30883(29-02-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 30883  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

Aprobado acta N° 062  

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de  dos mil doce (2012)   

V    I    S   T   O  S   

La  Corte resuelve el recurso de apelación  interpuesto  por  la Fiscalía  1ª  Delegada  ante  los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal,  en  contra  del  fallo  de primera instancia del 28 de agosto de 2008, a través  del    cual    la    Sala    Única   del   Tribunal   de   Yopal   absolvió   en   primera   instancia   al  procesado      Javier      Alberto      Rodríguez  Rosales   del   delito  de  prevaricato  por  acción  agravado,  según hechos realizados en su calidad de Fiscal 4º Especializado de  la mencionada ciudad.   

HECHOS  

El fallador de primer grado los resumió de la  siguiente manera:   

“Mediante  resolución  del  8 de septiembre de 2005, el señor Fiscal 4º Especializado de  Yopal,  Javier  Alberto  Rodríguez  Rosales, revocó la medida de aseguramiento  consistente  en detención que pesaba en contra de los señores Wilfredo Hurtado  Sepúlveda  y  Carlos  Eberto  Higuita Usuga, sindicados del delito de concierto  para  delinquir.  Se  tiene,  según  la  resolución  de  acusación,  como una  decisión  manifiestamente  contraria  a  derecho,  ya  que  desde la detención  ordenada  en  resolución  de  7  de  febrero de 2005, no obró en el expediente  elemento  de  prueba  nuevo   alguno  que  diera  pie  a que se revocara la  detención”.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

La  actuación  procesal  surtida  contra  el  Fiscal  Cuarto  Especializado  de  Yopal se inició a solicitud de la Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de Santa Rosa de Viterbo, al poner en conocimiento de  la   Fiscalía   Delegada   ante   el  Tribunal  de  la  misma  ciudad  posibles  irregularidades  detectadas  en  el  manejo  de  varias actuaciones procesales a  cargo    del   fiscal   Javier   Alberto   Rodríguez  Rosales;   fue   así   como   la  Fiscalía  Primera  Especializada  de  Yopal,  en  resolución  del  4  de enero de 2006, dispuso la  ruptura  de  la  unidad  procesal,  con  el  fin  de  que  en este expediente se  tramitara  solamente  la  investigación  relacionada  con  la revocatoria de la  medida  de  aseguramiento  a favor de los sindicados de concierto para delinquir  Wilfredo  Hurtado  Sepúlveda  y  Carlos  Eberto  Higuita Usuga, adoptada por el  aludido  funcionario  judicial  a  través de resolución del 8 de septiembre de  2005.   

Con   estos   antecedentes,  a  través  de  resolución  del  21  de  marzo  de  2006  la  Fiscalía  1ª  Delegada ante los  Tribunales  Superiores  de  Santa Rosa de Viterbo y Yopal dispuso la apertura de  investigación  en  contra de Javier Alberto Rodríguez  Rosales,  así  como  su  vinculación  a  través  de  indagatoria,  la  cual  se  cumplió  el  10  de  julio  del  mismo  año.   Clausurada  la  investigación,  el  23 de marzo siguiente la fiscalía delegada  profirió   resolución  de  acusación     contra  Rodríguez             Rosales,  como autor de  la  conducta  punible  de prevaricato por acción agravado (artículos 413 y 415  del  Código  Penal).  Dicha  determinación  fue  apelada  por  la  defensa del  investigado  y  confirmada por  la  Fiscalía  Sexta  Delegada  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia, mediante  resolución del 30 de octubre de 2007.   

La  etapa  de  la  causa fue tramitada por el  Tribunal  Superior  de  Yopal,  Corporación  que  tras  correr  el traslado del  artículo  400  de  la  Ley 600 de 2000 y celebrar las audiencias preparatoria y  del  juicio,  en  sentencia  de  primera  instancia  del  28  de  agosto de 2008  absolvió  al  procesado del  delito  por  el cual fue acusado. Inconforme con dicha determinación, el Fiscal  1º  Delegado  ante  los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal,  de manera oportuna, formuló y sustentó el recurso de apelación.   

LA SENTENCIA APELADA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal  argumentó  de  la  siguiente manera la absolución impartida a favor del  procesado:   

Tras  citar el contenido de las declaraciones  de  los  fiscales  Fabio  Serrano  y  Roberto Alexander Mendoza, de los abogados  Patricia  Cabezas  Yarce,  Javier Vicente Barragán Negro, Leyda Acosta Enciso y  de  la  funcionaria  del CTI Magda Selene Amézquita Jaramillo, concluyó que no  se   demostró   que  el  funcionario  judicial  investigado,  Dr.  Javier  Alberto Rodríguez Rosales, hubiera  recibido  dinero  a  cambio  de  la  decisión  ilegal, lo cual, de todos modos,  estimó  inútil,  pues  de  lo  que  se  trata es demostrar la ilegalidad de la  providencia cuestionada.   

Sostiene   que  la  resolución  del  8  de  septiembre  de  2005,  por  medio  de la cual el fiscal hoy procesado revocó la  medida  de  aseguramiento  que pesaba en contra de Wilfredo Hurtado Sepúlveda y  Carlos  Eberto  Higuita  Usuga,  según  así se dispuso en resolución del 7 de  febrero  del  mismo  año,  contiene  un  sustento  argumentativo  fundado en el  análisis   de  prueba  sobreviniente,  examen  que  podrá  ser  calificado  de  equivocado  o  discutible,  pero  no  por  eso  cumple con el presupuesto de ser  abiertamente contrario a la ley.   

Así,   el   a  quo  enuncia  las pruebas nuevas que le permitieron al  fiscal   Rodríguez  Rosales  revocar  la detención preventiva en contra de Wilfredo Hurtado Sepúlveda y las  aprecia como enseguida se menciona:   

a) Las declaraciones  de  Beyer  Barreto  y  Luis Carlos Moreno Izquierdo, quienes afirmaron conocer a  Hurtado  Sepúlveda como persona trabajadora, y refieren las circunstancias bajo  las cuales llegó al municipio de Algarrobo.   

b)  La  entrevista  rendida  por  el propio Hurtado Sepúlveda ante las autoridades militares, en la  que  explica  su  presencia  en  la  localidad  y,  por  lo  tanto, confirma las  versiones de los anteriores.   

c)  El  Tribunal  calificó  de dudosa la versión del mayor del Ejército Nacional Wilson Camargo  Tamayo,  coordinador  del  operativo  que  culminó  con  la  captura de Hurtado  Sepúlveda  e  Higuita  Usuga,  en  lo que tiene que ver con la identidad de los  alias  Wilmer y Gonzalo; de tales atestaciones surge incertidumbre en cuanto que  dichos  alias  correspondan  a  los  mencionados  Hurtado  e  Higuita.  Una  tal  conclusión,    estimó    el    a   quo,  encuentra  apoyo en la versión del testigo Carlos Achagua, quien  tampoco  supo  decir con certeza a quiénes correspondían esos apodos. Por otra  parte,  agrega  la  Corporación de primera instancia, el militar se remite a la  versión  que  habría de suministrar el sargento Caicedo, oculta sus fuentes de  información  y  menciona a Sulay Puneme Guacaneme como la persona que delató a  los capturados y luego se fugó de las instalaciones del Gaula.   

d) De la entrevista  practicada  al  mencionado  Puneme  Guacaname,  aprecia  el Tribunal Superior de  Yopal,  ninguna claridad se desprende en cuanto a la identidad de alias Wilmer y  Gonzalo.   

e)   A través  del  informe  de la Policía  Nacional  del  19  de  marzo  de 2003 se le asigna a Hurtado Sepúlveda un alias  distinto,  el  de  Carinfle, circunstancia que incrementa la incertidumbre antes  reseñada.   

f)   La  injurada  rendida  por  Leonel  Niño Díaz el 4 de abril de 2005 aumenta la duda sobre la  identidad  de  los investigados Hurtado Sepúlveda e Higuita Usuga, toda vez que  dice no conocer a los individuos que fueron capturados con él.   

g)  El  certificado  proveniente  de  la  Universidad  Cooperativa  de Colombia da cuenta que Hurtado  Sepúlveda  fue alumno de esa institución hasta el segundo semestre de 2004; lo  anterior,  dice el fallador de primer grado, es inconsistente con la versión de  alias  Achagua,  pues éste dijo haberse desmovilizado en junio o julio de 2004,  época en la que Hurtado se hallaba estudiando en Medellín.   

h)  En  el memorial  petitorio  de  la  revocatoria  de  la detención preventiva, la defensa pone de  presente  inconsistencias entre lo dicho por alias Achagua en su entrevista y lo  narrado  en  su  declaración; además, agrega el fallador de primera instancia,  la   descripción  física  que  elabora  el  deponente  de  alias  Carrifle  no  corresponde con la de Hurtado Sepúlveda.   

Y  en cuanto a las pruebas sobrevinientes que  le  permitieron  al  fiscal revocar la medida de aseguramiento a favor de Carlos  Eberto  Higuita  Usuga,  el  Tribunal  Superior  de  Yopal,  con  base  en  unos  testimonios elabora las siguientes apreciaciones:   

a)   Ernesto  Martínez  dijo  en  su  declaración  que reconoce a Higuita Usuga como persona  trabajadora y sin antecedentes.   

b)  La versión del  mayor  del  Ejército Nacional Camargo Tamayo no permite afirmar con certeza que  Higuita Usuga sea el mismo alias Gonzalo.   

c) Igual conclusión  deduce tras apreciar la declaración de Leonel Niño Díaz.   

d)  Del testimonio de José Óscar Murcia Carvajal no se puede inferir  que  Carlos  Higuita  Usuga  no  sea  miembro  de  las AUC; sin embargo, dice el  Tribunal,  sí  es posible colegir que su presencia en la localidad de Algarrobo  no  se  produjo  por razón de esa pertenencia, tal como así mismo lo expone la  declarante Nubia Bautista Rincón.   

e)  Por  último,  asegura  el  Tribunal,  del  testimonio  de  Máximo  Higuera Pan se infiere que  Higuita Usuga llegó a Algarrobo como trabajador.   

Con  fundamento  en  lo anterior, el Tribunal  Superior   de  Yopal  argumenta  que  sí  existió  prueba  sobreviniente  para  sustentar  la  reprochada  revocatoria,  la  cual le permitía al fiscal acusado  poner  en  duda la apreciación probatoria que en su momento sustentó la medida  de  aseguramiento.  Agrega  la Corporación de primer grado que para revocar una  decisión  no  se requiere que las pruebas sobrevinientes destruyan frontalmente  las  iniciales,  pues  tal  sería  una  interpretación  demasiado  rígida del  artículo  363  del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, sino que basta que  las  nuevas  pruebas,  aún  cuando no contradigan las anteriores, justifique un  nuevo  estudio de estas últimas, “como si se dijese  –precisa      el  sentenciador- que deben sopesarse de nuevo porque las  pruebas recientes así lo aconsejan”.   

El Tribunal se aparta de los argumentos de la  fiscalía   y  del  Ministerio  Público,  por  cuanto,  según  dice,  aquellos  “adhieren  a  la  interpretación  rígida  de  tal  norma”  (artículo  363 de la Ley 600 de 2000), pero  no  ahondan  en  las  apreciaciones  de  la  defensa,  las cuales, en contraste,  ofrecen  un  análisis  puntual  sobre la prueba allegada con posterioridad a la  decisión   cuestionada;   así,   agrega,   mientras  que  la  fiscalía  y  el  representante  de  la  Procuraduría  se  limitan a afirmar que los elementos de  juicio  que  se  tuvieron en cuenta al momento de la detención eran imbatibles,  los  defensores,  en  cambio,  “estudian ese acervo  probatorio en todos sus detalles”.   

Por  último,  el a  quo asegura que el hecho de que con posterioridad a la  emisión  de  la  providencia  del  8 de septiembre de 2005 Higuita y Hurtado se  hubieran  acogido  al  programa  de  reinserción no torna en ilegal la libertad  concedida,  pues  de lo que se trata es de analizar las pruebas existentes entre  la  apertura  de investigación y la aludida resolución, no hechos posteriores.  Además,  agrega,  la libertad es un principio universal, de suerte que si no se  cuenta  con elementos de juicio serios para privar de la libertad a un individuo  es del caso dejarlo en libertad.    

ARGUMENTOS DE IMPUGNACIÓN  

El  Fiscal  1º  Delegado ante los Tribunales  Superiores  de Santa Rosa de Viterbo y Yopal apela el fallo de primer grado, con  los siguientes razonamientos:   

Inicia  por  admitir  que es cierto que no se  demostró   el  cohecho  o  concusión  que  motivaron  la  liberación  de  los  investigados;  agrega que la abogada de éstos últimos, Patricia Cabezas Yarce,  le  refirió  a  la  técnico  judicial  de la fiscalía Magda Selene Amézquita  Jaramillo  que  el  hoy  procesado  iba  a recibir la suma de $30.000.000 por la  decisión;  sin  embargo,  precisa el fiscal recurrente, la abogada se retractó  de  ello  en  su  testimonio y más adelante se supo que aquella no tenía dicha  condición profesional y, además, se hallaba detenida en Cúcuta.   

Alega  que,  al contrario de lo que dedujo el  Tribunal,  para  los  demás  sujetos  procesales,  entre  ellos  el  Ministerio  Público,  sí  existen pruebas que demuestran el prevaricato que se le atribuye  al  procesado,  como  así  lo  expresó  el  procurador  judicial  al apelar la  providencia  calificada  de  ilegal  y lo aceptó el fiscal de segunda instancia  cuando  afirmó,  en primer lugar, que la situación probatoria para mantener la  detención  no  se  había  modificado  y,  en  segundo término, al desastar la  impugnación  dirigida  por  la  defensa  contra  la  acusación,  procediendo a  confirmarla.   

En   esta  última  resolución,  alega  el  impugnante,  la  Fiscalía Delegada ante la Corte indicó que si bien es cierto,  después  de la resolución del 8 de septiembre de 2005, se practicaron pruebas,  entre  ellas, la declaración del mayor Wilson Camargo Tamayo, la incorporación  del  informe  del  19  de  marzo  de  2005 y la ampliación de la indagatoria de  Leonel  Niño  Díaz,  también  lo es que ninguna de ellas fue invocada por los  defensores  para  pedir  la  revocatoria  ni  tenida  en  cuenta  por  el fiscal  Rodríguez  Rosales en la providencia cuestionada.  Además, dichas pruebas  confirman    la    realidad    probatoria    que   justificó   la   medida   de  aseguramiento.   

El impugnante dice que el fiscal hoy procesado  no  podía  atender a plenitud las peticiones de los defensoras, a no ser que se  hubiera  cometido una grave equivocación, lo que en este caso no ocurrió, toda  vez  que  no  se  cumplió  el  presupuesto  del  artículo  363  del Código de  Procedimiento  Penal de 2000, según el cual se requiere de prueba sobreviniente  para revocar la medida de detención.   

Alega, por otra parte, que no se trata de que  la  prueba  sobreviniente  a  la  que se refiere el artículo 363 del Código de  Procedimiento  Penal  de 2000 deba ser ‘rígida’,  sino   que   desvirtúe  los  presupuestos  que  indicaban  responsabilidad;  al  contrario  de lo anterior, aquí el fiscal acusado ni siquiera verificó que los  certificados  estudiantiles  provenientes  de la Universidad de Antioquia fueran  verdaderos,  dado  que  para  la  época  el  falso  estudiante  en  realidad se  encontraba   en  Casanare.  Dice  que  esa  constatación  debe  tramitarse  por  separado,  pues  se  intuye  que  los  aludidos  certificados pueden ser falsos.   

Critica, además, que el funcionario judicial,  hoy   procesado,   invocara   en   la  providencia  cuestionada  inconsistencias  irrelevantes  en  las  pruebas  y,  además,  les  concediera credibilidad a las  declaraciones  de  conducta  y  sobre  la actividad laboral de los investigados,  cuando  se  sabe  que  éstos  fueron  capturados en flagrancia; por otra parte,  afirma  que  es  sabido  que  los  miembros de las autodefensas actúan bajo una  fachada legal.   

Por último, el fiscal recurrente reprocha que  para  el  funcionario  judicial  hoy procesado no tuviera ninguna importancia el  hecho  de  que  Hurtado  Sepúlveda  e  Higuita  Usuga,  una  vez  obtuvieron la  libertad,  continuaron delinquiendo hasta que se desmovilizaron por órdenes del  grupo  ilegal.   Lo  anterior,  dice, permite deducir que todas las pruebas  recaudadas  para  desestimar  su condición de paramilitares resultaron falsas e  inexactas.  Dicha  circunstancia, asegura el recurrente, no fue para el Tribunal  sino  un  evento posterior a la providencia prevaricadora del 8 de septiembre de  2005  y  agrega  que  “no  se  trata de predecir el  futuro,   pero   los  hechos  precedentes  indicaban  que  los  precitados  eran  paramilitares  y  el  fiscal a sabiendas les creyó sus coartadas, con lo que se  desvió   del   camino  recto  de  la  administración  de  justicia”.   

Con    fundamento   en   los   anteriores  planteamientos,  el fiscal le pide a la Corte que revoque la sentencia impugnada  y,  en  su  lugar,  condene a Javier Alberto Rodríguez  Rosales  por  la  conducta  punible de prevaricato por  acción agravado.   

ARGUMENTOS DEL NO RECURRENTE  

El   defensor  del  procesado  Javier  Alberto Rodríguez Rosales solicita  a  la Sala que confirme el fallo absolutorio de primer grado; sus argumentos son  los siguientes:   

El  apoderado,  tras  señalar  que  en  la  inspección  judicial  no  se  allegó  completo  el  proceso  seguido contra su  defendido  y  que el diligenciamiento fue incorporado por la defensa en la vista  pública,  reprocha  que  el  apelante hubiera sustentado el recurso mediante la  trascripción  in extenso de  lo  dicho  en el proceso por los demás intervinientes, situación que pide a la  Sala   examinar,   pues  en  su  sentir  viola  el  principio  de  autonomía  e  independencia,   dificulta  la  labor  de  los  no  recurrentes  “dado  que  vierte  en  la  impugnación  argumentos  de  in genuina  procedencia”   y   contradice   el   principio   de  preclusión.    Agrega   que   los   ‘desencuentros’  personales  no  deben  instalarse  en  la  función de administrar  justicia  y  critica  la  actuación  de  la  fiscalía durante la diligencia de  inspección judicial.   

Enseguida, alega que la providencia que impuso  la  medida  de  aseguramiento  fue  ligera en sus argumentos, razón por la cual  ninguna  irregularidad recae sobre aquella que la revocó. Además, menciona que  el  fiscal  impugnante, a través de un argumento que califica de anfibológico,  desconoce   que   para  el  Tribunal  Superior  de  Yopal  sí  existió  prueba  sobreviniente  posterior  a  la  imposición  de la medida de aseguramiento; por  otra  parte,  indica que uno de los motivos que justificó la revocatoria fue la  ausencia  de veracidad del testimonio de alias Luis Achagua, apreciación que no  cuestionó  el  fiscal  recurrente.  Por lo tanto, agrega, la decisión del 8 de  septiembre  de  2005 no se puede tener como manifiestamente contraria a derecho,  más  aún  cuando para la fiscalía fue válida respecto del también sindicado  Niño Díaz.   

Reseña  que  el  argumento  del  apelante es  apenas  su  personal  apreciación  enfrentada a la del fiscal Rodríguez  Rosales.  Por  ello, cuestiona  que  no  revelara  la  fuente  que le permitió sostener que la defensora de los  sindicados  Hurtado Sepúlveda e Higuita Usuga no tenía la calidad de abogada y  se  hallaba  privada  de  la  libertad  en  Cúcuta;  critica el argumento de la  fiscalía,  según  el cual eran falsas las certificaciones académicas a nombre  de  Hurtado  Sepúlveda,  así  como  la  calificación  de  superfluas  de  las  contradicciones existentes en la prueba.   

Al  mismo  tiempo,  señala que no es cierto,  como  así  lo  sostiene  el  recurrente,  que  alias  Luis  Achagua  delatara o  reconociera  a  los  capturados,  ni  que  éstos  hubieran sido sorprendidos en  flagrancia,  pues, dice, no concurrió el factor temporal que exige esta última  figura.  De  igual  manera, califica como desesperada y genérica la afirmación  del  apelante  en  el  sentido  de  que  eran  falsas  las pruebas encaminadas a  desestimar la calidad de paramilitares de los sindicados.   

Por  último,  llama  la atención acerca del  argumento  del recurrente relacionado con la dejación de armas por parte de los  investigados  Hurtado  Sepúlveda  e  Higuita  Usuga,  respecto  de  los  cuales  sostiene  que  al  operador  judicial  no le corresponde predecir el futuro para  así adoptar sus determinaciones.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.  Sea  lo  primero  precisar  que  a la Sala le corresponde desatar el  recurso  de  apelación interpuesto, de acuerdo con la competencia que le asigna  el  numeral  3 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que la sentencia  fue  proferida,  en este caso, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Yopal,  como  fallador  de  primer  grado,  tal  como lo prevé el numeral 2 del  artículo 76 del mismo estatuto.   

2.  Se  trata  aquí  de  determinar  si  se  acreditan  los  elementos  que  configuran  el  tipo  penal  de  prevaricato por  acción,  en  particular  la  contrariedad a derecho de la decisión adoptada en  providencia   del   8  de  septiembre  de  2005,  mediante  la  cual  el  fiscal  Javier    Alberto   Rodríguez   Rosales  revocó  la  medida  de aseguramiento de detención preventiva que  pesaba  en contra de los sindicados de concierto para delinquir Wilfredo Hurtado  Sepúlveda  y Carlos Eberto Higuita Usuga, según así lo dispuso la resolución  del  7  de  febrero  del  mismo  año.   En  particular,  se  examina si la  resolución  cuestionada  se  ajustó a los lineamientos fijados en el artículo  363  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000, es decir, si en verdad la  revocatoria se fundó en prueba sobreviniente.   

El  fiscal  recurrente  no  discute  que  con  posterioridad   a   la  providencia  que  impuso  la  detención  preventiva  se  practicaron   otras   pruebas;   no  obstante,  asegura  que  dichos  medios  de  convicción,   al  contrario  de  lo que apreció la corporación de primer  grado,  no  modificaban  la  situación  de los investigados.   Por su  parte,   el   a  quo,  tras  considerar   que   no  es  necesario  que  la prueba sobreviniente sea frontalmente opuesta a la que fundó  la  decisión  a  revocar,  pues,  según  explica,  basta  con  que  los nuevos  elementos  de  juicio  justifiquen  una  nueva  ponderación  de las pruebas que  sustentaron  la determinación cuestionada, sostiene que los elementos de juicio  allegados   con   posterioridad  a  la  resolución  que  impuso  la  medida  de  aseguramiento   sí  permitían  la  revocatoria  de  tal  determinación.    

3.  Previo  a  abordar  el análisis del caso  concreto,  conviene señalar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal  tiene   dicho1  que para que se materialice la conducta punible de prevaricato por  acción   se   requiere   una  resolución,  dictamen  o  concepto  –en   este   caso   una   resolución  revocatoria       de      una      medida      de      aseguramiento–  manifiestamente  contrario a la ley,  es  decir,  que su contenido torna notorio, sin mayor dificultad, la ausencia de  fundamento  fáctico  y  jurídico  y  su  contradicción  con  la normatividad,  rompiendo  abruptamente  el  deber  de sujeción al imperio de la ley (artículo  230  de  la  Constitución  Política  ),  que  debe  guiar la actividad de todo  servidor público.   

Tal  situación  se  presenta,  por  ejemplo,  cuando  las  decisiones  se  sustraen  sin  argumento  alguno  del  texto  de  preceptos  legales  claros  y  precisos,  o  cuando  los  planteamientos  invocados  para  ello no resultan de manera razonable atendibles  en  el  ámbito  jurídico,  entre  otros casos, por responder a  una   palmaria      motivación     sofística,     grotescamente   ajena   a   los   medios  de  convicción  o   por      tratarse      de      una     interpretación   contraria       al      nítido      texto      legal.   

Con  un  tal  proceder  debe  advertirse  la  arbitrariedad  y  capricho  del  servidor  público  que adopta la decisión, en  cuanto  producto  de  su  intención  de  contrariar  el ordenamiento jurídico,  sin   que,   desde   luego,   puedan   tildarse   de  prevaricadoras  las  providencias  por  el  único  hecho de exponer un criterio  diverso  o novedoso y, de manera especial, cuando abordan temáticas complejas o  se  trata  de  la aplicación de preceptos ambiguos, susceptibles de análisis y  opiniones                 disímiles2.   

Es también necesario indicar que respecto    de   la   apreciación   de   las   pruebas  no  es suficiente con la posibilidad de  hallar  otra  lectura  de  ellas,  en  cuanto  es  menester  que  la tenida como  prevaricadora  resulte  contundentemente  ajena a las reglas de la sana crítica  al  momento  de ponderar los medios probatorios, de manera que denote capricho y  arbitrariedad     de     quien    así    procede3.   

4.  Pues  bien,  de cara a los planteamientos  anteriores,  la  Sala  anticipa  su  postura en el sentido de que confirmará la  sentencia  recurrida,  pues en verdad la providencia del 8 de septiembre de 2005  no  resulta  abierta  y  frontalmente contraria a la ley, en la medida que en su  fundamento  se encuentra una apreciación de prueba sobreviniente que, según la  particular  visión de su autor, concluye en la duda en torno a la existencia de  los presupuestos para mantener la medida de aseguramiento.    

Así  mismo,  la  Corte  habrá  de  formular  algunas  precisiones  en torno a la apreciación de las pruebas sobrevinientes y  de las que sustentaron la decisión objeto de revocación.   

4.1. Sea lo primero indicar que la providencia  revocatoria  que  se  ha  calificado  de  prevaricadora  fue  el  producto de la  petición  que,  en tal sentido, formularon las defensoras de los sindicados con  posterioridad  a  la  imposición  de  la  medida de aseguramiento, a través de  sendos  memoriales del 31 de agosto de 2005, luego de que, también a iniciativa  de  las  mismas,  se  practicaran  e  incorporaran  a  la  actuación  numerosas  pruebas.   

Así, la apoderada de Higuita Usuga, a través  de  memoriales del 24 de febrero y 5 de abril de 2005, solicitó la práctica de  los  testimonios de Domingo Cantor, Beller Barreto, Ernesto Martínez Córdoba y  Óscar  Murcia,  los  cuales fueron ordenados en resoluciones del 4 de marzo y 8  de  abril  de  2005; así mismo, la de Hurtado Sepúlveda pidió los testimonios  de  Carlos Alberto González, Sulain Puneme Guacaneme, Pedro Julio Lemus López,  Nubia  Bautista  Rincón,  Domingo  Cantor,  Máximo  Pan  y  la  ampliación de  indagatoria  de  Andrés  Felipe  Pino  Saldarriaga,  al tiempo que solicitó la  incorporación  de  unos  certificados laborales y académicos, todo lo cual fue  decretado en resoluciones del 25 y 29 de agosto de 2005.   

Además de las anteriores, fueron practicadas  otras   pruebas   dispuestas  por  el  funcionario  judicial,  entre  ellas,  el  testimonio  del  mayor  Camargo  Tamayo,  comandante  del Gaula, al igual que se  allegaron diversos informes de inteligencia.    

4.2.  Ahora  bien,  para el fiscal acusado la  revocatoria  de la detención preventiva de Wilfredo Hurtado Sepúlveda y Carlos  Eberto  Higuita  Usuga  era justificable, con apoyo en  la  valoración mancomunada de las siguientes pruebas sobrevinientes:    

i)   De   los  informes  de  inteligencia  de  la  SIPOL y SIJIN, de  fechas  11  de  febrero  de  2005  y  19  de  marzo  del  mismo año  se  aprecian  inconsistencias  en  los  alias  de  los capturados.  Además,  según  la  decisión  calificada  de  ilegal,  los  dos organismos de  inteligencia   manejan   información  diversa,  la  cual  no  es  idónea  para  corroborar la versión del comandante del Grupo Gaula Casanare.   

ii) En ampliación  de declaración del 29 de agosto de 2005, el Inspector  de  Policía  de  Orocué Pedro Julio Lemus Gómez dijo  no  haber  visto  en la tienda donde ocurrió el operativo de captura adelantado  por  el  Gaula  al  individuo  conocido  por  el  alias de Carrifle o Carriflas,  comandante  de  finanzas  de  las  autodefensas;  así  mismo,  la  descripción  morfológica  que  el  deponente  hizo  de dicho individuo no corresponde con la  fisonomía de los aprehendidos.   

iii)   De   las  certificaciones   provenientes   de  la  Universidad  Cooperativa  de  Colombia (incorporadas el 18 de agosto  de  2005), se desprende que Wilfredo Hurtado Sepúlveda se encontraba estudiando  en  ese  establecimiento  en  el programa de Tecnología en Administración; del  mismo  modo,  de  la  constancia  laboral  allegada,  se infiere que aquel mantenía un vínculo laboral para  el  mes  de  julio de 2004. Lo anterior, apreció el fiscal procesado, desestima  la  versión  incriminatoria  del  desmovilizado  González  Achagua,  pues,  al  contrario  de  lo  que  éste  afirma,  Hurtado  Sepúlveda  evidentemente no se  hallaba en Algarrobo, Casanare, para las épocas reseñadas.   

iv) La declarante  Nubia  Bautista Rincón (29 de  agosto  de  2005),  aseguró  que  Higuita, al momento de su captura, se hallaba  dormido   sobre   una   mesa  producto  del  consumo  de  bebidas  embriagantes,  circunstancia  que  apoya  la  tesis  de  su defensora, según la cual aquel fue  privado de la libertad por meras sospechas.   

v)   El  fiscal  especializado  de  Yopal  configuró  un argumento que no se funda en una prueba  sobreviniente,  sino  que  constituye  la  corrección  de  un evidente yerro de  apreciación  probatoria.  Fue así como el funcionario judicial admitió que la  afirmación  contenida  en  la  resolución  de detención preventiva, según la  cual  el  capturado  Higuita  Usuga portaba un arma de  fuego,  no  corresponde  a la realidad y constituye un  verdadero    ‘lapsus  mental’.   

La  anterior,  excluida  la  corrección  de  apreciación  probatoria  reseñada,  fue  la  prueba  sobreviniente que, en criterio del acusado, justificó  la  revocatoria que afectaba la libertad de Wilfredo Hurtado Sepúlveda y Carlos  Eberto  Higuita  Usuga,  sindicados  del  delito de concierto para delinquir. De  allí,  entonces,  que  aún  cuando  es cierto, como así lo sostiene el fiscal  recurrente,  que  la providencia cuestionada no analizó el testimonio del mayor  Tamayo  Camargo  ni  la ampliación de indagatoria de Niño Díaz (el informe de  inteligencia  del  19  de  marzo  de  2005,  al  contrario  de  lo que afirma el  apelante,  sí  fue  considerado,  como  viene  de verse), también lo es que el  funcionario  judicial  procesado  acudió  a otros elementos de juicio allegados  con  posterioridad  a  la  resolución  del 7 de febrero de 2005 que definió la  situación  jurídica  de  Hurtado  Sepúlveda  e  Higuita  Usuga, como también  formuló  una  nueva  apreciación  de  la  prueba  antecedente  a  la medida de  aseguramiento, proceder éste que reprocha el fiscal apelante.   

Ello permite concluir que la determinación de  revocatoria  se apoya en prueba sobreviniente, como también que la apreciación  que  sobre ella elaboró el fiscal especializado, que puede ser discutible, como  en  efecto  lo  fue  a  través  de  los  recursos  legales  que condujeron a su  revocatoria,   en   todo   caso   no   configura   una   abierta   y  ostensible  ilegalidad.    

4.3. Ahora bien, aún cuando es cierto que el  fiscal  procesado  fundó  la decisión revocatoria en la apreciación de prueba  sobreviniente,  también  lo es que recurrió, además, a una nueva ponderación  de  la  prueba  antecedentes  a  la  imposición  de la medida de aseguramiento,  práctica  esta  que censura el fiscal apelante.  Por su parte, el Tribunal  de  Yopal no halló en ello irregularidad alguna, y fue así como en sustento de  su  postura señaló que no se requiere que las pruebas sobrevinientes destruyan  frontalmente  las  iniciales,  sino  que  basta  que  las nuevas, aún cuando no  contradigan  las  anteriores,  justifiquen  un  nuevo estudio de estas últimas,  “como  si  se  dijese  que deben sopesarse de nuevo  porque     las     pruebas     recientes     así    lo    aconsejan”.   

Respecto de un tal razonamiento, la Corte debe  precisar  que aún cuando al tenor de lo normado por el artículo 363 del la Ley  600   de   2000,   según   el   cual  “durante  la  instrucción,  de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario  judicial  revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la  desvirtúen”,   ello   no   impide  que  la  prueba  sobreviniente  pueda  incidir  en  la apreciación de la existente al momento de  adoptar la revocación.   

Ello  es así, porque las pruebas del proceso  conforman  un  conjunto  que  no  admite  parcelaciones;  afirmar  lo  contrario  llevaría  a  concluir que solamente la prueba practicada con posterioridad a la  resolución  de  situación jurídica es idónea para sustentar la acusación, o  que  la  aducida  en el juicio fundaría exclusivamente el fallo; es decir, como  si  la  preclusividad de las diferentes fases del proceso permitiera afirmar que  los   elementos   de   juicio   únicamente  pueden  servir  para  edificar  las  determinaciones  adoptadas  dentro  de  la etapa en la cual fueron practicados o  incorporados.    

Así  las  cosas,  cuando  el  precepto legal  (artículo  363  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000) alude a prueba  sobreviniente    que   desvirtúe   la   medida   de   aseguramiento4,  no  quiere  significar  que para el único efecto de estudiar la revocatoria deba parcelarse  el  acervo probatorio, de modo tal que se excluya la prueba antecedente, la cual  puede  ser  ponderada al lado de la sobreviniente, siempre y cuando esta última  tenga   la  aptitud  para  desestimar  las  apreciaciones  que  sobre  ellas  se  edificaron y condujeron a adoptar la determinación que se revoca.   

En  tal virtud, dígase, a manera de ejemplo,  que  si  la  detención  preventiva  se  sustentó  sobre  el dicho de un cierto  testigo  presencial  y,  más  adelante,  la  prueba  sobreviniente de carácter  documental  acredita  que  el  declarante no estaba en condiciones de presenciar  los  hechos, se dirá, entonces, que la prueba sobreviniente permite ponderar de  una  mejor  manera  el  fundamento  probatorio  de  la decisión que amerita ser  revocada.    

Tal situación fue la que ocurrió en el caso  que  ocupa  la  atención de la Sala, pues en la providencia del 8 de septiembre  de  2005,  las  pruebas  sobrevinientes  reseñadas  en  acápite  anterior,  en  criterio  del  fiscal  acusado,  permitieron  desestimar  las pruebas que, en su  momento,  contribuyeron  a  sustentar la detención preventiva, en particular la  declaración  del comandante del Gaula a cargo del operativo de captura y la del  informante Luis Achagua.   

4.4.  En  dicha  ponderación  la  Sala  no  encuentra   una   evidente  ilegalidad,  pues  en  verdad resulta razonable apreciar (sin que necesariamente  se  excluyan  de  plano  otras  valoraciones  probatorias)  que si la detención  preventiva  se  fundó  en la delación de un informante, un tal sustento pierde  fuerza  si  la  versión  de aquél aparece contradicha por prueba sobreviniente  documental  de  la  que  se  desprende  que  sus  aseveraciones,  en  torno a la  ubicación  del  capturado,  pueden no ser  ciertas.  Si a lo anterior  se  agrega  la  escasa  claridad  relacionada  con  la  correspondencia entre la  identidad  de  los  capturados  y  los  alias  que  se les atribuyen, la duda se  presenta como razonable.   

Frente  a  la anterior apreciación se dirá,  como  lo  alega  el  fiscal  apelante,  que  las  declaraciones de conducta nada  demuestran,  pues  los integrantes de las autodefensas desempeñan algún oficio  lícito  dentro de la comunidad en que desarrollan el comportamiento ilegal. Tal  consideración,  si  bien  puede  ser válida, de todos modos debe ponderarse al  lado  de  los  demás elementos de juicio, pues en nuestro sistema probatorio no  existe  una  tarifa  legal  que  obligue  a apreciar esta clase de prueba de una  determinada manera.   

5.  En  cuanto a los argumentos que ofrece el  fiscal  apelante  en  sustento de su pretensión condenatoria, la Sala tiene que  decir que carecen de idoneidad para ese propósito.   

En primer lugar, porque, como bien lo detectó  el  sujeto  procesal  no  recurrente,  se  limita  a repetir las posturas de los  sujetos  procesales  y  funcionarios  judiciales,  en  cuanto consideraron en su  momento  que se acreditaban las circunstancias que permitían mantener la medida  de  aseguramiento,  argumento  que  no  trae nada nuevo a las inconformidades ya  resueltas  dentro del proceso y plasmadas en las diferentes decisiones adoptadas  a  lo  largo  de  su  trámite.  Un tal estilo de argumentación naturalmente no  reviste  ilegalidad  alguna,  pero  por  las  razones  anotadas,  en  este  caso  particular resulta inútil para mutar la decisión controvertida.   

Por otra parte, el discurso del recurrente no  atina  a  demostrar,  como  es  su  intención,  que  la  decisión  revocatoria  supuestamente  ilegal  se  fundó  exclusivamente  en  prueba  antecedente y, en  contraste,  olvida  los  elementos  de  juicio  reseñados  en el cuerpo de este  proveído    que,    siendo    sobrevinientes,    apoyaron   la   determinación  liberatoria.   Ahora bien, que en su sentir, la certificación académica y  la  constancia  laboral  eran  falsas  y,  por  lo tanto, no podían concurrir a  soportar  la  resolución  del  8  de  septiembre  de  2005,  no pasa de ser una  particular  apreciación que, por sí misma, no torna en ostensiblemente ilegal,  como  así  se exige para que se materialice la conducta punible de prevaricato,  la determinación adoptada por el fiscal especializado.   

Por  último,  tampoco el hecho de que tiempo  después  de  la  revocatoria  de  la  detención  preventiva los sindicados del  delito  de  concierto para delinquir Wilfredo Hurtado Sepúlveda y Carlos Eberto  Higuita  Usuga  se  hubieran  acogido  a  la política de desmovilización puede  tenerse  como  un  elemento  de juicio idóneo para convertir en manifiestamente  ilegal la decisión referida.   

Lo  anterior  es  así,  por  cuanto la misma  naturaleza  y  lógica  de  la  dinámica procesal supone necesariamente que las  determinaciones  que  se  adoptan  en  su  desarrollo  se  fundan en las pruebas  existentes  al  momento  de su proferimiento, sin que le sea dado al funcionario  judicial  apoyarse  en la hipotética e incierta posibilidad de que en un futuro  la realidad procesal o probatoria tome un giro distinto.   

Así,  aún  cuando  el  fiscal impugnante se  esfuerza  en  concluir  lo  contrario,  lo  cierto  es  que,  si se admitiera su  particular   postura,   necesariamente   al   funcionario  judicial  habría  de  exigírsele  el  poder  de adivinar el futuro para así ajustar las providencias  que  profiere  a  los  acontecimientos que aún no han tenido ocurrencia. Por lo  tanto,  solamente  ante  el  acaecimiento  de  una  realidad distinta, al juez o  fiscal  le  está  dado  adecuar  a  ella  el  curso  procesal,  por medio de la  adopción  de  las  determinaciones  que en cada caso sean pertinentes. Dicho de  otra  manera,  el  análisis  probatorio  sobre  el que se apoyan las diferentes  determinaciones  judiciales,  así  como  la  apreciación  de  los elementos de  juicio  que  permiten  inferir  su  contrariedad  con la ley, opera ex  ante y no ex  post.   

6.  En  conclusión,  con  fundamento en los  razonamientos         precedentes,         la         Corte         confirmará  el fallo de primera instancia  proferido por el la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

CONFIRMAR   el  fallo  apelado  de  primera  instancia.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ       LUIS       BARCELÓ  CAMACHO             FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO   

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ                                                   MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

       Comisión    de  servicio                                                                Permiso   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                                            LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                                                                           JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación Penal, sentencia de segunda instancia  del 10 de agosto de 2010, radicación No. 34175.   

2 Cfr.  Sentencias  de  segunda  instancia del 8 de octubre de 2008. Rad. 30278 y del 18  de marzo de 2009, rad. 31052.   

3  Cfr. Sentencia de segunda instancia del 23 de febrero  de 2006, rad. 23901.   

4  Cfr.  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, auto del 4 de febrero de 2009, radicación  No.  31167: “(…) nada en el ordenamiento jurídico  ni  en su hermenéutica enseña que la revocatoria de la medida de aseguramiento  proceda  nada  más  que  por  dárseles  a  los mismos elementos valorados para  imponerla  un  alcance  diferente,  siendo,  por el contrario, la jurisprudencia  vigente  muy  clara  al  señalar  que  una  tal  consecuencia  se  produce bajo  condición  del  aporte  de  novedosos  pilares  que consoliden la mutación del  estado  de  cosas imperante cuando la cautela fue impuesta, esto es, que ilustre  que no se hace necesario mantenerla…”     

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