39498(17-10-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº 382  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de  dos mil doce (2012)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte resuelve el recurso de reposición  interpuesto  por el apoderado del señor Jeison Aldemar  Peláez  Poveda  contra la providencia del pasado 5 de  septiembre,  mediante  la  cual  inadmitió  la  demanda de revisión presentada  contra  las  sentencias  condenatorias proferidas en su contra el 31 de marzo de  2004  y  el  1º  de  septiembre  de  2005  por el Juez 54 Penal del Circuito de  Bogotá y el Tribunal Superior de Cartagena, respectivamente.   

EL RECURSO Y LAS  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala no revocará la decisión cuestionada  por las siguientes razones:   

1.  En  la  providencia  impugnada,  la Sala  inadmitió  la  petición  de revisión, en tanto no se desarrolló ni demostró  que  se  presentaban  las  circunstancias de la causal primera del artículo 220  procesal,  que  fue  la  invocada,  sino  que  el  señor apoderado se dedicó a  realizar  un  nuevo  examen  para  insistir  en  que  su  asistido no podía ser  señalado como partícipe de los delitos juzgados.   

2.  En  su  recurso,  el  señor  apoderado  advierte  que  el  objeto  de la demanda apunta a que se revisen las actuaciones  judiciales,  porque  el  acusado fue condenado injustamente, toda vez que en los  hechos  juzgados  solamente  causó  unas  lesiones personales con arma blanca y  nada  tuvo  que  ver  con  el doble homicidio cometido por Carlos Andrés Poveda  Vargas,  pues  los  testigos  señalan  que  quien  portó arma de fuego en todo  momento  fue  este  y  no  su  defendido  y  la  única declaración que dice lo  contrario  carece  de  fundamento,  sin  que pueda afirmarse que su acudido hizo  parte de un acuerdo común.   

3. De lo dicho en la demanda inicial, que es  reiterado   en   el   fundamento  del  recurso,  surge  obvio  que  la  supuesta  satisfacción  de  las  exigencias del artículo 220.1 procesal parte del anhelo  defensivo  de que la Corte reabra el debate probatorio, ya finalizado con fuerza  de  cosa juzgada material, no formal como equivocadamente dice el impugnante, y,  a  partir  de  allí,  que  el  juez  de  revisión  se convierta en una tercera  instancia,  que  no  lo  es, para tener como única admisible la estimación del  señor  apoderado,  que se centra en descartar los testigos de cargo para acoger  exclusivamente  las  versiones favorables, y que con tal forma de valoración se  haga prevalecer la suya sobre las de los jueces.   

Tal procedimiento resulta inadmisible en sede  de   revisión,   en   tanto  la  verdad  declarada,  con  fuerza  de  sentencia  condenatoria  ejecutoriada  formal  y  materialmente,  solamente es viable de un  excepcionalísimo  re-examen  a  partir del señalamiento y demostración de las  taxativas  causales  señaladas  por  el  legislador  procesal,  lo  cual  no se  satisface  en  este evento, en el que simplemente se reclama un nuevo estudio de  lo ya actuado y analizado.   

Además, la nueva valoración se pretende se  haga  de manera parcializada, a partir de considerar exclusivamente lo favorable  al  acusado,  pasando  por  alto  el  defensor  que tanto la acusación como los  fallos  de  instancia  cargaron  las conductas en contra de los dos procesados a  título  de  la  denominada coautoría impropia, esto es, por la realización de  los  delitos con división funcional de actividades, con independencia de que la  tarea  realizada  por  cada  uno  hubiese  o  no  recorrido en su integridad los  elementos  de  los  tipos  penales,  en  el  entendido  de que el aporte de cada  partícipe  resultó trascendente, desde lo cual ninguna incidencia mayor supuso  cuál  de  ellos  era  quien  efectivamente portaba el arma de fuego y quién la  percutió finalmente.   

El  fallo  del Tribunal hizo referencia a la  actividad  mancomunada  de los dos sindicados y, de ahí, derivó la coautoría.  Así,  confirió  eficacia  a  un  testigo, quien describió que “Víctor  le  pasó el revólver o arma hechiza a Jeison… vi cuando  Víctor  le  pasaba  el  arma  a Jeison”. Desde tales  asertos,   y   otros,   el   juez   colegiado   concluyó   que  “los  procesados  portaban  esa  noche  un  arma  tipo  escopeta  que  comúnmente  es  llamada  changón”.  Los siguientes  apartes  del fallo del Tribunal, aplicables a todas las conductas investigadas y  juzgadas,  demuestran que lo relevante para el juzgador, con independencia de la  concreta  ejecución  de  cada sindicado, fue su participación conjunta para la  realización de los hechos:   

“De otra parte se  tiene  que  (no)  se  puede  limitar el alcance del verbo “portar” al simple  hecho  de llevar el arma consigo ya sea en la mano, en la cintura o en cualquier  otra  parte;  de ser así se estaría reduciendo el alcance jurídico del verbo,  pues  porta  no  solamente  aquel que lleva consigo el arma, sino todos aquellos  que  de  alguna  manera  participaron  en  la  empresa  criminal  y  acordaron o  consintieron  en un momento dado la presencia del arma en su accionar delictivo.  No  se  hace así necesario para imputar el delito que cada uno de los coautores  haya  portado  un  arma  diferente  o  la  misma  en  distintos  instantes de la  conducta;  basta,  como  es del caso, que exista una sola arma en el grupo, pero  que  todos de una manera expresa o tácita consintieron en su utilización en el  desarrollo  de  la  conducta,  ese  hecho  los  hace  conjuntamente responsables  también     el     delito     de     porte    ilegal    de    armas”.   

Consecuente con lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

No   reponer  la  providencia recurrida.   

Contra esta determinación no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                              FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO                                                     

         

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ                         LUIS   GUILLERMO  SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

         

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

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