34463(18-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34463  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  260  

Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos  mil diez (2010)   

VISTOS   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de Yesid  Hárold  Neuta  Carvajal contra la sentencia de segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal Superior Militar, el 20 de enero de 2010,  mediante  la  cual  confirmó la dictada por el Juzgado Doce Militar de Brigadas  Adscrito  a  la  Sexta  División del Ejercito de Florencia (Caquetá), el 22 de  abril  de  2009;  y lo condenó a la pena principal de 1 año de prisión y a la  accesoria  de  separación  absoluta  de las fuerzas militares, como autor de la  conducta punible de desobediencia.   

HECHOS  

El     juzgador     de   segunda    instancia   los   sintetizó   de   la   siguiente manera:   

“El 22 de noviembre de 2004 en el Batallón  de     Infantería     No.    36    ‘CAZADORES’ el  señor  SS.  NEUTA  CARVAJAL  HAROLD  YESID  no  asistió  a  la  formación  de  iniciación  del  servicio  a las 06:30 horas, ni se presentó a las 08:00 horas  para  asumir  el  servicio  de Comandante de Guardia, incumpliendo así la orden  emitida  por  el Comandante del Batallón materializada en la orden del día No.  222 artículo 634 fechada el 19 de noviembre de 2004”.   

ANTECEDENTES  

1.  Por  los anteriores hechos, la Fiscalía  Veinticuatro  Penal  Militar ante el Juzgado Doce de Brigadas, el 31 de marzo de  2008,  acusó  a Yesid Harold  Neuta Carvajal por la conducta punible de desobediencia.   

2.  El  Juzgado  Doce  Militar  de  Brigadas  Adscrito  a  la  Sexta  División del Ejercito de Florencia (Caquetá), el 22 de  abril  de 2009, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a Yesid  Harold  Neuta  Carvajal  a  la  pena  principal  de  1  año  de prisión y a la  accesoria  de  separación  absoluta  de las fuerzas militares, como autor de la  conducta punible de desobediencia.   

3.  Apelado  el  fallo  por  el defensor, el  Tribunal  Superior  Militar,  el  20 de enero de 2010, al desatar el recurso, lo  confirmó.   

Contra  la anterior decisión el defensor de  Neuta Carvajal interpuso recurso de casación.   

LA      DEMANDA     DE   CASACIÓN   

La  defensa técnica del procesado, con base  en  la  causal  primera  de  casación,  presenta  un  único  cargo  contra  la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

En  primer  lugar,  argumenta que acude a la  casación  excepcional, en procura del desarrollo de la jurisprudencia referente  a  “la construcción del injusto penal militar, cuya  definición  jurisprudencial resulta de superlativa importancia para el caso que  nos  ocupa, pero además constituye un aporte de la jurisprudencia en torno a la  especial  configuración  del  injusto  en torno a las conductas de los aforados  por la Justicia Penal Militar”.   

Acota que el delito por el cual fue condenado  su   representado  fue  el  de  desobediencia,  punible  que  atenta  contra  la  disciplina  y  que,  por  lo mismo, se trata de una conducta punible militar que  sólo puede ser cometida por militares.   

Único cargo   

Acusa al Tribunal de haber violado, de manera  indirecta,  la  ley sustancial derivada de falso raciocinio en la valoración de  la  prueba,  “al  considerar  que la somnolencia que  produce  la  ingesta  de  Descongel  no  estructura el caso fortuito o la fuerza  mayor como causal de ausencia de responsabilidad”.   

Como  normas  vulneradas cita los artículos  7°, 10° y 35 del Código Penal Militar.   

En  el  acápite que denominó demostración  del  cargo,  luego  de  referirse al deber del soldado conforme al Reglamento de  Régimen  Disciplinario para las Fuerza Militares y de citar una decisión de la  Corte,  manifiesta que los juzgadores de instancia aceptaron que Neuta Carvajal,  por  prescripción  médica,  ingirió Descongel jarabe, medicamento que produce  una  somnolencia  de moderada a severa según así lo conceptuó el Instituto de  Medicina Legal y Ciencias Forenses de Caquetá.   

Acota que el error de valoración consistió  en  que  no  obstante  que  obra  dictamen en donde se dice que su defendido fue  sometido  a un efecto de somnolencia de moderado a severo, de todos modos no fue  acogida   la   tesis    defensiva,   por   cuanto   se   concluyó   que   dicho   estado  se  equipara al   de    un    sueño   normal   y   que   dada   la   experiencia   militar   con  la  que contaba   Neuta   Carvajal  en  esas  condiciones le permitía adoptar  medidas   que   interrumpieran   su   estado  de sueño para  asumir   el  cumplimiento   de   la    orden   de   servicio  de  comandante  de  guardia.   

A  continuación  trascribe  fragmentos  del  fallo  recurrido  e  insiste  en  que  se  aceptó  que su representado ingirió  Descongel  jarabe  que  le  generó  un  estado  de  somnolencia, pero no le fue  aceptada causal excluyente de culpabilidad.   

Dentro de ese cometido el libelista procede a  definir  el  concepto de sueño y de somnolencia, para seguidamente informar que  de  acuerdo  con  la  experiencia un hombre al haber ingerido algún medicamento  que  produzca  somnolencia,  tal  estado  no  se  puede equiparar al del sueño,  habida  cuenta  que  el  efecto de una droga o medicamento lleva al cuerpo a una  situación de pesadez imposible de resistir.   

Después  de conceptualizar nuevamente sobre  el  sueño  y  la somnolencia, dice que el sentenciador incurrió en un error de  hecho  por  falso  raciocinio,  por cuanto “considera  equivalente  el  efecto  del  medicamento  al sueño natural, diario, normal que  tiene  una  persona,  casos  en los cuales efectivamente un estimulo externo (el  despertador,  un  llamado  telefónico  o  personal, un roce en el cuerpo) sirve  para  suspender  el  descanso  y  reincorporarse a la actividad”. Advierte  que  situación distinta ocurre con el somnoliento, puesto  que  se  trata  de  una  circunstancia  externa  a  su  voluntad  que impide una  actuación    de    su    parte,   que   no   se   puede   evitar   y   que   es  irresistible.   

Agrega  que el error es trascendente, puesto  que  de  aceptarse  su  tesis,  conllevaría  a  que  se  le reconociera a Neuta  Carvajal  que su comportamiento fue determinado por una circunstancia ajena a su  propia  capacidad  de  decidir,  irresistible  e  imprevisible:  “una fuerza mayor”.   

Por  lo  expuesto,  pide  a la Sala casar la  sentencia impugnada y, por lo mismo, absolver a su poderdante.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede  contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional,  que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Corte  resulta  claro  y  evidente  que  la  conducta  punible  por la que fuera  condenado  Neuta  Carvajal  contempla  una pena máxima privativa de la libertad  que  no  supera  los  3  años,  según  así  lo  que  prevé  el artículo 115  (desobediencia)  del  Código  Penal  Militar, razón por la cual en este evento  sólo procedía la casación excepcional.   

Como   también   lo   tiene   dicho   la  jurisprudencia  de  la  Corte,  cuando  de  la casación excepcional se trata el  demandante  debe  exponer  así  sea de manera sucinta pero clara qué es lo que  pretende  con  el  recurso,  teniendo  como  norte que solamente procede para el  desarrollo    de    la   jurisprudencia   o   para   garantizar   los   derechos  fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y, respecto de la protección de los derechos  fundamentales,  el  casacionista está obligado a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía por quebrantamiento de la estructura básica  del  proceso  o  por  violación de un derecho fundamental, e indicar las normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento  con la sentencia.   

Además,  las  razones  que  debe  aducir el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  En  otras  palabras,  debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la  casación  excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección de  garantías  fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se presenten contra el  fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.   

2.  En  lo que atañe a la demanda objeto de  examen,  la  Sala  advierte  que  si bien el actor indicó el motivo por el cual  acudió  a  la  casación  excepcional,  esto  es,  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  también  lo  es que no cumplió con el cometido de informar si  con   la  censura  persigue  unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrinas   frente  al  comportamiento  que  regla  el  Código  Penal  Militar.   

Además, resulta evidente que el único cargo  formulado  contra  la  sentencia  del  Tribunal tampoco aparece conectado con el  motivo  que lo llevó acudir  a la casación excepcional, habida cuenta que  el  mismo  está fundado en una presunta equivocación en el acto de valoración  de la prueba derivado de un error de hecho por falso raciocinio.   

3.  En el evento en que el libelista hubiese  cumplido  a  satisfacción  con  los  anteriores  requisitos,  de todos modos el  único  cargo  formulado  contra la sentencia de segunda instancia no reúne los  presupuestos   de  lógica  y  debida  fundamentación  para  su  admisibilidad.  Veamos:   

Recuérdese  que en la infracción indirecta  de  la  ley  sustancial, como motivo de la causal primera de casación, se parte  del  supuesto que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en  la  elaboración  del  juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de  la  prueba,  falencia  que  se ve reflejada en la aplicación del derecho.    

En   el   plano   de  la  postulación  el  casacionista  debe enseñar a la Corte en qué consistió el error anunciado, es  decir,  si  fue  de  hecho  o  de  derecho, como también el falso juicio que lo  determinó,  esto  es,  si  de  existencia,  identidad,  raciocinio, legalidad o  convicción.  Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en  la  aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos  los extremos de la relación jurídico procesal.   

Ahora bien, cuando la censura se funda por la  vía  de  hecho  por  falso  raciocinio,  al casacionista le compete que indique  cuál  fue la ley de la lógica, el principio de la ciencia y/o la máxima de la  experiencia  vulnerada,  de  qué  manera  lo  fue  y su incidencia con la parte  dispositiva  de  la sentencia, ejercicio en el cual se deben tener en cuenta los  demás  elementos de juicio en que se apoyó el sentenciador para concluir en la  existencia del hecho y la responsabilidad de acusado.   

De  manera  que  partiendo de los anteriores  conceptos  resulta  igualmente evidente que el único cargo presentado contra el  fallo  del  Tribunal  no  se adecua a los anteriores lineamientos, habida cuenta  que  no se indicó cuál fue la máxima de la experiencia quebrantada y cómo de  no  haberse  incurrido  en  dicho  yerro  necesariamente  el  fallo habría sido  favorable a Neuta Carvajal.   

No se puede arribar a otra conclusión cuando  en  la  fundamentación  de  la censura el actor no hizo otra cosa que discrepar  con  el  juzgador  respecto a las consecuencias que conllevan en el organismo la  ingesta  de  un medicamento, en la medida en que para el Tribunal la misma   sólo  causaba  un  estado  de  somnolencia  que  permitía  al  uniformado  que  cumpliera  con  la  orden de servicio que le fue impartida; mientras que para el  casacionista  la misma lo conducía a un estado que le afecta la voluntad y que,  por  lo  mismo,  no  lo  podía  evitar  al resultar irresistible e imprevisible  generando  una  fuerza  mayor  y,  consecuentemente,  una  causal de ausencia de  responsabilidad.   

Sin  embargo, el actor en manera alguna pone  en  evidencia  que la conclusión probatoria adoptada por el sentenciador en ese  aspecto  constituye  un  desatino,  en  tanto  no se respetaron las reglas de la  experiencia,  máxime  cuando  acepta  que la misma tuvo génesis en un dictamen  que  rindió  un  experto  del  Instituto  de Medicina Legal, experticia que fue  valorada según su tenor literal.   

De tal manera que esas posiciones contrarias  a  la  interpretación  de  la  prueba no constituye vicio para ser postulado en  sede  de  casación,  a  menos  que  se demuestre una violación a las leyes que  informan la sana crítica, evento que aquí no ocurrió.   

En  virtud  a  los  errores resaltados en la  construcción de la demanda, se impone su inadmisión.   

Por último, no se advierte violación alguna  de   los   derechos   fundamentales  o  garantías  de  los  intervinientes,  que determine el ejercicio de la  facultad  oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto  de asegurar su salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

          RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de  casación presentada a nombre de Yesid Harold Neuta  Carvajal,   por  lo anotado en la parte motiva de  este proveído.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese,    notifíquese     y  cúmplase.   

COMISIÓN DE SERVICIO  

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                        AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                         

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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