lo cual sustenta con doctrina que se aviene al caso.   

Por su parte, el Tribunal respaldó la tesis  del  a  quo  conforme  con la cual “el accidente fue  ocasionado  por  culpa  exclusiva  de  la  víctima”  según  las pruebas incorporadas a la actuación, añadiendo que al igual que el  conductor,  la víctima faltó al deber objetivo de cuidado que le correspondía  observar,    pues    violó    la    prohibición    de   bajarse   “de  los vehículos, estando éstos en movimiento, cualquiera que  sea    la    operación    o    maniobra   que   estén   realizando”11.   

Del  mismo  modo, después de enunciar como  criterios  teleológicos  y  funcionales de la norma penal, el riesgo permitido,  el  principio  de  confianza,  la  posición  de  garante  y  la prohibición de  regreso,  específicamente  frente al caso en concreto, encontró un rompimiento  del  nexo  causal bajo el supuesto que “a quien obra  confiado  en  que  los  demás se mantendrán dentro de los límites propios del  riesgo  permitido, no son imputables objetivamente los resultados producidos por  la  violación  de  ese  deber por terceras personas, incluyendo la víctima del  resultado”.   

Calificó   de   importante  el  criterio  doctrinario  de  la  prohibición  de  regreso,  ya  que si de acuerdo con él a  “quien  comete  un  acto  imprudente no se le puede  imputar  el  resultado doloso de un tercero”, fue la  víctima  la  que  “de manera intencional se lanzó  del  rodante”  a  pesar  del  actuar descuidado del  conductor.   

Y acudió a la previsibilidad, para señalar  que  el  “conductor del microbús no tenía por qué  prever  y  ni  siquiera  imaginar  que  al  reducir  la  velocidad  del carro el  fallecido   iba   a  lanzarse  a  la  vía  pública  de  manera  intencional  y  precipitada”,  mientras contrasta el comportamiento  de  la  víctima  con  el del pasajero que solicitó la parada, quien esperó la  detención del bus para bajarse de él.   

La  Sala no halla razones demostrativas del  error  formulado  en  la demanda, mientras observa una discrepancia de criterios  acerca  del  entendimiento  de  los  principios  dogmáticos  y  de  imputación  objetiva  tenidos  en  cuenta en la solución del fallo y de lo que a juicio del  actor  demostraría  una correcta valoración de ellos, cuando no la aplicación  de otros que no fueron objeto de ponderación.   

El  casacionista  toma  en  consideración  únicamente  como  punto de su análisis la conducta del conductor, para dar por  sentado  que la vitalidad y temeridad propias de la edad de la víctima al igual  que  la  costumbre  de  los  pasajeros  de bajarse en movimiento del bus hacían  previsible  el  resultado,  sin tener en cuenta que la actuación emprendida por  el  menor desde que abordó el bus fue sentarse en una de las sillas ubicadas en  el  centro  del  bus,  permaneciendo  allí  hasta  el momento en que uno de los  pasajeros solicita la parada.   

Deja de un lado que el resultado no obedece  a  una maniobra descuidada del conductor, sino de la imprudencia de la víctima,  que  sin  detenerse  el vehículo, cuya parada no se ha solicitado, se lanza del  mismo,  olvidando  que  la  sola  transgresión de las normas de tránsito no es  suficiente para la imputación jurídica del resultado.   

La previsibilidad conocida con anterioridad  a  la  introducción de mecanismos correctores a la teoría de la causalidad, no  explica  que  el asunto haya sido resuelto de modo causalista. Por lo demás, es  un  criterio  general  de  imputación,  al  cual  también  acude el Ministerio  Público,  sin  tener  en  cuenta  que  el  resultado  no era previsible para el  conductor,   porque  la  creación  del  riesgo  no  conllevaba  un peligro  jurídicamente    relevante    o    la    concreción    del    mismo    en   el  resultado.   

Ahora bien, la prohibición de regreso como  principio  de  imputación objetiva en la dogmática moderna, no era el acertado  ni  el más conveniente en la resolución de este asunto; sin embargo, carece de  la  importancia  y  el alcance que el casacionista le atribuye al hecho de haber  acudido  al  mismo,  primero  porque  no  es  el único en el que se sustenta la  sentencia  y  segundo  porque el a quo llega a la misma conclusión del Tribunal  sin valerse de él.   

La  crítica  del censor resulta admisible,  pero  no  por  las  razones  indicadas  en la demanda, ya que dicho principio es  adecuado  a  los  casos en los que el comportamiento delictivo de un tercero, es  consecuencia  del curso causal creado por el autor, en el que cabe distinguir si  el  primer  autor  actuó  culposa o dolosamente, esto es, resuelve supuestos de  participación.   

De modo que la intencionalidad atribuida al  comportamiento  de  la  víctima  por  el  Tribunal  resaltada  por  el  censor,  aprovechada  para  señalar  que  el  menor  no  era  consciente  ni  quería el  resultado  lesivo,  es  un  lapsus  que  no impide advertir la voluntariedad del  menor  en  su  decisión  de lanzarse desde el bus en movimiento, contraviniendo  también sus deberes y cuidado que como pasajero le eran exigibles.   

Con  ese  comportamiento,  “lanzarse  del  bus  en  movimiento”, el  menor   introdujo   un   riesgo   nuevo   cuyo  resultado  no  es  derivado  del  jurídicamente  desaprobado creado por la conducta peligrosa del conductor, sino  del generado por la propia víctima.   

Desde esta perspectiva, la exclusión de la  imputación  jurídica  del  resultado  no  merece  reproche,  porque finalmente  obedece  a  la conducta posterior de la víctima, a su comportamiento imprudente  y  a  la  asunción  del  riesgo  al  arrojarse del bus en movimiento, cuando el  conductor  realizaba  maniobras de reducción de la velocidad y aproximación al  borde  de  la  vía,  que  le  permitieran al pasajero que lo pidió bajarse del  bus.   

En  este  caso,  la  autopuesta  en peligro  voluntaria  e  imprudente  de  la  víctima,  calificada  de inconsciente por el  censor,  es  decisiva  en  la causación del accidente que terminó con su vida,  cuyo   resultado   no  es  consecuencia  directa  de  la  creación  del  riesgo  jurídicamente  desaprobado,  sino  de la actuación del menor que al ocupar una  de  las  sillas  ubicadas  en  la  parte central del bus, se lanza por la puerta  delantera  en  el  momento  en  que  el  conductor  disminuía la velocidad para  facilitar el descenso de un tercero.   

Por  lo  demás, no señala cuáles son los  criterios  de  autopuesta  en  peligro desconocidos por el Tribunal, entendiendo  que  la creación de un riesgo no permitido “implica  la  asunción  de  garantía  de evitar que el riesgo se concrete”  en  la  lesión  del  bien  jurídico  relacionado con el peligro  creado,  con  lo  cual  parece  confundir  el  surgimiento  de  la  posición de  garantía,  que tiene su sustento en el deber jurídico de evitar el resultado y  no   en   la   creación   del   mismo   para   la   imputación   jurídica  de  éste.   

En  este  punto,  es  oportuno  acudir  al  principio  de  confianza criticado en la demanda por la invocación hecha por el  Tribunal,  bajo  el  entendido  que  si  el mismo en las actividades de tráfico  rodado  se sustenta en que quien obra correctamente espera que otros también lo  hagan,  igualmente  puede ser aducido por el autor cuya infracción de tránsito  no     ha    repercutido    en    el    accidente12;  en  ese  caso,  se  evita  castigar  al infractor con la pérdida del mencionado principio y dar lugar a la  responsabilidad objetiva proscrita del Código.   

Conforme  con  ella,  ningún  desacierto  encuentra  su  utilización  por  el  Tribunal,  cuando  con  apoyo  en  él, la  sentencia  considera que hubo rompimiento del nexo causal entre el riesgo creado  por  el  conductor  y  la  generación  del  riesgo  atribuible  a la víctima y  “no     e[a]l    que    ejecuta    la    acción  involucrada”.   

La victimodogmática, posición doctrinaria  que   recoge   la   tesis   del   “merecimiento  de  protección”   de   la  víctima,  a  través  del  principio  victimológico como criterio de exención de responsabilidad respecto  del  autor,  se  sustenta en consideraciones relativas a la misión del derecho,  tales  como  que  “la  imposición  de la pena como  ultima  ratio del Estado no es apropiada en aquellos casos en que la víctima no  merece  protección  o  no  necesita  protección”13.   

En  todo caso se considera que su finalidad  es  la  de  deducir de posibilidades fácticas de autoprotección de la víctima  la  necesidad  de que sea ella quien responda del suceso lesivo, sin que la mera  invocación  de esa perspectiva sea capaz de resolver los problemas relacionados  con   la  influencia  del  comportamiento  de  la  víctima  en  el  sistema  de  imputación  penal,  razón  por  la  cual  su enunciación en el reparo ninguna  contribución aporta a la demostración del cargo.   

Aún más, se considera inconveniente que la  protección  de  los bienes jurídicos frente a su titular se haga a través del  derecho  penal,  cuando  la  víctima  actúa  libremente y de modo responsable,  conociendo  la  situación  de peligro creada por el autor, puesto que desde esa  perspectiva  se  aduce  que  la  finalidad  de las normas de cuidado no es la de  impedir autolesiones de la víctima.   

El  principio  de  autoresponsabilidad  del  agraviado,  como  modelo  de  reconstrucción dogmática en el tratamiento de la  víctima,   que   encuentra   sustento   en   la  autonomía  del  sujeto  y  la  responsabilidad  personal  que  la misma implica, dicho de otro modo, se vincula  con  el  reconocimiento  de  la libertad de organización y en la atribución de  una  responsabilidad preferente al titular de bienes jurídicos, se contrapone a  la  idea  que  la  censura  desarrolla  del  mismo  al  negar  la posibilidad de  autonomía al menor.   

Al margen de la anterior consideración, que  deja  en  evidencia  la  enunciación indiscriminada en la demanda de principios  ajenos  a  la  solución  del  caso,  repárese  en  que  la ley de tránsito no  considera  al  mayor  de  catorce  años  un peatón especial, de modo que dicha  norma  en  el caso concreto, no establece límites relacionados con su edad para  el  cumplimiento  de  los  deberes  de pasajero, sin que sea posible acoger como  único  criterio  dogmático  los deberes especiales de protección de la niñez  consagrados  en  la  Constitución  Política, de acuerdo con lo insinuado en la  censura.   

Además,    resulta    arbitraria    la  consideración  del  actor  según  la  cual era “un  púber   con   la   vitalidad  y  temeridad  propia  de  su  edad”,  de un lado porque tal afirmación carece de sustento probatorio,  y  del  otro,  en  la sentencia se tiene en cuenta la edad y grado escolar, para  advertir  que  tenía  “capacidad  de comprender el  riesgo  que  comporta  arrojarse  de  un  vehículo en movimiento”;  así, la autoresponsabilidad limitada en razón de la edad queda  desvirtuada, en este caso concreto.   

Ciertamente  no  se  trata  aquí  de  la  imputación  de  un  daño  a  la  víctima,  sino  de  la infracción del deber  objetivo  de cuidado en cuanto la norma establece la prohibición al pasajero de  bajarse  del  vehículo  en movimiento, la cual excluye la responsabilidad penal  del  conductor  con  criterios de imputación objetiva y no de causalidad,   bajo  la  consideración  de  la  generación del riesgo por la propia víctima,  según lo entendieron las instancias.   

Recapitulando,  el resultado solo puede ser  imputado  cuando  se ha realizado en él el riesgo jurídico no permitido creado  por  el autor; como en este caso, el resultado es atribuible a la conducta de la  víctima, no le es imputable jurídicamente al conductor del bus.   

En  consecuencia,  la  Sala  no  casa  la  sentencia objeto de la impugnación extraordinaria.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO  CASAR el fallo de origen, naturaleza y  contenido indicados de acuerdo al cargo propuesto en la demanda.   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase  y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                 JOSÉ  LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO       A.       CASTRO  CABALLERO                                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                    AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

LUIS      GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                        JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

Nubia     Yolanda     Nova García   

Secretaria  

    

1 Folio  54, cdno original 1.   

2 Folio  58, cdno original 1.   

3 Según  la  constancia  secretarial,  la  resolución  de acusación quedó ejecutoriada  materialmente   el   14   de   diciembre  de  2006;  folio  153,  cdno  original  1.   

4  Sentencia   de   segunda   instancia,   septiembre   14   de  1995;  radicación  9973.   

5  Casación, octubre 24 de 1995; radicación 9651.   

6  Sentencia    segunda    instancia,    diciembre    19   de   2002,   radicación  16547   

7  Casación, mayo 20 de 2003, radicación 16636.   

8  Casación, mayo 20 de 2003, radicación 16636   

9  Casación, noviembre 24 de 2004, radicación 21241.   

10 Ley  769 de 2002, artículo 81.   

11 Ley  769 de 2002, artículo 58.   

12  Derecho Penal, 24, 24; Claus Roxin, Derecho Penal   

13 La  Exclusión de la tipicidad por la responsabilidad de la víctima,     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *