41190(06-08-13)

2013

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N° 253  

Bogotá,  D.  C.,  seis (6) de agosto de  dos mil trece (2013).   

VISTOS:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  revisión  presentada  a  través  de  apoderado  por JOSÉ  ALEXANDER  NOVOA,  contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  el  7 de abril de 2000 y la emitida por el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Bogotá el 3 de julio de 2003, mediante las  cuales  fue  declarado  responsable  de  la  comisión del delito de homicidio y  condenado   a   pena   de   prisión   de  13  años  y  a  las  accesorias  del  caso.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1. Los hechos. Los  definió  así  el Tribunal Superior de Bogotá: “El  29  de  marzo  de  1988,  en  el  campo  de  tejo  La  Abejita,  situado  en  la  carrera   89  no.  42ª-39  sur  del  barrio  El  Amparo de la ciudadela de  Kennedy,  JAIRO ARNOLDO ORJUELA y su hijo JOHN MARLO ORJUELA, se encontraban con  unos  amigos  consumiendo  licor,  cuando  de  repente,  del fondo de la cancha,  salieron  JOSE  ERNESTO  NOVOA  quien  armado de revólver disparó varias veces  sobre  aquel y cuando cayó fue rematado a puñaladas por JOSE ALEXANDER NOVOA y  luego  disparó  sobre  JOHN  MARLO,  quedando  mortalmente heridos, por lo cual  fueron  llevados  al  hospital  de  la  ciudadela  donde fallecieron”.   

2.  La  actuación  procesal.   Abierta   la  correspondiente  investigación,  la  Fiscalía  Trece  Delegada  de la Unidad Primera de Vida dispuso vincular mediante declaratoria de  persona  ausente  a  los  señores  JOSÉ ERNESTO NOVOA y JOSÉ ALEXANDER NOVOA.   

3. Capturado JOSÉ  ERNESTO  NOVOA,  les  fue resuelta la situación jurídica a los dos procesados,  imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva.   

4.  La  Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario  el  27  de  noviembre de 1999, profiriendo  resolución  de  acusación  en contra de JOSÉ ERNESTO y JOSÉ ALEXANDER NOVOA,  como  probables autores responsables de la comisión de los delitos de homicidio  y porte ilegal de armas.   

5. Rituada la causa,  el  Juzgado  Veintidós Penal del Circuito de Bogotá, emitió sentencia el 7 de  abril  del  2000, mediante la cual declaró a JOSÉ ALEXANDER NOVOA, responsable  de  la  comisión  del  delito de homicidio en JAIRO ARNOLDO ORJUELA AVILA, y lo  condenó  a  veintiséis  años  de  prisión,  al  paso que lo absolvió de los  demás  cargos.  JOSÉ  ERNESTO  NOVOA  NOVOA,  fue condenado a pena de cuarenta  años  de  prisión, al ser declarado responsable de la comisión de los delitos  de  homicidio  en  JAIRO ARNOLDO ORJUELA y JOHN MARLO ORJUELA LEÓN, en concurso  con el delito de porte ilegal de armas.   

6.  Impugnada  la  sentencia  por  el  apoderado  de  JOSÉ  ERNESTO  NOVOA,  fue confirmada por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  el  3  de julio de 2003, modificando la pena de  prisión  para  reducirla  a  veintitrés años y 10 meses a JOSÉ ERNESTO NOVOA  NOVOA y en trece años a JOSÉ ALEXANDER NOVOA.   

LA DEMANDA  

1.  La demanda  invoca  las  causales  primera  y sexta del artículo 192 de la Ley 906 de 2004,  esto  es, “cuando se haya condenado a dos (2) o más  personas  por  un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o  por   un  número  menor  de  las  sentenciadas”  y,  “cuando  después  de  la  sentencia  condenatoria  aparezcan  hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates,  que   establezcan   la   inocencia   del   condenado  o  su  inimputabilidad.”   

La sustentación de la causal se finca en los  siguientes argumentos:   

Parte  el demandante del supuesto de que por  un  lado  JOSÉ  ERNESTO  NOVOA  NOVOA,  disparó el arma de fuego que causó la  muerte  de  JAIRO  ARNOLDO  ORJUELA ÁVILA y de JOHN MARLO ORJUELA LEÓN. En ese  mismo  orden  acepta  los hechos indican que el señor JOSÉ ALEXANDER NOVOA, le  propinó  dos  o más puñaladas a ORJUELA ÁVILA, mientras caía herido por los  disparos.   

Sostiene  entonces  el  libelista,  que  de  acuerdo  con  el  dictamen  médico  sobre  las heridas y probables causas de la  muerte  de  JAIRO  ARNOLDO ORJUELA, tan sólo las heridas producidas con arma de  fuego,  tuvieron  la  potencialidad  para  causar  la muerte del señor ORJUELA.  Refuerza  el  argumento  indicando  que  las  heridas con arma cortopunzante, es  decir,  las  ocasionadas  por  JOSÉ  ALEXANDER NOVOA, carecían de aptitud para  producir la muerte.   

Aduce el demandante que estas conclusiones se  desprenden  del  estudio  de  la  versión  que le suministrara su cliente JOSÉ  ALEXANDER  NOVOA,  quien  ha  admitido  que  fue  su  tío  JOSÉ ERNESTO, quien  disparó  el  arma,  al  paso  que él (JOSÉ ALEXANDER), “solo atisbo (sic) a  lesionar  a quien en anterior oportunidad mató a su familiar”. Puntualiza que  si  bien  la  versión de JOSÉ ALEXANDER no se dio en el juicio, se respalda en  los  testimonios  recaudados  que  dan  cuenta  de  una  anterior rencilla entre  ORJUELA  ÁVILA  y  JOSÉ  ERNESTO,  como quiera que el primero era señalado de  haber dado muerte a un hermano de este último.   

Finaliza  el  libelista  argumentando,  que  aunque  ciertamente  JOSÉ  ALEXANDER  NOVOA participó en el atentado contra la  humanidad  de  ORJUELA  ÁVILA,  y  usó  un  arma  cortopunzante,  no se logró  establecer  que las heridas producidas con el arma blanca, tuviesen la letalidad  suficiente  para  causar  la  muerte.  Concluye  indicando  que  aunque  existen  indicios  en  contra  de  su  cliente de haber participado en la acción y haber  tenido  en su poder un arma blanca, tanto las declaraciones como los indicios no  resultan  suficientes  para  establecer  con certeza la responsabilidad de JOSÉ  ALEXANDER NOVOA.   

En  relación con la prueba nueva, que sirve  de  supuesto  a  la  segunda  causal  invocada, allega el demandante un concepto  emitido  por  el  perito médico RUBÉN DARÍO ANGULO GONZÁLEZ, según el cual,  las   heridas   con   arma   cortopunzante   producidas  a  ORJUELA  ÁVILA,  no  comprometieron  órganos  vitales,  “por lo tanto no tuvieron nada que ver con  la  muerte  del  hoy occiso JAIRO ARNOLDO ORJUELA ÁVILA, ya que las heridas que  le  produjeron la muerte fueron las heridas por arma de fuego, que produjeron el  fallecimiento  por  laceración  cerebral,  como  lo  manifiesta el protocolo de  necropsia”.   

Tal  es  el sustento fáctico de la demanda,  que  sirve  para  deprecar la revocatoria del fallo condenatorio, emitido por el  Juez  Veintidós  Penal  del  Circuito  de  Bogotá y el Tribunal Superior de la  misma ciudad.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Como siempre lo ha  destacado  la  Corte,  la  trascendencia  y  excepcionalidad  de  la  acción de  revisión,  sus connotaciones frente a la cosa juzgada contra la cual se dirige,  comportan  el  cumplimiento  de  un  mínimo  de  presupuestos de orden formal y  material.   

En  cuanto  a lo formal, se trata de aquellos  requisitos  que  debe  contener  toda  demanda  y  que  se  señalan en la norma  respectiva  (artículo  222  de  la  Ley  600  de 2000, artículo 194 Ley 906 de  2004),  los  cuales  tienen  que  ver  con  la  determinación  de la actuación  procesal  demandada, los sujetos intervinientes, los despachos que la emitieron,  los  hechos,  la  determinación de la causal que se invoca y su fundamentación  fáctica  y  jurídica, las pruebas aportadas, la aducción de las copias de las  decisiones demandas y las constancias de ejecutoria de las mismas.   

En  punto  de  los  presupuestos  de  orden  material,  la  demanda  debe  desarrollar la causal que invoca de tal manera que  ponga  en  evidencia  la  necesidad de dar inicio a la acción de revisión, por  cuanto  se  denota  la injusticia de los fallos demandados. Señala el artículo  195  de  la  Ley  906,  que  si de las pruebas aportadas aparece manifiestamente  improcedente la acción, la demanda se inadmitirá.   

2. Del estudio formal  del   libelo  se  establece  que  el  demandante  no  allegó  certificación  o  constancia  de  ejecutoria  de  las  decisiones  demandadas.  Se  observa que se  arrimó  constancia de la secretaría del Tribunal Superior (f.43) que da cuenta  de  la  iniciación del término de ejecutoria de la sentencia de segundo grado,  documento  que  no indica si efectivamente la decisión cobró firmeza en cuanto  no  fue  impugnada por ninguno de los sujetos procesales, sino que sencillamente  certifica  el plazo dentro del cual debía impugnarse la decisión, mas no si se  impugnó o no, si quedó en firme o no y cuando.   

Esta certificación acerca de la ejecutoria de  las  decisiones  demandadas  en revisión, que se precisa como presupuesto de la  demanda,  deviene  trascendental  en  tanto  la  acción  de revisión se dirige  contra  decisiones  que  han  hecho  tránsito  a  cosa juzgada. Lo cual resulta  apenas  entendible,  en  tanto si la decisión no ha cobrado firmeza, aún puede  acudirse  a  los  medios  procesales  para  tratar  de  remediar  la hipotética  injusticia que contienen las decisiones.   

El  incumplimiento  de  este  requisito de la  demanda,  impone la inadmisión de la misma, conforme lo prevé el artículo 223  de la Ley 600 de 2000.   

3. Tampoco cumple el  libelo  con  el  deber  de  fundamentar  adecuadamente  la pretensión. Así, se  plantea  la  causal  primera  del  artículo  220 de la Ley 600, esto es, cuando  habiendo  sido  condenadas dos o más personas, la conducta no pudo ser cometida  sino  por  una persona o por un número menor de las condenadas. Esto se traduce  en  que  dada  la  naturaleza  de la conducta o las circunstancias que rodean el  desarrollo  de la misma, el hecho punible sólo pudo ser cometido por un número  determinado de personas, siempre menor al número de condenados.   

Sobre  el  punto,  de  lustros  atrás,  ha  sostenido la Corte:   

2.  Fijando  el  contenido  de  esta  causal  la jurisprudencia de esta Sala ha precisado que las  dos  hipótesis  a  que  ella  se  refiere,  esto  es,  que  el delito no podía  cometerse  sino  por  una  sola  persona,  o  que  la  infracción  sólo podía  realizarse  por  un número menor al de las personas condenadas, dicen relación  a  aquéllos casos en que no obstante ser indiscutible en razón a la naturaleza  y  características  de  la  delincuencia objeto de juzgamiento y los hechos que  probatoriamente  se  hayan  acreditado  en  la  sentencia, el fallador condena a  varias  personas  cuando  la  conducta  imputada sólo podía ser obra de una de  ellas   o   ser   cometida   por   un   número   inferior  de  las  que  fueron  sentenciadas.   

3. De ahí que al  precisar  su  concreto  alcance  haya  señalado la Corte que “esta causal no se  refiere  a los eventos en que por interpretación de las normas o de los hechos,  el  recurrente considera, disintiendo del razonamiento del Juez que profirió la  sentencia,  que  en una determinada conducta no se puede predicar la coautoría,  pues  este  debate se tiene que dar en las distintas etapas del proceso, o en la  Corte,  pero solo en sede de casación, y como violación directa o indirecta de  la  ley  sustancial, según el caso.” (Auto de febrero 8 de 1.990 M.P. Dr. Jaime  Giraldo  Angel),  es  decir,  que  dicha  causal  no posibilita -como ninguna lo  hace-,  discrepar  total  o  parcialmente  con  la  valoración probatoria de la  sentencia,  pues de lo que en realidad se trata es de demostrar que a través de  los  hechos  probados  surge de manera objetivamente indiscutible, que frente al  caso  concreto  el  delito  tuvo  que ser cometido por una sola persona o por un  número     inferior     a     las    condenadas.1   

Entonces,   a  la  demostración  de  estos  supuestos  debe  direccionarse  la  demanda. Evidentemente, el libelo de demanda  carece  de  argumentación  en  procura  de  demostrar  la causal alegada, y los  precarios  esfuerzos  que  en  tal  sentido  se  hacen, resultan insuficientes y  contradictorios  y  todo  se confunde en críticas a las pruebas recaudadas para  con  fundamento  en  ello  postular  dudas  en  torno  a  la responsabilidad del  demandante.  En  efecto,  se  tiene que en el presente caso, concretándonos tan  sólo  a  la  muerte  de  JAIRO  ARNOLDO ORJUELA ÁVILA, esta se produjo por los  disparos  que  con arma de fuego le propinó JOSÉ NESTOR NOVOA y las puñaladas  con  arma  cortopunzante  que  le asestó JOSÉ ALEXANDER NOVOA. Sin embargo, el  libelista,  en  su  afán  por  demostrar  que la conducta de su cliente no tuvo  injerencia  en la muerte, por una parte sostiene que las heridas con arma blanca  se  produjeron  post  mortem,  esto  es, que cuando el sentenciado demandante le  propina  las  puñaladas  ya el señor ORJUELA estaba muerto (f. 3); pero, de la  misma  forma  sostiene,  que  esas puñaladas que le fueron asestadas a ORJUELA,  por  parte  de  JOSÉ ALEXANDER no tenían carácter letal (f.4); y, finalmente,  acudiendo  a  la información que le suministrase su propio cliente, señala que  este  sólo  atisbó  a  lesionar  a  quien  había  matado  a un familiar meses  atrás.   

Ninguna de las tres hipótesis que plantea el  demandante  son  aptas  para  excluir la concurrencia del señor JOSÉ ALEXANDER  NOVOA,  en  el homicidio de ORJUELA ÁVILA, ni en el de su hijo JOHN MARLO, cuya  muerte  le  fue  deducida únicamente a JOSÉ NESTOR NOVOA. La estructura de los  hechos  que  se  constata a través de las decisiones cuestionadas y las pruebas  allí  referidas  confluyen  en  indicar  que  JOSÉ  ALEXANDER  y JOSÉ NESTOR,  ingresaron  al establecimiento disparando contra la humanidad de ORJUELA ÁVILA,  lo  que  pone de manifiesto que existía una decisión que previamente se había  concertado,  la cual tiene su génesis, conforme lo acepta el demandante, en una  planificada  venganza  dado que ORJUELA ÁVILA, meses atrás, al parecer, había  dado  muerte  a  un  hermano  de  JOSÉ  NESTOR,  y  tío, a la sazón, de JOSÉ  ALEXANDER.   

Y, es evidente que, si JOSÉ ALEXANDER y JOSÉ  NESTOR,  actúan  en  desarrollo  de  un  plan  previo, en donde poco importa lo  repentino  del  acuerdo,  sino  donde  lo  destacable  es la decisión de actuar  conjuntamente,  para  el  caso,  la  decisión mancomunada de causar la muerte a  ORJUELA  ÁVILA,  y por lo tanto, la conclusión de que ambos tenían el dominio  conjunto  del  hecho. De manera que si de consuno adoptan la decisión de causar  la  muerte  de ORJUELA ÁVILA, ambos están llamados a responder no sólo por la  muerte,  sino por el porte de armas, y aún más por el homicidio de JOHN MARLO,  en  la  medida  en  que se haya producido como parte del plan o se haya previsto  como  ejecutable  con  probabilidad,  al  suponerse  que  estaba  allí y podía  reaccionar  en  defensa  de  su  padre, como efectivamente sucedió. No tendría  cabida  la  imputación  por el homicidio de JOHN MARLO, en tanto se determinase  que  JOSÉ  NESTOR,  actuando  más  allá  del  plan  y  por  otros  motivos no  concertados,  decidió  dar  muerte  además,  al  hijo de ORJUELA, quien era su  objetivo.   

Conforme  se  advierte,  al  amparo  de  esta  teoría  de  la  coautoría,  aquí poco importa si finalmente, cuando el señor  JOSÉ  ALEXANDER  le  asesta  las  puñaladas  a  ORJUELA  ÁVILA,  este  ya  se  encontraba  muerto  o  si dichas puñaladas no tienen incidencia letal, en tanto  se  repite,  actuaba  en  virtud  de  ese plan previamente concertado y dominaba  funcionalmente  el hecho. La imputación como coautor debe mantenerse aún en el  supuesto  de  que  el  plan  hubiese  sido tan sólo acompañar a JOSÉ NESTOR y  apoyar ese comportamiento.   

De   manera  que  resulta  insostenible  el  argumento  del demandante de que sólo JOSÉ NESTOR NOVOA, pudo disparar el arma  de  fuego y es imposible que dos personas disparasen simultáneamente un arma de  fuego  en  cuanto  así  lo establecen las leyes de la física. Tal argumento es  sofístico  y  se aparta del núcleo de la causal aducida, en tanto, no se trata  de  establecer  si  el  arma de fuego, pudo ser disparada por una o dos personas  simultáneamente,  dado  que  es claro que fue una sola la que percutió el arma  de   fuego,   y   ni   siquiera   es  objeto  de  discusión  determinar  quién  fue.   

Concluye el demandante argumentando que aunque  aparezca  demostrado  que  JOSÉ  ALEXANDER  participó en el atentado contra la  humanidad  de  ORJUELA  ÁVILA,  nunca se pudo establecer si las heridas que él  acepta  haber causado tuvieron la letalidad, lo cual, en su sentir, genera dudas  a   cerca   de   la   responsabilidad  del  mismo.  Sobre  este  argumento,  las  observaciones  siguen  siendo  las mismas, el aporte del señor JOSÉ ALEXANDER,  en  el  homicidio  se definió cuando se concertó con su tío JOSÉ NESTOR para  cometer  el  hecho,  su tarea era agredir concurrentemente o apoyar la agresión  con   el   uso   del   arma   cortopunzante,   como   en   efecto  esto  último  ocurrió.   

No  corresponde a la esencia de la acción de  revisión,  definir  asuntos  de  duda  probatoria,  en  la  medida  en que ello  implicaría  revivir  un debate probatorio fenecido en las instancias procesales  correspondientes,  y  mucho  menos  es  dable  tal debate, tan sólo a partir de  subjetivas  y  tardías  consideraciones.  Desenfocado  y  contradictorio  es el  argumento,  según  el cual, aunque es cierto que efectivamente existen indicios  que  apuntan  a demostrar la participación de JOSÉ ALEXANDER en el crimen, los  indicios  y  las  declaraciones  no  pueden  ser  el  fundamento  de la condena.  Téngase  en  cuenta  que  anteriormente el demandante había afirmado que JOSÉ  ALEXANDER,  “desde  el  mismo  momento  de su aprehensión”, ha aceptado que  aunque  participó  en las lesiones, no fue el causante de la muerte, porque fue  su  tío  quien  disparó  el  arma  y  él tan sólo atisbó a lesionar (f. 3).  Nuevamente,  el demandante se distancia de la argumentación propia de la causal  que  invoca  y  se  centra en una infundada crítica probatoria, sobre la que no  viene  al  caso  profundizar, en tanto es fácil entender lo errático de dichas  glosas  y  constatar  que  una  condena  bien puede edificarse sobre indicios, o  sobre  prueba  directa  o sobre ambas, dado que nuestro sistema probatorio no se  configura a partir de la tarifa legal.   

En tal virtud, dado que no se ha cumplido con  la  carga de fundamentar adecuadamente la causal invocada, deviene manifiesta su  improcedencia,  merced  a  lo  cual  se  impone  la  inadmisión  de  la demanda  revisoria.   

4. Se plantea desde  otra  perspectiva,  la causal tercera, la cual dice relación con el surgimiento  de  pruebas  o  hechos  nuevos  que  establezcan la inocencia del procesado o su  inimputabilidad.  A  este  postulado  tampoco  se le dio desarrollo alguno, cual  vano  sería  tal esfuerzo, si ni siquiera se ha establecido sobre qué prueba o  hecho nuevo se edifica la referida causal.   

Al presentar el libelista un concepto médico  elaborado  sobre  aquel  obrante  en  el  proceso  y  considerado en los debates  procesales,  no  está introduciendo una prueba nueva, sino sencillamente lo que  hace  es valorar nuevamente la prueba ya producida y considerada en los debates.  El  concepto  que  se  presenta,  emitido  por un especialista médico, no le da  carácter  ex  novo  a  la prueba técnica ya considerada por los juzgadores, ni  puede  considerarse  en  manera  alguna,  un  nuevo  dictamen pericial. La nueva  prueba  en  tal  caso,  supondría desarrollar exámenes y análisis técnicos y  científicos  directamente sobre el cadáver. Por demás, el aducido concepto no  se  distancia  en  nada  de  lo  concluido  por  el experto de Medicina Legal, y  coinciden  ambos  en que la muerte deviene de la laceración cerebral, producida  por  uno  de  los  impactos  del el arma de fuego, lo cual el concepto reproduce  como:  “Hombre  adulto  con  heridas por proyectil arma de fuego y heridas por  arma  cortopunzante  que le provoca fractura de cráneo. Fallece por laceración  cerebral.”   

Por  lo  demás, no es posible afirmar con la  claridad  y  contundencia  que lo hace el concepto allegado, que las heridas con  arma  cortopunzante  nada  tuvieron  que  ver  en  la  muerte,  o que carecen de  letalidad  como  señala  el  demandante,  cuando  la necropsia que ellos mismos  admiten,  indica  que  el occiso recibió dos heridas, una de 4 cm de ancho y 11  cm  de  profundidad  en  la  región  supraclavicular  y otra de 5 cm y 12 cm de  profundidad  a  la altura del tórax que afecta los músculos toracoabdominales,  el diafragma, pleura, retroperitoneo y el psoas (f. 49).   

5. De tiempo atrás  la  jurisprudencia  de  la  Corporación ha establecido que la invocación de la  causal     tercera     de     revisión     debe    cumplir    los    siguientes  presupuestos:   

“…a)  surgimiento de hechos nuevos o de  pruebas  no  conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del  trámite;  b)  que  el  acontecer  fáctico  esté  ligado a la conducta punible  materia  de  investigación  y  juzgamiento;  y c) que las pruebas aducidas sean  aptas  para  establecer  en  grado  de  certeza  la inocencia del procesado o su  inimputabilidad,  o  de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el  fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse.   

No  se  trata entonces, de aducir cualquier  clase  de  medio probatorio, sino solamente aquellos que apunten a establecer la  inocencia  del  procesado  o  su  inimputabilidad,   pues  la revisión, en  cuanto  a  esta  causal  se  refiere,  no ha sido instituida para dar lugar a la  continuación  del  juicio  que culminó con la providencia que hizo tránsito a  cosa  juzgada,  o revivir el debate jurídico-probatorio que se llevó a cabo en  el   fenecido  proceso,  sino  para  postular  un  cuestionamiento  serio  a  la  declaración  de  justicia  que  selló definitivamente la controversia procesal  con    la    decisión    inmutable.   2   

Es evidente que en el sub judice no cumplió  el  accionante  con  las  cargas argumentativas que la  invocación  de  la causal le impone, y ni siquiera logró establecer la novedad  de  la  prueba  aducida. No indica el planteamiento de  la  demanda  que  se  hubiese  condenado  un  inocente,  lo  que  motivaría  la  iniciación  de  la acción;  por   el   contrario,   la   demanda   parte   de   la  premisa  de  admitir  la  participación   del  señor JOSÉ ALEXANDER NOVOA en el crimen por el cual  fue sentenciado como responsable.   

Así las cosas, dado que la demanda no cumple  con  los requisitos formales señalados en precedencia y en consideración a que  en  la  forma  como  han sido presentadas las causales, devienen manifiestamente  improcedentes,  se  impone  la  inadmisión de la misma conforme lo establece el  artículo 222 de la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la  demanda  de  revisión   presentada   por   JOSÉ   ALEXANDER   NOVOA   por   intermedio   de  apoderado.   

2.   ADVERTIR  que  contra esta  providencia procede el recurso de reposición.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                  FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ           GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ   

LUIS       GUILLERMO      SALAZAR  OTERO                  JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Radicación   13237   (19   agosto   1997),   Revisión   17138  (27  septiembre  2000),  reiterada  en  revisión  21685 (11-12-2003),  revisión 39498 (5-09-2012).   

2  Radicación  21404, auto de fecha diciembre 3 de 2003, M.P. doctor Mauro Solarte  Portilla.     

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