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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta N° 372
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010).
Sería del caso que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por WILSON LEONEL LEÓN FRANCO en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chitaraque y el Tribunal Superior de Tunja, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la misma, corresponde a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las siguientes razones:
1. El actor cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra que culminó con fallos de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades lo condenaron como responsable del delito de extorsión, aduciendo el desconocimiento del principio de congruencia e indebida valoración de los medios de prueba aportados al proceso, motivo por el cual pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado o, en su defecto, se ordene la redosificación de la pena impuesta en aplicación del artículo 269 del Código Penal.
La anterior censura involucra a la providencia de 5 de mayo de 2010 por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LEÓN FRANCO en la que debatió la valoración probatoria que ahora es motivo censura. Determinación, en la que adicionalmente señaló que “tampoco observa con ocasión del trámite procesal o del fallo impugnado violación de los derechos fundamentales en cabeza de WILSON LEONEL LEÓN FRANCO, ni la necesidad de garantizar cualquiera de los fines de la casación mediante un pronunciamiento de fondo”1
.
2. En relación con la competencia para conocer de esta acción, es pertinente precisar que como la Sala de Casación Penal está involucrada en los hechos motivo de la solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la competencia para conocer de la solicitud de amparo radica en la Sala de Casación Civil.
3. En razón de lo anterior, a la mencionada Sala de Casación Especializada, se remitirán de inmediato las diligencias para lo de su cargo.
Comuníquese al accionante esta decisión conforme las previsiones del Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, parágrafo único.
Cúmplase,
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Así puede apreciarse en la copia de esa decisión incorporada a la actuación.