35547(30-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso nº 35547  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  Ponente   

Luis Guillermo Salazar Otero  

Aprobado Acta No. 206  

Bogotá,  D.C.,  treinta (30) de mayo de dos  mil doce (2012).   

ASUNTO:  

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por los apoderados de las partes civiles reconocidas  en  este asunto, contra la sentencia de marzo 26 de 2010 por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  confirmó  la  absolución  dictada a favor del  acusado  Alonso Franco Arenas, quien lo fuera por el punible de estafa agravada.   

HECHOS:  

A comienzos del año 1993, Juan Daniel Galán  Sarmiento,  entonces  promotor  del  proyecto  de  construcción del edificio de  apartamentos   Figueras  Plaza  III  elaborado  por  la  sociedad  Rediseños  y  Construcciones  Ltda.,  representada  ésta  por  Jaime  Mauricio Lozada Arocha,  invitó  a  los  propietarios de los inmuebles ubicados en la transversal 19 con  calle  102  de  Bogotá  a  vender  sus casa-lotes para construir en los predios  respectivos  el  citado edificio, a cambio de lo cual se les pagaría en especie  con apartamentos a construir.   

En  tal virtud suscribieron el 24 de febrero  de  dicho  año, Asaad Matuk Morales, Efraín Giraldo Ramírez y Ana Vainberg de  Bursztyn,  por una parte, y Juan Daniel Galán Sarmiento y Jaime Mauricio Lozada  Arocha,  por  otra,  una  “Carta  Convenio” en la que aquéllos aceptaron la  oferta  hecha  por  Rediseños y Construcciones Ltda. para edificar en los lotes  de   su   propiedad  y  consecuentemente  enajenarlos  a  su  favor,  así  como  convinieron  en  constituir  una sociedad integrada por la entidad constructora,  los  posibles  compradores   y  los  propietarios  de  los  lotes  donde se  ejecutaría el proyecto.   

Seguidamente, a través de escritura pública  No.  4099  de  septiembre  21  de  1993,  se  constituyó  en efecto la sociedad  Figueras  Yelo  Ltda, entre cuyos socios se hallaban Rediseños y Construcciones  Ltda.,  al  igual  que  los  propietarios  de  los  inmuebles  donde  se iría a  construir  el  edificio,  con  un capital social de $5.580.000,oo distribuido en  5.580  cuotas,  siendo  entonces socio mayorista Rediseños y Construcciones con  1900  cuotas,  y  nombrada  como su representante legal Cecilia Lozada de Galán  (esposa  del  promotor Juan Daniel Galán Sarmiento) y suplente su hermano Jaime  Mauricio  Lozada  Arocha.  Por  su  parte la junta directiva la conformaron como  principales,  entre  otros,  los  dueños de los predios donde se levantaría la  construcción.   

Luego,  en  diciembre  3 del mismo año, por  medio  de  instrumento  público  No. 5510, Asaad Matuk Morales, Efraín Giraldo  Ramírez  y Ana Vainberg de Bursztyn vendieron a la sociedad Figueras Yelo Ltda.  sus  respectivos  inmuebles  que  les  fueron  pagados, cada uno, con 400 metros  cuadrados  de  construcción y 6 unidades de parqueadero del edificio proyectado  levantar en ellos.   

Pero  antes  y  para efectos de financiar la  obra,  Figueras  Yelo Ltda., con la intervención entonces del Vicepresidente de  Crédito  Alonso Franco Arenas, solicitó a la Corporación de Ahorro y Vivienda  Las  Villas  un  préstamo  por  1.200  millones  de  pesos que en efecto le fue  aprobado según comunicación de noviembre 30 de esa anualidad.   

Con  el  propósito de obtener el desembolso  del  crédito,  Figueras  Yelo  Ltda. constituyó a favor de dicha Corporación,  mediante  escritura  803  de febrero15 de 1994, hipoteca abierta de primer grado  por  valor  de  1.200  millones de pesos sobre los lotes englobados en escritura  5510, ya mencionada, y las edificaciones en ellos construidas.   

Dicho  gravamen fue ampliado en 400 millones  de   pesos  más  según  instrumento  público  No.  6734  de  diciembre  2  de  1994.   

El  edificio  finalmente  se  construyó por  Rediseños  y  Construcciones  Ltda.,  mediando  un  contrato de administración  delegada  con  Figueras  Yelo  Ltda.,  a los socios Asaad Matuk Morales, Efraín  Giraldo   Ramírez  y  Ana  Vainberg  se  les  enajenaron  los  correspondientes  apartamentos  prometidos  como  pago  por  sus  predios, pero como Figueras Yelo  Ltda.  no atendiera sus obligaciones crediticias con la Corporación Las Villas,  ésta  hizo  uso  de  la  garantía  real  con que amparó su acreencia y en tal  virtud  pretendió  el  embargo  de  dichos  bienes,  evento  que en principio y  nuevamente  con  la  intervención del Vicepresidente de Crédito de la entidad,  aquéllos  evitaron  pagando a prorrata de su coeficiente de propiedad, bien con  recursos  propios  o  a  través  de  créditos  que  la  misma Corporación les  concedió, a cambio de hipotecas individuales de sus apartamentos.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Por  los anteriores sucesos la Fiscalía  inicialmente  abrió  investigación  en contra de Juan Daniel Galán Sarmiento,  Cecilia  Lozada  de  Galán  y  Jaime  Mauricio  Lozada Arocha, más a todos les  precluyó en decisiones de abril 4 de 2002 y marzo 28 de 2003.   

2.  En  el  decurso  de  ese sumario el ente  instructor  ordenó  en  abril 23 de 2002 compulsar copias del mismo para que se  investigara  a  los  funcionarios  de  la  Corporación  Las Villas que hubieren  participado  en la tramitación del crédito concedido a Figueras Yelo Ltda. Fue  así  como  se abrió una investigación previa en octubre 7 de 2002 y sumario a  partir  de  enero  29 de 2004, al cual fue vinculado mediante indagatoria Alonso  Franco Arenas.   

3. El mérito de la instrucción se calificó  el  4  de mayo de 2005, con acusación en contra del sindicado por el punible de  estafa  agravado  por  la  cuantía,  decisión  que por razón de la apelación  interpuesta  por  la  defensa del procesado, fue confirmada en segunda instancia  el 6 de junio de 2006.   

4.  Correspondió  entonces  adelantar  al  Juzgado  15  Penal  del Circuito de Bogotá la etapa de la causa, que en primera  instancia  concluyó  el  16  de julio de 2007 con sentencia absolutoria a favor  del acusado.   

5.   Recurrieron  el  anterior  fallo  los  apoderados  de  Efraín  Giraldo Ramírez y Josefina Puerta de Giraldo; de Asaad  Matuk  Morales,  Latife  Safi  de  Matuk y Asaad Matuk Safi y de Ana Vainberg de  Bursztyn,  quienes  en  el  curso  del  proceso  fueron  reconocidos como partes  civiles,  en  virtud  de  lo  cual  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, Sala de  Descongestión,  dictó  el  suyo  en marzo 26 de 2010 confirmando el impugnado,  siendo   éste   ahora  objeto  del  recurso  extraordinario  de  casación  que  interpusieron los mismos sujetos procesales antes mencionados.   

LAS DEMANDAS:  

1.  Las formuladas en nombre de Ana Vainberg  de Bursztyn y Efraín Giraldo Ramírez.   

Como  lo  señala  el propio apoderado de la  primera,  la  demanda  presentada  en su nombre, así como la postulada en el de  los  esposos  Giraldo  Puerta,  presentan  identidad  en  la proposición de los  reproches, de ahí que sea procedente resumirlas simultáneamente.   

Con  sustento  en  la  causal  primera  de  casación,  plantean los recurrentes un único cargo por violación indirecta de  los  artículos  9,  246 y 247 del Código Penal, al incurrir el sentenciador en  errores  de  hecho  derivados  de falsos juicios de existencia, en tanto omitió  valorar las siguientes pruebas:   

1.1.  En  relación  con  la aprobación del  crédito:   

1.1.1.  Acta  de  visita  de  peritos  a las  instalaciones  del  Banco  Comercial  AV  Villas S.A. del 26 de agosto de 2002 y  dictamen  pericial  rendido  por  Luz  Teresa  Rocha  Peñaloza  y  Carlos  Ruiz  Bautista.   

La   primera   da  cuenta,  dicen,  de  la  irregularidad  con  que  fue  tramitado  el  crédito, sobre todo porque recién  creada  la  sociedad  deudora era imposible que aportara balances de pérdidas y  ganancias  de  los  dos  últimos  años,  extractos bancarios de los seis meses  anteriores  o  referencias financieras. Tampoco Figueras Yelo Ltda. podía tener  soporte  de  recursos  adicionales como lo exigía el manual de crédito, cuando  ni  siquiera  había  pagado  de  contado  el  lote  donde  iba  a  construir la  edificación.   

El  dictamen pericial, por su parte, señala  que  no  hizo  la  Corporación  un  análisis  exhaustivo y cuidadoso sobre los  aspectos  económicos de la sociedad solicitante del crédito ni de la garantía  ofrecida,  bien  por  falta de documentación o por omisión de los funcionarios  que intervinieron en su trámite.   

No obstante lo anterior, el Tribunal afirmó  que  la  existencia  por  sí sola del manual de crédito y la respuesta dada al  Sr.  Matuk,  acerca  de  los  parámetros  tenidos  en  cuenta  para  otorgar el  préstamo,  eran  suficientes  para  concluir  que  el banco consultó la reglas  establecidas  en  dicho  documento  a  la  hora de aprobar la operación, con el  agravante  de  que  no  hizo  la  necesaria  cotejación  entre  el manual y los  documentos anexados para el trámite.    

Por   demás,  añaden  los  censores,  la  respuesta  entonces  ofrecida  al  Sr. Matuk demuestra, por el contrario, que el  procesado  Franco  Arenas  le  seguía  mintiendo  a  la  víctima  cuando ésta  indagaba  por  los fundamentos que había tenido la Corporación para aprobar un  crédito en semejantes condiciones.   

Así,  con  la  aprobación  irregular  del  préstamo  se  generó  por parte del Vicepresidente de Crédito y Cartera de la  entidad  financiera  un riesgo jurídicamente desaprobado con relevancia penal y  en  ese  entorno  el  resultado  lesivo  le  es  imputable si, por otro lado, la  víctima obra dentro de los parámetros del principio de confianza.   

Acá, a pesar de la considerable suma objeto  de  préstamo,  sin  ningún  análisis  del  respaldo  financiero, económico y  comercial  de  una  persona jurídica recién creada que lo condujo a desfigurar  la  realidad  de su recomendación, Franco Arenas logró que la presidencia y la  junta  del  banco aprobaran dicha operación sin concurrencia de los requisitos,  especialmente  el  de  que el terreno en el que se iba a ejecutar el proyecto no  estaba cancelado, ni había flujo de caja para el pago del mismo.   

1.1.2.  Comunicación del 30 de noviembre de  1993  suscrita  por la presidenta de la Corporación y dirigida a Cecilia Lozada  de  Galán  y  pagaré No. 7-550 suscrito por ésta en cuantía de cien millones  de  pesos, toda vez que en aquella se señala como condición para el desembolso  del  crédito,  además  de la constitución de la hipoteca sobre el predio, que  los  correspondientes  pagarés  debían  ser  suscritos  en forma solidaria por  todos  y  cada  uno  de  los  socios que conformaban Figueras Yelo Ltda., mas el  citado  título  valor  sólo  ostenta  la  firma  del representante legal de la  sociedad,  luego la operación crediticia no se realizó conforme con el manual,  ni  con  las políticas de la entidad y por ende Franco Arenas omitió controles  fundamentales para evitar que se configurara el riesgo de impago.   

1.1.3.  Oficio  No.  2-2001-46650  del 29 de  noviembre  de  2001  emanado  de  la  Alcaldía Mayor de Bogotá, Secretaría de  Control   de   Vivienda,   acerca   de  no  haber  expedido  autorización  para  constitución  de  gravamen  sobre  el proyecto de construcción, de conformidad  con  el  Decreto  Ley  078  de  1987,  lo  que  equivale  a  decir   que la  constructora  actuó  ilegalmente  al realizar transacción de dicha índole con  AV  Villas,  aspecto que por igual concernía a la vigilancia de Franco Arenas y  que  al ser omitido generó para la entidad financiera otro riesgo que aumentaba  la vulnerabilidad de toda la transacción.   

Ahora, consolidado el gravamen hipotecario de  forma  ilegal,  su  nulidad  absoluta  dispuesta  por  ministerio  de la ley era  suficiente  motivo para armar una estratagema e inducir a las víctimas en orden  a  que con posterioridad sanearan con otro crédito esa ilegalidad; valga decir,  Franco Arenas amenazó a sus víctimas con una hipoteca espuria.   

Reafirmado  entonces  que  el crédito no se  tramitó  con  apego  a  las formalidades del banco, ni a las de ley, es fácil,  dicen  los  recurrentes,  llegar  a  la  conclusión  de que las víctimas nunca  estuvieron  enteradas  de  este  proceder  a  sus  espaldas  por  cuenta  de  la  constructora  y  el  banco,  ellos  confiaban  plenamente en la legalidad de los  procedimientos   y   en   esas   condiciones   se   les   trasladó   un  riesgo  mayor.   

El  sentenciador, sin embargo, entendió que  la  hipoteca se constituyó de manera legal, pero llega a tal conclusión debido  a  que  no  consultó  la  normatividad  sobre  adquisición  de viviendas y los  requerimientos  para  la  constitución de gravámenes, así como al no tener en  cuenta el precitado documento emanado de la Alcaldía Mayor.   

1.2.  En  relación con el levantamiento del  gravamen.   

1.2.1. Oficio suscrito por el subdirector de  Control  de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá fechado en diciembre 16 de  2004,  en  el  que conceptúa sobre la ilegalidad de que se hubiesen gravado los  bienes  que ya se encontraban prevendidos, como que eso prueba que Franco Arenas  actuó  contra derecho al no levantar la hipoteca de mayor extensión que pesaba  sobre  aquéllos  y  luego  engañó a las víctimas para que éstas adquirieran  otro  crédito  en  virtud  de que el título de garantía hipotecaria resultaba  dudoso para el cobro de lo adeudado a la Corporación.   

Si la hipoteca de mayor extensión resultaba  suficiente  y  valedera para ejecutar el crédito, por qué Franco Arenas llevó  a  los  ofendidos  a  tomar  otro  préstamo a efecto de pagar lo ya pagado?, se  preguntan los libelistas.   

Tan consciente era el procesado de que debía  levantar  el gravamen, que cuando se presentaron los problemas de liquidez de la  sociedad  deudora  y  el banco se dispuso a recuperar la cartera, les aseguró a  los  permutantes  de los lotes que ellos no tendrían problema y en efecto no lo  debían  tener,  porque  la normatividad de vivienda frente a bienes prevendidos  obligaba  a su liberación y además, no resultaba legal asignar prorratas a los  mismos  so  pretexto  de  que el gravamen de mayor extensión afectaba a todo el  inmueble.  En  esas  condiciones  Franco Arenas les proyectó a los propietarios  afectados  que  lo  iba  a  hacer en el momento de la liquidación del crédito,  pero  al  observar  la  configuración del riesgo que su conducta desató, optó  por   seguir   actuando   contra   derecho,  asignó  prorratas  para  los  seis  apartamentos  y  luego empezó su estrategia de presionar con la ilegal hipoteca  de    mayor    extensión   para   que   los   propietarios   adquirieran   otro  crédito.   

1.2.2. Oficio de mayo 2 de 2003 remitido por  los  peritos  Luz  Teresa  Rocha y Carlos Ruiz, en tanto en él se afirma que la  Corporación  omitió  las  condiciones  bajo  las  cuales  se hallaba el predio  hipotecado,  como  que  se  debían entregar unos apartamentos de dicho proyecto  libres de todo gravamen.   

Tal  falso  juicio  de  existencia, añaden,  llevó  al  juzgador  a  considerar  que la hipoteca de mayor extensión operaba  como  “medio  inmediato”  y  legítimo  para que Franco Arenas recuperara el  crédito  sin  importar  los actos jurídicos precedentes, conclusión a la cual  no habría arribado de haber analizado los anteriores documentos.   

1.3.  Con respecto al asesoramiento ilegal a  las víctimas:   

Carta del abogado Ricardo García dirigida a  Franco  Arenas  anunciándole la subrogación de los créditos por cuenta de los  propietarios  del edificio, ya que con ella se demuestra que el procesado logró  su  cometido  de  estafar  a  las víctimas después de las reuniones efectuadas  para  solucionar  con  el  banco  la  situación  de  la  deuda de Figueras Yelo  Ltda.   

Nótese,  advierten,  es  el abogado García  quien  trasmite lo convenido entre Franco y los propietarios afectados; no es un  asesor  contratado por éstos como lo pretende hacer ver la sentencia impugnada,  él  actuaba  en  nombre de Figueras Yelo Ltda. para obtener una prórroga en el  pago  de  la  acreencia,  solo  que  el  procesado  lo instrumentalizó para que  consiguiera  los  documentos  de  los  ofendidos  en que éstos se hacían cargo  indebidamente  a  prorrata  del  crédito  dado a la sociedad; eso demuestra que  ninguna  libertad  tenían  los afectados para decidir sobre la forma de hacerse  cargo de la deuda insoluta.   

Prueba de que esa manifestación de voluntad  no  existió,  sino  que  era  producto  del  engaño  que  condujo a la estafa,  aseguran  los  casacionistas,  es  el hecho de que los créditos individuales no  salieron  a  nombre  de  ninguno  de los tres propietarios, debido a su avanzada  edad o a la carencia de capacidad de pago.   

Con  tal  omisión,  concluyen, el Tribunal  entendió  que ese acto fue libre, pero los hechos posteriores determinarían lo  contrario  debido a que las mal llamadas subrogaciones correspondieron realmente  a   la  recuperación  ilegal  del  crédito  con  desmedro  económico  de  los  afectados.   

1.4.  En  relación  con  el desplazamiento  patrimonial y el perjuicio:   

1.4.1. Escritura pública No. 3422 del 18 de  junio  de  1996  a  través  de  la cual Figueras Yelo Ltda. vende a la sociedad  Sucesores  de Bernardo Bursztyn el apartamento 202 del edificio Figueras Plaza y  ésta  a  su  turno  hipoteca  a  AV Villas el mismo inmueble como garantía del  crédito individual concedido a la compradora.   

Significa  esto, sostienen los demandantes,  que  Figueras  Yelo aparece vendiendo un inmueble que ya se hallaba afectado por  la  escritura  5510 en tanto debía ser enajenado a Ana Vainberg sin el gravamen  de mayor extensión.   

Los  actos contenidos en aquél instrumento  son   aparentes   y   responden   a  la  forma  en  que  el  acusado  salvó  su  responsabilidad  ante  el  banco,  creyendo  conjurar  el  riesgo que desató su  actuación  y  la  manera en la que ilegalmente creó otra deuda inexistente con  el  único objeto de asegurar y recuperar el pago que Figueras Yelo Ltda. había  incumplido.   

Tan inmoral proceder, afirman, se verificó  como  consecuencia  de  la  amenaza  de Franco Arenas de ejecutar con base en la  hipoteca  de  mayor  extensión  y  por entender éste la debilísima situación  jurídica  en  que quedaba el banco por la ilegal aprobación del crédito y con  un título hipotecario igualmente contrario a la ley.   

Lo   anterior   se   confirma   con   el  interrogatorio  de  parte  hecho  a  Germán Garavito, funcionario de AV Villas,  también  omitido  en  su análisis, y para quien la Corporación concedió a la  sociedad  Sucesores  de  Bernardo  Bursztyn ese crédito individual para pagarse  directamente  parte  del  saldo  pendiente  de  un  crédito  en mora otorgado a  Figueras Yelo Ltda.   

La  omisión  así cometida por el juzgador  condujo  a  no  considerar el desplazamiento patrimonial y vulnerar el principio  de  legalidad,  de  lo  contrario  se  habría colegido que con la maniobra para  engañar  a  la víctima se disminuyó ostensiblemente su patrimonio a favor del  banco,  el  cual  con  una  nueva  hipoteca  no solo recogió a plazos lo que en  derecho  pertenecía a la ofendida, sino que además ante el incumplimiento tuvo  un título de dudosa procedencia para iniciar la ejecución.   

Haber  desatendido  entonces  la  exigencia  procesal  de  valorar  en  conjunto  toda  la evidencia determina, concluyen los  impugnantes,  que el fallo atacado no haya apreciado el axioma de legalidad, por  lo  cual  solicitan sea casado y en su lugar se dicte pronunciamiento acorde con  las    exigencias    del    artículo   217   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

1.4.2.  Escrituras públicas 3453 y 3454 de  julio  31  de  1995  por medio de las cuales Figueras Yelo Ltda. vende a Efraín  Giraldo  los  apartamentos 206 y 401 comprometiéndose dicha sociedad a levantar  la  hipoteca  de  mayor extensión constituida a favor de la entidad financiera,  cuyo  contenido  permite  apreciar  la forma en que se llevó a cabo la estafa y  corresponde  a  la  culminación de la estratagema ideada y ejecutada por Franco  Arenas  con  la  colaboración de los hermanos Lozada Arocha, en tanto hacen que  Figueras  Yelo  Ltda. aparentemente salga de todo su patrimonio quedando con una  obligación  que  no  puede  cumplir,  como  es  levantar  el supuesto gravamen,  compromiso   a   cargo   de   las   Villas   que   Franco  Arenas  se  negaba  a  hacerlo.   

Al no poder cumplir con dicha obligación y  gracias  a  que  Efraín  Giraldo  fue  inducido  en  error,  viene  el  acto de  disposición  patrimonial  por  parte  de  la víctima al permitir que sus hijas  entregaran  a  las  Villas  este inmueble como garantía de un ficticio crédito  para  remodelación,  todo ello debido a las presiones de Franco Arenas para que  Giraldo  optara  hacerse  cargo de la deuda que concernía a Figueras Yelo Ltda.  por   temor  a  ser  ejecutado  con  la  espuria  e  ilegal  hipoteca  de  mayor  extensión.   

Los   actos  entonces  contenidos  en  la  escritura  3387  referidos  a  este último negocio son absolutamente aparentes,  tal   como   se   expuso  en  el  acápite  anterior  respecto  a  la  escritura  3422.   

1.5.  Inconexamente  con  los  cargos hasta  ahora  propuestos,  la demanda formulada por el apoderado de los esposos Giraldo  Puerta,  contiene  luego  una  relación  de medios de conocimiento que se dicen  erróneamente  valorados,  pero  sin  cuestionarlos  por  alguna  vía de ataque  propia  del recurso extraordinario y enseguida dice referirse a un segundo grupo  de  evidencias  sobre  las cuales se acusan falsos raciocinios con la inclusión  de  medios  de  convicción  sobre  los  cuales  y con similar argumentación ya  había  propuesto  el falso juicio de existencia, vr.gr las escrituras públicas  Nos. 3253 y 3254.   

Con  base  en lo anterior se dedica luego a  elucubrar    sobre   “la  omisión  de  la  importante  formulación y consecuencias de la llamada parte o  posición    dominante    (elemento    normativo   de   conocimiento)”,  vuelve  nuevamente  sobre  un falso  juicio  de  existencia  en  relación  con  la  escritura pública No. 3387 para  terminar  solicitando  la  revocatoria  del  fallo  absolutorio  impugnado  y su  sustitución  por  uno  de  condena, así como la cancelación definitiva de los  registros fraudulentos que afectan los inmuebles objeto del delito.   

2.  La  formulada  en nombre de  Asaad  Matuk Morales.   

También  con  base en la causal primera de  casación,  acusa el demandante la sentencia recurrida de incurrir en errores de  hecho,  pero,  en  su concepto, derivados de falsos raciocinios, en primer lugar  por  la  valoración  de  la  escritura  pública  5510 de diciembre 3 de 1993 a  través  de  la  cual  las víctimas enajenan sus predios a Figueras Yelo Ltda.,  toda  vez  que  en  esa  labor  el  Tribunal infringió las reglas de la ciencia  jurídica  que  rigen  la  interpretación de los contratos, específicamente la  prevalencia  de  la  intención, al afirmar que en dicho instrumento se contiene  una  compraventa  cuando  en realidad se trata de una permuta, por manera que si  ésta  le  confiere  a  los  permutantes el derecho a adquirir el dominio de los  apartamentos  en  contraprestación  por  la  transferencia  del  dominio de sus  casa-lotes,  ninguna  justificación  existía  para  que  ulteriormente  se les  asignara  una  prorrata por cuenta de Franco Arenas, quien al observar este pago  anticipado  debía  considerar  que  la  operación crediticia con Figueras Yelo  Ltda.  no  podía  involucrar  a los adquirentes primigenios quienes de buena fe  habían   realizado   una   transacción   anterior   a  la  hipoteca  de  mayor  extensión.   

Si el juzgador hubiera fincado su análisis  en  el  hecho de que la real voluntad de los denunciantes, afirma el censor, fue  la  de  permutar sus bienes presentes por bienes futuros, habría reconocido que  el  procesado  omitió los análisis correspondientes al hecho de que el lote no  se  había pagado por parte de la constructora y por lo tanto no estaba libre de  cargas  contractuales o negociales y en consecuencia mal hizo el sentenciador en  afirmar  que  no  concernía  al banco analizar la relación del constructor con  terceros.   

Aquí se imponía, dice, por parte de Franco  Arenas  un examen pormenorizado de la situación del inmueble, máxime que éste  conocía  su  existencia,  porque  de conformidad con las exigencias el banco el  predio  sobre  el cual se levanta la obra que garantiza debe estar completamente  libre  y  en  realidad  no  lo  estaba:  los permutantes tenían sobre la futura  construcción  derechos adquiridos y aún así se otorgó el crédito; yerra por  eso  el  Tribunal  al  no  admitir  que  el  contrato  de  permuta  existente  y  perfeccionado  imponía  claras  limitaciones  al  otorgamiento  del  crédito y  afirmar  por  el  contrario  que  los  lotes  correspondían  a  aportes  de los  socios.   

En  segundo lugar, sostiene, también erró  el  ad  quem  en  la interpretación de la escritura 803 de febrero 15 de 1994 a  través  de  la cual la representante legal de Figueras Ltda., sin autorización  de  su  junta  directiva, constituyó la hipoteca a favor de la Corporación Las  Villas,  habida  cuenta  que a partir de considerar que el contrato contenido en  la  escritura  5510  se  trataba  de  una compraventa, entendió que el inmueble  estaba  libre  de cargas futuras cuando no era así, como que al examinar Franco  Arenas  los  respectivos  títulos  se  dio cuenta que no hubo pago de precio en  dinero,  sino  con  apartamentos  en planos, lo que constituía una condición y  limitación pendiente.   

Por esa vía llegó el juzgador a la errada  conclusión  de  que  el  primer  negocio  no  resultaba  oponible  a la entidad  financiera,  olvidando  que  ésta  aceptó  la  constitución de la hipoteca en  mayor  extensión,  sabedora  de  la existencia de un negocio jurídico anterior  que  libraba  a  los  ofendidos  de  reconocer las contingencias del contrato de  mutuo.   

A  través  de esa misma senda entendió el  Tribunal,  también de manera errada, que la constitución de un gravamen de esa  naturaleza  la  daba  plena  autonomía  al  acreedor  para perseguir el bien en  cabeza  de  quien  se  encuentre,  interpretando  así  en  forma irrestricta el  artículo  2452  del Código Civil, pero sin tener en cuenta, por otro lado, que  la  propia  legislación  civil  limita  dicho concepto cuando existe un negocio  perfeccionado, según se colige del artículo 2441 ídem.   

Al existir entonces un negocio de permuta de  los  lotes  por  apartamentos,  anterior  a  la constitución de la hipoteca, no  podía  la  entidad  bancaria  extender  ese  gravamen  a las unidades objeto de  aquél,  de  modo  que  sólo le era posible limitarlo a las unidades futuras no  afectadas con anterioridad.   

En  esas  condiciones,  afirma,  resultaba  ilegal  asignar  una prorrata a los inmuebles canjeados con el fin de ejecutar a  los  terceros  adquirentes  de  buena fe. Es ahí donde se estructura el ardid o  maniobra  engañosa  de  Franco Arenas para crear una situación artificiosa, en  tanto  el  crédito  se  aprobó  no  obstante  que  el inmueble no era de plena  propiedad  de  la  sociedad  deudora, o en cuanto creó una situación jurídica  inexistente,  porque  si el lote ya estaba permutado lo obvio era escriturar los  apartamentos a los permutantes, libres de gravámenes.   

Pero además de que el banco nunca procedió  contra  la  sociedad deudora, ni vigiló las ventas de los apartamentos como era  su  deber, sí lo hizo contra quienes habían pagado y cumplido sus obligaciones  como  adquirentes  de buena fe, por lo cual se pregunta: será acaso lícito que  el  banco  demande indiscriminadamente sin tener en cuenta dichos pagos, o será  el   simple   provecho   ilícito  permitido  por  la  estafa  cometida  por  el  enjuiciado?   

Al  interpretar  el Tribunal las escrituras  aludidas,  sin  considerar el Código Civil para dejar de lado la configuración  tipológica  de  la  estafa  y  a  cambio  bastarle  decir  en contrario que los  afectados  estuvieron  al  tanto  y  aceptaron  las  condiciones de los negocios  jurídicos,  de  modo  que  si  la  sociedad  no  pagaba  podían  perseguir los  apartamentos  de  las  víctimas,  incurrió  en  yerro  cuando  lo correcto era  afirmar  que  a través de esos instrumentos públicos Figueras Yelo Ltda. y los  permutantes  habían  efectuado  un  negocio  que vinculaba inexorablemente a la  Corporación  y en consecuencia resultaba ilegal asignar una prorrata, más aún  cuando  en  parte  alguna  de  esos  documentos se especificó que los inmuebles  objeto  de  los  mismos  debían  subrogarse  por cuenta de la hipoteca de mayor  extensión.   

Por  otro  lado,  agrega, la certificación  expedida  por  la  presidenta  de  la  entidad financiera acerca de que ésta se  obligaba  a  liberar los apartamentos que se fueran enajenando, mediante el pago  proporcional  del  gravamen  que afecte cada unidad, confirma que la asignación  de  prorrata  era un trámite interno del banco, de modo que si los inmuebles de  los  afectados  ya  habían sido cancelados a través de la permuta, no existía  obligación  entre  los denunciantes y el banco, así además se confirma con la  respuesta  que se diera a uno de los abogados de la parte civil por cuenta de la  Subdirección    de   Control   de   Vivienda   de   la   Alcaldía   Mayor   de  Bogotá.   

Como  en ese entorno Franco Arenas se veía  abocado  a  liberar  los  inmuebles  en  términos  de la escritura 5510, lo que  resultaba  inconveniente  para él y la entidad financiera, optó por montar una  estratagema  que  lo llevó a configurar un negocio jurídico inexistente con el  fin de recuperar la cartera insoluta que dejó Figueras Yelo Ltda.   

En  esas  condiciones,  añade, el Tribunal  erró  en  su  raciocinio  al  apreciar  la  carta  suscrita por Franco Arenas y  dirigida  a  Asaad  Matuk,  pues  si  dijo  que éste se hallaba al tanto de las  negociaciones  entre  la  deudora  y  la  acreedora,  la  misiva permite colegir  exactamente  lo  contrario; por demás y con base en ese mismo documento dio por  demostrado,  sin  estarlo,  que  la  aprobación  del  crédito  se  sujetó  al  respectivo  manual,  como  que el inmueble no era de la completa propiedad de la  constructora y pesaba sobre él un gravamen de adquisición futura.   

No  podía  por tanto el Tribunal valorar a  favor  del  procesado  dicha  carta  y mucho menos para avalar la idea de que la  evaluación  del crédito no incluía la relación de la deudora con terceros, o  cuando  en una transacción son involucrados, porque en tal caso es menester que  la   entidad   financiera   otorgue   toda  la  información  sobre  su  posible  afectación.   No   hacerlo   equivale   faltar   a  los  deberes  de  veracidad  constitutivos de la tipología de la estafa.   

El  error del juzgador al haber excusado al  procesado  de  informar  a  los  denunciantes  sobre la situación del crédito,  conduce   a  la  ilógica  apreciación  de  que  cualquier  banco  puede  hacer  transacciones sin que importe la afectación de terceros.   

Por  si  lo  anterior  fuera poco, la misma  carta   deja   ver   la   preocupación   del  propio  Franco  Arenas  sobre  el  desconocimiento  denotado  por los socios acerca de la situación financiera del  proyecto,  lo  cual  deja  sin  piso  todas  las  afirmaciones  del  juzgador en  relación  con  que  los afectados se hallaban enterados de lo sucedido y revela  que  las  víctimas  desconocían  que  tuvieran  un  crédito  pendiente con la  entidad,  que en verdad no lo tenían, por manera que enterarlos tardíamente de  ello   no   puede   entenderse   más   que   como   un   medio   idóneo   para  estafar.   

Solicita  por  lo anterior se recomponga el  hilo  lógico  y  jurídico  que  debió  tener  la  sentencia  impugnada  y  en  consecuencia  se  condene  a  Franco  Arenas por el delito de estafa agravada en  aras de la justicia material que pretende este recurso.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

Aunque  el  Procurador  Segundo en lo Penal  reseñó  las  demandas  de casación formuladas y sus correspondientes reparos,  es  lo  cierto  que  su concepto no exhibe argumentación alguna que haga ver la  propiedad  o  impropiedad  de  los  mismos; se limitó entonces a exponer que de  conformidad  con  el  preámbulo  de  la  Constitución  atañe  a  la autoridad  judicial  alcanzar  el valor de justicia dentro de un marco de legalidad y que a  la  Corte  concierne  reestablecer los derechos fundamentales a quienes les sean  afectados,  para  luego señalar los elementos integrantes del punible de estafa  y  seguidamente  considerar cada uno de ellos y concluir que todos se reúnen en  este evento.   

Estima en ese orden que dada la secuencia de  los   hechos   acaecidos  en  relación  con  los  bienes  de  los  recurrentes,  necesariamente  ha  de  concluirse  que la actuación cumplida por el acusado en  dicho  trámite  cuenta  con  las características suficientes para entender que  efectivamente  indujo  en  error  a  las  víctimas  y  dar  por  acreditada  la  materialidad del ilícito materia de acusación.   

No  se trata acá del simple incumplimiento  de  un  contrato  civil; es inocultable que los ofendidos pagaron por anticipado  los  apartamentos  y sus garajes con la entrega para esos efectos de sus predios  donde  se  levantó  la  edificación;  en dicha negociación ninguna incidencia  tuvo  la  creación  de la sociedad Figueras Yelo Ltda. la que lo fue sólo para  facilitar el crédito de financiamiento de la obra.   

A  partir  de  este  momento  se  inicia la  intervención  fraudulenta  del  procesado  porque, correspondiéndole adelantar  las   gestiones   pertinentes  para  acreditar  la  procedencia  de  otorgar  el  préstamo,  no  tuvo  en  cuenta  aspectos fundamentales como la responsabilidad  limitada  de  los  socios hasta aproximadamente cinco millones de pesos, tampoco  la  inexistencia  de  documentos  que  dieran fe sobre su balance de pérdidas y  ganancias,  o  la  de  extractos bancarios, ni el hecho de que se trataba de una  sociedad  de  reciente  constitución, todo lo cual conducía a sostener que, de  acuerdo  con  el  manual de crédito, no era posible la aprobación de uno en la  cantidad   que   le   fue   otorgado,   creándose  en  consecuencia  un  riesgo  elevado.   

Posteriormente  y ante el incumplimiento de  la  deudora  desarrolló  una  estrategia  para recuperar los dineros prestados;  ejerció  entonces  presión  sobre  los  propietarios  de los apartamentos bajo  amenaza  de  embargarlos  y  rematarlos, pero sin tener en cuenta que ya habían  sido  cancelados en su totalidad y así determinó a que aquéllos asumieran por  su  propia  cuenta  el saldo insoluto de la obligación a cargo de Figueras Yelo  Ltda.   

Por  ende,  si  las  víctimas  ajenas a la  negociación   primigenia   decidieron   cancelar   la   suma  que  adeudaba  la  constructora,  debido al error en que fueron inducidos por el procesado respecto  a  que  se encontraban en la obligación de hacerlo para evitar el remate de sus  bienes  y  no como un acto de disposición libre, indudablemente se configura el  punible de estafa.   

Pide por eso se case el fallo recurrido y en  su lugar se condene a Alonso Franco Arenas.   

ALEGACIONES DEL NO RECURRENTE:  

1. El defensor del procesado, por su parte y  en  condición de no recurrente, tras señalar una serie de hechos que considera  demostrados  en este asunto, resumir las demandas, cuestionar genéricamente las  mismas  y  sus  condiciones  formales,  se  pronuncia en torno a cada uno de los  cargos,  comenzando  por  el falso juicio de existencia planteado en los libelos  presentados  en  nombre  de Ana Vainberg de Bursztyn y Efraín Giraldo Ramírez.   

2.  Con  ese  propósito  y  en torno a las  pruebas  que  supuestamente  se  omitieron como demostración de que el crédito  concedido  a  Figueras  Yelo  Ltda.,  fue  irregularmente  tramitado y aprobado,  encuentra  el  defensor  intrascendente  tal  reparo,  ya  que  si  los socios o  administradores  de  la  sociedad  hicieron  uso  indebido  o desordenado de los  recursos  obtenidos  y  por  eso  no  cumplieron  lo acordado con los socios que  entregaron  sus predios, ese es un problema entre ellos y no de los funcionarios  de la entidad financiera.   

Las demandas, dice, afirman sin embargo y de  manera  absurda  que  en esas condiciones el vicepresidente de crédito creó un  riesgo  jurídicamente  desaprobado,  tanto  que  de  no  haberse otorgado no se  hubiera  involucrado a las víctimas en un negocio de riesgos desproporcionados,  argumentando así una falsa causa.   

Por  el contrario, acá se demostró que el  procesado  no  fue  quien  aprobó  el  crédito  y que éste se sustentó en la  viabilidad  técnica,  económica, comercial y jurídica y particularmente en la  garantía real ofrecida.   

Decir  que  no  se debía aprobar porque se  trataba  de  una  sociedad  recién  creada, con un capital exiguo, sin historia  financiera,  sin  balances de pérdidas o ganancias, sin extractos bancarios, es  desconocer  la  actividad financiera; las entidades del sector no tienen ningún  impedimento  legal  para otorgar créditos a sociedades en esas condiciones, por  eso  lo  que hace el manual es proponer formas de acreditar la capacidad de pago  y  de retorno del dinero, sin que se pueda entender que sólo quien cumple todos  los requisitos es sujeto de crédito.   

Que  se  denuncie,  en  segundo  lugar,  la  omisión  en  valorar  el  pagaré suscrito por Figueras Yelo Ltda. así como la  carta  de aprobación del crédito en cuanto exigía que los títulos valores se  firmaran  por  todos  los socios y el representante legal, para demostrar que el  procesado  incumplía  las  órdenes  de  sus superiores, constituye un hecho no  solo  inexacto  cuando  la  junta  directiva  autorizó a la representante de la  sociedad  a  que suscribiera dichos documentos, sino que además eso no hace que  el  crédito sea ilegal, por ende es una situación inocua en este asunto ya que  su  objeto  no  es  investigar  si  el  banco  se  afectaba o no por no tener la  garantía personal de cada uno de los socios.   

También  dicen  las  demandas  omitido  un  oficio  proveniente  de  la  Secretaría  de  Control  de  Vivienda del Distrito  Capital,  con  el  que  se  demostraría  la  ilegalidad de la constitución del  gravamen  en  tanto no contaba la sociedad con las autorizaciones oficiales para  realizar   las   ventas  de  los  inmuebles  ni  para  constituir  la  garantía  hipotecaria,  mas  la lectura del Decreto Ley 078 de 1987 permite establecer que  la  prohibición  de  constituir  gravámenes  sin  permiso  de  las autoridades  distritales  operaba  sólo  en  aquellos  casos  donde  ya  se  contara  con la  franquicia  de  preventas  y  por  ende  no  era necesario cuando el gravamen se  había constituido con anterioridad.   

En este asunto la autorización para ventas  fue  solicitada  en  marzo 5 de 1995 y otorgada el 22 siguiente, mientras que la  hipoteca fue realizada el 15 de febrero de 1994.   

Sin  embargo,  no  obstante tal claridad, y  sólo  para  afirmar que Franco Arenas faltó a su función de vigilancia porque  tramitó  el  crédito  sobre  una  garantía  ilegal,  las demandas, dice el no  recurrente,  tergiversan  y  mutilan  la  prueba  que consideran omitida, ya que  simplemente  transcriben la parte que les interesa pero callan aquella en que el  funcionario  explica  por  qué  no  se  expidió  el permiso para constituir el  gravamen y por qué no había necesidad de solicitarlo.   

3.  Con  respecto  al  levantamiento  del  gravamen  y a la asignación de prorratas dijeron las demandas omitido el oficio  de  16  de  diciembre de la Subdirección de Control de Vivienda de Bogotá, del  cual  deducen  que  aquél  no  podía  extenderse  a  las  6  unidades  de  los  denunciantes  y  consecuentemente  no  era  posible  asignarles  prorratas a los  mismos,  mas  dicho  reparo,  en  concepto del defensor, se evidencia absurdo en  tanto  los  26  apartamentos  se  hallaban  cobijados  con  la hipoteca de mayor  extensión  y  de  eso eran conocedores todos los socios de Figueras Yelo Ltda.,  como  que  el  gravamen  se constituyó a petición de ellos y en efecto así se  hizo,  sin  exclusiones, salvedades o aclaraciones que indicaran la presencia de  bienes  exentos  de  aquél. Figueras Yelo Ltda., entonces propietaria del bien,  decidió  mediante  su  junta  directiva,  de  la  que  hacían  parte  los acá  denunciantes, hipotecarlo en su totalidad.   

Si bien es cierto, afirma el no recurrente,  es  un  deber  de  la  entidad  financiera levantar gradualmente la hipoteca, no  menos  lo  es  que  esto  sucede cuando se cancele la prorrata que corresponde a  cada  apartamento.  Es  absurdo  pretender que el banco que prestó sus recursos  tenga  la  obligación  de  cancelar la garantía sin que le paguen lo prestado,  con  el  sofístico  argumento  de  que los compradores pagaron todo su valor al  vendedor.  Más  absurdo  cuando  como en este caso los compradores son socios y  miembros de la junta directiva de la sociedad deudora.   

En  ese  orden,  que el juzgador no hubiere  mencionado  la  opinión  del  funcionario  de  la  Alcaldía  contenida  en  el  precitado  oficio  no  constituye error de hecho trascendente, porque en sentido  contrario  obran  en  el  proceso  todos los pronunciamientos judiciales civiles  acerca  de  que  los  denunciantes  no habían pagado a la entidad financiera su  prorrata  del  crédito,  pago  que  no  podía  inferirse  de  lo pactado en la  escritura  5510,  porque  además  de  que  en él no intervino la Corporación,  ninguna  cláusula  la obligaba a liberar a algunos apartamentos del gravamen de  mayor extensión.   

4.   En   relación   con   el   afirmado  asesoramiento  ilegal  a  las supuestas víctimas y específicamente frente a la  carta  que  del  abogado Ricardo García se dice omitida, transcribe el defensor  algunos  apartes  de la sentencia impugnada para concluir que el falso juicio de  existencia denunciado no se configuró.   

5. En cuanto a la prueba relacionada con el  desplazamiento  patrimonial y a la supuesta omisión de las escrituras públicas  a  través  de  las cuales se transfirieron los respectivos apartamentos y   los  compradores se obligaron a pagar a prorrata el crédito insoluto otorgado a  Figueras  Yelo  Ltda.,  entiende el defensor que los casacionistas persiguen que  se  admita  el argumento según el cual existió una presión indebida por parte  del  procesado  que  condujo  a  los  denunciantes  a  aceptar subrogarse en ese  crédito  en  la  forma  finalmente  ejecutada, con el propósito de obtener una  mejor  garantía,  planteamiento  que  en  su  sentir parte de un supuesto falso  porque  no  es  cierto  que el préstamo otorgado requiriera un mejor aval, como  que  el  constituido  era  más  que  suficiente  para  obtener la solución del  crédito  y no adolecía de ilegalidad alguna, según lo indicaron varios jueces  civiles en las sentencias dictadas a favor de AV Villas.   

Pero además, dado que la acusación fue por  el  delito  de  estafa,  resulta  equivocado que los demandantes insistan en una  coacción  y  que  ella  se deduce de las escrituras públicas, cuando lo que de  éstas  se  lee  y  por  demás explicó el hijo de Ana Veinberg, es que ante el  incumplimiento   de  Figueras  Yelo  Ltda.  convinieron  en  tonar  un  crédito  garantizándolo  con  el  mismo apartamento para que se levantara la hipoteca de  mayor extensión.   

Por otro lado, a Efraín Giraldo la sociedad  vendedora  se   comprometió  a  cancelar  ese  gravamen en un lapso de 120  días,  pero  como tampoco le cumplió, tomó un crédito personal con el fin de  evitar el proceso de ejecución.   

Con  todo, dice el defensor, las escrituras  citadas,  según  los  apartes  que  del  fallo de segundo grado transcribe, sí  fueron  analizadas  por  el  sentenciador  y  en  esa  medida el falso juicio de  existencia invocado no se configuró.   

6. Analiza luego la argumentación contenida  de  modo adicional en la demanda formulada en nombre de Efraín Giraldo y aunque  cuestiona  que  se trate de un cargo más entra de todas maneras a responder los  interrogantes que allí se plantean.   

Así, afirma que en el crédito concedido a  Efraín  Giraldo  ni  hay  falsedad  ni  engaño  alguno  porque  se canceló la  hipoteca   de   mayor   extensión   y   se   constituyó  una  nueva  sobre  el  apartamento.   

El préstamo fue por $118.731.449 porque la  finalidad era pagar la prorrata de la hipoteca de mayor extensión.   

Que Giraldo hubiera pagado a la sociedad la  totalidad  de  su  bien  no  significa  que  a  AV  Villas  le  hayan  pagado el  préstamo.   

Que  hubieren  entrado las hijas del señor  Giraldo  a  responder se explica simplemente por el hecho de que quien otorga un  crédito tiene derecho a exigir garantía.   

El  banco no procedió contra Figueras Yelo  Ltda.  porque  entratándose  de garantía hipotecaria la demanda debe dirigirse  contra el actual propietario.   

7.  Se  refiere  enseguida  a  los  falsos  raciocinios  postulados  por  el  apoderado de Efraín Giraldo para asegurar que  los  argumentos  al  efecto no demuestran equivocación alguna de esa índole; a  cambio  exhiben simplemente juicios críticos muy personales acerca de lo que le  hubiera gustado que dijera el juzgador.   

Por  demás, anota es una necedad pretender  que  se  acepte  que  los vendedores de los lotes no sabían de los negocios que  vendrían  a  continuación,  tan  claro  les  era que desde el convenio inicial  exigieron  que  a cambio de transferir sus bienes se garantizarían sus derechos  con  una  póliza  de  cumplimiento,  compromiso que se desconoce por qué no se  realizó.   

En ese orden la conclusión a la que arribó  el  Tribunal  en  el  sentido  de que los vendedores de los lotes tuvieron pleno  conocimiento  de  los  negocios realizados por Figueras Yelo Ltda., es correcta,  así  como  acertó  al  considerar  que el lote ofrecido en garantía no tenía  ninguna  restricción para hipotecarlo totalmente, toda vez que era de propiedad  de  Figueras  Yelo  Ltda.  y  sobre  él no pesaba ningún gravamen, luego si la  sociedad  se  comprometió  a  entregar  en pago del lote apartamentos libres de  toda afectación, ese era su compromiso, no del banco.   

8.  Finalmente  hace  alusión a los falsos  raciocinios  propuestos por el apoderado de Assad Matuk Morales, para considerar  que  el  sentenciador  se  limitó  simplemente  a expresar lo que afirmaban las  escrituras  y  las  actas  de  junta  de  la  sociedad;  con  base  en éstas es  incuestionable  que  los  socios,  incluidos  los denunciantes, autorizaron a la  representante  legal,  no  sólo a suscribir la escritura de enajenación de los  predios,  sino  también  para  que  gestionara el crédito e hipotecara para su  garantía la totalidad del inmueble.   

Todos  esos  documentos permiten establecer  que  las  supuestas víctimas sabían perfectamente que estaban transmitiendo la  propiedad  de  sus  inmuebles a la sociedad de la que hacían parte como socios,  conocían  que  la  sociedad  necesitaba  esos bienes para respaldar el crédito  otorgado  por AV Villas, aprobaron en las reuniones respectivas la constitución  de  la  hipoteca,  autorizaron  en  junta  directiva su ampliación y aunque sus  propios  apoderados  los demeritaron por ancianos e ignorantes, es indudable que  sus  condiciones  personales  les  daba  para  entender  el  significado  de una  compraventa y una hipoteca.   

En  términos del demandante el Tribunal no  habría  incurrido  en esos falsos juicios, si con vista en la prevalencia de la  intención,  hubiera  comprendido que lo convenido en la escritura pública 5510  no  era  una  compraventa  sino  una permuta, aun en contra de lo que se dijo en  dicho  instrumento,  lo  cual,  dice  el  defensor,  sí  habría significado la  transgresión al contenido de la prueba.   

Pero  aún  cuando  se  considerase  que se  trató  de  una  permuta,  cómo  podría tal hecho considerarse constitutivo de  estafa,  cómo  pudo  el procesado ser estafador, o cómo puede una declaración  libre y voluntaria ser típica del delito de estafa?   

Pensar  que  la  supuesta permuta vinculaba  automáticamente  al  acreedor  hipotecario  o que modificaba sustancialmente la  relación  entre  Figueras  Yelo  Ltda. y el banco, sí que configuraba un falso  raciocinio.   

Tras señalar las similitudes y diferencias  entre  la compraventa y la permuta concluye que, así en gracia de discusión se  entendiere  que  fue  ésta la celebrada y no aquélla, eso en nada variaría la  valoración  hecha  por  el  Tribunal,  ni  ningún  efecto tendría frente a la  absurda estafa imputada al procesado.   

La  garantía  hipotecaria,  por otro lado,  permite  perseguir  el  bien en cabeza de quien se encuentre, así éste no haya  tenido  relación alguna con el acreedor; por lo mismo, el supuesto pago alegado  por  los recurrentes fue hecho a la sociedad constructora por las cosas futuras,  pero  eso  en  nada  vincula  al acreedor bancario. Qué culpa tiene el banco, o  algún    funcionario    suyo,    se    pregunta,    del    descuido    de   los  denunciantes?   

Solicita por tanto el defensor se desestimen  los   cargos   planteados   y   consecuentemente   no   se   case  la  sentencia  absolutoria.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Sobre las demandas formuladas en nombre  de Ana Vainberg de Bursztyn y Efraín Giraldo Ramírez.   

Toda  vez que, como lo señala el apoderado  de  Ana  Vainberg  y reitera el Ministerio Público, la demanda presentada en su  nombre,  al  igual  que la propuesta en el de los esposos Giraldo Puerta (por lo  menos  en  su  primera mitad), presentan identidad en la proposición del único  reproche  planteado,  como  falso  juicio de existencia por omisión probatoria,  resulta plausible también una respuesta simultánea, así:   

1.1.  En  relación  con la aprobación del  crédito:   

Censuran  con  respecto a dicho trámite la  sentencia  impugnada  porque supuestamente dejó de valorar el acta de visita de  peritos  a las instalaciones del Banco Comercial AV Villas S.A. del 26 de agosto  de  2002,  el  dictamen pericial rendido por Luz Teresa Rocha Peñaloza y Carlos  Ruiz  Bautista,  la  comunicación  del  30 de noviembre de 1993 suscrita por la  presidenta  de la Corporación y dirigida a Cecilia Lozada de Galán, el pagaré  No.  7-550  suscrito por ésta en cuantía de cien millones de pesos y el oficio  No.  2-2001-46650  del  29 de noviembre de 2001 emanado de la Alcaldía Mayor de  Bogotá,  Secretaría  de  Control  de  Vivienda,  todo  lo  cual  en su parecer  demuestra  que  el préstamo concedido por la Corporación Las Villas a Figueras  Ltda.,  con  la intervención del procesado, lo fue de manera ilegal en tanto no  se  ciñó  a  las exigencias del manual de crédito con que entonces operaba la  entidad  financiera  y  en  esas  condiciones  creó  un  riesgo  jurídicamente  desaprobado.   

Mas en esos términos propuesto el reparo es  patente  su improsperidad, no sólo porque además de que resulta intrascendente  frente  a los elementos descriptivos de la estafa, porque no se entiende de qué  modo  eso  podría  constituir  el  ardid  o  engaño  que indujo en error a las  víctimas,  ni menos se sabe cuál fue éste, o de qué manera por ese medio fue  que  se  obtuvo  un  provecho ilícito cuando lo que se aprecia es que el riesgo  que  se  generaba  sólo  podría  ser para la entidad prestamista, si es que en  verdad  concedió  un  crédito  sin  los  suficientes análisis, sino porque el  supuesto de ilegalidad no se halla demostrado.   

En efecto, sostener que el préstamo resulta  contrario  a  la normativa propia porque no consultó de modo estricto el manual  de  crédito  de  la  entidad  constituye una afirmación del todo infundada, en  cuanto  lo que se asegura en este evento por los funcionarios del banco que acá  depusieron,  no sólo Franco Arenas, y a los que se refieren los demandantes, es  exactamente  lo  contrario:  que  el  trámite se vio sustentado en un análisis  técnico,  económico, jurídico y financiero que hizo viable el otorgamiento de  los recursos.   

Ese   análisis   obviamente   y  por  su  conveniencia  lo reducen los libelistas simplemente al tiempo de creación de la  sociedad  deudora, a su exiguo capital social frente a un cuantioso crédito y a  la  carencia  de experiencia en todo aspecto que le impedía tener un balance de  pérdidas  y  ganancias  y  extractos  bancarios,  pero  no  advierten  lo  más  determinante  en todo el asunto para que la entidad, dada su naturaleza y fines,  aprobara  la  operación;  es  que,  por  fuera de esos temas que cuestionan los  casacionistas,   tales   se   revelaban   como   superfluos,   o   mínimos,   o  salvables   ante la magnitud del negocio, su excelencia y la posibilidad de  obtener  buenas  ganancias  como réditos por el préstamo, porque se trataba de  un  proyecto  de  construcción  en  un  inmejorable  sector de la ciudad, en un  atractivo   estrato,  con  buen  nivel  de  ventas  y  con  suficiente  respaldo  económico  (en  cuanto  por  el  valor de los apartamentos y su número costaba  más  de  cinco  mil millones de pesos), y de trayectoria si es que en cuenta se  tiene  que por la modalidad del negocio no era la sociedad recién creada la que  se   iba   a   encargar   de  la  ejecución  del  proyecto  sino  Rediseños  y  Construcciones  Ltda.  (a  través de la figura de la administración delegada),  la  cual  sí  tenía  la  experiencia  al respecto tanto que por esa misma zona  había levantado los edificios Figueras I y II.   

Pero  además  de  todos esos elementos, la  garantía  para  el  banco era más que idónea; no lo era obviamente el capital  social  de  Figueras  Yelo  Ltda., tampoco era exclusivamente el predio donde se  levantaría  la  edificación,  era  todo el proyecto y éste, como se ha dicho,  según  el  costo  de las unidades de vivienda y su número, era de más o menos  cinco  mil  millones  de pesos, suma más que suficiente para otorgar y recaudar  luego un préstamo de 1.600 millones de pesos.   

Afirmar,  de  otro  lado,  con  base en las  pruebas  supuestamente  omitidas  que la entidad financiera no tuvo en cuenta el  hecho  de  que  Figueras  Yelo no había pagado el lote donde iba a construir la  edificación,  es  desconocer  tanto  la  naturaleza del negocio que se realizó  entre  las  presuntas víctimas y la sociedad constructora, como la normatividad  propia  de  los  bienes  raíces  en  nuestro  ordenamiento. Entre ellos hubo un  contrato  de  compraventa,  o  permuta si se quiere admitir los términos de los  libelistas,  a  través  del  cual  Ana  Veinberg,  Efrain Giraldo y Asaad Matuk  transfirieron,  sin  condición  ni  limitación alguna el derecho de dominio de  sus  casa-lotes  a  Figueras  Yelo  Ltda,  enajenación  que  se perfeccionó de  conformidad  con nuestro ordenamiento jurídico en tanto el título como el modo  fueron  agotados  y  ninguno  de  ellos  fue  ni ha sido declarado judicialmente  nulo.   

El  título  compraventa  o  permuta  fue  suscrito  por  ambas  partes contratantes, sin que mediare ninguna circunstancia  de  invalidez  y  el  modo  tradición  se  perfeccionó no sólo con la entrega  material  del  bien  de los tradentes a la adquirente, sino que además, como es  exigible  en nuestra legislación, tal convenio se elevó a escritura pública y  se  registró en la oficina respectiva de instrumentos públicos. Luego Figueras  Yelo Ltda. era la dueña exclusiva e ilimitada del bien enajenado.   

Diferente  es  que  por  las  condiciones  convenidas  y la naturaleza del contrato realizado entre esas partes el pago del  inmueble,  que  se produjo en especie, lo hubiere sido con una cosa futura o que  se  esperaba  que  existiere  (arts.  1869 y 917 de los Códigos Civil y de  Comercio,  respectivamente),  lo  cual  restringía  su  materialización porque  obviamente  dada  su  inexistencia  en ese entonces, no era posible, como sí se  hizo  con  las  casa-lotes,  perfeccionar el convenio a través, a su turno, del  perfeccionamiento del modo tradición.   

Que  los pagarés, o el único suscrito por  la  deudora, no lo haya sido por todos y cada uno de los socios de Figueras Yelo  Ltda.,  contraviniendo las exigencias de la entidad financiera no revela sino el  hecho  de  que  la responsabilidad personal de aquéllos no se vio comprometida,  acaso  en  desmedro de mayor garantía para Las Villas, pero en manera alguna la  irregularidad  de  un  crédito  que  para  entonces ya había sido aprobado; el  título valor fue signado sólo para su material desembolso.   

Sucedido  eso,  es  evidente  que el riesgo  supuestamente  generado  por Franco Arenas no lo era para los socios de Figueras  Yelo  porque así éstos, según ya se dijo, no comprometían su responsabilidad  personal,  sino  para la entidad financiera que en ese orden sólo contaría con  la   garantía   real   con  que  finalmente  se  avaló  el  préstamo  de  los  recursos.   

Tampoco  podría  considerarse  ilegal  la  aprobación  del  crédito  porque  a  su  vez  la  constitución  del  gravamen  hipotecario  fue contrario a la ley en cuanto no se contó para el efecto con la  autorización  de  las  autoridades  distritales,  porque  si  bien es cierto el  Decreto  Ley  078  de  1987,  exigía  dicha  franquicia, es obvio que lo hacía  dentro  de  determinadas  circunstancias  que  para el caso no se daban y que el  mismo oficio que se dice omitido en su valoración, explica.   

El  sesgo  del  reparo  en  ese respecto es  evidente  toda  vez  que  sólo  confronta  la  norma  con  aquello que de dicha  comunicación  le  conviene;  es  cierto,  el  permiso para la constitución del  gravamen  no  fue  expedido  y  de  eso se valen los censores para cuestionar la  legalidad  de  la  hipoteca,  sin  apreciar las razones que para esa conclusión  ofreció  la  entidad  distrital, ni considerar las fechas en que se constituyó  la  garantía,  ni  aquella en que se solicitaron las autorizaciones al Distrito  Capital:   

“..me  permito  manifestarle  que de acuerdo a los documentos que obran en nuestros archivos, en  especial  los  relativos  al permiso de ventas a que hace alusión su petición,  la  aludida  autorización  para  constitución  de  gravamen hipotecario, no se  expidió  por  cuanto  al presentar los documentos para el permiso de ventas, el  inmueble  ya había sido hipotecado mediante Escritura Pública No. 803 de 15 de  febrero  de  1994”, dijo el  oficio cuya valoración se afirma omitida.   

Pero  además  de  que por esos aspectos la  aprobación  del crédito no pueda considerarse ilegal o irregular, admitirse lo  contrario  sólo  demostraría  que  la operación, como lo sostienen los mismos  demandantes,  resultaba  vulnerable;  pero  vulnerable  para quien? Es claro que  sólo  podría serlo para la entidad y sus ahorradores, porque corría el riesgo  de  que  habiendo  desembolsado cuantiosos recursos no lograra su recuperación,  ora  por  haber  propiciado la invalidez de la operación, o porque la garantía  que  se  le  ofrecía  no  resultara  ceñida  a  la  ley  y ella fuera entonces  revocada,   quedando   por   ende   sin   una   eficaz  y  real  herramienta  de  recaudo.   

Prestarle  el dinero en las condiciones que  los  libelistas consideran irregulares a una sociedad recién creada generaba un  riesgo  exclusivo  a  la entidad financiera, no así a los socios de la deudora,  ni  a  ésta  misma, quienes por el contrario se veían era más que favorecidos  por un eventual crédito sólo sujeto a una garantía personal.   

En  esa  medida la omisión que se reprocha  deviene  igualmente  intrascendente,  como  quiera  que si lo que se probaba con  esos  medios de convicción era la ilegalidad de la aprobación del crédito, la  de  la  constitución  del gravamen y consecuentemente la vulnerabilidad de toda  la  operación, ello en manera alguna afectaba los intereses patrimoniales de la  sociedad   Figueras  Yelo  Ltda.,  ni  de  sus  socios;  por  el  contrario  los  favorecía.   

1.2.  En relación con el levantamiento del  gravamen.   

Frente   a   este  aspecto  aseguran  los  casacionistas  omitidos en su apreciación el oficio suscrito por el subdirector  de  Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá fechado en diciembre 16  de  2004,  en  el  que conceptúa sobre la ilegalidad de que se hubiesen gravado  los  bienes  que  ya  se  encontraban  prevendidos y el oficio de mayo 2 de 2003  remitido  por  los  peritos  Luz  Teresa  Rocha y Carlos Ruiz en tanto en él se  afirma  que  la  Corporación omitió las condiciones bajo las cuales se hallaba  el  predio  hipotecado  como  que se debían entregar unos apartamentos de dicho  proyecto libres de todo gravamen.   

Nuevamente la intrascendencia del reparo es  evidente,  porque  nada  más  errado  en  este asunto que afirmar que sobre los  bienes  prevendidos no era posible extender el gravamen o que la Corporación no  podía  asignarles  a  los  mismos  la prorrata del crédito otorgado a Figueras  Yelo  Ltda.  porque  debía  respetar  el  convenio anterior existente entre los  dueños  del  precio  y la nueva sociedad. Irrelevancia aún más patente cuando  se  sustenta  no  en  pruebas de hechos que interesen a la solución del asunto,  sino  en  conceptos  sobre  interpretación  de  algunas  normas  y sobre lo que  debería ser, mas no de lege lata.   

En primer lugar, entre las partes, Figueras  Yelo  Ltda.  y  las  presuntas víctimas, que a la vez eran socios de aquélla y  miembros  de su junta directiva, (Asaad Matuk era su presidente), se efectuó un  contrato  de  compraventa  o  permuta, lo que para el asunto no marca diferencia  sustancial  alguna,  sobre  todo  porque  éste contrato nominado se ciñe a las  regulaciones  de aquél, según lo prevén los artículos 1958 del Código Civil  y 910 del Código de Comercio.   

En  esa  medida  Figueras Yelo recibió una  cosa  presente  que  existía  y  a  cambio  pagó  como precio o permutó cosas  inexistentes,  futuras, que se esperaba que existieran; el derecho de dominio de  los  predios  fue  transferido, como ya se dijo, total e incondicionalmente a la  sociedad;  los  entonces  tradentes  no  impusieron  limitación  alguna,  no se  reservaron  el  dominio  total, ni parcial de la cosa, ni convinieron exclusión  alguna  de  la  construcción  con relación a gravámenes, valga decir Figueras  Yelo  era  la  dueña  absoluta  del  predio  y  de  la  edificación  en  él a  construir.   

En  cambio  como  los  vendedores  de  las  casa-lotes  o  permutantes  adquirieron  cosas futuras, el simple título no les  era  suficiente  jurídica  ni  prácticamente  para  reputarse  dueños  de los  apartamentos,   porque,   también   ya  se  dijo,  en  nuestro  ordenamiento  y  entratándose  de  bienes  inmuebles,  no basta el título traslativo de dominio  para  hacerse dueño, es necesario el modo tradición y en este evento resultaba  imposible  porque sencillamente la cosa no existía, luego ni era factible hacer  la  entrega  material  del  bien,  ni  otorgarse  escritura  pública  que fuere  registrada  en  la oficina de instrumentos públicos, por tanto Ana Veinberg, ni  Efraín  Giraldo,  ni  Asaad Matuk eran jurídicamente propietarios de las cosas  futuras  y en consecuencia ninguna oponibilidad les era posible ante un gravamen  del  bien de que era dueña Figueras Ltda., porque si bien es cierto la hipoteca  sólo  la  puede  constituir  el  dueño  de  la cosa, es incuestionable que las  presuntas víctimas no lo eran aún de las cosas futuras.   

Pero a más de que ninguna intervención se  demuestra  por  parte  de  Franco Arenas en esa negociación entre Figueras Yelo  Ltda.  y  algunos  de  sus  socios,  es  obvio que a él en nombre de la entidad  financiera  no  le  era exigible excluir del gravamen a esos apartamentos que se  dicen  prevendidos,  pero  de  los  que  jurídicamente  los  permutantes de las  casa-lotes  no  eran aún los dueños; sólo ante esta eventualidad, o frente al  hecho  de que fueran legal o jurídicamente los propietarios era posible, le era  imperativo  a  la  entidad bancaria y a su funcionario excluir esos apartamentos  de  la  hipoteca  de mayor extensión y consecuentemente impedidos se hallarían  de asignarles la prorrata.   

Mientras no fueran propietarios, obviamente  antes  de  la  constitución  de  la  garantía, los apartamentos que les fueron  permutados  como cosa futura, eran objeto de la misma, porque entonces el dueño  absoluto  e  ilimitado  del  bien afectado, era la sociedad deudora, que en esas  condiciones podía como en efecto lo hizo constituir el gravamen.   

Es  también  claro que por no ser parte en  esa  negociación de compraventa o permuta entre Figueras Yelo y sus socios, tal  convenio  no  vinculaba  a  la  entidad  financiera,  mucho menos cuando ninguna  cláusula  se  impuso que afectare el dominio del bien en cabeza de aquélla, ni  ninguna  que  de  alguna manera garantizare a los acá denunciantes sus derechos  sobre la cosa cuya existencia se esperaba.   

Mucho  menos  es  admisible  afirmar que la  entidad  bancaria  no  respetó  lo  convenido  sobre esa compraventa, porque lo  pactado  era  que Figueras Yelo le transfiriera el dominio de los apartamentos a  sus  socios  y  en  eso ningún cuestionamiento hizo Las Villas o su funcionario  procesado.  Finalmente  esa  enajenación  se  efectuó, solo que entonces sobre  bienes gravados.   

1.3. Con respecto al asesoramiento ilegal a  las víctimas:   

Se  dice en este aparte por los demandantes  que  el  juzgador dejó de valorar la carta del abogado Ricardo García dirigida  a  Franco  Arenas  anunciándole  la subrogación de los créditos por cuenta de  los  propietarios  del  edificio,  ya que con ella se demuestra que el procesado  logró  su  cometido  de  estafar  a  las  víctimas  después  de las reuniones  efectuadas  para  solucionar  con el banco la situación de la deuda de Figueras  Yelo  Ltda.,  pero  a  más  que el falso juicio denunciado no existe porque, en  contrario  el  sentenciador sí apreció ese elemento de convicción, es notable  también  su  ausencia  de  fundamento  y  carencia  de  relevancia en esta sede  extraordinaria.   

En  efecto,  dijo el Tribunal: “ante este panorama los denunciantes Ana  Veinberg  de  Busrztyn,  Efraín  Giraldo  Ramírez  y Asaad Matuk, al igual que  otros  compradores  de  apartamentos del mismo edificio, a través de su abogado  Ricardo  García  Acevedo,  el 19 de abril de 1996, remitieron al acusado Alonso  Franco  Arenas,  Vicepresidente  de  Crédito y Cartera de AV Villas, las cartas  firmadas  por  aquéllos  mediante las cuales manifiestan su interés de hacerse  cargo  del  crédito  …  no debe olvidarse que los denunciantes al advertir la  mora  en  la  que estaba incurriendo la sociedad Figueras Yelo Ltda., decidieron  previa  asesoría  del  abogado Ricardo García Acevedo, asumir personalmente el  pago     pendiente    del    crédito”,   luego  es  innegable  que  dicho  elemento  probatorio  sí  fue  analizado,  diferente  es  que  del  mismo  el  juzgador  no  haya extraído las  conclusiones  que  ahora  pretenden los recurrentes, empero eso no constituye el  yerro que se denuncia.   

Además,  si  lo  que  infieren  de él los  casacionistas  es  que  sus prohijados desconocían los intríngulis de la nueva  negociación  que les proponía el procesado, es evidente que no es eso lo que a  su  turno  puede  colegirse  de las correspondientes escrituras públicas en las  que se constituyó individualmente hipoteca.   

A propósito, recurrentemente se plantea por  los  demandantes  el  desconocimiento  que  sus  clientes  tuvieron  de  toda la  situación,  pero  olvidan  que  éstos  a más de socios de Figueras Yelo Ltda.  dueña  del  proyecto  de  construcción,  eran  miembros de la Junta Directiva,  Asaad  Matuk era su presidente, las actas de Junta de Socios (máximo órgano de  dirección  de  la  entidad), o de Junta directiva, que nunca fueron impugnadas,  dan  cuenta de su participación en las decisiones relevantes para el desarrollo  del  proyecto, así como olvidan que los propios afectados entienden que todo el  fracaso  del  negocio  se  debió  a  los  manejos  de  los Lozada Arocha, no al  procesado  y  en  últimas  a  su  excesiva  confianza  en  el  apellido  Galán  Sarmiento,  porque Juan Daniel fue el promotor, y en las ejecuciones de Mauricio  Lozada principalmente.   

Retomando, por igual, si lo que infieren es  que  sus  clientes  no  tenían  asesoría del referido abogado, ello resulta de  algún  modo  infundado  cuando  el  togado lo era de Figueras Yelo Ltda., de la  cual aquéllos hacían parte como socios.   

En  esa  condición  el aludido profesional  interpuso  demanda  de “acción social” en proceso verbal contra los Lozada,  asegurando dentro de los hechos:   

“La fiducia que  se  tenía  prevista para el manejo de los fondos nunca se constituyó por parte  de  los  administradores.  Esta  situación  pasó  inadvertida  por  los socios  quienes   confiaban   ampliamente  en  los  administradores,  confianza  que  se  fortalecía    al    ver    que   la   construcción   del   edificio   avanzaba  progresivamente.   

…  

“Entre  las  principales  y  más  graves  irregularidades  que  sacó a la luz la revisión efectuada por el socio Honorio  Martínez, se encuentran las siguientes:   

.La sociedad Figueras Yelo Ltda. carecía de  una   cuenta  separada  e  individual  y  todas  sus  operaciones  habían  sido  realizadas  y  manejadas  a  través  de  cuentas de Rediseños y Construcciones  Ltda.   

.Al   no   existir   un  manejo  claro  y  diferenciado  de  los  recursos,  los  dineros  de  Figueras  Yelo  Ltda. fueron  destinados   por   Rediseños   y   Construcciones   para  atender  obligaciones  propias.   

.Los fondos de Figueras Yelo Ltda. se vieron  afectados   por   las   sumas  que  de  éstos  se  entregaron  a  Rediseños  y  Construcciones  para  cubrir  costos  y  gastos  no  vinculados  al proyecto del  edificio Figueras Plaza.   

.Al  momento  de incurrir en mora frente al  crédito  constructor  con la Corporación Las Villas, la sociedad Figueras Yelo  Ltda.  debía  contar  con  dinero  suficiente  para  atender  esta  obligación  cumplidamente,  si  sus  recursos  no  se  hubieran  entregado  a  Rediseños  y  Construcciones  para  atender  otros  fines  distintos al proyecto y ajenos a la  sociedad Figueras Yelo Ltda.   

.Un  correcto  manejo  de  los  fondos  de  Figueras   Yelo   Ltda.  hubiera  permitido  cubrir  oportunamente  el  crédito  constructor  con  las  Villas  evitándose  la  sociedad  el  pago de cuantiosos  intereses por mora.   

.Un  correcto  manejo  de  los  fondos  de  Figueras  Yelo  Ltda.  hubiera permitido cubrir con ellos el total de los costos  del  proyecto  (aún  sin  contar  con  la venta de los tres apartamentos que se  tenían  reservados),  por  lo  cual hubiera sido innecesario acudir al crédito  adicional con Banco Selfin y Leasing del Comercio.   

.Los  dineros  de  Figueras  Yelo Ltda. que  fueron  utilizados  por  Rediseños  y  Construcciones Ltda. para otros fines no  fueron  reembolsados  por  ésta  sociedad  y  tampoco  se  acordó  el  pago de  intereses sobre estas sumas”.   

Además  de  inexistente  el error de hecho  denunciado  y  de  infundado,  también  se revela intrascendente, porque si los  socios  no  eran  sabedores  de  la  situación  del  proyecto fue por su propia  incuria,  confianza  en  los administradores y ejecutores de la obra y no porque  el  procesado  los  hubiere puesto en esa condición o se hubiere aprovechado de  ella,  mucho menos cuando, como quedó visto, para el momento en que se negoció  el  pago  de  las  prorratas  ya  actuaba  ese  abogado en nombre de la sociedad  Figueras  Yelo  Ltda.  de  la  que eran socios y miembros de su junta directiva,  quienes en este proceso se vincularon como parte civil.   

Como  quedó  transcrito  de  la demanda de  “acción  social”,  formulada  por  la propia Figueras Yelo Ltda., siendo su  representante  legal  el socio de ésta e hijo de Ana Veinberg, la debacle final  del  proyecto,  reflejada en la imposibilidad de pagar el crédito a Las Villas,  no  obedeció  a  la acción del banco, ni a la de su funcionario ahora acusado,  simple   y   exclusivamente   ella   tuvo   por  causa  el  mal  manejo  de  los  administradores  del  proyecto,  a la omisión de los socios y miembros de junta  directiva    en    ejercer    el    control    a    que    tenían   derecho   y  obligación.   

Buscar  la  causa  de  ese  fracaso  en las  irregularidades  del  crédito,  o  en  las  legítimas  acciones del banco y su  funcionario para recuperar sus recursos prestados, es sofístico.   

1.4.  En  relación  con  el desplazamiento  patrimonial y el perjuicio:   

Nadie  niega  ciertamente  que  los  acá  constituidos  como parte civil sufrieron un desmedro en su patrimonio económico  en  tanto  que  pagaron  en  nombre de la sociedad Figueras Yelo Ltda. lo que no  debían  pagar, mas ese pago de lo no debido no le es imputable en manera alguna  al  banco  que  reclamaba  su  dinero,  ni  mucho  menos  a  su  funcionario; es  irrefutable  que esos recursos se le debían a la entidad financiera, que de los  mismos  era  deudora Figueras Yelo Ltda. y no los pagó cumplidamente, de suerte  que  el  banco  se  hallaba  facultado para ejercer las garantías en procura de  recuperarlos.   

Que  cada uno de los socios, que finalmente  lo  hicieron,  hayan decidido subrogarse de hecho o a través de otros medios en  la  deuda de su sociedad a prorrata de su propiedad, no significa que el banco y  su   funcionario  les  haya  irrogado  ilegítimamente  una  afectación  en  su  patrimonio.  Eso  lo  que  significa  es  que en esas condiciones se consumó el  despojo   que   su   propia   sociedad   les   produjo,   no  el  banco,  ni  el  procesado.   

Por  eso, más allá de que el falso juicio  que  se  denuncia  en  relación  con  las escrituras a través de las cuales se  constituyeron  las  hipotecas individuales, no existe, porque, como lo resalta y  transcribe  el  defensor  con efectivo apego a la sentencia recurrida, ellas sí  fueron   valoradas  por  el  sentenciador  pero  haciéndoles  producir  efectos  diversos  a  los  señalados  por  los demandantes, su supuesta omisión resulta  intrascendente  frente  a  la  realidad de los sucesos y ante la verdadera causa  por la que el patrimonio de los afectados sufrió ese desmedro.   

El  banco simplemente buscó en acuerdo con  los  socios de Figueras Yelo Ltda. la manera de recuperar su dinero que de todos  modos  lo  tenía  garantizado  con la hipoteca de mayor extensión; que se haya  hecho  finalmente como se hizo, no fue ciertamente para perjudicar a los socios,  por  el  contrario,  lo  fue  para  facilitar  su  pago y así la extinción del  gravamen,     porque    los    nuevos    créditos    obedecían    a    mejores  condiciones.   

Ahora,  aunque  se aceptare que esos nuevos  mecanismos  fueron  admitidos  por  presión,  esto  de  por  sí,  tal  como lo  consideró  el a quo, descarta los elementos de la estafa en tanto esa coacción  resultaría  incompatible  con  el engaño, o el error, como que aquella implica  una  vis  moral  que  la  víctima siente sin alteración alguna de la realidad,  mientras  que  del  error,  en  cuanto  persista,  ni  siquiera  el  ofendido es  consciente  por  cuanto  su  percepción es equivocada. Acá siempre se supo que  los  socios  se hacían cargo de una deuda de su sociedad y así lo aceptaron al  suscribir   esos   convenios   que  equivocadamente  se  dicen  omitidos  en  la  apreciación probatoria.   

Por  todo ello, el cargo por error de hecho  derivado de falsos juicios de existencia no puede prosperar.   

1.5.  Pareciera que a última hora, dada su  presentación  en  un  escrito  con  largos  espacios  en blanco sustituidos con  rayones   el  apoderado de Efraín Giraldo, hubiese querido complementar el  cargo  hasta  ahora  propuesto, con otras consideraciones que en efecto, como lo  sostiene  el  defensor,  son  propias  de  un  alegato  de  instancia y no de la  técnica  del  recurso  de  casación,  razones que resultan suficientes para no  abordar su examen.   

1.6. Se refiere sí, seguidamente a un grupo  de  pruebas  que  fueron valoradas, dice, erróneamente por un falso raciocinio,  pero  en  él  incluye algunas de las que ya había considerado como omitidas en  su  apreciación,  con lo cual incurre en infracción al principio lógico de no  contradicción.  Así  por  ejemplo  la  comunicación  de  noviembre 30 de 1993  emanada  de  la  presidencia  de  la  Corporación  y  en la cual se comunica la  aprobación  del  crédito  y las condiciones para su desembolso, a la que ya se  refirió la Sala en precedencia y a cuyo análisis se remite.   

Por  demás  y  como  igualmente  ya quedó  explicitado,  en  contra  de  lo  sostenido  por  el  apoderado, es claro que el  convenio  de  hipoteca en nada desconoció el de compraventa o permuta celebrado  entre   Figueras   Yelo   Ltda.   y   sus   socios   y   miembros  de  su  junta  directiva.   

1.7. Alude a un tercer grupo de pruebas que  lo  conforman las escrituras a través de las cuales se formalizó la tradición  de  los  apartamentos y se constituyó en algunos casos la hipoteca individual a  favor  de  AV  Villas,  mas  a  dichos  instrumentos  también  hizo alusión el  supuesto  único  cargo  propuesto por falso juicio de existencia y en relación  con  los mismos la Corte ya sentó sus consideraciones, por ende vuelve repetida  e  innecesariamente  a  postular  aquél  yerro  en  relación  con la Escritura  Pública No. 3387.   

2.  La  formulada  en nombre de  Asaad  Matuk Morales.   

Superados  como  entiende  la  Corte  los  defectos  de  técnica  en  que  incurrió  el  demandante  al serle admitido su  libelo,  no  encuentra  de  todos modos la Sala que su reproche por la senda del  falso  raciocinio  tenga  algún  fundamento  que lo haga exitoso y conducente a  obtener la condena que pretende.   

Afirmar que se infringieron las reglas de la  ciencia  jurídica porque al valorarse la escritura pública 5510 de diciembre 3  de  1993 a través de la cual las víctimas enajenan sus predios a Figueras Yelo  Ltda.,  no  se  tuvo  en  cuenta  que  la  intención de los contratantes no era  celebrar  una  compraventa  sino  una permuta, no es más que una argumentación  intrascendente,  porque como ya se explicó, sea cual fuere la denominación que  se  le  diere,  es  incuestionable que por disposición legal a ambas figuras se  les  aplica  la  misma  normatividad y ambos tipos de contratos están sujetos a  las    mismas    formalidades    y    solemnidades   entratándose   de   bienes  raíces.   

Claro,  no se niega que existió un título  traslativo  de  dominio:  la compraventa o la permuta, pero lo que no acierta el  censor  a  comprender  es que en cuanto a inmuebles no basta el título para que  se  entienda  transferido  el dominio de la cosa, es necesario además el modo y  en  caso  de  la  venta o la permuta ese es la tradición, constituida en bienes  raíces  no  sólo  por  la  entrega  material  de  la cosa, sino además con el  otorgamiento  de  escritura pública y su registro en la Oficina de Instrumentos  Públicos;  sólo  a  partir de este acto alguien puede considerarse en Colombia  propietario   de   un   bien   inmueble,   así  se  infiere  de  la  lectura  e  interpretación  armónica  de  los  artículos  669, 673, 765, 1857 del Código  Civil y 922 del Código de Comercio.   

Ahora,  que  los dueños de las casas-lotes  hubieren  pagado  por  anticipado  sus apartamentos en tanto eran cosa futura, o  que  se esperaba que existieran, no les confería excepción alguna al gravamen,  sencillamente  porque,  como  ya se analizó en relación con las anteriores dos  demandas,  todavía  no  eran  propietarios  por  cuanto  sólo  contaban con el  título  traslativo,  pero  no  con  el  modo  porque  éste  no era factible de  verificarse  hasta  tanto la cosa no existiere, se extendiere la correspondiente  escritura  pública  de enajenación y ella fuere inscrita en la citada oficina,  por  eso mismo tampoco estaban exentos de la prorrata cuestionada, ni el banco o  su funcionario ahora procesado estaban obligados a eximirlos.   

Se  reitera,  la  escritura  en  mención  contenía  entre  otras,  la  obligación  por  parte  de Figueras Yelo Ltda. de  transferir  dos  apartamentos  futuros  a  cada  uno  de los denunciantes, y ese  convenio no fue en manera alguna desconocido por el procesado.   

Fuera  de  argumentar  que  se  trataba  de  apartamentos  prevendidos  y que los ofendidos pagaron de contado sus bienes, no  explica  el  censor razonada y seriamente por qué no podía el banco involucrar  dichos  bienes  en  la  hipoteca  de  mayor  extensión, cuando es absolutamente  innegable  que  el dueño del proyecto, Figueras Yelo Ltda., dio en garantía la  totalidad del bien, sin reserva ni exclusión algunas.   

Insistir en la propuesta de que el banco no  había  pagado  el  inmueble, además de falaz es irrelevante para efectos de la  condena  que  se busca se irrogue en contra del procesado, habida consideración  que  lo  que  dice  la  escritura aludida es que la sociedad sí pagó con cosas  futuras  o  cosas  que se esperaba existieran. Y aún cuando se admitiere que no  lo  había  pagado  eso  no  restringía sus facultades inherentes al derecho de  dominio,  porque  ninguna  de  ellas  se  impuso  en el acto de enajenación por  cuenta de los tradentes.   

La  carga  contractual  de  enajenar  los  apartamentos  futuros era de Figueras Yelo Ltda. y en relación con ella nada se  convino  como  afectación  del  proyecto  de construcción, por eso mismo no se  entiende  cuál  es  la  razón para que se diga por el censor que el edificio a  construir  y el predio no se hallaban completamente libres; ni en los contratos,  ni  en  los  certificados  de  matrícula  inmobiliaria encuentra la Sala que el  dominio  en cabeza de Figueras Yelo Ltda. se hubiera afectado hasta entonces con  alguna limitación.   

Similares  consideraciones deben hacerse en  torno  a  la  crítica  que se formula respecto a la valoración de la escritura  No.  803  de  febrero  15 de 1994 a través de la cual la representante legal de  Figueras  Ltda.,  constituyó la hipoteca a favor de la Corporación Las Villas,  porque  se tratare de compraventa o de permuta lo cierto es que el inmueble para  ese  momento  era del dominio absoluto de Figueras Yelo Ltda. y a ésta no se le  había  impuesto limitación alguna, ni por la ley, ni por los tradentes. Obvio,  la  sociedad  tenía una carga contractual futura con los denunciantes, pero eso  no  le  impedía ejercer el dominio del inmueble con todas sus facultades anejas  a  esa  condición,  porque,  se  repite,  los  tradentes  del  bien  raíz,  no  impusieron alguna.   

Que  el  hecho de que el predio vendido por  los  denunciantes  no  se  hubiere  pagado con un precio representado en dinero,  sino  con apartamentos en planos pudiera constituir una condición y limitación  pendiente,  es  apenas  una subjetiva apreciación del censor más propia de sus  deseos  que  fundada en la normatividad entonces y ahora vigente. Ninguna razón  jurídica  expone  al  efecto, mucho menos frente a la claridad de los contratos  suscritos  entre  las  partes o ante lo contundente de las normas referidas a la  limitación del dominio.   

Los denunciantes no se reservaron el dominio  de  la  cosa,  ni  parcial,  ni  totalmente,  lo cual habría tenido efectos muy  distintos.  Por  eso aunque la entidad financiera sabía que Figueras Yelo Ltda.  tenía   un   compromiso   con   los  tradentes,  también  le  era  conocido  y  jurídicamente  sustentado  que  ninguna  limitación tenía el bien ofrecido en  garantía.   

Ahora,  desde  luego  que  la condición de  acreedor  hipotecario  le  daba  a  éste  la facultad para perseguir el bien en  cabeza  de  quien  se  encuentre,  porque  así lo señala el artículo 2452 del  Código  Civil: “La hipoteca  da  al  acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el  que   la   posea,   y   a   cualquier  título  que  haya  adquirido”.   

Tal   facultad,   que   ahora   cuestiona  infundadamente  el censor, además de que revela que el reproche no lo es por un  falso  raciocinio,  sino  por la aplicación e interpretación de la ley, lo que  ha  debido  conducirse  por la violación indirecta, no evidencia en este asunto  ninguna  limitación  que  hiciere  imposible  perseguir  el  bien  en cabeza de  quienes  se  han constituido en parte civil, mucho menos cuando el entendimiento  que  expone  el libelista frente al artículo 2441 ídem parte de suponer, no de  demostrar, su supuesto fáctico.   

Es  que,  dice  este precepto: “El  que solo tiene sobre la cosa que se  hipoteca   un   derecho   eventual,  limitado  o  rescindible,  no  se  entiende  hipotecarla,  sino  con  las  condiciones  o  limitaciones a que está sujeto el  derecho   aunque  así  no  lo  exprese”;  de dónde saca el demandante que Figueras Yelo Ltda. tenía sobre  el  predio  que  hipotecó  un  derecho eventual, limitado o rescindible? Que se  hubiera  obligado  a  enajenar  apartamentos  futuros  no  constituía en manera  alguna  ese tipo de limitación, derecho eventual, ni condición, porque nada de  ello  se  impuso  en  el  acto  de  compraventa  o  permuta  por  parte  de  los  tradentes.   

De  otro  lado, si los denunciantes pagaron  sus  apartamentos  a  Figueras Yelo Ltda., eso no hacía que automáticamente se  extinguiera  en su respecto la hipoteca de mayor extensión, era necesario desde  luego  que  la  vendedora  Figueras  Yelo Ltda. trasladarla a su turno el dinero  prorrateado  correspondiente  a  esos  bienes, pero como eso fue precisamente lo  que  no  hizo,  era lógico que el gravamen no se levantara y que por razón del  mismo  estuviera la entidad financiera en facultad de perseguirlo para garantía  del  crédito.  La obligación, es cierto, de pagar en sus casos, la hipoteca de  mayor  extensión  era  de  Figueras  Yelo Ltda., pero como ésta incumplió tal  situación   no   le  podía  ser  imputada  a  la  Corporación;  la  relación  contractual  que  generó  la  anómala  situación  era  entre  los socios y su  sociedad, no entre aquéllos y el banco.   

Tangencialmente  se  refiere  también este  censor  al  conocimiento  que  los  denunciantes  tenían de la situación de su  sociedad  y  del  proyecto  en  ejecución,  así como a las irregularidades del  crédito  aprobado,  por  eso  baste  remitirnos a las consideraciones que sobre  esos   aspectos   se   hizo   al   responder   los   cargos  de  las  anteriores  demandas.   

Tampoco,  en consecuencia, el cargo que por  error  de  hecho  derivado de falsos raciocinios se formula por este demandante,  tiene vocación de prosperidad.   

3. Por cuanto en las anteriores condiciones  y  como  lo  ha razonado acertadamente el no recurrente, no se ha demostrado que  la  sentencia  impugnada  haya  incurrido  en  algún  yerro  que  conduzca a su  invalidación  y  para  que  en  su  lugar se adopte la decisión de condena, es  imperativo   no  acceder  a  la  casación  perseguida,  mucho  menos  ante  las  cuestionables  consideraciones  que  en  esta  sede hizo el Ministerio Público,  porque  si  bien  el  recurso  persigue la efectividad del derecho material y la  reparación  de  los  agravios  inferidos  a  las partes, no es a través de una  alegación libre que tal cometido se logra.   

Sus  elucubraciones,  más orientadas acaso  por  un  sentido  exclusivo de justicia material a favor de quienes considera en  condiciones  de  inferioridad  por su edad, no se avienen en manera alguna a los  cuestionamientos  de legalidad que deben hacerse en casación para conducir a la  invalidación del fallo impugnado.   

Claro,  la justicia material es un valor de  elevada  importancia,  pero  ella  no  se  logra sino sustentada en criterios de  legalidad,  no meramente en las condiciones personales de las partes y a través  de juicios que sólo pueden conducirse en un debido proceso.   

Por  eso,  como  el  Ministerio Público no  demostró  en  su  concepto  que  el  juzgador  incurrió  en  algún  yerro  de  apreciación  probatoria,  de  los  que  fueron  denunciados  o  algún otro que  promoviere   la   oficiosidad   de   la   Corte,   su   pedimento   no   resulta  atendible.   

En consecuencia, la  Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia impugnada.  

Esta   providencia   no   admite  recurso  alguno.   

Cópiese,   cúmplase,   notifíquese   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                                  FERNANDO A. CASTRO CABALLERO   

                                                                                                                        Impedido   

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ   

AUGUSTO       J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN                                       LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO      ENRIQUE      SOCHA  SALAMANCA                            JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

Nubia     Yolanda     Nova García   

Secretaria  

    

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