33283(13-07-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n° 33283  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta Nº 236  

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil  once (2011).   

VISTOS  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de  las    demandas   de   casación   presentadas   en   nombre   de   HENRY   PRIETO   BULLA   y  FIDIAS  SEGUNDO  LÓPEZ  GUERRA contra el  fallo  del  Tribunal  Superior  de Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el  emitido   en   el  Juzgado  Treinta  y  Nueve  Penal  del  Circuito, mediante el cual fueron condenados como  autores del delito de fraude procesal.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Según se extrae  de   la   actuación   y   fue  puntualizado  en  las  sentencias,  HENRY  PRIETO BULLA, a través del abogado  FIDIAS     SEGUNDO    LÓPEZ    GUERRA,  promovió  en enero de 2003 ante el Juzgado Primero de Familia de  Bogotá  demanda de divorció contra Carmen Lucy Bautista Castelblanco, trámite  en  el  que  obtuvieron  el  embargo y secuestro de un automotor y dos inmuebles  —así  como la renta que  producía  uno  de  éstos—  que  estaban  a  nombre de la demandada, al ser denunciados tales bienes como de  la  sociedad  conyugal,  cuya  liquidación  y  disolución  solicitaron  en  el  respectivo escrito.   

Dicho  proceso  fue  instaurado  a  pesar del  conocimiento  previo que tenían el actor y su representante de que ese vínculo  matrimonial   estaba  afectado  de  nulidad  absoluta,  porque  para  cuando  se  constituyó,  el  10  de  noviembre  de  1980  en la República de Venezuela, el  primero  de  los  citados  tenía  vigentes los efectos civiles de un matrimonio  católico  anterior, contraído el 6 de agosto de 1975 con Myriam Martínez, los  cuales  sólo  cesaron  por  sentencia  judicial de 21 de octubre de 2002, en un  juicio    en    el    que    fueron   parte   PRIETO  BULLA     y     LÓPEZ  GUERRA1.   

2.  Con  base  en  denuncia   formulada   el  11  de  agosto  de  2003  por  Carmen  Lucy  Bautista  Castelblanco  en  razón del proceso de divorcio iniciado en su contra, el 12 de  septiembre  de ese año la Fiscalía General de la Nación abrió investigación  contra  los dos últimamente citados, a quienes vinculó mediante indagatoria, y  al  considerarse  perfeccionada  la etapa instructiva, tras su clausura, el 5 de  mayo  de  2005,  el  referido  ente  profirió  contra  aquéllos resolución de  acusación   en   calidad   de   autores   de  la  conducta  punible  de  fraude  procesal2,  pliego  de  cargos  que  impugnado  por  los  defensores  de  los  procesados,  fue  confirmado  el  2 de agosto de 2006 en la Unidad de Fiscalías  Delegadas  ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá3.   

3. La siguiente fase  procesal  se  adelantó  en el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de esta  ciudad,  cuyo  titular  emitió  el  5  de  junio de 2008 sentencia condenatoria  contra   PRIETO   BULLA  y  LÓPEZ GUERRA por los cargos  endilgados,  y  en  tal virtud a cada uno le   impuso  las  penas  principales  de  cuarenta   y   ocho   (48)  meses  de  prisión y multa  equivalente    a    doscientos    (200)   salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes,  así  como  la  accesoria  de  inhabilidad  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un  lapso  de  cinco (5)  años,   y  les  concedió  la  prisión  domiciliaria  en  sustitución  de  la  privación  de  la  libertad en centro penitenciario4.   

4.  Del  anterior  pronunciamiento  apelaron  los  apoderados  de  los  condenados,  y  el Tribunal  Superior  de  Distrito  Judicial  de Bogotá, mediante el suyo de 01 de junio de  2009,  lo  confirmó,  fallo  de  segunda  instancia  contra  el cual los mismos  sujetos   procesales   interpusieron   el   recurso   de   casación5.   

LA DEMANDA  

5.  Con  base en la  causal   primera   (Ley   660   de  2000,  artículo  207-1), el defensor de HENRY  PRIETO  BULLA  denuncia  la violación indirecta de la  ley  sustancial  debido  a un falso raciocinio por desatención de las reglas de  la  experiencia, lo cual habría ocasionado la vulneración de la presunción de  inocencia    (in    dubio    pro   reo).   

Asegura  que  el  ad-quem  se  apartó de las  declaraciones  vertidas haciendo uso de la mayor o menor credibilidad conferidas  a  una  u  otras,  propiciando  con  ello que las pruebas se valoraran contra la  “verdad  lógica”  que  enseñan.   

Sostiene  que en los fallos los juzgadores al  apreciar  las  pruebas  descontextualizaron  la conducta del procesado porque el  acto  de registrar en una notaría el segundo vínculo matrimonial contraído en  Venezuela  no  constituye  un comportamiento doloso vinculado a la tipicidad del  delito  de  fraude  procesal, pues esa fue una acción que su prohijado observó  siguiendo  las  instrucciones  del  abogado  que  entonces  lo asesoraba en esos  trámites.   

Pese  a  lo  anterior,  destaca,  el Tribunal  predicó  de  ese  obrar  un halo de responsabilidad en relación con el segundo  momento  determinado  en  el  fallo  y  que consistió en la presentación de la  demanda  de  divorcio  ante  un  juez de familia, presuponiendo de esa manera el  dolo  al  esgrimir  la primera actuación como demostrativa del acuerdo entre su  asistido  y  el  otro  acusado  para  hacerse  con una parte de los bienes de la  demandada,  como  resultado  de  la  liquidación  de  una sociedad conyugal que  jamás  tuvo  vida  jurídica por estar afectado el vínculo de nulidad absoluta  debido a la existencia de un matrimonio vigente anterior.   

Indica   que  en    la   sentencia   se   resquebrajó  la  regla de la experiencia que obliga a  analizar  las  relaciones  cliente-abogado,  y  dentro  de ellas el principio de  confianza  legítima en los criterios jurídicos del profesional del derecho, el  cual  en este caso escogió el camino para conducir el trámite de divorcio y en  esa   asesoría   creyó   su   representado   por   ausencia  de  conocimientos  jurídicos.   

Agrega  que la intención de su defendido era  sólo     la    de    romper    el    vínculo    matrimonial    “católico”    que    “fustigaba   su   alma”,  precisando  el  censor  que  como su cliente atravesaba una “álgida  disputa  matrimonial”  confió  enteramente  en  las  acciones   emprendidas   por   el   profesional  del  derecho  que  entonces  lo  representaba,  y  si  la  escogida  por éste fue deficiente o equivocada o aún  dolosa,  aspecto  que  asegura  no  se  atreve  a  afirmar,  en  ello no tuvo su  prohijado  responsabilidad,  pues él se limitó a seguir la ruta trazada por el  abogado en el que confiaba.   

Puntualiza  que  no  hay regla de experiencia  según  la  cual no deba confiarse en el consejo profesional de un abogado, como  si  la  hay  en  el  sentido contrario, esto es, que la confianza se deposita en  aquél  para  que  sea  éste  quien  seleccione  los mecanismos jurídicos y el  derrotero de conducta del asesorado.   

Con  base  en  lo  anterior solicita casar el  fallo impugnado y absolver de los cargos a su patrocinado.   

6.  A  su  turno el  representante     de    FIDIAS    SEGUNDO    LÓPEZ  GUERRA con invocación expresa de la causal primera de  casación,  cuerpo segundo (Ley 600 de 2000, artículo  207-1),  denuncia  la  violación  indirecta de la ley  sustancial.   

Para  demostrar  tal postulación empieza por  señalar  que  en  el obrar profesional del citado acusado no hubo propósito de  inducir  en  error  al  funcionario  ante quien promovió la demanda de divorcio  contra   la   denunciante,  toda vez que cuando ésta la  contestó  puso de presente la existencia previa de otro proceso por nulidad del  mismo  vínculo  matrimonial,  y  aún  así  el  juez  resolvió  continuar  el  trámite,  procediendo  de idéntica manera después de que le fue comunicada la  sentencia  de  primer  grado  que  declaró  la  nulidad de la respectiva unión  marital, hasta que la aludida decisión quedó en firme.   

Destaca que la probable nulidad del matrimonio  demandado  en  divorcio no le impedía al juez de familia pronunciarse acerca de  la  admisión  o  no  de  la  demanda,  además que en esa oportunidad, la de la  admisibilidad,  no  podía  el funcionario decretar la nulidad por la existencia  de  un matrimonio anterior, toda vez que le estaba vedado pronunciarse de oficio  en  relación  con  ese  aspecto  y lo procedente era suspender la actuación de  acuerdo  con  lo  previsto  en  el  artículo 170-2 del Código de Procedimiento  Civil, como en efecto así lo dispuso el funcionario.   

Precisa  que  no obstante el conocimiento que  tenía  su  defendido  acerca  de  la  existencia  de  un  vínculo  matrimonial  anterior,  no  estaba  obligado a manifestar ese hecho ante el juez que conoció  de  la  pretensión  de  divorcio de la segunda unión, y por lo tanto no había  obstáculo  para  solicitar  las  medidas  cautelares sobre los bienes sociales,  conforme   así   lo   autorizan  los  artículos  444  y  691  del  Código  de  Procedimiento   Civil,   además   que   como  se  declaró  la  “nulidad  de  la  acción incoada” por su  prohijado  las  cautelas  se levantaron, y éste en el otro juzgado en el que la  denunciante   inició   el   juicio   de   nulidad   del   matrimonio  presentó  “demanda      de      reconvención”  aceptando  el motivo alegado, con sujeción a lo previsto en el  artículo 140-12, ídem.   

De  otra  parte  sostiene  que  las  pruebas  documentales  relevantes  arrimadas  al  proceso de divorcio fueron desestimadas  por  los  juzgadores,  quienes  se limitaron a inferir de ellas los aspectos que  creyeron  idóneos  para  predicar  la estructuración de los elementos típicos  del  delito  de  fraude  procesal, incurriendo así en falso juicio de identidad  respecto  de  los  elementos  de  persuasión  que  acreditan la inexistencia de  punibilidad en la conducta de su representado.   

Asegura que aun cuando con la declaración del  juez  de familia a quien correspondió conocer la demanda de divorcio presentada  por  su  defendido,  quedó  en claro que no hubo proceder doloso en el obrar de  éste,     los     juzgadores     “dejaron    de  apreciarla”      y      la      “valoraron  erróneamente”, sumándose a  ello  que  al  fallo  disciplinario  en el que su prohijado fue absuelto por los  mismos  hechos  se  le  negó  todo  valor  en  las  instancia,  desaciertos  de  estimación  probatoria  que  ocasionaron  la violación indirecta del artículo  453    del    Código    Penal    porque    propiciaron    su    “interpretación  errónea”,  motivo por  el   que   solicita   casar   el   fallo   y   en   su   lugar   absolver  a  su  poderdante.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

7.   De   manera  reiterada  ha  dicho  esta  Sala  que,  en  cualquier  régimen,   la   casación  atiende  a  unos  fines  superiores  cuales  son  la  reparación    de   los   agravios   inferidos   a   las   partes   con   la   sentencia   recurrida,   la  efectividad  del  derecho  material  y  de  las  garantías fundamentales de los  intervinientes  en  la  actuación,  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia  (Ley   600   de   2000,   articulo  206).   

Empero, con el mismo énfasis ha puntualizado  que  ello de ninguna manera significa que la naturaleza de este mecanismo sea de  libre  configuración,  desprovisto  de  todo  rigor,  y que tenga como objetivo  abrir  un  espacio  procesal  semejante  al  de las instancias para prolongar el  debate  respecto  de los puntos que han sido materia de controversia, pues ha de  resaltarse  que  al  proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales  taxativamente  señaladas  en el ordenamiento procesal, y con observancia de los  presupuestos   de   lógica   y   argumentación   inherentes   a   cada  motivo  extraordinario,  persuadir  a  la  Corte  de que con la decisión cuestionada se  originó el quebranto de alguna de aquellas finalidades.   

En efecto, dado que el recurso extraordinario  de  casación  es  de  naturaleza  rogada  y  está  sometido  al  principio  de  limitación,  la  demanda  tiene  que elaborarse con el debido acatamiento a los  requisitos  establecidos  en  el  artículo  212 de la Ley 600 de 2000, esto es,  respetando  las  reglas  de formulación, desarrollo y demostración del cargo o  los cargos de que trata el artículo 207 de la misma obra.   

Tales  exigencias  no  rinden  tributo  a  un  insustancial   formalismo,   sino  que  guardan  armoniosa  dependencia  con  el  carácter  restringido  de  este  instrumento de impugnación extraordinario, en  cualquiera  de  sus  modalidades,  en  el  que  la  pretensión  de  examinar la  legalidad  y constitucionalidad del fallo atacado no puede quedar comprendida en  un  escrito  de libre factura, sino que, por el contrario, debe estar respaldada  por  un contenido mínimo de claridad y coherencia que permita entender el vicio  o   los   vicios   que  se  denuncian,  así  como  la  identificación  de  sus  consecuencias.   

8.  En  el presente  asunto  inicialmente  es  obligatorio precisar que de conformidad con lo normado  en  el  inciso  1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, estatuto vigente al  tiempo  de  los  hechos  y  que  gobernó  el desarrollo del proceso, el recurso  extraordinario  de  casación  resulta  viable  contra  sentencias proferidas en  segunda  instancia  por  los tribunales superiores de distrito judicial y por el  Tribunal  Penal  Militar  por  delitos que tengan señalada pena privativa de la  libertad  cuyo máximo exceda  de      ocho      (8)  años.   

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido  por  los  aludidos  despachos  o  el  delito  por el que se procede consagra una  sanción  privativa  de  la  libertad  de ocho años o  inferior,  el  inciso  tercero  del  citado  precepto  faculta     a     la     Sala     para     admitir  discrecionalmente   las  demandas  de  casación  que  cumplan   con   los  demás  requisitos,  siempre  que  sea  necesario  para  el  desarrollo    de    la   jurisprudencia   o   la   garantía  de  los  derechos  fundamentales.   

Acerca  de  ese modalidad de impugnación, de  tiempo  atrás  tiene  precisado  la  Corte  que  una disertación con la que se  aspire   a   persuadirla   acerca   de   la   procedencia   de  la  casación   discrecional,   debe   estar  dirigida  a  hacerle ver la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si  se  trata  de reclamar la garantía de un derecho fundamental, le corresponde al  recurrente  señalar  el  o  los  que  fueron  desconocidos,  indicar las normas  constitucionales  y/o  legales  que  los  protegen  y la determinación que debe  adoptarse  para  su  salvaguarda. Y si el motivo invocado es el desarrollo de la  jurisprudencia,  debe  puntualizar  el tema jurídico que requiere definición o  precisión,  sea  porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben  ser  unificadas  para la acertada solución del asunto debatido y frente a casos  futuros.   

Y,  atendiendo  el  principio  de limitación  inherente  a  este  recurso  extraordinario,  así como a su esencial naturaleza  rogada,  la  demanda  también  tiene que elaborarse con el debido acatamiento a  los  requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000,  esto  es,  respetando las reglas de formulación, desarrollo y demostración del  cargo o los cargos de que trata el artículo 207 ibídem.   

Lo  anterior  porque  no  podría  entenderse  cumplido  el  requisito  de  sustentación,  de  manera  que  si  se  reclama el  pronunciamiento  de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o  un  específico  tema,  es  apenas  elemental  que  la censura le permita a esta  Corporación  examinar  en  concreto  uno  o los dos puntos que la habilitan. En  otras  palabras,  debe  haber  perfecta  conformidad  entre  el fundamento de la  casación       excepcional       —desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección  de garantías  fundamentales—, el cargo o  los  cargos  que  se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo  de los mismos.   

9. En el asunto que  concita  la  atención  de la Sala el límite punitivo máximo del delito fraude  procesal,  de  acuerdo  con el artículo 453 de la Ley 599 de 2000 en vigor para  la    época    de    la    conducta    era    de   apenas   ocho   (8) años de prisión, lo cual indica que  en  este  caso no se satisface el requisito de que la pena exceda los ocho años  para la procedencia de la casación común.   

Por  lo  tanto,  la  impugnación  sólo  era  procedente  de  manera  excepcional  o  discrecional,  pero tanto el defensor de  PRIETO  BULLA  como  el  de  LÓPEZ   GUERRA  omitieron  cumplir  las  exigencias  atrás  señaladas  para  acceder  a  la casación por  aquella  vía,  pues  no  hicieron  en  los  respectivos escritos promoviendo el  recurso,  ni  en las correspondientes demandas, mención alguna a esa modalidad,  además  que las alegaciones consignadas en el libelo no permiten deducir que su  interposición     haya     sido    con    la    finalidad    de    desarrollar  la  jurisprudencia  o pretendiendo la restauración de  las garantías fundamentales del acusado.   

9.1. Nótese que los  actores  en  las demandas suscritas por cada uno de ellos no aluden la necesidad  de   esclarecer   algún  tema  jurídico  vinculado  con  la  conducta  punible  reprochada  a  sus  prohijados,  o  la  urgencia  de  actualizar  el  desarrollo  jurisprudencial  existente  acerca  de la misma para ajustarlo o concordarlo con  novedosos  criterios  de  la  academia  o  la  doctrina que deban ser acogidos o  considerados  por  la  Corte  como  Órgano  de cierre al que le corresponde esa  función.   

Observados  los razonamientos consignados en  las  demandas,  lo  que se hace evidente es que los memorialistas se limitaron a  cuestionar  la  solución dada al caso con base en su particular apreciación de  las   pruebas,   luego,  desde  esa  perspectiva,  surge  también  evidente  la  impertinencia  del  recurso extraordinario por vía discrecional, como mecanismo  instituido  para  preservar garantías fundamentales, ya que, cuando se trata de  simples  discrepancias  probatorias,  la demanda no tiene ninguna posibilidad de  ser   admitida,   dado   que,   como  constantemente  lo  viene  sosteniendo  la  Sala:   

“…los reparos  relacionados  con  la  apreciación de la prueba, (…) por cuanto no significan  una  afrenta  directa  a  los  derechos  fundamentales  del  debido proceso y de  defensa,  pues  el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de  juicio  en  la  estimación de las pruebas, no pueden tenerse como sustentación  válida  del  recurso  de  casación  discrecional.  Este  medio de impugnación  excepcional,  sólo  se  justifica  por  la  urgencia  de  proteger los derechos  fundamentales  conculcados,  si  el  daño  se  pone  en  evidencia  con la sola  indicación descriptiva del escrito de sustentación.   

”Los  giros  de  fundamentación  por  la  apreciación de la prueba, dada la indeterminación de  los  resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden  ser  argumento  suficiente  para  reclamar una casación sujeta a tan singulares  necesidades”6.   

Y por lo tanto:  

“…en principio,  las  posibilidades  reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación  discrecional  no  se  extienden  a  las  hipótesis planteadas en la demanda, es  decir,  a  discutir  la  valoración  judicial  de los elementos de convicción,  porque  en  esa  labor  los  jueces  cuentan  con  la  relativa  libertad que se  desprende  de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son  producto   de   una   motivación   aparente,  falsa  o  ausente,  supuesto  que  determinaría,   en   caso  de  que  se  demuestre  y  aparezca  concretado,  la  consolidación  de  un  quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales  deducciones   a   la   arbitrariedad  —ajena   a   un  estado  democrático  y  constitucional—   y   no   a   la  razón  y  a  la  justicia”7.   

9.2. Y es que, bien  para  aceptar  la  procedencia del recurso por vía discrecional en el entendido  de  que  los  censores  estuviesen alegando de manera objetiva la incursión del  Tribunal  en  una  motivación  falsa,  sofística  o  aparente,  lesiva  de  la  garantía     fundamental    a    una    adecuada    fundamentación8,  o  si,  en  gracia  de  discusión,  se  aceptara  que  la  impugnación procedía de manera  directa  con  base en la aplicación favorable, para esos efectos, de la reforma  punitiva  introducida  a la conducta delictiva objeto de juzgamiento mediante el  artículo   11  de  la  Ley  890  de  2004  (el  cual  incrementó  el  máximo  de  la  pena a 12 años), los  razonamientos   no   ilustran  con  rigor  y  claridad  acerca  de  la  probable  configuración  de  los  vicios  de  apreciación  probatoria  que  podrían ser  susceptibles de proponer en tales eventos.   

En efecto, atendido el fundamento inteligible  de  las  decisiones  de  primero  y  segundo  grado,  integradas  en  una unidad  jurídica  inescindible,  los  recurrentes  estaban  obligados  a  enfrentar por  separado  esa  doble  fundamentación, y a demostrar frente a ambas, mediante la  acreditación  de alguno de los errores típicos de la violación indirecta, que  la  apreciación  de  las  pruebas  ostentaba  vicios  por  errores  de  derecho  (falsos     juicios     de    legalidad    y    de  convicción), o hecho (falso  juicios      de      identidad,     existencia     o     raciocinio).   

Si pretendían aludir a la primera modalidad,  como  en  materia penal los diferentes medios de prueba no están sometidos a un  sistema  tarifado,  en principio, resultaba improcedente argüir un falso juicio  de   convicción,   luego  únicamente  cabría  proponer  un  falso  juicio  de  legalidad,  orientado  a  demostrar  que  los  juzgadores valoraron elementos de  conocimiento  que  carecían  de requisitos legales en  su  aducción,  práctica o  incorporación,   o   que  desestimaron  los que si los reunían, entendiendo que  no satisfacían esos presupuestos.   

Ahora, si el ataque se dirigía a evidenciar  yerros  de hecho, en el desarrollo argumental estaban llamados a precisar si los  dislates  materializados  frente  a  cada  uno de los distintos medios de prueba  fueron  constitutivos  de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad,  o falso raciocinio.   

El  falso juicio de existencia ocurre cuando  el  juez  deja  de  apreciar  el  contenido  de  un  medio  de  prueba  legal  y  oportunamente  adosado  a  la actuación (falso juicio  de   existencia  por  omisión),  o  hace  precisiones  fácticas  extrañas  a  los  elementos  de prueba obrantes, o que atribuye a un  elemento  de  persuasión  que en verdad no reposa en el expediente (falso    juicio   de   existencia   por   suposición).   

Por su parte, en el falso juicio de identidad  el  juzgador,  al  aprehender  el  contenido  de  un  medio de prueba le recorta  apartes  trascendentes de su literalidad (falso juicio  de    identidad    por    cercenamiento),   adiciona  circunstancias  fácticas  ajenas  a  su  texto (falso  juicio  de  identidad  por  adición),  o transforma o  cambia   el   sentido   fidedigno   de   su   expresión  material  (falso   juicio   de   identidad  por  tergiversación),  dislates con los que le hace decir a la prueba lo que en realidad  no afirma.   

Para  acreditar  los  citados  vicios, en el  primer  evento,  es  preciso indicar el lugar del proceso en el que se encuentra  adjunto  el  medio  de  prueba omitido y su contenido, o destacar la concreción  fáctica  plasmada  en  el  fallo  y que carece de acreditación con las pruebas  allegadas,   o  cuya  demostración  se  atribuyó  a  una  prueba  ajena  a  la  actuación;  y  en  el  segundo,  basta con hacer un ejercicio de confrontación  veraz  e imparcial entre el texto o tenor del medio de prueba y la síntesis que  de  su  contenido  postuló  el  juzgador,  en  aras de evidenciar alguno de los  dislates  atrás  singularizados (adición, supresión  o distorsión).   

En  el falso raciocinio, a diferencia de los  dos  anteriores  errores  de  hecho,  además  de no discutir la legalidad de la  prueba,  es  forzoso  aceptar  que  está  adosada  al  proceso y que su texto o  contenido  fáctico fue extractado de manera fidedigna por el fallador, toda vez  que  el yerro recae en las deducciones hechas a partir de su literalidad, cuando  las  mismas  entrañan  desconocimiento  de  los  postulados de la sana crítica  (leyes  de  la  ciencia,  reglas  de  la  lógica,  o  máximas    de    la    experiencia    y    el    sentido    común).   

Por  consiguiente le corresponde al censor en  tales  eventos desarrollar una dialéctica orientada a enseñar cuál fue la ley  de  la  ciencia,  regla  lógica o máxima de la experiencia o el sentido común  equivocadamente  empleada  por  el  funcionario, y cuál es la que acertadamente  corresponde utilizar.   

Luego  de  lo anterior, en cualquiera de las  tres  especies  de  error  de  hecho, es obligación insoslayable la de ilustrar  cómo  el  respectivo  desacierto  fue determinante de una conclusión jurídica  equivocada,  de  suerte  que  la  corrección  de  tales desaguisados y la nueva  valoración  de  esas  pruebas,  en  conjunto  y de manera racional, lleva a una  solución   favorable   a   los   intereses   de   la   parte   que   alega  los  vicios.   

9.3.  En la demanda  presentada  a  nombre  de  PRIETO  BULLA,  pese  a  que  se  alega la violación  indirecta  por  falso  raciocinio,  el censor se limita a hacer una apreciación  genérica  de  los  hechos  de  acuerdo  con los intereses que representa, y sin  determinar  el  específico  medio  de  prueba  acerca  del  cual alega el vicio  denunciado,    aduce,    simplemente,   que   la   máxima   de  la  experiencia  desconocida  fue  la  que  enseña  que  en  las  relaciones  cliente/abogado el  mandante  siempre  confía  sin reparos en las instrucciones y acción jurídica  elegida  por  aquél, y que en consecuencia ello excusaría a su defendido de la  conducta reprochado por ausencia de dolo.   

Observada la argumentación consignada por el  censor   para   la   construcción   de  la  propuesta  axiomática  que  estima  desconocida,  es  palmario  que partió de supuestos fundados en su conocimiento  personal,  olvidando que aquél postulado de la sana crítica no puede consistir  en  la  percepción  individual de quien la formula o en especulaciones carentes  de  objetividad,  y que debe, además, demostrarse que se aplica de forma más o  menos uniforme en el mundo material o histórico social.   

Acerca  de esta materia la Corte ha decantado  una  pacífica  y  reiterada doctrina, de acuerdo con la cual tiene puntualizado  que,   

“La experiencia  es  una  forma  específica  de  conocimiento  que  se origina por la recepción  inmediata  de  una  impresión.  Es experiencia todo lo que llega o se percibe a  través  de  los  sentidos,  lo  cual  supone  que  lo  experimentado  no sea un  fenómeno  transitorio,  sino un hecho que amplía y enriquece el pensamiento de  manera estable.   

“Del mismo modo,  si  se  entiende  la  experiencia  como  el conjunto de sensaciones a las que se  reducen  todas  las  ideas  o  pensamientos  de  la mente, o bien, en un segundo  sentido,  que  versa sobre el pasado, el conjunto de las percepciones habituales  que   tiene   su   origen   en  la  costumbre;  la  base  de  todo  conocimiento  corresponderá  y  habrá de ser vertido en dos tipos de juicios, las cuestiones  de  hecho,  que  versan  sobre  acontecimientos existentes y que son conocidos a  través  de  la  experiencia, y las cuestiones de sentido, que son reflexiones y  análisis sobre el significado que se da a los hechos.   

“Así,   las  proposiciones  analíticas  que  dejan  traslucir  el  conocimiento  se  reducen  siempre  a  una  generalización sobre lo aportado por la experiencia, entendida  como  el  único  criterio  posible  de  verificación  de  un enunciado o de un  conjunto   de   enunciados,   elaboradas  aquéllas  desde  una  perspectiva  de  racionalidad  que  las apoya y que llevan a la fijación de unas reglas sobre la  gnoseología,  en  cuanto el sujeto toma conciencia de lo que aprehende, y de la  ontología,  porque  lo  pone  en  contacto  con  el  ser  cuando exterioriza lo  conocido.   

(…)  

“Atrás se dijo  que  la  experiencia  forma  conocimiento  y que los enunciados basados en ésta  conllevan  generalizaciones,  las  cuales  deben  ser  expresadas  en  términos  racionales  para  fijar  ciertas  reglas  con  pretensión de universalidad, por  cuanto,  se  agrega,  comunican determinado grado de validez y facticidad, en un  contexto socio histórico específico.   

“En ese sentido,  para  que  ofrezca  fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla  de  la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre  o    casi    siempre    que    se    da   A,   entonces   sucede   B”9.   

La  Sala  igualmente  tiene  señalado  que  proposiciones  formuladas a partir del conocimiento obtenido por vivencias, para  que  puedan erigirse como reglas de la experiencia, y por ende tenidas en cuenta  como  pautas  de  la  sana  crítica,  es  necesario  que puedan ser sometidas a  contraste  y  trasciendan  su confrontación, ya que de lo contrario, a pesar de  ostentar    una   conformación   lógica,   sólo   constituirán   situaciones  hipotéticas           e          inciertas10; además es indispensable que  sean  aceptadas  en  forma  general  con  pretensiones  de  universalidad por la  colectividad,  más  no  que obedezcan a lo que el individuo haya aprehendido en  su  particular  cotidianeidad,  pues, esto si bien puede ser importante frente a  procesos  racionales  internos,  no es fundamento serio para estructurar axiomas  empíricos  de  aceptación  dentro  de un conglomerado, en determinado contexto  social  y  cultural,  con  la  aspiración  de ser esgrimidos para desvirtuar el  reproche   de   responsabilidad   que   se  hace  en  materia  penal11.   

A  su  turno,  las críticas formulas por el  representante    de    LÓPEZ    GUERRA,  tampoco  encuentran  correspondencia con un ejercicio dialéctico  para  identificar  de  manera  clara  y  concreta  vicios graves de apreciación  probatoria,  sino  que  se  limitó  a  poner de presente su interesado criterio  valorativo  con  la  pretensión  de  que  prevaleciera frente al sentado en las  instancias,    fin    para    el    que    no   está   concebido   el   recurso  extraordinario.   

La  revisión  objetiva  y  fidedigna  de las  consideraciones  hechas  en  la  sentencia  atacada, permite a la Corte advertir  que,  contrario  a  lo  sostenido  por  el  censor, las pruebas se valoran no de  manera  aislada,  sino  en conjunto, de manera razonada y lógica, en particular  respecto  de  la  declaración que por certificación jurada rindió el juez que  tramitó  el  proceso  de  divorcio promovido por el citado acusado, elemento de  persuasión  que el demandante destaca de manera sesgada y parcial, omitiendo la  parte  en  la  que  el  funcionario  precisó  que  en esa clase de actuaciones,  conforme  al  principio  de  lealtad  y  buena fe, las partes están obligadas a  informar  al  funcionario  los  hechos  relevantes,  y si en el caso concreto se  tenía  conocimiento de la nulidad del segundo vínculo matrimonial, lo correcto  era   promover  esa  acción  y  no  la  de  divorcio  como  lo  intentaron  los  actores.   

Respecto de la falta de valoración del fallo  en  el  que  su  prohijado  fue  absuelto  disciplinariamente  por  vicios en el  ejercicio  de  la  profesión  con  ocasión  de  los mismos hechos, el actor se  conforma  con  insistir  en que los criterios de apreciación consignados en esa  jurisdicción  son  vinculantes  en  lo  penal,  pero  no demuestra error en las  razones  precisadas  en la sentencia penal cuestionada, en la que los juzgadores  de  primero  y  segundo  grado  desecharon  ese planteamiento con base en que se  trata  de  acciones  diferentes  en las que la autonomía e independencia de los  respectivos  falladores  al estimar los medios de prueba producidos en  cada una de  ellas,    impide   alegar   válidamente  que  las  conclusiones  de  uno  son de  indefectible observancia o aceptación para el otro.   

9.4. En conclusión,  los  recurrentes no demostraron, como lo exige la jurisprudencia en eventos como  el  presente,  la  configuración  objetiva de vicios de apreciación probatoria  determinantes  de  una  motivación  sofística,  falsa  o  aparente, deviniendo  perentorio  el rechazo de las demandas —como   lo  deprecó  la  Parte  Civil  en  el  traslado  a  los  no  recurrentes—,  sin  que  sobre  reiterar  que  la  casación,  en  cualquiera  de  sus modalidades, es en  esencia  un  juicio  lógico  jurídico,  de  delicada argumentación y crítica  vinculante,  emitido  acerca  de  la  legalidad  de  la  sentencia,  y  no puede  entenderse  como instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el  proceso  en  su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino  como fase extraordinaria, limitada y excepcional.   

Los  principios de sustentación suficiente,  limitación,  crítica  vinculante,  autonomía  de las causales, coherencia, no  exclusión  y no contradicción, ha sido dicho por la Corporación, en cualquier  régimen    gobiernan    la    casación.   Los   dos   primeros   (sustentación  suficiente  y limitación),  derivan  del  carácter  dispositivo del recurso, e implican que la demanda debe  bastarse  a  sí misma para propiciar la invalidación del fallo, y que la Corte  no    puede    entrar    a    suplir    sus   vacíos,   ni   a   corregir   sus  deficiencias.   

El  de crítica vinculante, presupone que la  alegación  debe  fundarse  en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad,  y  que  se somete a determinados requisitos de forma y contenido,  dependiendo  de  la  causal  invocada.  Y  los  de  autonomía,  coherencia,  no  exclusión   y  no  contradicción,  implican  que  el  discurso  debe  mantener  identidad  temática,  y  ajustarse  a  los  requerimientos  básicos de lógica  general y lógica jurídica.   

La inobservancia de esos requerimientos impide  la  demostración  clara y contundente de cualquiera de los yerros previstos por  el  legislador  como motivo enervante del fallo, y veda a la Corte el estudio de  los  fundamentos  fácticos  o  jurídicos  de  la  decisión  atacada,  pues en  atención  al principio de limitación, y dado el carácter rogado y dispositivo  de  la  casación,  las  deficiencias  del  libelo  no pueden ser enmendadas, ni  asignarse  otro  sentido  a  la expresa pretensión del demandante, la cual debe  tener  un  objeto  preciso,  claro,  definido  y  coherente, regido por causales  específicas  señaladas  por  la ley, con cargos que han de adecuarse a éstas,  los  cuales  se  resuelven en una nueva sentencia, diversa en objeto y contenido  de la proferida por los falladores de instancia.   

10.  Finalmente, la  Sala  no  observa  que  con ocasión del trámite procesal o del pronunciamiento  atacado  se  hubiesen  vulnerado  los  derechos  fundamentales  inherentes a los  procesados  PRIETO  BULLA y  LÓPEZ  GUERRA como para que  sea  necesario  el  ejercicio  de  la facultad legal oficiosa que le asiste para  conjurar algún atentado de esa estirpe.   

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

NO   ADMITIR  las   demandas   de  casación  presentadas  por  los  defensores    de   HENRY   PRIETO   BULLA     y     FIDIAS    SEGUNDO    LÓPEZ  GUERRA,  de  acuerdo  con  las razones plasmadas en el  presente proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Comisión de servicio  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                            JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS  MARTÍNEZ   

                                                                               Comisión de servicio   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Impedido   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                        MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

                                                                          Comisión de Servicio   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                               JULIO       ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cuaderno original # 1, folios 1-12.   

2  Ídem,  folios  14, 53, 54, 88-91, 106, 130, 131, 152-156, 173, 201-206, 214-217  y 219-224.   

3  Cuaderno original # 2, folios 33-47.   

4  Cuaderno original # 3, folios 128-143 y 153-171.   

5  Cuaderno del Tribunal, folios 5-20, 50-65 y 67-83.   

6 Cfr.  Autos  de  27  de  marzo  de 2007 y 9 de diciembre de 2009, radicaciones 26651 y  29155, respectivamente.   

7 Cfr.  Autos  de  7  de  febrero de 2007 y 20 de febrero de 2008, radicaciones 26.493 y  29.008, respectivamente.   

8 Cfr.  Sentencia de 31 de marzo de 2004, radicación 17738.   

9 Cfr.  Sentencia  de  21 de noviembre de 2002 y auto de 14 de febrero de 2006, Rad. Nº  16472 y 24611, respectivamente.   

10 Cfr.  Sentencia de 6 de agosto de 2003, Rad. Nº 18626.   

11  Cfr. Auto de 14 de julio de 2004, Rad. Nº 21210.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *