37013(13-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 37013  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado      Ponente:   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Aprobado Acta N°327  

Bogotá,  D. C., septiembre trece (13) de dos  mil once (2011).   

VISTOS:  

La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado Iván Augusto  Gallego  Quijano contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali,  mediante  la  cual  se  confirmó  la  dictada  por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito  de Descongestión de la misma ciudad, que lo condenó como autor de la  conducta punible de falso testimonio.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Los  primeros  fueron   declarados   por   el   ad  quem en los siguientes términos:   

“La  Fiscalía  2ª  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Cali, mediante resolución interlocutoria de segundo grado  del  20 de enero de 2005, ordenó que se investigara al aludido procesado por el  también mencionado delito porque:   

A.-  El 16 de octubre de 2003 declaró ante  la  Fiscalía  19 Especializada Delegada ante el GAULA que fue secuestrado el 30  de  julio  de  ese  mismo año por tres personas armadas que lo abordaron cuando  salía  de  su  casa; lo obligaron a subirse a un carro y lo mantuvieron privado  de  la libertad en una casa del sur de la ciudad por más de dos meses hasta que  fue  rescatado  por  el  GAULA  de  la  Policía Nacional, gracias a una llamada  anónima que informaba sobre el particular.   

B.- Empero, el 29 de octubre del mismo año  —13 días después de la  declaración   inicial—,  ante  la  Fiscalía  1ª Especializada —a  la  que  se  le  había  asignado  la investigación—, cambió la versión de los hechos y  afirmó  que las tres personas que lo abordaron, lo hicieron de forma amigable y  lo  invitaron  a  subirse  al  carro; invitación a la que él accedió de forma  libre    y    voluntaria    porque    una   de   las   personas   se   le   hizo  conocida”.   

2. En relación con  lo  segundo, se tiene que clausurada la instrucción, el 25 de agosto de 2005 en  la   Fiscalía  Treinta  y  Una  Seccional  de  Cali  se  profirió  resolución  acusatoria  en  contra de Iván Augusto Gallego Quijano por su presunta autoría  en  el delito de falso testimonio, decisión que impugnó directamente el citado  y  el  7 de noviembre de 2006, en la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad, se resolvió no desatar el recurso por falta de  una adecuada sustentación.   

3.  La etapa de la  causa  se  adelantó  en  el  Juzgado  Diecisiete Penal del Circuito de Cali, de  manera  que  celebradas  las  audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 16 de  abril  de 2010 el Juzgado homólogo Tercero de Descongestión de la misma ciudad  condenó  a Iván Augusto Gallego Quijano a las penas principales de 48 meses de  prisión,  así  como  a  la  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas por un lapso igual al de la sanción privativa  de  la  libertad, al hallarlo autor responsable de la conducta punible objeto de  acusación,  así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de  la pena.   

4.  Ese  fallo fue  apelado  por  el  defensor  del  procesado  y el 22 de marzo de 2011 el Tribunal  Superior  de  Cali  lo  confirmó,  decisión contra la cual el mismo impugnante  interpuso recurso extraordinario de casación.   

LA DEMANDA:  

El apoderado del acusado presenta dos cargos  contra   el   fallo  del  ad  quem,  cuyos  argumentos  se  pueden sintetizar de la siguiente manera:   

Primer cargo:  

Invoca  la  causal  primera  de  casación  consagrada  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y expresa que el procesado  inicialmente  manifestó  que  había  sido  objeto  de  un  secuestro y si bien  posteriormente  modificó  su  dicho,  la  Fiscalía  no  indagó  la  causa  de  ello.   

Aduce que a pesar de no ser coincidentes las  declaraciones,  estas  “no ofrecen serios motivos de  credibilidad”,   por  lo  cual  el  Tribunal  erró  “al    darles   valor   de   plena   prueba   para  condenar”.   

Afirma    entonces    que   “la   causal   invocada   es  la  interpretación  errada  de  los  hechos”.   

Agrega  el impugnante que el contiendo de la  declaración  que  dio  origen  a  esta  investigación  fue cambiado y por ello  allega copia de la denuncia penal formulada sobre el particular.   

Añade  que  el  procesado  fue enfático al  señalar   que   nunca  depuso  en  el  sentido  que  quedó  consignado  en  la  declaración  rendida  ante  la Fiscalía Primera Especializada de Cali, además  “existen  serias dudas de que la firma que reposa en  este  documento  sea  la de mi mandante”, por lo cual  se  debió  ordenar una prueba grafológica en orden a determinar si la rúbrica  allí estampada era la suya.   

De otra parte, refiere que no se “ahondó    en    una    investigación    integral”,   ni   el   funcionario  investigador  se  preocupó  “por  establecer  los  motivos determinantes y demás factores que  influyeron  en  cambiar  su  versión  y  aclarar  los  hechos…  así como sus  condiciones    psicológicas,    psiquiátricas    y   culturales”.   

Finalmente, asegura que la duda en relación  con  el  contenido  de  la  declaración  del  procesado  se  debe resolver a su  favor.   

Segundo Cargo:  

Con fundamento en la causal segunda prevista  en  el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  expone que el procesado fue  condenado  a  48  meses  de  prisión  con  fundamento  en  lo preceptuado en el  artículo  442  del  Código  Penal  y  que  el artículo 443 del mismo estatuto  “establece   circunstancias  de  atenuación  a  la  disminución  de  la  pena,  que  debe  ser  de  dos  (2)  años,  partiendo del  mínimo.   

Por  economía  procesal  pare  (sic)  efectos  de  no  incurrir  en  otro  trámite   penal  respecto  a  la  investigación  de  falsedad  documentaria  y  suplantación   de  mi  representad  (sic)  que  ya  se  impetró  ante  la  fiscalía  general  de la nación  (sic)”.   

Finalmente,   como  petición  general  en  relación   con  las  censuras  presentadas,  el  censor  solicita  “invalidar  la  sentencia  materia del recurso de casación y como  consecuencia   absolver   de   los   cargos   al   Sr.   Iván  Augusto  Gallego  Quijano”.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA:  

Cuestión Previa:  

Cuando  la Corte examina la admisibilidad de  una  demanda  de  casación  centra  su interés en verificar el cumplimiento de  unas  precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación con el propósito  de  impedir  la transformación del recurso en cita en una instancia adicional a  las ordinarias ya superadas.   

En  este  sentido, los requisitos reclamados  persiguen  que  la  demanda  satisfaga  unos presupuestos mínimos de coherencia  intrínseca,  lo  cual  supone  expresar  de forma clara, precisa y completa los  argumentos  en  orden  a  garantizar  el  entendimiento  del  problema jurídico  propuesto  a  la Corte, pues no es su función entrar a descifrar o desentrañar  censuras  incompletas,  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias,  al  ser el  recurso de casación eminentemente rogado.   

Corresponde entonces al libelista, constatar  si  la  sentencia  contra  la  cual  dirige el recurso extraordinario lo fue por  delito   y   si  su  quantum  máximo  punitivo  excede  de  ocho  años.  Así  mismo,  si  el  fallo ha sido  proferido  en  segunda  instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel  extremo   punitivo  pero  sí  ser  dictado  en  alzada  por  juez  colegiado  o  unipersonal,  se  pretenda  el  restablecimiento  de derechos fundamentales o el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  caso en el cual se debe argumentar previa y  suficientemente sobre el tópico que concita la atención.   

A  su  vez,  ha  de contar con interés para  demandar,  y  de  conformidad  con el artículo 212 del Código de Procedimiento  Penal,  es  necesario  señalar  la  causal,  desarrollar  el  o  los  cargos en  sustentación  del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas,  así  como demostrar la trascendencia del fallo en aras de cumplir alguno de los  fines   establecidos   por  el  legislador  en  el  artículo  206  ibídem,  valga  decir, la efectividad del  derecho  material,  el  respeto  de  las  garantías  de  los intervinientes, la  reparación  de  los  agravios  padecidos  por  éstos  o  la unificación de la  jurisprudencia.   

El  esfuerzo  que  precede  igualmente  debe  respetar  los  principios  que gobiernan el recurso de casación y en particular  el  de  sustentación  suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí  misma  para  provocar  la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por  cuyo   medio   se  exige  una  alegación  fundada  en  las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y el cumplimiento de determinados  requisitos  de  forma  y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el  actor.   

Ahora,  se evidencia que el caso que concita  la  atención no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el  sendero  normal  o  tradicional,  sino  por  la  denominada  vía  excepcional o  discrecional,  según se desprende del contenido del artículo 205 de la Ley 600  de   2000,   normatividad   aplicable   en   el   sub  judice,  por  cuanto  la  conducta  punible  de  falso  testimonio que se imputa al procesado fue cometida en el año 2003.   

En  efecto,  el  inciso 1º del artículo en  cita  consagra  que  el  recurso  de  casación  es viable contra las sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales  Superiores de Distrito  Judicial  y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “delitos  que  tengan  señalada  pena  privativa de la libertad cuyo  máximo   exceda  de  ocho  años”.   

A  su vez, el inciso 3º del mismo artículo  dispone  que  cuando  el  fallo  de  segundo  grado  no  es  proferido  por  los  mencionados  tribunales  o el delito por el cual se procede tiene pena privativa  de      la      libertad      inferior      al      mencionado      quantum o la sanción no es restrictiva de  la  libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la  demanda  de  casación “cuando lo considere necesario  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o  la  garantía  de  los derechos  fundamentales,  siempre  que  reúna  los  demás  requisitos  exigidos  por  la  ley”.   

En   el   sub  examine  se advierte que si bien el fallo impugnado se  dictó  por  el  Tribunal  Superior  del  Cali, el enjuiciado fue acusado por el  delito  de  falso  testimonio,  cuya sanción no satisface el requisito punitivo  para   acceder   al   medio   de  impugnación  extraordinario  por  el  sendero  tradicional.   

Ello  es  así  porque tal conducta punible,  acorde  con  lo dispuesto en el artículo 442 de la Ley 599 de 2000, se sanciona  con  una  pena  máxima  de  ocho  (8) años de prisión, es decir, no  excede de ocho (8) años como se exige  para  acceder al recurso de casación por la vía tradicional o común, conforme  está  consagrado  en  el  inciso  1º  del  artículo 205 del Estatuto Procesal  Penal.   

Sobre la necesidad de argumentar acerca de la  procedencia del recurso de casación discrecional:   

En cuanto hace a esta modalidad para acceder  al  recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al  libelista  necesariamente  le  corresponde  expresar,  con  claridad  y  precisión,  el  motivo  dentro  de  aquellos  contemplados en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000,  que  da  lugar  a  la  intervención  de  la Corte. Lo anterior, en razón de la  naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación.   

Igualmente,  al  actor le asiste la carga de  persuadir  a la Corte sobre la utilidad del pronunciamiento de fondo frente a la  jurisprudencia  de  la  Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las  partes  o  intervinientes  procesales,  ya  que  sólo después de verificar esa  exigencia  se ocupará del aspecto formal de la demanda, esto es, que cumpla con  los  presupuestos de presentación lógica y debida argumentación acorde con lo  estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.   

En esas condiciones, si lo perseguido por el  censor  es  el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con  claridad  y  precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio  de  autoridad  respecto  de  un  tema  jurídico  especial, ya sea para unificar  posturas  conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para  abordar  un  tópico  aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la  decisión  solicitada  tiene  la utilidad de brindar solución al asunto y, a su  vez, servir de guía a la actividad judicial.   

Ahora,  si  el  propósito  es  salvaguardar  derechos  fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la  misma  claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas  que  la recogen y protegen, así como su desconocimiento por el fallo impugnado,  circunstancias  que deben aflorar con la sola referencia descriptiva hecha en la  sustentación.   

Visto el discurso ofrecido por el impugnante  en  la  demanda,  se  evidencia  que  en modo alguno cumplió con las exigencias  antes  expresadas,  de  donde se sigue que a la Corte le es imposible conocer el  motivo  por el que procedería el medio de impugnación extraordinario de manera  excepcional.   

Así  las  cosas,  ante la carencia total de  expresiones   orientadas   a   suplir  la  mínima  motivación  exigida  cuando  corresponde  acudir  al  recurso  de  casación  por  la vía discrecional, ello  resulta  suficiente  para  rechazar  la  demanda  presentada,  sin embargo, como  además  del  deber  ineludible  de  persuadir  a  la  Sala para que intervenga,  igualmente  el  inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el  libelo  “reúna los demás requisitos exigidos por la  ley”,   más   adelante   se   observará  que  tal  obligación tampoco se adelantó.   

De otra parte, conviene precisar igualmente,  que  como en el caso particular se procede, según se dijo, por hechos ocurridos  en  el año 2003, época para la cual el Código de Procedimiento Penal vigente,  y  conforme  al  cual se adelantó la presente actuación, es el contenido en la  Ley  600  de 2000, ésta ley es la que debió servir de fundamento al impugnante  para  presentar los cargos contenidos en su demanda y no la Ley 906 de 2004 como  equivocadamente  lo  hizo,  pues  la  Corte  tiene  decantado  que  en punto del  trámite,  requisitos,  causales  y  decisión  del recurso de casación, no hay  lugar  a  predicar  el  principio  de  favorabilidad1.   

A  pesar  de  las  profundas inconsistencias  hasta  ahora  advertidas  en  la presentación de la demanda, la Sala examina el  contenido  formal  de  los  cargos  postulados  por el defensor de Iván Augusto  Gallego  Quijano,  en  orden  a  mostrar  que en ellos la situación se mantiene  inmodificable.   

Primer Cargo:  

Como  esta  censura  se  apoya  en la causal  primera  de  casación  contenida  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, la  cual  se  corresponde  con  la inscrita en el cuerpo primero del numeral inicial  del  artículo  207 de la Ley 600 de 2000, en tanto ambas aluden a la violación  directa      de      la      ley      sustancial2,  es  preciso  advertir que en  este  sentido  la  Corte  tiene  decantado  la  labor  que  debe  desarrollar el  demandante.   

En  efecto, conviene precisar que el debate  en  este  caso  se circunscribe al escenario exclusivamente jurídico y de allí  que  el  casacionista  deba  asumir  incondicionalmente  la  apreciación de los  medios  de  conocimiento  según  la  haya  fijado el fallador, pero además, es  necesario  que se someta a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto  de impugnación extraordinaria.   

Ahora,  como  tres  son  los  conceptos  o  sentidos  a  través de los cuales se llega a la violación directa de una norma  de   derecho  sustantivo,  es  preciso  anotar  que  cada  uno  de  ellos  exige  composiciones  argumentativas  claramente  definidas e independientes, según se  indica a continuación.   

Así,  cuando lo perseguido es demostrar la  exclusión  evidente  de  una  norma,  impera  comprobar  el  error acerca de su  existencia o validez.   

Ahora,   si  se  pretende  evidenciar  la  aplicación  indebida  de  una  determinada  disposición,  el  esfuerzo  ha  de  orientarse  a  constatar la defectuosa adecuación del supuesto fáctico probado  respecto de la hipótesis contemplada en el precepto.   

Finalmente,  si  lo  buscado  es  poner  de  presente  la  interpretación  errónea  de  la  norma, la tarea se concentra en  comprobar  que  se  le  confirió  un  efecto  limitado  o  excedido distinto al  derivado de su contenido.   

Además,  como  la interpretación errónea  parte  de  la  base que la disposición vulnerada es correctamente seleccionada,  no  debe  confundirse  con los casos donde por dársele un alcance equivocado no  es aplicada o se utiliza en forma indebida.   

En  efecto,  es  pertinente recordar que la  aplicación  indebida  o  la  falta  de  aplicación  de una norma puede darse a  consecuencia de su errónea interpretación.   

En  estos  eventos, el yerro de hermenéutica  conduce,  en  punto de la aplicación indebida, a desbordar el verdadero sentido  de  la  norma  y, por ello, se la pone a gobernar un asunto que no contempla. En  cuanto  hace  a  la  falta de aplicación, el error en la exégesis del precepto  lleva   a   restringir   sus   efectos   jurídicos   y   por   eso   no  se  la  utiliza.   

Al  confrontar  los requisitos que se deben  colmar  cuando  el cargo se postula con apoyo en la violación directa de la ley  sustancial,  se advierte de entrada que el censor aborda el recurso de casación  como  si  se  tratara  de una instancia adicional a las ya superadas, por cuanto  sin  ningún hilo conductor lanza comentarios relacionados con el poder suasorio  de  la  prueba  que sirvió para deducir la existencia de la conducta punible de  falso  testimonio,  luego cuestiona la validez de la prueba y por igual insinúa  la  violación  del  debido  proceso  en  punto  del principio de investigación  integral, en todo lo cual se limita a exponer su criterio personal.   

Con todo, resulta oportuno recordar que para  la  configuración  del  delito de falso testimonio no es necesario, como parece  entenderlo  el  demandante,  que  la prueba tenga un determinado poder suasorio,  pues  basta  que  en  ella  se falte a la verdad con el propósito de inducir en  error  al  funcionario  judicial,  tal como tuvo oportunidad de puntualizarlo la  Corte  en  un  caso que recoge un supuesto de hecho semejante al que se analiza,  pues allí expresó:   

“También  es un hecho irrebatido que el  testimonio  inveraz  hizo  parte del torrente probatorio, y que fue valorado por  la  Unidad  de  Fiscalía  Delegada  ante  el Tribunal de Bogotá el 23 de julio  siguiente,  al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la medida de  aseguramiento,  que  lo desechó como elemento de convicción, no porque de suyo  fuese  inconsistente,  irreal o inverosímil, como lo sugiere el casacionista en  procura  de  acuñar  la  tesis  de la inofensividad de la conducta, sino porque  concurrían  otros medios de prueba que le permitieron al funcionario evidenciar  su  mendacidad.  O,  lo  que es igual, se lo desechó no porque de suyo no fuera  apto  para  probar e inducir en error, sino porque elementos de prueba distintos  enervaron su capacidad probatoria.   

En las anotadas condiciones, difícilmente  puede  sustentarse la tesis de la inofensividad de la conducta, sobre todo si se  toma  en  cuenta que el falso testimonio no deja de ser típico ni antijurídico  por  el  hecho  de  no  haber  logrado  inducir en error al funcionario judicial  encargado   de   realizar  la  valoración  de  la  prueba  mendaz,  ni  por  la  circunstancia  de  haber sido su mendacidad advertida antes del proferimiento de  la sentencia, como pareciera entenderlo el casacionista.   

Con el fin de abundar en razones, véase lo  que  en  relación  con  el  tema  de la antijuridicidad de la conducta de falso  testimonio, ha dicho la Corte:   

«… si el bien jurídico que se pretende  proteger  tipificando  como  delito el falso testimonio es la administración de  justicia,  que  se  vería  afectada  en  cuanto  a  su eficacia, credibilidad y  confiabilidad  por  las  decisiones  que  eventualmente  pudieran basarse en las  declaraciones  contrarias  a  la  verdad  que  en  el  curso  de  los procesos o  actuaciones  judiciales y administrativas rindieran los testigos, la conducta no  solo  sería  antijurídica  cuando  la declaración falsa cumpla su cometido de  engañar  al  juez,  sino también cuando ha tenido la potencialidad de hacerlo.  O,  dicho  con  las  expresiones del artículo 11 del Código Penal, la conducta  será    antijurídica    tanto     cuando    lesione    la   eficaz   y   recta   impartición   de justicia —como  reza el Título XVI del Código  Penal—  como  cuando  la  ponga efectivamente en peligro.   

Una  vez  rendida  la  declaración  que  desconoció  la  verdad,  o que la ocultó total o parcialmente, con el lleno de  los  requisitos  de  validez que la hacen apta para ser valorada por el juez, en  ella  se  encuentra  implícita su aptitud de dañar, sin que sea preciso que en  efecto  produzca  en  el  funcionario  que  habrá  de  apreciarla  el error que  pretendía                  crear»3.   

En conclusión, no existen motivos válidos  que  permitan  suponer  fundamente  que  el  juicio  positivo de antijuridicidad  realizado  por los juzgadores de instancia vulneró el principio de legalidad, o  cualquier   otra   garantía   fundamental   del   procesado,   que  amerite  la  intervención  de  la Corte por la vía de la casación discrecional, con el fin  de procurar su enmienda”.   

De  otra parte, como el censor aduce que el  acta  de  la  declaración  que  dio lugar a la presente actuación no consignó  fielmente  el dicho del procesado, se observa que ello simplemente es una excusa  de  última hora, pues en el acta respectiva se consignó que la leyó, al igual  que  admite  lo hizo con las demás declaraciones que ofreció con anterioridad,  sin olvidar que no hay prueba que respalde su dicho.   

Es  más,  no es que en la declaración que  dio  lugar  a  esta  investigación aparezca una afirmación aislada que resulte  contradictoria  con  las que inicialmente entregó el procesado, sino que fueron  varias,   tal   como   lo  revela  el  siguiente  aparte  de  la  sentencia  del  Tribunal:   

“No   se  requería  practicar  prueba  especial  para  demostrar  que  el  procesado  hizo  declaraciones  falsas en su  condición  de  testigo,  pues la configuración del tipo objetivo del delito de  falso  testimonio  en el presente caso, quedó demostrada con el hecho de que el  aquí  procesado,  en  su  calidad de testigo dentro de la investigación que se  adelantó  por  el  delito  de  secuestro  del  que,  en  principio, afirmó ser  víctima, rindió dos versiones totalmente contrarias:   

En     su    primera    declaración  afirmó:   

«Estaba  secuestrado  en una casa y en el  día  de  hoy  fui rescatado por miembros del GAULA de la Policía… el día 30  de  julio  del  presente año, siendo aproximadamente las 9:00 A.M., en momentos  en  que  salía  de  la unidad residencial donde vivo, fue interceptado por tres  sujetos  que  se  movilizaban  en  un  vehículo Mazda Milenio color gris, estos  sujetos  me  intimidaron  con armas de fuego tipo pistolas, me hicieron subir al  carro, me dijeron que no fuera a gritar…»   

Y en la segunda aseveró que:  

«Eso  era  alrededor  de  nueve a nueve y  media  de  la  mañana, salía de la Unidad Residencial Multifamiliares La Selva  donde  vivo,  iba hacia el centro, cuando estaba en la calle, ya había caminado  unos  pasos  bastantes,  cunando  me  llamó una persona que estaba afuera en el  carro  con  mi  propio nombre y me pidieron que subiera al vehículo, yo lo hice  en    forma   voluntaria,   que   necesitaban   hablar   conmigo.   PREGUNTADO:   Sírvase  indicar  si  en  algún  momento  le  esgrimieron  armas  o  le  profirieron  alguna amenaza o le  vendaron  los ojos o le amordazaron o se sintió presionado de alguna forma para  entrar  al  vehículo  y  ser  conducido  hasta el lugar donde al parecer estuvo  detenido.   CONTESTÓ:  En  ningún momento».   

Luego  si  el  procesado  afirmó  bajo la  gravedad  del  juramento una cosa en su primera declaración y otra —totalmente    contraria— en su segunda, es apenas lógico que  una  de  las  dos  afirmaciones es falsa, pues las reglas de la lógica informan  que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo”   

A las inconsistencias de orden lógico y de  adecuada  fundamentación  exhibidas  por  el  demandante se agrega una más, no  menos  protuberante,  por  cuanto  se  insinúa la violación del debido proceso  porque  supuestamente  se  desconoció  el principio de investigación integral,  pues  si  la  causal seleccionada fue la violación directa de la ley sustancia,  es  del  caso  mencionar  que  ella  parte  de  que  la  actuación se adelantó  válidamente,  en  tanto  que la trasgresión del principio mencionado supone un  trámite viciado.   

No obstante lo anterior, esta queja como las  anteriores  sólo  queda  en  el  mero  enunciado,  de manera que en cuanto hace  referencia  a  este  postulado,  es  necesario  señalar que por tratarse de una  expresión  del  debido  proceso,  en  cuanto  impone  al  funcionario  judicial  investigar  lo  favorable  y  lo  desfavorable a los intereses del procesado, el  mismo debe perfilarse de la siguiente manera:   

“Reiteradamente la Corte ha sostenido que  cuando  se  plantea en casación este motivo de nulidad, el escrito debe cumplir  algunas  condiciones  mínimas  de  contenido,  entre  ellas las siguientes: (i)  relacionar   los   medios   de  prueba  echados  de  menos,  (ii)  acreditar  su  conducencia,  pertinencia,  utilidad  y  posibilidades  reales de recaudo, (iii)  justificar  su  trascendencia,  y (iv) demostrar que los funcionarios judiciales  omitieron  realizar  los  esfuerzos  requeridos  para  practicarlas  estando  en  condiciones de hacerlo.   

Se hace esta precisión para dejar sentado  que  la  demostración  de  esta  especie  de  reparo  no se agota con el simple  señalamiento   de   las  pruebas  que  los  funcionarios  judiciales  omitieron  practicar  en  concreto dentro de una determinada investigación, ni mucho menos  en  la  presentación  de  una variedad de hipótesis probatorias producto de la  capacidad  imaginativa  del demandante, sobre las que se especula a partir de la  certeza  de  los resultados del proceso, sino en el cumplimiento claro y preciso  de    los    requerimientos   que   vienen   de   ser   indicados”4.   

Conviene  puntualizar  también,  que  son  pruebas    pertinentes  las  orientadas a constatar  el   thema  probandum,  es  decir,    aquello    que    importa   demostrar   directa   o   indirectamente  en  el proceso penal, lo cual generalmente se encuentra  emparentado   con   la  validez  de  la  acción,  la  verificación    de   la   conducta   punible,   la  responsabilidad  del  vinculado  y la existencia de los perjuicios; mientras que  son    conducentes   las  autorizadas  por  la ley con capacidad para comprobar  los   precisos  aspectos  que  interesan  en  el  caso  concreto  y  se  reputan  útiles  las  que  acreditan  un  asunto aún no  corroborado   y   que   reporta   un   verdadero   beneficio   al   sub judice.   

Ahora,   es   preciso   añadir   que  la  trascendencia  del  medio de convicción no se debe confundir con su utilidad, pues aquélla no se refiere a la  importancia  de  la  prueba  considerada  en  sí misma, sino que responde a sus  consecuencias  frente  a  los elementos de persuasión en que se apoya el fallo,  por  tanto,  un medio de convicción tendrá incidencia si posee la capacidad de  remover  la  declaración  de justicia y no gozará de ella, cuando no la altera  de manera significativa o seria.   

Se  observa  entonces,  que  en  sede  de  casación  de  lo  que  se  trata  es  de  adelantar  un examen objetivo, mas no  mediatizado  por  la  opinión o la especulación del actor con el fin de lograr  un resultado exclusivamente personal.   

Ahora,  los  medios  de  convicción  que  extraña  el defensor incluso envuelven una contradicción, pues si uno de ellos  consiste  en una prueba de grafología para descartar que el procesado firmó el  acta  que  recoge  la  declaración  a  partir  de la cual se dedujo la conducta  punible  de  falso testimonio y, a su vez, se sostiene que lo ocurrido es que se  consignó  lo  que  el  enjuiciado no dijo, ello quiere decir que reconoce haber  estampado  su rúbrica en la referida acta, de donde se sigue que la ausencia de  una  prueba  grafológica  simplemente es una excusa de última hora para con el  ánimo  de  sortear  la  responsabilidad  que  se  le  atribuyó  en  el  delito  anotado.   

Igual  ocurre cuando se añora la práctica  de  una  experticia  psiquiátrica,  con  la  cual,  aun  cuando  no se dice, se  perseguiría  evidenciar  una  eventual  inimputabilidad,  de  manera  que  ello  supondría  que  el  encausado  sí  firmó  la declaración pero lo hizo cuando  padecía  un  trastorno  metal, lo que supuestamente explicaría el contenido de  la  versión rendida en último término ante la Fiscalía Primera Especializada  de Cali.   

Entonces,  de todo lo anterior se concluye  que  el  alcance  de la censura que se viene de analizar coincide con un alegato  de instancia, mas no con una demanda de casación.   

Segundo cargo:  

En  relación con este reparo es necesario  anotar  que  a  la  Sala  le queda imposible adelantar estudio alguno, pues a su  lacónica  presentación  se  une  un  leguaje  confuso  que  impide  conocer su  sentido,  no  correspondiendo  a la Corte entrar a desentrañar su alcance, pues  en  cualquier  caso  estaría  desconocimiento  el principio de limitación, que  impide  a la Corte, no solo, conocer de cargos no formulados en la demanda, sino  entrar a enmendarlos o adicionarlos.   

Finalmente,  atendiendo  a  los fines de la  casación,  fundamentación  de  la  misma,  posición del impugnante dentro del  proceso  e  índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías  fundamentales  de  incidencia  sustancial  ni  procesal que deban ser protegidas  oficiosamente  y  conduzcan  a superar los defectos de la demanda, por lo que se  impone  su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y  213 del Código de Procedimiento Penal.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Iván Augusto Gallego Quijano.   

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                     JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO       SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO   IBÁÑEZ   GUZMÁN                                  JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Entre  otras,  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación   Penal,   providencias   del   febrero  23  y  29  de junio        de        2006,  26 de marzo  de    2008,  5  de agosto de 2009, 10 de abril y 12  de      mayo      de      2010,      radicaciones      números     24109,  25499,  25550,     31375,     33531    y    33318,  respectivamente.   

2  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  auto del 4 de mayo de 2006, radicación No. 25191.   

3 Corte  Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  sentencia  del 19 de enero de 2006, radicación No. 23483.   

4 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de    Casación   Penal,  sentencia del 4 de mayo de  2006,   radicación No. 22328.     

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