T-51311(18-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE  DECISIÓN  PENAL  DE  TUTELAS  N°  2   

Magistrado Ponente:  

                            MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

                             Aprobado Acta No. 372.   

Bogotá,  D.  C., noviembre dieciocho (18) de  dos mil diez (2010)   

VISTOS:  

Decide la Sala la acción de tutela instaurada  por  Leonardo  Fabio  Loaiza,  contra  la  Sala  Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial y el Juzgado Primero Penal Municipal, autoridades con sede en  Florencia,   Caquetá,   por   la   presunta   conculcación   de  sus  derechos  fundamentales al debido proceso y defensa.   

  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:   

1. A solicitud de la Fiscalía General de la  Nación,  ante un Juez con funciones de control de garantías se adelantaron las  audiencias   preliminares   de   legalización   de   captura,  formulación  de  imputación  e  imposición de medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva  contra  Leonardo  Fabio Loaiza por la conducta punible de extorsión  agravada, cargo que no fue aceptado por el  investigado.   

2.  El  Juzgado  Primero Penal Municipal con  funciones  de conocimiento de Florencia, Caquetá, después de valorar el acervo  probatorio,  mediante  sentencia  que  data  veintiocho (28) de abril de 2010 lo  condenó  a  la  pena  principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión  como autor del delito atrás referenciado.   

3.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,  el  defensor  del  procesado lo recurrió y manifestó, entre otras,  que  el delito debería quedar en grado de tentativa, la Sala Penal del Tribunal  Superior   de   ese   Distrito  Judicial  apartándose  de  los  argumentos  del  recurrente, el 29 de junio de 2010 lo confirmó.   

4.  Leonardo  Fabio  Loaiza acude al juez de  tutela  en  procura  de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y  defensa,  porque  considera que no contó con una defensa técnica adecuada, las  pruebas  no fueron valoradas debidamente y de conformidad con el artículo 14 de  la  Ley  733  del  2002 la competencia para conocer del delito a él imputado es  del  Juez  Penal  del  Circuito, en consecuencia, solicita se decrete a su favor  “cesación     de     todos     los     efectos  jurídicos”   y   se   le   otorgue   la  libertad.   

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Esta Corporación asumió el conocimiento del  asunto  y comunicó al despacho judicial demandado y vinculó a los terceros que  pudieran  verse  afectados con la solicitud de amparo elevada por Leonardo Fabio  Loaiza.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA:   

1.  El  artículo  86  de  la  Constitución  Política  consagró  la  acción  de  tutela  como un mecanismo extraordinario,  preferente,   subsidiario  y  residual  para  la  protección  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales  ante  el  menoscabo  o  la amenaza derivados de  acción  u  omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares  en las situaciones específicamente precisadas en la ley.   

2.  Es  indiscutible  que  la  solicitud  de  protección  constitucional  presentada por Leonardo Fabio Loaiza está dirigida  a  socavar  la firmeza de las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Penal  Municipal  y  la  Sala  Única  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial,  autoridades  con  sede  en Florencia, Caquetá, que conocieron del proceso en el  cual  resultó condenado a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses  de prisión por el delito de extorsión agravada.   

3. Es pertinente señalar que a través de la  sentencia  C  – 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró  inexequible   el   artículo   40  del  Decreto  2591  de  1991,  tornando   improcedente  dirigir  esta  acción contra sentencias o providencias que pongan  término  a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de  subsidiariedad  y  residualidad  no  puede  ser  ejercitada  como mecanismo para  conseguir  la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res  iudicata  que  aquéllas  adquieren,  finalidad  que  desnaturaliza  su  esencia  y agrede postulados constitucionales  como  la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los  servidores   judiciales  de  conformidad  con la preceptiva contenida en el  artículo 228 superior.   

4.  No  obstante,  este  postulado  general  encuentra  excepción  en  tratándose  de  decisiones  que  por  involucrar una  manifiesta  y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley,  en  cuanto  resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios  judiciales  constituyan  verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los  derechos  fundamentales  del actor frente a las cuales no disponga de otro medio  judicial  idóneo  y  eficaz,  porque  en  estos  eventos la protección resulta  imprescindible     para    evitar    la    consumación    de    un    perjuicio  irremediable.   

5.  Mediante  la  sentencia de control de constitucionalidad que se hizo  al  artículo  185  de  la  Ley  906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los  requisitos  de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.  Se  dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que  tienen  que  estar  presentes  para  que  el  juez constitucional pueda entrar a  estudiar  y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales. Fueron  señaladas          las          siguientes1:   

a. Que la cuestión que se discuta resulte de  evidente relevancia constitucional.   

b.   Que   se   hayan  agotado  todos  los  medios    -ordinarios  y  extraordinarios-   de  defensa  judicial  al  alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de  un     perjuicio     iusfundamental    irremediable.   

c.  Que  se  cumpla  el  requisito  de  la  inmediatez,  es  decir,  que  la  tutela  se  hubiere interpuesto en un término  razonable    y    proporcionado   a   partir   del   hecho   que   originó   la  vulneración.   

d.  Cuando  se  trate  de  una irregularidad  procesal,   debe   quedar  claro  que  la  misma  tiene  un  efecto  decisivo  o  determinante  en  la  sentencia  que  se  impugna  y  que  afecta  los  derechos  fundamentales de la parte actora.   

e. Que la parte actora identifique de manera  razonable  tanto  los  hechos  que  generaron  la vulneración como los derechos  vulnerados  y  que  hubiere  alegado  tal  vulneración  en  el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.   

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.   

6. En desarrollo de la línea jurisprudencial  que   considera   muy   excepcional  la  acción  de  tutela  contra  sentencias  judiciales,  las  Salas  de  Casación  de  la  Corte  Suprema de Justicia y las  secciones  y  subsecciones  del Consejo de Estado han aceptado que la acción de  tutela   puede   ser  el  remedio  constitucional  contra  graves  y  flagrantes  violaciones  a los derechos fundamentales revestidas de una simple apariencia de  legalidad,  llegándose  a  destacar que el amparo procede contra las sentencias  de tutela de la Corte Constitucional.   

7.  En  el  asunto  sub-exámine  pronto  se  advierte  que  no concurre ninguno de los presupuestos atrás referenciados para  declarar  la  procedencia  del  amparo  solicitado,  si  se  tiene en cuenta que  contrario  a  lo  manifestado  por  Leonardo  Fabio  Loaiza  en  el trámite del  procesó  que  cursó  en  su  contra por el delito de extorsión agravada se le  garantizaron  su  derechos  fundamentales toda vez que participó activamente en  la  audiencia  de  juicio  oral y siempre estuvo asistido por un profesional del  derecho  quien utilizó los recursos que la ley establece para la protección de  sus  derechos  fundamentales, tanto así que frente a la sentencia proferida por  el   Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de  Florencia,  Caquetá,  interpuso  y  sustentó  el  recurso  de  apelación, y  si bien es cierto, manifestó su  inconformidad  con la valoración probatoria y la estructuración de la conducta  punible  endilgada, también lo es que se abstuvo de alegar la presunta falta de  competencia  que  quiere  hacer ver en este trámite constitucional, avalando de  ésta  manera  el  procedimiento  adoptado  por  el juez aquo, y el hecho que el  Tribunal  competente  se  haya  apartado de los planteamientos propuestos por el  sujeto  procesal  recurrente para sacar avante sus pretensiones no por ello deba  decirse  que  la  actuación  de  la  Corporación  Judicial  accionada  se haya  apartado  del  ordenamiento  jurídico y, por ende, amerite la intervención del  juez de tutela.   

8.  De otra parte, si el defensor o el mismo  Leonardo  Fabio  Loaiza  no  estaban  de acuerdo con los argumentos del Tribunal  demandado  debieron  aprovechar  la  oportunidad  que tenían para interponer el  recurso  extraordinario  de casación que en este caso procedía, comportamiento  procesal   que    constituye    razón   adicional  para  concluir  la  improcedencia   del  amparo  solicitado,  debido  precisamente  a  su  carácter  subsidiario,  motivo  por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción  de  tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que  adoptó  en  su  momento,  toda  vez  que  admitió  la  actitud  asumida por su  procurador  judicial  y  permitió  que la sentencia de segundo grado adquiriera  firmeza.   

9.  El  libelista  olvidó que este trámite  constitucional  no  es  una  tercera  instancia,  no  está  instituido como una  jurisdicción   paralela  a  la  establecida  en  el  ordenamiento  jurídico  y  tampoco   es  la  sede  a  la  que se acude como última opción cuando los  resultados  de  acudir  a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no  puede  existir  concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece  la  acción  ordinaria,  y  de  ahí  que  se  afirme  que  la  tutela  no es un  camino   adicional  o  complementario,  pues  su carácter y esencia es ser  único   medio   de  protección  que  al  presunto  afectado  en  sus  derechos  fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.   

10. Entonces: al haber contado Leonardo Fabio  Loaiza  con  los  mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las  decisiones  proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el  presente  amparo  no  tiene  vocación  de prosperidad toda vez que la tutela no  establece  una  jurisdicción paralela a la ordinaria y no es  la sede a la  que  se  acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos  en  el  ordenamiento  jurídico para corregir posibles errores de los operadores  judiciales,  criterio  igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional  al señalar que:   

“Es  necesario  que  quien  alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los  medios  de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia  responde  al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que  la  acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en  el  trámite  jurisdiccional,  ni  un  mecanismo  de defensa que reemplace   aquellos  otros  diseñados  por  el  legislador. Menos aún, que resulte ser un  camino  excepcional  para  solucionar  errores  u omisiones de las partes o para  corregir  oportunidades  vencidas  en  los procesos jurisdiccionales ordinarios.   

Es  incorrecto  pensar  que  la  acción de  tutela  puede  asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de  jurisdicciones  y  competencias  ordinarias  y  especiales. El juez de tutela no  puede  entrar  a  reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que  le  autoriza  la  ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las  posibles  falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido  utilizados   ni  ejercidos  por  las  partes,  conforme  a  las  atribuciones  y  competencias  que  consagra  la  ley.  El agotamiento efectivo de los recursos y  mecanismos  ordinarios  de  defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una  exigencia  mínima  de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos  procesales,  sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de  tutela,  salvo  que  por  razones extraordinarias no imputables a quien alega la  vulneración  la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los  mecanismos  ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que  deberá  ser  debidamente  acreditada  en  la  acción  de tutela”2.   

11. No puede perderse de vista, entonces, que  el  excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de  gestión  en  las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de  tipo  fundamental.  Admitir  lo  contrario  conllevaría  a sustituir los cauces  ordinarios  de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional  abordaría  el  estudio  de  aspectos que no se compadecen con su existencia, en  absoluto   detrimento   e   irrespeto   de  los  órganos  judiciales  de  otras  especialidades.   

12.  Además, basta con revisar la sentencia  proferida  por  el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento  de  Florencia,  Caquetá,  para establecer que no es constitutiva de una vía de  hecho,  por  cuanto en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas para  dictar el fallo objeto de reproche.   

13. Precisa la Sala que la acción de tutela  no  se  orienta  a  reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de  nuevas  argumentaciones,  su  objeto  está  únicamente  en  determinar  si  la  providencia  judicial  atacada  ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual  debe  producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación  que no sucedió.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  en  Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:   

1.  NEGAR,  por  improcedente,  la  acción de  tutela promovida por Leonardo Fabio Loaiza. Y   

2.  En caso de  no  ser  impugnada  la  presente decisión, remitir las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS           JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS                                  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-590/05.   

2 CORTE  CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de  2007.     

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