35432(01-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  35432   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr.   SIGIFREDO   ESPINOSA    PÉREZ   

Aprobado acta No. 396.  

Bogotá,  D.C.,  primero de diciembre  de dos mil diez.   

V    I   S   T   O  S   

Decide de plano la Corte la competencia para  conocer   de   la   solicitud   de  audiencia  preliminar  para  “autorización     de     actos     de    investigación”,  impetrada  por  la  defensa del procesado ROBERT SAÚL GUZMÁN  CARRILLO,  ante  el  Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de Control de  Garantías  de  Medellín, dentro de la investigación que se le adelanta por el  delito de concusión.   

ANTECEDENTES  DEL  CASO  

De  acuerdo  con  los documentos y registros  anexos  a  la carpeta, se sabe que el 28 de septiembre de 2009 fue capturado por  el  CTI  de la Fiscalía, ROBERT SAÚL GUZMÁN CARRILLO, bajo la sindicación de  haber  cometido  un  presunto  delito  de concusión cuando se desempeñaba como  Director de la Cárcel de Santa Rosa de Osos.   

Las  audiencias de legalización de captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento, se  evacuaron  el  28  de septiembre de 2009 ante el Juez Cuarto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Medellín.   

El  4  de  octubre  de  2010, el defensor de  ROBERT  SAÚL  GUZMÁN  CARRILLO  radicó memorial ante la oficina del Centro de  Servicios  Judiciales  del Sistema Acusatorio Penal de Medellín, solicitando la  realización  de una audiencia preliminar para obtener “autorización de actos  de  investigación  de  la defensa”, concretamente, en aras de que se autorice  el  ingreso de un investigador de la defensa a la Cárcel de Santa Rosa de Osos,  a  fin  de entrevistar a algunos internos y personal del INPEC, y obtener copias  de  los  libros  de registro de ese centro carcelario, elementos que dice son de  vital importancia para la defensa de su representado.   

La petición fue repartida a la Jueza Tercera  Penal  Municipal  con  funciones de Control de Garantías de Medellín, quien en  audiencia  celebrada  el 11 de octubre de 2010, consideró que la misma no puede  ser admitida por las siguientes razones:   

i)   Falta  de  competencia  por  el  factor  territorial,  porque  si bien la jurisprudencia ha  admitido  que  tal  factor no es relevante cuando está involucrado el derecho a  la  libertad,  en  este  evento la petición de la defensa no está ligada a ese  derecho.  Por  lo  tanto, debe respetarse la competencia territorial, que radica  en  los Jueces de Santa Rosa de Osos, considerando el lugar de ocurrencia de los  hechos.   

    

ii)  Aunque  es  evidente  que  el  principio  de  igualdad  de  armas que alega la defensa está  siendo  desconocido  por  la  situación  que  afronta, ya que se le ha impedido  acceder  a  la  información que requiere para sustentar su teoría del caso, el  Juez  de  Control  de Garantías no está facultado para acceder a la petición,  porque  el  problema  no  se puede mirar desde la perspectiva del proceso penal,  sino  desde  la  perspectiva administrativa, ya que se trata de dos funcionarios  que  se  niegan  a autorizar el ingreso al centro carcelario, razón por la cual  no  es  el juez de garantías el que debe intervenir, sino el juez de tutela, en  tanto,   es  la  autoridad  que  tiene  competencia  para  emitir  las  órdenes  solicitadas por la defensa.   

El  Juez  de  garantías,  agrega,  no puede  obligar  al  INPEC a que autorice la entrada de los investigadores de la defensa  a  la  Cárcel  de  Santa  Rosa  de Osos, porque su competencia está limitada a  evitar   que   en   las   indagaciones   de  la  Fiscalía  se  violen  derechos  fundamentales,  es  decir,  para  acotar  las  actuaciones  del  Estado  en  sus  facultades  de  investigación,  pero no respecto de los efectos que pretende la  defensa,   quien   ya   ejerció   el   derecho   de   petición,  pendiente  de  decidirse.   

Contra la anterior determinación el defensor  interpone  recurso  de  apelación aduciendo que en relación con la competencia  territorial,  debe  tenerse  en  cuenta  que  todas  las audiencias preliminares  durante  el  trámite  cursado  se  han  realizado  en  Medellín.  Además,  la  autoridad  administrativa frente a la cual se pretende obtener la autorización,  está  domiciliada  en  esta ciudad y la jurisprudencia de la Corte ha señalado  que  en  materia de control de garantías no existe limitación frente al factor  territorial, máxime cuando se trata de un juez constitucional.   

Frente  a la competencia funcional, advierte  que  la  tutela  instaurada  lo fue con carácter transitorio, por la demora que  presentaba  el  pronunciamiento  del  juez  de  garantías, pero que ésta es la  autoridad  a  quien  en primer orden competente pronunciarse sobre su petición,  ya que también funge como juez constitucional.   

Agrega  que  no se pueden desligar los actos  investigativos   de   la  defensa  o  la  Fiscalía,  de  la  actuación  penal.   

La segunda instancia fue asumida por el Juez  25  Penal  del  Circuito de Medellín, funcionario que en audiencia celebrada el  11  de  octubre de 2010, consideró equivocado el procedimiento ejecutado por la  Jueza  de  primera  instancia,  en  tanto, si desde un inicio advirtió falta de  competencia  por  el  aspecto  territorial,  en  lo cual le da razón, ha debido  inmediatamente  dar  el  trámite  para  la definición de competencias. Por esa  razón,  dispuso  la  remisión  de  la  carpeta  a  esta  Corporación para que  resuelva  lo  pertinente,  advertido  como  se  encuentra  que  la discusión se  suscita   entre   Juzgados   de   distintos  distritos  judiciales  –Medellín               y  Antioquia-.        

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

De conformidad con las reglas establecidas en  los  artículos  32-4  y  54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para  conocer  de  la  definición  de  competencia,  como quiera que la forma como se  decidirá  el asunto verifica que se trata de la discusión de competencia entre  jueces de diferente distrito judicial.   

Tres  aspectos  son  los  que  tomará  en  consideración    la    Sala    para    resolver    de    fondo   la   cuestión  planteada:   

     

a. El  procedimiento  adelantado  por la Jueza de control de garantías     

De  entrada  observa  la Corte el ostensible  error  en  que  incurrió  la  Jueza  de Control de Garantías, pues, a pesar de  advertir  de  manera  expresa y tajante que en razón a los factores funcional y  territorial  carecía  de  competencia  para  resolver  el  asunto,  en lugar de  remitir  a  las normas que regulan esa manifestación de incompetencia, decidió  prolongar  el  debate,  incluso  otorgando  la palabra a las partes, al punto de  finalizar    la    audiencia    concediendo    un    inexplicable   recurso   de  apelación.   

Resulta obvio que si la funcionaria no podía  pronunciarse   de fondo acerca del pedimento de la defensa, por las razones  que  ella  misma aduce, resultaba impertinente referirse a la justeza o no de su  pretensión  y  mucho  menos  conceder una impugnación completamente ilegal por  elemental carencia de objeto.   

El  asunto,  entonces,  no  debió  llegar a  conocimiento  del  Juez Penal del Circuito con función de Control de Garantías  de  segunda instancia, y fue esa tramitación,  precisamente, la que tornó  complejo un tema si se quiere sencillo.   

Incluso,  la  manifestación  de  la señora  jueza  de  control  de  garantías  de  primera  instancia se verifica ambigua o  contradictoria  en lo que toca con las razones ofrecidas para manifestarse ajena  al conocimiento de lo pedido.   

Es  que, si se dice ella incompetente por el  factor  funcional,  remitido  a  que  el  asunto  debe ser objeto de evaluación  constitucional  en  sede  de  tutela,  ya  ningún  sentido tiene referenciar lo  correspondiente  a la incompetencia territorial, pues, esta necesariamente parte  de  la  base  de que sí son los jueces de control de garantías los legitimados  para conocer de la petición.   

   

Ahora,  la  Corte  advierte  que  si bien la  tramitación  dada  a la solicitud de la defensa emerge irregular, ello no obsta  para   que   se   decida   de   fondo,   en  seguimiento  de  claros  principios  constitucionales y legales de celeridad y economía procesal-   

b) La competencia funcional  

En  el  debate  surgido  durante el trámite  adelantado  por  la  primera  instancia,  la  jueza  de  control  de garantías,  advirtió  que  la  legislación  penal,  esto  es,  la ley 906 de 2004, omitió  considerar  o  regular  lo concerniente al principio de igualdad de armas en los  casos  en  los  cuales  la  defensa  veía  limitada  su  posibilidad de allegar  elementos   materiales   probatorios,  evidencia  física  o  informes,  por  la  negligencia  u  oposición de los funcionarios públicos encargados de facilitar  esa tarea.   

Señaló  además  la  funcionaria,  que por  tratarse  de  una tarea propia de la defensa, ajena  al proceso penal, dado  que  involucra a funcionarios administrativos, el único remedio habilitado para  proteger  los  derechos de esa parte remitía a la jurisdicción constitucional,  en sede de tutela.   

Pues  bien,  para dilucidar la cuestión, lo  primero  que  tiene  que decir la Sala, es que resulta cuando menos ilógico que  dentro  de  un  proceso  como el penal, la solución a cuestiones problemáticas  inherentes al mismo, se otorgue por la vía extrasistemática.   

Si  se  trata de un procedimiento serio, mal  puede  advertirse  necesario  recurrir  a  otras  jurisdicciones,  sólo  con el  pretexto  de  que  la  norma  no  consagra expresa o directamente algún tipo de  facultad  que  permita  dentro  del  mismo  escenario solucionar esas cuestiones  problemáticas.   

Es  que,  el tema en discusión se encuentra  inexcusablemente  vinculado  con  el  derecho de defensa, postulado de garantía  que    incluso    puede    alegarse   por   la   vía   extraordinaria   de   la  casación.   

Y,  entonces,  si resulta que, como la misma  funcionaria  de  primera instancia lo reconoce, el derecho se encuentra limitado  o  impedido,  perfectamente  esta  puede  erigirse  en  causal de anulación del  trámite  y, desde luego, en contrario no podrá aducirse que el profesional del  derecho  poseía  un mecanismo a la mano, dejado de utilizar, simplemente porque  ese     medio        –acción de tutela- es ajeno al proceso mismo.   

Conocido  que  los  jueces  de  control  de  garantías,  desde  su  misma  consagración  de principialística legal, tienen  como  función  no  solo, a pesar de lo afirmado por la señora jueza de control  de  garantías, servir de límite o acotación al poder estatal representado por  la  Fiscalía,  sino  que  se  les  encomienda la protección de los derechos de  todos  los  intervinientes  en  el  proceso; y si además se tiene claro que ese  trámite  consagrado  en la ley 906 de 2004, demanda de las partes en contienda,  Fiscalía  y  defensa, adelantar su particular tarea investigativa, luego de que  se  ha  abierto  formalmente  el  proceso  por  virtud  de  la  formulación  de  imputación  (e incluso antes, como ya lo han dejado suficientemente establecido  esta  Corporación  y  la  Corte  Constitucional),  mal  puede  afirmarse que no  corresponde  a  un  asunto  propio  del  mismo aquel encaminado a permitir de la  defensa   allegar   los   elementos  de  juicio  necesarios  para  adelantar  su  labor.   

No  sobra  recordar  que cuando se habla del  principio  de  igualdad de armas y su protección, necesariamente se alude a esa  función  de  limitar  la  actividad estatal a la que hace referencia la señora  jueza  de control de garantías, en tanto, por estimarse que el Estado posee los  medios  y  capacidad logística suficientes para adelantar la tarea encaminada a  acusar,  el  principio  en  mención  busca  igualar a la defensa, ofreciéndole  medidas  positivas,  precisamente  esas que debe vigilar y hacer cumplir el juez  de control de garantías.   

Respecto de esa función básica del juez de  control  de  garantías,  el  inciso  primero del artículo 4º de la ley 906 de  2004, consagra:   

“Igualdad.   Es   obligación   de   los  servidores  judiciales  hacer  efectiva  la igualdad de los intervinientes en el  desarrollo  de  la  actuación  procesal  y  proteger, especialmente, a aquellas  personas  que  por  su condición económica, física o mental, se encuentran en  circunstancias de debilidad manifiesta.”   

A  su vez, el artículo 8º establece que en  desarrollo  de  la  actuación,  el  imputado  tendrá  derecho  “en  plena  igualdad  respecto  del órgano de persecución penal”  en  lo  que  aplica  a  las  distintas  prerrogativas  sustanciales y procesales allí consagrados.   

Y el artículo 10º, inciso primero, señala  que:   

“La  actuación procesal se desarrollará  teniendo  en  cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que  intervienen  en  ella  y  la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la  justicia.  En  ella  los  funcionarios  judiciales  harán prevalecer el derecho  sustancial”   

También,     el     artículo     124  preceptúa:   

“Derechos  y  facultades.  La  defensa  podrá  ejercer  todos  los  derechos  y  facultades  que  los  Tratados Internacionales relativos a Derechos  Humanos  que  forman  parte  del  bloque de constitucionalidad, la Constitución  Política y la ley reconocen a favor del imputado”.    

          De   igual  manera,  referente  a  los  deberes  de  los  servidores  judiciales, el artículo 138, numeral 2º, establece el de:   

“Respetar,  garantizar  y  velar  por  la  salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso”   

A  su  vez,  el  artículo  139,  rotulado  “deberes específicos de los jueces… en relación  con  el  proceso penal”, señala en su numeral 5º el  de:   

“Decidir la controversia suscitada durante  las  audiencias  para  lo  cual  no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia,  silencio,  contradicción,  deficiencia,  oscuridad  o ambigüedad de las normas  aplicables”.   

Por lo demás, basta verificar lo consignado  en  la  Ley  906  de 2004, acerca de las audiencias preliminares que se celebran  ante  el  juez  de  control de garantías, para advertir que de ellas no se hace  una  referencia  tajante, en forma de numerus clausus,  sino  que  se  recurre  a  la técnica de numerus apertus.   

Específicamente,  el  artículo 154 trae un  listado  de diligencias que se practican en audiencia preliminar y en su numeral  9º,   expresamente   señala   que   también   se   tramitan   “las      que      resuelvan     asuntos     similares     a     los  anteriores”.   

Entonces,  si  en  los  ocho numerales de la  norma  anterior se registran propios de ese diligenciamiento aspectos tales como  la  práctica  de  prueba  anticipada  y la decisión que ordena la adopción de  medidas  necesarias  para  la protección de víctimas y testigos (incluso, así  se  demuestra que la función del juez de control de garantía no puede ser solo  la  de  limitar  el poder del Estado), parece evidente que un aspecto análogo a  los  anotados,  como  quiera que hace parte del procedimiento regulado en la ley  906  de  2004  -que  elimina  la  judicialización  de  la  tarea  investigativa  anteriormente  en  manos  del  fiscal  conforme a la preceptiva de la ley 600 de  2000,  para remitirla directamente a las partes-, esto es, la posibilidad de que  se  permita  a  la  defensa  allegar  los  elementos  de  juicio necesarios para  sustentar  su  teoría  del  caso,  se matricula dentro de lo consagrado en  ese numeral 9º citado.   

Además, ya la Corte ha tenido oportunidad de  pronunciarse  sobre  el  tópico  de  la igualdad de armas y la forma de hacerla  efectiva   a   favor   de   la  defensa  cuando  se  limitan  sus  posibilidades  investigativas, de la siguiente forma:   

“Para  la Corte, también era posible que  la  Jueza de conocimiento incidiera de manera más profunda en la posibilidad de  practicar  el  examen a los procesados y allegar el correspondiente informe, sin  que  ello  implique  abandonar  su rol de funcionario imparcial, ni mucho menos,  incidir  oficiosamente  en el decreto o práctica de pruebas, como de consuno lo  predicaron  la  fiscalía  y  el  Ministerio  Público  durante  al audiencia de  sustentación del recurso de casación.   

“Todo lo contrario, si se estimase que el  juez  opera como tercero imparcial encargado de velar porque las reglas de juego  se  cumplan,  esa condición de garantía que se le atribuye debería conducir a  que,   observado   cómo   el   principio   de   igualdad  de  armas  empieza  a  desnaturalizarse  dada la negligencia estatal, se equilibren las cargas, para lo  cual   debe  interponer  sus buenos oficios en aras de que oportunamente se  practique  el  examen  solicitado por la defensa, necesario en el sustento de su  teoría  del  caso,  así  como  posee la facultad para obtener que los testigos  legos  y  expertos  comparezcan a la audiencia de juicio oral, por la vía de la  conducción   consagrada  en  los  artículos  384  y  412  de  la  Ley  906  de  2004.   

“En  este sentido, debe precisarse que la  condición  de  imparcialidad  o neutralidad del funcionario no implica absoluta  pasividad,  pues,  en  casos  como  el  examinado  esa omisión conduce a que se  vulnere  el  principio de igualdad de armas, precisamente uno de aquellos que se  le obliga proteger y garantizar al juez de conocimiento.   

“Porque, siguiendo la tesis propuesta por  el  Ministerio  Público,  si no contase la defensa con ningún examen médico y  siguiese  insistiendo  en  la audiencia preparatoria respecto a la necesidad del  examen,  de no contar con el concurso del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias  Forenses,  dada la negligencia de sus funcionarios, el proceso caería  en  un punto muerto si no interviene diligentemente el funcionario judicial para  ordenar esa actividad necesaria.   

         

“Y  no es, como reseña la Fiscalía, que  se  haga  recaer  en el juez la tarea de practicar la prueba, o mejor, adelantar  la  tarea investigativa propia de la defensa, sino de facultar que la actividad,  dadas  las condiciones de esa parte y su poca o nula posibilidad de conminación  frente  a  los  funcionarios  encargados  de  materializarla,  se  efectivice en  garantía     del     derecho     de     defensa     y     el    principio    de  igualdad.           

“Es   ello,   cabe   agregar,   apenas  consecuencia  de  la  obligación  impartida a los funcionarios judiciales en el  artículo  4°  de  la Ley 906 de 2004, en punto de propender por la igualdad de  los  intervinientes,  en  especial  de  aquellos  que se encuentran en debilidad  manifiesta (económica, para el caso que nos ocupa).   

“O, en seguimiento de lo establecido en el  artículo  10 ibídem, cuyo inciso primero señala: “La actuación procesal se  desarrollará  teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las  personas  que  intervienen  en  ella  y  la  necesidad de lograr la eficacia del  ejercicio  de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer  el derecho sustancial.”.   

El  apartado  que  se  transcribe,  huelga  resaltar,  autoriza  al  juez de conocimiento para que en aras de hacer efectiva  la  igualdad  de  armas  intime  a  los  funcionarios públicos a permitir de la  defensa  hacerse  de  los  exámenes e informes convenientes para su teoría del  caso.   

Y  ello  ocurre,  sobra  agregar,  porque la  necesidad    de   protección   en   cita   se   presentó   durante   la   fase  enjuiciatoria.   

Pero,  desde  luego,  nada obsta para que el  juez  de  control  de garantías, con base en los mismos presupuestos y respecto  de  un  objeto  similar  garantice  esa  igualdad  de  armas  cuando de la etapa  investigativa del proceso se trata.   

Tal   aspecto,   incluso,   recibe   plena  ratificación  constitucional en la sentencia C-536 de 2008, donde claramente se  reseñan  las facultades de la defensa dentro del principio de igualdad de armas  y  se  atribuye  expresa  y  directamente  al  juez  de control de garantías la  obligación  de  vigilar  y  propender  porque  ese  derecho se materialice, ora  durante la investigación, ya dentro de la indagación preliminar.   

Incluso,  la Corte Constitucional entrega al  juez  de  control  de  garantías  facultades  que  no se encuentran consignadas  directamente  en  la  Ley  906  de  2004,  en el entendido que es el funcionario  llamado  expresamente  a  proteger  los  derechos  de  quienes intervienen en el  proceso  penal. Así, a título apenas ejemplificativo, se le otorga la potestad  de  certificar  la existencia de una investigación o proceso penal en contra de  determinada   persona,   para  que  así  pueda  la  defensa  recaudar  elemento  probatorio  o  evidencia  física,  o pedir el auxilio del Instituto de Medicina  Legal  y  ciencias  Forenses,  en  aras  de  examinar  esos elementos materiales  probatorios o evidencia física.   

En   concreto,   esto   señaló  la  alta  Corporación en la jurisprudencia citada:    

“De  las anteriores consideraciones, esta  Sala  concluye que dada la finalidad constitucional del derecho de defensa y del  principio  de  igualdad  de  armas,  el  cual busca mantener el equilibrio de la  contienda  y  de garantizar la vigencia del plano de igualdades en el debate, la  defensa   debe  estar  en  posibilidad de ejercer las facultades que le han  sido  otorgadas  por la misma ley para el recaudo, solicitud y contradicción de  pruebas,  tanto en la etapa de investigación como en la etapa de juicio, y ello  sin  ninguna  limitante por parte de su contraparte, esto es, del ente acusador,  sino   con  las  limitantes  propias  del  Estado  de  Derecho  respecto  de  la  afectación  de terceros y la afectación de derechos fundamentales, control que  le   corresponde   ejercer   a  un  juez  de  la  República,  en  la  etapa  de  investigación  al juez de control de garantías y en la etapa de juicio al juez  de conocimiento.   

“Así  mismo,  concluye  esta Sala que el  principio  de  igualdad  de armas tiene aplicación también en relación con la  posibilidad  para  el  imputado  y su defensa de escoger la entidad de carácter  técnico  científico  que  deba  conceptuar  respecto  del  material probatorio  recaudado  por  el  imputado y su defensor durante la etapa de investigación, y  no  estar  sujeto a una entidad que depende de su contraparte, esto es, del ente  acusador.     

         

(…)  

“Para  efectos  del  presente  estudio de  constitucionalidad   es   especialmente   relevante  el  tema  de  la  actividad  probatoria  del imputado dentro de la investigación previa, respecto de lo cual  esta  Corporación  se ha pronunciado reiteradamente en el sentido de garantizar  el  pleno  ejercicio  del  derecho de defensa y de contradicción, y con ello la  igualdad  de  armas,  en relación con la actividad probatoria que se desarrolla  dentro de la etapa preliminar por parte del imputado y su defensor.   

“En  este  orden  de ideas, esta Corte en  reiterada  jurisprudencia  se  ha  pronunciado  respecto  de  la  importancia de  garantizar  el  derecho  de  defensa  del imputado en general y específicamente  durante  la  etapa  de  investigación  previa  en  relación  con  el  material  probatorio     a    ser    recabado    1.   En  este  sentido esta Corporación ha sostenido que la investigación previa es una  etapa  preprocesal  en  donde  el  Estado  debe  determinar  si  una conducta ha  ocurrido,  si  está  tipificada  en la ley penal, si se configura una causal de  ausencia  de  responsabilidad  y si la acción penal es procedente, así como la  identificación  del  autor  o  autores del hecho, etapa durante la cual, dentro  del  marco  del  actual  sistema  acusatorio,  no  sólo  el  ente acusador sino  también  el  imputado  y la defensa tienen el derecho y la facultad de recaudar  el  material probatorio que permitan esclarecer estos interrogantes penales. Por  las  razones  anteriores,  la  etapa  de  investigación previa reviste especial  importancia  tanto para el sistema punitivo como para el imputado, razón por la  cual  durante esta etapa debe protegerse y garantizarse plenamente el derecho de  defensa y sus principios, entre ellos la igualdad de armas.   

(…)  

“Es  fundamental  distinguir los actos de  investigación  y  los  actos  de  prueba.  Los  primeros  tienen como finalidad  recaudar  y  obtener  las  evidencias o los elementos materiales probatorios que  serán  utilizados  en  el  juicio  oral para verificar las proposiciones de las  partes  y  el Ministerio Público y, para justificar, con grado de probabilidad,  las  decisiones  que  corresponden al juez de control de garantía en las etapas  preliminares  del  procedimiento. En otras palabras, los actos de investigación  se  adelantan por la Fiscalía, la Defensa, el Ministerio Público y la víctima  con  el  control  y  vigilancia del juez de control de garantías. Los segundos,  los  actos  de  prueba, son aquellas actuaciones que realizan las partes ante el  juez  de conocimiento con el objeto de incorporar los actos de investigación al  proceso  y  convertirlas en pruebas dirigidas a obtener la verdad de lo sucedido  y verificar sus proposiciones de hecho.   

(…)  

“Ahora  bien,  en  aras de garantizar los  derechos  fundamentales  del  imputado  o  su  defensor  dentro  de  la etapa de  investigación  dentro  del  proceso  penal  y  en materia probatoria, esta Sala  considera  que  no  puede  ser  en  forma  exclusiva la Fiscalía quien tenga la  facultad  de otorgar la constancia de que trata la disposición sub examine, por  cuanto  como ya se anotó, al ser la Fiscalía la contraparte dentro del proceso  penal  y  al ser el otorgamiento de la constancia sobre la calidad de imputado o  defensor  una  facultad  exclusiva  de esta autoridad, se vulnera la igualdad de  armas  y  el  equilibrio entre las partes dentro del proceso penal, y de contera  el  derecho  de  defensa. Por esta razón, la Sala encuentra que en armonía con  el  principio  constitucional  de  igualdad de armas y el derecho de defensa, la  constancia  en  cuestión  debe  poder  ser expedida por cualquier autoridad que  pueda  dar  fé,  expedir  constancia  o  certificar  la  calidad  de imputado o  defensor  de  que  trata  la  norma.  Así  el  imputado o defensor, deben poder  obtener  dicha  constancia  del juez de control de garantías, del mismo fiscal,  si  así  lo  deciden  libremente  y  lo  consideran  conveniente,  o  de  otras  autoridades,          como          por          ejemplo,          de         la  Defensoría.          

“En  este  sentido,  dentro  del  marco  constitucional  expuesto  en la parte considerativa de este aparte y en armonía  con  el  paradigma penal acusatorio estudiado, considera la Corte que en aras de  preservar  el principio de igualdad y al mismo tiempo los derechos fundamentales  que  puedan resultar afectados a raíz de la actividad probatoria del imputado o  su   defensor,  se  encuentra  ajustada  a  la  constitución  la  exigencia  de  constancia  respecto  de  la  calidad  de imputado o defensor, pero que al mismo  tiempo  pueden  ser  varias las autoridades competentes, desde el punto de vista  constitucional,  para  emitir  la  constancia  de que trata la segunda parte del  artículo  268  de  la Ley 906 del 2004, ya que no puede ser sólo el Fiscal, en  forma  exclusiva,  el  que  en  su  calidad  de  contraparte  del  imputado y su  defensor,  tenga  la  competencia  para  expedir  dicha  constancia. Así pueden  expedir  tal constancia, a título de ejemplo, el juez de control de garantías,  a  quien por lo demás el Constituyente derivado le ha confiado la guarda de los  derechos  y  las  libertades  dentro  de  la  etapa de investigación durante el  proceso  penal,  o también la Defensoría, quien puede expedir constancia tanto  respecto  de sus defensores públicos o de oficio, como también respecto de los  defensores  de  los  imputados o del propio imputado, o cualquier otra autoridad  competente para ello, o también la misma Fiscalía”.   

Entonces, si ya no cabe duda de que al juez  de  control  de garantías le compete directamente velar por la materialización  del  principio  de  igualdad de armas en la etapa previa y la fase investigativa  del  proceso;  y  si  además  se  ha  dejado especificado que las funciones del  funcionario  en  cuestión  no  se  limitan  a aquellas audiencias o diligencias  expresamente  consagradas  en  la Ley 906 de 2004, deviene necesaria conclusión  la  absoluta  competencia de los jueces de control de garantías para intimar de  los  funcionarios  públicos  permitan  a  la  defensa  realizar  sin cortapisas  diferentes   a  las  que  imponen  la  Constitución  y  la  ley,  su  tarea  de  recolección   de   elementos   materiales   probatorios,  evidencia  física  e  informes.   

Y,  si no se discute que el juez de control  de  garantías  tiene  el  deber,  en  caso  de así solicitarlo la defensa o el  procesado,  de  certificar  que  en  contra  de  este  último  se  adelanta una  investigación  penal,  no  se  entiende  por  qué,  dentro de ese mismo objeto  funcional,  que  tiene como teleología la protección del principio de igualdad  de  armas,  no  puede  ordenar  a  los  funcionarios  públicos  que  permitan o  faciliten la tarea legítima del profesional del derecho.   

Acorde  con  lo  anotado,  para la Corte no  admite  hesitación, que la función del juez de control de garantías es propia  del  objeto  que  fuera  materia de solicitud de la defensa, razón por la cual,  para  que  quede claro, esa jurisdicción posee plena competencia funcional para  pronunciarse de fondo.   

     

a. Competencia territorial     

En  primer lugar debe aclarar la Corte, que  no  obedece  a  la  realidad  la  afirmación,  carente  de  cualquier sustento,  realizada   por  el  defensor  al  momento  de  impugnar  la  manifestación  de  incompetencia  de la señora Jueza de Control de Garantías, referida a que esta  Corporación  reiterada y pacíficamente ha señalado que la función de control  de garantías carece de límites territoriales.   

Como  lo sostiene la funcionaria de primera  instancia,   la   manifestación   de   la   Corte2  atiende  exclusivamente a los  casos  en  los  cuales, por la premura del tiempo y la necesidad de verificar el  bien  máximo  de  la  libertad, debe acudirse ante cualquier juez ubicado en el  territorio nacional, donde se halle el capturado o detenido.   

Entonces, es claro que en materia de control  de  garantías  y  en  sentido general, opera con plenos efectos la normatividad  que regula la competencia a partir del factor territorial.   

A este efecto el artículo 39 de la ley 906  de  2004,  modificado por el artículo 3º de la Ley 1142 de 2007, reseña en su  inciso primero:   

“La función de  control  de  garantías  será  ejercida  por  un juez penal municipal del lugar  donde se cometió el delito”   

Como se ve, el inciso primero de la norma en  cuestión  advierte que la labor del juez de control de garantías se ejecuta en  lo  que  al  factor territorial refiere en el “lugar  donde se cometió el delito”.   

Atendido  lo anterior, si de lo poco que se  extracta  de  las audiencias se colige que los hechos ocurrieron en el municipio  de  Santa  Rosa  de Osos, y si además se observa que lo buscado por el defensor  del  imputado, es acceder a los documentos de la cárcel y entrevistar a algunos  de  los  reclusos,  no  existe  ninguna  razón  para controvertir que esa orden  encaminada  a  efectivizar  la  investigación, perfectamente puede ser expedida  por  el  juez  de  control  de  garantías radicado en esa municipalidad. Y nada  obsta  para  ello,  o  mejor,  ninguna  incidencia  tiene  en la definición del  tópico,  que  varias  de  las  diligencias  o todas las audiencias preliminares  hayan   sido   realizadas   en   la  ciudad  de  Medellín,  como  lo  alega  la  defensa.   

En   tal  sentido,  la  Corte  define  la  discusión  de  competencias planteada por la señora Jueza Tercera con función  de  Control  de Garantías de Medellín, ordenando el envío de la carpeta a los  señores  Jueces  de Control de Garantías, Reparto, del municipio de Santa Rosa  de Osos, Antioquia.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL   DE   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,   

RESUELVE:  

1. Declarar que la competencia para conocer  de  la  petición  de  la  defensa  en este asunto, radica en cabeza del Juez de  Control  de Garantías, Reparto, del municipio de Santa Rosa de Osos, Antioquia,  a donde de inmediato se ordena remitir la carpeta.   

2.  Comunicar  lo  decidido  a las partes e  intervinientes  en  este  trámite  judicial  y  a  los  Juzgados  Tercero Penal  Municipal  de  Garantías  de  Medellín  y  Veinticinco  Penal del Circuito con  funciones de Conocimiento de la misma ciudad.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                             SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                   AUGUSTO     J.  IBÁÑEZ     GUZMÁN                     

         

JORGE       LUÍS       QUINTERO  MILANES        JULIO    ENRIQUE    SOCHA    SALAMANCA                                                

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Ver  Sentencia  C-1291  del 2001, M.P.: Marco Gerardo  Monroy  Cabra,  y  C-033 del 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnett, ambas sobre  disposiciones de la Ley 600 del 2000.   

2 Auto  de   definición  de  competencias  del  12  de  junio  de  2008,  radicado  No.  29.904.     

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