31923(21-09-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 31923  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Aprobado acta Nº  340  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de septiembre  de dos mil once (2011)   

V    I   S   T   O  S   

La  Sala se pronuncia sobre los presupuestos  de  lógica  y  debida  fundamentación de las demandas de casación presentadas  por  los  defensores de los procesados Isifredo Chacón  Chaux,   Germán   Rivera  Flórez,    Samir   Silva  Buitrago,   Nilton  Cortés  González,   Mario  Bustos  Baquero,   Vladimir  Rambal  Piedrahita  y  Juan  Nilson  Pérez, en contra del fallo a través del cual la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Valledupar confirmó la sentencia de primera  instancia  del Juzgado 4º Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a  los  mencionados  como  coautores  de  la conducta punible de homicidio agravado  preterintencional.   

H E C H O S  

El sentenciador de segundo grado los resumió  de la siguiente manera:   

“El  fáctico  histórico que impulsó la  locomoción  de la acción penal  ocurrió el día 6 de marzo de 2002 a las  3:50  de  la tarde, en la Penitenciaría Nacional de Valledupar, en la Torre No.  1,  Celda  311,  donde  se  encontraba  recluido  Luis Fernando Preciado Osorio,  condenado  a  27  años de prisión por el delito de homicidio. De acuerdo a las  declaraciones  obrantes  en el proceso, la víctima se encontraba solicitando su  hora  de  sol para hacer una llamada telefónica y al recibir respuesta negativa  a  su  solicitud se tornó agresivo y empezó a violentar las puertas y a formar  estrépito,  a  lo que respondieron los encargados de la vigilancia colocándole  de  manera brutal e inhumana restricciones consistentes en la inmovilización de  las  extremidades  superiores e inferiores atadas con cadenas a la cintura, ante  este  procedimiento  el recluso quedó en un estado de salud crítico, y a pesar  de  sus  continuos  lamentos  y  clamores por su vida, los guardianes lo dejaron  inmovilizado  en su celda y sólo recibió asistencia médica ante la demanda de  sus  compañeros,  atención  que  no  fue  eficiente  porque dos días después  falleció.”   

         

A N T E C E D E N T E S  

1.  Por los hechos  anteriormente  referidos,  el  13  de  marzo  de 2003, el Fiscal 16 Seccional de  Valledupar  acusó a Isifredo Chacón Chaux,   Germán   Rivera  Flórez,    Samir   Silva   Buitrago,   Nilton  Cortés  González,    Mario   Bustos   Baquero,  Vladimir  Rambal Piedrahita   y   Juan   Nilson   Pérez  como  coautores  de la conducta punible de homicidio agravado (por  razón  de  la  indefensión  de la víctima) preterintencional (artículos 103,  104  y  105  del Código Penal). Los recursos de apelación interpuestos por los  defensores  en  contra  de  dicha  determinación  fueron  declarados desiertos,  motivo  por el cual la acusación cobró ejecutoria el 20 de mayo de 2003.   Resulta  relevante  mencionar que el 29 de abril de ese año,  el procesado  Isifredo   Chacón   Chaux  revocó  el  poder  conferido  a  su  defensor  de confianza y asumió su propia  defensa, tras demostrar su condición de abogado.   

2.  La  causa  fue  tramitada  por  el  Juez  Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, el cual, tras  celebrar   las   audiencias  preparatoria  y  la  pública  del  juicio,  el 2 de julio de  2004 profirió  sentencia  de  primer  grado, mediante la cual condenó a  Isifredo  Chacón Chaux, Germán Rivera Flórez, Samir  Silva  Buitrago, Nilton Cortés González, Mario Bustos Baquero, Vladimir Rambal  Piedrahita  y Juan Nilson Pérez a la pena principal de  172  meses  y 15 días de prisión y a las accesorias de inhabilitación para el  ejercicio  de derechos y funciones públicas y pérdida del cargo ejercido, como  coautores del delito por el que fueron acusados.   

Tras       ser       apelada  y  sustentada  la  sentencia  de  primera   instancia   por   los   defensores   de  los  procesados  Germán   Rivera  Flórez,  Samir  Silva  Buitrago,  Nilton  Cortés  González,  Mario Bustos Baquero, Vladimir Rambal Piedrahita, Juan Nilson Pérez  e  Isifredo Chacón Chaux, así como de manera personal  por             este             último1,    recibió    confirmación   integral  por  parte  del  Tribunal  Superior de Valledupar, a través de fallo de segundo grado del 1º de  agosto de 2007.    

3.  El 10 del mismo  mes,    el    procesado   Chacón   Chaux  solicitó  al  Tribunal  reformara  la sentencia debido a un error  aritmético,  aduciendo que la pena de prisión fue tasada de manera equivocada,  toda  vez  que en la resolución de acusación se imputó el delito de homicidio  preterintencional  sin  agravación  alguna, no obstante lo cual en la sentencia  el  juez  condenó  por  la  conducta  punible  de  homicidio  preterintencional  agravado,  con  lo  cual  se desbordó la acusación. En consecuencia, solicitó  que  la  pena  fuera  ajustada  a  los  precisos términos del artículo 105 del  Código Penal.    

A  través de auto del 24 de agosto de 2007,  el   ad   quem  negó  la  petición  de  reforma de la sentencia, tras considerar que no existió el error  en  la  determinación de la pena de prisión, toda vez que en la resolución de  acusación  se  le  imputó  a  los  entonces  acusados  el  delito de homicidio  preterintencional   previsto   en   el   artículo   105   del   Código  Penal,  “en   concordancia   con   los  artículos  103  y  104”  del  mismo  estatuto  y  sancionado  según lo  previsto  en  estas  dos  últimas  normas,  por razón de la indefensión de la  víctima.    

El procesado Chacón  Chaux  interpuso  recurso  de reposición en contra de  esta  determinación;  a  su  turno,  el  Tribunal  no  atendió el recurso, tras considerar, en auto del 7 de  diciembre  de  2007,  que  la decisión recurrida se integra al fallo de segundo  grado, el cual no es susceptible del recurso de reposición.   

Inconformes  con  lo resuelto en el fallo de  segundo  grado,  los  apoderados  judiciales  de  los  procesados  formularon  y  sustentaron  oportunamente  el  recurso extraordinario de casación.   

4.    Resulta  pertinente  aclarar las circunstancias que explican la presencia de dos demandas  de  casación  a  nombre del procesado Isifredo Chacón  Chaux:   

El  4  de  enero de 2008, es decir, luego de  proferida  la sentencia de primera instancia y antes de que corriera el traslado  a  los procesados para formular y sustentar el recurso de apelación, el acusado  Chacón  Chaux otorgó poder  para  su representación judicial al abogado Augusto Francisco Sánchez Cámaro,  documento  que  fue  sometido  a  presentación  personal ante la Notaría 62 de  Bogotá  el  18  de  febrero  del  mismo  año,  fecha  en  la  cual  el aludido  profesional presentó la demanda de casación.   

El  19  de  febrero,  al  día  siguiente de  presentado  el  poder  para  actuar por el togado Sánchez Cámaro, así como su  escrito  de  demanda,  aparece  una  segunda  demanda  de casación a nombre del  procesado  aludido, suscrita por el anterior defensor, doctor Stepanian Santoyo.   

Así  las  cosas,  a  través  de  informe  secretarial  del  13  de  mayo  de 2008, el expediente quedó a disposición del  defensor   del   procesado  Chacón  Chaux  para  que  sustentara  el  recurso de casación, y fue así que el  Tribunal  Superior  de  Valledupar,  a  través  de oficio de la misma fecha, le  dirigió  la  correspondiente  comunicación  al  profesional  Sánchez Cámaro,  quien,  una  vez  más,  presentó  el escrito que ya había presentado el 18 de  febrero anterior.   

LAS DEMANDAS DE CASACIÓN  

A  través de la demanda presentada a nombre  del   procesado   Isifredo  Chacón  Chaux     se     formula     un    cargo  único  por  violación al derecho de defensa, el cual  se  funda  en que la fiscalía le negó al acusado el derecho a participar en la  práctica probatoria.    

A   su   turno,   el  defensor  común  de  Germán  Rivera  Flórez, Samir Silva Buitrago, Nilton  Cortés  González,  Mario  Bustos  Baquero,  Vladimir  Rambal Piedrahita y Juan  Nilton  Pérez  postula  en  el libelo un cargo  único  por vía del error de hecho  por falso juicio de identidad y falso juicio de existencia.   

Los argumentos de los escritos presentados se  resumen así:   

    

1. Demanda  presentada  a  nombre  de  Isifredo Chacón Chaux     

Cargo  único:  nulidad  por  violación  al  derecho de defensa   

         

Al  amparo  de la causal de casación de que  trata  el numeral 3 del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con  el  306-3 del mismo estatuto, el demandante alega que la fiscalía le negó a su  representado  el  derecho a estar presente en la práctica de las pruebas y, por  lo  tanto,  a  interrogar  y  contrainterrogar a los testigos de cargo, lo cual,  dice,  configura  un  tratamiento  desigual.  Así  mismo,  sostiene  que  ni la  fiscalía  ni  el juzgado ejercieron el poder de coerción para hacer comparecer  a los testigos, cuya declaración era necesaria y conducente.   

Señala  que en la audiencia preparatoria el  procesado   Isifredo   Chacón   Chaux   pidió  la  declaración  de  Libardo  Mena Murillo, a quien no pudo  interrogar;  de  haberlo  podido  hacer,  la  decisión judicial habría sido la  opuesta,   pues   habría   demostrado   la  mendacidad  y  parcialidad  de  sus  atestaciones.   

Lo  propio  ocurrió  respecto del deponente  José  Ramiro  Tovar,  quien  habría  declarado  que Chacón Chaux no estaba en  ejercicio  de  funciones  de  guardia y, por lo tanto, no tenía autoridad, como  tampoco  posición  de  garante.  De  haber  participado  en la práctica de las  pruebas  reseñadas,  el  acusado  habría  demostrado  que  él  era  el simple  observador  de  un  operativo  de  común  ocurrencia, que no tenía dominio del  hecho,  que  nunca  le  pasó  por  la cabeza que el guardián Rambla le hubiera  puesto  la rodilla en el abdomen a la víctima, todo lo cual habría conducido a  no  atribuirle  el  delito  de  homicidio  agravado preterintencional. Reprocha,  además,  que  el  funcionario judicial tampoco hizo nada por hacer comparecer a  los aludidos testigos.   

Estima  que  por  los  motivos reseñados se  violaron  las leyes 16 de 1972, artículo 8-f, la 74 de 1968, artículo 14-3-e),  la  600  de  2000,  artículos  13,  6  y  8 y de la Constitución Política los  artículos 29, 6, 8 y 13.    

El  demandante  le  pide  a la Corte case la  sentencia  recurrida  y,  por  lo  tanto,  decrete  la  nulidad  a  partir de la  resolución  que  resolvió  la  situación jurídica del procesado Isifredo  Chacón  Chaux,  y  devuelva  el  expediente  al  despacho  del  fiscal  seccional  delegado  para  que tramite la  instrucción según los lineamientos constitucionales.   

2.  Demanda  presentada por el defensor común de los procesados Germán  Rivera  Flórez,  Samir  Silva  Buitrago, Nilton Cortés González, Mario Bustos  Baquero, Vladimir Rambal Piedrahita Y Juan Nilson Pérez   

Cargo  único:  falso  juicio de identidad y  falso juicio de existencia   

De  conformidad   con  la  causal  de  casación   que  describe  “el  numeral  1,  inciso  segundo”,   del   artículo   207  del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2000, el libelista reprocha que el fallador transgredió  la  ley  sustancial de manera indirecta, como consecuencia de incurrir en falsos  juicios  de  identidad  y  existencia.  Por  lo  anterior,  asegura,  violó los  artículos  105  del  Código  Penal,  al  tiempo  que aplicó indebidamente los  artículos  9,  24,  29  del  mismo  estatuto  y  277,  232 y 238 del Código de  Procedimiento Penal.   

Los   yerros  de  apreciación  reseñados  condujeron  al  juzgador  a  no  advertir  que  la  prueba  refleja una realidad  distinta  a la declarada.  Así, tras reseñar el contenido de la decisión  del  ad  quem, el recurrente  señala  que  “a  partir de la declaración Efraín  Cabello  Donado  puede  observarse que no todas las inferencias adoptadas por el  Tribunal   corresponden   al   sentido   que  reflejan  las  pruebas”;  así,  reprocha que la sentencia concluyera que la víctima no  se  auto  infligió  el  daño,  sin  advertir  que  en la audiencia pública el  facultativo   no  descartó  esa  posibilidad;  lo  anterior,  alega,  configura  “una ilación que distorsiona el sentido natural de  la  prueba”, toda vez que el forense, al decir que no  consideraba  que  Preciado Osorio se hubiera ocasionado la lesión, lo hizo como  una  “opinión informal”.   

Por  lo  tanto,  aprecia  el  censor,  del  testimonio  del profesional y del protocolo de necropsia sólo se infiere que un  golpe  contundente  fue  el origen de la lesión sufrida por el interno, pero no  se  puede  extraer  la  identidad  de su autor, situación de la cual sólo cabe  predicar la duda.   

Por  otra parte, afirma el casacionista, las  declaraciones  de  los  reclusos quienes afirmaron que fueron los guardianes los  que  golpearon  a  Preciado Osorio fueron indebidamente valoradas; así, asegura  que  Wilmar  García  Puertas  no  presenció  la  agresión  propinada  por los  custodios,   la  cual,  de  haberse  producido,  habría  sido  inocultable.  En  conclusión,  dice,  de  los  “testimonios  como el  aquí  aludido”  solo  cabe  inferir  la ausencia de  golpes  sobre  el  hoy  occiso  y  su afirmación en el sentido de no haber sido  violentado.   

Menciona  que  el  deponente  Elkin  Niño  ofreció  al  principio  una  versión  sobrecogedora de los hechos, pero en una  salida  procesal  posterior se contradijo respecto al hecho de haberse percatado  directamente  o  por terceras personas sobre la situación del agredido. Además  de  lo anterior, fue impreciso en lo referente a la ubicación de su celda, todo  lo  cual  hace  que  su  relato  sea  “un imposible  físico  frente  a  un  apaleamiento  que…  se habría infligido sobre la  humanidad del occiso”.   

Por  lo anterior, asegura, a la prueba se le  atribuyó  un  sentido  equivocado,  tal como así mismo ocurrió respecto de la  declaración  del  recluso  Mena Murillo, la cual se interpretó como una paliza  propinada  a la víctima y no como un procedimiento regular en cuya práctica el  interno  normalmente  opone resistencia. Lo propio tuvo lugar en la apreciación  de  las  declaraciones  de  los  internos  Carlos  Andrés  Díaz, Henry Palacio  Morales  y  Larry Aldana Gutiérrez, pues ellos no tenían visibilidad del lugar  de   los   hechos,   y   sus   versiones   estuvieron   contaminadas    por  “una   lucha  de  contrarios  entre  guardianes  y  población carcelaria”.   

En  conclusión,  el  libelista  aprecia que  “si  versiones  como las analizadas permiten partir  -como  ciertamente  lo  permiten- del contexto de un procedimiento correccional,  resulta  claro que el ejercicio de la fuerza sobre el interno no fue producto de  un  propósito  lesivo  por  parte  de  los  agentes,  sino de las disposiciones  disciplinarias  del  centro  de  reclusión”. Por lo  tanto,  si  en  el  procedimiento  la  víctima  sufrió  una  indebida presión  abdominal  que  le  produjo  la  ruptura  de una hernia, tal acción no se puede  atribuir  a  una  acción  deliberada  y, por lo mismo, no es posible deducir la  responsabilidad  de  los  procesados.  Así,  alega, el análisis conjunto de la  prueba   impide   demostrar   una  conducta  lesiva  deliberada  “y  surge,  a  su  vez,  la  hipótesis  de  un  proceder  de fuerza  culposo”.   

El  censor  critica  que  a  partir  de  la  declaración  de  Milagros  Pacheco  el  sentenciador  apreciara que el grupo de  guardianes  fue el que con mayor probabilidad ocasionó el trauma a la víctima;  dicha  apreciación carece de sustento, asegura el libelista, porque el fallador  no  advirtió  que  Preciado  Osorio, al ser interrogado, se contradijo al decir  que  fue  golpeado  la  noche  anterior  y no durante la tarde del 6 de marzo de  2002.  Una tal inconsistencia temporal, agrega el impugnante, resulta relevante,  pues  nada  le  impedía a hoy occiso referir con precisión a los hechos en los  que recibió los golpes.   

Indica el recurrente, además, que el sentido  común  enseña  que  en  un estado grave de salud como el que padecía Preciado  Osorio    “unas    cuantas   horas   suelen   ser  determinantes…  y  marcar la diferencia en la detección o no de la condición  de   una   persona”.    En   conclusión,   la  declaración   de   Milagros   Pacheco   fue  distorsionada  en  su  proyección  demostrativa,  además  de  que  parte de su contenido no fue considerado por el  juzgador,  particularmente  en  cuanto  la  deponente  manifestó que los signos  vitales   del  examinado  eran  estables,  que  no  detectó  lesiones  externas  recientes  y  que  la  víctima  sufrió un traumatismo leve (apreciaciones que,  asegura el casacionista, coinciden con el dicho de Elkin Niño).   

Así,   el   casacionista   avanza  en  su  apreciación  de  la  situación  clínica  de  la  víctima  a  partir  de  los  testimonios  de  la mencionada Milagros Pacheco, del profesional Efraín Cabello  y  del  contenido de la historia clínica, para deducir de ellos inconsistencias  que  califica  de  curiosas; así mismo, menciona los hallazgos médicos que, en  su  sentir,  han  debido ser detectados por los galenos, las conclusiones, en su  criterio,  no  son  desdeñables,  la  hora  en  que  ocurrió  el  trauma y las  incoherencias   temporales;   todo   lo  anterior,  para  sustentar  que  a  las  declaraciones  de  Milagros Pacheco y Efraín Cabello se les recortó el alcance  probatorio.  De  igual manera, aprecia que del testimonio del dragoneante Rubén  Darío  Arias,  en cuanto dijo haber escuchado las quejas de dolor abdominal del  hoy  occiso, no se pude inferir que Preciado Osorio hubiera sido víctima de una  agresión.   

Señala  que  del  testimonio  del  médico  Efraín  Cabello  no  se puede asegurar que la lesión que sufrió Luis Fernando  Preciado  Osorio  debió ser ocasionada por personas distintas a él mismo, pues  tal  cosa  es  apenas  una  opinión  sin  sustento.  Califica como físicamente  imposible  que  un ataque como el sufrido por el hoy fallecido no dejara huellas  y  reprocha  que el sentenciador no tuviera tomado en consideración la ausencia  de  huellas  de  trauma, de palpación dolorosa al tacto o de compromiso físico  externo  en  la  víctima,  las inconsistencias sobre la hora en que recibió la  agresión y la estabilidad de sus signos vitales.   

En  lo que tiene que ver con el falso juicio  de  existencia  que pregona, sostiene que el juzgador omitió la declaración de  Oscar  Mauricio  Tarazona, quien dijo no haber notado rastros de un hecho que no  podía  pasar desapercibido; dicha aseveración, dice el libelista, se compagina  con  los  testimonios  de los médicos que no notaron signos de contusión en el  cuerpo  de  Preciado  Osorio.  Así mismo, critica que el sentenciador dejara de  considerar  las  fotografías de un individuo de contextura similar a la de Luis  Fernando  Preciado  Osorio en las que se apreciaba la probabilidad de que aquél  hubiera  podido  superar las condiciones de sujeción y se hubiera autoinfligido  las lesiones, lo cual generaba una duda que nunca fue considerada.   

Critica  que  el  juzgador,  con apoyo en el  dicho  del  médico Efraín Cabello, atribuyera a los guardianes una lesión que  coincide  con  la  del  trauma  mortal,  toda  vez  que  el  aludido profesional  puntualizó  sobre la posibilidad de que la lesión fuera autoprovocada, como de  igual  manera  lo  refirió  el  facultativo  Alberto  Navarro;  así  mismo, el  impugnante  enfrenta  las opiniones profesionales de los médicos reseñados, en  cuanto  a  la  posibilidad  de  que  la  lesión  hubiera  sido provocada por un  elemento  cortante.  Por  no tener en cuenta estas atestaciones, el sentenciador  calificó  como una treta o mentira la explicación del procesado Germán Rivera  sobre  la  posibilidad  de  que  la  lesión  hubiera sido autoinfligida con una  cuchilla;  la  versión de este último, asegura el demandante, se corrobora con  el  dicho  de  la médica Milagros Pacheco, quien no detectó lesiones cortantes  en el cuerpo del ofendido.   

Por último, el casacionista reprocha que el  fallador  hubiera  omitido las imágenes que dan cuenta del comportamiento de la  víctima;  dice que en ellas se observa que Preciado Osorio se provoca golpes en  la  cabeza  como  protesta  por un corte de cabello, como también que se queja;  pero enseguida un galeno reporta total normalidad en su salud.   

De   no  haber  existido  los  yerros  de  apreciación  probatorios  denunciados las conclusiones de la sentencia habrían  sido  distintas,  ya  que  al menos se hubiera reconocido la duda probatoria que  excluye  la certeza para condenar, pues, además, no existe el nexo causal entre  la supuesta acción dolosa y la consecuencia conocida.   

Con apoyo en las anteriores reflexiones, el  demandante   le   pide  a  la  Sala  que  case  la  decisión  recurrida  y,  en  consecuencia, profiera decisión absolutoria.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

1.  Acotación  previa: la concurrencia de demandas de casación   

Ante  la  presencia en la actuación de dos  demandas  presentadas  a  nombre  del  acusado Isifredo  Chacón  Chaux,  se  hace necesario precisar que será  respecto  de  la presentada por el abogado Augusto Francisco Sánchez Cámaro el  18  de  febrero  de  2008 de la que la Sala se pronuncie sobre sus requisitos de  admisibilidad.   

Lo  anterior,  por cuanto, tal como así se  desprende  de  lo  reseñado  en los antecedentes procesales de esta actuación,  Chacón   Chaux  (luego  de  ejercer  por  sí  mismo  su  defensa,  dada  su  condición  de profesional del  derecho)  le  otorgó poder al profesional Antoine Joseph Stepanian Santoyo el 2  de  agosto  de  2004.  No obstante, la facultad para actuar del aludido defensor  quedó  revocada  el  18  de  febrero  de 2008 con la presentación personal del  poder    otorgado   por   Chacón   Chaux al abogado Sánchez Cámaro el 4 de enero anterior.   

Así,  entonces,  la  demanda  de casación  presentada  por  este  último  en  la misma fecha de presentación personal del  poder,  deja  sin  efectos  la  presentada  al día siguiente por el profesional  Stepanian  Santoyo,  pues la voluntad sobre quién ejercería su representación  judicial  la  expresó  el procesado el 4 de enero de 2008 y la formalizó el 18  de  febrero  siguiente.  Significa lo anterior que el abogado Stepanian Santoyo,  al  momento  de  presentar la sustentación del recurso extraordinaria, carecía  de personería  para ello.    

La  solución precedente encuentra sustento  en  el  artículo  132  de  la  Ley  600 de 2000, el cual, en su inciso primero,  dispone   que:   “el  defensor  designado  por  el  sindicado  podrá  actuar  a  partir  del  momento en que presente el respectivo  poder,  cuando  no  fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente  autenticación,     aquél     desplazará    al    defensor    que    estuviere  actuando”.   

El caso que ocupa la atención de la Sala no  equivale   al   de   demandas  paralelas2  que  tiene  lugar  cuando,  dentro  del  término  del  traslado  para  sustentar el recurso  extraordinario  de  casación,  se  presentan  plurales  libelos  por  parte  de  defensores  legitimados  para  actuar; en tal evento, ha dicho la jurisprudencia  de  la  Colegiatura,  se  tiene  en cuenta la demanda de casación presentada en  último  lugar,  pues es la que plasma la voluntad del procesado sobre su propia  defensa.   

Reitera  la Corte que no se trata aquí del  fenómeno  reseñado,  pues  en  este  evento  solamente  uno de los escritos de  sustentación  fue  presentado  por  un  profesional del derecho legitimado para  actuar.    

2. Naturaleza del  recurso extraordinario de casación y deberes del demandante   

Antes   de   ocuparse   la  Sala  de  los  requerimientos  de  admisibilidad  del  libelo, estima necesario recordar que su  jurisprudencia  ha  precisado  de tiempo atrás que al impugnante le es exigible  acompasar  el discurso de sustentación del recurso con los precisos fines de la  casación;  es  así que los reproches planteados deben encaminarse a obtener la  efectividad  del derecho material y de las garantías debidas a las personas que  intervienen  en  la  actuación  penal,  la  unificación  de  la jurisprudencia  nacional,  o  bien  la reparación de los agravios inferidos a las partes con la  sentencia demandada (artículo 206 de la Ley 600 de 2000).   

Así mismo, debe identificar y respetar los  parámetros  que  la  ley  ha  establecido  y  la jurisprudencia ha desarrollado  respecto  de  cada  una de las específicas causales aducidas, como también sus  diferentes  sentidos  y  modalidades.  El recurso de casación no es una tercera  instancia  del  proceso  penal  ni  un  escenario  encaminado  a  desaprobar  de  cualquier  manera,  en  especial  como  si  se  tratare  de  una  alegación  de  instancia,  la   interpretación  probatoria y normativa del juzgador, como  tampoco   para  reprochar  cualquier  clase  de  vicio  en  el  trámite  de  la  actuación, o desconocer la realidad procesal.   

El  impugnante extraordinario debe tener en  cuenta  que  el  deber de una correcta postulación y debida fundamentación que  le  impone  el  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000  encuentran  su  razón  de  ser  en que, de una parte, la sentencia llega a esta  sede  extraordinaria amparada por la doble presunción de acierto y legalidad y,  por  la  otra,  el  recurso  es  de  naturaleza rogada, razón por la cual le es  exigible  completa  claridad  y  coherencia en la presentación del caso ante la  Corporación,   la   cual,   según  se  lo  tiene  prohibido  el  principio  de  limitación,   no   puede   corregir   o   interpretar   los  razonamientos  del  censor.    

Por   el   contrario,   el   impugnante  extraordinario  debe  identificar  con  toda  claridad  qué  error  cometió el  juzgador  y  apoyar  dicho  enunciado  en  los argumentos que persuadan sobre su  ocurrencia  y,  más  importante  aún, debe enseñar a la Sala la trascendencia  del yerro.   

4.   El   caso  concreto   

Vistos los lineamientos anteriores, desde  ya  la  Sala  anticipa  su  conclusión  en  el  sentido  de que inadmitirá las  demandas  formuladas por carecer de una sustentación con argumentos respetuosos  de las causales de casación seleccionadas.   

4.1   El   defensor   de   Isifredo   Chacón   Chaux  alega  que  la  fiscalía  le  negó  a  su representado la posibilidad de hacer presencia en la  práctica  probatoria,  lo  cual,  de  haber  ocurrido,  habría  conducido a un  resultado  diverso  del  decidido, pues así hubiese demostrado que aquel apenas  fue  observador  de un operativo penitenciario regular, pero no participó en la  agresión sufrida por la víctima.   

La   Corte   tiene   establecido  que  la  invocación  del  motivo  tercero  de casación, esto es, la sentencia proferida  dentro  de  un  juicio  viciado  de  nulidad,  no  libera  al  demandante  de la  obligación  de  desarrollarlo,  de  conformidad con los principios que rigen la  declaratoria   de  ineficacia  de  los  actos  procesales,  ni  de  cumplir  los  requisitos que gobiernan el ejercicio del recurso extraordinario.   

Resulta imprescindible, en consecuencia, que  el   censor   identifique   el  motivo  de  nulidad  que  aduce,  así  como  la  irregularidad  sustancial  que alega, y exponga los fundamentos fácticos que la  sustentan  y  su  correspondencia  con  los  preceptos  normativos que considera  transgredidos.  También  debe  indicar  de qué manera la irregularidad alegada  socava  la  estructura  básica del proceso o afecta garantías fundamentales de  los  intervinientes  en  el  trámite,  y  acreditar  al  tiempo  que  el  vicio  denunciado  repercutió definitiva y negativamente en la validez del juicio y la  declaración  de  justicia  contenida  en  el  fallo que impugna, de modo que no  existe  otro  remedio  procesal,  distinto de la nulidad, para subsanar el yerro  que  se  advierte;  así  mismo,  tiene  por  carga  señalar  la actuación que  resultaría  cobijada  por  la  declaratoria  de  ineficacia  y  el  funcionario  judicial  al  cual  habría de remitirse el expediente para la reposición de la  actuación que dependa del acto declarado nulo.   

No  se  trata,  entonces,  de  evidenciar  cualquier  defecto  intrascendente  sino  aquellos  que  por  afectar garantías  fundamentales  de los sujetos procesales o desconocer las fases fundamentales de  la  instrucción  y el juzgamiento, dan lugar a declarar, como única solución,  la  nulidad  del  trámite,  o  parte  de  éste.  Así,  de  no cumplirse estas  exigencias,   su   declaración   es   improcedente3.   

Vistos  los presupuestos anteriores de cara  al  contenido  del  proceso,  resulta  evidente  que el argumento que propone el  censor  es  del todo inidóneo para demostrar el vicio pregonado, pues desconoce  abiertamente la realidad procesal.    

En efecto, la actuación da cuenta de que en  la  etapa  de  la  causa,  en  especial  en  todas y cada una de las numerosas y  dilatadas  sesiones  de  audiencia  pública, en las que se practicaron diversas  pruebas   de   toda   clase  (testimóniales,  documentales,  inspecciones),  el  procesado   Isifredo  Chacón  Chaux   estuvo  presente y le asistió la oportunidad de tomar parte en su  práctica,  como  en  efecto lo hizo. Además, participó larga y activamente al  exponer  sus  argumentos defensivos, dentro de los cuales apreció el testimonio  de  Libardo  Mena  Murillo,  al tiempo que sustentó su hipótesis defensiva (la  misma  que  trae  a  este sede extraordinaria y que, según dice, no le fue dado  demostrar)  en  el sentido de que su papel dentro de los hechos se limitó al de  observar un procedimiento penitenciario regular.   

Y  aún  cuando  es cierto que Chacón  Chaux no compareció personalmente  a  la práctica de las diligencias probatorias durante la instrucción, también  lo  es  que  en  esta  fase  contó  siempre  con la asesoría de un defensor de  confianza;  así  mismo,  conoció  y  le asistió la oportunidad de debatir las  decisiones  adoptadas,  como  también  las pruebas practicadas. Con un panorama  procesal  como  el  anterior, por parte alguna aparece demostrado, ni por asomo,  una violación al derecho de defensa.   

Téngase   en  cuenta,  además,  que  el  procesado,  en  ejercicio  de  su  propia  defensa,  no manifestó inconformidad  alguna  con  el hecho de que el período probatorio del juicio hubiera terminado  sin  el  testimonio  que  ahora  echa de menos, circunstancia que deja ver a las  claras  que,  aún  en  su  doble  calidad  de  procesado  y abogado, no sintió  lesionado su derecho a la defensa.   

Por  lo  tanto,  por desconocer la realidad  probatoria  y carecer de materialidad el vicio alegado, el libelo que formula el  defensor   de   Isifredo   Chacón  Chaux   resulta   manifiestamente,   motivo   por  el  cual  será inadmitido.   

4.2. Por su parte, el defensor común de los  procesados   Germán   Rivera  Flórez,  Samir  Silva  Buitrago,  Nilton  Cortés  González,  Mario  Bustos  Baquero,  Vladimir Rambal  Piedrahita  y  Juan  Nilson  Pérez  reprocha  que  el  sentenciador  incurrió  en  falsos  juicios de identidad y de existencia que lo  condujeron  a  no  advertir  que la realidad de los hechos fue muy distinta a la  plasmada en la sentencia.   

La  vía de censura que ensaya el libelista  le  permite  a  la Sala recordar que el falso juicio de  identidad  y  el falso juicio  de  existencia   son,  junto al falso raciocinio,  dos  de  las  formas en que se manifiestan los denominados errores de hecho, los  cuales,  a  su vez, al lado de los de derecho (falso juicio de legalidad y falso  juicio  de  convicción),  integran  el  cuerpo  segundo de la causal primera de  casación,  consistente  en  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.   

En particular, el falso juicio de identidad  se  materializa  cuando  en  la  apreciación  de una  determinada  prueba el juzgador le hace decir lo que ella objetivamente no dice,  erigiéndose  en  una  tergiversación  o  distorsión del  contenido   material   del   medio  probatorio,  bien  porque   se  le  coloca  a decir lo que su texto no encierra o porque se le hace expresar  lo     que     objetivamente     no     demuestra4;         a    su  turno,  el  falso  juicio  de  existencia se  configura  cuando  el fallador omite la consideración del medio  de  convicción,  o  bien lo que éste demuestra. Ambos falsos juicios, para que  sean  susceptibles  de ser denunciados en esta sede, han de ser determinantes de  la  falta  de  aplicación, exclusión indebida o interpretación errónea de la  norma sustancial favorable al procesado.   

Cuando   se   trata   del   falso  juicio  de  identidad, el argumento  del censor debe acatar los siguientes presupuestos:   

“La  demostración  de  la  trascendencia  del yerro atribuido al ad-quem comporta la  obligación  de  enseñar  a  la  Corte  que  si  tal  falencia  no  se  hubiese  presentado,  entonces  el  sentido  del  fallo  sería  distinto; y para ello es  preciso  demostrar  que  si  la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma  correcta,  las restantes pruebas sopesadas por el Tribunal perderían la entidad  jurídica  necesaria  y  suficiente para mover hacia la convicción declarada en  el fallo.   

En   otras  palabras,  en  este  evento,  correspondía  al  casacionista  referirse al verdadero sentido y alcance de las  pruebas  supuestamente  cercenadas,  y además demostrar que aquellas, aunadas a  todas  las demás analizadas en el fallo, no permitían arribar a la convicción  de certeza sobre la responsabilidad penal de la procesada.   

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido  a  las  otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales  erraron  en  el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual  tampoco  se  logra  a  través  de  la  imposición  del criterio particular del  censor,  sino  demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de  hecho    o    de   derecho   en   ese   ejercicio.5”   

Dígase,  además,  que  al  desarrollar la  censura  por  falso  juicio  de  identidad     o     el     falso    juicio    de  existencia  el  recurrente  debe  evitar  confundir la  tergiversación   de  la  materialidad  de  la  prueba  o  su  omisión  con  la  apreciación  que  de ella haga el juzgador, pues una cosa es el contenido de la  prueba  -por  ejemplo,  la versión que de los hechos ofrece el testigo-  y  otra  muy  distinta  que  el  sentenciador  acoja  o rechace la veracidad de sus  atestaciones.  Así  mismo,  es muy distinto que el juzgador incurra en el yerro  de  omitir  una prueba a no otorgarle ningún poder suasorio. De allí que si el  fallador  aprecia  como alejada de la realidad el relato del declarante, ello no  quiere  decir  que  altere su materialidad o lo omita, sino que rechaza su poder  de convicción.   

Vistos los anteriores presupuestos, frente a  las  alegaciones que sustentan el cargo, surge evidente que aquellas no pasan de  ser  un conjunto de apreciaciones personales del casacionista, apenas opuestas o  distintas  a las del sentenciador, amparadas por la doble presunción de acierto  y legalidad.   

En efecto, el demandante incurre en el yerro  común  de  confundir la prueba con lo probado, y es así como pasa por alto que  una  cosa  es  la  materialidad de la prueba y otra muy distintas aquello que de  ella infiere el fallador.   

En otras palabras, el impugnante estima que  por  no  compartir  el  juzgador  su  personal  interpretación  de  los  hechos  tergiversa  el contenido de la prueba o la excluye de manera indebida. Así, por  ejemplo,  el  libelista  considera  que el sentenciador ha debido admitir que la  víctima  fue  la  que se infligió la lesión, porque una tal posibilidad no la  descartó  uno de los galenos que depuso en el proceso. No obstante, el operador  judicial  resolvió  otorgarle  un  mejor  mérito a aquella parte del dicho del  profesional  en  la  que dijo que no creía que tal hipótesis hubiera ocurrido:  de  esta  manera,  el  fallador  no tergiversó la prueba sino que le asignó un  poder suasorio distinto al que propone el impugnante.   

En  el  mismo sentido, bien puede afirmarse  que  no es cierto que el sentenciador hubiera dejado de apreciar las pruebas que  el  recurrente  estima  excluidas o dejara de advertir lo que éstas demuestran.  Lo  que  se  aprecia en el fallo es que el juzgador no se inclinó por las tesis  probatorias  que  a  esta  sede aporta el casacionista a favor de la ausencia de  responsabilidad de los procesados.   

Similar  ocurre  con  los razonamientos del  demandante  a  través  de los que pretende enseñar cómo el Tribunal ha debido  apreciar  las  inconsistencias  respecto  de  la  hora  en que se produjeron las  lesiones,  los  hallazgos  clínicos  detectados por los médicos, sus opiniones  profesionales,  o  la  falta de visibilidad de los hechos de algunos deponentes.   

Lo cierto es que el fallador, al apreciar la  prueba   de  manera  conjunta,  concluyó  en  que  fueron  los  guardianes  hoy  procesados  quienes agredieron a la víctima al punto tal de causar su deceso, y  sin   que   para   la  obtención  de  tal  conclusión  fueran  relevantes  las  inconsistencias  que propone el censor, argumento que por parte alguna desconoce  las  facultades  de  apreciación  razonada  de  la  prueba  que  la  asisten al  juzgador.  Así,  dígase  que  ninguna  irregularidad existe cuando el Tribunal  concede  mérito  al testimonio de quienes no vieron los hechos, pero escucharon  las voces de alarma de la víctima.   

4.3  Lo  precedente  es más que suficiente  para  concluir en la indebida fundamentación del cargo  y  disponer  su  rechazo. No obstante, la Sala no puede  pasar  por  alto  lo desenfocado de su formulación, pues el demandante, al lado  de  los  yerros  de  identidad  y  existencia, propone también la violación de  máximas  de  la  lógica,  la  experiencia y la ciencia, lo cual lo aleja de la  senda  escogida  y  lo  aproxima  a  un,  por  demás  sin  desarrollado,  falso  raciocinio;  es  así,  entonces,  como termina por desarrollar un argumento que  viola el principio de autonomía de los cargos.   

Lo  propio acontece cuando pregona que a lo  sumo   la   prueba  demostraría  un  delito  de  homicidio  culposo,  argumento  contradictorio  con todo su discurso, y que lo conduce, en cambio, por el camino  de  la  violación directa de la ley sustancial, con lo que, una vez más, viola  el   principio   de   autonomía   de   los   cargos,   así   como   el  de  no  contradicción.   

5.  Por  las  razones  precedentes,  el  cargo  único  formulado  por  el  defensor de los procesados  Germán  Rivera  Flórez, Samir Silva Buitrago, Nilton  Cortés  González,  Mario  Bustos  Baquero,  Vladimir  Rambal Piedrahita y Juan  Nilson  Pérez adolece de una indebida fundamentación  y, por lo mismo, será inadmitido a esta sede extraordinaria.   

6.  Por   último,  del  estudio  de  los  ritos  procesales  y  de  las  decisiones  que  se  han  proferido dentro de esta actuación, la Colegiatura no  advierte  la  configuración  de  vicios  de  estructura, o la violación de los  derechos  fundamentales  o  de  las  garantías  de  los  sujetos procesales que  amerite  superar  los  defectos  de  la  demanda  para de esta forma asegurar su  protección en esta sede extraordinaria.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

        R E S U E L V E   

INADMITIR  las    demandas   de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  los  procesados  Isifredo  Chacón  Chaux,  Germán Rivera  Flórez,  Samir  Silva Buitrago, Nilton Cortés González, Mario Bustos Baquero,  Vladimir  Rambal  Piedrahita y Juan Nilson Pérez.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  juzgado penal del circuito de origen y cúmplase.   

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ CAMACHO                                            JOSÉ  LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ               

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO                                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ             

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                      MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                           JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  El  procesado  Isifredo  Chacón  Chaux  venía  ejerciendo  su  defensa  de  manera  personal,  dada  su demostrada condición de abogado. No obstante lo anterior, a  través  de  memorial  del  2  de  agosto  de  2004, le otorgó poder al abogado  Antoine  Jospeh  Stepanian  Santoyo  para  que  ejerciera su defensa. El aludido  profesional  del  derecho  fue  reconocido a través de auto del 12 de agosto de  2004  (fl.  324-325,  c.o.  No.  5),  y  en  tal  virtud sustentó el recurso de  apelación  en  contra del fallo del a quo.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, sentencia del 14 de abril de  2010, radicación No. 32325.   

3  Ver  sentencias del 16 de febrero de 2005, rad. 20758  y  del  1º  de  junio  de  2005, rad. 20612. En igual sentido, el auto del 2 de  septiembre de 2008, rad. 29371.   

4  Auto  del  13  de  febrero  de  2008, radicación No.  26746   

5  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,  sentencia   de   16   de  junio  de  2006,  radicación  No.  25119.     

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