33101(21-03-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 33101  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA        DEL        ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ   

Aprobado Acta No. 101.  

          Bogotá,  D. C., marzo  veintiuno (21) de dos mil doce (2012).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve  de  fondo  el recurso de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   GUSTAVO      ABRAHAM     CASTELLANOS     GUALTEROS     contra  la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de mayo de  2009   por   el   Tribunal  Superior  de  Bogotá,  confirmatoria,  con  algunas  modificaciones,  de  la dictada por el Juzgado 37 Penal del Circuito de la misma  sede,  que  lo  condenó  como autor del delito de peculado por apropiación, en  concurso homogéneo y sucesivo.   

ANTECEDENTES   

         

El  supuesto  fáctico  que  dio origen a la  presente     actuación    penal,    se    declaró    por    el    ad-quem,   de   la   siguiente   forma:   

“A  través de la denuncia presentada por  el   doctor   William  Ospina  García,  en  calidad  de  vicepresidente  de  la  Contraloría  Interna  del  Banco, se dio a conocer a la Fiscalía General de la  Nación  el  informe  correspondiente a las auditorías realizadas en la Oficina  del  Barrio  Restrepo de la Caja Agraria en el que se señalaba a los directores  de    dicha    oficina    y   al   gerente   regional   de   la   entidad   como  responsables      del otorgamiento de créditos y sobregiros  sin  el  lleno  de  los  requisitos  consagrados  en  el Reglamento de Crédito,  desatendiendo  las  directrices  de  la  Presidencia  de  la entidad, y en otros  casos,  sin los estudios financieros destinados a demostrar la capacidad de pago  del cliente”.   

Los  hechos anteriores sirvieron de sustento  para  que se dispusiera la apertura de instrucción formal, en cuyo marco fueron  vinculados,     mediante     diligencia     de     indagatoria,     GUSTAVO  ABRAHAM  CASTELLANOS  GUALTEROS y  Pedro  Augusto Gómez Peña,  directores  de  la  oficina  de la Caja Agraria, barrio Restrepo, y Rafael   Hernando   Saavedra   Ramírez,  gerente regional de la entidad.   

Cerrado  el  ciclo  instructivo,  la  Unidad  Nacional  Especializada  en  Delitos  contra  la  Administración Pública de la  Fiscalía  General  de  la Nación con sede en Bogotá, mediante proveído del 7  de  octubre de 2005 calificó su mérito con resolución de acusación en contra  de       CASTELLANOS       GUALTEROS, Gómez Peña y  Saavedra   Ramírez  como  presuntos   autores  responsables  “del  delito  de  peculado  por  apropiación  (artículo  133  del  anterior  Código  Penal), en  concurso    homogéneo   y   sucesivo   de   conductas   punibles”.   

En contra de esta determinación se interpuso  recurso  de  reposición  y, en subsidio, apelación. El primero fue resuelto el  10  de  noviembre de 2005 en el sentido de no reponerla, al tiempo que concedió  el segundo.   

          El  segundo,  por su parte, fue resuelto por la Fiscalía de Segunda  Instancia   el   29  de  junio  de  2006,  impartiéndole  confirmación  en  lo  esencial.   

El  juzgamiento  correspondió al Juzgado 37  Penal  del  Circuito de esta ciudad, donde, tras surtir el rito legal, se dictó  sentencia  de  primer grado el 7 de julio de 2008, a través de la cual condenó  a  GUSTAVO  ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS,  a  las penas  principales  de  ochenta  y  cuatro  (84)  meses de prisión, multa por valor de  ciento  diecinueve  millones  ochocientos  quince  mil doscientos setenta y tres  pesos  ($  119.815.273)  e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  mismo  término  de  la  pena privativa de la libertad. Así  mismo,  lo  condenó  al  pago  de perjuicios por suma equivalente a veinte (20)  salarios  mínimos  legales  mensuales y le negó el subrogado de la suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  el mecanismo sustitutivo de la  prisión domiciliaria.   

    

En   la   misma   decisión   absolvió  a  Pedro Augusto Gómez Peña y  Rafael   Hernando   Saavedra   Ramírez  de  los  cargos  por  los cuales habían sido acusados.   

Contra  el  fallo  anterior,  la defensa del  condenado  interpuso,  en  forma  exclusiva,  recurso de apelación, del cual se  ocupó  el  Tribunal  Superior  de Bogotá el 26 de mayo de 2009, impartiéndole  confirmación  pero  modificando el numeral segundo de la parte resolutiva de la  decisión  impugnada  “en  el sentido de condenar a  GUSTAVO  ABRAHAM  CASTELLANOS  GUALTEROS  al  pago  de  perjuicios  en  cuantía  equivalente   a  setenta  y  cinco  (75)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes”.   

Nuevamente  en  desacuerdo  con la decisión  adoptada,  la  defensa  la  impugnó  extraordinariamente,  para lo cual allegó  oportunamente  demanda.  Dentro  del  término  otorgado  a  los no recurrentes,  presentó    escrito    el    apoderado   de   la   parte   civil   –Caja  Agraria  en  Liquidación-. Tras  admitirse  el  libelo,  se  dispuso  correr  traslado  al  agente del Ministerio  Público  a  efectos  de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  emitió concepto a través del cual solicita no casar el fallo  impugnado   de   acuerdo  con  los  cargos  contenidos  en  la     demanda.   En consecuencia, procede la Sala a adoptar la decisión de fondo  que en derecho corresponda.   

LA DEMANDA  

         

          La  defensa  formula  siete  cargos  contra  el fallo impugnado. Los  cuatro  primeros tienen sustento en la causal tercera de casación del artículo  207  de  la  Ley  600 de 2000, por considerar que la sentencia fue dictada en un  juicio  viciado  de nulidad, mientras que los tres últimos tienen fundamento en  la  causal  primera,  cuerpo  primero,  de  la  misma preceptiva, por violación  directa  de la ley sustancial, estos últimos en pos de la casación parcial del  fallo.       

Con  el  propósito  de  evitar repeticiones  innecesarias,  la  Sala, en el siguiente acápite considerativo, de manera   individual  consignará las razones de su decisión tras sintetizar el contenido  del  cargo,  del  alegato  del  no  recurrente  y  del  concepto  del Ministerio  Público.   

           1.  Primer  cargo.   Nulidad  por  violación al debido proceso:   

          1.1. Fundamentos del reparo:   

Según  el censor, la sentencia se profirió  en  juicio  viciado  de  nulidad  verificada  en  la  etapa de instrucción, por  haberse  desarrollado esta fase contra GUSTAVO ABRAHAM  CASTELLANOS  GUALTEROS, Pedro  Augusto     Gómez     Peña     y     Rafael   Hernando  Saavedra  Ramírez  de  forma  conexa,  en  una  sola  acción  penal,  “no  obstante  que  los  hechos  que  presuntamente  involucraban  a  cada uno de los  investigados  eran absolutamente inconexos en sus circunstancias de tiempo, modo  y  lugar” y sin que se hubiera imputado la figura del  concurso   de   conductas   punibles  o  el  fenómeno  de  la  coparticipación  criminal.   

En  virtud  de la irregularidad, señala, se  vulneraron  los  artículos 89, 90 y 91 de la Ley 600 de 2000 y el artículo 130  del Decreto Ley 100 de 1980.   

La  indebida  conexidad  procesal,  añade,  produjo   una   errónea   valoración   global   de   la   prueba  “no  obstante  la diversidad de los actos imputados a cada uno de  los  procesados”, yerro en el que se incurrió cuando  a  partir  del  informe  presentado  por  la  contraloría interna de la entidad  financiera  que  daba cuenta de supuestas anormalidades en la oficina del barrio  Restrepo,  la  Fiscalía  procedió a abrir una sola investigación “sin  considerar  que tuvieron ocurrencia en períodos temporales  diferentes  y  por  funcionarios diferentes de la Caja Agraria, inexistiendo una  conexión       circunstancial,       espacial       o      modal”.   

Al  respecto  indica  que si bien dos de los  procesados  fungieron  como  directores  de  la  sucursal, esto es, Pedro  Augusto  Gómez  Peña, quien fuera  absuelto   por   razón   de   estos   hechos,   y  su  defendido,  GUSTAVO  ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS, el  segundo  reemplazó  al  primero  “lo cual nos hace  inferir  que  no  existió  un  acuerdo  previo  para defraudar presuntamente el  patrimonio   de   la   Caja   Agraria,  sino  que  sus  presuntos  actos  fueron  desarrollados  en  circunstancias  temporales  y modales diferentes, que hacían  inviable   desarrollar   la   investigación   penal   en   una   misma   cuerda  procesal”.     

Igual  ocurre,  agrega,  con  el  procesado  Rafael     Hernando     Saavedra,     porque  las  operaciones  crediticias  anómalas que se le atribuyen  fueron  desplegadas  por  fuera  de  la  sede  de  la  Caja Agraria en el barrio  Restrepo,  también  “en circunstancias temporales,  modales       y       espaciales      absolutamente      diversas”.   

Tan  independientes  fueron las conductas de  los  sindicados  que,  sostiene,  en  la  resolución  de  acusación  no se dio  aplicación al fenómeno jurídico de la coautoría.   

En  cuanto  al  hecho  de  que  su defendido  mencionó  a  Rafael  Hernando  Saavedra como   la   persona   que   autorizó   algunos   de  los  créditos  irregularmente  concedidos,  de lo cual se podría colegir su conexidad, subraya  que  a  éste también le fueron adjudicadas otras conductas autónomas, de modo  que  en  cuanto  a  tales  operaciones  comunes  sí  procedía  la tramitación  conjunta, pero no frente a las restantes.   

De la misma forma encuentra que en este caso  no  procedía  la  conexidad  por  ninguna  de las hipótesis contempladas en el  artículo  90 de la Ley 600 de 2000 derivadas de “la  coparticipación  (#ral  1),  de  los  concursos  delictivos  (#ral  2) y de las  conexidades  procesales  derivadas  de  los  delitos  conexos  del derecho penal  material  (#ral.  3)”;  las dos últimas, según  dice,  por  conexidad ideológica, cuando se comete un delito como instrumento o  medio  para  obtener  un  delito  fin;  conexidad consecuencial, cuando luego de  haberse  cometido  un  delito  el sujeto activo se ve en la necesidad de cometer  otro  u  otros,  como  para  evitar  la  persecución  de las autoridades o para  destruir  pruebas que lo puedan involucrar y, la conexidad sustancial, porque en  la  realización  del  delito buscado se presenta la ocasión de incurrir en una  delincuencia no prevista inicialmente.   

Tampoco  por  alguna  de  las  razones  que  justifican  el  adelantamiento  de  una  sola acción, cuales son: para precaver  fallos  contradictorios  -lo que aquí no ocurre en tanto las circunstancias son  diversas-    o    porque    exista    unidad   de   prueba   o   por   economía  procesal.   

En  el  acápite  de  la trascendencia de la  irregularidad  procesal, afirma que se llevó a cabo una valoración globalizada  de  la  prueba, para lo cual “nos permitiremos hacer  mención  y  análisis  de  diversas  piezas procesales tanto de la instrucción  como del juicio”.   

De  esa  forma  transcribe  apartes  de  las  resoluciones  de  acusación  de  primera  y  segunda instancia, controvirtiendo  cómo  en  la  última se habla de conexidad procesal en la conducta de los tres  implicados  “llegando  incluso  a afirmar que entre  ellos…existió  un acuerdo previo encaminado finalísticamente a menoscabar el  patrimonio  de  la  Caja  Agraria”, frente a lo cual  responde   que   tal   forma  de  participación  nunca  existió,  “pues  los  comportamientos  presuntamente criminales de cada uno  de  los procesados se derivaban de conductas totalmente inconexas”,   sin   que   aparezca  demostrado  el  supuesto  acuerdo  previo,  “porque contrario a ello existen pruebas de que los  actos  de  cada uno de los sindicados fue realizado, salvo contadas excepciones,  de forma inconexa”.   

En  efecto, puntualiza, está demostrado que  su  prohijado  reemplazó a Pedro Augusto Gómez Peña  y,  por  lo  tanto, las circunstancias no son iguales,  debiendo  mantenerse la unidad procesal sólo respecto de los contados créditos  en donde se verificó que hubo conexidad.   

Luego  indica  que  esta  irregularidad tuvo  efectos  definitivos  en  la  fase  del  juicio,  tanto  así  que  el  defensor  de               CASTELLANOS        GUALTEROS       solicitó   la   nulidad   por  este  motivo  durante  la  audiencia  preparatoria,  pero  fue  resuelta  desfavorablemente  por el juzgador de primer  nivel,  con lo cual “quedó sellada la irregularidad  que   trascendería   a   la   etapa   del  juicio”.   

Destaca también cómo el Ministerio Público  puso  en evidencia igual irregularidad en su intervención durante la sesión de  audiencia  pública  del  26  de  febrero de 2008;  sin embargo, el juez de  forma  obstinada  no  declaró la invalidez y procedió, en su lugar, a enmendar  el  error  de  la  calificación  consistente  en  no  haber individualizado las  conductas  punibles,  constituyendo  ello  un  sorprendimiento  para  las partes  “ya  que  sería  un  tópico  que  no encontró un  espacio  para  la  contradicción  en  el  juicio  cuya  estructura  que  era la  investigación, estaba defectuosa”.   

Con fundamento en lo expuesto, depreca casar  el   fallo   para   que   se   decrete   la  nulidad  del  proceso  “incluida  la  resolución  que resolvió la situación jurídica  del  Dr.  CASTELLANOS  GUALTEROS,  para  que  la  Fiscalía proceda a ordenar la  ruptura  de  la  unidad procesal, ordenando la compulsación de copias, para que  por  cuerdas  separadas  sean  investigadas  las presuntas conductas punibles de  cada uno de los sindicados”.   

1.2.  Alegato del no recurrente:   

A  su  juicio  este reparo no debe prosperar  porque  a partir del informe presentado por la contraloría interna del banco se  determinó  la  unión  o el vínculo existente entre los tres procesados y ello  fue    ratificado    por   el   propio   CASTELLANOS  GUALTEROS,  quien en su indagatoria señaló que todos  los    trámites    fueron    autorizados    por    el    doctor    Saavedra  Ramírez,  en  su condición de  gerente regional.   

Por  lo  tanto, añade, lo que se pretendía  establecer  con  la  investigación precisamente era el vínculo existente entre  los  directivos  de  la  sucursal  del  barrio  Restrepo, así como “las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar en la que cada uno  de ellos intervino en la conducta”.   

Además,  es  evidente  que no se afectó la  estructura  del  proceso,  por  cuanto “se corrieron  los  traslados  procesales  acorde  a  derecho  y  se  valoraron las pruebas que  afectaban  la  responsabilidad  de cada uno, con el derecho de contradicción, a  tal  punto  que  como  resultado  del debate jurídico se absolvió a dos de los  tres  acusados”. Por ello mismo tampoco es cierto que  se  hayan  valorado  las  pruebas  en  forma  global, como lo señala el censor.   

1.3.     Concepto    del    Ministerio  Público:     

Empieza  por  señalar  que  tras revisar el  expediente  se  observa  cómo las irregularidades en las diferentes oficinas de  la  Caja  Agraria  datan de 1998, con fundamento en la cuales se abrieron varias  investigaciones  penales y, en lo concerniente a la sucursal del barrio Restrepo  se  dispuso,  el 8 de marzo de ese mismo año, abrir investigación en contra de  los tres implicados.   

Enfatiza  que como dicho informe refería la  ocurrencia  de  numerosas  irregularidades  en  varias  sucursales bancarias, el  criterio  utilizado fue el de la división por sucursales, motivo por el cual se  vinculó al proceso a los gerentes de dicha oficina.   

Además, la prueba practicada era común para  todos   los   implicados   “en  razón  a  que  las  vulneraciones  a  los  reglamentos  internos fueron coincidentes y el informe de  auditoría  contempló  todas  y  cada  una de las situaciones que llevaron a la  pérdida de los recursos del banco”.   

Advierte  que  a partir del mes de agosto de  2011  empezaron  a  recibirse  en  el  despacho  de la Fiscalía 11 de la Unidad  Nacional  Anticorrupción  varias de las indagaciones que se venían adelantando  en   contra   de  CASTELLANOS  GUALTEROS,  con  el objeto de que se investigaran bajo una misma cuerda y que  de  ello  dio  cuenta  el  mismo  procesado  en  su  indagatoria,  quien incluso  solicitó la acumulación.   

Resalta,  así mismo, que la tramitación en  un  solo  proceso  fue de utilidad a efectos de la práctica de la prueba, amén  de  que  incluso el libelista otorgó razón a esa manera de actuar al reconocer  que  Rafael Saavedra aprobaba  los  créditos  irregularmente  concedidos  a los dos gerentes vinculados a esta  actuación.   

De otro lado, pregona que el censor cita como  norma  infringida  el artículo 87 del Decreto 2700 de 1991, el cual contemplaba  tres  casos  de conexidad, sin reconocer alguno de ellos, pero no tuvo en cuenta  el  artículo  90  de  la Ley 600 de 2000, aplicable para el caso concreto, dado  que  las normas procesales entran a regir inmediatamente son promulgadas, según  el  cual  procede  la  conexidad  cuando  se  impute  a  una  o más personas la  comisión  de una o varias conductas punibles en donde exista homogeneidad en el  modo  de  actuar  de  los  actores o partícipes, relación razonable de lugar y  tiempo  y  la  prueba  aportada a una de las investigaciones pueda influir en la  otra,  como  aquí  ocurre  porque  los procesados desarrollaron comportamientos  dirigidos a atentar contra la Caja Agraria.   

De  otro  lado, añade, el libelista tampoco  logra  demostrar  el  perjuicio  causado  al  procesado  con  la tramitación de  instrucción  conjunta  y como no se vieron afectados sus derechos fundamentales  la prédica carece de trascendencia.   

Por  lo  expuesto,  concluye que el cargo no  tiene vocación de prosperidad.   

Consideraciones de la Corte:  

Como  en  esta  propuesta, sustentada en la  causal  tercera de casación, se alude a un yerro originado en la aplicación de  la  figura  de  la  conexidad,  porque se surtió el trámite de la instrucción  respecto  de  los  tres  implicados  bajo  una misma cuerda cuando, a juicio del  actor,  ha  debido  seguirse  por  separado, erigiendo ello quebranto del debido  proceso,  bien está, con carácter ilustrativo y porque resulta definitivo para  solucionar  el  problema  planteado, comenzar por evocar cuándo se presenta tal  fenómeno a la luz de la jurisprudencia de esta Sala.   

Sobre  el  tema  viene pronunciándose esta  Colegiatura  de  antaño,  sentando  su  más amplio criterio en el auto de 4 de  junio  de  19821,  cuyos  fundamentos  permanecen  vigentes.  Dada su innegable  importancia  se transcribirán in extenso apartes de su contenido:    

“Nuestro  ordenamiento  penal,  si  bien  se  ocupa  en  el Código de Procedimiento de la  conexidad,  sea  para establecer la competencia en caso de que este fenómeno se  presente  (Art.  39,  C.  P.P.)  o  para  decir cómo se investigan y fallan los  de­litos   conexos,  no  señala  los  casos  de  conexidad,  como  si hacen otros ordenamientos, verbo y  gra­cia, el italiano (Art.  45    del    Código    de    Procedi­miento Penal).   

Esto  significa  que  corresponde  a  la  doctrina,  como  bien lo anota la Procuraduría, definir tales eventualidades, y  así   lo   ha   venido   haciendo,  en­tre  otros casos, en las providencias que ella menciona (julio 5 de  1977 y diciembre 12 del mismo año).   

Sobre  el  particular  hay  que  decir que  existen  tres  fenómenos  que tienen ámbitos parcialmente superpuestos, por lo  cual  suele  confundírseles,  o al menos, se les diferencia con dificultad. Son  ellos:   el   concurso   de  delitos,  la  conexidad  sustancial  de  ilícitos  y  la  conexidad  procesal.  Suele  añadirse  el  delito continuado que, para algunos autores, es sólo otra  forma    de    conexión    de    ilí­citos.   

La  expresión  “conexidad sustancial de  deli­tos”  implica,  en  primer  término,  la  existencia  de  varios delitos bien sea cometidos por una  misma persona o por personas diversas.   

Es decir, requiere que cada hecho tenga una  descripción  típica autónoma, razón por la cual no entra en este concepto el  llamado   “delito   complejo”,   que,   aun   cuando   compuesto  de  varios  comportamientos  tipificados  por  separado, la ley los aúna en una sola figura  delictuosa,  supri­miendo  su  individualidad:  tal  el  caso  del  hurto  calificado  con  violencia a las  personas.   

Pero además de la pluralidad y autonomía  de  los delitos, se requiere que exista entre ellos una determinada relación. O  sea  que  los  elementos  de  la  conexidad  son  dos:  pluralidad  de  delito y  re­lación    entre  ellos.   

Muchas  han  sido  las opiniones expuestas  so­bre  la naturaleza del  primero  de  esos  elementos  desde  la  que  partiendo  de  un  punto  de vista  pu­ramente naturalístico,  sólo  considera  pluralidad  la  ejecución  de hechos diferentes, sin tener en  cuenta  las  normas  que  los  describen,  hasta  la de los que, anteponiendo la  consideración   normativa,   sólo   ven   pluralidad   en  los  casos  en  que  va­rias  normas describen  de  diversa forma un mis­mo  hecho  (concurso  ideal)  o entren a separar, entre sí, varios hechos (concurso  material,     deli­to  continuado).   

Este  último  parece  ser el enfoque más  ade­cuado.  De  modo  que  habrá     tantos     delitos    cuan­tas   normas   descriptivas   o  tipificadoras  autóno­mas  puedan  aplicarse al episodio que  se juzga, salvo el caso ya mencionado del delito complejo.   

El otro elemento señalado es la relación  entre    esos   hechos.   Generalmente   se   exige   que   los   di­versos  comportamientos  contemplados  tengan un elemento común.   

En  el caso de la conexidad sustancial que  se   viene  examinando,  ese  elemento  debe  ser  de  esta  índole,  esto  es,  sustancial,   o  lo  que  es  lo  mismo,  descrito  o  implícito  en  la  norma  penal.   

Ese  nexo  entre  delitos  puede  ser  de  naturale­za subjetiva, en  aquellos  casos  en que el vínculo se refiere a las personas de los imputados o  tam­bién objetivo, cuando  se       considera,      primordial­mente,  los  delitos  que  están  juzgando.  Puede  ocurrir que la  conexidad  tenga  simultáneamente  esos  dos  caracteres.  O que el nexo sea de  índole  puramente  psicológico, caso en el cual también habría que hablar de  conexidad subjetiva.   

Esta  es, precisamente, la nota distintiva  entre   la   conexidad   sustancial   de   delitos   y   la  puramen­te  procesal. Aquélla deriva del nexo  de  caracte­res típicos o  sustanciales,  expresos  o  tácitos, co­mún   a  las  diversas  figuras  jurídicas  implicadas.  Esta  no  requiere que el elemento común sea de naturaleza sustancial.   

Pasando  a  la  conexidad  procesal  y  sobre  los  planteamientos  que  se  dejan hechos, puede  de­cirse  que en ésta el  lazo   que   une   los   diversos   de­litos,  si  bien  debe tener importancia jurídica para los efectos  del proceso, no es necesario que sea de índole sustancial.   

Se dice esto porque si bien toda conexidad  sustancial  es  también  de  carácter procesal, la inversa no es cierta, o sea  que  no  toda  conexi­dad  procesal       es       también      una      conexidad      sustan­cial.   

En la conexidad procesal impera,  más  que  el  concepto  de  que  el  elemento  común entre los  de­litos  hace  necesario  unirlos,    el    de    que    es   con­veniente  hacerlo,  o, como expresa un  autor  (Leo­na) “un nexo  particular  previsto  por  la  ley que aconseja la reunión o la acumulación de  ellos   (los   procedimientos)”.   0,   como   diríamos   en   re­ferencia  a nuestro derecho: los fines  de   la  jus­ticia  hacen  conveniente     que    se    conozcan    en    un    solo    proceso.   

Es decir, que la  conexidad  procesal  es  mucho  más  amplia  que la sustancial, porque no sólo  abarca    los   casos   de   ésta   sino   otros   que   nada   tie­nen   que  ver  con  la  descripción  típica  de  los  de­litos  implicados en la relación.   

Ejemplos  de conexidad tanto procesal como  sustancial podrían ser los siguientes:   

     

a. Varios  delitos  cometidos  al  mismo  tiempo por varias personas reunidas, siempre  que  no  se  dé  la  hipótesis  de  concurso  de  varias  personas  en  ninguno  de  ellos  (Leone,  Tratado de  Derecho  Procesal  Penal,  tomo  1, pág. 398, Pagliaro, I Reati Connessi, pág.  26).     

     

a. Delitos  cometidos  por  varias  personas  en  daño  recíproco,  verbigracia,  lesiones  personales recíprocas, injurias, idem, etc.     

     

a. Delitos  cometidos  con  ocasión  de  otros.  Es  la  llamada  comúnmente  “conexión  ocasional”,  de  que  se  ocupan      casi      todos      los     tratadistas     para     de­cir  que  existe cuando un delincuente  aprovecha  la  ocasión  de  un  delito o se ve forzado en tal momento a cometer  otro,  verbigracia,  el  que  entra  a  cometer  un  robo y ejecuta también una  violación carnal.     

Más interesantes, por venir al caso que se  está juzgando, son las siguientes:   

     

a. Delitos  cometidos    para    ejecutar    otros.    Se    trata    de   la   conexión  denominada  teleológica,  ya  que  implica  la  existencia  de  un  delito  medio  y de un delito fin. Nuestro  código     prevé     esta     situa­ción  tanto  en  forma  genérica,  como  una  circuns­tancia  de  agravación punitiva en el  numeral   12  del  artículo  66  del  Código  Penal  o  como  agra­vante  específica  en  algunos casos,  como  el  nu­meral segundo  del   artículo   324  (agravación  pu­nitiva del homicidio).     

     

a. Delitos  cometidos  para  conseguir  o  asegurar el precio o el producto de otros delitos  (nu­meral  12, Art. 66 C.  P.  y 29 Art. 324 ibidem). A este tipo de conexidad se  la  llama  “consecuencial”, porque se enfoca, ante  todo,  el  episo­dio final  de la conducta delictuosa.     

     

a. Delitos  imputados  a  la misma persona por el nexo de la continuación. Desaparecida del  nue­vo código penal esta  figura    que    el    anterior    con­templa  en  su  artículo  32,  interesa  señalar que este  es  un  caso de conexidad de tipo procesal ya que se trata de  hechos  punibles  autónomos  que  sólo  tienen  un  nexo  común, de carácter  psicoló­gico, pero que no  alcanza  a  constituir  elemento  del  tipo,  a  saber,  el  plan o proyecto del  delin­cuente,   o  como  decía  el  código  de  1935,  el “de­signio criminoso”.     

     

a. Delitos en  que  la  prueba  de uno influya en la de otro. Es esta  la  forma  más pura de conexidad procesal, puesto que  los  delitos  no  tie­nen  entre sí ningún nexo sustancial ni formal.     

     

a. Algún  autor  (Leone)  enumera  entre  las  formas  de  conexidad el caso de dos o más  pro­cedimientos distintos  que   se   siguen   contra   la   misma   persona  por  imputaciones  totalmente  di­ferentes.    Entre  nosotros,   esta   situación   corres­ponde   a  la  acumulación  de  procesos  y  no  a  la  conexidad,  diferenciándose  de  ella  en que tales procesos no pueden reunirse en uno solo  desde  el  comienzo, como sucede en los otros casos sino una vez calificadas las  investigaciones  que de­ben  iniciarse separadamente.     

Se ha intentado, sin mucho éxito, elaborar  una    teoría    general    sobre    la    conexidad    que    sumi­nistra  ideas  sencillas para señalar  en qué casos existe y someterla a reglas uniformes.   

Esto no ha sido fácil porque el legislador  per­sigue fines distintos  que  no  admiten  un común denominador. Así, unas veces busca la comunidad del  material  de pruebas, como en los casos enumerados atrás bajo las letras a), b)  y c).   

O trata de evitar fallos contrapuestos, en  el    de    varias    personas    que   toman   parte   en   mismo   delito   ya  mencionado.   

O  finalmente,  se  necesita  aplicar  una  agravante,  como  en  los  casos d) y e) que se refieren a las circunstancias de  agravación punitiva, sea de carácter genérico o específico.   

Algún   autor  (Pagliaro)  ha   dividido   la   conexidad   sustancial   en   tres   especies:  teleológica, paratática e hipotética.   

Aquella se presenta en los casos en que una  misma  persona  ejecuta  varios  delitos  unidos  por un nexo de medio a fin, es  decir,  que  se  encuentran  en  la  misma  cadena  finalística,  por  ejemplo:  homicidio  para  cometer  un  robo.  El fin último del culpable es uno solo: el  robo.   

Exige, como una condición, fuera del nexo  psi­cológico que se acaba  de     mencionar,    que    los    de­litos  se  realicen  en momentos diferentes. De ahí que excluya de  esta   modalidad   y  de  la  conexidad,  en  general,  el  llamado  “concurso  ideal”,  afirmación que es rebatida por otros autores.   

En  la conexidad paratática no existe una  sola      cadena     finalística     sino  dos  que  coinciden  en  determinado  momento y siguen juntas  hacia  un  fin  único.  Tal  es el caso de un delito  come­tido para asegurar el  producto  de  otro. Este no es ejecutado para ocultar el primero sino que incide  sobre  un  elemento  separado  de  éste,  que es el producto o el provecho o el  precio  remuneratorio.  Por  eso a los delitos comprometidos se les da el nombre  de “coordinados”.   

La  tercera  especie,  o  sea la   llamada  “hipotática”,  también  contempla  dos  cadenas  finalísticas,  como  la  anterior, pero a diferencia de lo que ocurre en ésta,  no  se  sobreponen  en  ningún  momento. Se trata del  caso  de  un  delito  cometido  para  ocultar  otro,  verbigracia,  un homicidio  ejecutado  en  el testigo de un robo. El primero se desarrolló por su cuenta, o  mejor  dicho,  dentro de su propia cadena finalística, por ejemplo, cumplir una  venganza.  El  segundo está en la suya, que puede no tener nada qué ver con la  primera.  Pero  este último delito no se hubiera llevado a cabo de no cometerse  el primero, de modo que, en cierta forma, le está subordinado.   

Dados  estos  caracteres,  convienen  los  autores  en  que  el  segundo  delito  puede  ser  cometido  por persona diversa  (Pagliaro 72).   

En  los  casos  de conexidad sustancial es  preciso  tener  presente que los diversos episodios delictuosos están envueltos  en  una  sola motivación finalista. Vale decir, todos ellos se hallan unidos en  un  propósito  determinante  final que los unifica”  (subrayas     fuera     de     texto).   

Se  sigue de la jurisprudencia anterior que  básicamente  existen  dos tipos de conexidad: sustancial y procesal. La segunda  comprende  la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de  aplicación,    frente    a   otras   situaciones.        

La  conexidad  sustancial,  esto  es,  la  derivada   por  excelencia  de  los  elementos  comunes  de  los  tipos  penales  involucrados,  se  clasifica  de  dos  formas, ambas referidas en el antecedente  citado.    De    un    lado:    i)    teleológica2,  paratática e hipotática y,  de  otra,  ii)  ideológica,  consecuencial  u  ocasional,  siendo  esta última  clasificación  la  más  empleada  por  la jurisprudencia reciente de la Corte,  principalmente  al  ocuparse  de  las circunstancias de agravación específicas  del  delito  de  homicidio contempladas en el artículo 324 del anterior Código  Penal,  como  se  señaló  a  partir  de  la  sentencia  del  26  de  marzo  de  19933, que en lo pertinente reza:   

“…la fórmula legal del artículo 324-2  del  Código  Penal  (Decreto 100 de 1980),  que  a  su  vez  unificó  las  anteriores causales 3ª y 4ª de  agravación  del  homicidio  descritas  en el artículo 363 del Código Penal de  1936,  lejos  está  de  prever y autorizar el incremento de la pena siempre que  concurra    con    el    delito   de   homicidio   cualquier   otra   clase   de  infracción.   

Concretando   las   condiciones   de  su  aplicabilidad,  en  la  primera parte de la descripción legal alude el precepto  al   homicidio   que   se   comete   ‘para  preparar, facilitar o consumar otro hecho punible’,   contemplando   dentro   de  esta  fórmula  la llamada conexidad ideológica,  porque  existiendo  un  delito inicial de homicidio, éste se ha  previsto  como  simple  medio  comisivo  para  la  perpetración de otra u otras  infracciones,  haciéndose  operante  el  mayor  rigor  de  la  pena por la sola  presencia  del  elemento  subjetivo (propósito de preparar, facilitar o cometer  otra  infracción),  así  la  segunda conducta, cualquiera sea la circunstancia  que lo impida, no logre su realización.   

Si  el  segundo  resultado  se  alcanza, o  cuando  menos  los  delitos pretendidos quedan en el estadio de la tentativa, no  habrá     duda     en     cuanto    el    homicidio    cometido    –agravado  ya  por  la  presencia  del  móvil  señalado  en  la  norma-,  se  dará en concurso con la infracción fin  ejecutada.   

La  segunda  hipótesis  de  agravación  contenida  en  el comentado numeral 2º incrementa también la pena al homicidio  cuando     éste    se    comete    ‘después’ de  realizado  otro delito (consumado o cuando menos en grado de tentativa) y con la  específica     finalidad     de    ‘ocultarlo’,  asegurar    su    producto    o    la   impunidad,   para   sí   o   para   los  partícipes   

.  

Trátase  aquí de la llamada ‘conexidad  consecuencial’,  pues  para este caso el nexo entre  el  primer  hecho  punible  y  el  de  homicidio persiste en la medida en que la  muerte  que  se causa busca asegurar al delincuente que el provecho alcanzado no  lo  perderá, o que su acción o la de sus partícipes permanecerá encubierta y  al  margen de su represión penal, así, en este caso, esa finalidad específica  no logre su perfeccionamiento   

Caso distinto de los anteriores y ajeno al  artículo  324  del  Código  Penal  es aquel que bajo el nombre de conexidad    ocasional   encierra   la  posibilidad  de  que  al  realizar  un  hecho  punible  y  sin previo acuerdo ni  programación  alguna,  en el momento de la ejecución de un delito aprovechando  el  sujeto  agente  las  facilidades que le prestó su acción primera, opta por  hacer  más  gravosa la situación de la víctima, ofendiéndola en otros bienes  jurídicamente  tutelados, o sencillamente amplia a voluntad el radio de acción  criminal  sin  una  concatenación  distinta  del  simple  aprovechamiento de la  oportunidad   para   ejecutar   las   varias   ofensas   dadas”   (subrayas fuera de texto).   

También   se   han   utilizado   estas  denominaciones,  y  ello  aún  más  recientemente, para resolver conflictos de  competencia, como el siguiente:   

“Asunto distinto es el fenómeno procesal  de   la  conexidad  que  conlleva  la  investigación  conjunta  de  los  varios  comportamientos  realizados  por  el  agente  dada su  estrecha   relación   o   vínculo,   ora   ideológico,  consecuencial  u  ocasional,  lo  cual  encuentra   justificación  en el ahorro de esfuerzos  para  la  administración  de justicia, el facilitar la comunidad de prueba y el  ejercicio    defensivo   del   procesado,   entre   otras   ventajas.   

En  este  caso,  el  delito  originario de  peculado  por  apropiación,  concursó  efectivamente  con  los  posteriores de  falsedad  ideológica  en  documento  público  y  falso  testimonio, sin que el  inusitado  criterio  para dirimir múltiple adecuación típica de delito medio-  delito  fin  propuesto por el libelista permita la anulación de estos últimos,  pues  aún  si se tratara de la conexidad ideológica  por   preparar,   facilitar  o  consumar  otro  hecho  punible  o  la  conexidad  consecuencial  ante  la finalidad de ocultar el peculado, asegurar su producto o  la  impunidad,  como  resultado  y afectación de los bienes jurídicos de la fe  pública  y  de la recta y eficaz administración de justicia se alcanzó, no se  duda        de        su       concurrencia”4    (subraya    fuera    de  texto).   

La  conexidad  procesal,  por  su  parte,  obedece,  como  ya se dijo a un espectro de aplicación mucho más amplio.   A  más  de  abarcar  el  rango de opciones de la conexidad sustancial, opera en  virtud  de  otros criterios, generalmente de conveniencia o razón práctica que  aconsejan  proseguir  la actuación de manera conjunta, como así se reiteró en  la   sentencia   del   12   de   octubre   de  19945:   

“Así  las  cosas,  es  claro  que en el  asunto  bajo  examen  no existe un vínculo sustancial  entre  los  ilícitos  por los cuales fueron juzgados los procesados.  Sin  embargo, es obvio que por razones  de  conveniencia estimaron los juzgadores de instancia  que  los  hechos  punibles  no  eran  de  conocimiento  de  esa jurisdicción se  encontraban  entrelazados  formalmente  y  por ello, asumieron su conocimiento y  juzgamiento.   

(…)  

La  unidad  de  denuncia  y  la  comunidad  probatoria,  otros de los requisitos para predicar la  conexidad  procesal,  también  se  encuentran  de  manera nítida en el proceso  porque  no  hay  que  olvidar  que  la primera fue la que dio origen para que la  Policía  Nacional  iniciara  la persecución de los delincuentes y produjera su  posterior    captura”    (subrayas    fuera    de  texto).   

Los motivos que inspiran acudir a este tipo  de  conexidad, atinadamente evocados por el casacionista, fueron plasmadas en la  siguiente decisión del 16 de marzo de 1994:   

“Se  ha  dicho  por  la  doctrina que la  conexidad  proce­sal tiene  su  justificación  por  distintas razones y motivos y entre los argumentos más  comunes  encontramos  los  siguientes: a) la unidad de  prueba,  porque  de  manera  general  en los casos de  concurso  y  participación,  la  misma  prueba  que  sirve  para de­mostrar  el  cuerpo  de  uno  de  los  delitos,  puede  servir  de  base  para  los  otros y así también, el medio de  convicción  que  sirve  para demostrar la autoría o responsabilidad respecto a  uno   de   los   partícipes,   puede  servir  para  probar  la  de  los  demás  copar­tícipes;    b)  la   economía  procesal,  porque  es  evidente  que  teniendo  en cuenta lo expresado con anterioridad, la  conexidad  procesal  evita  la  duplicación  de  esfuerzos  investigativos, que  serían  de  absoluta  necesidad  al tener que practicar muchas veces las mismas  pruebas  en  los  varios  procesos  que se adelanten por los mismos hechos; y c)  la  necesidad  de  evitar  fallos  contra­dictorios    sobre    unos    mismos  hechos,   que   es   de   una   trascen­dencia   política   inconmensurable,  porque    en    un   Estado   democrá­tico  que  aspira  a concretar la justicia y la igualdad real sobre  todos  los ciudadanos, sería inexplicable, que respecto a unos mismos hechos se  pudieran  presentar  fallos  contradictorios  y  en un proceso determinado, unos  partícipes     resultasen     conde­nados    y    en    otros,    fuesen   absueltos”.   (subrayas fuera de texto).   

Para  terminar  este  necesario preámbulo,  dígase  que,  como bien lo recuerda la Procuradora Delegada, el numeral 4° del  artículo  90  de la Ley 600 de 2000 introdujo una nueva causal de conexidad, no  prevista  en  el  ordenamiento  adjetivo  precedente,  que  comprende eventos de  conexidad   procesal  diversos  a  los  meramente  sustanciales.  Así  reza  el  precepto:   

“Conexidad. Se decretará solamente en la  etapa de instrucción, cuando:    

4.  Se impute a  una  o  más personas la comisión de una o varias conductas punibles en las que  exista  homogeneidad  en  el  modo  de  actuar  de  los  autores  o partícipes,  relación  razonable  de  lugar  y  tiempo  y,  la  prueba aportada a una de las  investigaciones   pueda   influir   en   la   otra”  (subraya  fuera  de texto).   

Si bien para la época en que se cometieron  los  hechos  que  originaron  esta  actuación  no  había entrado en vigor esta  codificación  adjetiva,  no  lo  es  menos  que  al  poco tiempo de iniciada la  instrucción  empezó  a regir y, como se trata de una norma de estricta estirpe  procesal,  su  aplicación,  como  bien  lo  recuerda  el  Ministerio  Público,  procedía de forma inmediata.   

Elucidado  lo  anterior, procede la Corte a  abordar el estudio del caso concreto.   

Pues   bien,   en  el  cargo  sometido  a  consideración  el  actor  aduce  que  a  pesar de no verificarse ninguna de las  modalidades  de  conexidad  se optó indebidamente por su tramitación conjunta,  habida  cuenta  las circunstancias modales, espaciales y temporales que rodearon  las  conductas  de  cada uno de los tres implicados son absolutamente inconexas.   

La  premisa anterior del libelista a partir  de  la cual arriba a la conclusión de que se aplicó indebidamente la figura de  la  conexidad  y  por  ende  se  transgredió  el debido proceso, utilizada, por  demás,  de  forma  recurrente  en el reproche, no se aviene con la realidad del  proceso.   

En  efecto, no es cierto que la conducta de  los   tres   procesados,  esto  es,  GUSTAVO  ABRAHAM  CASTELLANOS  GUALTEROS  y  los  absueltos Pedro  Augusto Gómez Peña y Rafael  Hernando  Saavedra  Ramírez, sea  “absolutamente  inconexa”, como de forma categórica lo afirma el libelista,  cuando   quiera   fueron  cometidas  en  circunstancias  modales,  temporales  y  espaciales  totalmente diferentes, máxime cuando tal análisis se debe efectuar  desde   una   perspectiva   ex   ante   y  no ex post, es  decir,  a  partir  de los elementos de juicio que obraban en la instrucción, en  tanto  se  trata  de  una  irregularidad  originada  supuestamente  en esa etapa  procesal.   

Pues  bien  ,  de  acuerdo  con la denuncia  presentada    por    el    doctor   William   Ospina  García,   en   calidad   de   vicepresidente  de  la  Contraloría  Interna de la Caja Agraria,  los directores de la oficina del  barrio  Restrepo, a saber, GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS  GUALTEROS  y  Pedro Augusto  Gómez   Peña  y  el  gerente  regional  de  la  zona  Rafael   Hernando   Saavedra  Ramírez  habrían  incurrido  en  prácticas  irregulares  en  detrimento del  patrimonio  del  banco,  entre  otras, el otorgamiento de créditos y sobregiros  sin  el  lleno  de los requisitos consagrados en el Reglamento de Crédito y las  directrices  de la Presidencia de la entidad y, en otros casos, sin los estudios  financieros  destinados  a demostrar la capacidad de pago del cliente, como así  lo  documentaba el informe de la contraloría interna del banco que sustentó su  queja.   

Tales  elementos  de convicción, así como  los  que  de  a poco fueron acopiándose en la instrucción, daban cuenta de una  conducta  claramente  homogénea  cometida  por  los  implicados,  con unidad de  sujeto   pasivo,   como   lo   fue  la  Caja  Agraria,  y  con  un  modus  operandi indiscutiblemente similar,  esto  es, se insiste, otorgamiento de créditos y sobregiros sin el lleno de los  requisitos  consagrados  en  el  Reglamento  de Crédito y las directrices de la  Presidencia  de  la  entidad  y,  en  otros  casos, sin los estudios financieros  destinados a demostrar la capacidad de pago del cliente.    

Amén  de  ello  no se puede desconocer que  entre  las  conductas  de los implicados también hubo ligamen temporal, pues si  bien  es  cierto  CASTELLANOS  GUALTEROS y  Gómez  Peña  fueron  gerentes  de  la  oficina  del barrio Restrepo en épocas distintas, ese  distanciamiento  no fue significativo, pues el primero sucedió al segundo en el  cargo  como  gerente  de  esa  sucursal  mientras  que  Saavedra  Ramírez  paralelamente se desempeñaba como  gerente  regional,  cuyo  concurso,  en  algunos  casos,  era indispensable para  gestionar  las operaciones reprochadas que, según el denunciante, apoyado en el  aludido  informe  interno,  se  presentaron  en  perjuicio  de la entidad.    

Tampoco  se  puede  dejar  de  lado que las  irregularidades    denunciadas    en    contra      de    CASTELLANOS   GUALTEROS   y  Gómez  Peña  estaban relacionadas con su  calidad  de  gerentes  de  la mencionada oficina cuyas actuaciones eran, algunas  veces,  aprobadas  por  Saavedra Ramírez  en  su  condición  de gerente regional; por lo tanto, también es  evidente la existencia del vínculo espacial o de lugar.   

Estos elementos de juicio fueron ponderados  por  el  instructor  quien optó, correctamente, por tramitar la actuación bajo  una   misma   cuerda,  por  conexidad  procesal,  pues  era  lo  recomendable  o  conveniente  dadas  las  evidentes   afinidades  factuales  vistas,  que el  actor,   con   un   planteamiento   meramente   enunciativo,   se   empecina  en  desconocer.     

Para  abundar  en  motivos  recálquese que  obraban  suficientes argumentos de utilidad para adelantar el trámite en contra  de  los implicados de forma concomitante, no siendo otras que las tres previstas  en  el  numeral  4°  del artículo 90 de la Ley 600 de 2000, a saber -según se  explicó-:   i)   homogeneidad   en   su   modo   de   actuar  ii)  relación  razonable  de  lugar y tiempo,  que  no  se  puede  entender,  como  erradamente  la  concibe  el libelista, con  identidad  de  lugar  y  tiempo,  sino  que  basta  con  que  haya  un  vínculo  tempo-espacial,  en  este caso plenamente verificable, como atrás se precisó y  iii)   incidencia   de   la   prueba,   y   no   necesariamente   comunidad   de  prueba6  o identidad, en tanto resulta suficiente, como lo señala el texto  legal,  con  que  los  medios  de  convicción  de  un supuesto puedan influir o  incidir     en    el    otro,    situación    que    indefectiblemente    aquí  ocurría.   

De  lo  expuesto emerge con claridad que la  afirmación  del  actor según la cual la conducta de cada uno de los implicados  fue  “absolutamente  inconexa”,  no  se  compadece con la realidad procesal;  además,  porque  en  su  análisis  se  contrae  a  los  eventos  de  conexidad  sustancial  ya  vistos  y deliberadamente deja por fuera los adicionales que dan  lugar  a la procesal, recogidos en el numeral 4° del artículo 90 de la Ley 600  de 2000.   

Es  más,  cuando  el  actor  analiza  el  contenido  de  este  artículo  no  se  ocupa  del reseñado numeral 4° de esta  preceptiva,  sino  que  circunscribe  su estudio a los tres primeros, atinentes,  fundamentalmente,   a   la   conexidad   sustancial,   según   los  parámetros  vistos.    

Algo  similar  ocurre con el estudio de las  razones  que  dan  lugar  a  aplicar  la  conexidad procesal, en donde el censor  soslaya  lo  referente  a la unidad probatoria (relación razonable de carácter  probatorio)  y  economía procesal -que evidentemente imponían el procesamiento  conjunto  de  las  conductas atribuidas a los tres implicados- para enfocarse en  la  necesidad  de  precaver  fallos contradictorios, dejando en la mera mención  los demás.   

De  otro lado, es necesario subrayar que no  puede  condicionar  la aplicación de la figura de la conexidad, como se infiere  de  su  propuesta,  la  comprobación  de  cualquier  forma  de coparticipación  criminal  entre los implicados o la existencia de un acuerdo previo entre ellos,  porque  ello desnaturalizaría la figura de la conexidad procesal por razones no  sustanciales,  en  perjuicio  de  los fines de utilidad práctica y conveniencia  que la caracterizan.      

Así mismo, dígase que a pesar del extenso  discurso  en  aras  de  demostrar  la  trascendencia  de  la  causal  de nulidad  invocada,  lo cierto es que los motivos expuestos lejos están de evidenciar que  el   procesamiento   conjunto   perjudicó   la   situación   de   CASTELLANOS  GUALTEROS frente a un aspecto  particular declarado en el fallo.   

Ciertamente,  afirma  el  libelista  que el  perjuicio  se configuró porque desde el comienzo de la instrucción se efectuó  un  inconveniente análisis global de la prueba respecto de los tres procesados,  especialmente  en  punto  del  informe elaborado por la contraloría interna del  banco,  argumento  que  se  rebate  por  el simple hecho de que en los fallos de  instancia  se  analiza en forma individual cada una de la conductas atribuidas a  los  sindicados,  culminando  tal  labor con absolución a favor de Pedro  Augusto Gómez Peña y Rafael   Hernando   Saavedra  Ramírez  y  condena   para   CASTELLANOS   GUALTEROS.  Si  hubiere existido el aludido análisis global de la prueba con  necesaria  incidencia  en  el fallo, no se explicaría cómo se produjeron estas  decisiones contrarias.       

Ahora,  el  llano  adelantamiento  de  la  actuación  en  forma  conjunta,  no demuestra, por sí solo, menoscabo alguno a  las  garantías  fundamentales,  como  lo recordó esta Colegiatura en un asunto  sustancialmente similar:   

“…ninguna   razón   le   asiste  al  casacionista   para   pretender   que   se   considere  como  una  irregularidad  conculcadora  del debido proceso la investigación conjunta que se ordenó de la  actuación  reprochada, por lo que la denunciada transgresión de los Arts. 87 a  90  del  anterior  C.  de  P.  Penal  -90  a  92 del actual-, no pasa de ser una  equivocada   postura   del   censor,  en  cuyo  desarrollo,  como  ya  se  dijo,  sólo  atinó  a  discrepar  de  los  motivos por los  cuales  el  ente  instructor  estableció  la  conexidad  para la investigación  conjunta  de  los hechos a los que se contrae la actuación, resignando el deber  de  comprobar la existencia de una irregularidad sustancial desconocedora de las  bases  fundamentales  de  la  instrucción y el juzgamiento, o de las garantías  debidas  al acusado, presupuesto este de inexcusable cumplimiento para alegar la  nulidad  conforme  lo tiene establecido el Art. 308-2 del Dto. 2700 de 1991 -310  de  la  Ley  600  de  2000-, como inicialmente también se advirtió.   

La  unidad  procesal  depende de la prueba  existente  y  del  criterio  racional  del  funcionario  que  afirma  o niega su  existencia,  recuerda  la  Sala. Por modo que, su aceptación o rechazo no está  elevada  a  la  categoría  de  nulidad,  siempre  que  no afecte las garantías  constitucionales.  Si la ruptura de la unidad procesal  no  genera  nulidad  a condición de que no se afecten garantías fundamentales,  como  lo  preveía  el Art. 88 del derogado C. de P. Penal y ahora lo hace el 89  del  Estatuto  Procesal  vigente,  no  se  ve de qué manera la investigación y  fallo  de  hechos  objetivamente entrelazados puede dar lugar a la invalidez del  proceso”7    (subrayas    fuera    de  texto).   

Las   razones   expuestas  determinan  la  improsperidad de la censura.   

2. Segundo cargo. Nulidad por violación del  derecho de defensa:   

          2.1. Fundamentos del reparo:   

El  actor  señala  que  la  irregularidad  denunciada    se    configuró    en    la    fase    instructiva   “porque  en  la  diligencia  de  indagatoria rendida en distintas  sesiones  por el Dr. GUSTAVO ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS, le fueron formuladas  preguntas  capciosas  y  sugestivas  que  afectaron  su  derecho  a  la defensa,  generando  un vicio de garantía y de estructura, porque afectó el porvenir del  proceso,  trascendiendo  a  actuaciones  posteriores  como  la resolución de la  situación    jurídica    y   la   calificación   del   sumario”.   

Con  esas  preguntas, aduce, se indujo a su  prohijado  “a  aceptar  y  convalidar  unas  piezas  procesales  que no están revestidas de carácter de prueba, como quiera que una  de  ellas  fue  elaborada  extraprocesalmente  bajo  la apariencia de una prueba  técnica  y  allegada  al  proceso de forma irritual…mientras las otras fueron  recepcionadas    por   funcionarios   incompetentes   para   la   práctica   de  pruebas”.   

Con  dicha  actuación  de  la  Fiscalía,  sostiene,  se  vulneró  el  debido  proceso consagrado en el artículo 29 de la  Carta  Política  y, como normas medio, los artículos 246, 247, 248, 250, 360 y  363  del  Decreto  2700 de 1991, ordenamiento procesal vigente al momento de los  hechos.   

En orden a sustentar su pretensión refiere,  en  primer  lugar, al informe técnico elaborado por la auditoría interna de la  Caja  Agraria  a  varias sedes, incluida la del barrio Restrepo de esta capital,  sobre    la    cual    se   basó   gran   parte   del   interrogatorio   a   su  defendido.   

Dicho documento, asevera, fue tomado por la  Fiscalía  como  un  informe “aún a pesar de que el  mismo  no  fue  elaborado  por  un  servidor  público con funciones de policía  judicial  y  dentro  de  las específicas condiciones y facultades que la ley le  concede,  o  por un perito legalmente posesionado, irregularidades de las cuales  nos permitiremos hacer un análisis”.   

Lo   primero,   expresa,  en  cuanto  los  funcionarios  de  la Caja Agraria no tienen facultades, a la luz de lo señalado  en  el artículo 312 del estatuto procesal penal, de policía judicial y, por lo  tanto, sus informes no revisten el carácter de prueba.   

Pero aún de admitirse que les asisten tales  funciones,  de  cualquier  modo,  dice, carecen de valor probatorio, en tanto no  fueron   ordenadas  por  la  Fiscalía  ni  se  elaboraron  en  las  situaciones  excepcionales  enunciadas en el artículo 315 de la codificación procesal, dado  que   no   se   estaba  frente  a  una   situación  de  fuerza  mayor  que  imposibilitara  recurrir  a  un  fiscal  o en situación de flagrancia que diera  lugar  a  la  elaboración  de  una  prueba por iniciativa propia de la Policía  Judicial.   

Tampoco,   adicionalmente,   cumple   los  requisitos  establecidos  en  los  artículos 264 y ss. del Decreto 2700 de 1991  para   tenerla  como  prueba  pericial.  Así,  en  tratándose  de  peritos  no  oficiales,  en cuanto no fue rendida bajo la solemnidad del juramento, a más de  que  “fue  elaborado por un organismo interno de la  entidad afectada”.   

Así  mismo, el informe no fue precedido de  un  cuestionario  en  donde se formularan los puntos   susceptibles de  resolverse,  no  fue puesto en conocimiento de los interesados para facilitar su  contradicción    y    no    se   otorgó   la   posibilidad   de   objetar   su  contenido.   

A ello se suma que no se lo puede considerar  como  un  documento  en  los  términos  del  artículo  278 (informe técnico),  precisamente  porque  allí  se exige que no provenga de una de las partes en el  proceso  y  dado  que  la  Fiscalía,  como  la  norma lo exige, no requirió su  elaboración.  Igualmente,  no se rindió bajo la gravedad de juramento, como lo  exige  el  artículo  279,  al cabo que de su contenido no se corrió traslado a  los interesados, según lo impone el 280.   

Por   lo   tanto,   colige,  “el  aludido  informe  no  revestía  las características de una  prueba  legal,  regular  y oportunamente allegada al proceso, de la cual pudiera  valerse  el  funcionario  instructor  para tener como probados unos hechos en la  investigación,  resultando  ilegal  formular  a  nuestro representado preguntas  capciosas  en  su  indagatoria, en  donde se utilizaba la cuestionada pieza  procesal  como demostrativa de las irregularidades supuestamente perpetradas por  el  dr.  GUSTAVO  CASTELLANOS GUALTEROS”.   

En  segundo orden alude a las declaraciones  rendidas   ante   el  DAS  por  las  señoras  María  Esperanza  del  Pilar Mendieta Gaitán el 13 de mayo de  1999   y   Luz  Mila  García  Villamil  del  18  de  mayo  siguiente,  las  cuales, advierte, no constituyen  pruebas  autónomas sino simples entrevistas “razón  por  la  cual  carecían  de  efectos  probatorios para fundamentar una pregunta  válida  en  la  indagatoria  formulada  a  nuestro  representado”,  pues  el  legislador  eliminó cualquier valor demostrativo a los  informes  de  Policía  Judicial  y  a  las entrevistas que en tal condición se  recauden,  “en consideración a que tales pesquisas  judiciales   se  realizan  sin  control  en  sede  jurisdiccional”.   

Tales  autoridades,  agrega,  no  tenían  facultades  para   recibir testimonios, como así se infiere de lo previsto  en  los artículos 311, 314 y 315 del estatuto procesal, además porque, como lo  concluyó  la  Corte  Suprema  en  sentencia  de  5  de diciembre de 2008, sólo  podían  practicar, por excepción, pruebas técnicas, con expresa autorización  del fiscal de la investigación.   

En  consecuencia,  no  podía  el  fiscal  realizar  preguntas  en  la  indagatoria  con  fundamento  en estas entrevistas,  “erigiendo dicho actuar de la Fiscalía como ilegal  y  violador del derecho constitucional a la no autoincriminación”, constitutivo del derecho de defensa.   

En    el   acápite   de   “desarrollo  del  cargo”  indica  que  cuando  la  indagatoria  contiene  defectos  e  irregularidades  que  afectan su  legalidad,  no es correcto invocar un falso juicio de legalidad sino su nulidad,  porque  esta  pieza  procesal  es  presupuesto de decisiones posteriores como la  resolución      de      situación     jurídica     y     la     calificación  del      mérito del sumario.   

Acto  seguido  señala  que  aun  cuando el  defensor  no  objetó  durante  la indagatoria las preguntas con tales defectos,  ello  no  convalida  la  irregularidad,  dado  que  precisamente se trata de una  nulidad  por  violación  del  derecho  a la defensa técnica, única excepción  frente  a  ese  fenómeno,  de  conformidad  con el artículo 310-3 del estatuto  procesal penal.   

Para   el   casacionista,   entonces,  el  funcionario  instructor violó el artículo 290 que prohibía la formulación de  preguntas  capciosas,  en  cuanto,  de  conformidad  con su significado literal,  utilizó  medios  engañosos  que llevaron al interrogado a reconocer hechos que  en  otras  circunstancias habría negado, máxime cuando todos los interrogantes  deben  estar  basados en hechos o medios de convicción que los respalden.   Así  ocurrió  en  la indagatoria de su prohijado donde para la elaboración de  las  preguntas  se  tuvieron en cuenta los referidos medios de convicción, como  así pasa a demostrarlo transcribiendo su contenido.   

Igual sucedió, afirma, con el interrogante  efectuado  en  la  injurada  en  donde  se  puso  de  presente  la diligencia de  inspección    judicial,    cuya    existencia   reconoce,   pero   “no  tenía  la  finalidad de analizar la documentación puesta a  la  vista del funcionario judicial, asunto que requería de los conocimientos de  un  experto  en  temas  contables  y  financieros,  por  lo tanto, las supuestas  irregularidades  plasmadas  en  dicha  diligencia  son  la  fiel  copia  de  las  plasmadas     en     el    informe    de    auditoría    interna”.   

Después,  afirma  que  las irregularidades  esbozadas  de  la  indagatoria son sustanciales pues tienen que ver con lo toral  de  la  imputación  y en cuanto las preguntas hicieron referencia a un medio de  prueba inexistente en el proceso.   

Finalmente   puntualiza  que  la  nulidad  invocada  es  trascendente porque al ser la indagatoria un medio de defensa y de  prueba,  su  ilegalidad implica la invalidación del proceso.  Además, por  cuanto  su contenido fue pieza vital del análisis efectuado en las resoluciones  por  cuyo  medio se resolvió situación jurídica y se calificó el mérito del  sumario,  de  acuerdo  con  pasajes  que  de  su  contenido  extrae.     

Con base en lo expuesto, solicita se declare  la  nulidad  de  la diligencia de indagatoria rendida por su defendido, que a su  vez  apareja  la  invalidación  de  todo el proceso, haciendo exclusión de las  pruebas  “en  las  que  se  hayan  garantizado  los  derechos de contradicción y defensa”.   

2.2. Alegato del no recurrente:   

Indica que este cargo no debe prosperar por  cuanto  no  es  cierto  que  el  informe presentado por la auditoría de la Caja  Agraria  no  tenga  validez  probatoria,  toda  vez  que  los medios probatorios  allegados  por  los  sujetos  procesales  gozan  de  la  misma  validez  que los  recaudados por la Fiscalía o la defensa.   

Además,  advierte,  el  informe se presume  auténtico,  “pues es un documento público emitido  por  un  autoridad de control estatal”, al tiempo que  la  defensa  nunca  invocó  su  falta de autenticidad, conforme lo prescribe el  artículo  262  del  C.P.,  y  los  sujetos  procesales  tuvieron  acceso  a  la  documentación  aportada  por la Caja desde la denuncia, garantizándose así la  controversia probatoria.   

Y  si bien el documento no tiene calidad de  informe  de  Policía Judicial, es válido como documento aportado por un sujeto  procesal,  “lo  cual no le resta credibilidad, pues  de  éste  tuvieron  conocimiento  el  procesado  y  su apoderado”.   

En  cuanto  a  que  debió  prestarse  bajo  juramento  recuerda  que  se  trata de un documento publico, por lo cual goza de  total  autenticidad  y  credibilidad, con sujeción a lo normado en el artículo  252,  num.  1, del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta el momento haya  sido tachado de falso.   

De  ese  modo,  concluye  que  “la  diligencia  de  indagatoria  goza de plena validez, pues las  preguntas  relativas  al  informe  de auditoría no quebrantan la estructura del  proceso  y mucho menos vulnera las garantías del procesado, por cuanto, durante  la  totalidad  de  la actuación judicial estuvo presente sin limitación alguna  en    el    ejercicio    de    su   derecho   de   contradicción”.   

De  otro  lado,  sostiene que las preguntas  realizadas  en  la  indagatoria no son capciosas ni sugestivas, ya que provienen  de  las  entrevistas realizadas por la Policía Judicial en aras de verificar la  información,  “las  cuales fueron convalidadas por  el  procesado,  quien de manera voluntaria, libre de presión y apremio confesó  los  hechos  expuestos  en  las entrevistas de las señoras María Esperanza del  Pilar  Mendieta  realizada  el  día 13 de mayo de 1999 que se encuentra a folio  235  y  Luz  Mila  García  Villamil,  realizada  el  18  de  mayo  de  1999 (f.  237)”.   

A  igual  conclusión  arriba por cuanto al  sindicado  se  le  puso  en  conocimiento  su  derecho a guardar silencio y a no  autoincriminarse  “por  lo  que  lo  expuesto en su  injuriada  (sic), convalida  las  preguntas realizadas por la Fiscalía”, amén de  que  estuvo asistido por un defensor que nunca objetó las preguntas y no fue el  único medio de prueba en el cual se cimentó su responsabilidad.   

2.3.    Concepto    del    Ministerio  Público:     

Empieza  por  indicar  que aun cuando en la  censura      se  enuncia  una  irregularidad  sustancial que  afecta  el  debido  proceso,  en  realidad  está dirigida a cuestionar el poder  probatorio  de  los  informes  de  la  auditoria interna de la Caja Agraria y de  algunas entrevistas realizadas a los clientes del banco.   

Tanto  es  así  que  cuando  relaciona las  preguntas  a  su  juicio capciosas refiere al contenido del aludido informe para  calificarlo  de  irregular,  desconociendo  que el procesado frente a cada hecho  por  el  cual  se  le  preguntaba  tuvo la oportunidad de responder, afirmando o  negando  la  imputación, “y así se pudo establecer  la  verdad  procesal,  no  con  la imposición de un medio de prueba, no como lo  presenta el censor”.   

En  tal  sentido  le  parece  curioso que a  través  de  un  cargo  de nulidad se denuncien irregularidades de los medios de  prueba,  como  se  observa  respecto  del informe, el peritazgo practicado en el  banco  y  la  inspección judicial, sin cumplir con la obligación de demostrar,  frente  a cada una de las preguntas, el vicio, “pues  se    limita    a   referirse   a   los   medios   de   prueba   que   considera  ilegales”.       Incluso,      “en  muchas  de  las  preguntas  el  señor  CASTELLANOS  aceptó  la       irregularidad,  con  el  señalamiento  de que  eran  directrices  del  gerente regional, en otras no reconoció falta alguna y,  sobre  esa  base,  se realizaron los juicios de responsabilidad para cada uno de  los implicados”.   

Por consiguiente, señala, la calificación  de    las   pruebas   aludidas   como   irregulares   y   de   contener   hechos  mentirosos      se presenta por el casacionista sin respaldo  alguno,  pues  los  informes de auditoría interna fueron allegados válidamente  para  respaldar la denuncia por las irregularidades encontradas y sobre esa base  se  realizaron  las preguntas, a las cuales contestó lo que le constaba, aunado  a  ello  las  declaraciones de los clientes se tomaron como marco de referencia,  siendo  “verificados  sus dichos con los documentos  que se encontraron el banco”.   

Ahora,   añade, que los documentos en  cuestión  hayan  sido utilizados por los funcionarios judiciales, se hizo sobre  la  base  de  que fueron puestos en conocimiento al implicado, permitiéndole su  derecho  de  defensa,  sin  que se lo hubiera sorprendido con tales hallazgos al  momento   de  definir  situación  jurídica  o  al  calificar  el  mérito  del  sumario.   

Entonces, al no demostrarse adecuadamente la  irregularidad   sustancial   denunciada,   estima   que   el   cargo   no   debe  prosperar.    

2.4.     Consideraciones     de    la  Corte:   

Como  acertadamente lo exponen el apoderado  de  la  parte  civil,  en  su  condición de sujeto procesal no recurrente, y el  Ministerio  Público,  la  irregularidad  denunciada  en  este  cargo  no  tiene  concreción. En tal dirección se precisará lo siguiente:   

En primer lugar, tras analizar objetivamente  el  contenido  de  los  interrogantes  formulados  por  el instructor durante la  diligencia   de  indagatoria  del  procesado  GUSTAVO  ABRAHAM   CASTELLANOS   GUALTEROS   se   llega  a  la  conclusión  de  que ninguno de ellos fue, como lo señala el censor, capcioso o  sugestivo,  en  cuanto  refirieron  a  las imputaciones que obraban en su contra  para  ese  momento  por  la  presunta realización de actividades irregulares en  detrimento  de la Caja Agraria como gerente de la oficina del barrio Restrepo de  esta ciudad.   

En   relación  con  cada  una  de  tales  preguntas,  vale  decir, al mencionado se le permitió responder en forma libre,  voluntaria  y  ajeno  a  cualquier tipo de presión, tanto así que, frente a la  mayoría  de  los  cuestionamientos,  negó su responsabilidad al señalar o que  contó  con  la  autorización  del  gerente regional de la entidad Hernando  Saavedra  Ramírez y del miembro  de   la   junta   directiva   Carlos   Arturo  Henao  Robledo, este último quien había intercedido para su  nombramiento  en  el  cargo,  habiendo sido, a la postre, utilizado por ellos, o  simplemente  que  no  incurrió  en  irregularidad  alguna  en  las  operaciones  financieras  e,  incluso,  en algunas respuestas controvirtió los términos del  informe   de  la  contraloría  interna  del  banco8.   

De   esta   forma,  no  se  ve  cómo  la  formulación  de  las   preguntas  capciosas  y  sugestivas,  que según el  casacionista   se  efectuaron  en  la  indagatoria,  condujeron  al  interrogado  “a  reconocer  hechos  que  en otras circunstancias  habría  negado”,  afirmación  que,  acorde  con el  contenido de las respuestas, riñe con la realidad.   

En  segundo  término,  si la condición de  preguntas  capciosas y sugestivas se deriva de que los elementos de juicio sobre  cuya  base  se  edificaron  son ilegales y, por ende, como lo dice el libelista,  resultan   engañosas,   al   corroborarse  lo  contrario  deviene  evidente  la  desestimación del reproche.   

En   efecto,   el   actor   in  extenso  se ocupa de demostrar que el  informe  de  la  contraloría  interna  del  banco,  las entrevistas ante el DAS  rendidas  por  las  clientes  de  esa  oficina María  Esperanza   del   Pilar   Mendieta   y  Luz  Mila  García  Villamil  y la inspección judicial practicada a la sede de la entidad en el  barrio  Restrepo, son ilegales, pero en su análisis no  tuvo en cuenta los  siguientes aspectos:   

Respecto  del  informe  de  la contraloría  interna  del  banco  al enfocarse en que su ilegalidad se origina en el hecho de  no  haber  sido  practicada  por Policía Judicial ni tener la calidad de prueba  pericial,  pero  olvida  que  es  un  documento plenamente válido en cuanto fue  aportado  por  el  banco  en  su  calidad  de  denunciante y víctima dentro del  proceso, luego debidamente reconocida como parte civil.   

Además,  es  un  documento  público, cuyo  contenido,  de  conformidad  con  el  artículo 264 del Código de Procedimiento  Civil9   

, goza de presunción de veracidad, dado el  deber  que asiste a los funcionarios que los expiden de ceñirse estrictamente a  la verdad.   

Y,  por  último, también deja de lado que  dicho  documento  no  ha sido tachado de falso u obra sentencia ejecutoriada que  permita colegir que su contenido es inveraz.   

De  manera  pues  que  no  existe  razón  plausible  alguna para descartar su validez y para inferir que, como lo sostiene  el  censor,  se usó indebidamente en las preguntas formuladas en la indagatoria  de  CASTELLANOS GUALTEROS, lo  cual  se  hace  extensivo  a  la crítica que emprende en torno a la inspección  judicial  practicada  en  las instalaciones de la oficina del banco en el barrio  Restrepo,  por  haberse  sustentado  dicha  diligencia, según dice, en el mismo  documento.   

Ahora, que dicho informe, como lo pregona el  censor,  no  haya  sido  puesto en conocimiento de las partes por un término de  tres  días  para  su correspondiente objeción, a tenor de lo establecido en el  artículo  280 de la Ley 600 de 2000, no deja de ser intrascendente en la medida  en  que,  precisamente como se señala en el cargo, fue puesto de presente en la  diligencia  de  indagatoria  tanto  a  la  defensa  material como a la técnica,  quienes  también  contaron  con  la posibilidad de controvertirlo en el decurso  procesal, como de hecho así lo hicieron.   

Algo  similar  ocurre  con  respecto  a las  entrevistas  de  las  señoras  María  Esperanza del  Pilar  Mendieta  y Luz Mila  García  Villamil, que también sirvieron de base para  la   formulación  de  algunas  preguntas  en  la  indagatoria  de  CASTELLANOS GUALTEROS.   

Sobre  el particular, es necesario precisar  que  aun  cuando  es  verdad,  como  lo señala el censor, que por vía legal se  estableció  una  tarifa  negativa  frente  al  valor probatorio de las llamadas  labores  previas  de  verificación en el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 en  el  sentido  de que “no tendrán valor de testimonio  ni  de indicio”, también lo es que en la misma norma  y  a  continuación  se  indica  que  “sólo   podrán   servir   como   criterios   orientadores   de  la  investigación”;  lo cual  valida  su utilización en la diligencia de indagatoria, justamente por tratarse  de  un  medio  de  prueba  determinante para conocer la postura del sindicado en  relación  con  las  imputaciones  que  obran  en  su  contra  y,  por lo mismo,  contribuye a garantizar el derecho de defensa.   

Precisamente  en  cuanto  al  alcance de la  expresión  “sólo  podrán  servir  como criterios  orientadores    de    la    investigación”,   esta  Colegiatura,  al  referirse  concretamente  al de las entrevistas recaudadas por  los   organismos   de   Policía   Judicial   antes   de   la  judicialización,  indicó:   

“Como puede verse, la ley autoriza a los  organismos  de  policía  judicial a realizar entrevistas y obtener exposiciones  de  informantes,  pero  introduce restricciones a la aptitud probatoria de estos  elementos  de  juicio  al  disponer  que  solo pueden ser tenidos en cuenta como  criterio  orientador  de  la  investigación,  lo cual  significa  que  pueden  ser utilizados como guía o referente para buscar nuevas  pruebas,  o lograr su autorización, mas no como evidencia de la responsabilidad  penal  de  la persona implicada por ellos, en ningún momento procesal, ni en la  sentencia,         ni        en        decisiones        precedentes”10         (subraya  fuera  de  texto).    

Lo  anterior  corrobora que el uso de tales  entrevistas   como  guía  o referente del interrogatorio de la indagatoria  es  admisible e, incluso, resulta favorable al procesado, porque a partir de sus  respuestas,  se  podrían  recaudar  pruebas  en  aras  de constatar su versión  exculpativa,  dado el imperativo de investigación integral inherente al sistema  procesal  de  la  Ley  600 de 2000, lo cual, desde luego, constituye un criterio  orientador de la investigación.   

Es  más,  tal  situación ocurrió en este  caso  porque  al  ser  indagado  CASTELLANOS GUALTEROS  por  el  presunto  desembolso  de  dinero  a  favor de  Pilar  Mendieta,  a través  de     la    cuenta   de   Luz   Mila   García  Villamil,  adujo que tal operación había obedecido a  la    presión    ejercida    por    Carlos   Arturo  Henao,  miembro  de  la  junta  directiva  de  la Caja  Agraria    en    ese    entonces,    como   podría   ratificarlo   Laureano  Currea,  cuya  declaración fue  recaudada    posteriormente    en    el    proceso11; además, anexó como prueba  de  su  dicho “una fotocopia donde la señora María  del  Pilar  Mendieta me entrega la suma de cinco millones de pesos en calidad de  préstamo,  fotocopia  que  me  permito  anexar  a  la diligencia”12.   

Cosa muy distinta es, y en eso asiste razón  al  libelista,  que  del  contenido  de  las entrevistas se sustenten juicios de  responsabilidad  penal  en  las decisiones judiciales, como señala se verificó  en  las  providencias  por  cuyo  medio se resolvió la situación jurídica del  implicado  y  se  calificó  el  mérito  del  sumario,  extrayendo  los apartes  pertinentes    y    fundando    en    ese    aspecto    la   trascendencia   del  cuestionamiento.   

Pero   con   tal  entendimiento  deja  de  considerar  que  para  demostrar  la  trascendencia  y lograr el decaimiento del  fallo  impugnado  no  bastaba  con  ello,  sino  que ha debido demostrar que los  juicios  de  valor  derivados  de las labores de verificación también tuvieron  injerencia  frente a lo declarado en este último, como así lo precisó la Sala  ante un planteamiento similar:   

“De manera que si la sentencia se elabora  con  apoyo  en  informes  de  policía  judicial a los cuales se les confiere el  carácter  de prueba, se puede incurrir en infracción al principio de legalidad  de  la  prueba,  pues al apreciarlas, estando vedado hacerlo, se les conferiría  una  eficacia  que  la  ley  no les otorga (error de derecho por falso juicio de  convicción).  Mas  en sede de casación no basta tan  solo  con  denunciar ese tipo de defectos, como quiera que es menester demostrar  la  influencia  de  ese tipo de apreciaciones indebidas en la conclusión final,  hasta  el  punto  que de eliminarse el vicio el fallo resultaría diametralmente  distinto     a     la     declaración     de     justicia     final”13    (subraya    fuera   de  texto).    

   

Este  mismo  desacierto,  por  lo  demás,  también  se  verifica  en  relación  con  los  planteamientos expuestos por el  censor  respecto  del informe rendido por la contraloría interna del banco y la  inspección  judicial  en  la  oficina  del  barrio  Restrepo,  pues limitó sus  efectos  a  las providencias en mención y nada dijo frente a lo declarado en la  sentencia impugnada.   

También   es   palmaria   la   falta  de  trascendencia  del  reparo  por  otros  motivos.  Por  una  parte,  porque  tras  consultar  el  contenido  de  las  sentencias  de  instancia se advierte que los  elementos  de  juicio cuestionados no fueron el único sustento para declarar la  responsabilidad  de CASTELLANOS GUALTEROS y,  por  otra,  porque, específicamente en cuanto al informe, éste  no  fue  avalado en su totalidad por los juzgadores, determinándose incluso que  muchas  de las inconsistencias allí denunciadas no fueron ilícitas14.   

Adicionalmente  y en lo que concierne a las  entrevistas    de   María   Esperanza   del   Pilar  Mendieta15  y Luz Mila García Villamil,  ellas  rindieron  declaración  formal dentro del proceso, siendo  éstas,  y  no  aquellas,  las sometidas a valoración en los fallos16.   

Por  las  razones  expuestas,  el  cargo no  prospera.   

3. Tercer y cuarto cargo. Nulidad originada  en   defectos   de   motivación   de   la   acusación   y  de  los  fallos  de  instancia:   

3.1. Fundamento de los reparos:   

En el tercer cargo  sostiene  el  defensor  que  las resoluciones de acusación de primera y segunda  instancia  “están  revestidas  de  una motivación  deficiente,   porque   en   ningún   momento   la  Fiscalía  hizo  un  estudio  individualizado  de cada una de las presuntas conductas punible endilgadas   al  sr. GUSTAVO CASTELLANOS GUALTEROS -28 en total-, sino que contrario sensu se  hizo  un  listado  de dichas conductas supuestamente irregulares…para así dar  cumplimiento  al  deber  de  motivar  las  decisiones  judiciales”.   

Esta  irregularidad,  asegura, configura un  vicio  de  garantía  y  de  estructura.  Lo primero, porque sólo conociendo la  imputación  fáctica  y  jurídica  de  forma  completa  y  motivada  se  puede  desarrollar  una  defensa material y técnica y, lo segundo, porque un actuar de  esa manera desquicia las bases del juzgamiento.   

Con  dicha  omisión,  dice, se vulneraron,  como  normas  medio,  los artículos 6, 9, 12, 13 y 398 de la Ley 600 de 2000 y,  como   disposición   sustancial,   el   artículo   130   del  Decreto  100  de  1980.   

En orden a demostrar el aserto, señala que  se  incurrió  en el vicio referido en las resoluciones de acusación de primera  y  segunda instancia en cuanto hubo “fundamentación  incompleta  por falta de desarrollo de las circunstancias fácticas y jurídicas  de  la  conducta  atribuida  al  procesado,  que  para el caso que nos ocupa, se  trató  de  estructurar  la  figura  del  concurso  de conductas punibles al dr.  CASTELLANOS  GUALTEROS,  sin  enunciarse  expresamente, ni individualizarse cada  una  de  las  conductas  concursales  en  sus  circunstancias  de tiempo, modo y  lugar.   Ello  sucede  cuando  las  razones  consignadas en la decisión se  circunscriben  a  plasmar el criterio -unilateral- del operador judicial sin que  específicamente  se  desarrollen  fáctica y jurídicamente todos y cada uno de  los hechos o imputaciones realizadas”.   

Después  de  destacar que la irregularidad  denotada  desconoce  el  derecho  de  defensa,  insiste  en  que  la  nulidad se  verificó  por  cuanto en la acusación no se realizó una individualización de  los  cargos  por  el ilícito de peculado por apropiación, ni se especificó si  dichas  conductas  se  habían  realizado  a  través de la figura jurídica del  concurso   de  punibles  y  tampoco  se  individualizó  cada  conducta  en  sus  circunstancias de tiempo, modo y lugar.   

El   defecto   señalado,   precisa   a  continuación,  no es  convalidable por estar relacionado con la violación  del  derecho  de  defensa  y porque fue invocado como sustento de nulidad por la  defensa  del  procesado  en  el  término  de  traslado para preparación de las  audiencias preparatoria y pública.   

Luego,   en   el  capítulo  “de  la  concreción  del  error  in  procedendo  predicado de la  acusación” sostiene que a consecuencia de falencias  referidas  se  desconoció  el  artículo 398 de la Ley 600 de 2000, referente a  los requisitos de la resolución de acusación.   

Acto  seguido,  precisa  que  con el fin de  demostrar  el  planteamiento y “la eficacia esperada  del           cargo”,          “procederemos  a enunciar y explicar los defectos motivaciones de  la  acusación,  haciendo  mención  a las dos providencias que la confirman, es  decir,   la  de  1ª  y  2ª  instancia,  pero  una  vez  señalado  el  defecto  motivacional,  señalaremos  a  la  Corte  cual  (sic)  es    la    forma    correcta   como   (sic)  el  funcionario  debió motivar la  decisión  cuya  nulidad alegamos”. Con ese objetivo,  procede,  de  forma  amplia,  a confrontar pasajes de las referidas providencias  con      lo      que      a      su      modo      de      ver     ha     debido  consignarse.                    

Así, por ejemplo, cuando alude al análisis  efectuado   en   la   resolución  acusatoria  de  primera  instancia  sobre  la  inspección  judicial  en donde se advirtieron deficiencias en la aprobación de  los  créditos  señala  que  “no son precisadas ni  destacadas  en  la  acusación, como tampoco se hace referencia a los documentos  extractados  en la aludida diligencia que darían lugar a imputar un determinado  cargo.  Lo  anterior  era  imprescindible  porque  se  hace indispensable que se  destaquen  las  fallas  administrativas en el otorgamiento de los créditos, que  sean  imputables al procesado y que haya sido causalmente determinantes para que  se  hubiera  producido la apropiación en detrimento de los caudales del Estado,  aspecto que brilla por su ausencia”.   

Este  procedimiento  lo  efectúa  frente a  múltiples  apartes  de  las resoluciones de acusación. A su término, evoca la  argumentación  expuesta por la defensa de CASTELLANOS  GUALTEROS   durante   el  juicio  en  procura  de  la  declaratoria  de  nulidad  por similares razones, así como a lo expuesto por el  agente  del  Ministerio  Público  quien  también  hizo  la  misma petición en  desarrollo  de  la  audiencia pública por no haberse determinado la cuantía de  lo apropiado, no obstante, dice, el juez:   

“…de  forma  obstinada  insiste  en no  nulitar   el  proceso  y  en  tratar  ‘si    es    del    caso’  de  remediar  una  deficiencia  de  la  acusación,  cuya  única  solución  posible  lo era la declaratoria de nulidad. Pero lo más grave es que  el  juez,  en un acto que se presume debe estar revestido de certeza respecto de  la  existencia  de  la conducta punible y del previo establecimiento de todas la  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que se cometieron las presuntas  conductas  como es el proferimiento de la sentencia, manifiesta que ‘si    es    del    caso’  individualizará la conducta que no  individualizó  el  fiscal  y  la  responsabilidad  penal que no tuvo desarrollo  investigativo.     ¿     No     es     esto     increíble     ?”.   

Además, indica, la irregularidad puesta de  manifiesto  se  reconoció  en  la  sentencia  cuando  se  señaló  que  en  la  acusación    no    debió    generalizarse    la    imputación,   “aspecto  de  toral  importancia  porque  queda demostrado que la  acusación  rompió  con la estructura del juicio y con el derecho de defensa de  los  procesados,  y que el juicio se tramitó con la ausencia de una imputación  fáctica y jurídica”.   

Con  fundamento en lo anterior, solicita se  declare   la   nulidad   del   proceso   a   partir   de   la   resolución   de  acusación.        

En el cuarto cargo,  por  su  parte,  después  de  destacar  la importancia de la motivación de las  decisiones  judiciales  citando  para  el efecto jurisprudencia y vasta doctrina  nacional  y  foránea,  advierte que la indebida motivación de la acusación se  transmitió  a  la  etapa  del  juicio,  razón por la cual presenta el cargo de  forma  autónoma,  aplicando  la  metodología  utilizada  en  el cargo anterior  consistente  en  extraer  apartes  de  los  fallos  de instancia para en seguida  confrontarlos    con    la    forma    correcta    como    estima   han   debido  motivarse.        

Así,  Vg.,  en  lo  relacionado  con  la  apreciación  del  fallo  de  primera  instancia  de los informativos de la Caja  Agraria  Nos.  18  de  26  de abril de 1996 y 15 de febrero del año siguiente a  partir  de  los cuales se concluyó que aun cuando el patrimonio de esta entidad  está  conformado  por  dineros públicos sus reglas de captación o colocación  de  recursos  no  son  distintas  a  las  del  conjunto  del  sistema,  el actor  puntualiza:   

“Obsérvese que se hace referencia a dos  informativos  urgentes,  pero  no  se hace mención suficiente de su contenido y  menos  aún  de  qué  manera nuestro defendido en el ejercicio de sus funciones  hubiera  podido  desconocerlos, siendo este un deber ineludible del fallador, no  bastando  con  invocar  genéricamente las normas supuestamente vulneradas, sino  que  es  un estudio razonado y suficiente, debió mostrar el contenido de dichas  normas  y  cotejarlos  con  el verdadero actuar de nuestro representado, para de  esa     manera     demostrar    las    presuntas    irregularidades    en    que  incurrió”.   

Esa   misma  metodología  la  desarrolla  igualmente  respecto  de  cada uno de los apartes de las sentencias de primera y  segunda  instancia, a cuya finalización recuerda que la defensa y el Ministerio  Público  al  encontrar  las  falencias  de la acusación reseñadas en el cargo  anterior,  solicitaron  la  nulidad,  que  al  no  ser decretada por el juez, se  transmitió a los fallos.   

Así    las    cosas,    “se  produjo  una  irregularidad sustancial que afectó el debido  proceso,  erigiéndose  como  un  defecto  de  estructura, porque la motivación  deficiente  evidenciada  en  la resolución de acusación, afectó la estructura  posterior  del  proceso,  porque  tanto  la imputación fáctica como jurídica,  quedaron  con  vacíos  insalvables  que  afectaron la legalidad de la etapa del  juicio     y     viciaron     de     nulidad     la     sentencia”.               

Por lo anterior, depreca la declaratoria de  nulidad  de  las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en contra de  su prohijado.      

3.2. Alegato del  no recurrente:   

En   relación   con   el   tercer  cargo  expone este sujeto procesal  que  no  debe prosperar por cuanto los instructores en sus decisiones de primera  y  segunda  instancia sustentaron sus argumentos “en  las  pruebas  debidamente  acreditadas mediante las cuales se determinaba dentro  de    cada    crédito    que    (sic)   irregularidades   se   habían   presentado,  refiriéndose  a  las  cuantías  de cada crédito tal como lo reseñaban los informes de contraloría,  o la inspección judicial”.   

Además,  siguiendo  los lineamientos de la  Corte  Suprema  de  Justicia,  las  acusaciones  en  comento  guardan armonía y  coherencia  tanto fáctica como jurídica, lo que permitió al procesado conocer  que  el delito por el cual se lo había acusado era peculado con ocasión de los  28 créditos otorgados irregularmente.   

Y  que,  continúa, la Fiscalía no hubiera  podido  demostrar  “los  vínculos delictivos entre  los  sujetos  procesales,  no  deslegitima  la actuación procesal, pues como se  observa  la  justicia pretende una investigación integral, esto maximizando los  recursos,  y  generando  las  garantías  procesales  a  cada uno de los sujetos  procesales”.   

De  otro  lado,  expresa,  era claro que la  Fiscalía  investigaba  un  concurso  de  conductas  punibles y diferente es que  “la  defensa,  en  su  derecho de contradicción no  alegara  un concurso aparente, una unidad delictiva, o un delito continuado para  desvirtuar  el  concurso,  o  que  la  Fiscalía  no lo hubiese demostrado en el  juicio”.   

En cuanto al cargo  cuarto  aduce  que  tampoco  debe prosperar por cuanto  “los  cargos  fueron  enunciados  y  probados en la  acusación,  tal  como  lo  hacemos  ver  en el acápite anterior”.   

Así  mismo,  que  la  Fiscalía no hubiera  podido  demostrar  la  culpabilidad  del sindicado respecto de los 28 créditos,  corroborándola  sólo  respecto  a  8 de ellos, “no  significa    que    el    proceso   deba   ser   declarado   nulo”.   

Además,  indica, la responsabilidad por el  concurso  delictivo  emana  de  la  narración  de  los  hechos y la valoración  probatoria   efectuada  por  los  juzgadores  de  instancia,  pues  “la  Fiscalía  investigaba un concurso de personas y un concurso  de  conductas,  diferente  es  que  la  Fiscalía no lo hubiese demostrado en el  juicio”.   

3.3.    Concepto    del    Ministerio  Público:   

En    lo   atinente   al   tercer  cargo  precisa esta representación  que,  contrario  a  lo  manifestado  por  el  libelista,  en  la  resolución de  acusación  de  primera  instancia  se  analiza  en  detalle  la  situación  de  CASTELLANOS  GUALTEROS  en  relación  con  la  aprobación  irregular de créditos y sobregiros, además de  establecer  el  destino  final  de  los  dineros  entregados  por  el banco tras  confrontarla   con  el  contenido  de  la  normatividad  administrativa  que  se  considera  infringida,  como  así  lo  demuestra transcribiendo un aparte de su  texto.   

En   dicha   providencia,   asegura,   se  relacionaron  esas normas con los hechos del caso investigado y, como obraban en  el  expediente,  lo  que igual sucede con el informe de contraloría interna, no  era necesaria su transcripción, como lo pretende el censor.   

De  la misma forma no encuentra que se haya  analizado  de  forma  globalizada  la situación de los tres procesados o que no  exista  una  individualización de las irregularidades cometidas por cada uno de  ellos.   

En  cuanto  a  la  acusación  de  segunda  instancia  afirma  que se ocupó de resolver todos los puntos planteados por los  apelantes,   incluso,   acerca   de   la   inconformidad   por   la   falta   de  individualización   de   los   cargos   de  la  providencia  de  primer  grado,  transcribiendo los apartes pertinentes.   

A   partir   de   lo   expuesto,  colige:  “lo que se observa en el cargo formulado, es que el  libelista  no  está  de acuerdo con la apreciación de los medios de prueba que  sirvieron  de  sustento  a  la  resolución  de acusación y, por eso critica la  mención  que  se hace a la inspección judicial, a los testimonios practicados,  al  informe  de  auditoría,  sin  que  tales  argumentos demuestren la falta de  motivación       de       las      providencias      acusatorias”.   

En razón a lo dicho estima que este reparo  no debe prosperar.         

En   lo   que  respecta  al  cargo     cuarto    advierte  que en la sentencia de primera instancia  también  se diferenció la situación de cada procesado y las irregularidades a  ellos  atribuidas,  hasta  el  punto  de  concluir que los señores Gómez     Peña     y    Saavedra  Ramírez no eran responsables de  los  cargos  imputados  “de tal forma que queda sin  respaldo   la   afirmación  del  censor  de  que  no  se  individualizaron  las  responsabilidades    de    cada    uno    de    los    implicados”.   

Acto    seguido,    precisa  “luego  de cada transcripción de las  consideraciones  del  juzgador  de  primera  instancia, existe un comentario del  libelista,  no  para  indicar  la  falta  de  motivación  de la providencia que  denuncia,  sino  para  expresar  su  inconformidad  con  el  razonamiento,  y la  consecuencia  que  se  extrae  de  cada  medio  de  prueba, o de cada situación  objetiva  analizada  por el funcionario judicial, habla de apreciaciones falsas,  de  lo  que  debió  decir  o no el juez en su providencia, en fin, una serie de  juicios  sobre  el contenido de la sentencia y las argumentaciones del juez, que  lo  que  hacen  es  evidenciar que sí existió motivación suficiente del fallo  con      el      que      se     encuentra     en     desacuerdo”.      

Sin   embargo,   señala,   “incurre  el  censor  en  las  mismas imprecisiones anteriormente  relatadas,  en cuanto a cada transcripción de la providencia del Tribunal, hace  una  glosa  sobre  la  manera  como  debieron  entenderse  las  cosas y la forma  correcta  de  interpretar  los  medios de prueba. Argumentos que no respaldan la  censura formulada”   

Así  las  cosas,  solicita  se  declare la  improsperidad del reproche.   

3.4. Consideraciones de la Corte:  

En el marco de un Estado adscrito al modelo  social  y  democrático de derecho, los jueces están necesariamente supeditados  al  imperio  de  la  ley,  en  contraposición al cumplimiento de su función al  vaivén  de  su arbitrio o mero capricho, como así lo estipula el artículo 230  de nuestra Carta Fundamental.   

Por  su  parte,  a  los  asociados  se  les  garantiza  el  acceso  a  la  administración  de  justicia, según lo prevé al  artículo        229        ibídem,  y  a que las  actuaciones  de  esta  índole  se  surtan  conforme a un debido proceso, en los  términos   del   artículo   29  ejusdem,  en  cuyo  interior  puedan  ejercer  debidamente  el  derecho  de  contradicción,  entendido,  según  este texto constitucional, como la facultad  de  “presentar  pruebas y a controvertir las que se  alleguen  en  su  contra;  a  impugnar  la sentencia condenatoria”.   

Pues  bien,  todo  ese  plexo de garantías  sólo  encuentran materialización si el funcionario judicial expone las razones  o  argumentos  en  los  cuales  se  basa  para adoptar sus decisiones, como así  también  lo  reconocen instrumentos internacionales ratificados por Colombia, a  saber:   en   el  literal  a)  del  numeral  3º  del  artículo  14  del  Pacto  Internacional  de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York (Ley 74 de 1968) y  en  el  literal b) del numeral 2º del artículo 8º de la Convención Americana  de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972),   

          Además  porque,  como  lo  ha  destacado la Sala, la obligación de  motivar   las   decisiones   judiciales  cumple  un  doble  papel:  “(i)  endoprocesal:  en  cuanto  permite  a las partes conocer el  pronunciamiento  sirviendo  de enlace entre la decisión y la impugnación, a la  vez  que  facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general  o   extraprocesal:   como  condición  indispensable  de  todas  las  garantías  atinentes  a  las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político  para  garantizar  el  principio  de  participación  en  la  administración  de  justicia,  al  permitir  el  control  social difuso sobre el ejercicio del poder  jurisdiccional”17.   

          Por  consiguiente,  las  decisiones  tomadas  por  los  funcionarios  judiciales  deben  estar  acompañadas de las razones jurídicas que les brindan  sustento,  como  también  lo  exige  el  artículo  55  de  la Ley 270 de 1996,  Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia,  en cuanto impone al juez el  deber  de  hacer  referencia  a  los hechos y asuntos propuestos por los sujetos  procesales,  y  en  los  arts.  3°  de  la  Ley  600  de 2000, con carácter de  principio  rector,  de  acuerdo  con  el  cual  el  funcionario está obligado a  motivar   las   medidas  que  afecten  derechos  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  y  en  los  artículos  170  y 171 de la misma obra, referidos a los  requisitos    de    las   sentencias   y   de   las   providencias   judiciales,  respectivamente.     

          De  ese  modo,  cuando  se  advierte  que  las decisiones judiciales  adolecen  de  defectos  en  su motivación se consideran vulneradoras del debido  proceso  que necesariamente imponen corrección.  Esta Sala ha identificado  los siguientes yerros de esa naturaleza:   

         

          (i)  Ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o  deficiente,  (iii)  motivación  ambivalente  o  dilógica  y  (iv)  motivación  falsa.    

          En  la  primera modalidad el fallador no expone las razones de orden  probatorio  ni  los  fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión;  en  la  segunda,  omite analizar alguno de los aspectos señalados o los motivos  aducidos  son  precarios;  en  la  tercera,  las contradicciones que contiene la  motivación  impiden  desentrañar  su verdadero sentido o las razones expuestas  en  ella  son contrarias a la determinación adoptada en la resolutiva; y, en la  cuarta,  la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad demostrada  en el proceso.   

Pues  bien, el actor ubica su inconformidad  en  la  segunda  de  tales  alternativas,  esto  es,  en cuanto encuentra que la  motivación  de  las  resoluciones  de  acusación y las sentencias de primera y  segunda  instancia  son  incompletas  en  cuanto  a la individualización de las  conductas  de  los  procesados, al no especificar debidamente sus circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar y por no determinar si se realizaron a través de la  figura del concurso de hechos punibles.   

Sin  embargo,  la  revisión de cada una de  estas  providencias,  como  con  acierto  lo  destacan  el  sujeto  procesal  no  recurrente  y  el Ministerio Público, muestra una realidad totalmente diferente  a la presentada por el censor.   

Ciertamente, en lo que tiene que ver con la  resolución  de acusación de primer grado se advierte cómo otorga credibilidad  al  informe presentado por la contraloría interna del banco, el cual da cuenta,  en    relación   con   el   procesado   CASTELLANOS  GUALTEROS,   de  la realización de 28 operaciones bancarias anómalas cuando fue  director  de  la  oficina del barrio Restrepo de la Caja Agraria, cuyo contenido  no  era  necesario  transcribir,  amén  de  que  habían  sido  relacionadas en  acápite     previo     de     la     providencia18.   

Del  texto  del  mismo  interlocutorio  es  evidente  que las operaciones a él adjudicadas eran diversas a las de los otros  procesados,   vale   decir,   Pedro  Augusto  Gómez  Peña,  quien le había precedido en el mismo cargo, y  Rafael   Hernando   Saavedra   Ramírez,  director  regional  de  la  misma entidad financiera, aun cuando,  como  allí quedó claro, la mecánica utilizada fue similar, de ahí el motivo,  entre otros, para haberse dispuesto su investigación conjunta.   

A  su  turno,  el  calificador  de  segunda  instancia,  se  ocupó, de acuerdo con su competencia funcional, de resolver los  aspectos  planteados  para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra  la  anterior  providencia  que,  con  respecto  a  la situación de CASTELLANOS     GUALTEROS,  estaban orientados a que no contaba con  autonomía  para  la  aprobación de las operaciones por depender de la gerencia  regional.   

A  más  de  lo  anterior, este funcionario  también  abordó  la  temática  aquí planteada por el recurrente en casación  por  increparse  a  la decisión objeto de alzada falta de individualización de  los  cargos.  Este  planteamiento  se  resolvió  de  forma  desfavorable  a las  pretensiones  defensivas,  básicamente  porque  dichas  operaciones  aparecían  individualizadas    en    el    informe   de   la   contraloría   interna   del  banco:   

“…el   impugnante  para  desviar  la  atención  sobre la responsabilidad del sindicado enfatiza que en la providencia  impugnada   no   se   individualizaron  los  cargos,  conclusión  completamente  errónea,  pues  si  se  analiza  el  proveído  con claridad se indica tanto la  imputación  fáctica,  como la jurídica, destacándose la forma irregular como  el  sindicado  aprobaba  y  desembolsaba créditos, sobregiros y otros productos  bancarios,  sin  tener  en  cuenta  los  mínimos  requisitos  exigidos  por  la  normatividad interna del banco para su otorgamiento (…)   

La  contraloría  del  banco  presentó un  informe  en  el  que se detallan una serie de irregularidades en el otorgamiento  de  una  serie  de  créditos, información que no fue objetada a lo largo de la  investigación,  de suerte que siendo prueba documental del proceso, ni siquiera  el  impugnante  hace  alusión alguna al respecto”19.   

Pero   más   insólito   resulta   este  planteamiento  del  casacionista  cuando,  con el mismo fundamento, controvierte  los fallos de primera y segunda instancia.   

En  cuanto  a  la primera decisión porque,  incluso,   allí   se   manifestó   expresamente   la  metodología  de  asumir  individualmente  el  estudio  de la situación de cada uno de los implicados, en  los siguientes términos:   

“Ante  lo  complejo del asunto y el gran  volumen  probatorio a estudiar es necesario adoptar un  método  que  nos  permita  ordenadamente  referirnos  en  primer  lugar,  a  la  tipicidad  de la conducta, frente a cada una de la actuaciones de los directores  de  la  oficina  del barrio Restrepo y del gerente regional, y en segundo lugar,  sobre  la  responsabilidad  individual  frente  a  la  concreta  formulación de  cargos,  pues contrario a como se pensó no es posible generalizar la situación  como  quiera que en el tiempo y en el espacio se adoptaron decisiones de acuerdo  con  la  disponibilidad jurídica que cada uno de ellos ejercía, en operaciones  financieras   claramente  diferenciables.  Desde  esa  perspectiva  se  elimina la generalidad reclamada por los defensores y el señor  procurador  judicial,  lográndose  si  es  el caso, concretar el comportamiento  individual  en  el  tipo  penal imputado y la responsabilidad de cada uno de sus  protagonistas” (subraya fuera de texto).   

Acorde  con ese anuncio, en la decisión se  analiza  de  forma  individual  la conducta de los tres implicados y respecto de  cada  una  de  las  irregularidades  endilgadas      con  el  correspondiente   señalamiento   de   sus  especiales  circunstancias  modales,  espaciales  y temporales y, lo más importante, como fácil se puede corroborar,  con   la   valoración   de   las   pruebas   pertinentes   para  cada  caso  en  especial.   

Tan  individual  e  independiente  fue este  estudio   que   condujo   a   la  absolución  de  los  procesados  Pedro  Augusto Gómez Peña y Rafael  Hernando  Saavedra Ramírez de los  cargos  imputados,  al  tiempo  que  se  condenó  exclusivamente a CASTELLANOS GUALTEROS.   

Tanto  más cuando frente a este último se  lo  exoneró  de  responsabilidad por algunas irregularidades por las que había  sido  acusado,  respecto  de  las  cuales se encontró que no tuvieron carácter  ilícito,  tras  exhaustivo  análisis de la prueba específica para cada una de  ellas20.   

Por  su  parte,  el  Tribunal,  al ocuparse  únicamente  de  la situación del condenado, adoptó una metodología similar y  examinó  individualmente las operaciones que le generaron reproche penal, para,  en definitiva, impartir confirmación al fallo.   

Ahora  bien,  el  método  empleado  por el  libelista  para cuestionar las resoluciones de acusación y las sentencias   consistente  en  transcribir apartes de las decisiones y, de inmediato, como él  mismo  lo  indica, “señalaremos a la Corte cuál es  la    forma    correcta   como   (sic)   el   funcionario   debió   motivar   la   decisión  cuya  nulidad  alegamos”, limitándose a discrepar de lo consignado  por  las  autoridades  judiciales,  no  es  compatible  con la causal de nulidad  pretextada.   

Esa  actitud,  ciertamente  y  como así lo  señaló  el  Ministerio  Público,  sólo  demuestra  un distanciamiento con lo  motivado  pero  en  modo  alguno  que  la  motivación es incompleta o precaria,  situación  que  no  encaja dentro de ninguna de las alternativas señaladas con  miras  a  demostrar  la causal invocada y que tampoco cuenta con la entidad para  resquebrajar  el  fallo,  a  partir  de la esencia del recurso extraordinario de  casación.   

Los  cargos  objeto  de  estudio  en  este  apartado, por lo expuesto, no prosperan.   

4.  Quinto  cargo. Violación directa de la  ley sustancial (subsidiario):   

4.1. Fundamento del reparo:  

A juicio del censor se aplicó indebidamente  el  artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980, por medio del cual se tipifica el  delito  de  peculado  por  apropiación  “en lo que  respecta   a   la   tasación  de  la  pena  principal  de  multa”  y  se  dejó  de aplicar el 46 del mismo ordenamiento “que   describe   la   naturaleza   y  límite  monetario  en  la  aplicación   de   la  pena  de  multa”.      

       

Según  la primera disposición, señala el  actor,  la sanción de multa se impone de acuerdo al monto de lo apropiado, pero  se  omitió  aplicar,  por  virtud  del  principio  de favorabilidad, la segunda  normativa  que  limita  su  monto máximo a la suma de diez millones de pesos ($  10.000.000).   

Tras recordar que esta pena es de carácter  principal,   para   lo   cual  trae  a  colación  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  que  así  lo  reafirma,  advierte  que entre dichas preceptivas  existe   contradicción,   “cuya  única  solución  constitucional es la aplicación del principio pro homine”.   

De  acuerdo  con  ese postulado, pregona el  actor,  debe  darse  aplicación  al principio de favorabilidad de la ley penal,  que  en  este caso impone regular el asunto conforme al artículo 46 del Decreto  Ley  100  de  1980  y,  por lo tanto, “la multa como  pena  principal  no  podía  superar  un  monto  equivalente  a  10  millones de  pesos”.   

Finalmente,   en   el   acápite   de  la  trascendencia  del  error  invocado, señala que “al  prosperar  el cargo, la Corte deberá individualizar la pena de multa de acuerdo  a  las  circunstancias  fácticas  y  jurídicas demostradas en el proceso, pues  debe  recordarse  que dentro de las reflexiones de la sentencia de 2ª instancia  se  reconoció  el  reintegro  de  algunos  dineros fruto de la comisión de las  conductas    punibles    atribuidas    a   nuestro   representado”.   

4.2. Alegato del no recurrente:  

Según  este  sujeto  procesal, el cargo no  debe  prosperar porque los “los argumentos esbozados  en   la   demostración   ..no   son   valederos   a  la  luz  del  ordenamiento  jurídico”.   

Lo  anterior, toda vez que el censor olvida  dar   aplicación  al  artículo 5º de la Ley 57 de 1887, conforme al cual  la  disposición  relativa  a  un  asunto especial se prefiere a la de carácter  general  y  cuando  las preceptivas tienen una misma especialidad y se hallan en  el    mismo    código    se   aplicará   la   consagrada   en   el   artículo  posterior.   

De  esta  manera  encuentra cómo el censor  equivoca   su   argumentación,   “pues  nunca  se  violentó   el  principio  de  favorabilidad  “,  al  existir  norma  expresa sobre la forma de tasar la pena de multa como principal,  amén  de no existir tránsito de normas, sino una reglamentación general, pero  que con posterioridad reguló el tema de forma específica.   

Además,  el  espíritu de la ley planteaba  que  en  los  eventos  donde la sanción principal de multa era única se debía  regir  por los parámetros del artículo 46, mas no así cuando estaba destinada  al  delito  de  peculado “cuya finalidad legislativa  era  poder a través de la multa recuperar lo apropiado por el funcionario o por  los terceros con complacencia de este”.   

4.3.    Concepto    del    Ministerio  Público:   

Aduce  que el tema del límite monetario de  la  pena  de  multa  consagrado  en  el artículo 46 del Decreto Ley 100 de 1980  tiene  sus  excepciones “una de esas es precisamente  cuando  se establece como pena principal, como en el caso del delito de peculado  apropiación,  en  esos  eventos  ese  monto  puede  ser excedido”.   

Así  ocurre  en  el caso objeto de estudio  porque  la  cifra  impuesta supera los $ 10.000.000, pero se encuentra dentro de  los  parámetros del artículo 133 del C.P., pues está relacionada con el valor  de  lo  apropiado.   Sobre  el  límite  legal  de  esa  sanción, dice, se  pronunció   la   Corte   en   sentencia  de  3  de  agosto  de  2005,  radicado  22112.   

En ese orden de ideas estima que no procede  la  favorabilidad  en  este  caso  y,  por  lo  tanto,  el  cargo  no  prospera.   

4.4. Consideraciones de la Corte:  

Sea lo primero señalar que el actor invoca  equivocadamente  la aplicación del principio de favorabilidad  respecto de  dos  disposiciones  o  artículos que hacen parte de un mismo cuerpo legislativo  (Decreto Ley 100 de 1980).   

La   aplicación   del   principio   de  favorabilidad,  como  lo  ha  precisado  esta  Sala,  está  reservada  para  el  conflicto   de   leyes  en  el  tiempo  (sucesión)21  y,  últimamente,  con  el  advenimiento  de  la  Ley 906 de 2004, frente a leyes coexistentes por la razón  particular  de  que  en  la  actualidad aún pervive la Ley 600 de 2000, viable,  vale  decir, en la medida en que se trate de institutos o figuras que no sean de  la  esencia  del  sistema  penal  acusatorio.  Esa  ha  sido  la postura de esta  Colegiatura, expuesta, entre muchas, en la siguiente decisión:   

“Con la entrada en vigencia de la Ley 906  de  2004,  la  Sala  ha venido insistiendo en la procedencia de su aplicación a  asuntos  gobernados por la ley 600 de 2000 por haber ocurrido los hechos durante  su  vigencia,  tras  considerar  que  el  principio de favorabilidad que rige en  materia  penal  y  procesal  penal  con  efectos  sustanciales,  previsto en los  artículos  29  de  la  Carta Política, y 6º de las Leyes 600 de 2000 y 609 de  2004,  no  solamente  resulta aplicable en los casos de sucesión de leyes en el  tiempo  sino,  además,  en  la  coexistencia  de  normas,  siempre y cuando los  preceptos  llamados  a  regular el asunto jurídico en los dos estatutos prevean  el  mismo  supuesto fáctico, no hagan parte esencial del sistema procesal penal  acusatorio  y el seleccionado sea más favorable a los intereses del procesado o  condenado”22   

.  

Es decir que la aplicación del principio de  favorabilidad,  como  excepción al de irretroactividad de la ley penal, demanda  la  existencia de, cuando menos, dos cuerpos normativos sucesivos o coexistentes  y  no  está  previsto  para  cuando el conflicto se presenta al interior de una  misma  normatividad,  en  cuyo  caso  se  debe  acudir  a  otros  mecanismos  de  solución.   

De esa forma no cabe duda, por ejemplo, que  en  el  caso  sub exámine se  aplicó  el  principio  de  favorabilidad  en  lo  atinente a los criterios para  dosificar  la  pena, como así lo hizo explícito el a  quo,  al  encontrar  más  benéfico  lo  señalado al  respecto  en el artículo 26 del Decreto Ley 100 de 1980, vigente para la época  de  realización  de  las  conductas,  que lo previsto en el 61 de la Ley 599 de  200023.   

Empero, en tratándose de dos disposiciones  contenidas  en  un  mismo estatuto legal, habrá de acudirse, como ya se dijo, a  otros  instrumentos  de  solución,  como al de la especialidad, referido por el  sujeto  procesal  no recurrente, y por el que ha optado la Corte para dirimir el  conflicto  puesto  de  presente  por  el  censor,  como  así lo consignó en la  siguiente  decisión,  traída  a  colación  oportunamente  por  el  Ministerio  Público:   

“Los  yerros  señalados se corregirán por la Sala, así:    

                                 

2.1.  En  materia de concurso de multas se  deben  sumar las correspondientes a cada infracción, sin que pueda sobrepasarse  el  valor  de  $10.000.000, según lo establecido en el artículo 46 del C.P. de  1980,  pero  por  excepción,  tal  guarismo se puede  superar,  siempre  que  se  haya  establecido  como pena principal por una norma  especial,  como  en  este  ocurre  con  el  delito de peculado por apropiación,  señalamiento  que  constituye  el límite máximo legal de dicha sanción y que  en    este    caso    es    igual   al   monto   de   lo   apropiado”24   

(subraya fuera  de texto).   

                            

Por tal virtud en ningún yerro se incurrió  en  la  sentencia  al  imponer  la  pena  pecuniaria por un valor igual al de lo  apropiado,  sin  que en ello incida, como lo solicita el censor, el reintegro de  algunos  dineros  por  terceros,  aspecto  que  se  abordará  en  los acápites  ulteriores, por ser justamente el objeto de los cargos siguientes.   

El cargo no prospera.  

5. Sexto cargo. Violación directa de la ley  sustancial (subsidiario):   

5.1. Fundamento del reparo:  

Para  el  censor  se incurrió en la causal  enunciada  por  falta  de  aplicación  del artículo 139 del Decreto Ley 100 de  1980  que  consagra  la diminuente específica de la pena derivada del reintegro  parcial de los bienes apropiados   

Lo anterior, dice, por razón de un error de  comprensión  que  condujo  a  inaplicar  la norma referida en el sentido de que  “sólo  resultaba  aplicable  la diminuente siempre  que   fuera   el   sindicado  o  procesado  el  que  retornara  parcialmente  lo  supuestamente apropiado”.   

Sin  embargo,  estima  el  censor  que esta  interpretación  es  desafortunada  por  cuanto  la norma, en su inciso primero,  señala  que  el agente, por sí o por tercera persona, puede reintegrar, con lo  cual  se concede la oportunidad, entonces, “a que un  tercero     lo    haga    a    nombre    del    presunto    autor”.   

De ahí que, colige, frente a cualquiera de  las  tres  posibilidades  previstas  en  la  norma, esto es, ya sea el reintegro  total o parcial, es viable que lo haga un tercero.   

Por     lo     tanto,    “si  el  fallador  de  segunda  instancia aceptó en su fallo que  algunos   de   los  beneficiados  con  los  presuntos  peculados  retornaron  lo  supuestamente  apropiado,  cuál  la  razón  jurídica  para afirmar o negar la  calidad  de  terceros  a  los  mismos  ?  la  verdad no veo una razón jurídica  atendible   que   justifique  esta  odiosa  discriminación,  resultado  de  una  interpretación   desfavorable   de  una  ley  clara  a  lo  sumo”.        

Conforme  a  lo  expuesto,  solicita  casar  parcialmente   la  sentencia,  “dictando  fallo  de  reemplazo  disminuyéndole  una  cuarta  parte a la pena que se le impuso al sr.  CASTELLANOS GUALTEROS”.   

5.2. Alegato del no recurrente:  

En  su  criterio el cargo no debe prosperar  porque  la  situación  planteada  por  el censor no se puede considerar como un  reintegro  “sino el pago de una obligación bancaria  contraída con la Caja Agraria”.   

Mucho  menos, añade, puede considerarse en  tal  calidad  “la  venta de cartera irrecuperable a  CISA,  pues  esa venta no es un reintegro, sino un negocio jurídico del banco a  fin  de  recuperar  parte  de la cartera que se veía era irrecuperable, por las  conductas    dolosas    del    señor    CASTELLANOS    GUALTEROS”.       

     

1. Concepto del Ministerio Público:     

Luego  de recordar el criterio del Tribunal  según  el  cual no se dan los presupuestos del descuento punitivo por cuanto el  reintegro  de  los dineros no provino del procesado sino de los pagos efectuados  por  los  obligados y la venta de los títulos crediticios CISA, aduce que sobre  el  particular  obra  jurisprudencia de la Corte “en  el  sentido  de  que  la rebaja opera cuando se observa un arrepentimiento en el  actuar del sujeto pasivo”.   

Después de referir algunas decisiones de la  Corte  en  ese  sentido  acota  que,  por  tanto,  es  el  arrepentimiento  y la  voluntariedad  de  reparar  el  daño  lo  que anima al legislador a conceder la  rebaja  punitiva,  obligando  al  funcionario  judicial a analizar los elementos  consignados  en el artículo 139, es decir, la circunstancias previstas en el 61  del  código anterior, como se expresó en la sentencia de 4 de febrero de 2009,  radicado 26888.   

Concluye  de esa forma que como el Tribunal  no  encontró  satisfechos  los  presupuestos  del  artículo 139, por cuanto el  reintegro  de  los  dineros apropiados no provino del procesado y ni siquiera de  una  acción  adelantada  por  él  para lograrlo, no se podía beneficiar de la  rebaja.   

Por  lo expuesto, afirma que este reparo no  tiene vocación de prosperar.   

5.4. Consideraciones de la Corte:  

Razón  asiste  a  la  representante  del  Ministerio  Público y al apoderado de la parte civil para abogar, como también  así  lo  plasmó el Tribunal en la sentencia impugnada, por la inaplicación de  la  rebaja  punitiva  consagrada en el artículo 139 del Decreto Ley 100 de 1980  referente  al  reintegro  parcial  de  lo apropiado, de acuerdo con la solicitud  contenida en este reparo de la demanda.   

El texto legal en cuestión reza:  

Art.  139. – Circunstancias de atenuación  punitiva.  Si  antes  de  iniciarse  la investigación, el agente, por sí o por  tercera  persona, hiciere cesar el mal uso, reparare lo dañado o reintegrare lo  apropiado,  perdido, extraviado, o su valor, la pena se disminuirá hasta en las  tres cuartas partes.   

Si  el reintegro se efectuare antes   de  dictarse  sentencia  de  segunda  instancia, la pena se disminuirá hasta en la mitad.   

Cuando el reintegro fuere parcial, el juez  podrá,   en  casos  excepcionales  y  teniendo  en  cuenta  las  circunstancias  previstas   en   el  artículo  61,  disminuir  la  pena  hasta  en  una  cuarta  parte” (subrayas fuera de  texto).   

Pues  bien,  constituye  hecho  cierto,  no  controvertido  en  el  proceso, que previamente al proferimiento de la sentencia  de  segunda  instancia  se  efectuaron  pagos  correspondientes  al  valor de lo  apropiado  por  algunos  obligados,  así  como  provenientes de la venta de los  títulos  crediticios  a  CISA.  El  actor  estima  que ese reintegro de dineros  satisface  los  presupuestos  del  último inciso de la noma transcrita y que su  desconocimiento  por  parte  del  Tribunal  con  fundamento  en  que  no provino  directamente  del  procesado  erige  vulneración  de  la  ley sustancial en los  términos indicados.   

Al respecto, ha de precisarse que tanto con  el  artículo  139  del Decreto Ley 100 de 1980 y luego con el 401 de la Ley 599  de  2000 -que mantuvo la esencia de la figura- la jurisprudencia de esta Sala ha  sido  clara  en  señalar,  como bien lo expone la representante de la sociedad,  que  tal  acto  debe emanar de la voluntariedad del procesado.  Así, v.g.,  se  consignó  en  sentencia de 17 de febrero de 1981, donde sobre el particular  se dijo:   

“…La atenuación punitiva por reintegro  parcial  o total no puede operar sino cuando ha habido  devolución  voluntaria  de  lo  apropiado, perdido o  extraviado,  o  de  su  valor  y  no  cuando los bienes se han recuperado por la  acción  unilateral  de  la  justicia,  porque  este  evento  no  puede, en sana  lógica,  beneficiar  a  quien  no  lo procuró por si o por tercera persona. En  consecuencia,  cuando  ya  los bienes del Estado se han recobrado, no es posible  el   surgimiento   de   esta   circunstancia  de  atenuación  específica,  por  sustracción   de   materia”   (subraya  fuera  de  texto).   

Esa   misma  filosofía  inspiradora  del  beneficio  se  preservó  con el mencionado artículo 401 de la Ley 600 de 2000,  advirtiéndose  que  más allá de propender por la recuperación de los dineros  indebidamente  apropiados  se  busca  rescatar  el  deber  funcional  de lealtad  quebrantado  a  través  de  un  acto  voluntario  del  procesado que suponga su  arrepentimiento, como se enfatizó en la siguiente decisión:   

“La  jurisprudencia  de la Corte ha sido  explicita  y  clara  que  la  teología  de  la  norma busca proteger no solo la  lesión  patrimonial  al  Estado, sino que, como lo dice el Ministerio Público,  va  más  allá,  es  decir, el deber de fidelidad y respeto de los funcionarios  con  la  administración  pública, de suerte que, correlativamente,  el  beneficio  punitivo  se  otorga  en  virtud  de  un  acto  de  arrepentimiento  que aminora la ofensa al deber de probidad que le correspondía  cumplir    al    servidor    público”25  (subraya  fuera de texto).   

Exigencia que se ha venido reiterando por la  jurisprudencia de la Corte, en los siguientes términos:   

“Fácil  se  observa  que  la   voluntad   reparadora   y  la  actitud  de  lealtad  hacia  la  administración  de  justicia,  producto  de  la contrición y el reconocimiento  reflexivo  de  la  falta  están  en  la  esencia  del artículo 401 del Código  Penal;  y  militan dentro del presupuesto de hecho de  dicha  formulación  legal,  como  móvil  para  cesar  total o parcialmente los  efectos  del  punible;  lo  cual  produce a su vez, una respuesta indulgente del  legislador”26  (subraya  fuera de texto).   

Por  lo  tanto,  más  que determinar si el  reintegro  provino  directamente  del  procesado  o  de un tercero, realmente el  propósito  del  legislador apunta a otorgar un beneficio punitivo (incentivo) a  cambio   de   la  devolución  de  lo  apropiado  y,  en  ese  orden,  no  tiene  aplicabilidad  cuando  no  surge de su fuero interno ya sea de forma directa o a  través  de  un  tercero, siempre y cuando éste actúe en representación suya,  como  se puntualizó en la providencia referida por el Tribunal para fundamentar  la negativa:   

“Precisamente, si lo que se pretende con  la     previsión    legal    es    ‘crear  un  estímulo  punitivo  para tratar de lograr que el Estado  recupere,    al   menos   parcialmente,   los   bienes   de   los   cuales   fue  despojado’,   como  lo  reconoce  el  demandante,  debe existir una relación causal estímulo-reintegro  que no es predicable cuando éste lo hace una persona  ajena   por   completo   a   quien   habría   de   beneficiarse  de  la  rebaja  punitiva.   

Como  en  este  caso  la  cuantía  de  lo  apropiado  se  vio  disminuida  no  por  la  acción del señor … o  de un tercero que actuara en su nombre  sino  por  la  conducta  independiente  de  algunas  cooperativas que entregaron  bienes  como  dación  en pago, es claro que la norma no era aplicable y, por lo  tanto,  no  incurrió  el Tribunal en la violación directa de la ley sustancial  denunciada      por      el      casacionista”27         (subraya fuera de texto).   

Visto que la recuperación de los dineros en  el  sub  lite se originó en  actuaciones   de  terceros  sin  ningún  nexo  con  el  procesado  CASTELLANOS  GUALTEROS  surge diáfana la  improcedencia  de la rebaja punitiva, como correctamente lo decidió el Tribunal  en     la     sentencia     impugnada.          

   Baste  lo expuesto para colegir la improsperidad del reparo.   

6. Séptimo cargo. Violación directa de la  ley sustancial (subsidiario del anterior):   

6.1. Fundamento del reparo:  

Aduce el censor que propone subsidiariamente  esta  censura  respecto  de la anterior porque en el fallo no se dio aplicación  al  artículo 139 del Decreto Ley 100 de 1980, “como  tampoco  se  dio aplicación en acatamiento del principio de favorabilidad en lo  que  respecta al artículo 401 de la L. 599 de 2000”.   

La  última  disposición  mencionada en su  inciso  tercero,  indica,  es indiscutiblemente favorable respecto de la primera  “porque  observe  que  en  el  D.  L.  100 de 1980,  ordenamiento  aplicado  en  su integridad, específicamente en su artículo 139,  el  reintegro  parcial  de  lo apropiado expresaba que de forma excepcional y de  acuerdo  con unas circunstancias específicas, daba lugar a la aplicación de la  circunstancia   específica  de  menor  punibilidad,  norma  evidentemente  más  desfavorable que la dejada de aplicar”.   

Además,  acota,  la disposición de la Ley  599  de  2000  refiere  a  un  reintegro  parcial  sin especificar monto alguno,  “sumado    a   que   una  vez  verificado  el  reintegro,  el  juez deberá  de  forma  proporcionada  disminuir  la  pena en una cuarta parte, contenido que  literalmente   es   más   favorable   que   el   citado  artículo  139  inciso  3°”.   

En consecuencia, solicita casar la sentencia  “dictando  fallo  de  reemplazo disminuyéndole una  cuarta   parte   a   la   pena   que   se   le   impuso   al   sr.   CASTELLANOS  GUALTEROS”.   

     

1. Alegato del no recurrente:     

Al  igual  que  los  reproches  anteriores,  estima  que  este  tampoco  debe  prosperar,  por  cuanto toma como reintegro la  devolución  de dineros por parte de los beneficiarios de los créditos, lo cual  no  tiene  tal  calidad, sino el pago de una obligación bancaria contraída con  la Caja Agraria.   

Tampoco  puede tener tal connotación, como  ya  lo  señaló respecto del reparo anterior, la venta de cartera irrecuperable  a  CISA,  en  tanto  se  trata  de  un  negocio  jurídico  del banco dirigido a  recuperar parte de la cartera que se veía irrecuperable.   

     

1. Concepto del Ministerio Público:     

Comienza  por  señalar  que  esta  censura  planteada  como  subsidiaria  de  la precedente gira en torno del significado de  los  vocablos  podrá  y  deberá,  cuya  distinción  es  importante como lo ha  reconocido   la   jurisprudencia   de   la   Sala.        

Este  punto, afirma, no fue abordado por el  Tribunal,  para  quien  en  el presente asunto no se daban los presupuestos para  conceder    la    rebaja   porque   el   reintegro   no   fue   hecho   por   el  implicado.   

Acto  seguido,  expresa  que los argumentos  sentados  en  relación  con el cargo anterior sobre la finalidad que perseguía  la   norma   son   perfectamente   aplicables   para   este   caso  “por  lo que puede afirmarse que tampoco resultaría aplicable el  contenido  del  artículo  401, toda vez que aunque el reintegro fue parcial, no  fue     realizado     por     el    procesado    o    con    su    concurso    o  participación”.   

En  todo  caso manifiesta que es importante  recordarle   al  actor  que  no  en  todos  los  eventos  resulta  favorable  la  aplicación  del  artículo 401 de la Ley 599 de 2000, como lo ha precisado esta  Corte en jurisprudencia que en lo pertinente transcribe.   

De esta manera concluye que aún si tuviera  razón  el  libelista  al considerar que debe rebajarse la pena al implicado por  el  reintegro parcial, “no es tan cierto que resulte  más  favorable  para  sus  intereses la aplicación del contenido del artículo  401 del Código Penal”.   

En  virtud  de  lo  expuesto,  solicita  se  declare la improsperidad del reproche.   

6.4.     Consideraciones     de    la  Corte:   

En  esta oportunidad el censor aboga por la  aplicación  del principio de favorabilidad al encontrar que la disposición del  artículo  401  de  la Ley 599 de 2000 es benéfica para su asistido respecto de  la  vigente  para  el  momento de los hechos, consagrada en el artículo 139 del  Decreto Ley 100 de 1980.   

En relación con esta propuesta dígase, en  primer  lugar,  que  a  diferencia  de  la  contenida en el cargo quinto de esta  demanda   en   ésta   sí  se  acopla  a  los  presupuestos  del  principio  de  favorabilidad,  dado que se trata de establecer si una disposición contenida en  una  ley  posterior  es  benigna  frente  a  otra  antecedente,  esto  es, si es  procedente  aplicar  la  segunda en el tiempo por retroactividad (para un suceso  anterior a su vigencia).   

No  obstante,  y  en  segundo  lugar,  es  necesario  recordar,  como  bien lo señala la representante de la sociedad, que  la  premisa  del  actor sobre la cual funda la conclusión consistente en que la  segunda  norma  es  favorable  respecto  de  la  anterior,  no  está plenamente  demostrada.   

Ciertamente,    de   acuerdo   con   la  jurisprudencia  de  esta  Sala  no en todos los casos el artículo 401 de la Ley  599  de  2000  resulta  favorable frente al artículo 139 del Decreto Ley 100 de  1980.  Así  lo  precisó  en la decisión rememorada por la representante de la  sociedad:   

“  Debe anunciarse desde ahora, con base  en  lo  precedente  que  el  juez  de  conocimiento  acertó  al  determinar  la  aplicación  favorable  del  aludido  artículo  401  de  la Ley 599 de 2000, en  cambio  del  139 del Decreto Ley 100 de 1980, en tanto que el primero, impone al  juzgador  la  obligación de  realizar  el  descuento  punitivo  por  el  reintegro  parcial,  mientras que el  segundo    precepto,    deja    en    el    ámbito  discrecional  del  mismo funcionario, la decisión de  aplicar  o  no  la rebaja, en las circunstancias del artículo 61 ibídem, entre  otras  cosas,  por  la  gravedad  y  modalidades  del hecho punible, el grado de  culpabilidad,  las  circunstancias de atenuación o agravación, la personalidad  del  agente  y porque en la complicidad también debe tenerse en cuenta la mayor  o menor eficacia de la contribución o ayuda.    

‘Articulo 139.  Circunstancias  de  atenuación  punitiva. Si antes de  iniciarse  la  investigación, el agente, por sí o por tercera persona, hiciere  cesar  el  mal  uso,  reparare  lo  dañado o reintegrare lo apropiado, perdido,  extraviado,  o  su  valor,  la  pena  se  disminuirá  hasta en las tres cuartas  partes.   

Si  el  reintegro  se  efectuare  antes de  dictarse  sentencia  de  segunda  instancia,  la pena se disminuirá hasta en la  mitad.   

Cuando el reintegro fuere parcial, el juez  podrá,    en    casos  excepcionales  y teniendo en cuenta las circunstancias previstas en el artículo  61,    disminuir    la    pena    hasta    en   una   cuarta   parte’.      (Resaltado      por     la  Sala).   

Sin embargo, el artículo 401 eventualmente  podría    resultar    menos    benigno    para    el   procesado   –con   base   en   una  hermenéutica  sistemática-  si  se  tiene  en  cuenta  que la rebaja de pena autorizada en el  canon  139, potestativamente puede llegar a ser, inclusive, la cuarta parte. Por  el  contrario, en el 401, concurre una restricción explícita, en el sentido de  conceder   solamente   el   aludido   descuento   pero  de  manera  proporcional  de  la  cuarta parte de la  pena  tasada. Eso quiere decir que la reducción punitiva ocasionalmente podría  ser  mayor  aplicando  el  139,  en  tanto  ofrece  la posibilidad de otorgar un  descuento  superior al que legalmente determina el artículo 141, sin atender al  monto   reintegrado,   el   cual   siempre   debe   ser  equivalente”28  (Resaltado original,   subraya fuera de texto).   

El actor no se detuvo en este tópico, dando  por  descontada  la  benignidad  de  la  última norma en el tiempo, con lo cual  yerra en la construcción del argumento.   

Sin  embargo, es evidente que, de cualquier  forma,  el  cargo  no está llamado prosperar, en cuanto, como se reseñó en la  respuesta  al  cargo  anterior, la teleología del instituto del reintegro de lo  apropiado  en  el  delito  de  peculado  se mantuvo con la Ley 599 de 2000 en el  sentido  de  prever  un  incentivo,  de  índole punitivo, para que el procesado  restituyera   tales   dineros,   presupuesto   que,   desde   luego  excluye  su  reconocimiento  para  aquellos casos en que, como aquí se verificó, se produjo  por la acción de terceros totalmente desvinculados del procesado.   

El cargo no prospera.   

Casación oficiosa:  

Encuentra la Sala que el fallador de segunda  instancia,  al resolver el recurso de apelación promovido exclusivamente por el  defensor    de    GUSTAVO    ABRAHAM    CASTELLANOS  GUALTEROS,   impartió  confirmación a la decisión condenatoria de primer grado  pero  modificó  el  numeral  segundo  de  la  parte  resolutiva de la decisión  impugnada  “en  el  sentido  de  condenar a GUSTAVO  ABRAHAM  CASTELLANOS  GUALTEROS  al pago de perjuicios en cuantía equivalente a  setenta     y     cinco     (75)    salarios    mínimos    legales    mensuales  vigentes”,  esto  es,  incrementó  su monto pues el  a quo había establecido por  tal  concepto el pago de una suma correspondiente a 20 salarios mínimos legales  mensuales.   

Habrá de establecerse, por tanto, si dicha  determinación  configura  quebranto  de  la  garantía de la prohibición de la  reforma   en   perjuicio   o   non   reformatio   in  pejus.   

El   criterio   por   el  que  ha  venido  propendiendo  la  Sala  es el de que la condena en perjuicios no tiene carácter  de  pena  o  de  sanción  y  que, por tanto, su aumento, cuando el condenado es  apelante  único,  no  constituye vulneración del postulado. Así lo consignó,  por  ejemplo,  en  la  siguiente  determinación,  en  cuyo interior se evoca la  línea jurisprudencial trazada sobre esta temática:   

“Dado  que la anterior decisión podría  comportar  una  desmejora  para  los intereses de los procesados, baste señalar  que  de  tiempo atrás ha puntualizado la Sala que el  incremento  de  la  obligación civil indemnizatoria es ajeno al instituto de la  non  reformatio  in  pejus,  de  acuerdo  a  como  lo  concluyó  mayoritariamente  la Sala al decir en otra ocasión que la expresión  “pena”  contenida en el artículo 31 de la Carta Política “hace relación  a  un  ámbito muy específico, esto es, a las diferentes sanciones previstas en  la  ley  sustancial penal que en sus diferentes categorías limitan o restringen  algunos     derechos     y     libertades    del    justiciable,    característica  que  hace  diferencia  con  la  indemnización  de  perjuicios,  en  cuanto  esta  condena se impone como una consecuencia del hecho  punible,  fuente  de  la obligación de cubrirlos al tenor de lo señalado en el  artículo 1.494 del Código Civil”.   

“Desde luego, el Código Penal de 1980 y  Ley  599  de  2000,  conciben  la  pena  y  la  obligación  de  indemnizar como  consecuencias  derivadas  del hecho punible”. En la sistemática de la segunda  legislación,  “quizás  con  mejor  técnica  legislativa,  se insertó en su  Libro  Primero, Título IV lo relacionado con las consecuencias jurídicas de la  conducta  punible,  entre  las  que se encuentran, dentro del Capítulo Primero,  las   penas,   sus   clases   y  sus  efectos,  y  en  el  Capítulo  Sexto,  la  responsabilidad   civil  derivada  del  hecho  punible.  Coincide  este  diseño  legislativo  con  la  jurisprudencia sostenida y consistente de la Corte, según  la  cual  los  perjuicios  que  nacen de la comisión de un delito no pueden ser  tenidos como una pena”.   

“Queda claro,  entonces,  que  los  perjuicios no tienen la naturaleza de pena o, si se quiere,  de  sanción.  Por  esta  razón,  el artículo 204 del Código de Procedimiento  Penal  no proyecta sus efectos en punto de la prohibición de reforma peyorativa  a  la  obligación  de  indemnizarlos  que  se  haya impuesto al condenado en la  sentencia   respecto   de   la   cual   éste   tiene  la  calidad  de  apelante  único”.   

“De  otra  parte,  si  bien  el  citado  artículo  204  del  Código  Procesal  Penal  en  su  inciso  3º  señaló que  ‘Tampoco   se   podrá  desmejorar  la situación de la parte civil o del tercero civilmente responsable  cuando   fueren   apelantes   únicos’,   sujetos   procesales   que   tienen   un   interés  económico  comprometido  en  las  resultas  del  proceso  inherente a lo que se demuestre y  declare  sobre  los perjuicios, la garantía de la no reformatio in pejus que en  pro  de  éstos  se  consagra  por  el  aspecto  pecuniario  no se extiende a la  situación del procesado”.   

“Entonces, si la Constitución establece  que  al condenado  apelante único no se le puede empeorar la pena, y si el  Código  de  Procedimiento Penal señala que no es posible agravarle la sanción  (términos  que  refieren  exclusivamente  consecuencias punitivas), deviene con  claridad  que  dentro  de  este  ámbito  no  quedó  inmersa  la situación del  procesado  respecto  de  la obligación impuesta judicialmente de indemnizar los  perjuicios que causó con su conducta antijurídica”.   

“Según   lo   anterior,  no  es  una  hermenéutica  contraria  a  la  Constitución  la  de  entender  que  dentro  del  proceso  penal,  en  punto  de  la indemnización de  perjuicios,  así  el  condenado  tenga  la  condición  de  apelante único, es  posible  incrementar  el  monto  señalado  en  la  primera instancia y que, por  tanto,  no  se incurre en ninguna vía de hecho si tal adición busca, basada en  criterios  de  equidad y con la teleología de obtener una reparación integral,  amparar  los  intereses  del  ofendido”29.   

De  acuerdo  con lo anterior, entonces, es  claro  que  si  la  Sala  modifica lo decidido por los falladores en punto de la  indemnización  de  perjuicios  y ello puede a la postre resultar desfavorable a  los  procesados, no está incurriendo en transgresión alguna al principio de la  non  reformatio in pejus, pues como se estableció en precedencia, el pago de la  obligación  civil  derivada del delito no corresponde a una sanción y por ello  no  se  rige  por el referido principio”30  (subrayas  fuera de texto).   

Sin embargo, la cobertura de la garantía de  la   prohibición   de  la  reforma  peyorativa  ha  sufrido  una  modificación  sustancial  con  el  advenimiento  de  la  Ley  906, que obliga a reformular sus  alcances,   en   tanto   el   inciso   segundo   de  su  artículo  20,  señala  que:       

“El   superior   no   podrá   agravar  la    situación   del  apelante                único”          (subraya fuera de texto).   

Frente a esta nueva consagración legal, se  pronunció  la  Corte  Constitucional  en la sentencia C-591 de 201131   

, advirtiendo que el ámbito de protección  de  la  garantía  se  amplió  con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal,  puntualizando al respecto:   

“La  nueva  articulación  y  estructura  constitucionales  del  sistema  acusatorio  justifica  extender  el  ámbito  de  aplicación  de  la  garantía  procesal de la interdicción de la reformatio in  pejus,     a    cualquier    situación,  es  decir,  a  toda decisión adoptada por un juez de control de  garantías  o  de conocimiento que fuese susceptible de apelación por alguno de  los intervinientes en el proceso.   

En  tal sentido, el diseño constitucional  de  la  garantía  procesal  de  la  no reformatio in pejus conlleva a que ésta  constituya  (  i ) un límite a la actividad del ad quem en el sentido de que le  está  vedado  agravar la pena o sanción impuesta al condenado o afectado en un  proceso  o  procedimiento  administrativo;  (  ii  )  evite que este último sea  sorprendido  con una sanción que no tuvo oportunidad de controvertir; y ( iii )  permita  el  ejercicio  del  derecho  de  defensa,  ya  que  aleja  el  temor al  incremento  de aquélla. Nada obsta, sin embargo, para que el legislador amplíe  el  ámbito  de  protección  de dicha garantía constitucional, a condición de  que  no  vulnere alguna disposición constitucional; tanto menos y en cuanto, el  nuevo  modelo  procesal  penal,  al igual que el respeto por los derechos de las  víctimas, justifican tal ampliación.   

En  efecto,  en  los  sistemas acusatorios  existe  una  tendencia  a  limitar  los  poderes  del  superior  jerárquico,  a  diferencia  de  lo  sucedido  en  los sistemas inquisitivos por cuanto, como los  sostiene                    Maier32   

,  en  estos  últimos,  el  recurso  de  apelación  contra la sentencia se encontraba íntimamente ligado con la idea de  delegación  del  poder  jurisdiccional  que  gobernaba  la  administración  de  justicia,  de  suerte  que el poder que se había delegado en el inferior debía  devolverse  por  completo al superior, lo que implicaba acordarle a este último  amplios  poderes  para revisar lo decidido por el a quo.  Por el contrario,  en  un  modelo  procesal  penal de tendencia acusatoria, los poderes del juez de  segunda  instancia  se  encuentran  limitados  por  lo  decidido por el inferior  jerárquico.   

De  igual manera, extender la prohibición  de  la  reformatio  in pejus a cualquier situación es conforme con un principio  esencial  de  los  sistemas  acusatorios,  cual es, la exigencia de correlación  entre  la  acusación  y  la  sentencia. En efecto, la imparcialidad del órgano  jurisdiccional  que se pretende garantizar con el principio acusatorio exige que  se  impida condenar por hechos distintos de los acusados o a persona distinta de  la  acusada, es decir, debe existir una correlación entre el acto de acusación  y              la              sentencia33.   

Así  mismo,  ampliar  la  garantía de la  interdicción  de  la  reformatio  in pejus constituye un medio para asegurar en  mejor  medida  los  derechos  de  la  víctima  a  la  justicia,  la verdad y la  reparación,  ya  que cuando ésta se constituya en apelante único, el superior  jerárquico  no  podrá desmejorar la situación en relación con el disfrute de  tales   derechos   amparados   por   la   Constitución   y   por  los  tratados  internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad.   

En suma, el principio de la limitación al  superior  se  potencia mucho más en la filosofía y dinámica del nuevo sistema  procesal  penal, pues tratándose de un sistema de partes adquiere mayor sentido  un  límite  para  el  superior.  Por  lo tanto, la extensión que el legislador  operó  de  la garantía de la no reformatio in pejus es conforme con uno de los  principios  básicos del sistema acusatorio, cual es, limitar las facultades del  superior jerárquico en sede de apelación.   

En este orden de ideas, la Corte declarará  exequible     la     expresión     ‘El   superior   no   podrá  agravar  la  situación  del  apelante  único’, del artículo 20  de   la   Ley   906   de   2004,   por  el  cargo  analizado…”  (subraya      tomada      del      texto      original).   

         

Esta  Sala,  por  su  parte,  acogiendo  el  anterior  criterio  de  interpretación  constitucional,  amplió  el  rango  de  protección  de  la  reforma  peyorativa  y  estimó  que  no sólo procedía en  relación  con  las  sentencias,  sino  que  cobijaba, igualmente, a los autos y  providencias  susceptibles  del  recurso  de  apelación, ya no por el factor de  competencia  funcional que ostenta la segunda instancia en virtud del cual no se  puede  ocupar de asuntos no tratados en la alzada o inescindiblemente vinculados  a  estos,  sino  precisamente  por el rediseño del postulado adoptado en la Ley  906.   

Así lo determinó en la decisión del 21 de  julio  de 201034, al señalar:   

“…el artículo 20 de la ley 906 de 2004  extiende  la prohibición a las providencias proferidas en segunda instancia, al  señalar  que ‘El superior  no   podrá  agravar  la  situación  del  apelante  único”,  de  modo  que  la  prohibición  de  la reforma en peor cuando se trata de recurrente único abarca  las      decisiones      adoptadas      en      dicha      instancia’..”.   

Pero  la  Sala  no  se  circunscribió  simplemente  a  seguir  las pautas trazadas por el Tribunal Constitucional en la  rememorada  sentencia,  sino  que,  además,  conforme  a su propio criterio, en  acápite  anterior  expuesto,  referente  a  que  es  viable  la aplicación del  principio  de  favorabilidad  frente  a  los  estatutos  procesales  actualmente  coexistentes  siempre  y cuando no se trate de temas vertebrales o de la esencia  del  sistema  penal  acusatorio,  puntualizó  que  el  ámbito  de  protección  ampliado   de   la   figura   de   la  reformatio  in  pejus  con  la Ley 906 de 2004, también es procedente  para casos regidos por la Ley 600 de 2000.   

Es  decir que la restricción de la reforma  en  peor  para  cuando  el  procesado  es  apelante  único  también opera para  providencias  interlocutorias diferentes a la sentencia, aún en tratándose, se  reitera,  de  asuntos  tramitados bajo la cuerda de la Ley 600 de 2000, tal como  se  concluyó  en  la  sentencia del 19 de mayo 201035,    de    la    siguiente  forma:   

“…cuando en  un  asunto  regido  por  la  ley  600  de  2000  el fiscal ad quem (ya sea en la  calificación   del   mérito  del  sumario  o  en  cualquier  otra  providencia  interlocutoria  susceptible  del  recurso  de  apelación)  agrava la situación  jurídica  del  procesado siendo éste apelante único, o modifica en detrimento  de  sus  intereses  y  desbordando  el  ámbito  de su competencia una decisión  acerca  de  la  cual  los sujetos procesales que tenían interés jurídico para  impugnarla  no  lo  hicieron,  desconoce  por mandato  legal   (en   aplicación  retroactiva  del inciso 2º del artículo 20 de la ley 906 de 2004) la  garantía  de  la prohibición de reforma en perjuicio (además  de  los  derechos  de defensa, segunda instancia y contradicción como elementos  integrantes  del  debido proceso), en la medida en que  la  resolución cuestionada haya sido emitida después del 1º de enero de 2005,  es  decir,  de  la  entrada  en  vigencia  gradual  y sucesiva del nuevo sistema  acusatorio.   

(…)  

Por  último,  si  bien  es cierto que los  argumentos  y  las  decisiones  adoptadas  en primera instancia no vinculan a la  segunda,  como  lo  sostuvo  el funcionario de primera instancia, también lo es  que  la  competencia  del  superior jerárquico está  limitada  por  el  tema  materia  de  impugnación,  de manera que el ad quem no  podía  desbordar  el  ámbito  de  lo  recurrido  revocando  las  decisiones no  apeladas  del  a  quo, ni tampoco dictando cualquier otra decisión de carácter  oficioso  (a  menos,  claro  está,  que  encontrase  la necesidad de anular por  vulneración   de   garantías   judiciales,   lo   que   no  sucedió  en  este  caso)” (subrayas fuera de  texto).   

Pues  bien,  entiende  ahora la Sala que el  término  utilizado  en el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 906 de 2000  “no  podrá  agravar  la  situación”,  no  sólo  tiene   efectos   frente   al  tipo  de  providencias  susceptibles  de  reforma  peyorativa,  sino  que  adquiere  una  connotación  o cobertura mucho mayor, en  donde  también  cabe  lo  decidido frente a la condena en perjuicios, en tanto,  como  se  destacó  en  la  última  providencia en cita, impide al ad  quem  dictar  cualquier decisión que  oficiosamente  perjudique  al  recurrente  en  apelación,  y  dicho sea de paso  también  al  de  casación,  cuando  uno  y  otro  se  han  promovido con fines  defensivos               exclusivamente36.   

De ese modo y en lo que atañe concretamente  a  la  condena  en  perjuicios,  con  la reformulación de la garantía se torna  irrelevante  determinar  si tienen o no el carácter de pena o sanción, pues lo  verdaderamente  esencial es que ante el presupuesto de haber sido la providencia  apelada  u objeto de recurso extraordinario de casación con fines defensivos de  manera  exclusiva,  el superior no puede irrogar desmejora alguna oficiosamente,  en  la  medida,  eso sí, que la providencia haya sido dictada con posterioridad  al  primero  de  enero  de  2005,  fecha  en  la  cual  entró a regir, de forma  paulatina, la Ley 906 de 2004 en territorio patrio.   

Descendiendo al caso de la especie, se tiene  que  aun  cuando  la defensa del condenado CASTELLANOS  GUALTEROS  apeló  el  fallo  de primer grado de forma  privativa,  oficiosamente  incrementó  el  monto de la condena en perjuicios de  veinte  (20)  a  setenta  y  cinco  (75)  salarios  mínimos  legales mensuales,  proceder  con  el  cual,  según  lo  visto,  desconoció  el  postulado  de  la  prohibición de la reforma en perjuicio.   

A  efecto  de  restablecer  la  garantía  conculcada,  por consiguiente, se dejará en firme en relación con esta materia  lo   decidido  en  la  primera  instancia,   para  imponer  en  contra  de  GUSTAVO  ABRAHAM CASTELLANOS  GUALTEROS   una   condena   en  perjuicios  por  suma  equivalente  a  veinte  (20)  salarios  mínimos  legales mensuales.   

Precisión final:    

Cabe  advertir  que en este caso la pena de  inhabilitación  para el desempeño de funciones públicas impuesta en contra de  GUSTAVO         BRAHAM        CASTELLANOS  GUALTEROS  procede de forma absoluta e intemporal, por  habérsele  encontrado  responsable  de  una  conducta punible que compromete el  patrimonio   del   Estado,   conforme  lo  establece  el  artículo  122  de  la  Constitución  Política,  sin  que ello comporte, como lo tiene suficientemente  decantado   la   Sala,  vulneración  de  la  prohibición  de  la  non   reformatio   in  pejus,  por operar de pleno derecho37.     

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE   

    

1. NO  CASAR  la sentencia impugnada por razón de los cargos  propuestos   en   la   demanda   presentada  por  el  defensor  de  GUSTAVO  ABRAHAM CASTELLANOS GUALTEROS, de  conformidad  con  los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión.     

2.      CASAR     oficiosa  y  parcialmente el fallo de segundo grado en el sentido de  i)  imponer  en  contra  del  mencionado  una  condena  en  perjuicios  por suma  equivalente  a  veinte  (20)  salarios mínimos legales mensuales y ii) dejar en  claro  que la inhabilidad para ocupar cargos públicos impuesta al mencionado es  de carácter absoluto e intemporal.    

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese   y   cúmplase.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO               FERNANDO  ALBERTO     CASTRO     CABALLERO           

Excusa  justificada   

SIGIFREDO                 ESPINOSA  PÉREZ             MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ  MUÑOZ                 

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN            LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO              

Excusa  justificada   

JULIO        E.        SOCHA  SALAMANCA              JAVIER  ZAPATA  ORTÍZ   

Excusa  justificada   

NUBIA  YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria    

1 Rad.  26836.   

2 Esta  noción  perdura actualmente en la jurisprudencia de la Sala. Así, entre otras,  en sentencia de 26 de enero de 2005, rad. 21474.   

3 Rad.  7125,  ratificada,  ente  otras,  en las sentencias de 17 de enero de 2002, rad.  14527;  13  de  junio  de 2002, rad. 11324 y del 18 de mayo de 2005, rad. 21649.   

4Auto  del 21 de octubre de 2009, rad. 28967.   

5 Rad.  18218.   

6 Cfr.  Sentencia del 2 de febrero de 2000, rad. 12227.   

7  Sentencia del 6 de agosto de 2003, rad. 17397.   

8 Así,  por ejemplo, a folio 128 del cuaderno original 2.   

9  ARTÍCULO  264.  Alcance  probatorio.  Los documentos  públicos  hacen  fe  de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que  en ellos haga el funcionario que los autoriza.   

Las declaraciones que hagan los interesados  en  escritura  pública,  tendrán  entre éstos y sus causahabientes el alcance  probatorio  señalado  en el artículo 258; respecto de terceros; se apreciarán  conforme a las reglas de la sana crítica.   

10  Sentencia de octubre 20 de 2005, rad. 21196.    

11 El  mencionado  rindió  declaración el 17 de septiembre de 1999, cfr. Fol. 296 del  c.o. 2.    

12  Folio          143         ibídem.   

13  Sentencia de noviembre 10 de 2004, rad. 20429.   

14  Así,  cfr.  a  partir  de  la  página  39  del  fallo  de  primera  instancia.   

15  Fol. 235 del c.o. 1.   

16  Así  se  puede  constatar en la página 42 del fallo de primer grado y en la 20  del de segundo grado.    

17  Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2006, rad. 22041.    

18 A  partir del folio 95 del c.o. No. 6 de la instrucción.    

19  Fols.  46,  47  de  la  resolución acusatoria de segunda instancia.     

20 A  partir de la pág. 40 del fallo de primer grado.     

21  Así  se  indicó,  por  ejemplo,  en sentencia de 3 de septiembre de 2001, rad.  16837.   

22  Auto de marzo 16 de 2009, rad. 24959:   

23  Págs. 45-46 de la determinación.   

24  Sentencia de 3 de agosto de 2005, rad. 22112.   

25  Sentencia de 18 de agoto de 2010, rad. 33509.   

26  Sentencia de 10 de marzo de 2010, rad. 33435.   

27  Sentencia de 19 de julio de 2006, rad. 22263.   

28  Sentencia de diciembre 3 de 2009, rad. 31810.   

29  Sentencia  de  tutela  del  11  de febrero de 2003. Rad. 12889. En igual sentido  sentencia de casación del 23 de septiembre de 2003. Rad. 14093.   

30  Sentencia  de mayo 25 de 2006. En el mismo sentido, entre muchas, auto del   9 de mayo de 2007, rad. 26199.    

31 De  fecha  junio  9  de  2005, reiterada en la sentencia C-799 del mismo año.    

32  Julio   Maier,   Derecho  procesal  penal, Buenos Aires, 2002, p. 446.   

33  Lorenzo  Lujosa  Vadell,  “Principio  acusatorio  y  juicio oral en el proceso  penal”,   Derecho  Penal  Contemporáneo,  2004.  p.  55.   

34  Rad. 30460.   

35  Rad. 33529.   

36 Al  respecto  se  puede  consultar, entre otras, sentencia de julio 14 de 2004, rad.  19486.    

37  Cfr. entre otros, auto del 30 de octubre de 2008, rad. 30455.     

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