32120(23-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 32120  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente   

                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                            Aprobado Acta No. 60   

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de  dos mil once (2011).   

VISTOS  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  apoderado de CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO OROZCO en  contra  de  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior  del   Distrito  Judicial  de  Florencia,  mediante  la  cual  revocó  el  fallo  absolutorio  dictado  por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad  y,  en  su  lugar,  condenó  a  la  referida  persona  a  la  pena principal de  trescientos   quince   meses   de  prisión  por  los  delitos  de  homicidio     agravado,    hurto    calificado    y    fabricación,    tráfico    y   porte   de   armas   de   fuego   o  municiones.   

SITUACIÓN    FÁCTICA    Y    ACTUACIÓN  PROCESAL   

1.  El domingo 3 de  diciembre  de  2006,  en horas de la tarde, Jorge Eliécer Hoyos, comerciante de  56  años  de edad, se hallaba al frente de la vivienda situada en la carrera 13  número  11-42,  barrio  San  Francisco de Florencia (departamento de Caquetá),  cuando  recibió  tres  impactos  de  proyectil  con  arma de fuego que momentos  después le ocasionaron la muerte.   

Según  algunas personas que se percataron de  lo  ocurrido,  la agresión provino de los ocupantes de una motocicleta de color  rojo,  marca  Yamaha  RX-115,  quienes  además le sustrajeron a la víctima una  maleta  que  contenía,  en efectivo, el producto semanal de un negocio de venta  de  carne,  avaluado  en  la suma de $20’000.000.  Así  mismo,  otras  dijeron  que CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO  OROZCO,    joven    conocido    en    el    sector,   era   el   conductor   del  vehículo.   

2. Debido a ello, la  Fiscalía  General de la Nación ordenó la apertura del proceso penal, vinculó  mediante  indagatoria  al  señalado,  le  resolvió  la situación jurídica y,  luego  de  declarar  el  cierre  de  la investigación, calificó el mérito del  sumario  en  su  contra, en el sentido de acusarlo por las conductas punibles de  homicidio     agravado,  hurto    calificado    y  fabricación,  tráfico  y  porte  de armas de fuego o  municiones,  de  conformidad  con  lo dispuesto en los  artículos  103,  104 numeral 2, 239, 240 inciso siguiente al numeral 4 y 365 de  la Ley 599 de 2000, actual Código Penal.   

3.  Ejecutoriado el  pliego  de  cargos,  correspondió  el  conocimiento  de  la  etapa siguiente al  Juzgado  Primero Penal del Circuito de Florencia, pero ante la manifestación de  impedimento  aducida  por  su  titular  (en  razón  de  la  amistad íntima que  sostenía  con  la familia del inculpado), la actuación fue remitida al Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de dicha ciudad, despacho que después de adelantar  las  audiencias  preparatoria  y  pública  absolvió a CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO  OROZCO de los cargos imputados en la calificación.   

Según  el  a  quo,  los  relatos de Katerine  Liseth  Cabrera  Vallejo  (de  quince  años  al  momento  de  los hechos), Luis  Fernando  Lizcano  Granados  y  Henry  Dussán Aristizábal (de diecisiete), las  únicas  personas  que  le atribuyeron al acusado manejar la moto Yamaha RX-115,  no  eran suficientes para alcanzar el grado de certeza, pues la primera observó  al  conductor  de  espaldas,  cuando  iba  con exceso de velocidad y llevando un  casco;  el  segundo  ni  siquiera  lo  miró, y el tercero tan sólo rindió una  entrevista   a  miembros  de  la  policía  judicial,  razón  por  la  cual  el  señalamiento  que  a  nombre  de  este  último  hizo  su  progenitora  Adriana  Aristizábal Castaño no es más que un testimonio de oídas.   

Por  otro lado, sostuvo que la prueba obrante  en  el  expediente  sugiere  que  las  conductas  punibles fueron realizadas por  individuos distintos al procesado.   

4.  Apelada  dicha  providencia  por  el  representante  de  la Fiscalía y el apoderado de la parte  civil,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia la revocó en su  integridad  y  condenó  a  CÉSAR  AUGUSTO JARAMILLO OROZCO como coautor de los  delitos  atribuidos  en  la  resolución  acusatoria  a  la  pena  principal  de  trescientos  quince  meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un tiempo igual al de la sanción principal, y al  pago  de  perjuicios  derivados  de  la  ejecución  de  las conductas punibles.   

Igualmente,  le  negó  tanto  la  prisión  domiciliaria  como la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, por  último,  dispuso  remitir  copias en contra de dos testigos por haber faltado a  la  verdad  bajo la gravedad del juramento, e incluso en contra del Juez Primero  Penal  del  Circuito  de  Florencia,  porque  de acuerdo con lo señalado por la  parte civil asesoró jurídicamente a la familia del procesado.   

Según  el ad quem, ninguna de las hipótesis  exculpatorias  esgrimidas  por  la  defensa  tiene  sustento probatorio, pues lo  único  que  se  advierte  en  los  deponentes que las enunciaron es un interés  desmedido  para  beneficiar  a  toda  costa  a  CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO OROZCO,  además de ciertas contradicciones en aspectos fundamentales.   

Por otra parte, señaló que el testimonio de  Katerine  Liseth  Cabrera  Vallejo es creíble, no sólo porque su señalamiento  está  respaldado  por  el  relato  de  Henry  Dussán  Aristizábal  y  Adriana  Aristizábal  Castaño,  sino  porque  además  la experiencia indica que cuando  alguien  conoce  a  otro  y  lo  ha  visto  con  suma  frecuencia  es  capaz  de  identificarlo de manera inmediata, sin mayores dificultades.   

5.   Contra   la  decisión  de  segundo  grado,  el  apoderado de CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO OROZCO  interpuso  el  recurso  extraordinario de casación y, una vez que el escrito de  sustentación  fue  declarado conforme a derecho, la Procuraduría General de la  Nación emitió el concepto respectivo.   

LA DEMANDA  

1.   Propuso  el  recurrente  un  único  cargo,  consistente en la violación indirecta de la ley  sustancial   derivada  de  errores  en  la  apreciación  de  las  pruebas,  que  condujeron  a la aplicación indebida de los artículos 103, 104, 239, 240 y 365  del  Código  Penal,  a la vez que al desconocimiento del principio in dubio pro reo.   

Formuló y sustentó la configuración de los  yerros probatorios de la siguiente manera:   

1.1. Error de hecho por falso raciocinio en la  valoración del testimonio de Katerine Liseth Cabrera Vallejo   

El  Tribunal  ni  siquiera  se  preocupó por  refutar  el criterio del a quo, según el cual la deponente no pudo reconocer al  procesado  porque  el  conductor  de  la  motocicleta  pasó de espaldas, a alta  velocidad y con casco.   

Tampoco  tuvo  en  cuenta  que de una acción  mecanizada     como     la     de    ‘observar   con   frecuencia’  es posible incurrir en aprehensiones de identidades no percibidas,  aunque  sí figuradas. Por lo tanto, las explicaciones dadas por la testigo para  justificar  su  afirmación son contrarias a la experiencia y al sentido común,  pues  en  las  condiciones en que ocurrió el encuentro lo normal sería que una  persona  quedase  paralizada  y  no  pudiese  ver de manera directa el rostro de  quienes se movilizaban en el vehículo.   

En  otras  palabras,  el  señalamiento  de  Katerine  Liseth  Cabrera  Vallejo  es  producto  de  una  deducción y no de su  percepción.   

1.2.  Error  de  derecho  por falso juicio de  legalidad respecto de lo señalado por Henry Dussán Aristizábal   

El ad quem valoró como prueba lo afirmado por  esta  persona  durante  una  entrevista  efectuada  por funcionarios de policía  judicial,  circunstancia  que desconoce lo contemplado en el artículo 314 de la  Ley  600 de 2000, ya que tales diligencias tan sólo son válidas como criterios  orientadores de la investigación.   

En cuanto a lo dicho por Adriana Aristizábal  Castaño  (madre  de  Henry  Dussán Aristizábal), se trata de un testimonio de  oídas  y,  por consiguiente, muy relativo. Además, de su contenido se advierte  que  el  joven  no  reconoció  a CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO OROZCO porque le haya  visto   la  cara,  pero  sí  por  la  forma  en  que  conducía  el  automotor,  circunstancia  que tampoco corresponde a una percepción directa, sino a un dato  inferido.   

1.3.  Errores  de  hecho  y  de derecho en la  crítica de la prueba que beneficia al procesado   

(i)  Falso  raciocinio  en  la  estimación  de  los testimonios de Clara  Isabel  Dussán  Acosta,  Agustín  Dussán  Saavedra,  Óscar  Eduardo  Galindo  Dussán,   Fabiola  Gaitán  Paredes,  Jorge  Armando  Clavijo  Díaz,  Cristian  Mauricio    Duque   González   y   Gerson   Adrián   Mejía   Vega:   

Al   contrario  de  lo  que  figura  en  la  providencia,  no era posible esperar una total concordancia en las declaraciones  de  estas  personas, sino coincidencias en los puntos esenciales de sus relatos,  y  en  este  sentido  los  testigos  aseguraron  que,  justo  a  la  hora en que  ocurrieron  los  hechos,  el  procesado estaba de visita donde su ex novia Clara  Isabel Dussán Acosta y más tarde salieron de paseo.   

(ii)  Falso  juicio  de  legalidad  por valorar documentos allegados luego  del   cierre   de  la  fase  probatoria  de  la  audiencia  pública:   

El  Tribunal  desestimó las declaraciones de  Cristian  Camilo  Figueroa Maje, Carlos Andrés Correa Cruz, Jorge Enrique Hoyos  Barreiro  y Camilo Montero Calderón, e incluso ordenó remitir copias en contra  de  estos  dos últimos, con base en una actuación que fue aportada  cuando el proceso estaba al despacho del  Magistrado ponente para resolver el recurso de apelación.   

(iii) Falso  juicio  de identidad por cercenamiento en la apreciación del  testimonio  de Duberney Bríñez Valderrama (de catorce años de edad al momento  de los hechos):   

Esta persona afirmó que la motocicleta en la  cual   se   movilizaban   los  homicidas  tenía  el  guardabarros  “pelado,    como    si    fueran    a  pintarlo”1,   circunstancia   que   fue  ignorada  por  el ad quem y riñe con lo dicho por Jorge Armando Clavijo Díaz y  Cristian  Mauricio  Duque  González, quienes aseguraron que el guardabarros era  de color negro.   

(iv)  Falso  juicio  de identidad por cercenamiento del testimonio de Luis  Fernando  Lizcano  Granados:   

El Tribunal desconoció que tanto esta persona  como  Katerine  Liseth  Cabrera  Vallejo  dijeron que el casco del conductor del  vehículo  era  de color negro, mientras que Cristian Mauricio Duque González y  Vivian Stephanie Hurtado Murcia aseguraron que era rojo.   

(v)  Falso  juicio  de identidad por cercenamiento en la declaración del  patrullero Jhonatan Romero Buelvas:   

Según  el  uniformado, cuando CÉSAR AUGUSTO  JARAMILLO  OROZCO  fue entrevistado por los investigadores de policía judicial,  se  mostró como un ciudadano normal, sin evidenciar algún tipo de nerviosismo,  comportamiento  que  fue  ignorado  por  el  ad  quem y que corresponde al de un  inocente, mas no al de un homicida.   

(vi)  Falso  juicio de existencia por omisión de las diversas constancias  que  obran  en  el  expediente  acerca  de  las calidades personales, sociales y  morales del procesado:   

De  haberlas  estimado,  el  Tribunal habría  contado  con  más elementos de juicio para concluir que su poderdante no tenía  relación alguna con los delitos materia de imputación.   

2. Por otra parte, en  un    apartado    que    denominó    “trascendencia     de     los     errores     demostrados”,   el   demandante  insistió  en  la  naturaleza  deductiva  y  no  perceptiva  de  los  señalamientos efectuados por  Katerine  Liseth Cabrera Vallejo y Henry Dussán Aristizábal. También aseveró  que  los  argumentos  del  a  quo  eran  los  ajustados a derecho y, finalmente,  reiteró   que   el   material   probatorio   descartado  por  el  Tribunal  sin  justificación  razonable  es  conducente  para  establecer  que  CÉSAR AUGUSTO  JARAMILLO  OROZCO  no  era  el  conductor del vehículo de donde provinieron los  disparos.   

En consecuencia, solicitó a la Corte casar la  providencia  recurrida  y,  en su lugar, confirmar la decisión proferida por la  primera instancia.   

INTERVENCIÓN DEL NO RECURRENTE  

El  apoderado  de la parte civil en cabeza de  Carolina  y  Liliana  Hoyos  Perdomo (hijas de Jorge Eliécer Hoyos) sostuvo que  los  argumentos  del  demandante,  además  de  no  satisfacer  la  técnica del  recurso,  son  insuficientes para destruir la presunción de acierto y legalidad  con  la  que se encuentra revestida la providencia de segunda instancia, pues en  últimas  se  reducen  a  una  serie de especulaciones subjetivas. Por lo tanto,  solicitó a la Sala no admitir el escrito.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

1.  La representante  de  la  Procuraduría  General  de  la Nación criticó los reproches del censor  argumentando lo siguiente:   

1.1. Error de hecho por falso raciocinio en la  declaración   de   Katerine  Liseth  Cabrera  Vallejo   

En  lugar  de  demostrar que la máxima de la  experiencia  empleada  por  el Tribunal fue equivocada o absurda, el profesional  del  derecho tan sólo antepuso una regla empírica de su propia invención, con  lo  cual  desconoció que la primera era pertinente en relación con el contexto  de  la  sentencia,  e  incluso  no  tuvo  en  cuenta  las reales condiciones que  facilitaron el reconocimiento por parte de la testigo.   

1.2.  Error  de  derecho  por falso juicio de  legalidad   en   la   entrevista   de   Henry  Dussán  Aristizábal   

El ad quem precisó en el fallo impugnado que  de  ninguna  manera consideraba la versión rendida por esta persona un medio de  prueba,  sino  un  criterio  orientador,  y  por lo tanto jamás transgredió el  artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.   

1.3. Errores de hecho y de derecho   

(i) Falso raciocinio  en  la  valoración de los testimonios de la familia Dussán y de los amigos del  procesado:   

Al contrario de lo aducido por el demandante,  el  cuerpo  colegiado  encontró equívocos e inconsistencias en los testigos de  descargo  a  partir  de circunstancias específicas (como el énfasis en la hora  en  que fue visto el procesado, en la forma como vestía y en su presencia en un  centro  de  recreación);  de  ahí concluyó que habían sido aleccionados para  declarar,   problema   de   credibilidad   ante  el  cual  no  demostró  algún  razonamiento contrario al orden jurídico.   

(ii) Falso juicio de  legalidad   por   la   apreciación   de   unas   copias   de   otra  actuación  judicial:   

El   problema   es   irrelevante,  pues  la  valoración  que respecto de los documentos aportados por la parte civil hizo el  Tribunal  no giró en torno del juicio de responsabilidad del procesado, sino de  la  decisión,  emanada de los deberes funcionales de todo servidor público, de  remitir  copias  para  que las autoridades competentes investigaran la comisión  del delito de falso testimonio.   

(iii)  Falso juicio  de   identidad   por   cercenamiento   del   testimonio   de  Duberney  Bríñez  Valderrama:   

Como  la versión de esta persona coincide de  cierta  manera con lo dicho por el procesado en indagatoria acerca del estado de  la  moto  Yamaha  RX-115  de su propiedad, y como por otro lado es a todas luces  irrelevante  que  riña con el relato de los amigos de este último, el error no  está demostrado.   

(iv) Falso juicio de  identidad   por   cercenamiento   del   testimonio   de  Luis  Fernando  Lizcano  Granados:   

Señalar  que  tanto  este  deponente  como  Katerine  Liseth  Cabrera  Vallejo  adujeron  que el conductor de la motocicleta  tenía  un casco negro, mientras que los testigos de la defensa manifestaron que  era  rojo,  carece  de cualquier incidencia lógica para probar la inocencia del  procesado.   

(v) Falso juicio de  identidad   por   cercenamiento   de   la   declaración   de   Jonathan  Romero  Buelvas:   

El  demandante  se  limitó  a  presentar una  aseveración,  sin  demostrar la existencia de error y sin mucho menos acreditar  su trascendencia.   

(vi) Falso juicio de  existencia  por  omisión  de  la  prueba  relativa  al  buen comportamiento del  procesado:   

El  hecho  de  que  CÉSAR  AUGUSTO JARAMILLO  OROZCO  sea  considerado por ciertas personas un buen ciudadano no puede excluir  la  conclusión  fáctica  a  la  que  llegó  el Tribunal, en el sentido de que  actuó como coautor en la realización de las conductas punibles.   

2. Como consecuencia  de  todo  lo anterior, la Procuradora solicitó a la Corte no casar la sentencia  objeto del extraordinario recurso.   

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión preliminar  

Dado  que  la  demanda  presentada  por  el  apoderado  de  CÉSAR  AUGUSTO  JARAMILLO OROZCO fue declarada desde el punto de  vista  formal  ajustada  a derecho, la Corte tiene el deber de analizar de fondo  los  problemas  jurídicos  propuestos  en ella, en armonía con los fines de la  casación  de  garantizar  la  efectividad  del  derecho  material, respetar las  garantías  mínimas de las personas que intervienen en la actuación, buscar la  reparación  de  los  agravios  inferidos a los sujetos procesales y unificar la  jurisprudencia,  tal  como  lo  establece el artículo 206 de la Ley 600 de 2000  (Código de Procedimiento Penal vigente para este asunto).   

En  este  sentido,  la  Sala  resolverá  los  reproches  planteados  por  el  recurrente  dividiéndolos  en dos partes. En la  primera,  se  ocupará del principal problema traído a colación en el escrito,  atinente  a  los señalamientos que los jóvenes Katerine Liseth Cabrera Vallejo  y  Henry  Dussán  Aristizábal  efectuaron  en  contra  del  procesado  como el  conductor  de  la moto Yamaha RX-115, vehículo en el que se movilizaban quienes  con  arma  de  fuego le quitaron la vida a Jorge Eliécer Hoyos y le arrebataron  un     maletín     que     contenía     la     suma     de     $20’000.000.   

En   la  segunda,  la  Corte  abordará  la  pretendida   configuración   de   los   otros  errores,  tanto  fácticos  como  jurídicos,  en que de acuerdo con el demandante incurrió el Tribunal dentro de  la valoración de la prueba allegada al expediente.   

Por último, la Sala estudiará la posibilidad  de  casar  de  manera  parcial  y  oficiosa  el  fallo  impugnado,  debido  a la  vulneración  del  principio  de  legalidad que advierte en la imposición de la  pena  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.   

2.  De  los  señalamientos  realizados  por  Katerine Liseth Cabrera Vallejo y Henry Dussán Aristizábal   

2.1.  Desde un punto  de  vista  teórico,  el  problema  puesto  de  relieve  por el demandante está  circunscrito  al  de la apreciación racional del testimonio, pero en especial a  la  forma  de  conocer  el  objeto  percibido, lo que puede ser expresado en los  siguientes términos:   

El señalamiento que acerca de la identidad de  una  persona  realiza  otra debe tener como fuente la percepción que de primera  mano  experimenta  el  cognoscente  respecto  del  conocido,  siempre  y  cuando  comprenda  la  observación directa del rostro de este último. De lo contrario,  se  trataría  de  una  conjetura, de una deducción elaborada por el sujeto, en  cuyo caso no habría certeza alguna de haber obtenido la verdad.   

La Sala no comparte tal postura por motivos de  orden epistemológico y jurídico.   

En  primer  lugar, a partir de la conclusión  kantiana  de  que el intelecto no extrae sus leyes de la naturaleza, sino que se  las  impone  a  ella,  no  ha  sido  contrario  a  la  razón  suponer  que todo  conocimiento,  desde  el de la experiencia cotidiana hasta el científico, es el  producto  de  la  interpretación de hechos susceptibles de ser percibidos, a la  luz  de  ideas  abstractas (como el principio de razón suficiente) e incluso de  las   teorías   más   elaboradas   (como   las   relativas   al   origen   del  universo)2.   

De ahí que cualquier experiencia sensible no  sólo  está precedida de un mínimo nivel de atención, sino también incorpora  cierto   análisis   conjetural   o   especulativo3.  Los órganos sensoriales, de  esta  manera,  están  condicionados  por  valoraciones de diversa índole en el  sujeto,  quien  no  actúa  pasivamente ante el flujo informativo que recibe del  mundo  exterior4,  sino  selecciona  y a la vez descifra tales datos, por lo general  enfatizando unos en detrimento de otros.   

Por  ello, la Sala ha señalado en pretérita  oportunidad  que en ejercicio de la actividad perceptiva el sujeto, mediante los  órganos  de  los  sentidos  (y,  por supuesto, el cerebro), organiza, integra y  analiza  los  estímulos  provenientes de las sensaciones. En otras palabras, la  percepción   es   la  interpretación  de  una  vivencia  inmediata5.   

En segundo lugar, si la experiencia obedece a  un  acontecimiento  único,  aislado e irrepetible, sería irrefutable. Sólo la  observación  (esto  es,  la  percepción  planeada  y  preparada  de  un  hecho  susceptible    de    ser   contrastado   por   cualquier   individuo6) constituye un  método  objetivo  para  aceptar la validez de las aserciones perceptivas, en la  medida  en que sean experimentadas y socializadas por varios sujetos7.   

Lo  anterior,  sin  embargo, no deviene en la  imposibilidad  de  criticar racionalmente cualquier aserción, pues bastará con  tener  en  cuenta el vínculo existente entre la vivencia inmediata y la teoría  (o,   lo   que   es   lo   mismo,   la   propuesta   de  solución  –o        explicación–  a  un problema específico dado) para  que  sea  comprensible  abordarlas  y,  mediante  la argumentación, concluir si  adolecen      de      error      o      falsedad8.   

En  tercer  lugar,  dado que el testimonio es  toda  declaración  producida  en  el proceso por la cual una persona denominada  testigo  transmite un conocimiento adquirido por los órganos sensoriales que es  estimado  relevante  para los fines de la actuación9,  su  enfoque  crítico  debe  ejercerse  en  función de la teoría del caso que pretenda apoyar, sin importar  que  la veracidad de las aserciones perceptivas allí contenidas no sean siempre  refutables por medios empíricos, ni puedan en principio decidirse.   

En  este  sentido, es primordial el papel que  cumplen  las  reglas  de  la  sana  crítica  (o  las  leyes  científicas,  los  principios  de  la lógica y las máximas de la experiencia), que constituyen el  método  racional  y  argumentativo  por  excelencia  para  evidenciar  yerros y  falsedades  en  las  hipótesis  fácticas  que  se  derivan  de  las fuentes de  conocimiento usadas en el proceso penal.   

Por eso mismo, el artículo 277 de la Ley 600  de   2000   prevé   que  para  apreciar  el  testimonio  el  juez  considerará  (i)  las  reglas de la sana  crítica,  (ii) la naturaleza  del    objeto    percibido,    (iii)   el  estado  de  sanidad del sentido o los sentidos por los cuales se  tuvo     la    percepción,    (iv)    las  circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  en  que el testigo  percibió,    (v)    la  personalidad    del   declarante,   (vi)    la    forma    como    hubiere    declarado    y    (vi) las otras particularidades que hayan  sido observadas durante el testimonio.   

Con base en la norma en comento, si de lo que  se  trata  es  de  analizar  las vivencias de un testigo en particular, le será  suficiente  al  juez  asumir que su capacidad de percepción corresponde a la de  una  persona  promedio  (a  menos  que dentro de la actuación haya prueba de lo  contrario)  y  luego  valorar  cada aserción desde una perspectiva ex  ante, es decir, poniéndose en el lugar  del  espectador  al  momento  del hecho percibido y analizando si conforme a las  circunstancias  descritas  en  la declaración no estaría incurriendo en error,  engaño o falsedad.   

Adviértase  que  el legislador no asoció el  examen  del  testimonio  a  la conveniencia o necesidad por parte del testigo de  brindar  información  emanada de un determinado órgano sensorial. Y de ninguna  manera  podía  hacerlo, pues no sólo se tarifaría la prueba al consagrar como  válida  una  única  fuente  de percepción en perjuicio de las otras, sino que  además  el  enfoque  crítico  no  depende tanto de los factores intrínsecos o  extrínsecos  a la validez de las aserciones perceptivas como de una evaluación  de   aquéllos   en   función   de   la  teoría  o  explicación  que  intenta  respaldar10.   

Por  último, sería una ilusión metafísica  esperar  la  certeza  absoluta  de  la  prueba  testimonial  (y  en especial del  conjunto  de  aserciones  que  la  integran,  pero en general de cualquier medio  probatorio  incorporado  al  proceso),  pues  los criterios de aceptación de la  verdad  (o  credibilidad)  conducen  a  decisiones que implican en menor o mayor  medida    focos    de    discreción    incontrovertibles   desde   un   ámbito  racional.   

Tal  aseveración  no  es  de  manera  alguna  novedosa, ya que en la doctrina se ha dicho lo siguiente:   

“La ‘verdad’  de  una teoría científica y, más  en  general, de cualquier argumentación o proposición empírica es siempre, en  suma,  una  verdad  no definitiva sino contingente, no absoluta sino relativa al  estado  de los conocimientos y experiencias llevados a cabo en orden a las cosas  de  que  se  habla:  de  modo  que,  siempre,  cuando  se afirma la ‘verdad’  de  una  o varias proposiciones, lo  único  que  se  dice  es que estas son (plausiblemente) verdaderas por  lo  que sabemos, o sea, respecto del  conjunto   de   los   conocimientos   confirmados   que   poseemos  […]   

”Todo esto vale  con  mayor razón para la verdad procesal, que también puede ser concebida como  una      verdad      aproximativa     respecto   del  ideal  ilustrado  de  la  perfecta  correspondencia  […]   

”Ninguna prueba,  indicio  o  conjunto  de  pruebas  y  de  indicios garantiza inopugnablemente la  verdad  de  la  conclusión  fáctica.  No existen, en  rigor,      pruebas     suficientes”11 (destacados  en el texto original).   

La  Corte,  por  su  parte,  ha sostenido que  “la   certeza   absoluta  resulta  imposible  desde la perspectiva de la gnoseología en el ámbito de las  humanidades   e  inclusive  en  la  relación  sujeto  que  aprehende  y  objeto  aprehendido”12.   

El   proceso   penal,  entonces,  no  puede  garantizar  de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo  busca),  sino  se satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar, pues ello  sería  inalcanzable)  los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio  en  la  actuación  mediante  un  modelo  que dé cabida a la refutación de las  teorías      e      hipótesis     en     pugna13.   

2.2. En el asunto que  concita  el  interés  de  la  Sala,  el  demandante  cuestionó la credibilidad  otorgada  por  el  Tribunal  a  los  señalamientos  de  Katerine Liseth Cabrera  Vallejo  y  Henry  Dussán  Aristizábal,  pues  en su opinión ninguno de ellos  observó  el rostro del conductor de la moto empleada en el crimen que le costó  la  vida  a  Jorge  Eliécer  Hoyos  y, no obstante, dedujeron que se trataba de  CÉSAR  AUGUSTO  JARAMILLO  OROZCO  a  partir  de  datos  que  no  les brindaban  seguridad alguna para tal identificación.   

Dicho criterio es tan absurdo como inocuo. Por  un  lado,  si lo que los jóvenes comunicaron fue su propia experiencia sensible  e  inmediata  (en  el  sentido  de  que  quien  conducía  no  era  otro sino el  procesado),   es   imposible  sostener  que  en  ejercicio  de  sus  respectivas  actividades  mentales no medió en ellos algún tipo de conjetura, especulación  o   interpretación  (y  por  tanto  de  deducción)  con  base  en  las  ideas,  pensamientos,  comprensión  del mundo, etc., que tenían al momento de percibir  el   hecho,  independientemente  de  que  hayan  podido  verle  la  cara  o  no.   

Y,  por  el  otro,  los  motivos dados por el  censor  para  sostener  que  la  testigo  Katerine Liseth Cabrera Vallejo quedó  paralizada  y  no  pudo  mirarle  el rostro al motociclista (relacionados con la  velocidad  del  vehículo,  posición  de  la  cognoscente  y  uso  de un casco)  también  le  hubieran  servido  para aducir que, aun en el evento contrario, le  era predicable haber incurrido en error.   

El  problema,  sin  embargo,  no  consiste en  valorar  si las explicaciones dadas por el profesional del derecho a lo sucedido  son  plausibles  o  no,  sino  establecer  si  el razonamiento del Tribunal para  concluir  que tanto el conductor como el procesado eran la misma persona resiste  un  análisis  crítico.  Y,  al  respecto,  la  Sala  comparte  el criterio del  Ministerio  Público,  según el cual el demandante jamás desvirtuó la máxima  empírica  traída  a  colación  en  el  fallo  de  segunda  instancia, que fue  explicada de la siguiente manera:   

“[…]  la  regla  de  experiencia  enseña  que  cuando  una  persona  conoce  a otra (porque la ha visto con suma frecuencia en el sector, ya  que  visita  a una vecina cercana y, más aún, cuando es un experto corredor de  motos,  con  reconocimiento de cierta fama en la localidad), al ser vista, se le  identifica sin dificultad.   

”Esta  circunstancia  tiene  además  una explicación científica simple. Un sujeto se  familiariza  con  las  personas  que  habitualmente  observa,  aun sin entrar en  estrecha  relación  con  estas,  de  tal  manera  que  el  acto  sincrónico de  ‘identificar’  de  manera  correcta  e inequívoca  obra  en  todos  los  casos  como reacciones mecánicas que se dan de la acción  ‘observar     con  frecuencia’”14.   

En términos lógicos, la máxima de la que se  valió   el   ad   quem   puede   ser  traducida  de  esta  forma:  “siempre  o casi siempre que una persona  está  habituada a ver a otra, es capaz de reconocerla con facilidad”.   

El  demandante,  por  su  parte,  antepuso su  propia teoría:   

“A ello habría  que   decir,   con   carácter  de  regla  de  la  experiencia,  esa  sí,  que,  precisamente,  en cuanto se  mecaniza     la    acción    de    ‘observar  con  frecuencia’,  con  muy alta frecuencia […] se cae en  la  generalización,  evidentemente  mecánica,  de  deducir a partir del primer  dato  aprehendido  una  identidad  no  percibida  sino  imaginada. Es eso lo que  dimana   de   la  condición  humana  –por  eso por lo general confundimos a alguien con otro o inferimos,  por  cualquier  rasgo,  que  quien  lo  posee  es,  en  un  todo,  aquel al cual  corresponde    esa    individualidad”15.   

En  otras  palabras,  lo  que  planteó  el  recurrente  a  modo de máxima de la experiencia fue simplemente la negación de  la  anterior:  “siempre  o  casi  siempre que alguien está habituado a ver a una persona, con frecuencia la  confunde         con        otras”.   

Más  allá de la dudosa consistencia o de la  total  falta  de  sensatez  de  esta  última  aseveración, lo que debió haber  intentado  el  censor  fue  refutar críticamente la explicación o propuesta de  solución  a  la  situación  problemática debatida, es decir, exponer de forma  argumentada  que  la  regla  empírica  en  la  que se apoyó el Tribunal no era  aplicable  frente  a los hechos, también aceptados en la decisión, a partir de  los  cuales  se  extrajo que CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO OROZCO era el conductor de  la moto Yamaha RX-115.   

El  demandante,  sin  embargo,  tan  sólo le  reprochó  al  juez plural no haber llegado a la misma conclusión del a quo, ni  haber  emprendido  un  idéntico  análisis  probatorio  a  fin de desestimar el  alcance de los señalamientos de los testigos de cargo.   

No obstante, lo que se desprende de la lectura  del  fallo  de  segunda  instancia es que los jóvenes (y en particular Katerine  Liseth  Cabrera  Vallejo)  sí  pudieron  reconocer  con facilidad al procesado,  motivo  por  el  cual  el  ad  quem  concluyó  que  la funcionaria “se     apartó     caprichosa     e  inexplicablemente  de  las  reglas  de la sana crítica, declarando entonces una  verdad  fáctica  distinta  de la que revela el proceso o de lo que se encuentra  en       él”16.   

En  efecto,  cuando  el  Tribunal  le otorgó  credibilidad  a  Katerine  Liseth Cabrera Vallejo lo hizo en el entendido de que  ella  sí  pudo  ver  a  escasa  distancia  tanto  el  rostro  como otros rasgos  morfológicos  del  ocupante  de  la  moto,  según  se  aprecia en el siguiente  apartado  de  la diligencia de 12 de diciembre de 2006, que fue transcrito en la  providencia   objeto   del  extraordinario  recurso17:   

“Ese  día  yo  estaba  sentada  en  la  puerta  de  mi  casa  con  una amiga que se  llama Leidy, eran como las tres y media  de  la  tarde,  incluso  estaba  terminando  de  escampar, en esas vi que CÉSAR  JARAMILLO,  a  quien  yo  distingo  hace un año (él fue novio de una niña que  vive  en  la  parte  de  arriba  de  mi  casa, ahí en el barrio San Francisco),  JARAMILLO  pasó  en  una  moto color roja, era una RX-115, él iba solo, iba en  bermudas  con flores rojas me parece, llevaba un buzo color azul oscuro, y en la  parte  de  abajo  como volteando para bomberos se devolvió en dos ocasiones, es  decir,  iba  y se devolvía, y como a los quince o veinte minutos bajó con otro  muchacho,  el  cual  iba  de  parrillero,  este  muchacho tenía un jean y un bucito oscuro, JARAMILLO ya se  había  cambiado  de  ropa  y  tenía  puesto  un blue  jean  y  un  buzo  blanco,  me parece que tenía como  pintitas  rojas,  en  el  momento  en que bajó con el muchacho de parrillero yo  estaba  comprando  un  helado,  incluso  con  la  moto  me  alcanzó  a chispiar  [sic],  yo  lo  miré bien  porque   me   había   chispiado   [sic],  yo  lo  miré  a  menos  de  un  metro de distancia y como a los  treinta  segundos  fue  cuando  escuché  tres  detonaciones,  eso  fue algo muy  rápido,  incluso  el muchacho repartidor de cerveza que andaba en una moto dijo  que  los  tipos  que  iban  en  la  moto  roja  (o  sea,  refiriéndose a CÉSAR  JARAMILLO)    eran   los   que   habían   disparado   y   habían   matado   al  señor”18.   

Por  su parte, las circunstancias relativas a  la  velocidad  de  la moto y a la posición de la testigo las extrajo la juez de  primera  instancia  de la diligencia de 13 de diciembre del referido año, en la  cual la defensa interrogó a la joven de la siguiente forma:   

“Preguntado.  Cuando  según  su  versión pasó CÉSAR JARAMILLO con el parrillero, ¿lo hizo  por  delante  o  por  detrás  suyo  [sic]?  Contestó.  Lo  hizo  por  detrás,  pero yo lo vi porque él me  mojó    con    un   carquito   [sic]   de     agua    cuando    pasó    con    la    moto    […]   Preguntado.   ¿A   qué  velocidad  aproximada  pasó por segunda vez CÉSAR JARAMILLO por el lado suyo el día 3 de  diciembre?  Contestó.  No  sabría  calcularle,  pues  él  pasó  muy rápido.  Preguntado.   ¿Está   segura  que  la  persona  que  pasó  por  detrás  suyo  [sic] en la moto fue CÉSAR  JARAMILLO,   teniendo  en  cuenta  que  en  esta  ciudad  hay  una  cantidad  de  motocicletas  de  esa  misma  marca  Yamaha  RX  y  color rojo? Contestó. Estoy  completamente  segura  no por la moto, sino porque yo le vi la cara. Preguntado.  ¿Cómo  explica  que le haya visto la cara a CÉSAR JARAMILLO si de acuerdo con  su  versión  este  pasó  por detrás a mucha velocidad? Contestó. Vuelvo y le  digo,  porque  con  el  charco con el que él nos mojó a mí y a mi amiga Leidy  estaba  antes del sitio donde yo me encontraba, cuando él me mojó yo volteé a  mirar  y  fue  cuando  lo  miré  bien. Preguntado. ¿A qué distancia estaba el  charco?     Contestó.     Más    o    menos    a    medio    metro”19.   

En  cuanto  al  casco  que  llevaba puesto el  conductor  (del  cual  afirmó  en  entrevista  ante  funcionarios  de  policía  judicial    que   se   trataba   de   “un      casco      abierto      de      color      negro”20),  Katerine  Liseth  Cabrera  Vallejo  fue  interrogada  tanto por la Fiscal como por el Procurador durante la  audiencia pública:   

“Preguntado por  la  Fiscalía:  Doña  Katerine,  establézcame  más o menos a esa hora, cuando  pasó    el    señor    CÉSAR    JARAMILLO   la   primera   vez   […],  ¿cómo era su casco? Respondió. El  casco   de   El   Chavo,   le   dicen.  […]             Preguntado  por  el  Ministerio  Público. ¿Volvió usted a ver al  señor  CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO? Respondió. Sí. Preguntado. ¿Y lo vio con la  misma  ropa  o  con  distinta  ropa?  Contestó. Distinta ropa. Preguntado. ¿El  mismo   casco?   Contestó.  El  mismo”21.   

En  este  orden  de  ideas,  la  regla  de la  experiencia  formulada por el Tribunal (según la cual cuando una persona conoce  a  otra,  puede identificarla sin mayor dificultad) le fue útil para valorar en  el   fallo   impugnado,   desde   una  perspectiva  ex  ante,  que  las  condiciones  narradas  por la testigo  (esto  es,  en  un  breve  instante,  pero a escasa distancia del objeto, con un  elevado  grado  de atención debido al incidente de la charca y sin que el casco  fuera  un  impedimento  físico  que  obstruyera la visión del rostro) bastaban  para  descartar, con los elementos de juicio conocidos, la posibilidad razonable  de un error.   

De  ahí que el ad quem a su vez resaltara la  afirmación  de Katerine Liseth Cabrera Vallejo (también transcrita en el fallo  recurrido22   y   reiterada   por   la  testigo  en  todas  sus  intervenciones  procesales),  concerniente al convencimiento que tenía de no haberse confundido  ni    equivocado   al   reconocer   al   procesado   como   el   conductor   del  vehículo:   

“Preguntado.  Díganos  si  usted  está  completamente  segura  de  que  la  persona  que  se  movilizaba  en  una  moto  RX-115 color roja, junto con un sujeto que llevaba de  parrillero,  era  CÉSAR  JARAMILLO,  quienes  al parecer fueron los autores del  homicidio   del   señor  Jorge  Eliécer  Hoyos.  Contestó.  Sí,  era  CÉSAR  JARAMILLO,      de      eso      estoy      completamente     segura”23.   

A  lo anterior debe sumársele otros aspectos  que  también  estimó  el  Tribunal para concluir que lo señalado por Katerine  Liseth  Cabrera  Vallejo  era  lo más ajustado a la verdad, como la ausencia de  animadversión,  interés  o  enemistad  de  la  testigo frente al procesado, la  manera  en  que  declaró,  o  que  lo  dicho por ella hallaba respaldo en otros  medios  probatorios,  como  la declaración de Luis Fernando Lizcano Granados (a  quien   la  joven  se  refirió  como  “el    muchacho   repartidor   de   cerveza   que   andaba   en   una  moto”24).   En   palabras  de  este  deponente:   

“[…]  ese día  como  a  las  tres  de  la tarde o cuatro, me encontraba por detrás de bomberos  entregando  un  domicilio  de  cerveza,  yo  iba en moto, ya había terminado el  domicilio  y  cuando iba a salir de la casa donde entregué el domicilio venían  unos  tipos  en  una  moto  a toda velocidad, venían dos tipos, incluso casi se  tropiezan  conmigo  como también casi se llevan a una sardina por delante, esta  sardina  dijo algo como tratando de reconocer a los muchachos de la moto RX-115,  mencionó  a  un tal JARAMILLO, yo salí a la esquina donde quedaba antiguamente  el  Femenino cuando escuché los disparos, escuché tres disparos, yo iba como a  cinco  pasos  de  la  esquina  del  Femenino, yo iba volteando hacia la derecha,  observé  que  los  manes  que habían pasado en la moto roja apuntaban hacia la  gente  que  había  por  ahí,  yo  estaba como a una cuadra de distancia, yo vi  cuando  ellos  voltearon  en  contravía  hacia  el  lado  del Curiplaya, cuando  llegué  a  la  esquina  de  bomberos  observé que la gente corría hacia donde  había  quedado el señor fallecido, yo me acerqué y dijeron que eran los de la  moto  roja  los  que le habían disparado, me dirigí hacia la muchacha que casi  atropellan  y  le pregunté si ella conocía a los de la moto roja, ella me dijo  que   era   JARAMILLO”25.   

De esta manera, si bien Luis Fernando Lizcano  Granados  no  se dio cuenta de quiénes eran los ocupantes de la motocicleta, si  percibió  que  Katerine  Liseth  Cabrera  Vallejo había identificado de manera  inmediata a uno de ellos.   

Es  en  este punto en donde también entra en  juego  el  señalamiento  realizado  por  Henry  Dussán  Aristizábal  (de cuya  validez     se     tratará    infra    3.1),  de  acuerdo  con  el  cual tanto el estilo como la figura del  conductor  del  vehículo  en  el que iban los homicidas correspondía a los del  procesado.  Así  lo  sostuvo  bajo  la  gravedad juramento Adriana Aristizábal  Castaño,  la  madre  del  entonces  menor,  quien no permitió que este último  declarara debido al miedo que sentía por la vida de su hijo:   

“El temor como  madre  es  porque mi hijo vio cuando le dispararon al señor y el momento en que  los  tipos  arrancaron en la moto, mi hijo me dijo que conocía a la persona que  manejaba  la  moto,  que  era  de  apellido  JARAMILLO, me dijo que era hijo del  señor  Carlos  Jaramillo,  él lo reconoció por la contextura de su cuerpo, el  tipo  llevaba  casco,  eso fue algo muy rápido, por la cara no, y todo el mundo  decía  que era el joven JARAMILLO, ese día había llovido, pero alguien lo vio  bien,  yo le dije a mi hijo que no quería escuchar comentarios por parte de él  […]  él lo conoció por su cuerpo, mas no  por  su  rostro,  y también porque le ha visto la forma de manejar siempre, él  lo  sacó  por  su  contextura  y  por  su  forma de manejar la moto”26.   

Respecto del contenido, dicho relato no podía  ser  analizado  por  fuera  de  su contexto, es decir, en función de la aislada  posibilidad  que  tenía  el  sujeto de equivocarse en su percepción, sino a la  luz  de  la  vivencia  inmediata  experimentada  de  forma  independiente,  pero  concordante, a la de la testigo Katerine Liseth Cabrera Vallejo.   

En este orden de ideas, como el demandante no  refutó  racionalmente  la  credibilidad otorgada por el Tribunal a la prueba de  cargo,  y  como  la Sala no advierte error alguno en los razonamientos expuestos  en    la    sentencia    condenatoria,    el    reproche   está   destinado   a  fracasar.   

3.  De  los  otros  yerros  propuestos por el  demandante   

3.1.   Según  el  profesional  del  derecho,  el  ad  quem  cometió un error de derecho por falso  juicio  de legalidad al valorar como prueba la entrevista efectuada por miembros  de policía judicial al joven Henry Dussán Aristizábal.   

Tal  postura  riñe  con  la  realidad  de lo  actuado.  En  primer  lugar, el Tribunal no extrajo la versión de Henry Dussán  Aristizábal  (en  el  sentido de que tanto el procesado como el conductor de la  moto  eran  la misma persona) de lo dicho por él en la aludida entrevista, sino  de  lo  afirmado  por  Adriana Aristizábal Castaño27,  tal  como  se  expuso  con  antelación         (supra         2.2).   

En segundo lugar, lo que sostuvo el joven ante  los  funcionarios  de  policía  judicial carecía de incidencia para efectos de  determinar  la responsabilidad de CÉSAR AUGUSTO JARAMILLO OROZCO, pues tal como  lo  indicó  la  deponente  en la declaración, además del miedo que sentía su  hijo,  ella  a  su  vez  le  pidió abstenerse de realizar incriminación alguna  durante tal diligencia:   

“Preguntado.  ¿Cuál  sería  la  razón  para  que  su  hijo  H.,  en  la  entrevista, nunca  mencionara  a  CÉSAR  AUGUSTO  JARAMILLO como participante en el crimen que nos  ocupa  en  esta investigación? Contestó. Por temor, yo tampoco le permití que  él  nombrara  a JARAMILLO porque ellos se conocen y yo sé que en una audiencia  lo  nombran  y  él  sabe  quién es mi hijo, el día de la fiesta que mencioné  apenas  llegó  JARAMILLO  mi  hijo me dijo que había salido inmediatamente, mi  hijo    sintió    temor   al   verlo”28.   

Y, por último, no es cierto que un testimonio  de  oídas  como el de Adriana Aristizábal Castaño carezca de valor probatorio  por   el   solo  hecho  de  ser  tal  (como  lo  sugirió  la  juez  de  primera  instancia29),   ni   que  tenga  un  alcance  muy  relativo  (en  palabras  del  demandante30).   

Por el contrario, la Corte ha señalado que en  la  Ley  600  de  2000 lo dicho en la prueba indirecta se constituye en un medio  idóneo,  serio  y  creíble  cuando  (i) la   referencia   es   de   primer  grado,  es  decir,  proviene  de  “quien  sostiene  en  su  declaración  que  lo  narrado  lo escuchó directamente de una persona que tuvo  conocimiento  inmediato  de  los  hechos”31;  (ii)  el  testigo de oídas  identifica    la    fuente    de    conocimiento,    esto    es,    “al  testigo directo de quien recibió o  escuchó   la  respectiva  información”32,    y  (iii)    su   contenido  “aparece  corroborado  y  respaldado  por  otros  elementos  de  convicción  que  no permiten dudar de la  veracidad   del   relato   hecho   por  otras  personas  al  testigo”33.   

No   sobra   añadir   que  los  anteriores  presupuestos    concurrieron    en    el    caso    de    Adriana   Aristizábal  Castaño.   

3.2.   También  formuló  el  demandante un error de hecho por falso raciocinio, debido a que el  Tribunal  descartó  las  declaraciones de quienes situaron al procesado en otro  lugar  al  momento de los hechos con fundamento en contradicciones no relevantes  para el núcleo esencial de lo por ellos dicho.   

Tal postura es falsa, toda vez que en el fallo  materia   del   recurso  el  cuerpo  colegiado  refutó  de  manera  crítica  y  pormenorizada    la   hipótesis   defensiva   según   la   cual   “JARAMILLO OROZCO, para esa tarde y hora  del  crimen,  se  encontraba con su ex novia Clara Dussán en el establecimiento  campestre   Coacrefal”34.   

Para  tal  efecto,  el  ad  quem analizó las  declaraciones  en  las  que  se apoyaba tal supuesto fáctico y encontró que no  podía  creerles  a  esos testigos, debido entre otras razones a la forma en que  narraban  los  sucesos  de trascendencia para la teoría del caso (que obedece a  uno  de los factores de apreciación racional del testimonio, de conformidad con  lo  establecido  en  el  artículo 277 del Código de Procedimiento Penal). Así  fue explicado en la providencia impugnada:   

“Visto   en  conjunto      lo      anterior,      […]  toda la  uniformidad  que  encaja  cada  uno  de  los testimonios sobre los tres aspectos  fundamentales  (hora,  vestimenta,  presencia en Coacrefal) deviene naturalmente  sospechoso  y  esto  hace  concluir  que se trata de una coartada articulada con  esfuerzo   pero   quebradiza   a   la   hora   de   confrontarse   exhaustiva  y  críticamente.   

”Y  esto  por  cuanto,  cuando  se  retrata  o  se reproducen lingüísticamente aspectos en un  testimonio,      queda      develado      una      forma     de     ‘hiperamplificación’  que suele ser tendencia unilateral,  es  decir,  el  testigo únicamente recuerda con gran profusión de detalles los  hechos  y  peculiaridades  favorables  a  la  parte que los invita a testificar,  circunstancia  que  algunas veces contrasta con la falta de memoria frente a los  aspectos  que  están  dentro de su situación de vida, dentro de sus cercanías  personales,  pero  que,  como  cosa  rara,  no  ganaron  su interés”35.   

Un  ejemplo  de esto último lo constituye el  caso,   puesto   de   relieve   por   el   Tribunal36,   de   Agustín   Dussán  Saavedra,  persona  invidente  y  padre  de  Clara  Isabel Dussán Acosta, quien  acerca   de   lo   sucedido   en   la   fecha   de   los   hechos   sostuvo   lo  siguiente:   

“El último día  que   [Clara]  me  pidió  permiso  para ir a Coacrefal fue el día domingo tres de diciembre, eso fue como  a  las  dos  o  dos  y  media  de la tarde, iba con un muchacho de nombre CÉSAR  JARAMILLO,  él es un muchacho que es novio de mi hija, yo estaba en la casa, me  parece  que  estaba  sentado en el comedor, ellos fueron a comprar una gaseosa a  la  tienda,  incluso  hizo  un  trueno duro y nos quedamos asustados, ellos iban  para  Coacrefal,  ellos  regresaron  entre  las cinco y las seis de la tarde, yo  tengo    un   reloj   en   la   mente”37.   

No  obstante,  al  ser  interrogado  por  la  Fiscalía se expresó en los siguientes términos:   

“Preguntado.  ¿Por  qué  motivos  recuerda  usted  con  tanta  precisión  que  el día 3 de  diciembre  del  año  en  curso,  en  horas  de  la  tarde, su hija salió hacia  Coacrefal  en  compañía  de  CÉSAR JARAMILLO? Contestó. Pues mi mente es muy  despejada    y    yo    tengo    en   cuenta   eso,   la   fecha.   […]  Preguntado.  Dígale a la Fiscalía si usted recuerda  qué  hizo  Clara  Isabel el domingo 10 de los corrientes. Contestó. El domingo  10…    el    domingo  10…  el domingo 10… el  domingo  10… no recuerdo  qué    actividades…  […]   Preguntado.   Como   usted   lo  ha  manifestado,  se  da cuenta aproximadamente de la hora, distingue la mañana, la  tarde  y  la  noche,  explíquele  a la Fiscalía cómo fue el tiempo durante el  día  3  de diciembre del año 2006, ¿a qué horas hizo sol y empezó a llover?  Contestó.  El  día  3  de diciembre la mañana fue soleada, hizo sol, a eso de  las  dos y treinta o dos y treinta de la tarde se formaron nubes e hizo truenos,  quince  minutos después se vino la lluvia. Preguntado. En este momento, ¿cómo  está  el tiempo?, ¿está lloviendo o haciendo sol? Contestó. En este momento,  me  parece que está el día toldoso [sic],  como querer olvidar, como entre querer y olvidar, es decir, como  querer    hacer    sol    y   llover   […]    El  Despacho  deja  constancia  de  que el día en el interior del recinto donde nos  encontramos  está  fresco,  observando por el ventanal que el día está claro,  soleado,      cielo      despejado”38.   

Dicho  sea  de  paso,  no es coherente que el  demandante  cuestione la credibilidad otorgada a ciertos testigos, aduciendo que  ninguno  de ellos pudo ver el rostro del conductor del vehículo, y, en el mismo  cargo  (aunque  en capítulo separado), reclame por la validez de las aserciones  perceptivas  de  quien  carece del sentido de la visión desde 1981, tal como lo  sostuvo  Agustín  Dussán Saavedra en la diligencia39.   

3.3.  En  cuanto al  falso  juicio de legalidad por valorar documentos allegados cuando la actuación  se  encontraba  pendiente del fallo de segunda instancia, le asiste la razón al  representante  del  Ministerio Público al indicar en el concepto que el ad quem  sólo  los  tuvo  en  cuenta  a  fin  de  disponer  la  remisión de copias para  investigar  a  los  testigos  Camilo  Montero  Calderón  y  Jorge Enrique Hoyos  Barreiro      (hijo      de     la     víctima)40,  y  de  ninguna manera para  concluir  algo  acerca  de  la responsabilidad del procesado, razón por la cual  carecieron de importancia alguna frente a la decisión adoptada.   

De  esta manera, el cuerpo colegiado obró en  atención   del   deber  funcional,  inherente  a  todo  servidor  público,  de  “[d]enunciar  los delitos,  contravenciones    y    faltas    disciplinarias    de    las   cuales   tuviere  conocimiento”,  tal  como  está  previsto en el numeral 24 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 (Código  Disciplinario Único).   

Fueron  otros  los  elementos de persuasión,  concernientes  a  la prueba legalmente incorporada al proceso, los valorados por  el  ad  quem  para  descartar otra de las tesis esgrimidas por la defensa (la de  que  personas  diferentes  al  procesado  fueron  quienes  le  dispararon  y  le  sustrajeron  sus  pertenencias  al  sujeto pasivo): por ejemplo, las distintas y  contradictorias  versiones  de Camilo Montero Calderón, de quien se señaló en  la      sentencia      impugnada      que     ostentaba     una     “desmentida,  extraña  y  extravagante  postura   declarativa”41.   

3.4.  Acerca de los  falsos  juicios de identidad en los testimonios de Duberney Bríñez Valderrama,  Luis  Fernando  Lizcano  Granados  y  Jhonatan  Romero Buelvas, la Sala también  comparte  el  criterio  de la Procuradora Delegada, en el sentido de que, por un  lado,  no  se  advierte  cómo  la  contradicción  entre los dos primeros y los  testigos  de  descargo  Jorge  Armando  Clavijo  Díaz y Cristian Mauricio Duque  González  puede  tener  alguna  trascendencia,  cuando el valor demostrativo de  estos   últimos   fue   descartado   por   completo   en   la  providencia  del  Tribunal42.   

Y,  por otro lado, tampoco se aprecia de qué  forma  podría  haberse  alterado  el fallo de condena si el juez plural hubiese  declarado  como  realidad  fáctica  que  CÉSAR  AUGUSTO  JARAMILLO  OROZCO  no  evidenció  un  comportamiento  nervioso  ante  las  autoridades, máxime cuando  podría  respondérsele,  siguiendo  el sentido común, que quien no ha mostrado  inhibición  alguna para matar a una persona a fin de hurtarle su dinero tampoco  tendría   escrúpulos   a   la   hora   de  mentir  con  ánimo  sereno  a  los  investigadores.   

3.5.  Finalmente, el  demandante  propuso  un  falso  juicio  de  existencia por omisión de la prueba  atinente al comportamiento moral y social del procesado.   

Al respecto, la Corte ya ha precisado que para  los  fines  de discutir la responsabilidad penal no les es posible a los sujetos  procesales,  ni  a  los operadores de la norma, plantear argumentos relacionados  con  la  persona,  incluso  si  están  dirigidos  a favorecer los intereses del  procesado,  pues  en  cualquier  caso  implicarían  una vulneración al llamado  derecho penal de acto:   

“[…]  si  es  contrario  al  contenido del artículo 29 de la Constitución Política condenar  una   persona  con  base  en  lo  que  es,  y  no  en  lo  que  hizo             […],  y si también desconoce el principio  del   hecho  fundamentar  la  responsabilidad  o  gravedad  del  injusto  en  la  existencia  de  antecedentes  penales,  es  obvio  que  plantear  una estrategia  defensiva   fundada   en   que   los   procesados   no  sólo  son  ‘buenos’ individuos, sino que además carecen  de  antecedentes  penales,  o  tan sólo presentan anotaciones que en el sentido  del  artículo  248 de la Carta no ostentan la calidad de tal, de ninguna manera  puede  incidir  frente  a  la  valoración  de  la  veracidad  o  falsedad de la  imputación   fáctica   formulada   en  la  resolución  acusatoria”43.   

En  consecuencia,  como  la  Sala no advierte  error  probatorio alguno en la decisión adoptada por el Tribunal, no casará la  sentencia  proferida  por  el  cuerpo  colegiado  en  razón  del  único  cargo  propuesto en el escrito.   

4. Casación oficiosa  

Al     reconocer     la    inhabilitación   para   el   ejercicio   de  derechos  y  funciones  públicas  en contra del procesado, la Corte encuentra  que  el Tribunal le dio aplicación al inciso 3º del artículo 52 de la Ley 599  de  2000,  Código  Penal vigente, según el cual dicha sanción debe ascender a  “un  tiempo igual al de la  pena  que  accede  y  hasta  por  una tercera parte más, sin exceder el máximo  fijado   en   la   ley”.   

Por  ello,  el juez plural le impuso a CÉSAR  AUGUSTO    JARAMILLO    OROZCO    la    accesoria    en   comento   “por  un  tiempo  igual  al  de  la pena  principal”,   es  decir,  trescientos  quince  meses  (o,  lo  que  es  lo mismo, veintiséis años y tres  meses).   

El  cuerpo  colegiado  no  tuvo en cuenta que  aquella  norma  debía  ser interpretada de manera armónica con lo señalado en  los  incisos  1º y 2º del artículo 51 del ordenamiento sustantivo, de acuerdo  con  los  cuales  el  máximo previsto por la ley en lo que a la inhabilitación  concierne  corresponde  a  veinte años, salvo lo dispuesto en el inciso 5º del  artículo  122 de la Constitución Política (esto es, en los eventos en que los  servidores  públicos  son  condenados  por  delitos  contra  el  patrimonio del  Estado).   

Por   lo   tanto,   la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  que  impuso  el  Tribunal por un  término  de  veintiséis años y tres meses desborda el límite establecido por  el legislador.   

Como  dicho  yerro  fue  cometido en el fallo  objeto  de impugnación, la Sala casará oficiosa y parcialmente la providencia,  en  el  sentido  de declarar que la pena accesoria de ley proferida en contra de  CÉSAR  AUGUSTO  JARAMILLO  OROZCO  tendrá un término no superior a los veinte  años.  Así  mismo,  precisará  que  la  sentencia  del  ad  quem permanecerá  incólume en todo lo demás que no fue objeto de modificación.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1. NO CASAR el fallo  de  segunda  instancia  proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de    Florencia    en    razón    del    único    cargo   planteado   por   el  demandante.   

2.  CASAR oficiosa y  parcialmente  la  decisión  objeto del extraordinario recurso, en el sentido de  reducir  la  pena  accesoria de inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos  y  funciones  públicas  al  término máximo de veinte años contemplado en la ley.   

3.  PRECISAR  que la  sentencia  del  Tribunal  permanecerá  incólume  en  todo lo demás que no fue  materia de modificación.   

Contra  esta  providencia, no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                             FERNANDO     CASTRO    CABALLERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                                                                         

                                                              

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS            AUGUSTO   J.   IBÁÑEZ  GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

          

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folio 36 del cuaderno I de la actuación principal.   

2  Cf.  Popper,  Karl  R.,  Conjeturas  y  refutaciones.    El    desarrollo   del   conocimiento   científico, Paidós, Barcelona, 1967, pp. 46, 236-237.   

3 Cf.  Popper,      Conocimiento     objetivo, Tecnos, Madrid, 2006, pp. 96, 131 y 401.   

4 Cf.  Popper,  Escritos selectos,  Fondo de Cultura Económica, México, 2006, p. 91.   

5  Sentencia  de  1º  de  julio  de  2009,  radicación  28935,  en  referencia              a              www.adrilli.wordpre   .com:      “La    sensación   se   refiere   a  experiencias  inmediatas  básicas,  generadas  por  estímulos aislados simples  (Martin     y     Foley     1996)     […]   /  La  percepción  es  la  interpretación de esas sensaciones, dándole significado y  organización   (Martin   y  Foley  1996).  La  organización,  interpretación,  análisis  e integración de los estímulos es la actividad de nuestros órganos  sensoriales       y       también      de      nuestro      cerebro”.   

6 Cf.  Popper,   Los  dos  problemas  fundamentales  de  la  epistemología,    Tecnos,    Madrid,    2007,   p.  180.   

7 De la  misma  manera,  sólo  la valoración del hecho intersubjetivamente contrastable  es  capaz  de  decidir  acerca  de  la  falsedad  de una teoría, explicación o  enunciado    universal    de    carácter    científico    (cf.    Ibídem).   

8 Cf.  Popper,    Conjeturas   y   refutaciones,  Op. cit., p.  239 y ss.   

9  Cf.  Clariá  Olmedo, Jorge A., Derecho  procesal  penal,  Tomo  II,  Rubinzal-Culzoni, Buenos  Aires, 2004, § 578.   

10  Cf.  Taruffo, Michele, La prueba de los  hechos,  Trotta,  Madrid,  2002, p. 259: “[…]  el valor  del   elemento  de  prueba  concreto  no  es  en  absoluto  una  característica  intrínseca  del  hecho  o de la cosa que se asume como elemento de prueba, sino  que  es  relativo a la vinculación que se instaura entre ese hecho o esa cosa y  la    hipótesis    que    se    refiere    al    hecho   a   probar”.   

11  Ferrajoli,  Luigi,  Derecho  y razón.  Teoría  del  garantismo  penal, Trotta, Madrid, 2001,  pp. 50 y 135.   

12  Sentencia  de  5  de  diciembre de 2007, radicación 28432. En el mismo sentido,  fallo de 3 de febrero de 2010, radicación 32863.   

13    Ferrajoli,   Op.   cit., pp. 168-169.   

14 Folio 94 del cuaderno de segunda instancia.   

15 Folio 150 ibídem.   

16 Folio 99 ibídem.   

17  Folios 79-80 ibídem.   

18 Folio 37 del cuaderno I de la actuación principal.   

19 Folios 45-46 ibídem.   

20  Folio 15 del cuaderno I de la actuación principal.   

21  Registro   de   la   actuación,   archivo   180013104002200761,  1:44  y  1:49,  respectivamente.   

22 Folio 80 del cuaderno de segunda instancia.   

23  Folio 38 del cuaderno I de la actuación principal.   

24  Folio 37 ibídem.   

25 Folio 47 ibídem.   

26 Folios 137-138 ibídem.   

27 Cf. folio 96 del cuaderno de segunda instancia.   

28  Folio 140 del cuaderno I de la actuación.   

29  Folio 110 del cuaderno II de la actuación principal.   

30  Folio 152 del cuaderno de segunda instancia.   

31 Sentencia de 21 de mayo de 2009, radicación 22825.   

32  Ibídem.   

33  Ibídem,  citando  a los fallos de 18 de octubre de 1995, radicación 9226; 2 de  octubre  de  2001,  radicación  15286,  y  5  de  octubre  de 2006, radicación  23960.   

34  Folio 88 ibídem.   

35 Folio 92 del cuaderno de segunda instancia.   

36  Folios 89-90 ibídem.   

37 Folio 66 del cuaderno I de la actuación principal.   

38 Folios 66-67 ibídem.   

39  Folio 65 ibídem.   

40  Folios 86-87 del cuaderno de segunda instancia.   

41 Folio 86 ibídem.   

42  Folio 90 ibídem.   

43 Sentencia de 15 de julio de 2008, radicación 28362.     

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