27026(09-05-12)

2012

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 2706  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta No. 176  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de mayo de dos mil  doce (2012).   

VISTOS  

Se  resuelve  el  recurso  extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  ciudadano  Guatemalteco  NEFTALI  CARDONA  contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior  de  Barranquilla,  confirmatorio  de  la sentencia emitida por el Juzgado Único  Penal  del  Circuito Especializado del mismo distrito judicial, mediante la cual  se  condenó  a  aquél  a 74 meses de prisión, 500 salarios mínimos legales a  título  de  multa y expulsión del territorio nacional, como autor culpable del  delito de lavado de activos.   

HECHOS  

En  virtud de la información comunicada por  la  Embajada  de  Estados  Unidos  a  la  Dirección de Impuestos y Aduanas DIAN  relativa  al  próximo  arribo  del  ciudadano  Guatemalteco NEFTALÍ CARDONA al  aeropuerto  Ernesto  Cortizo de Barranquilla, portando consigo divisas de manera  clandestina,  las  autoridades  de  policía  aduanera alertaron los controles e  identificaron   al  individuo  en  cuestión,  en  cuyo  poder  se  hallaron  US  $184.300.00  no  declarados a las autoridades, equivalentes en moneda nacional a  $481.983.971.00,  los  cuales llevaba envueltos en papel carbón y camuflados en  el doble fondo de su valija y equipaje de mano.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  Con  fundamento  en  el  hallazgo de las  divisas,   NEFTALÍ  CARDONA  fue  capturado  y  dejado  a  disposición  de  la  Fiscalía,  autoridad  que  de  inmediato  decretó la apertura de instrucción,  vinculó  al  sindicado  mediante indagatoria y definió su situación jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva1.  Acopiada  en su totalidad la  prueba  dispuesta  en  el  curso  de  la instrucción, se dispuso su cierre y se  calificó  su  mérito  probatorio  con  resolución de acusación en contra del  procesado  como  probable  autor del delito de lavado de activos de que trata el  artículo      323      del     Código     Penal2.   

2.  El  Juzgado  Único  Penal  del Circuito  Especializado  de  Barranquilla  adelantó  el  juicio y luego de celebradas las  audiencias  preparatoria y de juzgamiento, condenó a NEFTALI CARDONA como autor  culpable   de   la   conducta   por   la   cual   se   le   radicó   en  juicio  criminal3.  Impugnada  la anterior determinación por la defensa, el Tribunal  Superior   de   Barranquilla  le  impartió  confirmación  integral4.   

3.  El  defensor  del procesado interpuso en  tiempo  recurso  extraordinario de casación, sustentado mediante demanda que al  ser  admitida,  dio lugar a que se corriera traslado al Ministerio Público para  la  emisión  del  concepto  respectivo,  obtenido  el  cual,  procede la Sala a  decidir lo que en derecho corresponda.   

LA DEMANDA  

PRIMER  CARGO.  CAUSAL  TERCERA. NULIDAD POR  VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL.   

En  desarrollo de la instrucción la defensa  efectuó  peticiones  probatorias  respecto  de  las  cuales  la fiscalía no se  pronunció,  falencia que sumada a la omisión en el recaudo de pruebas llamadas  a  verificar,  a  través de los mecanismos de asistencia judicial, la solvencia  económica  del procesado y, por ende, su capacidad dispositiva para la tenencia  de   las  divisas  incautadas,  consolidó  la  conculcación  al  principio  de  investigación integral.   

Asimismo, pese a que la fiscalía escuchó el  testimonio  de  RUBEN  CARDONA  QUEZADA, pariente lejano del procesado con quien  planeo  efectuar  inversiones  en Colombia, origen del ingreso de las divisas, a  la  postre  no  se  corroboró  la  información  que aquél suministró, pese a  aportar  el  relato  pormenorizado  de  las  personas  a  las que contactó para  realizar los negocios.   

Tampoco  procuró la Fiscalía establecer la  identidad  del  funcionario  de la embajada de Estados Unidos de Norte América,  que  según  las  declaraciones  de  los agentes que participaron en la captura,  reportó  a  la  DIAN  el arribo del ciudadano guatemalteco que buscaba ingresar  las  divisas  al  país,  ni  se  corroboró  la  información por él entregada  llamando a declarar al Director de la DIAN de la época.   

En suma, la fiscalía desatendió sus deberes  constitucionales,  verificándose  la  inversión  de  la carga de la prueba por  cuanto  fue la defensa quien se vio obligada a entregar documentación alusiva a  las  actividades lícitas desarrolladas por el procesado en su país de origen y  la ausencia de antecedentes de todo orden.   

Igual  irregularidad  se  consolidó  en  el  juicio,  toda  vez  que  pese  a  disponerse  el  acopio  de pruebas dirigidas a  verificar  la  existencia  de  la  empresa  TRANSPORTES CARDONA de propiedad del  procesado  y  a obtener la normatividad sobre el manejo de divisas en Guatemala,  para  lo  cual  expidió  carta rogatoria con destino a las autoridades de dicho  país,  finalmente y de cara al advenimiento del término preclusivo para que el  procesado  recobrara su libertad, el juez renunció a su recaudo y dio inicio al  debate oral.   

El  yerro  denunciado  resulta  trascedente  porque  de  haberse indagado acerca de las actividades desarrolladas por NEFTALI  CARDONA  en  Guatemala, habría podido constatarse que en su indagatoria no dijo  más  que  la  verdad; que su actitud de esconder las divisas obedeció al temor  de  que  las  mismas  le fueran hurtadas en las distintas requisas a las que fue  sometido   y,  por  supuesto,  a  evadir  el  pago  de  los  impuestos  de  ley,  básicamente  por  cuanto  su pariente lo asesoró mal al respecto, indicándole  que   el  gravamen  por  su  ingreso  al  país  correspondía  al  30%  de  las  mismas.   

En  consecuencia,  ha  de  casarse  el fallo  impugnado  y decretar la nulidad de la actuación a partir de la resolución por  cuyo  medio  se  clausuró la instrucción, en orden a preservar la garantía de  la  investigación  integral  y  para  que  se practiquen las pruebas echadas de  menos.   

SEGUNDO  CARGO.  CAUSAL TERCERA. NULIDAD POR  VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA.   

El  fallo  se profirió en juicio viciado de  nulidad  por violación al derecho de defensa, verificado como correlativo de la  inactividad  probatoria  llamada  a  corroborar  las  citas  efectuadas  por  el  procesado  en su indagatoria. En efecto, explicó NEFTALÍ CARDONA que el dinero  incautado  era  producto  de  algunos  ahorros  constituidos  a  partir  de  sus  actividades  como  transportador  y  comerciante  en la República de Guatemala,  correspondiendo  a  las  autoridades judiciales ocuparse de comprobar o infirmar  aquellos   descargos.   Asimismo,  aportó  pruebas  documentales  tendientes  a  confirmar    lo    dicho    por    el    procesado5 sin que la fiscalía efectuara  pronunciamiento  positivo  o  negativo  en  torno  a  ellas,  comportamiento que  materializó la trasgresión del derecho de defensa.   

Tampoco  se  hizo  efectivo  el  derecho  de  contradicción  de  la  prueba,  pues  no  se  permitió el trámite de la carta  rogatoria  a  las  autoridades  guatemaltecas  para poder establecer la verdad o  falsedad  de  los  documentos  que  la  defensa  aportó y por ello mismo, se le  privó  de  la oportunidad para demostrar su inocencia o, incluso, a la justicia  misma  de verificar que los documentos no eran reflejo de la realidad, para así  arribar  un  verdadero  estadio  de certeza respecto de la probable actividad de  blanqueo  de  capitales,  nulidad  que  se  consolidó,  entonces,  antes  de la  clausura de la investigación.   

TERCER CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY  SUSTANCIAL. ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE IDENTIDAD.   

Los  falladores  efectuaron  un  análisis  restringido  de  la  patente  de comercio, el certificado mercantil y balance la  empresa  TRANSPORTES  CARDONA, documentos que bajo la premisa de que indicaban a  lo  sumo  una  verdad  formal,  fueron  desechados por  los falladores como  aptos  para demostrar la condición de comerciante ostentada por NEFTALI CARDONA  y  su capacidad dispositiva de la alta suma de dinero incautada, deviniendo así  la  inferencia de que se trataba de un mandatario de una organización criminal.  Asimismo  las  pruebas  en cuestión fueron apreciadas de manera contradictoria,  pues  aunque  se  les  reconoció  como  documentos auténticos, se les negó su  valor demostrativo.   

Si los falladores sospechaban  sobre la  veracidad  de  los  documentos  allegados  debieron  promover tacha de falsedad,  dentro  del  término previsto por el artículo 262 del Código de Procedimiento  Penal,  pero al dejar precluir esa oportunidad los certificados de existencia de  la  empresa  adquirieron  robustez  y la fuerza probatoria que les otorga la ley  comercial,  misma  que  les  fue negada sin contar con prueba legalmente aducida  que derrumbara su esencia demostrativa.   

Por  tanto,  se  debe  casar  la  sentencia  recurrida  y  en  su  lugar  proferir  fallo  de  reemplazo absolutorio donde se  otorgue  el  valor  probatorio  que  corresponde  a  los  documentos auténticos  aportados por la defensa.   

CUARTO CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY  SUSTANCIAL. ERROR DE HECHO POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA.   

El  yerro  se  verificó  al  omitirse  la  valoración  de  una  parte  de la prueba documental aportada por la defensa que  confirmaba   la  calidad  de  comerciante  ostentada  por  el  procesado  y  sus  condiciones  personales  y familiares, pues a lo sumo las instancias se ocuparon  de  las  referencias  alusivas  a  la  existencia  de  la Empresa de TRANSPORTES  CARDONA.   

Los  siguientes  medios  de  convicción  no  fueron  tenidos  en  cuenta:  (i)  la  libreta de ahorros demostrativa de que el  procesado  poseía una alta suma de dinero en efectivo, depositada en uno de los  bancos  de  su país de origen; (ii) la declaración del Notario IGMAÍN GALICIA  PIMENTEL  acerca  de las condiciones familiares del procesado y su dedicación a  una  actividad lícita; (iii) las certificaciones sobre carencia de antecedentes  penales;  (iv)  el balance de TRANSPORTES CARDONA, revelador de la actividad que  le  permitió  amasar  una  fortuna;  y  (v)  el proyecto de siembre de alevinos  aportado  por  la  defensa,  por  cuyo  medio  se demostró la existencia de los  negocios que pretendía efectuar en Colombia.   

La  omisión  reseñada  incidió  en que la  sentencia  fuese condenatoria, pues de haber valorado el juzgador los anteriores  documentos  habría tenido que admitir la veracidad de los asertos del procesado  y,  por  ende,  que era ajeno a la actividad delictiva a él imputada. Se impone  así  casar el fallo para proferir uno absolutorio de reemplazo, donde se valore  el  aporte  objetivo  de las circunstancias anotadas, plenamente demostradas por  la defensa.   

QUINTO CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY  SUSTANCIAL POR FALSO RACIOCINIO.   

El  fallo  objeto  de  recurso  se apoyó en  varias inferencias erradas, así:   

(i)   Apreciar   las  manifestaciones  del  procesado  a  través  de  las cuales quiso explicar su conducta como indicio de  mala  justificación,  mediante  una  serie  de ejercicios intelectivos sobre la  base  de  peticiones de principio, mediante los cuales se asumió la ilicitud de  las  divisas,  no obstante que un juicio ex ante indicaba que factores externos,  como  la  errada  información  que  se  le  suministró  sobre  el monto de los  impuestos  que  debía  cancelar  por  el  ingreso  de las divisas, explicaba el  comportamiento de NEFTALÍ CARDONA.   

(ii)  Considerar que el ocultamiento de  las  divisas,  de  modo  tal  que  sólo  podía detectarse mediante un scanner,  permitía  infirmar  la  condición  de  próspero  transportador  y comerciante  alegada  por  el  procesado,  inferencia errada pues este hecho se explica en la  necesidad  del  procesado  de  evitar  el hurto de los dineros y  evadir el  pago de los impuestos de ley.   

(iii)   Estimar  que  la  operación de  transportar  las  divisas desde Guatemala a Colombia ocultas en el equipaje, sin  haberlas  declarado  a  las autoridades y sin acudir a los medios bancarios para  realizar  la  operación,  indicaba  una  modalidad  de  las  utilizadas por las  organizaciones  dedicadas  al  blanqueo  de activos, pues aunque puede admitirse  que  ese  patrón  corresponde  al  usado  por  esas bandas, olvidó el fallador  efectuar  la  apreciación  conjunta de los medios de prueba, teniendo en cuenta  que  el  procesado  explicó  cómo  la  forma  en  que  transportó los valores  obedeció  de  una  parte  a asegurarse de que el dinero fuera robado y de otra,  para  evadir  el  pago  de  impuestos tasados por su pariente en un 30% sobre la  suma a ingresar. Y,   

(iv) Conformarse con una simple hipótesis de  lavado  de activos que asomaba para el momento de la captura cuando ese panorama  inicial  no  fue  confirmado con pruebas recaudadas con posterioridad. E inferir  el  origen  ilícito de los dólares de las solas atestaciones de los agentes de  policías  que efectuaron su hallazgo, puesto que ellos claramente admitieron no  conocer  su  origen,  ni  si  provenían  o  no  de  alguna  de  las actividades  delictivas   taxativamente   señaladas   en   el   artículo  323  del  Código  Penal.   

Por lo anterior, el yerro se concretó en el  ejercicio  intelectivo  llevado  a cabo por los falladores para concluir que las  divisas  provenían de actividades delictivas, al no tener fuerza en tal sentido  el  dicho de los agentes captores. Consecuentemente, al no existir certeza sobre  tal  elemento  debe  casarse  el  fallo  y  proferirse  sentencia absolutoria de  reemplazo.   

SEXTO  CARGO.  VIOLACIÓN  DIRECTA DE LA LEY  SUSTANCIAL   POR   APLICACIÓN   INDEBIDA   DEL   ARTÍCULO   323   DEL  CÓDIGO  PENAL   

A partir de la dialéctica utilizada por los  falladores  de  instancia,  éstos   concluyeron que las divisas incautadas  eran  ilícitas,  pese  al  desconocimiento  absoluto  que  tenían  los agentes  captores  sobre  su  origen.  En  tales  circunstancias,  no  le era dable a los  juzgadores  aplicar el artículo 323 relativo al lavado de activos, toda vez que  ante  la  atipicidad  absoluta  del hecho, este adquiere un matiz de infracción  administrativa   o   cambiaria,  la  cual  se  adelantó  ante  las  autoridades  administrativas   pertinentes.   En   consecuencia,   debe   casarse   el  fallo  reconociéndose  que  el ejercicio intelectivo llevado a cabo por los falladores  respecto  de  la  aplicación del delito de lavado de activos fue incorrecto, al  no  haber  determinado  “en  grado  de  certeza  la  ilicitud  de  los  bienes  incautados,  para  efectos  de  cumplirse  el elemento requerido por dicho canon  para proceder a su correcta adecuación”.   

SÉPTIMO CARGO. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY  SUSTANCIAL  POR   FALTA DE APLICACIÓN DEL NUMERAL 10º DEL ARTICULO 32 DEL  CÓDIGO PENAL E INDEBIDA DEL ARTICULO 323 DEL CÓDIGO PENAL.   

En  el  alegato  de  impugnación presentado  contra  el  fallo  de primera instancia, la defensa puso de presente la probable  concurrencia  de la causal de ausencia de responsabilidad penal consagrada en el  numeral  10°  del  artículo  32 del Código Penal, en tanto el procesado obró  bajo   error  invencible  originado  en  la  información  que  su  pariente  le  suministró  acerca  del  monto  de  los  impuestos  que  debía cancelar por el  ingreso  de  las divisas al país y que lo condujo a ocultarlas en su equipaje y  omitirlas  en  el formato de declaración de equipaje y títulos representativos  en dinero. Así las cosas,   

“[…]  en  la  decisión  optada  por el  Honorable  Tribunal  Superior de Barranquilla, el magistrado ponente omitió dar  aplicación  a  la  causal de ausencia de responsabilidad prevista en el numeral  10°  del  artículo 32 del Código penal vigente que trata de error invencible,  en  que  incurriera  el  procesado  al  cometer  el hecho punible imputado, pues  de  la  lectura  del fallo se concluiría que omitió  referirse  a  ello,  a  pesar  de  haber  sido objeto de alegación… debió el  Tribunal  al  desatar  la alzada, entrar a determinar si en efecto el actuar del  procesado  al  abrazar  como  exculpativa, el hecho de  haber  incurrido  en  error  sobre  la  normatividad  que  regulaba  la  materia  cambiaria  en Colombia, examinar si su dicho correspondía exactamente a los que  su  pariente desde esta ciudad le había comunicado… condicionando su accionar  a lo que aquél le había transmitido”.   

Se imponía entonces examinar si la errónea  información  transmitida  al  procesado,  condicionó  su  comportamiento,  por  cuanto  a  pesar  de  ostentar  la  calidad  de  comerciante  y transitar por el  corredor   centroamericano   ejerciendo  su  profesión,  su  poca  preparación  intelectual  lo  llevó  a  no  actualizar  ese  conocimiento  errado  que se le  transmitió,  lo que impone su absolución reconociéndose la concurrencia de la  causal de ausencia de responsabilidad ya referida.    

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

PRIMER  CARGO.  VIOLACIÓN  AL  PRINCIPIO DE  INVESTIGACIÓN INTEGRAL   

El examen de lo actuado permite concluir que  no  se  verificó  en  la  fase  instructiva  omisión  alguna  respecto  de las  peticiones  probatorias  de la defensa, toda vez que mediante resolución del 27  de  agosto  de  2004 fueron decretadas todas las pruebas que eran de interés de  ese   sujeto   procesal.   Tampoco   se   verificó  lesión  del  principio  de  investigación  integral,  toda vez que la labor instructiva se acometió con la  lógica  que ella imponía, recaudándose en primer lugar los testimonios de los  funcionarios  de  la  DIAN que intervinieron en el decomisó de las divisas y de  los  policías  que  aprehendieron  al  procesado, como también a RUBEN CARDONA  QUEZADA,  pariente  lejano  del procesado con quien supuestamente iba a realizar  los negocios que lo motivaron a traer los dólares consigo.   

Y si bien no se escucharon en declaración a  todos  aquellos  con  quien  CARDONA  QUEZADA  dijo  haber  hecho  contacto para  realizar  negocios  en  el país, no se ve cómo ello pueda estimarse lesivo del  principio  de investigación integral, pues evidentemente ninguno podía aportar  elementos  de juicio en punto a determinar el origen o legalidad de las divisas,  más  cuando  aquél dijo en su testimonio desconocer que NEFTALÍ iba a venir a  Colombia   portando   el  dinero  para  acometer  tales  transacciones.  Similar  reflexión  ameritan  los reparos elevados por el casacionista por no disponerse  la  declaración  del  funcionario de la Embajada Americana de apellido Guzmán,  para  que dijera quién le informó sobre el arribo de NEFTALÍ CARDONA portando  los  dólares,  ni  al  Director  de la DIAN de la época, pues lo cierto es que  tales  pruebas eran de un escaso aporte probatorio, toda vez que en la etapa del  juicio  se  llevó  a cabo la declaración de CLARA INÉS LOZANO GÓMEZ, directa  encargada  del  tema,  quien  ratificó  haber  recibido la información que dio  lugar al operativo.   

En  cuanto  tiene que ver con la inactividad  probatoria  orientada  a  corroborar  la  veracidad  de la documentación que la  defensa  aportó  al  proceso, olvida el demandante que tales pruebas resultaban  innecesarias  en  cuanto  esa  documentación  aparece legalizada por el Segundo  Secretario  del  Consulado  de Colombia en Guatemala, por manera que al tenor de  lo  dispuesto  por  el  artículo  256  del  Código  de  Procedimiento Penal se  consideran  auténticas, como así lo declaró el a quo; cosa distinta es que se  les  haya  restado  mérito suasorio al considerar que ellos sólo aportaban una  verdad formal.   

Pero  además, el procesado en sus distintas  intervenciones  procesales especificó que las divisas decomisadas eran producto  de  actividades  comerciales  tales  como  venta  de  calzado,  materias primas,  feldespato  y  materiales  para construir sanitarios, de manera que no resultaba  pertinente  efectuar  un estudio de la empresa de transporte que según aquellos  documentos  poseía,  por  cuanto  los dineros en cuestión no tenían origen en  dicha actividad.   

Finalmente, en cuanto hace a la decisión del  juzgador  de  desistir  de las pruebas decretadas en audiencia preparatoria cuyo  recaudo  se  pretendía realizar a través de asistencia judicial, es pertinente  recordar  que la violación del principio de investigación integral se verifica  cuando  el  funcionario  se niega, en forma absoluta e injustificada a practicar  las  pruebas solicitadas por las partes o aquellas favorables al procesado, bien  sea  por  inercia  o  negligencia, variables no verificadas en este asunto, pues  fueron  motivos  ajenos  a  la voluntad del funcionario los que determinaron que  las pruebas del exterior no pudieran arribar al proceso.   

SEGUNDO  CARGO.  VIOLACION  AL  DERECHO  DE  DEFENSA   

El  cargo tampoco está llamado a prosperar,  pues  como  se  demostró  al  abordar  el  examen  de la censura postulada como  principal,  el  funcionario  instructor si dio respuesta a las solicitudes de la  defensa,  omitiendo  a  lo sumo pronunciarse sobre los antecedentes penales y de  policía  que posteriormente fueron aportados por el defensor de confianza   de  NEFTALÍ  CARDONA.  Adicionalmente, el derecho de defensa fue observado a lo  largo  del  proceso,  pues desde el momento mismo de la vinculación de NEFTALÍ  CARDONA,  estuvo  asistido  de  un apoderado, pudo conocer los hechos base de la  imputación  y  controvertirlos, como también discutir mediante los recursos de  ley   las  distintas  decisiones  proferidas  en  desarrollo  de  la  actuación  procesal.   

TERCER CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY  SUSTANCIAL. FALSO JUICIO DE IDENTIDAD   

Es palmaria su improsperidad toda vez que el  censor  más  que efectuar la confrontación objetiva entre el contenido textual  de  alguna  prueba y lo que el fallador dijo sobre ella, con el fin de acreditar  este  tipo  de  error,  se limitó a manifestar su desacuerdo con la valoración  que  hicieron  los  juzgadores tachándola de parcial, contradictoria y sesgada,  argumentación  que  no  tiene cabida en esta clase de error que es de carácter  contemplativo y no valorativo.   

Pero  aun  pasando de alto esos yerros en la  formulación   del   reproche,   se   advierte  que  tampoco  asiste  razón  al  casacionista  cuando  censura  a  los  juzgadores  por  la  presunta evaluación  “contradictoria”  de  la  prueba  documental  aportada  por  la  defensa, al  reconocerle  su carácter auténtico pero negarle su mérito suasorio pues dicha  postura  no  resulta  equivocada  en  tanto  la  documentación  aportada por la  defensa  hace  presumir  la  autenticidad de los documentos, tema que fue el que  precisamente  concluyeron  las  instancias  en  estricta lógica, mas no conduce  indefectiblemente  a aseverar que su contenido sea veraz, como así se desprende  de los propios sellos visibles en la documentación.   

CUARTO CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY  SUSTANCIAL POR FALSO JUICIO DE EXISTENCIA POR OMISIÓN   

La   censura  debe  ser  desestimada  pues  apartándose  de  la  lógica  casacional  el  actor  deduce  sobre  unos mismos  elementos  de  prueba  errores  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad que  comportan  su  tergiversación,  bien por adición o supresión, y luego errores  por   falso   juicio   de   existencia,   que  implican  su  absoluta  falta  de  contemplación  o  la  suposición  de  unos  inexistentes,  conculcando así el  principio   de  no  contradicción  que  gobierna  este  medio  de  impugnación  extraordinario.   

Además, el censor admite que los documentos  sobre  los  cuales  presuntamente versa el error por falso juicio de existencia,  fueron  en  verdad  apreciados pero de manera plural, lo cual resulta indicativo  de  si  se  tuvieron  en  cuenta.  Cosa  distinta es que el fallador no les haya  otorgado  el  valor  que  perseguía  el  demandante,  pues  en  el ejercicio de  valoración  de la prueba hallo otros elementos de juicio que los infirmaban, de  manera  que  el  reproche  se  apoya  exclusivamente  en  una  disconformidad de  criterios valorativos, inadmisibles en esta sede.   

En   efecto,  tras  la  revisión  de  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia,  se aprecia cómo los falladores  hicieron  alusión  a  la  documentación  aportada  por  la  defensa en orden a  demostrar  la  capacidad  económica del procesado para portar las divisas y las  actividades  lícitas  que desarrollaba, información cuyo valor se vio menguado  a  partir  del  procedimiento  utilizado  que  utilizó  para  el ingreso de una  cuantiosa  suma  de dinero al país, opuesto a su supuesta condición de avezado  comerciante.   Incluso,   se   mencionó   en  los  fallos  cómo  resultaba  un  contrasentido  que  poseyendo  el  procesado  una  cuenta  bancaria,  no hubiera  acudido  a  ese sistema para trasferir las divisas, optando por traerlas ocultas  en   su  equipaje,  lo  cual  revelaba  su  conocimiento  acerca  de  su  origen  ilícito.   

QUINTO CARGO. VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY  SUSTANCIAL POR FALSO RACIOCINIO   

Tras  la  revisión  de  los  fallos  no  se  advierte   que   la  deducción  a  la  que  se  llegó  tuviera  origen  en  la  presentación   de   unos   mismos   supuestos   de   hecho   que   con  algunas  transformaciones  no  modificatorias de su sentido, sirvieran para arribar a una  nueva   conclusión,   a   manera   de  círculo  viciosos,  como  lo  acusa  el  demandante.   

Contrariamente,  los  sentenciadores en este  aspecto  tuvieron  en  cuenta  tres  circunstancias  diversas  para  fincar  sus  conclusiones:  la  primera  relativa a las manifestaciones de NEFATLÍ CARDONA a  los  agentes  de  la policía aduanera una vez se produjo su captura, según las  cuales  ignoraba  que  en  las valijas que llevaba consigo estuviera ocultas las  divisas   pues  sencillamente  había  sido  contratado  por  un  individuo  que  escasamente  identificó como “JOAQUIN”, quien según dijo le pagó una suma  de  dinero  por  trasportarlas a Barranquilla; la segunda que en su indagatoria,  en  franca oposición a lo antes dicho, admitió traer el dinero en su equipaje,  pero  no  oculto,  ni  en  las  condiciones  certificadas por las autoridades de  policía;  y  la  tercera,  que  en  su  ampliación  de  indagatoria  y ante la  evidencia  fotográfica de los compartimientos donde se halló oculta la suma de  dinero,  hubo  de admitir que si la trasportó de esa manera pero para que no se  la robaran y para exonerarse del pago de impuestos.   

No  es  correcto  afirmar,  como  lo hace el  demandante,  que  CARDONA  fue  condenado  sólo   por  haber proporcionado  respuestas  insatisfactorias  respecto de la tenencia de las divisas. En efecto,  si  bien  el sindicado cuenta con la garantía de no autoincriminación, ello no  es  óbice  para  que  el juzgador haga una confrontación entre lo dicho por el  indagado  y los elementos probatorios, máxime cuando la indagatoria es también  medio  de  prueba  del  que  pueden  derivarse situaciones tanto favorables como  desfavorables  para  el  procesado.  En  este sentido, véase que los falladores  acudieron    a    varias    pruebas    de    orden    testimonial   –las  declaraciones  de las autoridades  aeroportuarias  y  los funcionarios de la DIAN- efectuando un juicio inferencial  a  partir  de  su contenido, para concluir que las justificaciones del procesado  eran  inadmisibles  por  no  ajustarse  a la realidad, de donde se colige que en  ningún  error  incurrieron  al  predicar  la  existencia  del  indicio  de mala  justificación.   

SEXTO  CARGO.  VIOLACIÓN  DIRECTA DE LA LEY  SUSTANCIAL   POR   APLICACIÓN   INDEBIDA   DEL   ARTÍCULO   323   DEL  CÓDIGO  PENAL   

Como   el   demandante  sostiene  que  los  falladores  aplicaron  indebidamente  el  artículo  323  del Código Penal, que  describe  y  sanciona el delito de lavado de activos, frente a unos hechos que a  lo  sumo  correspondían  a  una infracción cambiaria, en virtud de la falta de  certeza  sobre  el  origen  ilícito  de  las divisas transportadas, es menester  precisar  que  de la lectura de aquella descripción típica, se desprende cómo  para  su  estructuración no se requiere que esté demostrado el delito del cual  provienen  los  bienes  que se pretenden ocultar o legalizar, sino que basta con  una  inferencia  lógica  que  así  lo indique, como lo ha precisado la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia, entre otros precedentes en  sentencia   del  19  de  febrero  de  2009,  dentro  de  la  radicación  25827.   

No  puede  transigirse,  entonces con que se  está  únicamente ante una falta administrativa, en cuanto está demostrado que  lo  pretendido  por  el  procesado  fue  ingresar al país una cuantiosa suma de  dinero de procedencia ilícita.   

SÉPTIMO CARGO. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY  SUSTANCIAL.  FALTA  DE APLICACIÓN DEL NUMERAL 10º DEL ARTÍCULO 32 DEL CÓDIGO  PENAL   

En  primer  término  se advierte que debió  plantearse  este  cargo  por  la  senda de la causal tercera de casación, en la  medida  que  la  inconformidad se fundamenta en que el fallador de segundo grado  no  se  pronunció sobre la tesis planteada en la apelación al fallo de segundo  grado,  consistente  en  que concurría en el actuar del procesado una causal de  ausencia  de  responsabilidad  penal.  Pero  aun  pasando  por alto esa falencia  argumentativa,  la  censura  no  debe  prosperar  pues  al revisarse el fallo de  segundo  grado  se advierte cómo el tema si concitó la atención del juzgador,  aunque  expresamente  no mencionara que la conducta del procesado no se ajustaba  a la causal de ausencia de responsabilidad.   

Así  se  verifica  en  apartes del fallo en  donde  se  hizo  mención  a  las  razones  por las cuales no eran creíbles los  descargos  del  procesado  acerca  de  su ignorancia frente a la prohibición de  traer  divisas  al país sin declararlas a las autoridades, pues la forma en que  pretendió  su  introducción se ofrecía contraria a la que comúnmente habría  utilizado  un comerciante tan avezado, como fue el perfil que él quiso reflejar  en    esta    actuación,    pues    evidentemente    ponía   en   riesgo   sus  dineros.   

Tampoco resulta admisible que el dinero fuese  escondido  por  el  procesado  en  su  equipaje  para  exonerarse  del  pago  de  impuestos,  pues  su  pariente le había dicho que tenía que cancelar el 30% de  ellos,  en  la  medida en que ese pariente era una persona experta en el tema de  impuestos,  no  sólo  por  haber  laborado  un  buen tiempo en el Ministerio de  Hacienda,  sino  además  por  dedicarse  posteriormente  a  prestar  asesorías  particulares  en asuntos tributarios, motivo demás para que resulte inadmisible  que le hubiera dado una información errada en esa materia.   

Y si en verdad el dinero que traía NEFTALÍ  CARDONA  era  producto  de  su  trabajo,  lo ajustado a la experiencia es que de  tener  dudas  acerca del porcentaje que debía pagar por concepto de impuestos y  en  general  del  trámite  para  ingresar  esas  divisas,  hubiese acudido a un  conocedor  en  la  materia  y  no  exponerse  al  riesgo  de  traer los dólares  escondidos dentro de sus maletas.   

CONSIDERACIONES  

De conformidad con el principio de prioridad  que  gobierna  este medio de impugnación extraordinario, la Corte acometerá el  examen  de  las  censuras  postuladas  contra  el  fallo  de segunda instancias,  iniciando   por  aquellas  postuladas  bajo  la  causal  tercera  de  casación,  incluyendo  dentro  de  esta  categoría  el  cargo  séptimo,  pues  si bien se  enunció  como posible violación directa de la ley sustancial, en su desarrollo  lo  que  se  reprocha al sentenciador es su presunta omisión en dar respuesta a  una  de  las  tesis  esgrimidas en el recurso de apelación, de manera que dicho  defecto  apuntaría  a  denotar un vicio que compromete la estructura del debido  proceso, predicable del fallo de segundo grado.   

En  caso  de  no  tener  vocación de éxito  ninguno  de  los  anteriores  reproches,  se  ocupara  la  Sala  de examinar los  restantes  que  han  sido  formulados  contra  el  fallo  con apoyo en la causal  primera  de  casación,  apartados  primero  y  segundo, de acuerdo con el orden  propuesto por el libelista.   

PRIMER  CARGO.  NULIDAD  POR  VIOLACIÓN  AL  PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL   

Como  de manera reiterada lo ha precisado la  Sala,  el  principio  de  investigación integral, según el cual el funcionario  judicial  debe  indagar  con  idéntico  rigor lo que favorece o desfavorece los  intereses  del  sindicado,  no implica la indiscriminada práctica de pruebas al  compás  de  las  peticiones  de  los  sujetos  procesales, ni la obligación de  verificar  cualquier mención efectuada por el sindicado, sino sólo aquello que  resulte   relevante  en  orden  a  esclarecer  los  acontecimientos  objeto  del  proceso.   

Por ello, todas las actividades probatorias,  incluidas   las   que   tienden   a  corroborar  los  descargos  del  procesado,  necesariamente  deben someterse al tamiz de las reglas generales de conducencia,  pertinencia  y  utilidad  consagradas  en el artículo 235 del estatuto procesal  penal  –Ley 600 de 2000-,  guiado  siempre  el  funcionario judicial por la búsqueda de la verdad real que  le  impone  “[…]  averiguar, con igual celo, las circunstancias que demuestren  la  existencia  de  la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de  responsabilidad  al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia” según  la preceptiva del artículo 234 ibídem.   

En  el asunto que concita la atención de la  Sala,  razón  asiste  al  Procurador Delegado cuando conceptúa que las pruebas  supuestamente  omitidas  en  sede de las instancias, o bien fueron recaudadas en  la  actuación, o eran de un escaso aporte para el esclarecimiento de los hechos  en  virtud  de  la concurrencia de otras que versaban sobre los mismos tópicos,  tema  que  por  supuesto  compromete  la  trascendencia  del  yerro denunciado a  través de este cargo.    

Así,  por  lo  que  atañe  a aquéllas que  según  el  casacionista  no  se decretaron en sede de las instancias, pese a la  solicitud  expresa  de  la defensa, la revisión del proceso permite advertir lo  infundado  de  su  queja  pues  en  toda  la  instrucción se verificó una sola  petición                 probatoria6,  la  cual versaba sobre temas  que  en  su  totalidad concitaron el pronunciamiento oficioso del instructor. En  efecto,  buscaba  la  defensa  que  se escuchara en declaración al pariente del  sindicado  RUBÉN  CARDONA  QUESADA,  a  los agentes de la policía Aduanera que  intervinieron  en la captura, como también que se solicitara al DAS el registro  migratorio  correspondiente  a  NEFTALÍ  CARDONA  y  sus  posibles antecedentes  penales,  pruebas   precisamente  ordenadas  por  la  fiscalía7  apenas  se  dispuso la apertura de la investigación.   

Por ello, se tornaba innecesario que, a modo  de  simple  ritual,  la fiscalía se pronunciara expresamente sobre la petición  de  la  defensa,  para  explicarle  que  las  pruebas  demandadas  habían  sido  declaradas  oficiosamente,  cuando  lo  cierto  es  que la finalidad de aquélla  solicitud  se  hallaba  enteramente  satisfecha  por  iniciativa del instructor.   

A  su  vez, aun cuando al censor reprocha la  falta  de  actividad  probatoria  en  orden  a  establecer de qué manera fueron  enteradas  las  autoridades  nacionales  sobre  la llegada de NEFTALI CARDINA al  aeropuerto  Ernesto Cortizo, es lo cierto que en la fase probatoria del juicio y  a  petición  de  la  fiscalía  se  escuchó  en  declaración a la asesora del  Director  de  la  DIAN,  doctora  CLARA  INÉS  LOZANO,  quien  específicamente  confirmó  haber  recibido  la llamada de la Embajada de Estados Unidos de Norte  América  alusiva  al  pretendido  ingreso  ilegal  de las divisas al país, con  indicación  del  pasajero  que  las  portaba  y el vuelo en el cual arribaría,  datos  todos  que  en  cumplimiento  de  sus  funciones  trasladó a la policía  aeroportuaria  con  miras  a  que  efectuaran los controles de rigor8,  testimonio  que  en  consecuencia ilustraba suficientemente la existencia de la información  que  dio  lugar  al  operativo,  complementario  de  las restantes declaraciones  recibidas  en  la  instrucción  a  los  agentes  de  la  policía encargados de  efectuar   el   registro   del   equipaje   del   procesado  y  su  subsiguiente  captura.   

De  manera  que se tornaba superfluo acudir,  además,  al oficial de la Embajada que hizo el reporte respectivo ante la DIAN,  quien  por  lo  demás bien podía abstenerse de declarar por hacer parte de una  misión  diplomática,  de conformidad con la preceptiva del artículo 272 de la  ley 600 de 2000.   

De   otra   parte,   también   resultaba  impertinente  que se recaudaran los testimonios de los terceros que según RUBEN  CARDONA  QUEZADA  contactó para evaluar posibles líneas de negocios, pues como  naturalmente  se  entiende,  dichas  personas  no  conocían  al  procesado,  ni  hubieran  podido  aportar  información alguna en orden a determinar el origen o  legalidad de las divisas que trajo consigo.   

El  proceso revela además, cómo la defensa  por  iniciativa  propia  aportó  una  serie  de documentos autenticados ante el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  tendientes  a  demostrar  que  NEFTALÍ  CARDONA  era  comerciante en su país, dueño de dos buses de servicio público,  una  casa  de  habitación  y  de  un  vehículo particular. También allegó el  pasaporte  del  procesado  para acreditar su condición de viajero frecuente por  el  corredor  centroamericano,  en  desarrollo  de  presumibles  actividades  de  mercadeo  lícitas.  Todo  lo  anterior,  para que se concluyera que las divisas  ingresadas   al   país   tenían   origen  en  su  fortuna  lícita9.   

De  allí  que  ninguna  razón  asista  al  casacionista,  al fundar la supuesta trasgresión al principio de investigación  integral  en  la  presunta renuencia de las autoridades judiciales de establecer  si  NEFTALÍ  CARDONA era o no comerciante en el área de transporte, si poseía  o  no  dos  buses,  una  casa  de habitación y un vehículo particular, máxime  cuando  esos  aspectos  ya  contaban  con prueba documental autenticada ante las  autoridades  consulares  respectivas,  siendo  por ende plenamente eficaces para  ser  valorados  conforme  a  lo  normado  por  el artículo 259 de la Ley 600 de  2000.   

Cosa  distinta  es que ni la fiscalía en su  momento,  ni  los juzgadores de primera y segunda instancia, hubieran encontrado  que  esa  documentación  demostrara  el  origen  lícito  de las divisas que se  hallaron  ocultas en el equipaje del procesado,  tema que en el fondo es el  reprochado  por  el  censor  y  que por supuesto no compromete la estructura del  debido proceso.   

Ciertamente,  insiste  el  demandante  en  señalar  que  se  presentó  una inversión de la carga de la prueba por cuanto  fue  la  defensa  la  que se vio precisada a aportar documentos demostrativos de  las  actividades  lícitas  desarrolladas  por  NEFTALÍ  CARDONA en su país de  origen,  centrando su reproche en que ni la fiscalía en la fase instructora, ni  luego  el  juez  de  la  causa, hicieron uso de los instrumentos de cooperación  existentes  para  corroborar  tales  condiciones  ante  las  autoridades  de  la  República  de  Guatemala.  Particularmente,  reprocha  que  en el juicio pese a  decretarse  aquéllas  pruebas,  el A quo optara por desistir de su recaudo ante  el   efecto   dilatorio   que   implicó  el  trámite  de  la  carta  rogatoria  respectiva.   

A  este  respecto,  el  trámite  procesal  adelantado  efectivamente  confirma las dificultades que se verificaron para que  se   diera   respuesta   a   la   carta  rogatoria  librada  a  las  autoridades  guatemaltecas,  cuyo  objetivo  primordial  era  corroborar  la existencia de la  empresa  TRANSPORTES CARDONA conforme a la petición que en su momento elevó la  Procuraduría  y  a la cual accedió la juez de la causa, sin que se advierta de  su  parte  actitud negligente u omisiva, con capacidad para estructurar el vicio  de estructura demandado en esta sede.   

En  efecto,  la  juez dispuso de un termino  más   que   razonable   entre   la   audiencia  preparatoria  -27  de  mayo  de  200510-  y  la  finalización  del  periodo  probatorio  del juicio -25 de  octubre         del         mismo        año11-,    para    obtener    la  colaboración  de  la  República  de  Guatemala  sin  que  se  hubiere allegado  respuesta   alguna,  pese  al  requerimiento  previamente  formulado12. A su turno,  comunicó  desde  el  27 de septiembre de 2005 su decisión de proseguir con las  intervenciones  de  los  sujetos  procesales  en  el  marco  de  la audiencia de  juzgamiento  que habría de tener lugar el 25 de octubre siguiente, llegara o no  la  respuesta  a  la  carta rogatoria dada la dilación del trámite, sin que el  defensor  hubiere  manifestado  inconformidad  alguna  frente a dicha decisión,  todo  lo  cual  permite  colegir  que  no  se trataba de un medio probatorio que  estimase   indispensable   ni   trascendente   para  efectos  de  su  estrategia  defensiva.   

En  suma,  la  censura  examinada  no está  llamado  a  prosperar, en cuanto la Sala advierte que las autoridades judiciales  a  cuyo  cargo  estuvo  el  presente  proceso,  en  momento alguno declinaron su  obligación  de  demostrar mediante el acopio probatorio los distintos elementos  que  estructuran  el  delito imputado a NEFTALÍ CARDONA, obligación que por lo  demás  mal  puede  interpretarse  como  un deber absoluto e irracional, en cuya  virtud  todas  las  pruebas  deban  aducirse por iniciativa del instructor o del  juez,  como  si  los  sujetos  procesales  no  tuvieran  también la facultad de  solicitar  su  práctica  o de aportar aquéllas que favorezcan o corroboren sus  tesis.   

SEGUNDO  CARGO.  NULIDAD  POR  VIOLACION AL  DERECHO DE DEFENSA   

Al  igual  que  el  anterior reproche, esta  censura  se  apoya  en  la ausencia de actividad probatoria de la fiscalía y el  juez  de  primera  instancia, en orden a corroborar los descargos del procesado,  particularmente  en  lo  atinente  a  la  procedencia  de las divisas que según  refirió  NEFTALÍ  CARDONA  eran  fruto  de  la actividad comercial que durante  mucho  tiempo  desarrolló  y  que  le  permitió  constituir  unos  importantes  ahorros,   aportando   las   pruebas   documentales   que  lo  acreditaban  como  comerciante.   

Al  respecto, empiece por señalarse que de  conformidad  con los desarrollos jurisprudenciales de esta Corporación, la Sala  viene  sosteniendo que sin desconocer las obligaciones que pesan sobre el Estado  en  orden a demostrar la responsabilidad penal del procesado, ni las que derivan  del  imperativo atinente a investigar con igual celo lo que le resulta favorable  y  desfavorable,  o  adelantar  la actividad probatoria llamada a corroborar sus  descargos,  existen innegables limitaciones a esa carga probatoria que obligan a  la  defensa  a  asumir  una  actitud  diligente  en  punto a la acreditación de  determinados  hechos  o  circunstancias, cuando quiera que, de una parte, se han  acopiado  elementos  de  juicio  con  aptitud  para  derruir  la  presunción de  inocencia  y,  de  otra, es el procesado quien está en la posibilidad cierta de  suministrar  las pruebas llamadas a desvirtuar la evidencia incriminatoria en su  contra,  por  ser  él  quien  las  conoce  o  posee13.   

Para  el  caso que ocupa la atención de la  Sala,  es  cierto  que  el  procesado  tras  ser  sorprendido  en  posesión  de  $US184.300  que  pretendió  ingresar  al  país  de  manera  subrepticia,  esto  es,   camuflados en su equipaje de forma tal que sólo podían detectarse a  través  de  scanner,  manifestó  a  lo  largo  del  proceso  que tales divisas  correspondían  a  ahorros  constituidos  durante  varios  años de trabajo como  comerciante en su país natal.   

Sin  embargo,  tras la revisión puntual de  sus  descargos se advierte cómo invariablemente absolvió los interrogantes que  se  le  plantearon  acerca  de  esas actividades que le permitieron acumular tan  importante  suma  de  dinero,  a  través  de  respuestas evasivas, de imposible  verificación,  que  por supuesto impedían adelantar las labores investigativas  que de manera inconsecuente el censor echa de menos. Véase:   

En   su  indagatoria  inicial14   NEFTALÍ  CARDONA  refirió  que como comerciante, se dedicaba a la venta de materiales de  construcción   y  que  era  propietario  de  dos  buses  de  servicio  público  interdepartamental,  marcas  Sport  modelo  84  y  Blue  Bird,  cuyas  placas no  recordó.  A  su turno, a la pregunta que se le formulara sobre la razón por la  cual  registraba  en  su pasaporte diversos ingresos a países de Centroamérica  indicó:   

“[…]  como  soy  comerciante, entonces  compro  y  vendo  mercaderías  como calzado, materias primas fedelpasto y otros  materiales para fabricar sanitarios.”.    

Posteriormente,   en   ampliación   de  indagatoria15   se  le  requirió  para  que informara de manera precisa las  actividades  que  le  permitieron reunir el dinero que trajo consigo a Colombia,  mencionando  nuevamente  de  manera  genérica  que  se trataba de las ganancias  obtenidas  en  virtud  de  sus  actividades  de  comercio “[…] en asuntos de  ferretería,       fedelpasto,       zapatería       y       materiales      de  construcción”16,   respuesta  que  dado  su  contenido  abstracto  llevó  a la fiscalía a inquirirlo para que precisara con  qué  personas había tenido relaciones comerciales en su país, obteniendo esta  lacónica respuesta:   

“[…] Señora fiscal el negocio mío no  es  para  venderle  a mayoristas sino a la gente de forma minoritaria, les vendo  [a]  gente  que  está  construyendo  casas o está haciendo un colegio o alguna  cosa,  son  personas  que  compran  el  producto  poco,  de  50,  60, 100, no le  distribuyo a empresas grandes”.   

En    tales    condiciones,   resultaba  prácticamente  imposible  para  la  fiscalía verificar aquellas citas, como lo  reclama  el censor, por cuanto el procesado no se sirvió precisar de qué forma  desarrollaba  sus  actividades  de  comercio,  suministrando  datos mínimos que  cualquier  persona  aportaría  para  demostrar la veracidad de lo afirmado, por  ejemplo  su  domicilio  comercial,   los  datos  de  las  personas  que  le  proveían   las   mercaderías   para  su  comercialización,  el  de  aquéllos  integrantes  de  su equipo de trabajo y, más importante aun, la identidad de al  menos  uno  sólo  de  sus  clientes,  con  miras  a  que  se  pudiera constatar  objetivamente la información que ofrecía.   

Véase  además  que  en  esa  diligencia  también  se  le  interrogó  sobre  la  forma  en  que  guardaba  sus  ahorros,  presumiblemente  constituidos  en  Quetzales,  y  cuántos  de  ellos  tuvo  que  acumular    para   la   compra   de   los   dólares   que   trajo   al   país,  respondiendo:   

“[…] Lo fui guardando en mi casa poco a  poco,  conforme  lo  iba  reuniendo durante 14 o 15 años lo he ido acumulando y  ahí  la  moneda  en quetzal es 8 por 1 es el cambio oficial, pero al momento no  podía    darle    la   cantidad   exacta…”   17   

Y respecto de dónde y de qué forma había  cambiado sus ahorros por dólares americanos dijo,   

“[…]  algunos  dólares  que  tenía  ahorrados   y   otros   los  conseguí  en  el  mercado  negro.”  18   

Todos   los   anteriores   interrogantes  formulados  por  la  fiscalía  precisamente  se  encaminaban  a  obtener  datos  concretos  que pudieran corroborarse mediante el acopio probatorio. Pese a ello,  dado  el  carácter  vago  e  impreciso  de  la información suministrada por el  procesado,  surge  claro que ninguna obligación de verificación  declinó  el  instructor,  como  para  asumir  que su actuar fue omisivo o que lesionó el  derecho de defensa.   

Posteriormente  el  procesado  varió  su  versión  acerca  del  origen  de  las  divisas  incautadas,  mencionando  en el  interrogatorio  formulado  por  la  Juez  Penal  del  Circuito  Especializado de  Barranquilla, al inicio de la audiencia de juzgamiento:   

“[…]  Yo  tenía  parte  del  dinero  producto  de  la  venta de una ferretería que vendí (sic); como allá se hacen  transacciones  en  dólares  por  eso  los tenía; con ese dinero también gané  intereses    y    así    fui    acumulando…”19   

En suma, lo que se aprecia es que la defensa  en  el  curso del proceso se limitó a aportar la documentación correspondiente  a  la existencia de la empresa TRANSPORTES CARDONA, sin reparar que el procesado  no  vinculó  las  actividades  de  la  misma  a  la  obtención de los recursos  incautados;  opuestamente,  aludió  como  fuente de éstos la venta calzado, de  materiales  de construcción al detal, de artículos de ferretería y fedelpasto  y,  por  último,  la  venta  de un establecimiento de comercio, sin suministrar  dato alguno concreto que permitiera verificar esa información.   

De  manera  que  tampoco en este aspecto le  asiste  razón  al  censor  cuando  acusa  inactividad  investigativa en punto a  constatar  la  material  existencia  de la empresa de transportes, pues para los  fines  del  proceso  ello  no resultaba pertinente como lo destaca el Procurador  Delegado en su concepto.    

Consecuente con lo anterior, no se advierte  que  en  desarrollo  del  proceso  se  haya verificado la lesión del derecho de  defensa   que   denuncia   el   actor,   razón   por   la   cual  el  cargo  no  prospera.   

SÉPTIMO CARGO. LA OMISIÓN DEL SENTENCIADOR  EN   DAR   RESPUESTA  A  TODAS  LAS  TESIS  PLANTEADAS  COMO  FUNDAMENTO  DE  LA  APELACIÓN   

Como  ya se mencionó, aunque el demandante  escogió  la  senda  de  la  violación  directa,  resulta  inobjetable  que  su  inconformidad  se fundamenta en que, teóricamente, el fallador de segundo grado  no  le  dio  respuesta  a  la tesis planteada en la sustentación del recurso de  apelación  contra  la  sentencia de primer grado, consistente en que concurría  en  el  actuar del procesado una causal de ausencia de responsabilidad penal, lo  cual  en  esencia  evidenciaría una irregularidad sustancial atacable por medio  de la causal tercera de casación.   

Con todo, basta remitirse al fallo impugnado  para  advertir  lo  infundado  de  la  censura,  pues  allí  se absolvieron los  planteamientos  que  sobre  el  particular  expuso el censor, dirigidos a que se  reconociera   que  NEFTALÍ  CARDONA  actuó  bajo  la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  penal  consagrada  en  el  artículo 32, numeral 10 del Código  Penal.   

En  efecto,  al  momento  de  evaluar  la  credibilidad  de los descargos del procesado, quien sostuvo en la actuación que  no  tenía  conocimiento  previo  acerca  del carácter delictivo predicable del  transporte   clandestino  de  divisas  del  exterior  hacia  Colombia,  hubo  de  considerar el Tribunal:   

“[…]  Cómo  transigir con el inocente  argumento  del  acusado que como en su país el manejar dólares por la cantidad  que   le   fuera  decomisada  en  cuantía  de  US.  184.300  en  el  Aeropuerto  Internacional  de Barranquilla Ernesto Cortizo, no es un hecho ilícito, lo hizo  pensar  que  en  Colombia  tampoco  lo  era.  Si  su creencia era así, entonces  preguntamos:  ¿Por  qué  trató de introducirlos en maletas de doble fondo? Es  decir,  de  manera  oculta  y para que no fuera detectada por las autoridades de  inmigración de servicio en el aeropuerto local.   

Lo  lógico  y  la  actitud  consecuente y  coherente  con  ese pensamiento no podía ser otra a la de haber encomendado esa  apreciable  cantidad de divisas extranjeras en un apartado común de San Alejo y  no  como  lo  efectuó,  haciendo  que  a  sus maletas le fueran elaborados más  compartimientos  clandestinos  u  ocultas,  al  estilo  como  lo  suelen hacer o  emplear      las      llamadas     ‘mulas  del  narcotráfico’  que  utilizan  para  ocultarle  a  las  autoridades  policivas de  nuestro    país,    la    presencia    en    su    equipaje    de    sustancias  narcóticas.”   

Las   anteriores  reflexiones  estuvieron  encaminadas   a   desvirtuar  la  concurrencia  de  la  causal  de  ausencia  de  responsabilidad  penal  alegada  a  favor  del procesado, a partir del análisis  crítico  de  las  circunstancias  que  rodearon  el  pretendido  ingreso de los  dólares por parte del procesado.   

Por lo demás, la Sala encuentra que asiste  razón   al   Procurador   Delegado   cuando  pone  de  presente  las  evidentes  inconsistencias   verificadas  en  la  versión  del  procesado,  acerca  de  su  hipotético  desconocimiento de la regulación nacional en materia de ingreso de  divisas  en  efectivo, cuando quiera que el pariente que en teoría lo asesoraba  tenía  amplia  experiencia en temas tributarios, no sólo por haber laborado en  el  Ministerio de Hacienda sino, además, por dedicarse a efectuar asesorías en  esa materia.   

Adicional  a ello, si lo que se pretende es  sostener  que NEFTALÍ CARDONA, a más de tener un conocimiento errado sobre los  impuestos  a  cancelar  con  ocasión  del  ingreso  de las divisas, ignoraba la  prohibición  de  arribar  con  ellas en efectivo pues en su país no existe esa  restricción,  baste  mencionar  que  de conformidad con la testificación de la  Coordinadora  del grupo de viajeros de la División de Servicio de Aduanas Local  de  Barranquilla,  NNAZLY  GEOGERTTE  DIAZ CENTANERO20,  se conoció de la agresiva  campaña  efectuada  por  esa  época, dirigida a fin de informar a los viajeros  internacionales  al  momento de entregarles sus pasabordos, en pleno vuelo y una  vez  arriban al país, sobre las normas de control de cambios y particularmente,  de  la  prohibición  de  ingresar  más  de diez mil dólares en efectivo, como  también  la  obligación  de  llenar  la  declaración de equipaje de viajeros,  controles  todos  que  según la misma funcionario fueron aplicados tanto por la  empresa  COPA  en  el vuelo en el cual viajó NEFTALÍ CARDONA, como en momentos  previos a la requisa a la cual se le sometió.   

Por manera que, aun admitiendo en gracia de  discusión  que  el  procesado  creyera  que  no  mediaban restricciones para la  introducción  en efectivo de los dólares, el sólo hecho de haber diligenciado  la  declaración de viajeros que está precedida de la información brindada por  los  empelados de la aerolínea respectiva por los altavoces del avión, deja al  descubierto  cómo sí conoció de la prohibición, pese a lo cual se abstuvo de  informar  sobre  el  ingreso  de  los  US $184.300.00 que llevaba consigo, no de  cualquier   manera,   sino   camuflados   en  compartimientos  secretos  que  se  adicionaron a su equipaje.   

Así   las  cosas,  resulta  palmaria  la  improsperidad de la censura.   

TERCER    CARGO.    FALSO   JUICIO   DE  IDENTIDAD   

En  cuanto  hace a los reparos que el actor  formula  en  desarrollo  del  presente  cargo,  basta  confrontar  los fallos de  instancia  que  dado  su  carácter  unívoco constituyen unidad inescindible en  esta  sede,  con  las  pruebas  que  el  demandante  acusa  distorsionadas, para  advertir la inexistencia del yerro denunciado.   

En  efecto,  a  través  de  la  patente de  comercio  del  Registro mercantil de la República de Guatemala21   se  certifica  que  el  8  de  marzo  de  1995  se  inscribió la empresa denominada  TRANSPORTES  CARDONA,  con  dirección  comercial  manzana 10 Lote 30 Colonia La  Trinidad,  Ciudad  Quetzal,  San Juan Sacatepequez, Guatemala, figurando como su  propietario   NEFTALÍ   CARDONA,  información  a  su  vez  reproducida  en  la  Certificación   12757   del   Registro   Mercantil22.   

Naturalmente,  los  anteriores certificados  aportados  por  la defensa no permiten concluir nada distinto a lo estrictamente  documentado  a  través  suyo,  esto  es,  el  acto de registro de la empresa en  época    bien    distante   a   aquella   en   que   acaecieron   los   sucesos  juzgados.   

Así   lo   entendieron  las  instancias,  advirtiendo   cómo   al  no  haberse  acompañado  dichos  documentos  de  otra  información  confiable  que ilustrara las actividades mercantiles concretas que  dijo  desarrollar  el  procesado,  bien  a  través  de  dicha  empresa o en sus  presuntas  correrías  por  territorio  centroamericano  vendiendo materiales de  ferretería  y  calzado  al  detal,  ello  condujo  a  desestimar  su calidad de  comerciante,  aludiendo  al  respecto:              

“[…] El despacho sabe que en efecto el  procesado  a  través  de  su  defensa  aportó  unos  documentos  referentes  a  actividades  del  procesado en Guatemala, vr.gr. EMPRESA DE TRANSPORTES CARDONA,  pero  no  es  menos  cierto  que  dichos documentos corresponden esencialmente a  nombres  formales  y  si bien son auténticos en su forma, no obra prueba alguna  respecto  a  su  verdad  real,  a  su  existencia  material;  y  es  que ello es  compatible  a  las  certificaciones  que  en  Colombia  expiden  la  Cámaras de  Comercio  sobre  existencia y representación de personas jurídicas: la entidad  da  fe  que el establecimiento o persona jurídica se encuentra allí inscrita y  que  paga  o  no los emolumentos inherentes al registro, pero ello no se traduce  en  que  la empresa EQUIS efectivamente existe, ni si cumple o no su actividad u  objeto  social  y  en  Guatemala  como  en  Colombia,  el  Notario  da  fe de la  autenticidad de una forma, pero no del contenido del documento.”   

El anterior criterio fue corroborado en sede  de  segunda  instancia  cuando  al efectuarse un análisis reflexivo de aquellas  pruebas  documentales,  de  acuerdo  con  los  dictados  de la sana crítica, se  llegó  a la conclusión de que la conducta asumida por NEFTALÍ CARDONA para el  transporte  de  las  divisas reñía con la calidad de experimentado comerciante  que pretendió acreditar con la patente de comercio aportada.   

De manera que no se advierte cuál pudo ser  la  alteración del contenido material de los documentos aludidos por el censor,  pues  no  se  suprimió,  agregó  o  distorsión  lo  revelado  a través suyo,  vertientes  analíticas a través de las cuales se materializa el error de hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  todo  lo cual tiende a desdibujar la censura  planteada,  cuya  esencia  radica  precisamente  en la deformación de la prueba  misma.   

Ahora  bien,  vistos  los argumentos que el  actor  desarrolla  para fundamentar el cargo, se advierte cómo su inconformidad  no  versa  en  realidad  sobre  la deformación de la prueba documental aludida,  sino por el valor probatorio que las instancias le restaron.   

Siendo ello así, el ataque debió dirigirse  por  la  senda  del  falso raciocinio, caso en el cual le correspondía al actor  puntualizar  los  principios de la lógica o las reglas de la experiencia común  desconocidas  por  los  falladores  y  cómo  ese desatino llevó a declarar una  verdad fáctica distinta de la que revela el proceso.   

Mas,  en ese intento, se limitó a elaborar  una  inaceptable  tesis,  según  la cual los falladores sólo podían apartarse  del  valor  probatorio  otorgado  por  los  artículos  13  y 117 del Código de  Comercio  a  los  certificados  de  existencia  y  representación  legal de una  empresa,  adelantando  previamente  el procedimiento de tacha de falsedad de ley  procesal  civil,  dentro  del plazo previsto por el artículo 262 del Código de  Procedimiento  Penal,  esto  es,  antes  de  la  finalización  de  la audiencia  pública de juzgamiento.   

Olvidó  el demandante que en materia penal  no  rige  un  sistema  tarifado  de  prueba  que imponga al fallador el deber de  justipreciarla  a  partir  de  los criterios aplicables en otras jurisdicciones.  Pero   además,  en  abierta  confusión  conceptual,  acudió  a  construir  su  hipótesis  sobre  la  base  de lo normado por el artículo 262 de la Ley 600 de  2000  que  regula el reconocimiento tácito de documentos privados por parte del  “sujeto  procesal”  en  cuya  contra  se aduce, disposición que por razones  elementales  no  resulta  aplicable  al caso bajo examen, por la sencilla razón  que  el juzgador no tiene la calidad de parte o interviniente en el proceso sino  que  es  su  director,  y  porque  en  su  tarea  valorativa de las pruebas esta  habilitado  para  conceder  o  negar mérito suasorio a alguna de ellas, siempre  que  se  apoye  en  postulados  de  la  sana  crítica,  en  el  marco  de libre  apreciación  que  rige  la  materia  probatoria, como aconteció en el presente  caso.   

En  suma,  los  argumentos  ensayados  para  acreditar  la  existencia  del  yerro  resultan apoyados en razonamientos que no  admiten   una   crítica   seria,   todo   lo   cual   deja  al  descubierto  la  insustancialidad de la censura y determina su improsperidad.   

CUARTO    CARGO.    FALSO   JUICIO   DE  EXISTENCIA   

En  este  segmento  de  la demanda el actor  formula  un nuevo cargo originado en presuntos errores de hecho por falso juicio  de  existencia,  dado que, a su juicio, los falladores no se ocuparon de evaluar  puntualmente  un sector de la prueba documental que acreditaba la buena conducta  anterior  del  procesado  y  su  carencia  de antecedentes penales, elementos de  juicio  que  sumados  a  otros  también  ignorados en los fallos, alusivos a su  capacidad  económica  reflejada en el saldo que registraba su cuenta de ahorros  para  la  época y el proyecto de siembra de peces que lo motivo a traer consigo  las  divisas incautadas, debieron conducir  a declarar probado que NEFTALÍ  CARDONA  no  hacía  parte de una organización criminal dedicada al blanqueo de  capitales.   

Pues  bien,  es de advertir que si bien los  fallos  de  primera  y  segunda instancia no se ocuparon individualmente de cada  uno  de  los  elementos  de  juicio  enunciados  por  el  demandante,  ellos  si  concitaron  su atención como un todo al que le restó su poder suasorio, frente  a  los  hechos  que  sirvieron  de  fundamento  a la construcción del juicio de  responsabilidad penal.   

En  efecto, en la sentencia de primer grado  se  hizo  una indudable referencia a la situación económica que  se quiso  acreditar   –entre  otros  documentos,  a  través  de  la  libreta  de  ahorros  aportada  a  los  autos-,  descartándose  que  aquellas  evidencias  aportadas por la defensa mostraran al  procesado  como  una  persona  con  capacidad  real  de poseer la fuerte suma de  dinero  que  pretendió ingresar subrepticiamente al país. En esa dirección se  dijo:   

“[…]  ya en ampliación de indagatoria  es  cuando  el  procesado viene a referirse a los negocios que tiene en su país  de  origen,  donde  de  acuerdo  con  su dicho es un acaudalado comerciante, sin  embargo  en audiencia pública, interrogado al respecto, dijo ser propietario de  de  dos  buses   de transporte intermunicipal modelos 84 y 85 y una casa en  que  habita  con su familia, bienes a los que estima un avalúo aproximado a los  58.000  dólares  -46  mil  los  dos  buses y 12.500 la casa-, que equivaldrían  aproximadamente  a 133 millones de pesos colombianos y es difícil creer que una  persona  que  habita  en  una  vivienda que cuesta menos de 30 millones de pesos  –según valores estimados  por  el  propio procesado- tenga prácticamente guardados debajo del colchón 50  millones  de  pesos  y  además  de eso los exponga de la manera como lo hizo el  procesado”.   

Y   en  el  fallo  de  segundo  grado  se  complemento la misma reflexión así:   

“[…] Si era la costumbre del procesado  mantener  depositado  en  su  banco  (BANEX)  sus  ganancias  y  el  dinero  que  representaba  su  capital,  por  qué  no  escogió  esenismo procedimiento para  transferir  a  Colombia  la  gruesa  suma  en  efectivo y hecho esto, una vez se  concretara  la  negociación  o  la  inversión que estimara la más conveniente  para  sus intereses, ordenándole a la entidad crediticia realizar el desembolso  en  la cantidad acordada. ¿Cuál fue la razón para desechar ese mecanismo más  razonable  para  la  protección  de su capital que este mecanismo le brindaba?.  Esto  no  lo  explica  el acusado en ninguna de sus versiones concedidas en esta  investigación en forma justificada.”.   

Asimismo, la documentación aportada por la  defensa  con  miras  a  demostrar  que  se gestionaba una probable inversión en  siembra  de peces, fue también objeto de análisis conjunto con la declaración  brindada  por el pariente lejano del procesado que en teoría lo asesoró acerca  de  los negocios que podía realizar en el país, significándose cómo a partir  de  esa  atestación  era  evidente  que ningún negocio concreto se tenía a la  vista,  pues  sincrónicamente se hizo referencia a varias actividades, incluida  la  posible  compra  de  una  ferretería  o  la  intención de invertir en unas  bodegas  que  se  hallaban  en venta, todo lo cual llevó al fallador de segundo  grado a precisar:   

“[…]  Todo  hacía  presumir  que  su  inversión  no  era  inmediata  sino  posiblemente  proyectada hacia el futuro a  largo  o  mediano  plazo. Concurre en consecuencia otro interrogante ¿Cuál era  la  suerte  que  le  esperaba  a  ese capital, que a su decir  era fruto de  ingentes  esfuerzos, el cual había acumulado toda su vida? ¿egresaría con él  a su país, Guatemala, o lo confiaría a RUBEN CARDONA QUEZADA?.   

Es  que  el  propio RUBÉN CARDONA QUEZADA  acolita  esta  reflexión  del  tribunal cuando afirma, respaldando el dicho del  encausado,  que  NEFTALI  CARDONA era la primera vez que venía a Colombia. Pero  lo  trascendental  de  su  versión  jurada  se  concreta  a  que  su  venida  a  Barranquilla  era  para  analizar  las  propuestas pero nunca pensó que fuera a  traer dinero alguno.”.   

Además,   en  las distintas versiones  rendidas  por  el  procesado  acerca  de  los  negocios que lo motivaron a traer  consigo  las divisas, hizo exclusiva referencia al ramo de la ferretería, nunca  de  siembra  de  peces,  aspecto  que  tampoco  pasó inadvertido en el fallo de  primera  instancia,  donde  fueron  puestas  de  presentes  las  inconsistencias  verificadas  entre  dicha  explicación y la entregada por el presunto encargado  de  adelantar  las  investigaciones  de  mercado,  señor RUBEN CARDONA QUEZADA,  último  que habló de varias inversiones -entre ellas  la   de   siembra   de   alevinos,   documentada  en  la  etapa  probatoria  del  juicio-,   sin   precisar   alguna   que  se  hubiere  concretado,  al  punto de justificar el arribo del extranjero con la fuerte suma  de   dinero   hallado   en   el   doble   fondo   de  las  valijas  de  NEFTALÍ  CARDONA.   

Evidentemente,   todo  cuanto  puede  afirmarse  respecto de las sentencia de primero y segundo grado es en que ellas,  conservando  la  dialéctica  que le es propia, se analizó de manera crítica y  razonada   aquél   material  probatorio  que  el  demandante  estima  ignorado,  objetando  su  pretendido  poder demostrativo dada su precariedad para acreditar  el  origen  lícito de las divisas que transportó NEFTALÍ CARDONA a territorio  patrio.  Adicionalmente, nada se opone a que en la labor de asignar el mérito a  las  pruebas  ello  se  haga  de  manera  conjunta,  como el propio actor admite  ocurrió  en  el  presente  evento.  En  suma, como el error por falso juicio de  existencia  denunciado  no tuvo lugar, el reproche no está llamado a prosperar.   

QUINTO CARGO. FALSO RACIOCINIO  

Aun  cuando  en  su  desarrollo el actor se  ocupa  en  detalle  de desacreditar varias de las conclusiones a las que arribó  el  Ad  quem,  sobre  la  premisa  de  que  estas fueron construidas a partir de  “peticiones  de  principio”,  no  cabe  duda que el yerro denunciado no tuvo  lugar.   

En  efecto,  como  lo destaca el Procurador  Delegado,  los  juzgadores  se  valieron de prueba indirecta para deducir que el  dinero  transportado  por  el  procesado  tenía  su  origen  en  una  actividad  ilícita, a partir de varios hechos plenamente acreditados:   

De  una parte, la forma en la cual NEFTALÍ  CARDONA  intentó  ingresar  las  divisas al país, ocultas en doble fondo de su  equipaje  y  envueltas en papel carbón, como así se acreditó a través de los  testimonios  de  los  agentes  de la policía aduanera y funcionarios de la DIAN  que  efectuaron  la  requisa  del  equipaje  y  la  incautación de las divisas,  señores  NAZLY  GEORGETTTE DIAZ CENTENARO, RICARDO ANDRÉS VALENCIA VILLAFAÑE,  JORGE  ROBISNON  QUINTANA  GONZÁLEZ,  ANTENOR  SEPULVEDA RAMOS, LEONARDO RAMÓN  QUINTERO   ROSERO,   YADIRA   ALTAMAR   CAÑADAS   y   EDGAR   ORLANDO  QUINTERO  RODRÍGUEZ.   

Asimismo,  el  hecho de que la requisa a la  cual  fue sometido no fue producto del azar sino de la información que entregó  un  funcionario  de  la  Embajada  de  Estados  Unidos  de  Norteamérica  a las  autoridades  locales,  acerca del arribo del viajero portando divisas ocultas en  su  equipaje,  conforme  lo  corroboró  asesora  del Director del DIAN, doctora  CLARA  INÉS  LOZANO,  en  declaración  acopiada  en  la  fase  probatoria  del  juicio.   

Igualmente, se consideraron las distintas y  contradictorias   versiones  que  suministró  NEFTALÍ  CARDONA  acerca  de  la  posesión del dinero:   

Primero  ante las autoridades de policía a  su  arribo al país,  a quienes dijo haber sido contactado por un sujeto de  nombre  JOAQUIN  para  transportar  las  maletas  desde Panamá hacia Colombia a  cambio de una suma dinero, ignorando cuál era su contenido.   

Más  tarde, en indagatoria, cuando sostuvo  que  los  dólares  en  producto  de sus ahorros personales y los había traído  para  realizar  algunas  inversiones  en  el país, oportunidad en la cual negó  enfáticamente  que  los  hubiera  ocultado en doble fondo del equipaje; incluso  aseveró  que  se  hallaba  a  la  vista  y  que  antes de la requisa las había  reportado a las autoridades.   

Posteriormente    en   ampliación   de  indagatoria,  practicada  luego  de  allegarse  prueba fotográfica que dejó al  descubierto  tanto  la  existencia  de  los  compartimientos  secretos  donde se  hallaron  camuflados los dólares, como la forma en que estos venían envueltos,  ocasión  en  que  tuvo de admitir que acudió a ocultarlos alegando que lo hizo  para evitar su hurto y evadir los impuestos de ley.   

A  partir de las anteriores circunstancias,  consideraron   los  falladores  que  se  verificó  uno  de  los  procedimientos  utilizados   por  redes  del  narcotráfico  para  introducir sus ganancias  ilícitas  de  manera subrepticia, dado que de esa forma se evaden los controles  normales  a  que  son sometidos los viajeros, razonamiento que la Sala encuentra  del todo válido.   

No es cierto, entonces, que la inferencia se  hubiera   apoyado   exclusivamente   en   las   declaraciones   de  los  agentes  captores.   

Tampoco  lo es que en virtud de la garantía  de  no autoincriminación, los falladores estuvieran inhabilitados para examinar  sus  descargos  y  deducir  de  ellos el indicio de mala justificación pues, en  verdad,  la indagatoria comparte la doble naturaleza de instrumento de defensa y  medio   de   prueba,   de  manera  que  es  posible  apreciarla  con  todas  las  consecuencias que de ella deriven. En otros términos,   

“[…]  el  derecho  a  la  no  autoincriminación  no  presupone el derecho a mentir. Sólo  implica  que  el procesado no puede ser constreñido, de ninguna manera, a decir  la  verdad,  y  por  esta  razón se le exime del juramento, pero esto no quiere  decir  que  si  falta  a  ella,  su  actitud no pueda ser tenida cono indicio de  responsabilidad  en  el  hecho investigado cuando cumple las exigencias de orden  fáctico    y   jurídico   en   su   deducción.”  23   

Por  lo demás, en desarrollo de este cargo  el  censor  insiste  en  que  lo  probado  fue  que NEFTALÍ CARDONA ocultó los  dólares  para  evadir el pago de impuestos y evitar su hurto, con lo cual, como  es  natural,  no  se  aproxima  a  demostrar  error alguno en que hubiera podido  incurrir  el  sentenciador  en  su apreciación y lo que termina es pretendiendo  que  su  valoración  probatoria  se  privilegie  sobre la realizada en el fallo  impugnado,  argumentación  de  imposible recibo en sede de casación, en cuanto  esta  no  es  una  prolongación  más  del  debate  surtido  en  las instancias  ordinarias del proceso ya culminado.   

Idénticos  reparos  deben  efectuarse  en  cuanto  a  los argumentos que expone el casocionista, dirigidos a demostrar otro  presunto  yerro  por  falso  raciocinio, por cuanto en éste se concluyó que el  procedimiento  utilizado  para  el  transporte  de los dineros no corresponde al  perfil  de  un  próspero  comerciante, deviniendo así la inferencia del origen  ilícito de las divisas.   

Ciertamente, la inferencia efectuada por el  fallador  en  este  aspecto  tampoco  admite  reparo,  pues  como lo advierte el  Delegado  en  su  concepto,  el  esmero  en  camuflar  los  dólares y el manejo  subrepticio  de  esa elevada suma de dinero cercana a los quinientos millones de  pesos,  en  efectivo,  no suele corresponder al de personas dedicadas a negocios  lícitos.   

Se  impone precisar, además, que en aparte  alguno  de  los  fallos  de  primero  y  segundo  grado  se  sustenta la condena  proferida  en contra de NEFTALÍ CARDONA, a partir de su escasa escolaridad, por  residir  en  una  vivienda  humilde o poseer unos viejos buses intermunicipales;  sucede  que  esas circunstancias, derivadas de la propia versión del procesado,  fueron  ponderadas  de cara a la presunta condición de prospero comerciante que  alegó  tener  durante  el desarrollo de la actuación, como elementos de juicio  que evidentemente desacreditaban su dicho.   

Así  las  cosas,  dada  la inexistencia de  yerro  trascendente  alguno  en  el  análisis  efectuado  por  el fallador para  deducir   el   carácter   ilícito   de   las   divisas   incautadas,  como  la  responsabilidad  penal  del  procesado  en  su  transporte,  el  cargo  debe ser  desestimado.   

SEXTO  CARGO.  VIOLACION  DIRECTA DE LA LEY  SUSTANCIAL   

Aunque el demandante denuncia la violación  directa  de  la ley sustancial, fruto de la aplicación indebida de la norma que  tipifica  el delito de lavado de activos frente a un acontecer que, a su juicio,  configurarian  a  lo  sumo  una  contravención administrativa, lo cierto es que  lejos  está  de  mostrarse  conforme con los hechos que el Tribunal Superior de  Barranquilla  declaró  probados,  presupuesto  indispensable  para  la adecuada  formulación  del  reproche,  cuando quiera que la esencia de este tipo de yerro  se  centra  en el ejercicio de hermenéutica, al momento de seleccionar la norma  llamada a recoger los hechos juzgados.   

El libelista en este caso funda el ataque en  supuestos  de  hecho  que,  en  verdad, responde a su enfoque personal del caso,  particularmente  alusivos  a  la  ausencia de prueba sobre el origen ilícito de  los  dólares  incautados. Así lo expone: “[…] La  dialéctica  utilizada  por los falladores de instancia no fue la más acertada,  toda  vez  que la hipótesis que prevé la norma abrazada adecuar la conducta de  mi  defendido:  los  bienes  deben  tener  un  origen  mediato  o  inmediato  de  actividades  delictivas… pues ante el desconocimiento absoluto que tenían los  agentes  captores sobre el origen de los mismo, no le era aceptable hacer juicio  valorativos  sobre  la  ilicitud  de  tales  divisas,  pues respetando ese orden  lógico,  todos y cada uno de los testigos afirmaron no saber absolutamente nada  respecto  a  tal  tópico,  simplemente  dar  información  de  la forma como se  produjo  el hallazgo de las divisas… La norma penal aplicada a mi defendido en  correspondencia  a  la  presunta  infracción,  exige  de  suyo  que el operador  judicial  tenga  certeza  que  las divisas tengan un origen como el reseñado en  dicho  canon,  aspecto  que  aparece  ausente en el paginario… Al no contar el  operador  judicial  con  la certeza que los bienes incautados tenían el devenir  estigmatizado,  no  le  era dable dar aplicación a la norma penal que establece  el  tipo  penal  del lavado de activos, toda vez que ante la atipicidad absoluta  del   hecho,   este   adquiere   un   matiz   de  infracción  administrativa  o  cambiaria”.   

Como  se  ve,  el  casacionista desconoce el  sustrato  fáctico de los fallos en donde, a partir de la prueba inferencial, se  dio  por  descontado  que los dineros que pretendió ingresarse subrepticiamente  al  país  tenían como fuente actividades ilícitas probablemente vinculadas al  narcotráfico.   

Pero al margen de la anterior incorrección,  tampoco   le  asiste  razón  al  demandante  acerca  de  que  el  hecho  debió  tipificarse   como  simple  infracción  administrativa,  por   no  haberse  acopiado  prueba  directa  sobre  el  vínculo  entre  los dólares incautados y  alguna  de  las  actividades  al margen de la ley descritas por el artículo 323  del   Código   Penal.   En   efecto,   la   Corte   ha   decantado  una  línea  jurisprudencial24,  conforme  a  la  cual para  acreditar dicho vínculo,   

“…basta con que el sujeto activo de la  conducta  no  demuestre  la tenencia legítima de los recursos, para deducir con  legitimidad  y  en  sede  de  sentencia  que se trata de esa adecuación típica  (lavado  de  activos),  porque en esencia, las diversas conductas alternativas a  que  se  refiere  la  conducta punible no tienen como referente “una decisión  judicial  en firme”, sino la mera declaración judicial de la existencia de la  conducta  punible  que  subyace  al  delito de lavado de activos”.           

De  acuerdo  con  el  anterior  desarrollo  jurisprudencial,  la  Sala  ha puntualizado en casos similares al de la especie,  que  ese  carácter  ilícito  de  los bienes ligados a la conducta de lavado de  activos,  puede  acreditarse  por  vía  inferencial  a partir del procedimiento  establecido  para  transportar  el dinero, o con fundamento en las explicaciones  contradictorias  y  carentes  de  respaldo  del  procesado  acerca de su origen,  variables  ambas  que  en el presente caso sirvieron de soporte al fallador para  arribar  a  dicha  conclusión.  Así  se  sostuvo  en precedente del 30 de  abril  de  200825,   reiterado  a  través  de  otros varios pronunciamientos en  sede del recurso extraordinario de casación:   

“[…]  Con  base  en  las explicaciones  dadas  por  los  procesados   los  juzgadores  construyeron   los     indicios    de    mala   justificación,    de   ocultamiento    y    de    la    manera    ilegal   como   se   pretendía introducir  el  dinero  al   país,   elementos   de   juicio  que  examinados   de  manera  mancomunada permitieron concluir que las divisas eran de procedencia  ilícita”.   

En  tales  condiciones,  tampoco la censura  bajo examen tiene vocación de prosperidad.   

Por  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR  la  sentencia impugnada.   

En  contra  de  la  presente  decisión  no  procede recurso.   

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO                                                FERNANDO  A.   CASTRO  CABALLERO                

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ           MARIA  DEL ROSARIO  GONZÁLEZ  MUÑOZ                

Excusa justificada  

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN                      LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                JAVIER ZAPATA ORTIZ   

NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA  

Secretaria    

1Cfr.  folios 61 y s.s.; 64 y s.s.; 113 y s.s, cuaderno original 1   

2Cfr.  folios 8 y s.s. cuaderno original 2   

3Cfr.  folios 207 y s.s, cuaderno original 2   

4Cfr.  folios 9 y s.s, cuaderno Tribunal   

5  Conformada  por:  1.  El balance contable de ganancias y pérdidas de la empresa  TRANSPORTES  CARDONA  a  julio  de 2004; 2. Fotocopia de la libreta de ahorros a  nombre  del procesado del Banco BANEX de Guatemala; 3. Patente de comercio de la  empresa   TRANSPORTES  CARDONA;  4.  Declaración  jurada  ante  Notario  de  la  República  de  Guatemala  en la que el señor IGMAIN GARCÍA PIMENTEL da cuenta  de  las  características  familiares,  sociales  y  laborales del procesado. 5.  fotocopia  de  los  documentos  que acreditan la profesión de transportador del  sindicado.  Y,  6.Certificación  de  las  autoridades  de  Guatemala y Colombia  acerca    de    la    ausencia    de   antecedentes   penales   de   parte   del  procesado.   

6  Cfr. Folio 71, cuaderno 1   

7  Cfr. Folio 89, cuaderno 1   

8 Cfr.  Folio 161, actuación juicio.   

9 Cfr.  Folio 154 y s.s.   

10 Cfr.  Folio 139, cuaderno 2   

11 Cfr.  Folio 183, cuaderno 2   

12 Cfr.  Folio 163, cuaderno 2   

13 Cfr.  Casación  23754  del  9  de  abril  de 2008, criterio reiterado en la casación  31147 del 13 de mayo de 2009, entre otras.   

14 Cfr.  Folio 64 y s.s., cuaderno fiscalía   

15 Cfr.  Folio 254 y s.s., cuaderno fiscalía   

16 Cfr.  Folio 254, cuaderno fiscalía   

17 Cfr.  Folio 254, cuaderno fiscalía   

18 Cfr.  Folio 256, cuaderno fiscalía   

19 Cfr.  Folio 173, cuaderno original 2   

20 Cfr.  Folio 106 y s.s., cuaderno 1   

21 Cfr.  Folio 165, cuaderno Fiscalía   

22 Cfr.  Folio 170, cuaderno Fiscalía   

23  Sentencia del 29 de agosto de 2002, radicado 16370, entre otras   

24  Sentencia de casación del 28 de noviembre de 2007, radicado 23174   

25  Sentencia  del  30  de  abril  de  2008,  radicado  24604, reiterada entre otros  pronunciamientos  en  Sentencia  del  30 de abril de 2008, radicado 25360; 19 de  febrero de 2009, radicado 27827; 4 de marzo de 2009, radicado 29848     

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