33144(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

Aprobado acta número 382  

Bogotá,  D.C.,  diecisiete de octubre de dos  mil doce.   

Se decide sobre la admisión de la demanda de  revisión  presentada  por  el  apoderado  judicial  del  ciudadano Jorge  Elías  Manzur  Jattin,  contra  la  sentencia  de  única  instancia  dictada  por  la Sala de Casación Penal de la  Corte  Suprema  de  Justicia el 22 de octubre de 2006, con la cual lo condenó a  la  pena  principal  de  48  meses  de  prisión  e  interdicción de derechos y  funciones  públicas  por el término de 24 meses, en su condición de autor del  delito de concusión.   

ANTECEDENTES  

1.  Los  hechos  que  dieron  origen  a  la  actuación  los  resumió esta Corporación en la sentencia materia de revisión  de la siguiente manera:   

“En  noviembre  de  1992  el  gerente de la  Lotería  de  Córdoba,  previamente autorizado por la Junta Directiva presidida  por  el  Gobernador  del  Departamento,  abrió licitación pública orientada a  contratar,  mediante  el  mecanismo de la concesión, el monopolio para la   explotación  de  las  apuestas  conocidas  con el nombre de ‘chance’. Según el  denunciante  PEDRO  GHISAYS  CHADID, representante legal de la sociedad HERMANOS  GHISAYS   LTDA,  a  su  vez  socia  de  APUESTAS DE CORDOBA LTDA., el   Gobernador  del  Departamento  Dr. JORGE MANZUR JATTIN le exigió el pago de una  fuerte  suma  de  dinero  como  condición  para  adjudicar  la licitación a la  última  de las sociedades nombradas. Como la petición de dinero fue rechazada,  la  licitación  se  declaró desierta, no obstante que APUESTAS DE CORDOBA LTDA  presentó  la  mejor  propuesta,  respaldada  por  una  amplia  experiencia  por  tratarse de la sociedad concesionaria en ese momento.   

En  enero  de  1993  se  abrió  la  segunda  licitación   con   el  mismo  objeto  de  la  anterior  y  simultáneamente  se  incrementaron  las exigencias de dinero por parte del Gobernador al denunciante,  hasta  la  suma  de  cien  millones  de  pesos.  Ante  la  posibilidad de que la  licitación  fuese  adjudicada  a  un tercero el denunciante accedió a entablar  diálogo,  inicialmente  sin acuerdo por la cuantía de la exigencia. Finalmente  luego  de  que el Dr. MANZUR rebajara la cuantía, el denunciante de acuerdo con  algunos  de  sus  socios  decidieron poner en conocimiento de las autoridades el  hecho  y  para ello optó el denunciante por citar al Gobernador a su residencia  para  cerrar  el  negocio y a la vez grabar la conversación que quedó recogida  en una cinta magnetofónica.   

La  exigencia  finalmente se concretó a la  entrega  de  setenta  millones  de pesos, representados en tres cheques, uno por  veinte  millones  y  dos  por veinticinco cada uno, el primero de los cuales fue  consignado  en  la  cuenta  No. 521-06575-5 del Banco Ganadero de Lorica. De los  dos  restantes el denunciante dio orden de no pago. Adicionalmente el Gobernador  exigió  treinta  y  cinco  millones de pesos más, por un año de prórroga del  contrato”.   

2.  Con  motivo de la condena y en virtud del  poder  conferido, el apoderado del accionante interpuso demanda de revisión con  fundamento  en  la “APARICIÓN DE NUEVAS PRUEBAS QUE  NO  SE  CONOCIERON AL MOMENTO DEL DEBATE”, hipótesis  contenida  en  la  causa  tercera  del  artículo  220 de la Ley 600 de 2000, de  conformidad  con  la  cual  la  acción resulta procedente cuando después de la  sentencia  condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al  tiempo  de  los  debates,  que  establezcan  la  inocencia  del  condenado  o su  inimputabilidad.   

3.  Las  nuevas  pruebas, dice el actor en el  libelo,  “… dan cuenta de cómo nadie,  hasta  el  día  de  hoy,  ha  podido  dar  razón  de  esa supuesta orden judicial que  autorizó  que  se  intervinieran  las  líneas  telefónicas,  y si esta prueba  ilegal  fue  la  que  dio  origen  al proceso de mi representado, éste debe ser  declarado  nulo  porque así lo manda [el] último inciso del artículo 29 de la  Constitución Política de Colombia.”   

4.  Alude  el  actor  en  este  punto  a  la  grabación  obtenida  por  el  denunciante y a las interceptaciones telefónicas  dispuestas  por  la  Fiscalía  en  el  trámite  de la instrucción, las cuales  permitieron    acreditar    en    la    sentencia    la   materialidad   de   la  conducta.   

Respecto de la primera prueba sostiene que la  grabación  se obtuvo con posterioridad a la adjudicación del contrato y con la  intención          de         ‘chantajear’ al  doctor      Manzur     Jattin,     ‘para  evitar  los  controles  establecidos  por  su  administración  frente  a  los  negocios  del chance y de licores e iniciar una nueva concesión  que    beneficiara   al   denunciante’.  Los  registros  de  esa  conversación,  agrega  el actor, fueron  modificados.   

En   relación   con  las  interceptaciones  telefónicas  afirma,  cómo,  a  pesar de que en la sentencia se estableció su  legalidad   “…   lo   cierto   es  que  existía  MANIFESTACIÓN  EXPRESA  DE  AUTORIDAD  COMPETENTE  QUE  CERTIFICABA  DE  MANERA  OFICIAL  QUE  NO  SE  ENCONTRABA  EN LOS ARCHIVOS NI EN LOS ANTECEDENTES NINGUNA  SOLICITUD  DE LA FISCALÍA REGIONAL ANTE LAS UNIDADES INVESTIGATIVAS DE POLICÍA  JUDICIAL,  PARA  INTERCEPTACIÓN O  EL RASTREO DE LA LÍNEA TELEFÓNICA DEL  GOBERNADOR  MANZUR,  ES  DECIR, QUE LA INTERCEPTACIÓN  DE ESTA LÍNEA SIEMPRE FUE ILEGAL.”   

5.  Frete  a  esta  circunstancia, agrega, el  sentenciado,  mediante derecho de petición, solicitó al Director General de la  Policía   Nacional,  le  informará  “…  qué  autoridad  ordenó a la Policía Judicial (SIJIN) que se  me  intervinieran  sus  teléfonos (sic) y  se  grabaran  sus conversaciones…”   

La solicitud, continúa, se fundamentó en lo  siguiente:  i)  la  Sijin, supuestamente en cumplimiento de lo dispuesto por una  juez  de  orden  público,  interceptó los teléfonos del señor Manzur Jattin;  ii)  la  orden  era ilegítima, no la podía emitir un juez de esa categoría ya  que  el afectado tenía la condición de Gobernardor; iii) la Sijin solicitó la  interceptación  de  los   números 824308 y 821987, por tener conocimiento  que   a   través  de  esas  líneas  telefónicas  se  desarrollan  actividades  relacionadas  con  narcotráfico;  iv) el 4 de diciembre de 1993, en respuesta a  otro  derecho  de  petición elevado por el Gobernador Manzur Jattin, el Jefe de  la  Sección  de Policía Judicial e Inteligencia de Córdoba, certificó que en  la    Sijin   de   esa   seccional   ‘no   existía   esa  orden’.   

6.  La Policía Nacional, añade el actor, en  respuesta  del  19  de  agosto  de 2009, le informó al sentenciado “…   que   funcionarios   de  la  Seccional  de  Investigación  Criminal,  para  la  fecha del 2004-1993, solicitaron a la Fiscalía Regional la  interceptación  de  los  abonados…”  Además,  le  sugirió   remitirse  a  la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  procura  de  más  información.   

Ante  esta  respuesta,  continúa,  el señor  Manzur  Jattin  el  26  de  agosto  insistió en su solicitud y la Dirección de  Investigación  Criminal,  le  precisó  que  los  documentos  enunciados  en la  respuesta  inicial,  son los únicos que obran en los archivos de la entidad, en  los  cuales,  acota  el  demandante,  “…  no  obran  oficios de solicitud de interceptación de abonados  telefónicos     por     parte     de     la    Policía    Nacional.”   

Sin embargo, en ese mismo oficio la Dirección  de  Investigación  Criminal  le manifestó al sentenciado que el 20 de abril de  1994   los  archivos  de  la  Seccional  del  Departamento  de  Córdoba  fueron  incinerados,  según  acta  sin  número  del  11 de febrero de 2000, incluyendo  documentos de los años 1993 y 1994.   

7.  De  lo  anterior  concluye  el  actor que  “…  a mi poderdante se le interceptó ilegalmente  los  teléfonos,  sin  orden  judicial  y,  en  caso  de haber existido, tampoco  hubiese  sido  legal  por tener el Gobernador fuero constitucional. Sin duda, si  la  Corte  Suprema  de  la  época  hubiese  contado con este nuevo elemento, se  hubiera   (sic)  podido  fácilmente  concluir  que  no  podía  condenar  a  mi  representado.”   

8.  Con  la  demanda  aporta  la  copia de la  sentencia  objeto  de  revisión con constancia de ejecutoria; como prueba nueva  los  oficios  de  la Dirección de Investigación Criminal 0810/MD-ASJUD-DIJIN22  (19-08-09)  y 0848/MD-ASJUD-DIJIN-22 (03-09-09), contentivos de las respuestas a  los  solicitudes  de  información elevadas por el señor Manzur Jattin, además  de   diversas   referencias  periodísticas  relacionadas  con  interceptaciones  telefónicas ilegales de reciente ocurrencia en el país.   

Al  final  de la demanda, solicita a la Corte  revisar  la  sentencia  dictada  en  contra de Jorge Elías Manzur Jattin por el  delito  de  concusión  “… por haber sido víctima  de            un            ‘montaje’  entre  delincuentes  y  organismos  de  seguridad  del  Estado,  que  trajo como  resultado  la  producción  de  pruebas ilegales que permitieron (en su momento)  engañar a la Sala Penal.”   

Como   consecuencia  de  lo  anterior,  que  “…   se   profiera   sentencia  absolutoria,  de  conformidad   con   el   numeral   2   del  artículo  227  de  la  Ley  600  de  2000.”   

CONSIDERACIONES  

Reiteradamente  la Sala ha precisado que la  acción  de revisión no constituye una prolongación del juicio, ni corresponde  a   un   instrumento   ordinario   que   permita   dar   cabida  a  particulares  consideraciones  destinadas a cuestionar declaraciones de justicia que han hecho  tránsito  a  cosa  juzgada  y  que  adquieren  el  carácter  de  definitivas e  inmutables.   

Su fundamento estriba en la posibilidad real  de  lograr  un  fallo  rescindente en orden a remediar la injusticia material en  que  haya podido incurrir la judicatura, cuando quiera que se presente alguno de  los  precisos  motivos  establecidos  en la ley cuya demostración corre a cargo  del  demandante,  en  quien  recae,  también,  la carga de presentar la demanda  acorde con los requisitos legalmente establecidos.   

El   artículo   222   del   Código   de  Procedimiento  Penal  señala  esos presupuestos de admisibilidad de la demanda,  entre  los  cuales  se destacan la obligación de concretar la causal que invoca  el  demandante,  los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan su acción  y  la  relación de las pruebas que conducirían a demostrar los hechos básicos  de la petición.   

Es  exigencia normativa, igualmente, que con  la  demanda  se  allegue  copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda  instancia  con  la  respectiva  constancia  de ejecutoria, proferidas dentro del  proceso cuya revisión se persigue.   

Si  la  acción  se  apoya  en  la  causal  tercera    de   las  previstas  en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, como aquí lo  propone  el  actor,  tiene  dicho  la  Corte,  resulta  necesario  aportar  con  la demanda elementos de juicio mínimos que denoten las  novedades  fácticas  o  el  aparecimiento de pruebas no conocidas al momento de  los  debates,  pero  también  acreditar  la  trascendencia  de los mismos en el  sentido  de  explicar  qué  se  infiere  de  ellos y de qué manera esas nuevas  conclusiones  inciden  en  el fallo que busca revisarse, para demostrar así que  la decisión debía ser distinta a la que se adoptó.   

En  ese  juicio  de  trascendencia  no debe  perderse  de  vista  que  las  pruebas  novedosas  que  viabilizan  el motivo de  revisión   examinado,   serán  sólo  aquellas  que  cumplan   el   objeto   de   esa  causal,  es  decir,  establecer la inocencia del condenado o su  inimputabilidad,  no las destinadas simplemente a cuestionar la  legalidad  de  los elementos de convicción o la valoración que de los mismo se  realizó en el fallo.   

En  el  asunto analizado, resulta evidente,  los  argumentos  del actor propenden por revivir un tema de orden probatorio que  la  Corte  estudió  en la  sentencia    materia    de    revisión,     referido    a    la    legalidad    de    las    interceptaciones  de  los teléfonos del  sentenciado  Manzur  Jattin,  de  manera que las fotocopias de los oficios a él  dirigidos   por   la   Dirección   de   Investigación   Criminal  que  aporta  como  pruebas  nuevas, o los  reportes  de  prensa  que  anexa,  ninguna diferencia  fáctica   o   probatoria   comportan   frente  al  objetivo de establecer la inocencia del condenado en el  ilícito  por  el  cual  fue  declarado  culpable, es  decir,  no contienen la virtud de mutar la decisión amparada por los efectos de  la cosa juzgada.   

En  efecto,  en  la  sentencia      cuestionada      la      Corte  puntualizó:   

“Tanto   sindicado  como  defensor,  en  repetidas   oportunidades   y   en   orden  a  controvertir  la  prueba  de  las  conversaciones  sostenidas con el Secretario de la Gobernación, han cuestionado  la  legalidad  de  las  intervenciones  telefónicas  realizadas por la Policía  Judicial,  cuyas  transcripciones y casetes obran en el expediente, referentes a  lo  ya mencionado y a la estrategia defensiva para afrontar los cargos objeto de  este  proceso,  planteándose además, hacerle saber al denunciante que, en caso  de  no  desistir  de  su  propósito  por poner los hechos en conocimiento de la  autoridad  judicial,  el  Gobernador intervendría para declarar la caducidad de  los contratos firmados con su administración.   

Debe  destacarse,  sin  embargo,   que  estas  grabaciones  fueron  ordenadas por autoridad judicial competente, en este  caso   la   Fiscalía   Regional,  mediante  providencia  escrita,  la  que  fue  incorporada  al  proceso  en  copia  al  carbón, emitida con fundamento legal y  realizada   de   manera   técnica   con   la   debida  identificación  de  los  interlocutores (fls. 350-2 y 525-2).   

…  

Entonces,  que  no  obre  en  el  presente  expediente  la  autorización  de  la  Dirección  Nacional de Fiscalías de que  habla  el  artículo  351  del  Código  de Procedimiento Penal, que el defensor  invoca,  en  nada compromete la legalidad de la prueba así obtenida, pues es lo  cierto,  que  la  orden de interceptación telefónica fue emitida por el Fiscal  Regional  con  base  en  solicitud  presentada por la Unidad Investigativa de la  Policía  Judicial,  conforme  a  la  competencia  específica  otorgada  por el  artículo  47  del  Decreto  2699  de  1991,  y  para  ello  no  es requerida la  autorización  que echa de menos la defensa, la cual es exigencia solo cuando el  Fiscal  de oficio dispone tal interceptación por considerarla necesaria y útil  dentro  de  las  investigaciones  que adelanta, pero no cuando una tal solicitud  proviene  de  la Policia Judicial y es ordenada por el Fiscal respectivo, según  se desprende del tenor de las disposiciones citadas.   

Del estudio de la preceptiva en comento, se  establece  que  lo perseguido por ella, en tratándose de intervención judicial  en  la  intimidad  de las personas, es que al menos dos funcionarios intervengan  en  la  decisión  a efectos de garantizar la debida utilización de tan extrema  medida.  Esto  es que cuando la iniciativa surja de la Policía Judicial, sea el  Fiscal  a cargo del asunto quien lo autorice. Y, que cuando sea el propio Fiscal  quien  exponga en su decisión la necesidad de acudir a este mecanismo con miras  a  obtener  pruebas  que  sirvan a los propósitos de los procesos que adelanta,  sea  la Dirección Nacional de Fiscalías quien imparta tal autorización.    

Conclúyese  de  lo  dicho  que ni desde el  punto  de vista legal, ni del técnico con que las grabaciones fueron recogidas,  mucho  menos  del  proceso de transcripción de las conversaciones telefónicas,  se  puede  inferir  irregularidad alguna en la aducción de la prueba mencionada  que amerite su desconocimiento.”   

Y,  respecto  de  la  grabación obtenida y  aportada  por  el  denunciante,  la  Corte  precisó  que en un Estado social de  derecho,   fundado   en   el  respeto  por  la  dignidad  del  ser  humano,   la   libertad  y  autonomía  individuales,  “…   mal   podría   esgrimirse  impedimento  alguno  o  exigir  autorización  judicial  para que las personas graben su propia voz o su imagen,  o  intercepten  su  línea  telefónica,  si  estas  actividades  no  se  hallan  expresamente  prohibidas.  Este aserto resulta avalado si se tiene en cuenta que  quien  así  actúa  es precisamente el afectado con la conducta ilícita, y por  ende,  eventualmente  vulneradora  de  sus derechos fundamentales, por lo que su  proceder  se  constituye  en  un  natural  reflejo  defensivo…  Los  registros  históricos  así  obtenidos,  naturalísticamente  tienen vocación probatoria,  pues   corresponden   a  medios  de  demostración  de  los  hechos,  según  el  reconocimiento  que  al  efecto  hace  el  legislador,  a  los  cuales les da la  categoría  de  documentos  privados  aptos  para  ser apreciados judicialmente,  conforme  lo  precisa en los  artículos  225  del C.P. y 251 del  C.  de  P.C.,  cuyo   valor   depende   de la autenticidad,   la    forma    de   aducción   al   proceso,   la  publicidad   del   medio y la controversia procesal del mismo, así en  él queden adicionalmente impresas voces o imágenes ajenas.”   

Pero  además, resolvió las inquietudes de  la  defensa  alusivas  a la autenticidad de esa grabación magnetofónica y a la  posibilidad  de  que  hubiere sido editada, soportando sus consideraciones en el  resultado  de la experticia que se ordenó al efecto, de conformidad con el cual  se   descartó  cualquier  posibilidad  de  manipulación  de  la  prueba, según  alegaba la defensa.   

Además   de  lo  anterior,  el   peticionario   omite  realizar  el  juicio  de  trascendencia de las pruebas que proclama  novedosas,    pues   no  expuso,   siquiera  en un plano hipotético, que si  se  excluyeran  por  ilegales las interceptaciones telefónicas, afloraría como  consecuencia  ineludible la  inocencia   del   sentenciado   y   la   necesidad   de   rehacer   el  trámite  procesal,      dado  que  no  demostró  por  qué  razón  sus argumentos  resultan    más   contundentes   que   las   consideraciones   de   la   Corte,  fundamentadas,  como  se  lee  en  el  texto  de  la  sentencia,   en   otras  pruebas  diferentes  a  las  interceptaciones  que  insiste  en  cuestionar,  como  son  la  declaración del  denunciante,  la  grabación  magnetofónica  que  aportó,  los  testimonios de  Cristhian  Corrales Larralte, de Hugo Díaz Flórez, Gregorio Becerra Vera, y la  versión   de  los  hechos  ofrecida  por  el  señor Manzur Jattin, de manera que  la  propuesta del accionante  deja  a  salvo la firmeza probatoria de la providencia  objeto de revisión.   

En    conclusión,   como   las       pruebas      aducidas  por el actor no revelan datos  desconocidos   en  las  instancias,  la  demanda  no  puede  ser  admitida  en  tanto  no  satisface  los  presupuestos  de  la casual de revisión en la que se  apoya.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de   revisión   propuesta  por  Jorge  Elías  Manzur  Jattin a través de apoderado judicial.   

Contra  esta  decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO                                       FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO       

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                                     JAVIER ZAPATA ORTIZ   

          

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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