31797(02-03-11)

2011

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 31797  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                     Magistrado Ponente:   

                                                  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                     Aprobado Acta No. 69   

Bogotá,  D.C.,  dos  (2) de marzo de dos mil  once (2011)   

VISTOS:  

Condenados  mediante sentencia que el Juzgado  Treinta  y Tres Penal del Circuito de Bogotá dictó en febrero 22 de 2008 Jorge  Alberto  López  Castrillón  y  Harold Alberto Muñoz Muñoz como autores, a la  pena  principal  de  54  meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones públicas por igual lapso y multa por valor equivalente a  60  salarios  mínimos  mensuales  legales  por  la  comisión  del  punible  de  violación  al  régimen  de inhabilidades e incompatibilidades, fue interpuesto  contra  la  misma por el defensor de López Castrillón el recurso de apelación  en  cuya  virtud  el Tribunal Superior de Bogotá dictó la propia en octubre 17  del  mismo  año  confirmando la impugnada excepto en lo que hacía a la pena de  multa  que  modificó  para  fijársela  al  recurrente  en  el equivalente a 12  salarios mínimos mensuales legales.   

Contra  el  fallo  del ad quem el defensor de  Harold  Alberto  Muñoz  Muñoz  interpuso  el  recurso de casación de modo que  admitida   la  correspondiente  demanda  y  surtido  el  traslado  de  rigor  al  Ministerio Público, procede la Corte a su resolución.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Entre  julio  de  1998 y agosto de 2000 en su  condición  entonces  de  Coordinador  General  de  la  Dirección  de Servicios  Administrativos  de  la  Secretaría  de  Educación  Distrital de Bogotá Jorge  Alberto  López  Castrillón  intervino  en  la  adjudicación y celebración de  diversos  contratos administrativos con su cuñado Harold Alberto Muñoz Muñoz,  hermano de su esposa Olga María Muñoz Muñoz.   

Denunciados anónimamente tales hechos ante la  Personería  Delegada para la Vigilancia Administrativa y adelantada respecto de  los  mismos  una  investigación por la Oficina Asesora de Control Disciplinario  Interno  de  la Secretaría de Educación Distrital, sus resultados fueron dados  a  conocer  a la Fiscalía General de la Nación la cual dispuso en diciembre 12  de 2001 la iniciación de sumario.   

Acreditada la condición de servidor público  de  López  Castrillón  y  adjuntada  la  documentación  relacionada  con  los  convenios  cuestionados,  aquél  fue  vinculado  mediante  indagatoria el 20 de  febrero  de 2002 y luego de ello escuchado en declaración Harold Alberto Muñoz  Muñoz.   

La  situación  jurídica  del  indagado  fue  resuelta   en  noviembre  25  de  dicha  anualidad  imponiéndole  la  Fiscalía  detención  preventiva  por  el  delito  de  celebración indebida de contratos,  decisión  que  por  virtud  del  recurso  de  reposición fue revocada el 19 de  diciembre  siguiente para en su lugar abstenerse el instructor de imponer medida  de  aseguramiento al sindicado por considerar que desde el punto de vista de sus  fines resultaba innecesaria.   

Habiéndose  dispuesto  en aquel proveído la  vinculación   de   Harold   Alberto  Muñoz  Muñoz,  éste  fue  escuchado  en  indagatoria  el  15  de  abril  de  2003 y también en su respecto y por iguales  razones  que  el  otro  sindicado la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de  aseguramiento  al  resolver su situación jurídica en providencia de junio 9 de  2003.   

Cerrada  la  investigación  el  25  de junio  siguiente,   su   mérito  fue  calificado  en  septiembre  30  del  mismo  año  acusándose  a los dos indagados como probables autores del delito de violación  al  régimen de inhabilidades e incompatibilidades, determinación que recurrida  por  el  defensor  de  López  Castrillón  fue  confirmada  por  la  de segunda  instancia proferida el 8 de octubre de 2004.   

Seguidamente   se  adelantó  la  etapa  de  juzgamiento  y  en  la  misma  se  dictaron las sentencias de fecha y sentido ya  reseñados,   interponiendo   el   defensor  de  Muñoz  Muñoz  el  recurso  de  casación.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo  de la causal tercera de casación  formula  el  censor  4  cargos,  uno  principal  y  los  restantes subsidiarios,  así:   

1.  “Violación  al  derecho  de  defensa  derivado de la inactividad del  letrado   en   una   o   en   todas   las  fases  de  la  actuación”,        pues        –sostiene  – no se utilizaron los medios  de  impugnación  contra  la  acusación  en orden a exponer la imposibilidad de  tener  a  Muñoz  Muñoz  como  autor  de  una conducta propia de los servidores  públicos  toda  vez  que  carecía  de  dicha calidad y no existía herramienta  alguna  en  la  legislación  bajo la cual el hecho aconteció para sancionar de  manera  más  benigna a la persona que no reunía la especial cualificación, de  ahí  que fuera factible solicitar la aplicación del principio de favorabilidad  y  en  esas  condiciones  se  le  tuviera  como  interviniente  en términos del  artículo 30 de la Ley 599 de 2000.   

Por  igual -añade- han debido utilizarse los  mecanismos  defensivos para obtener por legalidad y favorabilidad la aplicación  del  artículo  144  del Decreto Ley 100 de 1980 y no el 408 de la Ley 599, pues  aquél sancionaba con menor pena pecuniaria la conducta imputada.   

Similar  inactividad  defensiva  -afirma  el  censor-  se demostró durante el juicio por cuanto la sentencia del a quo no fue  recurrida  en  aras  de  los  mismos  propósitos  antes  citados respecto de la  acusación.   

2.  Violación  al  debido  proceso en cuanto  iniciada  la  instrucción  en  diciembre  12 de 2001, la vinculación de Muñoz  Muñoz  se  produjo tardíamente un año y cuatro meses después no obstante que  desde  el  comienzo de la actuación existía mérito para vincularlo, atentando  de  tal  modo contra el principio de contradicción de la prueba, de igualdad de  oportunidades  para  solicitarla  y de publicidad como que ya recaudada aquélla  le  era  imposible  discutirla  o  intervenir  en  su  práctica, además de que  reducidas  le  resultaban  las  posibilidades de demandar su aporte así como de  conocerlas, intervenir en su recaudo, objetarlas y discutirlas.   

Por  el  contrario  -dice-  si  se le hubiere  vinculado  oportunamente  habría  tenido más posibilidades de clarificar en el  proceso su cualificación procesal.   

También  se  infringió  el  debido  proceso  -añade-  en  la  calificación  del  sumario  porque el delito de violación al  régimen  de  inhabilidades e incompatibilidades le fue imputado a Muñoz Muñoz  a  título  de autor aún a sabiendas de que el caudal probatorio demostraba que  no  era  servidor  público  sino  un particular y con sustento en la Ley 599 de  2000  y  no  en  el  Código  Penal  de 1980 que punitivamente le resultaba más  favorable,  aunque  aquélla  sí  preveía la figura del interviniente respecto  que a su turno le hacía más benigna la sanción.   

A  lo  anterior  se  suma  que el período de  instrucción  rebasó  el  término  legal  de  18  meses  y  no obstante eso la  Fiscalía   sometió   el   asunto   al   reparto  de  los  jueces  penales  del  circuito.   

Igualmente  -sostiene-  se vulneró el debido  proceso  en la audiencia preparatoria porque ésta se adelantó luego de 6 meses  y  24  días,  así  como en la de juzgamiento porque además de que se celebró  casi  un año y medio después de la asignación del proceso al Juzgado 33 Penal  del  Circuito  no se dio aplicación en ella al mecanismo de la variación de la  calificación  pues  no  se  le  podía  imputar  al particular Muñoz Muñoz la  autoría  de  un  delito  propio  de  servidor  público  y sí la condición de  interviniente  sancionable por legalidad y favorabilidad a través del artículo  144 del Decreto Ley 100 de 1980.   

Los  mismos  yerros -agrega- se trasladaron a  los fallos de instancia.   

3.  Infracción al principio de favorabilidad  por  cuanto  no  se  le  asignó  a Muñoz Muñoz la condición de interviniente  prevista  en  el  artículo 30 de la Ley 599 de 2000 que le reportaba una rebaja  punitiva de una cuarta parte.   

4.  Como  quiera  que  al interviniente en la  comisión  del  delito  imputado a Muñoz Muñoz la ley le disminuye la sanción  en  una cuarta parte significa que el máximo punitivo a él imponible sería de  9  años,  lo que traduce que en el juicio la acción prescribe en un lapso de 5  años,  término  éste que se cumplió -dice el casacionista- el 1º de octubre  de  2008 toda vez que la ejecutoria de la acusación se produjo el mismo día de  2003. La acción penal, por tanto, prescribió.   

Solicita por todo lo anterior el demandante se  case  la  sentencia  recurrida  y  consecuentemente  se declare la nulidad de lo  actuado  a partir de la apertura de investigación inclusive y se ordene rehacer  la actuación desde dicho acto.   

ALEGACIONES DEL NO RECURRENTE:  

El   defensor   de   Jorge  Alberto  López  Castrillón,  transcribiendo  práctica  y  textualmente  el segundo cargo de la  demanda,  postulado  como  violación  al  debido  proceso,  solicita se case la  sentencia impugnada.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

SOBRE LA PRESCRIPCIÓN:  

Abordando  en primer término el cargo que en  último   lugar   postuló  el  demandante,  por  cuanto  hace  relación  a  la  prescripción  de  la acción penal, es criterio del Procurador Primero Delegado  que  su formulación carece de fundamento toda vez que no es posible predicar de  Harold  Muñoz  Muñoz  la condición de interviniente habida consideración que  aunque  contrató  como  particular  lo  hizo  en  áreas  de  interventoría  y  consultoría  con  funciones  públicas,  según se consignó en los respectivos  documentos,  valga  decir  fue  contratado  para  que  en  representación de la  entidad  distrital,  vigilara,  controlara  y  verificara la ejecución de otros  contratos o convenios.   

En  ese  orden -añade- el artículo 53 de la  Ley  80  de  1993 señala que los consultores, interventores y asesores externos  responderán  civil  y  penalmente tanto por el cumplimiento de las obligaciones  derivadas  del  contrato  de  consultoría, interventoría o asesoría, como por  los  hechos u omisiones que les fueran imputables derivados de la celebración y  ejecución  de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las  funciones  de  consultoría,  interventoría o asesoría, mientras que el 56 del  mismo   ordenamiento  señala  que  para  efectos  penales  el  contratista,  el  interventor,  el  consultor  y  el asesor se consideran particulares que cumplen  funciones  públicas  en  todo  lo  concerniente a la celebración, ejecución y  liquidación  de  los  contratos que celebren con las entidades estatales y, por  lo  tanto,  estarán  sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la  ley para los servidores públicos.   

A  su turno -dice- la doctrina constitucional  contenida  en  la  sentencia  C-037  de  2003,  considera  que  el  contrato  de  interventoría  implica  el ejercicio de una función estatal, por manera que el  concepto  de interviniente deviene inaplicable al procesado en cuyo nombre se ha  recurrido  porque habiendo sido ejercida por él una función pública que se le  defirió   a   través   de   los   contratos  de  interventoría,  asesoría  y  consultoría,  significa  que  se  le  debe  incluir en la acepción de servidor  público  por  tratarse  de un particular que ejerce funciones de tal naturaleza  de modo transitorio.   

Es  que  -añade  el  Ministerio Público- el  ejercicio  de funciones públicas por los particulares a título de consultores,  interventores  o  asesores,  los sitúa en un orden jurídico distinto al de los  demás  sujetos no cualificados, lo que justifica plenamente que les sea dado un  trato  igual  al de los servidores públicos en materia de responsabilidad civil  y penal.   

Bajo  las  anteriores  premisas  y  como este  asunto  evidencia  que  Harold  Alberto  Muñoz  Muñoz  fue  contratado  por la  Administración  Distrital  de  Bogotá  como  consultor en un principio y luego  como  interventor,  significa  -concluye  el  Delegado-  que  dejó  de  ser  un  particular  para  pasar  a  desarrollar  funciones  de  servidor  público  y en  consecuencia  en  su  respecto no es posible aplicarse la diminuente prevista en  el  artículo  30  de  la  Ley  600  de 2000 por no tener en esas condiciones la  calidad  de  interviniente,  luego  la acción penal no se encuentra prescrita y  por ende el cargo debe ser desestimado.   

CAUSAL TERCERA:  

También -en concepto del Ministerio Público-  los   reparos  que  se  formulan  contra  la  sentencia  impugnada  por  posible  violación  del  derecho de defensa resultan infundados pues, correspondiendo el  proceso  a  un  conjunto  de  actos  que  han de ejecutarse dentro de un método  lógicamente  dispuesto  para  realizar  el  derecho  sustancial,  los vicios de  estructura  o  de  garantía  que se denuncien al amparo de la causal tercera se  deben  examinar  en  relación  con la totalidad del procedimiento cumplido, sin  dejar  de  lado  la  incidencia  del  yerro,  por manera que si el demandante no  invocó  causal  alguna de nulidad que invalidara la actuación, ello no permite  vislumbrar  quebranto  de  la  garantía  de  defensa  técnica pues resultaría  inconsistente  disponer  la  invalidación  del  proceso  para  conseguir que la  defensa   tuviera   momentos   y   oportunidades   de   intervención   que   ya  tuvo.   

Y  como  además,  de  conformidad  con  el  principio  de  trascendencia que rige la declaratoria de nulidad no basta con la  demostración  de  la  irregularidad,  sino  que  es  preciso acreditar que ella  afectó  garantías  de los sujetos procesales o socavó las bases fundamentales  de  la  instrucción  o  el  juicio,  resulta  palmario que en este asunto no se  concretó  la  afección  sustancial  y  sin ella no resulta viable acceder a la  declaratoria de nulidad de lo actuado.   

Es  que  si  el  defensor de Harold Muñoz no  hubiera  presentado  alegatos  de  conclusión,  tal  omisión  en  caso  de que  verdaderamente  se hubiere dado, no entraña en sí misma afectación de ninguna  garantía  por  tratarse  de  una  oportunidad que los sujetos procesales pueden  utilizar discrecionalmente.   

Igual,  si  el  defensor  en el decurso de la  investigación  se  abstuvo  de solicitar la práctica de pruebas, o a la postre  dejó  de  recurrir  la  calificación  sumarial,  o  dejó  de sustentar alguna  apelación,  ello por si mismo no es indicativo de una absoluta falta de defensa  técnica.   

Acá  hubo  un  esmerado  recaudo  probatorio  durante  la  instrucción  y  en  relación  con el mismo existió la suficiente  posibilidad  de  que  el procesado como su defensor lo debatieran a partir de la  indagatoria,  como que desde dicho instante contaron con todas las oportunidades  para  ejercer  el  derecho  de  contradicción  si  se  tiene  en cuenta que esa  actividad  no  se  agota  con  la  sola  participación  en el interrogatorio de  testigos,  sino  que  además  puede  expresarse  en  el  aporte  o solicitud de  evidencias,  en  el  cuestionamiento  de  su  veracidad  o  legalidad,  o  en la  oposición  de  un  criterio  defensivo  contrario  a  la  valoración judicial,  actuaciones  estas que en todo momento tuvieron a su disposición el procesado y  su  defensor  quien  desde  el  momento  mismo  de  los  alegatos de conclusión  enarboló la tesis del error de prohibición.   

Tampoco          –resulta  fundado  sostiene el Delegado-  el  reparo  que se plantea respecto a una supuesta violación al debido proceso,  con  repercusión  en  el  derecho  de  defensa,  por  vinculación  tardía del  sindicado,  pues  esta  simple circunstancia no evidencia la aducida infracción  si  además  no  se acredita que por razón de la misma se vulneró el principio  de  contradicción, o el de legalidad, igualdad de oportunidades y publicidad de  la prueba.   

En  este asunto es evidente que Harold Muñoz  tuvo  siempre  conocimiento de la existencia de las indagaciones, bien penal ora  disciplinaria,  adelantadas  contra  su  cuñado por razón de los contratos con  él  suscritos,  inclusive  en  abril  de 2002 fue citado a declarar, luego tuvo  toda la posibilidad de solicitar su propia indagatoria.   

Como  de  todas  maneras  el  demandante  no  demuestra  que  esa  tardía  vinculación  denunciada  afectó  la garantía de  defensa,   como   que   la   simple  afirmación  de  que  no  pudo  ejercer  el  contradictorio  no  es  suficiente  para  predicar  la  invalidez de lo actuado,  además  porque  en  la  sistemática  de  la Ley 600 de 2000 dicho postulado se  protege  no  solo  con  la  participación  de  las  partes  en  el  proceso  de  producción  y  aducción  de  los  elementos  de  juicio,  sino también con su  crítica,  es  opinión  del  Procurador  Delegado  que  el cargo así propuesto  carece de prosperidad.   

CASACIÓN OFICIOSA:  

Como  quiera que razonadamente el Tribunal ad  quem  reconoció  la  irregular  aplicación  del artículo 408 de la Ley 599 de  2000  respecto de la pena pecuniaria y en su lugar se atuvo a la dispuesta en el  144  del  Decreto  Ley  100  de  1980,  pues  por  legalidad correspondía a los  procesados  una  sanción  de multa equivalente a 12 salarios mínimos mensuales  legales,  pero  la  consiguiente  corrección  sólo  la  hizo  a favor del otro  procesado,   solicita   el   Delegado  que  oficiosamente  se  adopte  la  misma  determinación   en   relación  con  Harold  Muñoz  por  hallarse  en  iguales  condiciones.   

Solicita  así el Ministerio Público se case  parcialmente  el fallo impugnado para reducir la pena de multa impuesta a Harold  Alberto  Muñoz  Muñoz  y  en  lo  demás  se  mantenga  incólume dado que las  censuras formuladas en su contra no proceden.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Por superado el interés que le asiste al  procesado  Harold  Alberto  Muñoz  Muñoz  para recurrir extraordinariamente la  sentencia  de segunda instancia es claro que, a pesar de no haber apelado la del  a  quo,  se  halla  dentro  de  una  de  las  situaciones que lo excepcionan por  postular a través de la casación la nulidad del proceso.   

Es que constituyendo presupuesto del derecho a  la  impugnación  el  interés  jurídico  del  sujeto procesal que pretende por  razón  de  los recursos la reparación de un desmedro causado con una decisión  judicial,  la no interposición o sustentación debida del recurso de apelación  respecto  de  la sentencia de primera instancia es indicativo de conformidad con  el  contenido  de  tal  providencia,  razón  por  la cual carecerá de interés  jurídico  para  impugnar  la de segunda quien invoque a última hora un agravio  con el fin de legitimarse en esta sede.   

Tal  imperativo,  sin  embargo,  se exceptúa  cuando  aparezca  demostrado  que  arbitrariamente  se  le  impidió  al  sujeto  procesal  que se dice agraviado el ejercicio del recurso de instancia; cuando el  fallo  del  ad quem modifique su situación jurídica, de manera negativa o más  gravosa;  cuando  se trate de fallos consultables que causen perjuicio, para los  eventos  en  que  aún  resulte  procedente el grado jurisdiccional; y cuando el  sujeto  procesal  proponga  nulidad  por  la  vía  extraordinaria,  siendo este  último evento en el que se halla el ahora recurrente en casación.   

2. Examinados bajo ese ineludible supuesto los  cargos  formulados  por  el  demandante,  resulta  prioritario,  como lo hizo el  Delegado,  abordar  primeramente  el  análisis  referido  a  la  vigencia de la  acción   penal,   que   el   censor  propuso  antitécnicamente  como  reproche  subsidiario y final.   

En la postulación del mismo, así como en los  demás,  incurre el censor en una petición de principio al dar por sentado, sin  más,  que  el  contratista  Muñoz  Muñoz  no podía recibir el tratamiento de  servidor   público,  sino  de  particular,  cuando  ciertamente  le  concernía  demostrar  que  a pesar de haber contratado con la administración no respondía  a  la  acepción  prevista  en los artículos 20 de la Ley 599 de 2000, o 63 del  Decreto  Ley  100  de 1980, ni a las previsiones de los artículos 53 y 56 de la  Ley 80 de 1993.   

Ningún  análisis hizo de esa situación y a  cambio  sentó  y  reiteró  su afirmación de que se trataba de un particular y  como  tal  debía  predicarse  en  su  respecto  por favorabilidad la calidad de  interviniente,  pero sin argumentación alguna que de modo fundado respaldare un  tal aserto.   

Por  el  contrario,  el  examen  de  aquélla  conduce  ineluctablemente a la conclusión a que arribó el Ministerio Público:  Harold  Alberto  Muñoz Muñoz fue contratado para ejercer una función pública  y  por ende le atañe la responsabilidad y consecuencias penales que aparejan la  condición de servidor público.   

En  este asunto, por tanto, la asignación de  tal  calidad a quien fue acusado y condenado como coautor de un delito de sujeto  activo  calificado  entraña  la problemática propia del artículo 56 de la Ley  80  de  1993  a  cuyo  tenor  y  bajo  el supuesto de su vigencia determinada en  providencias  de  abril  27  y  junio  13  de  2005,  radicados  19562  y  19695  respectivamente,             “para  efectos  penales, el contratista, el  interventor,  el  consultor  y  el asesor se consideran particulares que cumplen  funciones  públicas  en  todo  lo  concerniente a la celebración, ejecución y  liquidación  de  los  contratos que celebren con las entidades estatales y, por  lo  tanto,  estarán  sujetos a la responsabilidad que en esa materia señala la  ley   para   los  servidores  públicos”,  pues  aunque en principio la Sala consideró en su providencia de  noviembre  10  de  2004, radicación 18158 que con base en dicho precepto y para  efectos   penales   la   condición  de  servidor  público  la  adquiría  todo  contratista     sin    restricción    alguna    pues    dispone    “la  ley  que  los  particulares en los  casos  citados  si  bien  no  son  evidentemente  servidores  públicos, dada la  índole  de  la  relación  que  en  cada uno de sus distintos roles establece y  consiguientemente  la  vinculación  contractual  que se genera con las diversas  entidades  estatales  mediante el ejercicio de funciones públicas permanentes o  transitorias,  deben  ser  puestos  en  igualdad  de trato y de exigencias en el  marco  de  sus  responsabilidades  a  aquellas  predicables  de  los  servidores  públicos,  sin  que ello implique, desde luego, modificar la naturaleza que les  es propia.   

“En  efecto,  la  relación  que establecen los contratistas con las entidades estatales -como las  denomina  la  Ley 80- o el ejercicio de funciones públicas por los particulares  a  título  de  consultores,  interventores  o  asesores, los sitúa en un orden  jurídico  distinto  al  de  los  demás  sujetos  no  cualificados,  como lo ha  destacado  en  copiosas  decisiones  la  Corte  Constitucional, lo que justifica  plenamente  que  les  sea  dado un trato igual al de los servidores públicos en  materia de responsabilidad civil y penal.   

“Dicha  equiparación  comporta  en  el  ámbito penal que se pueda estar incurso, entre  otras  conductas  punibles,  en  cualquiera  de  las  infracciones propias de la  contratación  administrativa,  tales  como  la  violación al régimen legal -y  constitucional   reza   el   texto  actualmente  vigente-,  de  inhabilidades  e  incompatibilidades,  e interés indebido -que el anterior estatuto calificaba de  ‘ilícito’-  en  la  celebración de contratos y  contratos  sin  cumplimiento de requisitos legales (artículos 408, 409 y 410 de  la  Ley 599 de 2.000, artículos 141,145 y 146 del Decreto 100 de 1.980, con sus  modificaciones y adiciones).   

“   La  Corte  Constitucional  al  pronunciarse  sobre  la demanda incoada, entre otras normas,  contra  los artículos 52, 53 y 56 de la Ley 80 de 1.993 (C-563/98), tuvo a bien  precisar  el  contenido  y  alcance  de  dichos  preceptos bajo el imperativo de  análisis  que imponía considerar, entre otros aspectos, si a los contratistas,  consultores,   interventores   y  asesores  -particulares-,  por  razón  de  su  intervención  en  el  proceso  de  contratación  estatal,  les  era  deducible  responsabilidad civil y penal en términos de tal normatividad.   

“En  sus  más  puntuales  aspectos  precisó en primer orden, que es inherente a los servidores  públicos   el   desempeño   de  funciones  públicas,  en  tanto  procuran  la  prestación  oportuna  y  eficaz  de los cometidos públicos a cargo del Estado.  Advierte  la  doctrina  constitucional  que  los  particulares  pueden  también  desarrollar   funciones   públicas,  imponiéndose  el  trato  como  servidores  públicos,  considerando  la  naturaleza  de  la  función  que se les atribuye,  determinante  de  la  índole  y  alcance  de  la relación jurídica, de suerte  que    ‘Cuando  se  asigna   al  particular  el  cumplimiento  de  una función pública, éste  adquiere  la  condición  de  un  sujeto  cualificado,  en  la  medida en que se  amplifica  su  capacidad  jurídica, sin que por ello deje de ser un particular.  Sin  embargo, en este evento su situación jurídica se ve afectada en virtud de  las  responsabilidades  que  son  anejas a quien cumple funciones de la indicada  naturaleza’ y que frente a  los  preceptos  demandados  implica  afirmar  que  cuando  el  particular cumple  funciones  públicas, correlativamente asume las consiguientes responsabilidades  públicas,  con  todas  las  consecuencias  que  de  ella  emergen, tanto en los  aspectos    civiles    como   penales”.   

Tal  concepción empero fue condicionada en  posteriores  decisiones  (Radicados 24833 de marzo 13 de 2006, 23872 de julio 27  de  2006  y  22683 de mayo 9 de 2007, entre otros), de modo que en la actualidad  no  toda  persona  que  celebra  contratos con la administración es considerada  servidor     público     para     efectos     penales     pues     “el  contratista,  el  interventor,  el  consultor  y  el asesor que celebran contratos con las entidades estatales, solo  adquieren  la  condición  de  servidores  públicos  por  extensión cuando con  motivo  del vínculo contractual asumen funciones públicas, es decir, cuando el  contrato  implica la transferencia de una función de esta naturaleza, no cuando  su  objeto  es  distinto,  como  sucede cuando se circunscribe a una  labor  simplemente  material,  casos en los cuales continúan teniendo la condición de  particulares”.   

“En  efecto  -se  dijo  en  la  providencia  de  marzo  13  de  2.006-  tradicionalmente ha venido  sosteniendo  la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que a partir de la  entrada  en vigencia de la ley 80 de 1993, para efectos penales, el contratista,  el  interventor,  el consultor y el asesor  en  un  proceso   de   contratación   estatal,   cumplen  funciones públicas  en  lo  concerniente  a  la  celebración,  ejecución  y  liquidación  de  los  contratos   que   celebren   con   entidades   estatales,  y  les  atribuyó  la  responsabilidad  que  en  esa  materia  le  señala  la  ley  a  los  servidores  públicos.    

“No   obstante,     también     la     jurisprudencia    ha   comenzado   a   decantar   el  punto,  es  decir,   si   los    contratistas,    como   sujetos   particulares,   pierden   su    calidad   de   tal   por   razón   de   su   vinculación   jurídica  contractual  con la  entidad estatal.   

“Frente a ello es  indispensable  destacar  que  para llegar a dicha conclusión, se hace necesario  establecer,  en cada evento, si las funciones que debe prestar el particular por  razón  del  acuerdo  o  de  la contratación, consiste en desarrollar funciones  públicas  o  simplemente se limita a realizar un acto material en el cual no se  involucra  la función pública propia del Estado, pues esa situación define su  calidad   de   servidor   público   a   partir  del  momento  que  suscriba  el  convenio.   

“Por ello, si el  objeto  del contrato administrativo no tiene como finalidad transferir funciones  públicas  al  contratista,  sino  la  de  conseguir la ejecución práctica del  objeto  contractual,  con el fin de realizar materialmente los cometidos propios  del  contrato,  necesario es concluir que la investidura de servidor público no  cobija al particular.   

“En   otras  palabras,  en  este  evento,  se  repite,  el  contratista  se  constituye en un  colaborador  de la entidad estatal con la que celebra el contrato administrativo  para  la  realización  de  actividades  que propenden por la utilidad pública,  pero  no  en  calidad  de  delegatario o depositario de sus funciones. Contrario  sería  cuando  por  virtud del contrato, el particular adquiere el carácter de  concesionario,  administrador  delegado  o se le encomienda la prestación de un  servicio  público  a  cargo  del  Estado, el recaudo de caudales o el manejo de  bienes  públicos,  actividades  éstas  que  necesariamente  llevan al traslado  de   la  función  pública  y,  por  lo  mismo,  el  particular  adquiere,  transitoria   o   permanentemente,  según  el  caso,  la  calidad  de  servidor  público.   

“Ello  tiene  su  razón  de  ser  jurídica,  en  la medida en que la función pública radica en  cabeza  del  Estado.  Sin embargo, como la Constitución y la ley prevén que es  posible   delegar  dicha  función,  lógico  es  concluir  que  el  particular,  adquirente   de  la  función  pública,  se  convierta  en  servidor  público.   

“En  síntesis,  cuando  el  particular, con motivo de la contratación pública, asume funciones  públicas  propias  del  Estado,  se  encuentra  cobijado  con la investidura de  servidor  público.  Por  el  contrario,  cuando  dicho  particular  presta  sus  servicios  para  ejecutar  obras  de  utilidad  pública u objetos similares, no  pierde  esa  calidad,  en  la  medida  en  que  su labor constituye una utilidad  pública    por   razón   del   servicio   contratado   y   no   una   función  pública.   

“En  consecuencia,      cuando     el     particular     es   titular   de   funciones   públicas  adquiridas  a  través  del  vínculo  contractual  público,  éste adquiere automáticamente  la   investidura   de   servidor   público   y,   por   lo   mismo,  asume  las  consecuencias  que  ella   conlleva   en  los  aspectos  civiles, penales  y   disciplinarios.   Por   su   parte,   cuando   la   naturaleza     del     contrato      no     conlleva     el   transferimiento    de    una   función   pública   al  contratista,    el    mismo    continúa   manteniendo   la           calidad           de          particular”.   

Bajo dichas premisas y como quiera que en este  asunto  los  hechos  evidencian que Harold Alberto Muñoz Muñoz fue vinculado a  la  administración  mediante  órdenes de consultoría que tuvieron por objeto:  la  023/98 la “elaboración  de  estudio  de  vulnerabilidad  sísmica para la edificación donde funciona el  centro   de   educación   no  formal,  ubicado  en  la  calle  63  con  carrera  30”;    la    055/98  “realizar      la  interventoría   del  Proyecto  Diseño  y  Construcción  de  las  Adecuaciones  Físicas  del  inmueble donde opera el Centro de Gestión de la REDP…”;    la    242/99    “realizar   interventoría   técnica,  administrativa  y  contable  para  obra  del  diseño  y  construcción  de  las  adecuaciones   del  inmueble  ubicado  en  la  calle  63  No.  30-95…”;    la    391/99    “interventoría        técnica,  administrativa  y  financiera  para las obras de reforzamiento estructural en el  C.E.D.    Luis   Carlos   Galán   Sarmiento   de   la   Localidad   16   Puente  Aranda”;   la   515/99  “interventoría  para  la  ejecución   de   las  obras  de  acabado  del  centro  de  gestión…”;    la    265/00    “estudios  de  patología estructural y  reparación  del  Centro  Educativo  Distrital  Luis  Carlos Galán Localidad 16  Puente  Aranda” y la 711/00  “interventoría técnica,  administrativa  y  financiera  de las obras de mejoramiento del Centro Educativo  Distrital.  Luis  Carlos  Galán  Sarmiento  ubicado  en  la Localidad 16 Puente  Aranda”,  para efectos de  determinar  el  tratamiento  que  corresponde  al  recurrente,  esto  es si como  particular  o  como  servidor  público,  ha  de  analizarse  si  en  el  objeto  contratado  en  cada  una de las citadas órdenes hubo o no transferencia de una  función  pública,  de  modo  que  si  lo  primero  se le considerará servidor  público  y  si lo segundo como particular, en cuyo evento entonces se entraría  a  examinar  la  razonabilidad  de  la  argumentación  del  censor acerca de la  favorable asignación de la calidad de interviniente.   

Esencialmente  y  según lo transcrito, salvo  por  las  órdenes  023/98  y  265/00,  a  Harold  Muñoz  se  le  vinculó como  interventor  a través de otras 5 órdenes de consultoría y en esas condiciones  sus  funciones, entre las muchas que se especificaron en el anexo No. 1 que hace  parte  de  aquéllas,  consistieron,  como interventor técnico, en “analizar  y  aprobar  la organización  propuesta  por  los  contratistas  para  adelantar el objeto de los contratos de  construcción  y  exigencia  a  los  mismos  para  que  dispongan  los elementos  necesarios  en  el  sitio de las obras para la fecha de iniciación programada y  evitar  retrasos  en  la  programación…  en  forma  previa  a  la  iniciación  de  obras, enterarse de los  contratos  celebrados  y  de las normas aplicables a la ejecución de los mismos  …    revisar    las  especificaciones  técnicas  de  construcción  y  la programación de las obras  contratadas  y  sugerir  modificaciones  en  caso de ser necesarias …controlar  el  oportuno  suministro de  materiales,   herramientas,   equipos…  exigir, revisar y controlar los programas detallados de ejecución  de     las     obras     presentados     por     los    contratistas…  supervisar  la  localización de las  obras   a   ejecutarse…  estudiar  las  sugerencias,  reclamaciones y consultas de los contratistas sobre  aspectos        técnicos        …revisar   minuciosamente   las   cantidades   de  obra  …ordenar     la     suspensión    o  reconstrucción    de    trabajos    …  coordinar  la  elaboración de las preactas mensuales …  dar  visto  bueno  o  rechazar  las  mayores     cantidades    de    obra…   controlar   la   inversión   del   anticipo   entregado   a  los  contratistas…”;  como   interventor   administrativo  en  “velar  por las condiciones óptimas de  trabajo…coordinar   las  relaciones     entre     el     Distrito    y    los    contratistas…   mantener   comunicación   con  el  Distrito  sobre  el estado de las obras…disponer   y   administrar   los  recursos  de  personal…exigir a los contratistas el empleo de  personal           capacitado…practicar       inspecciones       a      las      obras…vigilar  y controlar que las vigencias  de  las  pólizas  del  contratista  se  encuentren siempre vigentes…”,   

Tales   labores,   dada   su   naturaleza,  corresponden  ciertamente a la noción de función pública pues como lo relieva  acertadamente  el  Delegado con sustento en doctrina constitucional “de  los  elementos que se desprenden de  la  ley  resulta  claro  que  al interventor le corresponde  vigilar que el  contrato  se desarrolle de acuerdo con lo pactado en las condiciones técnicas y  científicas  que  más se ajusten a su  cabal desarrollo, de acuerdo   con  los  conocimientos especializados que él posee, en razón de los cuales la  administración precisamente acude a sus servicios.   

“Dicha función de  control,  que  las normas contractuales asignan a los servidores públicos, pero  que  excepcionalmente  en  virtud  del  contrato  de  interventoría  puede  ser  ejercida  por  un  particular,  implica en realidad el ejercicio de una función  pública.   

“Téngase  en  cuenta  que  el interventor,  como encargado de vigilar la buena marcha del  contrato,    podrá  exigir  al  contratista  la  información  que  estime  necesaria;  efectuará   a  nombre  de  la  administración  las revisiones  periódicas  indispensables  para verificar  que las obras ejecutadas,  los  servicios  prestados  o  los  bienes  suministrados   cumplan  con las  condiciones   de  calidad  ofrecidas  por  los  contratistas;   podrá  dar  órdenes  que  se  consignarán  necesariamente  por  escrito;  de su actuación  dependerá   que  la  administración  responsable del contrato de que  se  trate  adopte oportunamente las medidas  necesarias para mantener   durante  su desarrollo  y ejecución  las condiciones técnicas,   económicas  y  financiaras   que  fueron  previstas en él,   es  decir   que   tiene  atribuidas   prerrogativas  de  aquellas  que  en  principio  solo  corresponden a la Administración, al tiempo que su función se  convierte  en  determinante  para  el  cumplimiento  de  los  fines   de la  contratación  estatal.   

“La Corte llama la  atención  además  sobre el hecho de que  el objeto sobre el cual recae la  vigilancia,  a  saber el desarrollo del contrato estatal, supone la presencia de  recursos  públicos,  y  que  en este sentido la labor de vigilancia que se  le  encarga  para  que  el desarrollo del contrato se ajuste a los términos del  contrato  y  a la realización de los fines estatales específicos que con el se  persiguen, implica la protección de esos recursos.    

“Concluye la Corte  entonces  que  en  el  cumplimiento  de  las  labores  de  interventoría en los  contratos  estatales  el  particular contratista se ve atribuido el ejercicio de  una  función pública y que en este sentido resulta aplicable en su caso la ley  disciplinaria” (Sentencia  C-037 de enero 28 de 2003).   

Por  ende  como  a  través  de las referidas  órdenes  de  consultoría  se  le transfirió a Harold Alberto Muñoz Muñoz el  ejercicio  transitorio  de  funciones  públicas  en  tanto  se  le  encargó la  interventoría  en  la  ejecución  de  los  contratos en ellas determinados con  especificación  de las labores que en desarrollo de la misma le correspondían,  según  el  anexo No. 1 ya citado y parcialmente transcrito, es apenas obvio que  debe  responder  como  servidor  público,  como que en dichas circunstancias se  aviene  a  la concepción que del mismo se prevé en los artículos 20 de la Ley  599  de  2000,  63  del  Decreto Ley 100 de 1980 o 56 de la Ley 80 de 1993   pues   “para  todos  los  efectos    de    la   ley   penal,   son   servidores   públicos   …los particulares que ejerzan funciones  públicas      en      forma      permanente      o      transitoria…”.   

La  calificación como servidor público y la  consecuente  exclusión de la condición de particular conduce inexorablemente a  la  imposibilidad  de  predicar  en  su respecto la calidad de interviniente que  reclama  el  censor pues como lo tiene dicho la Sala (Providencia de enero 23 de  2008,   Radicación   No.   28890),   “La  condición de interviniente, que genera el descuento, la ostenta  exclusivamente  el  coautor, cuando no reúne la cualidad exigida para el sujeto  activo.  Este  interviniente  (coautor no calificado) se hace acreedor a la pena  señalada   para   el   delito,   disminuida  en  una  cuarta  parte…   

“Cuando los tipos  penales  exigen  calificación  en el agente activo, consistente en que se trate  de  un  servidor  público,  el  concepto viene definido en la parte general del  Código  Penal  (artículos  63  anterior  y  20  actual),  y  en  eventos de la  contratación   estatal   se   permite   la  asimilación  de  los  particulares  (contratistas,  interventores, asesores, consultores), en cuanto se entiende que  ejercen  una  función  pública, pero ‘solo  adquieren la condición de servidores públicos por extensión  cuando  por  motivo  del  vínculo  contractual  asumen  funciones públicas, es  decir,  cuando  el  contrato  implica  la  transferencia de una función de esta  naturaleza,  no cuando su objeto es distinto, como sucede cuando se circunscribe  a  una  labor  simplemente  material, casos en los cuales continúan teniendo la  condición     de    particulares’”.   

En  consecuencia,  como  servidor público la  prescripción  de  la acción penal ejercida en su contra acaece en el juicio en  la  medida  en  que  a partir de la fecha de ejecutoria de la acusación (que en  este  asunto  fue el 8 de octubre de 2004), transcurra un lapso igual a la mitad  del  máximo  punitivo  señalado  en  la  ley más una tercera parte, según lo  expresa  el  artículo  83 del Código Penal, por manera que si el delito objeto  de  juicio  se  sanciona con un máximo de 12 años de prisión y a ese monto se  le  añade  un  tercio, significa que la prescripción acaecería por el paso de  un  término  mínimo de 8 años, el que indudablemente acá no ha transcurrido,  luego  el  cargo  referido a la extinción de la acción, tal como lo conceptúa  el  Delegado,  no  puede  prosperar,  como  tampoco  lo puede hacer por lo antes  analizado  el  cargo  tercero  postulado en el propósito de que por aplicación  del  principio  de  favorabilidad  se  asigne  a  Muñoz  Muñoz  la  calidad de  interviniente.   

3. Ahora, en lo que hace al reproche formulado  en  torno  a la supuesta violación al derecho de defensa derivado de la alegada  inactividad  del defensor técnico porque no utilizó los medios de impugnación  contra  la  acusación y la sentencia de primera instancia en orden a exponer la  imposibilidad  de tener a Muñoz Muñoz como autor de una conducta propia de los  servidores  públicos toda vez que carecía de dicha calidad, o nada se hizo por  obtener  que  a través del principio de favorabilidad se le diera la condición  de  interviniente,  o  que  por  legalidad  y  también  favorabilidad  se diera  aplicación  al  artículo 144 del Decreto Ley 100 de 1980 y no al 408 de la Ley  599,  en tanto aquél sancionaba con menor pena pecuniaria la conducta imputada,  es  apenas  evidente  la  sinrazón del casacionista, aún vista la situación a  posteriori,  pues  del  análisis  antes  efectuado  emerge  la inutilidad de su  argumentación  en  el  objetivo de que no se tuviera a Muñoz Muñoz como autor  de  un  delito  de  sujeto activo calificado y a cambio sí como particular y en  condición  de  interviniente ya que, como ha quedado analizado, las diligencias  demostraron  que  aunque  era  un particular ejerció transitoriamente funciones  públicas  y  por  ello se le debía asimilar, con todas sus consecuencias, a un  servidor público.   

Lo  que  revela  el  ejercicio  de la defensa  técnica  en  el decurso del proceso es la asunción de una estrategia diversa a  la   que  ahora  propone  el  demandante,  lo  que  evidentemente  no  significa  vulneración   de   la   garantía,   como   que   examinadas   las  alegaciones  precalificatorias  y las de audiencia pública la posición del defensor además  de  armonizarse  con  el  desarrollo  jurisprudencial  al  respecto lo fue en el  sentido  de  proponer  un  error de prohibición, luego en ese sentido infundada  resulta  cualquier  alegación  que  tienda  por  ese  extremo  a  cuestionar el  adecuado ejercicio de la defensa técnica.   

Y  si  bien  dentro de las alegaciones que el  ahora  demandante  echa  de  menos  por no haberlas esgrimido sus antecesores se  halla  la  de  la  favorabilidad en torno a la aplicación del artículo 144 del  Decreto  Ley  100  de  1980  en  lugar  del 408 de la Ley 599 de 2000 por cuanto  aquél  contempla  una  pena  pecuniaria  menos  restrictiva que la dispuesta en  éste,  (situación que fue clara para el ad quem pero que extrañamente no hizo  extensiva  a quien entonces obraba como no recurrente no obstante hallarse en la  misma  condición del apelante), es patente que un tal planteamiento no entraña  una  infracción  a  la  defensa  técnica  del  procesado Muñoz Muñoz, ni una  vulneración  al  axioma  de  favorabilidad,  pero  si  al  de  legalidad,  pues  ciertamente  como  lo  demanda en esas circunstancias el libelista y comparte el  Ministerio  Público,  también  a Muñoz Muñoz correspondía imponerle la pena  pecuniaria  prevista  en  el  precepto  entonces  vigente  para  el  momento  de  comisión  de  los  hechos,  valga  decir  la  señalada en el artículo 144 del  Decreto  Ley 100 de 1980, por manera que en ese sentido y sin que haya necesidad  de  hacer  un pronunciamiento oficioso pues de todas maneras el planteamiento de  dicha  irregularidad  aparece claro en el libelo así no se halle rodeado de los  condicionamientos  de  técnica  que  orientan  el  recurso, se casará el fallo  recurrido  para  imponerle  a  Harold  Alberto  Muñoz  Muñoz una pena de multa  equivalente  a 12 salarios mínimos mensuales legales, esto es igual a la que el  tribunal  le  impuso  al  otro  procesado,  dado  que  se  hallaban en similares  circunstancias de punibilidad.    

4.  Finalmente  el  demandante  pretende  la  invalidez  de  lo  actuado  so  pretexto  de  que al acusado Muñoz Muñoz se le  vulneró  el  debido  proceso  porque  su  vinculación  al  proceso  se produjo  tardíamente  y  eso  le  privó  de la oportunidad de contradecir la prueba, de  solicitarla  y  publicitarla,  pues  a la fecha de su indagatoria ya había sido  incorporada  al  sumario  y  en  consecuencia  le  era  imposible  discutirla  o  intervenir  en  su práctica; o porque en la calificación sumarial el delito de  violación  al  régimen de inhabilidades e incompatibilidades le fue imputado a  Muñoz  Muñoz  a  título de autor aún a sabiendas de que el caudal probatorio  demostraba  que no era servidor público sino un particular y con sustento en la  Ley  599 de 2000 y no en el Código Penal de 1980 que punitivamente le resultaba  más  favorable,  aunque  aquélla  sí  preveía la figura del interviniente; o  porque  el  período  de  instrucción rebasó el término legal de 18 meses, la  audiencia  preparatoria  se  adelantó  luego  de  6  meses  y  24 días y la de  juzgamiento  se  celebró  casi  un  año y medio después de la asignación del  proceso  al  Juzgado  33 Penal del Circuito sin que además se diera aplicación  en  ella  al mecanismo de la variación de la calificación pues no se le podía  imputar  al particular Muñoz Muñoz la autoría de un delito propio de servidor  público  y  sí  la  condición  de  interviniente  sancionable por legalidad y  favorabilidad  a  través  del  artículo  144  del Decreto Ley 100 de 1980, mas  dichas  situaciones  en  manera  alguna  y como lo relieva el Delegado comportan  infracción del derecho aducido.   

En efecto, excluida por el análisis ya hecho  cualquier  argumentación que tienda a demostrar la vulneración a una garantía  o  a  la estructura del proceso derivada de la supuesta condición de particular  interviniente  que  ahora  el  censor equivocadamente pretende se le asigne a su  prohijado  y  no la de servidor público, máxime cuando en las condiciones acá  expuestas  no  se  exhibe  en verdad la vulneración de una forma procesal, sino  acaso  un  cuestionamiento  probatorio que por ende correspondía conducirse por  otra  causal,  residualmente  el  reproche  se  reduce a la alegada vinculación  tardía  del procesado y a la dilación de los términos en que se desarrollaron  el  sumario y el juicio, pero como se verá, tampoco tales situaciones comportan  la  infracción  aducida,  pues  además  de  que  en  ninguna  se  demuestra su  trascendencia  la  segunda  tiene a su base un razonamiento y una pretensión al  absurdo.   

Si  bien el sumario fue iniciado en diciembre  12  de  2001  y  a  él  se  allegaron  copias de los contratos cuestionados, se  escuchó  en indagatoria a Jorge Alberto López Castrillón y en declaración al  propio  Muñoz  Muñoz  en abril 22 de 2002, hasta que en decisión de noviembre  25  siguiente  se dispuso oirlo en indagatoria, acto que se cumplió -previa una  solicitud  de aplazamiento hecha por el mismo sindicado- el 15 de abril de 2003,  la  forma en que así se verificó su vinculación en modo alguno revela que por  esa  supuesta  tardanza  se  le haya privado al procesado de medios de defensa o  que  específicamente  se  le haya vulnerado el derecho de contradicción, mucho  menos  ante  la  naturaleza  de  las  pruebas hasta ese momento recaudadas, pues  cómo   afirmar   infringidas   tales  garantías  en  el  aporte,  práctica  o  contradicción  de  aquellas  si el acervo lo conformaban simplemente el informe  base  de apertura de la instrucción, las copias de los contratos cuestionados y  la  indagatoria  del  otro  sindicado?  La simple tardanza de la vinculación no  evidencia  en  sí  misma la infracción a una garantía, ni a la estructura del  proceso,   si  por  otro  lado  no  se  demuestra  que  con  ella  se  adelantó  prácticamente la investigación a espaldas del procesado.   

Acá, nada de eso sucedió pues además de que  el  recaudo probatorio no fue ingente, Muñoz Muñoz contó de todas maneras con  la  suficiente oportunidad de controvertir lo recaudado hasta entonces, como que  posteriormente  a su vinculación fue escuchado en ampliación el otro sindicado  y  la investigación se cerró en junio 25 de 2003, oportunidad que además tuvo  y  que  en efecto utilizó su defensor para ejercer el derecho de contradicción  por  vía  de  las  alegaciones  precalificatorias,  derecho que por igual se le  garantizó  en  la  etapa de juzgamiento, luego así se demuestra que si bien el  acusado  no  participó en la incorporación de los contratos cuestionados ni en  la  práctica  de  la  indagatoria  de  López  Castrillón,  si  contó con las  oportunidades   y   el   lapso   suficiente   para  contradecirlos,  debatirlos,  cuestionarlos  como en efecto lo hizo en la etapa de precalificación sumarial y  en el curso del juicio, especialmente en la audiencia pública.   

Similar  intrascendencia  se  advierte  en la  alegación  referida  a  los  términos  gastados  en  la  realización  de  las  audiencias  preparatoria  y  de juzgamiento, pues más allá de acreditar que se  invirtió  este o aquel lapso, no evidencia el censor de qué manera eso afectó  alguna   garantía   a   su  prohijado  o  porqué  tal  irregularidad  debería  considerarse  sustancial  como  para  estimar  vulnerado  el  debido proceso con  consecuencias en la defensa del acusado.   

Además,  la pretensión de invalidez por ese  respecto  se evidencia al absurdo pues de atenderla tendríase que retrotraer la  actuación  en  aras  de  una  supuesta  reparación del agravio, provocando uno  mayor  por  el  tiempo  de  más  que  obviamente  habría  de  gastarse. Sería  absolutamente  inconsistente invalidar el proceso para adecuarlo a unos precisos  términos que además ya se cumplieron con suficiencia.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

Casar  parcialmente  el fallo impugnado en el  sentido  de  declarar  que  la  pena  de  multa impuesta a Harold Alberto Muñoz  Muñoz  corresponde  al  equivalente  a  doce  (12)  salarios mínimos mensuales  legales.   

En lo demás la sentencia recurrida permanece  incólume.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ          FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO       

           Cita  medica   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ                                                      ALFREDO GÓMEZ  QUINTERO                        

MARIA    DEL    ROSARIO    GONZALEZ   DE  LEMOS                              AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                           JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA                               

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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