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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 382
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del señor Jeison Aldemar Peláez Poveda contra la providencia del pasado 5 de septiembre, mediante la cual inadmitió la demanda de revisión presentada contra las sentencias condenatorias proferidas en su contra el 31 de marzo de 2004 y el 1º de septiembre de 2005 por el Juez 54 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Cartagena, respectivamente.
EL RECURSO Y LAS
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Sala no revocará la decisión cuestionada por las siguientes razones:
1. En la providencia impugnada, la Sala inadmitió la petición de revisión, en tanto no se desarrolló ni demostró que se presentaban las circunstancias de la causal primera del artículo 220 procesal, que fue la invocada, sino que el señor apoderado se dedicó a realizar un nuevo examen para insistir en que su asistido no podía ser señalado como partícipe de los delitos juzgados.
2. En su recurso, el señor apoderado advierte que el objeto de la demanda apunta a que se revisen las actuaciones judiciales, porque el acusado fue condenado injustamente, toda vez que en los hechos juzgados solamente causó unas lesiones personales con arma blanca y nada tuvo que ver con el doble homicidio cometido por Carlos Andrés Poveda Vargas, pues los testigos señalan que quien portó arma de fuego en todo momento fue este y no su defendido y la única declaración que dice lo contrario carece de fundamento, sin que pueda afirmarse que su acudido hizo parte de un acuerdo común.
3. De lo dicho en la demanda inicial, que es reiterado en el fundamento del recurso, surge obvio que la supuesta satisfacción de las exigencias del artículo 220.1 procesal parte del anhelo defensivo de que la Corte reabra el debate probatorio, ya finalizado con fuerza de cosa juzgada material, no formal como equivocadamente dice el impugnante, y, a partir de allí, que el juez de revisión se convierta en una tercera instancia, que no lo es, para tener como única admisible la estimación del señor apoderado, que se centra en descartar los testigos de cargo para acoger exclusivamente las versiones favorables, y que con tal forma de valoración se haga prevalecer la suya sobre las de los jueces.
Tal procedimiento resulta inadmisible en sede de revisión, en tanto la verdad declarada, con fuerza de sentencia condenatoria ejecutoriada formal y materialmente, solamente es viable de un excepcionalísimo re-examen a partir del señalamiento y demostración de las taxativas causales señaladas por el legislador procesal, lo cual no se satisface en este evento, en el que simplemente se reclama un nuevo estudio de lo ya actuado y analizado.
Además, la nueva valoración se pretende se haga de manera parcializada, a partir de considerar exclusivamente lo favorable al acusado, pasando por alto el defensor que tanto la acusación como los fallos de instancia cargaron las conductas en contra de los dos procesados a título de la denominada coautoría impropia, esto es, por la realización de los delitos con división funcional de actividades, con independencia de que la tarea realizada por cada uno hubiese o no recorrido en su integridad los elementos de los tipos penales, en el entendido de que el aporte de cada partícipe resultó trascendente, desde lo cual ninguna incidencia mayor supuso cuál de ellos era quien efectivamente portaba el arma de fuego y quién la percutió finalmente.
El fallo del Tribunal hizo referencia a la actividad mancomunada de los dos sindicados y, de ahí, derivó la coautoría. Así, confirió eficacia a un testigo, quien describió que “Víctor le pasó el revólver o arma hechiza a Jeison… vi cuando Víctor le pasaba el arma a Jeison”. Desde tales asertos, y otros, el juez colegiado concluyó que “los procesados portaban esa noche un arma tipo escopeta que comúnmente es llamada changón”. Los siguientes apartes del fallo del Tribunal, aplicables a todas las conductas investigadas y juzgadas, demuestran que lo relevante para el juzgador, con independencia de la concreta ejecución de cada sindicado, fue su participación conjunta para la realización de los hechos:
“De otra parte se tiene que (no) se puede limitar el alcance del verbo “portar” al simple hecho de llevar el arma consigo ya sea en la mano, en la cintura o en cualquier otra parte; de ser así se estaría reduciendo el alcance jurídico del verbo, pues porta no solamente aquel que lleva consigo el arma, sino todos aquellos que de alguna manera participaron en la empresa criminal y acordaron o consintieron en un momento dado la presencia del arma en su accionar delictivo. No se hace así necesario para imputar el delito que cada uno de los coautores haya portado un arma diferente o la misma en distintos instantes de la conducta; basta, como es del caso, que exista una sola arma en el grupo, pero que todos de una manera expresa o tácita consintieron en su utilización en el desarrollo de la conducta, ese hecho los hace conjuntamente responsables también el delito de porte ilegal de armas”.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
No reponer la providencia recurrida.
Contra esta determinación no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria