31957(07-02-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 31957  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  033  

Bogotá,  D.C.,  siete (7) de febrero de dos  mil once (2011)   

V I S T O S  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de   casación   interpuesto   por   el   defensor  del  procesado  HUGUES  MANUEL RODRÍGUEZ FUENTES contra la  sentencia  del  16  de  julio  de  2008  proferida  por  el Tribunal Superior de  Valledupar,  decisión  que confirmó la de primer grado de fecha 29 de junio de  2007  dictada  por  el Juez Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad,  mediante  la  cual  condenó  al mencionado por la conducta punible de concierto  para  delinquir  para  promover  grupos armados ilegales, a título de autor, en  concurso  heterogéneo  con falsedad material en documento público, en grado de  determinador.   

H E C H O S  

El           ad-quem   los  relató  de  la  siguiente  manera:   

“El  fáctico  histórico  que  impulsó  la locomoción de la acción penal, tuvo su origen en  el    homicidio    de    la   Dra.   Marilda   Hinojosa   Suárez   –Juez  Promiscuo Municipal de Becerril-  el  día  27  de  enero  de  2003, en la vía que de Codazzi conduce a Becerril,  crimen  que  fue  autoría  de  las Autodefensas Unidas de Colombia –  Bloque  Norte,  al  mando de Rodrigo  Tovar     Pupo,     alias     el    “Papá  Tovar” y  comandado por el sujeto, alias Tolemaida.   

Se  estableció  en la investigación que la  juez   previamente   había   sido  amenazada  por  el  referido  grupo  ilegal,  atribuyendo  que  era  testaferro  del comandante guerrillero alias “Simón       Trinidad”,   quien   convivía  con  alias  la  “Toya”,  sobrina  de  la  funcionaria.   Esta  situación la llevó a buscar la mediación de su amigo el ganadero Hugues  Manuel  Rodríguez  Fuentes,  fue  así  como en la oficina de éste, ubicada al  frente  del Comando de la Policía de Valledupar, se reunieron con el comandante  ilegal,          alias         “Tolemaida”, a  fin de tratar el problema que consideró la Juez solucionado.   

En  el  decurso  de  la  investigación  se  vinculó  por  el  horrendo  crimen,  entre  ellos,  a  Hugues Manuel Rodríguez  Fuentes,  en  concurso  con el delito de concierto para delinquir agravado, para  promover  grupos de autodefensas, desplazamiento forzado y falsedad en documento  público,  éste  último  en  razón  de  haber  encontrado  en  diligencia  de  allanamiento  en  su oficina una cédula con el número que lo identifica y otro  nombre,  posteriormente  se  le  precluyó  la  investigación  y  en razón del  concierto  y  desplazamiento forzado, se le llamó a juicio para promover grupos  armados  al  margen  de  la  ley  y  falsedad en documento público.”   

A N T E C E D E N T E S  

El trámite procesal adelantado a raíz de la  muerte  de  la  Juez  Marilda Hinojosa Suárez, dio lugar a la investigación en  contra  de  otros ciudadanos por razón de comportamientos penalmente relevantes  constitutivos  de  apoyo  a  los  grupos de autodefensas. Fue así como el 12 de  mayo  de  2003 el Fiscal Noveno Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y  Derecho   Internacional   Humanitario   profirió  resolución  de  apertura  de  investigación,  y  el  22  de  agosto siguiente vinculó como persona ausente a  HUGUES    MANUEL    RODRÍGUEZ   FUENTES,  quien  fuera  afectado  con medida de aseguramiento de detención  preventiva  a  través  de  resolución del 12 de diciembre del mismo año, como  presunto   coautor  de  las  conductas  punibles  de  concierto  para  delinquir  agravado,  en concurso con homicidio agravado, desplazamiento forzado y falsedad  en documento público.   

2.  Así  las  cosas,  el  Fiscal  Noveno  Especializado   de  la  Unidad  Nacional  de  Derechos  Humanos,  a  través  de  resolución  del  16  de  agosto  de  2005  (fl.  23-63,  c.o.  No. 38) acusó a  HUGUES    MANUEL    RODRÍGUEZ   FUENTES  del  comportamiento  punible  de  concierto  para  delinquir  para  promover  grupos  armados  al  margen de la ley, a título de autor, en concurso  heterogéneo  con  falsedad  material  en  documento  público,  este último en  condición  de  determinador  (artículos  340,  inciso  2º  y  287 del Código  Penal).   Por  la  primera de las conductas reseñadas, la fiscalía acusó  también  a Eduard Heriberto Mattos Barrero, al tiempo que revocó a su favor la  imputación por el punible de desplazamiento forzado.   

A  petición  del  apoderado de RODRÍGUEZ  FUENTES,  el fiscal, a través  de  resolución  del 29 de agosto de 2005, adicionó la decisión anterior en el  sentido  de  precluir  la  investigación  respecto de  aquél  por el delito de homicidio agravado y desplazamiento forzado.   Y  a  favor  de  Mattos  Barrero  precluyó  así  mismo la  actuación  por razón del comportamiento punible de desplazamiento forzado (fl.  99-100, c.o. No. 38).   

La  resolución de  acusación   fue   apelada   por   el   defensor  del  acusado   Mattos  Barrero  y  confirmada  por  el  Fiscal  26  de la Unidad  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  decisión  de  segunda  instancia   del  17  de  febrero  de  2006     (fl.     124-135,     cuaderno    de    la    Fiscalía,    2ª  instancia).   

La  Juez  Cuarta  Penal  del  Circuito  de  Valledupar  asumió  el trámite de la causa; fue así que a través de auto del  28  de marzo de 2006 corrió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000  (fl.  9, c.o. No. 39); luego, a través de decisión del 3 de abril siguiente se  declaró  impedida  para  tramitar el juicio, motivo por el cual el Juez 1º del  mismo rango y territorio lo continuó (fl. 30).   

El  15  de  junio de 2006 el juez mencionado  fijó  fecha para llevar a cabo la audiencia preparatoria (fl. 87, c.o. No. 39),  la  cual  se realizó el 4 de julio siguiente (fl. 92).  En ella se dispuso  la  práctica de las pruebas solicitadas por los defensores de los acusados y se  señaló  día  y hora para la celebración de la vista pública.  Ésta se  celebró  el 18 de julio de 2006 (fl. 160-165).   En el curso de dicha  diligencia,  el Juez Primero Penal del Circuito, a petición de la Fiscalía, se  declaró  incompetente  para  continuar  con  el  trámite  de  la  causa.    

Trabada la colisión de competencia negativa  por  parte  del  Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar, la Sala de  Casación  Penal,  en  virtud  de lo dispuesto en auto del 22 de agosto de 2006,  asignó  el  conocimiento  de  la actuación a este último despacho, el cual, a  través  de  resolución  del  8  de  septiembre de 2006 (fl. 258, c.o. No. 39),  decretó  la nulidad parcial de lo actuado a partir de la audiencia preparatoria  y  la  celebró  nuevamente  el  22  del mismo mes (fl. 276-279).   La  audiencia  pública  de juzgamiento tuvo su inicio el 19 de octubre de 2006 (fl.  143-179,  c.o.  No.  40)  y  se  prolongó en varias sesiones, la última de las  cuales  tuvo  lugar  el  12  de  diciembre  del  mismo año (fl. 55-69, c.o. No.  41).   

A  través de sentencia de primer grado (fl.  198-277,   c.o.  No.  41),  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Valledupar  declaró  penalmente  responsable  a HUGUES  MANUEL  RODRÍGUEZ  FUENTES  de la conducta punible de  concierto  para  delinquir  para  promover grupos armados ilegales, a título de  autor,  en concurso heterogéneo con falsedad material en documento público, en  condición  de determinador (fl. 270, 271) y lo condenó a las penas principales  de  9  años  y  2  meses  de  prisión,  multa de 100 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la  libertad.   

El a quo  le  negó al procesado la suspensión condicional de la ejecución  de  la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, al tiempo que se abstuvo  de condenarlo al pago de perjuicios.   

A  su  turno,  el  también enjuiciado Edgar  Heriberto  Mattos  Barrera fue absuelto “por  el delito de concierto para delinquir, por el que fue llamado a  juicio”  y se le concedió  la libertad provisional.      

La  sentencia fue apelada por el defensor de  RODRÍGUEZ    FUENTES   y  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  en  fallo  de  segunda  instancia    del    16    de   julio   de   2008   (fl.   4-32,   cuaderno   del  Tribunal).   

De  manera oportuna el mismo sujeto procesal  presentó  recurso extraordinario de casación y lo sustentó  a través de  la  correspondiente  demanda  que la Corte declaró ajustada a los preceptos del  artículo  212  de  la  Ley  600  de 2000, a través de auto del 11 de agosto de  2009.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El   defensor   del   procesado   plantea  cuatro   cargos,  así:  el  primero   por   violación  directa  de  la  ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, la  cual     habría     recaído     en     el     verbo     rector    “promover”   que  contiene  el  tipo  penal  del  artículo   340   del   Código   Penal.    A   través   del  segundo  plantea  la nulidad parcial de lo  actuado,  pues  estima  que  la  acción  penal por el comportamiento punible de  falsedad  material  en documento público se halla prescrita; en el tercer       cargo       –subsidiario    del    anterior-   reprocha  un  falso  juicio  de  existencia  por omisión de la prueba que, a su  juicio,     demuestra     el    estado    de    necesidad;    el    último  lo  enfoca como una incongruencia  entre  la  acusación  y  el  fallo,  pues la primera le imputó al procesado la  condición  de determinador del delito de falsedad, mientras que la sentencia lo  condenó como autor.   

Primer  cargo:  violación directa de la ley  sustancial   por   interpretación   errónea   de  la  expresión  ‘promover’.   

A  través de la causal primera de casación  descrita  en  el  numeral  1, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de  2000,  el  casacionista reprocha que el sentenciador violó de manera directa el  artículo  95  de  la  Constitución  Política  y  el  340  del  Código  Penal  “por  ininteligencia  del  verbo   rector   promover”  (pág. 10, demanda).   

En  apoyo  a  su  tesis,  y  tras repasar el  contenido  de  la  acusación y de los fallos de instancia, el censor apunta que  el    procesado    fue   enjuiciado   “por   la   conducta   descrita   y  contenida  en  el  verbo  rector  ‘promover’”  grupos  armados   ilegales   y  no  por  organizarlos,  armarlos  o  financiarlos.    

El  impugnante  precisa  que:  “la  conducta  que se toma por punible a  los  ojos  de  los juzgadores, tanto de primera como de segunda instancia, misma  que  se  hace  consistir en PROMOVER, no se visualiza en ninguna otra distinta a  la  de  INTERMEDIAR o INTERVENIR mi procurado ante los grupos de autodefensa del  sector,  en  aras  de  interceder  ante  ellas  en diversas situaciones que, por  fortuna  también se discriminan en los pronunciamientos. Y dicha mediación, en  algún   momento   por   la   misma   jurisdicción   se  reconoce  ‘no  fue  para  que  se  ejecutara  un  crimen  o  se  llevara  a  cabo una actividad delictiva, sino todo lo contrario,  para  evitarla’ como en el  de  su  intercesión  a  favor de la amenazada ex juez de Becerril, para lo cual  facilitó  sus oficinas, logrando reunir en ellas a la funcionaria inmolada y al  paramilitar,     alias     Tolemaida” (pág. 17, 18 demanda, subraya en el documento).   

En  síntesis, el demandante sostiene que la  conducta  del  procesado  fue  atípica,  pues  si  el comportamiento imputado a  RODRÍGUEZ   FUENTES  consistente  en  ‘promover’  -referida  a  la  acción  de los grupos armados ilegales- supone necesariamente  apoyar  o  facilitar  la  comisión  de conductas delictivas, entonces cuando el  comportamiento  del  agente  se  dirige  a  dialogar  o interceder ante el grupo  armado  ilegal  con  el  fin de evitar o impedir la comisión de comportamientos  punibles,  entonces  allí  no  puede  hablarse  de  promoción del grupo armado  ilegal.   

De     manera     que     –alega-  interceder ante el grupo de las  autodefensas  para  salvar  una  vida, hacer menos gravosa la situación de unas  mujeres  desplazadas  o facilitar la devolución de tierras usurpadas -todo ello  a  petición  de  los  mismos  afectados  y  no  por iniciativa propia- no puede  entenderse  –como de manera  equivocada  lo  hizo el sentenciador- como una forma de promover al grupo armado  ilegal.    

Es    así,    asegura,    “que  nadie se concierta para delinquir,  actuando  para  que no se cometan delitos, para evitar los mismos, es decir para  contrariar  los fines y los medios de la organización delictiva.  Sostener  lo  contrario,  conduce  a  que  en  adelante,  evitar  que  cometan delitos, se  constituya  en  una  nueva  forma  de asociarse para delinquir.”    (pág.   17-20,   demanda).    

Refuerza  su  tesis  argumentando  que si la  finalidad  del  concierto  para  delinquir es la de cometer delitos, entonces el  comportamiento  del procesado no se ajusta al tipo penal, pues su intención era  precisamente la de evitar la comisión de los mismos (pág. 23).   

Además, aduce que la interpretación que le  dio   el  fallador  a  la  expresión  ‘promover’  es  violatoria  de  la  Constitución  Política,  pues  ésta,  en su artículo 95,  numeral  7, en asocio con el artículo 1º, conmina a los ciudadanos a responder  con  acciones  humanitarias  y de solidaridad social ante situaciones que pongan  en  peligro  la  vida  o la salud de las personas, tal como lo hizo el procesado  RODRÍGUEZ  FUENTES;  de  suerte que con la interpretación del juzgador, aquél  resultó  condenado  por aquello que la norma superior le ordenaba hacer, aserto  que  apoya en pronunciamientos de la Corte Constitucional y la doctrina nacional  e internacional.   

Sostiene  que,  de  no  haber  incurrido  el  sentenciador  en  el  error  pregonado,  otro sería el sentido del fallo.   Solicita  a  la  Corte que en este asunto aplique el principio de presunción de  inocencia,  así  como  el de igualdad, el mismo criterio con que se han tratado  los  casos  de  otras  personas  de  pública recordación, entre ellas el de la  Senadora  Piedad  Córdoba,  Álvaro Leyva Durán y el deportista René Higuita,  “quienes  han  prestado su  intermediación  ante  grupos  armados,  trátese  de  las  autodefensas o de la  guerrilla”    (pág.  25-32).   

Por  lo anterior, solicita a la Corporación  casar  el  fallo  impugnado  y  proferir  el  absolutorio  de  reemplazo  por el  comportamiento   punible  de  concierto  para  delinquir,  en  la  modalidad  de  promoción.   

Segundo  cargo: nulidad por prescripción de  la  acción  penal  correspondiente  al delito de falsedad material de documento  público.   

A  través  de la causal de casación de que  trata  el  numeral  3  del  artículo  207 del Código de Procedimiento Penal de  2000,  el  recurrente  sostiene  que  la  sentencia  fue  proferida en un juicio  viciado  de  nulidad por desconocimiento del debido proceso, en la medida en que  la  acción penal correspondiente a la conducta punible contra la fe pública se  halla  prescrita.   Asegura que así se violaron los artículos 82, 83, 84,  86 y 287 del Código Penal.   

En auxilio de la censura, el demandante alega  que  el  yerro  mencionado  tuvo  lugar  como consecuencia de un falso juicio de  existencia,  pues  el fallador ignoró los testimonios de Rafael Maestre García  y  Alcides Rafael Arregocés Atencio de los cuales se extracta que en el año de  1994,  más  precisamente  hacia  los  meses  de  junio  o  julio,  el procesado  RODRÍGUEZ      FUENTES      salió      indemne     de     una     “pesca       milagrosa”  gracias  a  que  se  identificó como  Miguel  Ángel,  con  ayuda de la misma cédula de ciudadanía espuria, por cuya  elaboración fue acusado (pág. 37, demanda).   

De haber apreciado correctamente las pruebas  reseñadas,  el  fallador  hubiese  advertido  que si el documento fue elaborado  hacia     el     año     de    1994    -hipótesis    que    el    a-quo   admitió   al   apreciar  que  el  argumento  defensivo  “puede  ser   cierto,   nada   lo   contradice”-,  entonces  la  acción  penal  ya  estaba prescrita para el 17 de  febrero    de    2006,    fecha    de    ejecutoria   de   la   resolución   de  acusación.   

Con   fundamento   en   los   anteriores  razonamientos,  el  casacionista solicita a la Sala que declare la nulidad de lo  actuado   y,   en  consecuencia,  declare  la  cesación  de  procedimiento  por  prescripción  de  la  acción  penal,  en  relación con la conducta punible de  falsedad material en documento público.   

Tercer cargo, subsidiario del anterior: falso  juicio  de  existencia  por no advertir la causal de ausencia de responsabilidad  del estado de necesidad.   

Con sustento en la causal de casación de que  trata  el  artículo  207-1,  cuerpo  primero,  de la Ley 600 de 2000, el censor  reprocha  que  el  sentenciador  violó  de  manera  indirecta,  por aplicación  indebida,  el artículo 287 de la Ley 599 de 2000, como consecuencia de incurrir  en  un  falso  juicio  de  existencia, el cual lo condujo a excluir la causal de  ausencia   de   responsabilidad   prevista   en  el  artículo  32-7  del  mismo  Estatuto.   

En  apoyo de su inconformidad, el recurrente  alega  que  por  omitir  los  testimonios  de Hugo Arturo Tovar Sánchez, Rafael  Maestre  García  y  Alcides Rafael Arregocés Atencio, el juzgador no advirtió  que  el procesado se vio en la necesidad de identificarse con una cédula falsa,  con  el  fin  de  evitar  ser  víctima de los retenes y emboscadas por parte de  grupos  guerrilleros  -tal  como  ya  había ocurrido en junio o julio de 1994-,  pues  por  su  situación  económica  era  considerado  objetivo militar.   Agrega  que la reconocida situación de inseguridad de la época hacia que dicho  método  –el  uso  de  una  cédula     de     ciudadanía     falsa-    fuera    el    más    “benigno    y    adecuado”  para  proteger  el derecho a la vida,  motivo  por  el cual se acreditan los presupuestos del estado de necesidad y, de  allí,  la  ausencia  de  responsabilidad  de  que  trata  el artículo 32-7 del  Código Penal.   

En  consecuencia,  el  impugnante  pide a la  Corte  que  case  parcialmente  la  sentencia  impugnada   y,  en su lugar,  profiera  a  favor  del  procesado  fallo  absolutorio por el delito de falsedad  material en documento público.   

Cuarto  cargo,  subsidiario:  incongruencia  entre la acusación y el fallo.   

El casacionista acude a la causal segunda de  casación  que  describe  el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, con el fin de  denunciar  que  el fallo no guardó coherencia con la resolución de acusación,  en  la medida en que esta última imputó al procesado el comportamiento punible  de  falsedad  material  en  documento público en su condición de determinador,  mientras  que  el  fallo  lo  condenó  como  autor, sin que la fiscalía, en la  audiencia pública, hubiese modificado la acusación.    

Por lo anterior, solicita a la Corporación  que      case      parcialmente     el     fallo     impugnado,     “readecuando  el  elemento estructurante  de   la   participación   en  el  delito.”   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  casación  Penal  solicita  a  la Corporación que se abstenga de casar el fallo  impugnado. Funda su petición en los siguientes razonamientos:   

En   lo   referente   al   primer  cargo, el Procurador reseña que la  “facilitación”  que  hiciera el procesado para que la  juez   de   Becerril   aclarara   su  situación  frente  a  alias  ‘Tolemaida’,  en  un  encuentro  realizado en zona  urbana,  muy  cerca  de  la Estación de Policía, constituyó un auspicio   para  el grupo ilegal, más que un acto de benevolencia, pues RODRÍGUEZ FUENTES  se  situó  al  lado  de  las fuerzas paramilitares, lo cual respalda la actitud  amenazadora  de  los  ilegales y se torna en un acuerdo velado para la comisión  de los delitos que de tal encuentro pudieran derivarse.   

Respecto      del      segundo  cargo,  a  través  del  cual  el  casacionista  alega la prescripción del delito de falsedad, el Delegado señala  que  ese  fenómeno no se ha configurado, toda vez que el comportamiento punible  de  falsedad  documental  extiende  sus  efectos  nocivos  hasta  cuando cesa la  posibilidad  de que el instrumento falsificado deje de ser apto para vulnerar la  fe  pública,  es  decir, hasta el momento de su aprehensión material por parte  de  las  autoridades. Por lo tanto, concluye el Delegado, contado el término de  prescripción  desde la aprehensión del documento espurio y desde la ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación  es  claro que el fenómeno mencionado no ha  operado.   

En lo que tiene que ver con el tercer   cargo,  el  representante  de  la  sociedad  asegura  que  en  la  conducta  del procesado constitutiva de falsedad  material  en documento público no aparece demostrado que aquél hubiese actuado  por   la   necesidad   de   amparar  un  derecho  propio  o  ajeno  –estado  de necesidad-, puesto que no se  cumplieron  los  requisitos de actualidad. Explica, en apoyo de su tesis, que el  contexto  histórico  de  1994,  año  en  que  pretendió  identificarse con el  documento  falso,  hasta  el  año  de  2003,  las condiciones fácticas habían  cambiado,  habida  cuenta  que  la  guerrilla  ya  no  tenía  el mismo poder de  intimidación,  motivo  por  el  cual  no  era  entonces  necesario  que  el hoy  procesado  acudiera  a  este mecanismo de defensa, dada su relación cercana con  los grupos paramilitares que operaban en la zona.   

Por  último,  en  cuanto  atañe al cuarto  cargo, el Procurador Delegado  para  la  Casación  Penal  señala  que aún cuando es cierto que HUGUES MANUEL  RODRÍGUEZ  FUENTES  fue  acusado  como  determinador  del  delito  de  falsedad  material  y  condenado  como autor, también lo es que el censor no demostró de  qué  manera  ello  le  representó un perjuicio al enjuiciado, de suerte que el  yerro denunciado carece de trascendencia.     

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1. Sea lo primero  precisar  que  a la Sala le asiste competencia para emitir el fallo de casación  que  ocupa  su  atención por razón de la función que le asignó el legislador  en  el  numeral  1  del artículo 72 del Código de Procedimiento Penal de 2000,  estatuto que ha regido este trámite procesal.   

2. La Colegiatura habrá de ocuparse de los  cargos  formulados  según  el orden que impone el principio de prioridad de las  causales  de  casación.  Por  lo  tanto,  abordará en primer lugar el cargo de  nulidad  y  enseguida  el  de  incongruencia entre la acusación y el fallo. Por  último  resolverá  los  cargos  orientados  por violación indirecta, error de  hecho, y directa de la ley sustancial.   

Cargo  de  nulidad:  prescripción  de  la  acción penal correspondiente al delito contra la fe pública.   

3. A través de este reproche (indebidamente  planteado  en la demanda en el segundo lugar), el censor pretende que se declare  la  prescripción  de  la  acción  penal  por  razón de la conducta punible de  falsedad  material  en  documento privado, pues la cédula que se reputa espuria  fue  utilizada  por su defendido en los meses de mayo o junio de 1994 para salir  indemne   de   una  “pesca  milagrosa”;  de suerte que  el  término  prescriptivo,  contado  desde  ese  año  hasta  febrero  de 2006,  transcurrió de sobra.   

Frente   al   argumento   planteado,   la  Corporación  adelanta  su  postura  en el sentido de que la prescripción de la  acción  penal  por  el  delito  contra  la fe pública no ha tenido lugar; a la  conclusión  contraria  llega  el impugnante en razón a que su razonamiento -en  lo   referente   a   la   época   de  la  ocurrencia  del  hecho  imputado-  es  equivocado.   En efecto, una lectura atenta de la resolución de acusación  permite  precisar  que  la  conducta  contra la fe pública atribuida al acusado  tuvo  lugar  en  2003,  toda  vez  que  “deriva  de  haberse encontrado durante la diligencia de allanamiento  practicada  a  su oficina una cédula con su mismo número y fotografía, pero a  nombre   de   Miguel   Ángel   Urrutia”.   

Lo  anterior  significa que es precisamente  desde  el momento en que el documento espurio es aprehendido por las autoridades  (año  2003)  cuando  éste  deja  de  tener  efectos  nocivos  para el tráfico  jurídico.  Dígase,  entonces,  que la tesis que propone el censor se aparta de  la  realidad  procesal,  pues tanto la resolución de acusación como los fallos  de  instancia  son  claros al fijar temporalmente la ocurrencia de los hechos en  el año 2003 y no en 1994 como lo pretende el recurrente.   

Por  lo  tanto,  como  así  lo  pregona el  Procurador  Segundo Delegado para la Casación Penal, y en esta sede lo acoge la  Colegiatura,  es  preciso señalar que la permanencia de los efectos nocivos del  punible  contra  la  fe  pública  se mantuvieron vigentes en el tiempo hasta el  momento  en  que la existencia del documento de identidad adulterado era idóneo  para  vulnerar  la  fe  pública  como  bien  jurídico  amparado,  mediante  su  introducción  al  tráfico jurídico.  Y dicha oportunidad, tratándose de  un  delito como el de falsedad documental, permaneció incólume hasta el tiempo  de  la  aprehensión  material  de  la  cédula  en condiciones de tener efectos  probatorios.   Por  ello,  fue  la  actividad de incautación del documento  alterado  por parte de las autoridades la que produjo el cese de los efectos del  delito,  de  suerte  que  a  partir  de  ese momento ha de iniciar el conteo del  término de prescripción.   

Como consecuencia de lo antes dicho, resulta  evidente,  como  bien lo precisa el Ministerio Público, que desde la ocurrencia  del  hecho  imputado en 2003 hasta el 17 de febrero de 2006, fecha de ejecutoria  de  la  resolución  de  acusación,  no se configuró el fenómeno prescriptivo  pues,  en  los  términos  en  que  lo regula el artículo 83 del Código Penal,  dicho  lapso  es de cinco años. Y, de manera correlativa, tampoco ha operado la  prescripción  en la etapa del juicio, habida cuenta que, como así lo prescribe  el  artículo  86  del  mismo estatuto, desde la fecha últimamente citada hasta  ahora tampoco ha transcurrido el término reseñado.   

Por  las  razones  expuestas,  el  cargo de  nulidad no prospera.   

Cargo de inconsonancia entre la acusación y  el fallo.   

4.  Para  el  impugnante  la inconsistencia  alegada  radica  en que el procesado fue acusado como determinador del delito de  falsedad  material en documento público, no obstante lo cual fue condenado como  autor de la misma conducta.   

Respecto  de  este cargo, la Sala encuentra  que  la  falta de concordancia alegada evidentemente no se configura, pues basta  revisar  la  resolución  de  acusación y los fallos de instancia para observar  que   en   verdad   el   procesado  HUGUES  RODRÍGUEZ  FUENTES, tal como lo afirma el impugnante, fue acusado  como  determinador  de  la  conducta  punible  contra  la  fe pública. Pero, al  contrario  de  lo  que  pregona  el  censor,  lo  cierto  es  que así mismo fue  condenado.   

Lo  primero surge con claridad meridiana al  revisar  las consideraciones y parte resolutiva de la decisión acusatoria, toda  vez   que   en   ellas  se  hace  referencia  al  grado  de  participación  del  acusado.   Ahora  bien,  aún  cuando  es  verdad  que  el fallo de primera  instancia,  en  su  parte dispositiva, no detalla el grado de participación del  acusado,  también lo es que en su parte considerativa hace plurales alusiones a  la  calidad  de  determinador de aquél: así consta exactamente en las páginas  73 y 74 de la providencia.   

De igual forma acontece en la sentencia del  ad quem: allí, en su página  28,  el  Tribunal hace referencia al propósito ilícito que tuvo el hoy acusado  para    “determinar   la  elaboración   de   una  cédula  falsa”.  Una  vez más, bien puede admitirse que en la parte resolutiva de  la  decisión  recurrida  no  se  hace  mención del grado de participación del  procesado,  pero  esa  circunstancia  queda  clara  en  los razonamientos que le  sirvieron de sustento.   

De todos modos, el reproche del censor no es  idóneo  para los efectos que su demanda se propone, pues como bien lo anotó el  Procurador  Delegado,  aún cuando la inconsistencia encontrara materialidad, de  todos  modos  no  se  avizora  el  perjuicio  que  tal inconsistencia le hubiese  causado  al enjuiciado, toda vez que la pena a imponer al agente, al tenor de lo  normado  en  el  inciso  segundo  del  artículo  30 del Código  Penal, es  idéntica  a  la  prevista  para  el  autor  material; además, el recurrente no  desconoce  que  los  hechos  atribuidos al procesado, tanto en la resolución de  acusación  como  en la sentencia, fueron suficientemente detallados y conocidos  por  la  parte  defendida,  tanto  así  que  frente  a ellos pude ésta ejercer  cabalmente, como en efecto lo hicieron, el derecho de controversia.   

Por las anteriores breves razones, el cargo  no prospera.     

Cargo  de  violación  indirecta  de la ley  sustancial:  falsos juicios de existencia que condujeron a no advertir el estado  de necesidad frente al delito de falsedad en documento público.   

Por  medio de esta censura, el casacionista  reprocha  que el fallador ignoró los testimonios de Hugo Arturo Tovar Sánchez,  Rafael  Maestre  García  y  Alcides Rafael Arregocés Atencio, de los cuales se  extrae  que  el  hoy  procesado  se vio en la necesidad de identificarse con una  cédula  falsa,  con  el  fin de evitar ser víctima de los retenes y emboscadas  por  parte  de grupos guerrilleros -tal como ya había ocurrido en junio o julio  de   1994-,   pues   por  su  situación  económica  era  considerado  objetivo  militar.    

Pues bien, el yerro de apreciación alegado  no  existe,  toda  vez que en verdad el fallo del Tribunal, si bien es cierto no  se  ocupó  expresa  y  detalladamente  de  los testimonios de Hugo Arturo Tovar  Sánchez,  Rafael  Maestre  García  y  Alcides  Rafael Arregocés Atencio en lo  referente  al  supuesto  estado  de  necesidad  que  justificó  la  conducta de  HUGUES RODRÍGUEZ FUENTES, al  incurrir  en  el punible de falsedad material en documento público, también lo  es  que  el sentenciador de segundo grado sí advirtió que el alegado estado de  necesidad no se configuraba por tres razones principales:   

En   primer  lugar,  porque  i)               “el promocionar grupos armados al margen  de  la  ley   in  situ le reporta cierta seguridad, no solo de su persona o  familiares,  sino  también  de  los bienes materiales que se posean”.  En  segundo  término,  por  cuanto  ii)     “el  expediente  revela que el procesado  creó  o  fundó  una  empresa  de  seguridad  privada, encargada de su custodia  física” y, por último, en  consideración  a  que  iii)  “existe  un  testimonio de  que  éste  (RODRÍGUEZ  FUENTES) era objetivo militar, lo que lo habilitaba con  mayor   razón   a   acudir   a  cuerpos  de  seguridad  del  Estado”.   

En  otras  palabras, puede admitirse que el  fallador  en  verdad omitió la prueba que alega el censor, pero ello deviene en  intrascendente  para  los  efectos  de  demostrar un yerro idóneo para casar el  fallo   recurrido,   al   constatar   esta   Colegiatura   que  el  ad  quem  no pasó por alto aquello que el  recurrente  pretende  demostrar  en  esta sede a partir de la apreciación de la  prueba  omitida,  esto es, el estado de necesidad.  Ésta causal, reseñada  en  el  artículo 32, numeral 7, del Código Penal, a juicio del sentenciador no  tuvo  lugar  por las tres razones aludidas, argumento que naturalmente desestima  la  omisión probatoria denunciada, pues el libelista, con su tesis, en realidad  solamente  logra  insistir en una postura que el fallador descartó ab  initio  en  perjuicio de los intereses  defensivos,  a  partir  de  razonamientos  acordes  con la prueba que obra en la  actuación.    

Por  lo  expuesto  en precedencia, el cargo  orientado  por  vía  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  no  prospera.   

Cargo  de  violación  directa  de  la  ley  sustancial:  atipicidad  de  la conducta, respecto del verbo rector ‘promover’.   

2.  A  través  del ese reproche, formulado  inadecuadamente  al  inicio  del libelo de casación, el recurrente sostiene que  el   sentenciador   violó   directamente   la  ley  sustancial  al  adecuar  el  comportamiento    del    hoy    procesado    al    verbo   rector   “promover”  (referido éste a las actividades del  grupo   armado   ilegal),   puesto  que  lo  que  en  verdad  hizo  RODRÍGUEZ  FUENTES  fue  lo contrario, es  decir,  interceder para evitar la muerte de  la funcionaria judicial y, por  lo tanto, actuar de manera solidaria y humanitaria.   

Respecto de esta censura, la Corte tiene que  decir  que  por parte alguna se evidencia la violación directa, en la modalidad  de  interpretación  errónea, que pregona el libelista.  Dicha conclusión  surge  nítida  tras  revisar los argumentos que se plasman en las decisiones de  instancia:   en   la   del   a   quo   se   lee   que  la  aludida  ‘promoción’  de  grupos armados ilegales por parte  del  hoy procesado RODRÍGUEZ FUENTES se plasmó en el hecho de que éste vivió  y  prosperó  notoriamente  en  la época y lugar en que tuvieron influencia las  autodefensas,   sin   que   hubiese   sido   víctima  de  éstas,  “por  el contrario, lo probado es que se  reunía   con  ellos  para  tratar  temas  relacionados  con  decisiones  de  la  organización,  mediaba  ante  ellos,  ocupaba tierras desalojadas por ellos, lo  que,  como  se  dijo,  no  puede  hacer  una  persona ajena al grupo”.     

A  su turno, el Tribunal precisó aún más  el  aserto  anterior  con  apoyo  en  el  testimonio de Betsy Miguelina Ramírez  Montesinos;   esta  declarante  manifestó  que  la  juez  de  Bercerril  había  arreglado   sus   problemas   con   el   grupo   de  autodefensas,  “ella  habló  en  Valledupar con HUGUES  RODRÍGUEZ  y él le arregló todo con ‘Tolemaida’  y  con  Marilis,  se  reunieron  en  la  oficina  de  él en Valledupar…”   

Basta  entonces  con  apreciar  en  toda su  extensión  el  razonamiento  del fallador para concluir que fue precisamente la  labor   de   intercesión  desplegada  por  RODRÍGUEZ  FUENTES  entre la funcionaria judicial y el comandante  del  grupo  de las autodefensas que operaba en la localidad lo que configuró el  comportamiento  punible  consistente en ‘promover’  al  mentado grupo.   

Así   las   cosas,   el   argumento  del  casacionista,  en  el  sentido de que la intervención del hoy acusado no fue de  promoción  de  las  actividades  de las autodefensas sino, al contrario, tenía  por  objeto  evitar  la  comisión de un delito y, por lo tanto, debe apreciarse  como  solidario  y  humanitario,  no es idóneo para demostrar el yerro alegado,  pues  con él solamente alcanza a reprochar que el juzgador comparta su personal  interpretación     de    lo    que    debe    entenderse    por    ‘promoción’  de  las  actividades del grupo armado  ilegal.    

Para  la Corporación, al igual que para el  agente  del  Ministerio Público, el comportamiento del hoy enjuiciado en verdad  constituyó  una forma de promoción del grupo armado ilegal, pues aquél, lejos  de  actuar de manera solidaria, sino -por el contrario- aprovechando su evidente  posición  favorable e injerencia ante el comandante local, claramente se situó  al  lado  de  las  fuerzas  paramilitares  con  la supuesta misión de evitar la  muerte  de la juez a manos de las autodefensas, lo que inevitablemente ocurrió.   

Dicho  de  otra  forma,  la intercesión de  RODRÍGUEZ   FUENTES   se  constituyó  en  una  forma  de avalar y patrocinar la postura del grupo ilegal,  pues,   como   con   tino   lo  precisa  el  Procurador  Delegado,  “dado  que el condenado intervenía para  hacer   cesar   la   intimidación,   justificaba   el   poder   de   quien   la  producía”.   

Naturalmente la conducta del hoy acusado no  puede  tenerse  como  solidaria,  pues  un tal principio, consagrado en la Carta  Política,  no  está llamado a ser ejercido en el ámbito de la ilegalidad como  lo  pretende  el  libelista. Por el contrario, el comportamiento de RODRÍGUEZ  FUENTES habría sido solidario  si  hubiese  prestado  su  colaboración para que las autoridades legítimamente  constituidas  desarrollaran  su misión de protección a la vida, honra y bienes  de  la  ciudadana  afectada; pero, en lugar de ello, decidió por sí y ante sí  despreciar   las  atribuciones  constitucional  y  legalmente  asignadas  a  las  autoridades  y,  en  consecuencia,  arreglar  un  escenario  en  el que fuera el  movimiento ilegal armado el que se arrogara esa función.   

Tal  es  la  postura  que,  en  términos  generales,  asume  el  juzgador  en  las decisiones de instancia, y en esta sede  comparten  la  Corporación  y  el  Ministerio Público. La tesis que propone el  recurrente,    en   cambio,   no  es  otra  cosa  distinta  a  su  personal  interpretación    de    lo    que    debería   entenderse   por   “promoción”   del  grupo  armado  ilegal  que  se  concierta  para  cometer delitos, sin llegar a acreditar de manera fehaciente de  qué  manera  constituye  una  interpretación  equivocada  la  formulada por el  fallador.   Se  equivoca  el  casacionista  al  pregonar  que  la  conducta  consistente  en promover al grupo de autodefensas solamente puede materializarse  si  el  agente  incurre  en  gestiones  de  organización, provisión de armas o  financiamiento,  pues pasa por alto que ese particular comportamiento bien puede  tener lugar a través de otras actividades.    

Ahora  bien, se impone recordar que una tal  interpretación     del     alcance     del     verbo     rector    ‘promover’  no  fue formulada inicialmente por el  juzgador,  sino  que  fue  plasmada  en  primer  lugar  por  la  fiscalía en la  resolución  de  acusación.   En esa pieza procesal se expresó claramente  que  “con actitud semejante,  a  más de legitimar la ficta autoridad (de) aquel ilegal, (RODRÍGUEZ FUERNTES)  dejaba  en  claro  su postura de desdén hacia la institucionalidad, y permitía  entrever      su      auspicio      a      aquella     organización”.   

Como   consecuencia   de  los  anteriores  razonamientos,  el  cargo  de  violación  directa  de  la ley sustancial, en la  modalidad  de  interpretación  errónea,  al igual que los anteriores, no está  llamado a prosperar.   

Cuestión adicional  

El  casacionista,  con  posterioridad  a la  admisión  de  la  demanda  de  casación,  introdujo  un conjunto de documentos  referentes  al  proceso  adelantado en una Corte del Distrito de Columbia en los  Estados  Unidos  de  Norteamérica  en contra de HUGUES  MANUEL  RODRÍGUEZ FUENTES, documentos que, según dice  “no  se compaginan con los  rigores       técnicos       del       recurso       extraordinario”,  no  pueden obrar como pruebas por su  extemporaneidad  y  –afirma-  ‘se   explican  por  sí  solos’.     

La  Corporación  no tendrá en cuenta, por  ser  manifiestamente  impertinentes  para los efectos del recurso extraordinario  de  casación,  los documentos recientemente allegados por el impugnante, quien,  por   demás,  no  atina  a  explicar  por  qué  razón  aquellos  ‘se  explican  por sí solos’,  y menos aún qué es lo que pretende  con  su  aducción.  Valga  recordarle  al  censor  que  aquello sobre lo que se  pronuncia  la  Corte  en sede de casación no es otra cosa que lo actuado dentro  del  proceso  hasta  el  fallo  de segundo grado, de suerte que no le está dado  fundar  su  decisión  sobre elementos de juicio ajenos a este especial trámite  procesal.     

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

NO        CASAR   la   sentencia   impugnada  por  el  defensor  del  procesado   HUGUES   RODRÍGUEZ   FUENTES.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

     

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                           FERNANDO   ALBERTO   CASTRO  CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                            ALFREDO     GÓMEZ     QUINTERO                         

MARIA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS               AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                                                                                                   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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