35341(15-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  35341   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº. 419  

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos  mil diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 20 de abril de 2009 el  Juzgado   5º  Penal  del  Circuito  de  Santa  Marta  condenó  a  Betty  Orozco  Barrios  por la comisión de  los  delitos  de  fraude  procesal,  estafa  en grado de tentativa y falsedad en  documento   privado.   Le   impuso  5  años  de  prisión,  igual  término  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas y multa  equivalente  a 200 salarios mínimos legales. Por perjuicios morales la condenó  a  pagar  85,  80,  20  y  20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a los  afectados. Le concedió la prisión domiciliaria.   

La  defensa  apeló  la  decisión y el 15 de  junio  de  2010 el Tribunal Superior de la misma ciudad la confirmó, excepto en  lo  relacionado  con  la  condena en perjuicios, que revocó la reconocida a las  últimas  personas  y  ratificó  la  correspondiente  a quien se constituyó en  parte civil.   

El defensor de Orozco  Barrios    interpuso    recurso    de   casación    discrecional,    que   fue  concedido.   

La  Sala examina los presupuestos jurídicos,  lógicos  y argumentativos expuestos en la demanda, con el fin de resolver sobre  su admisión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. La situación fáctica fue relatada así en  el fallo de segunda instancia:   

“…Los  señores  JUAN  LÓPEZ DE LUQUE,  HERNÁN  CANDELARIO SEGRERA, ORLANDO RODRÍGUEZ TETE, presentaron denuncia penal  contra  la señora BETTY OROZCO BARRIOS, en razón de que promovió en su contra  ante  un  Juzgado Civil Municipal, proceso ejecutivo, ya que cuando laboraban en  el     Instituto    Distrital    de    Fomento    Deportivo    –    ‘IDFD’,  en  el  año  de 1998, debido a la  mora  en  el pago de su salario, se veían en la necesidad de venderle el sueldo  a  su  denunciada,  para  lo cual además de firmarle un poder, con el cual ella  mes  a  mes  cobraba  sus  sueldos,  le suscribieron como garantía una letra de  cambio  en  blanco,  hechos estos que tuvieron ocurrencia en el año 1998; en el  año  2001  la  entidad fue liquidada y de ese año solo le vendieron un mes, ya  que  los anteriores los había cobrado y así debe constar en los archivos de la  pagaduría,  el  cual  al  parecer  no pudo cobrar y en vez de buscarlos, lo que  hizo  fue  llenar  abusivamente  las  letras  que  le  habían  firmado en 1998,  colocándoles  fecha  de  2002  a la de CANDELARIO SEGRERA y una vez adulteradas  instauró las demandas en su contra…”.   

2.  El  28  de  mayo de 2008 la Fiscalía 21  Seccional  de  Santa  Marta  llamó  a  juicio  a Betty  Orozco  Barrios  por  los punibles de fraude procesal,  falsedad en documento público y tentativa de estafa.   

Luego    se    profirieron   los   fallos  mencionados.   

LA DEMANDA  

1.  La  casación  discrecional. El defensor aduce que es procedente para  asegurar   la   garantía   de   los  derechos  fundamentales  vulnerados  a  su  representada  y  para el desarrollo de la jurisprudencia. El derecho de defensa,  porque  desde  la  indagatoria  se  le  impidió  rendir sus descargos de manera  satisfactoria,  pues  no  fue interrogada por todas las conductas delictivas; el  cierre  de  la  investigación no incluyó la estafa pero lo hizo la resolución  de  acusación,  y  su  defensor  fue  descuidado  y  abandonado  con  el cargo.   

Además,   la   acusación   adolece   de  irregularidades  en  su  motivación  y  en  la calificación; los juzgadores no  ejercieron  el  control  de  legalidad  correspondiente y dictaron una sentencia  carente de motivación, trasgrediendo el principio de consonancia.   

Parece  que  se  le dio tratamiento de delito  “unitario  o continuado”  a  las distintas conductas desplegadas por la procesada, consistentes en iniciar  varias  demandas  ejecutivas  contra  varios deudores. Por ello, es necesario el  desarrollo  de la jurisprudencia para determinar si el delito continuado se hace  extensivo  a  otras  figuras delictivas como la falsedad en documento público y  el fraude procesal.   

2.   Los  cargos.  Todos  los  formula al amparo de la causal tercera del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000 (nulidad), pero aclara que no los proponen  subsidiarios  sino  a partir de la base de la improsperidad del anterior y de su  poder  invalidante.  Los  divide en tres grupos: nulidades integrales, nulidades  parciales y nulidades de la condena civil.   

2.1. Nulidades integrales  

Primer   cargo:  violación del derecho de defensa   

Aunque    en   la   versión   libre   su  prohijada  designó defensor  de  confianza,  su  actuación fue casi nula pues solo aportó fotocopias de los  incidentes  de  nulidad  de  procesos  civiles  promovidos  por  los ejecutados,  solicitó  aplazamientos  de  la  indagatoria, constancias de su intervención y  reclamó,  incluso  en  los  alegatos,  la  ausencia  de  notificación  de  las  actuaciones.   

El   profesional  dejó  de  asistir  a  la  declaración  de  la  denunciante  María Marleny Palacio Ortega y a la de Pedro  José  Brito  Núñez,  por lo que no contrainterrogó; tampoco pidió pruebas y  no  se  opuso  a  las  solicitadas  por la parte civil. A pesar de que apeló la  resolución  de  acusación,  no sustentó el recurso y éste habría evitado el  juzgamiento  por el delito de estafa, en tanto pudo llamar la atención sobre la  irregularidad   en   el   cierre,  que  lo  fue  parcial,  solo  por  los  otros  delitos.   

En la audiencia preparatoria solo hizo acto de  presencia    y   sus   alegatos   en   el   juicio   fueron   una   “ampliación   no  mejorada”  de  los  expuestos en instrucción. Hace una crítica a su contenido.   

Aunque  en  la  versión  libre  Orozco  Barrios  adujo tener documentos en  su  poder  para  acreditar  sus  afirmaciones  e  impugnar  credibilidad  de los  testigos  Juan  Francisco  López  de Luque, Hernán Candelario Segrera y María  Palacio  Ortega,  el  apoderado  no  mostró  interés  alguno  para aportarlos.  Advierte  que  esos documentos no fueron conocidos durante los debates, pero los  anexa,  no  con el fin de que sean valorados, sino para demostrar la desidia del  togado.   

Era  importante  escuchar  a la abogada Daysi  Rafaela  Orozco Barrios, a quien se le endosaron las letras, pero el defensor no  la  llamó  al  proceso  seguramente  por  temor  a  comprometerla, dado que son  esposos.   

Cuestiona  los  argumentos  expuestos  en  el  recurso  de  apelación  y  solicita se declare la nulidad desde el cierre de la  investigación inclusive.   

Segundo      cargo.     Defectos     de     motivación     de     la     resolución    de  acusación   

La  acusación contiene errores de sintaxis y  de  semántica,  la  narración  de  la situación fáctica que allí se hace es  incompleta   y   condujo   a  plantear  problemas  jurídicos  defectuosos.  Sus  motivaciones  son escasas, la valoración probatoria fragmentaria y se evidencia  indeterminación  de los delitos conexos. No se indicaron las circunstancias que  rodearon  la  presentación de las demandas ejecutivas, el tiempo, el lugar, las  fechas   y   la  nomenclatura  de  los  juzgados.  Olvidó  precisar  el  objeto  ideológico  de la falsedad, en cuanto nada se dijo sobre el saldo que excede la  deuda inicial.   

Además   de   aparente  y  sofística,  la  fundamentación   es  incompleta  e  insuficiente,  de  forma  que  “socava    la    estructura    fáctica   y   jurídica   de   la  acusación”1.  Se  hace, entonces, necesario decretar  la nulidad desde el momento de la calificación.   

Tercer cargo. Error  en la denominación jurídica   

La  situación fáctica se asimila al punible  de  usura  pero  no  al de falsedad, pues no hubo cobro de lo no debido. Ello es  corroborado  por  los  testigos  que  admiten la existencia de la deuda y lo que  originó la falsedad fue el excedente, el cual no fue precisado.   

La  legislación comercial admite la letra de  cambio  con  la  sola  firma,  y  autoriza  al tenedor legítimo para llenar los  espacios  en  blanco  conforme a las instrucciones dadas, sin embargo, para nada  incide  que  algunos  denunciantes  nieguen  haber  dado  instrucciones expresas  porque otros simplemente callan.   

Se  acusó  a  su prohijada sin establecer el  dolo  de  falsificar  y no se probó que tuviera “la  clara    conciencia    de   la   falsedad   de   su   pensamiento”2 cuando llenó  las letras de cambio.   

Así,   la   calificación   jurídica   no  corresponde  a  la  realidad  de  lo  sucedido,  se  aplicaron indebidamente los  artículos  267,  27,  289 y 453 del Código Penal, y se dejó de aplicar el 305  ibidem,  lo  que tuvo lugar  por   errores   en   la   apreciación   de   la  prueba.  Por  un  falso   juicio  de  identidad  frente  al  testimonio  de  Orlando Junior Rodríguez Tete, que fue fraccionado puesto que a  unos   apartes   se  les  dio  importe  y  no  así  a  otros;  un  falso  juicio  de  existencia porque no se  le  dio  valor  al escrito de petición que la abogada de la procesada hizo a la  Administración   advirtiendo  que  las  autorizaciones  eran  parciales,  y  un  falso    juicio    de    legalidad,    al  darle  valor a fotocopias simples cuando el Tribunal desconoció  su poder probatorio en la sentencia.   

La   nulidad   debe   declararse  desde  la  resolución  de  acusación,  inclusive, o si se quiere desde el cierre para que  se pueda alegar respecto del delito de usura.   

Cuarto      cargo.      Defectos de motivación de la sentencia   

El  Tribunal  no  ejerció  el  control  de  legalidad  sobre  la  irregular  determinación  de los delitos y no decretó la  nulidad  por  la anormalidad en el cierre de la instrucción, que no incluyó el  punible de estafa.   

No enunció ni apreció los medios probatorios  que   sirven   de   sustento  a  sus  afirmaciones  y  sus  argumentos  resultan  contradictorios  porque  afirma  que  el  ilícito  se  demostró  con la prueba  documental  y  testimonial  pero  al  mismo  tiempo  asegura que no se dio valor  probatorio  a  los  procesos ejecutivos que se allegaron en copia simple, con lo  cual  deja  sin  sustento  probatorio  su aseveración de que el ilícito estaba  demostrado con la prueba documental y testimonial.   

Los títulos originales no son suficientes si  quiera  para demostrar la falsedad ideológica. Hay carencia de apoyo probatorio  y la decisión no tiene sustento.   

Luego    de   describir   las   falencias  argumentativas  y  de  valoración probatoria del fallo, concluye que adolece de  motivación por lo que se debe declarar su nulidad.   

Quinto cargo. Falta  de consonancia entre la acusación y el fallo   

El    a-quo  erróneamente  adujo  que  la  procesada contravino el  principio  de  literalidad  porque  incorporó  en las letras de cambio fechas y  cantidades  diferentes  a  las indicadas en las instrucciones, pero recuerda que  ese  principio  se  predica de los datos incorporados en los títulos valores, y  quedan  por fuera los acuerdos que allí no aparezcan. En el expediente se echan  de  menos  las  instrucciones escritas y los denunciantes negaron haberlas dado.   

Dijo  el  fallo  que  la acusada “contravino    las   instrucciones”,  contrariando  la voluntad de los denunciantes, pero ese cargo no fue imputado en  la  acusación,  en  tanto  que  en  ésta  solo  se  habló  de  la  condición  “abusivamente”.   

En  la  denuncia  se  habló  de  abuso  de  confianza, que no concursa con la estafa.   

En la acusación se señaló que la procesada  promovió  demanda ejecutiva soportada en letras de cambio, pero nada dijo sobre  su  nomenclatura  y  sobre  la  fecha  del  mandamiento  de  pago,  es decir, no  especificó   la   clase   de  decisión  judicial  sobre  la  cual  recayó  el  error.   

La tentativa de estafa requiere algo más que  la  demanda  civil  soportada  en  un  título  valor falso. Ese es solo un acto  preparatoria no ejecutivo.   

La nulidad comprenderá las dos sentencias de  instancia.   

2.2. Nulidades parciales  

Primer cargo. En la  indagatoria  no  se  le  preguntó a su prohijada por un delito (no especifica),  pero sí se le llamó a juicio por todos.   

En  la  injurada  se  le dieron a conocer los  cargos  provisionales  por  falsedad en documento privado, fraude y estafa, pero  debió  interrogársele  tanto por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que  se  realizó  la  falsedad  de  las  letras  de  cambio, como por todos los  aspectos  que  sirvieron de referente para la acusación y posterior condena por  el fraude procesal y la estafa.   

Las  preguntas  que  se  le formularon fueron  insuficientes,  porque  no se le indagó sobre el cómo, dónde, quién, cuándo  y   por  qué.  Respecto  al  delito  contra  el  patrimonio  económico  debió  indagársele por el propósito de apropiarse del dinero.   

La  nulidad  debe  decretarse  a partir de la  resolución  de clausura inclusive para que se le amplíe la indagatoria y se le  interrogue sobre el supuesto de hecho de todos los delitos conexos.   

Segundo      cargo.     Falta  de  competencia  para  calificar  y  acusar por el delito de  estafa   

El  12 de octubre de 2007 se declaró cerrada  la  instrucción  por  fraude  procesal  y  falsedad  en documento privado. Esos  mismos  delitos  fueron  los  que  se  indicaron  al  encabezar  la  resolución  calificatoria,  pero al final se acusó a su prohijada, además, por estafa. Esa  acusación  adicional  es  totalmente impropia y lesiona el derecho de defensa y  el principio de contradicción.   

La  trascendencia  de la falla expuesta surge  porque  en  los  alegatos el defensor solo se pronunció respecto de los delitos  de  fraude  procesal  y  falsedad  en documento privado, dejando por fuera el de  estafa, el cual, por demás, no existió y no hay prueba de ello.   

Explica  las  razones  que  llevaron  a  su  defendida  a  iniciar  los  procesos  ejecutivos y sus pretensiones frente a los  mismos  para  concluir  que  tales procesos quedaron suspendidos antes de que se  dictara sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución.   

La   Corte   debe  anular  parcialmente  la  actuación  adelantada  en  el juicio y las sentencias dictadas en relación con  el delito de estafa.   

2.3. Nulidad de la condena civil  

Reclama    la    nulidad   de  la  condena civil, aclarando que ello no  implica aceptar la responsabilidad penal.   

Primer cargo. Falta  de competencia.   

La  indemnización  obedeció  únicamente al  delito  de  estafa  y  por  factor  funcional  había incompetencia de superior.   

Se  violó  el  principio  de doble instancia  porque   el   Tribunal  “sustituyó  la  causa  del  resarcimiento,  por  el  ilícito  de  Falsedad, de modo tal, que esta decisión  específica    habría    tenido   origen   en   un   solo   Juez”3.   

Segundo  cargo.  Violación del principio de prohibición de reforma en peor.   

El  Tribunal  no  solo  sustituyó  el delito  causante   del   perjuicio   moral  (estafa  por  falsedad),  sino  el  sustento  fáctico.   

De   no  aceptarse  que  la  indemnización  obedeció  solo a la estafa, es claro que el fallo no fue expreso en citar todos  los  delitos. Ese proceder desmejoró la situación de la acusada a pesar de ser  apelante único.   

El fallo debe casarse solo en lo que tiene que  ver con la indemnización de perjuicios.   

Tercer      cargo.      Defectos   en   la   motivación   de   la   sentencia.   

El    a-quo  solamente  aludió  a los daños morales, pero ausente  de  argumentación.  No  especificó la clase de daño moral, ni los fundamentos  fácticos.   

Es  una  sentencia  anfibológica porque dice  “con  las  conductas  punibles desarrolladas por la  sentenciada,  se  le  causó  gran  preocupación  ante  la  posibilidad  de ver  afectado    su    patrimonio   económico   de   manera   injusta”4.  Empero,  la  expresión “las conductas punibles desarrolladas”  es  general y ligada a “la gran preocupación” de ver afectado el patrimonio  permite  colegir  que  la  indemnización solo cuantificó la estafa tentada. Es  más,  el  Tribunal  rechazó la indemnización por perjuicios morales derivados  de  esa  conducta  punible  y  halló  probado  el daño moral subjetivo de Juan  López de Luque. No hay respaldo probatorio para soportarlo.   

EL NO RECURRENTE  

La apoderada de la parte civil se opuso así a  las pretensiones del demandante:   

Los  motivos  con los que busca justificar la  demanda  son  meras  apreciaciones  subjetivas  pues  siempre se garantizó a la  procesada  sus  derechos  de  defensa  y  contradicción,  y  si ocurrió alguna  irregularidad  sustancial,  la misma no resulta trascendente por el principio de  convalidación de las actuaciones.   

El  delito  de  falsedad en documento privado  condujo  al  fraude  procesal  y  no  hay  razón para estructurarlo como delito  continuado, como no lo hizo la fiscalía.   

Describe  las  fechas  y  los  juzgados  que  profirieron  mandamiento de pago dentro de los procesos ejecutivos iniciados por  la acusada.   

En   relación  con  los  cargos,  no  hubo  violación  del  derecho  de  defensa  técnica,  el abogado que representó los  intereses  de  la  procesada  era  especialista  en  derecho penal y permaneció  activo  durante  la  actuación;  la  resolución  de  acusación  es  clara, se  encuentra    debidamente   sustentada   y   los   cargos   fueron   precisos   e  individualizados;  ese  acto  calificatorio  es congruente con la apertura de la  etapa  instructiva  y  con la imputación de cargos, además de que no incurrió  en  ninguno  de  los  errores de hecho mencionados por el demandante ni en falso  juicio   de   legalidad;   la  sentencia  tampoco  adolece  de  defectos  en  la  motivación,  tanto  así  que el mismo censor lo admitió en su demanda, la que  resulta  incongruente porque mezcla las causales tercera y primera; el cargo por  falta  de  consonancia  entre la acusación y el fallo resulta un defecto inocuo  porque  ya  demandó  la  sentencia  de  segundo  grado  por  lo  que no resulta  congruente.   

En  relación  con  las  nulidades parciales,  tampoco  le  asiste  razón  porque  la  procesada  conoció en su integridad la  denuncia  y en la indagatoria estuvo acompañada por su defensor y por principio  de  convalidación no opera la nulidad por la presunta falta de competencia para  calificar.   

Finalmente,    el    ataque   contra   la  responsabilidad  civil es la lógica respuesta al injusto legal cometido y no se  evidencian las fallas esbozadas por el libelista.   

LAS CONSIDERACIONES  

La casación discrecional  

1.  Bajo  los  lineamientos  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000  el  recurso  de  casación  procede  contra  las  sentencias  proferidas por los tribunales superiores en procesos adelantados por  delitos  que  tengan  pena  privativa  de  la  libertad cuyo máximo exceda de 8  años.   

Betty    Orozco    Barrios   fue  acusada  por  los  delitos  de  fraude  procesal,  falsedad  en  documento  privado  y  estafa en grado de tentativa, ninguno de los cuales está  sancionado  con  pena  privativa  de  libertad  que  alcance  el tope señalado.   

No obstante, la Sala de Casación Penal puede,  discrecionalmente,  admitir  demandas  contra  sentencias  de  segunda instancia  distintas  a  las  arriba  mencionadas, a solicitud de cualquiera de los sujetos  procesales,   cuando   lo   considere   necesario   para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de derechos fundamentales.   

2.  Como  quiera que el recurrente manifestó  acudir  a  la  casación  discrecional,  corresponde  a la Sala determinar si la  demanda  cumple  las  exigencias  del  inciso 2° del artículo 205 del estatuto  procesal  penal,  esto  es, si exhibe las razones por las cuales es necesaria la  intervención  de  la  Corte  para  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia  o la  garantía de los derechos fundamentales.   

Son dos los motivos aducidos por el libelista  para       justificar      la      casación      excepcional:      uno,  la  presunta  vulneración  de  los  derechos  fundamentales  a  la  defensa  y  al  debido  proceso; y, dos,  la  necesidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia  en torno al delito continuado, en concreto, si se hace extensivo  a  las  figuras  delictivas  de falsedad en documento privado y fraude procesal.   

La  Sala ha sostenido que para habilitar esta  vía  con  la  finalidad  de  desarrollar  la  jurisprudencia, es preciso que el  censor  exponga,  así sea de forma sucinta pero con claridad y suficiencia, los  motivos  por  los  cuales  la  Corte  debe  intervenir en el asunto, ya sea para  proveer  un  pronunciamiento  con  criterio  de  autoridad  respecto  de un tema  jurídico  especial,  bien  para  unificar posturas conceptuales o actualizar la  doctrina,   o  para  abordar  un  tópico  aún  no  desarrollado,  “con  el  deber de indicar de qué manera la decisión solicitada  tiene  la  utilidad simultánea de brindar solución al asunto y a la par servir  de    guía    a    la    actividad    judicial”5.   

Así,  si lo que pretende es el desarrollo de  la   jurisprudencia,   tiene  la  carga  de  exponer  a  través  de  argumentos  consistentes  si  intenta  actualizarla,  unificarla,  elaborarla  frente  a  un  supuesto   aún  no  tratado,  o  fijar  el  alcance  interpretativo  de  alguna  disposición,  identificando si existen o no decisiones sobre el punto o materia  específica o si la postura actual debe ser reelaborada y por qué.   

Cuando  la  discrecionalidad  descansa  en el  desconocimiento  de  garantías,  no  basta  con  relatar  las actuaciones que a  juicio  del  demandante  fueron  irregulares sino destacar su relevancia y cómo  ellas  lesionaron gravemente los derechos del sujeto procesal en nombre de quien  se recurre.   

El  impugnante  olvidó   mencionar  las  providencias   que  en  torno  al  tema  de  delito  continuado  existen  en  la  jurisprudencia  de  la  Corte  y  menos  expuso  por  qué  las  mismas resultan  insuficientes  para  resolver  el caso concreto de modo que se haga necesario su  variación o precisión.   

Si  bien anunció cuáles fueron los derechos  violados  a  su  prohijada, se quedó tan solo en relacionar las irregularidades  advertidas  tanto en juicio como en el procedimiento, pero no demostró cómo se  afectaron   las   garantías,  cuáles  fueron  los  preceptos  constitucionales  trasgredidos, ni cómo se desconocieron con el fallo recurrido.   

Así  las  cosas, el libelo no cumple con las  exigencias de exhibir la necesidad de la casación discrecional.   

No obstante, es posible admitirlo siempre que  la  Corte evidencie que los cargos propuestos fueron desarrollados adecuadamente  y   apuntan   a   la  demostración  de  la  vulneración  de  alguna  garantía  fundamental.  Empero,  como  se  verá,  ello  no tiene lugar en esta ocasión y  tampoco  se  observan  causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos  fundamentales   que   permitan   a   la  Corte  penetrar  al  fondo  del  asunto  oficiosamente.   

Los presupuestos de la demanda de casación  cuando se invoca la causal de nulidad   

4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 212  de  Código  de  Procedimiento  Penal,  el libelo debe contener unas condiciones  mínimas  para  que  la  Corte pueda abordar su estudio de fondo. Esa formalidad  encuentra  justificación  en  la  naturaleza misma de la casación, pues no fue  prevista como instancia adicional a las ordinarias.   

De  manera,  pues,  que  resulta  desacertado  intentarla  con el propósito de continuar con el debate libre sobre pruebas, de  seguir  con  la  discusión  fáctica  y  jurídica  que  se surtió durante las  instancias,  o  para  hacer  toda  clase  de cuestionamientos en forma abierta y  desordenada.  Su esencia es la de ser una herramienta extraordinaria destinada a  adelantar  un  juicio  a  las  sentencias  sobre la base de argumentos lógicos,  concatenados, sólidos y coherentes.   

Cuando para cuestionar una sentencia se escoge  la  vía  de  la  causal  tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento  Penal  es  imprescindible  que el censor identifique de manera clara cuál es la  clase  de  nulidad  que  invoca.  Así  mismo,  exhiba los fundamentos en que se  apoya,  exprese  cómo la irregularidad denunciada repercutió indefectiblemente  en  la  afectación  del trámite surtido, determine cuál es su trascendencia y  señale  desde  qué momento procesal debería declararse la nulidad6.   

Es  preciso,  entonces,  que el recurrente no  solo  exprese  la  irregularidad,  sino  que  demuestre  su real existencia, que  exponga  de  manera  fundada cuál es el perjuicio que por esa anomalía sufrió  el  procesado  y  que  explique  cómo  se  afectaron sus garantías o las bases  fundamentales  de  la  instrucción o del juzgamiento. No puede olvidar que para  que  opere  la  nulidad se requiere la producción de un daño y que al alegarla  adquiere  la  carga  de  exhibir  cuál  sería  la  ventaja  que  obtendría el  procesado con su declaratoria.   

Si   la  nulidad  se  presenta  por  varias  hipótesis,  es  ineludible  que  cada  una se proponga en capítulos separados,  atendiendo  el  principio  de prioridad y sin entremezclar en forma indebida los  elementos relativos a cada error sustancial que se plantea.   

Si  el  reproche  versa  en la violación del  debido  proceso  y  el derecho de defensa, es preciso que el impugnante explique  claramente  y  en  forma separada la razón de esa vulneración, en tanto que el  primero  es  un  vicio de estructura y el segundo lo es de garantía7.  En torno al  punto ha sostenido la Sala:   

“…si  el  recurrente consideraba que se  presentaban  todas las hipótesis de la nulidad, ha debido hacerlo en capítulos  separados,  pues  dentro  de  la  misma causal tercera no es posible mezclar los  elementos  relativos  a  errores  sustanciales que afectan la estructura básica  del   proceso   con   el  desconocimiento  del  derecho  de  defensa,  pues  las  consecuencias  en  uno  y  otro  caso  afectan de manera diversa el trámite del  proceso”8.   

De  manera  pues que si se alega trasgresión  del   debido   proceso   debe  demostrar  que  en  realidad  se  configuró  una  irregularidad  en  la  estructura básica del proceso, esto es, en alguna de las  actuaciones  concatenadas,  sucesivas  y  armónicas  que  lo componen, y que la  misma  es  trascendente,  de  modo  que  si  no  se sanea es totalmente inviable  mantenerlo  incólume.  La  violación  del  derecho  de  defensa, por su parte,  implica  determinar  cuál  fue  la  falla  y  cómo  se  lesionó  tal derecho,  indicando  la  fase  desde la cual debe retrotraerse la actuación para remediar  el defecto.   

Aspecto  esencial  para  la  prosperidad  del  reproche  es  su  trascendencia.  Es  imperioso  que el demandante explique a la  Corte   cuál   es   la   trascendencia   directa   que  el  error  in  procedendo  generó  en  el  fallo  y  demuestre  cómo de no haberse consolidado la actuación habría sido totalmente  diferente  y  distintos  los  extremos  de  lo  resuelto, obviamente a favor del  procesado,  de modo que solo a través de la nulidad pueda enmendarse el agravio  o restablecerse la garantía violada.   

Las   falencias   de   la  demanda  y  su  inadmisión   

5.  Bajo  una  misma  causal  de  casación:  la  nulidad,  el  defensor  formula  varios  cargos y advierte que todos son principales pero que inicia por  el  de  mayor  trascendencia  en la actuación procesal, sobre la base de que no  prospere el anterior.   

Si  bien  pareciera  que  en  su proposición  atiende  el principio de prioridad, olvidó identificar con claridad cuáles son  los  errores  de  estructura  y  cuáles  los  de  garantía.  No obstante haber  señalado  el  momento  desde  el  cual  la actuación debería retrotraerse, no  demuestra  cómo ello permitiría conjurar el desagravio. Además, son evidentes  las  fallas  en  cuanto a la postulación de los cargos y su censura se orienta,  sin  duda,  a controvertir la forma en que se practicaron las pruebas y el medio  de aducción al proceso.   

Esas  imprecisiones  impiden darle curso a la  demanda,  menos  cuando,  como  se  advirtió  en  precedencia,  no se evidencia  violación  de  derechos  o  garantías  fundamentales  que  permitan a la Corte  penetrar  de  oficio en el fondo del asunto. El examen de los cargos seguirá el  mismo esquema planteado en la demanda.   

6. Las nulidades integrales.  

Primer cargo.  

Cuando  se  alega violación del derecho a la  defensa  técnica  no  basta  con  afirmar  que  el togado fue pasivo durante el  proceso  o  simplemente  con anunciar su inactividad. Es imperioso demostrarle a  la  Corte  en qué radicó la irregularidad y cómo la misma reviste una entidad  tal  que perjudicó gravemente los intereses y garantías del procesado, de modo  que  se  le  abandonó  durante  la  actuación procesal, y solamente la nulidad  repondría tal vicio.   

Así, habrá de explicarse qué dejó de hacer  el  abogado  que  pudo  haber  hecho  o,  en el evento de haber actuado, en qué  consistió  su  deficiencia.  En  ambos  casos  -ha  dicho la jurisprudencia- se  requiere  argumentar  la  influencia de esa falencia en el sentido del fallo. Es  decir,  “cómo  otra  estrategia defensiva (la cual  debe  puntualizar)  o  cómo de no haber ocurrido las deficiencias profesionales  del  abogado  defensor,  habrían  significado para el acusado la posibilidad de  una  absolución  o  de  una sentencia de condena más favorable.”9   

En  esa  ocasión  aunque  el  censor enuncia  algunas  omisiones  en  las  que  a  su juicio incurrieron los profesionales del  derecho,  su  reproche,  lejos  de  constituir  un  cargo,  es una crítica a la  actuación   de   los   dos   profesionales  que  por  voluntad  de  la  acusada  representaron   sus   intereses   con   anterioridad   al   fallo   de   segundo  grado.   

En  relación  con  el  primero,  dice que su  actuación   fue   casi   nula   porque   solo   aportó  fotocopias,  solicitó  aplazamientos  de  diligencias  y  constancias,  no  contrainterrogó, no pidió  pruebas,  no  sustentó  el  recurso  de  apelación  contra  la  resolución de  acusación,  hizo  reclamos  por  indebidas  notificaciones  y  sus  alegatos en  instrucción  y  en juicio no fueron contundentes. En lo que toca con el segundo  togado  critica  los  argumentos  expuestos  en  el  recurso de apelación de la  sentencia.   

En  su  afán  de  demostrar  la violación y  acreditar  la  supuesta  inactividad  de  los togados, no hace cosa distinta que  descalificar  su labor a partir de meras especulaciones y conjeturas carentes de  soporte.  Intenta  demeritar  la  estrategia  defensiva  pero  sobre  la base de  supuestos  que, además de imaginarios, no conducen a acreditar perjuicio alguno  a la procesada.   

De  su  exposición  surge, sin duda, que los  profesionales  que cuestiona sí actuaron, pues presentaron alegatos, expusieron  sus  propuestas  en  torno  a  la  ausencia  de responsabilidad de la procesada,  presentaron  los  alegatos, intervinieron en audiencia y recurrieron el fallo de  primera  instancia.  Cosa  diferente es que el abogado que suscribe el libelo no  se  encuentre  de  acuerdo  con  sus  argumentos,  no  comparta sus tesis o haya  encontrado  pruebas distintas a las de sus antecesores, pero ello en modo alguno  puede  traducirse  en  ausencia  de  defensa técnica o en una falla de táctica  defensiva que conduzca a la declaratoria de nulidad.   

Si a juicio del togado las pruebas que aporta  con  su  libelo resultan relevantes para determinar la responsabilidad y cambian  por  completo el panorama probatorio sobre el que se basaron los falladores para  condenar,  deberá  promover  una  acción  de  revisión. No es este el momento  procesal  pertinente para apreciar elementos probatorios no allegados al proceso  durante la instrucción o el juicio.   

Segundo cargo.  

El  recurrente  indica  que la resolución de  acusación  adolece  de  defectos  en la motivación, posee errores de sintaxis,  semántica  y  la  exposición  de los hechos es incompleta. Si bien alude a que  esas  falencias  constituyen un error de estructura, lo cierto es que no explica  por  qué  esa providencia es aparente, por qué sofística, por qué incompleta  o   insuficiente.   Pareciera   entender,  contrario  a  la  realidad,  que  son  situaciones análogas y que tales conceptos son sinónimos.   

Afirma que los errores de sintaxis, semántica  y  de  narración  de  la  situación  fáctica  condujeron a plantear problemas  jurídicos  defectuosos,  pero  no  manifestó  cuáles  fueron ellos y por qué  resultaron ser imperfectos.   

Es   más,   su  discurso  no  contiene  la  formulación  de  un  cargo, sino meras apreciaciones subjetivas e imaginarias y  una  serie  de  reproches  totalmente  deshilvanados. Olvidó expresar cómo las  falencias  que  describe  fueron  determinantes  para  generar  confusión en la  procesada  o en la defensa de modo tal que lesionara, ya sea el debido proceso o  el derecho de defensa.   

Tercer cargo.  

Una cosa es que en realidad exista error en la  denominación  jurídica  y  otra  muy distinta es que el censor no comparta los  argumentos del ente instructor.   

El   defensor  dice  que  la  calificación  jurídica  no corresponde a la situación fáctica y que no se probó el dolo en  la  conducta  de  falsedad.  Así  mismo,  que ello tuvo lugar por errores en la  apreciación  probatoria,  concretamente  porque  el juzgador incurrió en falso  juicio   de   identidad,   falso   juicio   de  existencia  y  falso  juicio  de  legalidad.   

Sin  duda  yerra en la formulación del cargo  porque     anuncia     nulidad     –causal  tercera-  y  al  tiempo  plantea  violación  indirecta  por  errores  en  la valoración probatoria –causal  primera  segmento  segundo-  y  propone  a la vez errores de  hecho  con  errores  de  derecho.  Ello  demuestra  desconocimiento  total en la  técnica  de  casación,  en  tanto  no se trata de un alegato más en el que de  forma  desordenada  pueden  hacerse  diversos  reproches,  sin concatenación ni  orden.   

Son tan precarios sus argumentos que impiden a  la Corte superar los defectos.   

Cuarto cargo.  

La  Sala  ha  sostenido  que  los defectos de  motivación    de   la   sentencia   pueden   tener   lugar   por   (i)  ausencia de motivación, (ii)  motivación deficiente (iii)    motivación   anfibológica   y  (iv) motivación sofística,  y  ha  señalado  cómo deben ser atacados en sede de casación. Así en el auto  del 2 de diciembre de 2008 (radicado 29.822) afirmó:   

“…las tres primeras afectan la sentencia  como  acto,  constituyéndose,  por tanto, en auténticos errores in procedendo,  atacables  por la vía de la causal tercera (nulidad), en tanto que la cuarta la  afecta  como  decisión,  erigiéndose  en un error in iudicando, susceptible de  ser  atacado  sólo  por  la  vía  de  la  causal primera (violación directa o  indirecta de la ley).   

Estas  precisiones  permiten  concluir  que  cuando   se   plantea   en   casación    un  defecto  de  motivación,  es  indispensable,  para  que  el planteamiento sea formalmente correcto, distinguir  sus  diferentes modalidades y saber cuál se ellas específicamente se presentó  en  el  caso  concreto,  pues  de la claridad que se tenga en esta materia y las  precisiones  que  el  libelo  contenga,  dependerá  la selección de la vía de  ataque y la comprensión del reproche.     

Adicionalmente  a  este  señalamiento,  el  demandante  debe precisar qué aspectos sustanciales de la decisión cuestionada  cobijó  el  vicio,  por  qué  su  fundamentación  es inexistente, deficiente,  ambigua  o  sofística,  y qué implicaciones adversas tuvo esta anomalía en el  ejercicio de las garantías fundamentales.”   

Es  evidente que el cargo propuesto no reúne  las  exigencias  descritas  por  la  jurisprudencia,  pues el demandante olvidó  identificar  la  modalidad  de  defecto  que advirtió en la sentencia objeto de  cuestionamiento  y  de  manera despreocupada transita por los distintos defectos  de  motivación.  Tampoco  indicó sobre qué aspectos del proceso argumentativo  recayó,    ni    cómo    se    materializó    esa    alegada    ausencia   de  motivación.   

De  entender  que  se  refiere  a  la segunda  modalidad   –motivación  deficiente-,  tampoco  puede  admitirse  el cargo toda vez que sus objeciones se  quedaron  tan  solo  en  la  enunciación  respecto  de  la presunta motivación  insuficiente  de la decisión. No presentó argumentos que de manera contundente  y  con  idoneidad  demostraran  a la Corte que en realidad tal yerro tuvo lugar,  por  qué  razón  los  motivos  aducidos  por  el  Tribunal  son precarios para  identificar  las  causas  en las que se sustenta el fallo, o cómo se dejaron de  examinar  los  elementos  integrantes  del  tipo,  o los alegatos de los sujetos  procesales  en  aspectos  trascendentales  para  resolver  el problema jurídico  concreto.   

Es  preciso  insistir  que una cosa es que la  sentencia  adolezca  de  defectos  de  motivación y otra muy distinta es que el  casacionista  se encuentre en desacuerdo con la argumentación contenida en ella  o  no  satisfaga  por  completo  sus  expectativas,  hipótesis  última  que se  evidencia   en  esta  oportunidad  y  que  no  puede  argüirse  como  cargo  en  casación.   

En  realidad debió encaminar su reproche por  la  vía  de  un  error  de  hecho, cualquier que fuese la modalidad, pero no lo  hizo.   

Quinto cargo.  

El censor alega falta de consonancia entre la  acusación  y  la  sentencia,  pero es evidente que falla en la escogencia de la  causal.  Ignoró  que  ese  error  judicial  constituye  un  motivo de casación  diverso  a  la  nulidad  y que debe proponerse al amparo de la causal segunda de  casación,  prevista  en  el  numeral  segundo  del artículo 207 del Código de  Procedimiento Penal.   

De superar ese desliz, tampoco puede admitirse  el  cargo porque para una adecuada formulación es obligatorio que el impugnante  demuestre  la  falta  de  congruencia  a  través  de  la comparación puntual y  objetiva  de  la  imputación  contenida  en  la  resolución acusatoria o en la  variación  de  la calificación jurídica de la conducta si hubiese ocurrido en  el  juicio, con los factores asumidos por los jueces de instancia para dosificar  la pena.   

Sin  un  ejercicio  de  esa  naturaleza,  la  utilización  de  palabras  como  incongruencia  o  falta  de consonancia por el  libelista,  podrían  no  tener  eco en la realidad procesal, sino en su visión  particular  y  subjetiva del asunto, y es por ello que, el sólo enunciado no es  admisible como un cargo autónomo de casación.   

En  torno  al  principio  de  congruencia, la  jurisprudencia ha sostenido:   

“La congruencia  se  predica entre la resolución acusatoria y  la sentencia en sus aspectos  personal  (sujetos),  fáctico  (hechos y circunstancias) y jurídico (modalidad  delictiva),  a  riesgo  de que si alguno de ellos no guarda la debida identidad,  se  quebrantan  las bases fundamentales del proceso y se vulnera el derecho a la  defensa,  en  cuanto  el procesado no puede ser sorprendido con imputaciones que  no  fueron  incluidas  en  la  acusación  ni  se  le  puede desconocer aquellas  circunstancias   favorables   que   redunden   en   la   determinación   de  la  pena”10.   

El demandante olvidó explicar y demostrar los  parámetros  fácticos  y  jurídicos  de la resolución y cómo esa concreción  fáctica  y  jurídica  hecha  en  el  pliego acusatorio fue desconocida por los  jueces   de  modo  que  se  sacrificó  la  consonancia  de  dicha  providencia.  Nuevamente  no  hace  sino  esbozar  su  visión  en  torno  a  las pruebas y su  inconformidad con las decisiones.   

Los cargos serán inadmitidos.  

7. Las nulidades parciales.  

Primer cargo.  

A  pesar  de  que el censor afirma que es una  nulidad  parcial  que  abarcaría uno o dos delitos, lo cierto es que no explica  respecto  de  cuál  de  las  conductas  punibles reclama nulidad. Al iniciar su  exposición  aduce  que  en la indagatoria no se le preguntó a su defendida por  un  delito,  pero  no  lo  mencionó.  Sin  embargo,  más  adelante  y en forma  contradictoria  expresa  que en esa diligencia se le dieron a conocer los cargos  provisionales   por   la   falsedad,   el   fraude   y  la  estafa  –justamente por los que se le condenó-  luego  si  ello es así, ¿cómo puede encabezar el cargo afirmando que no se le  indagó por uno de ellos?   

Pretende  que  se declare la nulidad desde el  auto  de  cierre inclusive y se amplíe la indagatoria, pues no hace distinción  alguna.  Sin  duda  esa  solicitud  afecta  en  mayor  medida el proceso que las  expuestas  en  precedencia,  pues  implica  retrotraer la actuación a una etapa  anterior  a  la  resolución  de  acusación,  por  lo  que debió proponerla de  primera   y   dentro   de   las   nulidades   totales,   en  tanto  –se  insiste-  ninguna aclaración hizo  sobre cuál sería la afectación parcial.   

Ahora bien, con independencia de lo expuesto,  debe  decirse que el censor olvidó por completo señalar la trascendencia de la  falla  que  denuncia, cómo esas imprecisiones que dice ocurrieron vulneraron un  derecho o alguna garantía de su representada.   

Segundo cargo.  

La inconformidad del actor se centra en que se  cerró      la      instrucción      por      dos      delitos     –fraude   procesal   y   falsedad   en  documento     privado-,     pero     se    acusó    por    tres    –adicionalmente       el       de  estafa-.   

De  ser  cierta  esa afirmación, habría sin  duda  una  irregularidad.  Sin  embargo,  para que la misma tenga la suficiencia  para  imponer  la declaratoria de nulidad de lo actuado es preciso que el censor  demuestre  cómo con ella se afectó el debido proceso o el derecho a la defensa  de la acusada.   

Nada  de  lo anterior hizo el censor y lo que  surge  de la demanda y de los fallos de instancia es que ello nunca fue alegado,  ni  en la audiencia preparatoria, ni en el juicio y menos en la apelación de la  sentencia.  Es más, es palmario que en los alegatos presentados en la audiencia  pública  el  defensor  de  Orozco Barrios sí  se ocupó de las tres conductas punibles y que en el recurso de  apelación  también  se  hizo  alusión  a  ellos,  luego de haber existido esa  anomalía,   es  evidente  que  fue  convalidada  por  los  sujetos  procesales.   

El  impugnante nada dijo respecto al grado de  afectación  que  sintió  la defensa técnica de su representada y lo cierto es  que,  como  se advirtió, ello no ocurrió en esta ocasión máxime cuando en la  injurada  se  le  indagó  por  la comisión de las tres conductas punibles, tal  como el mismo demandante lo admitió en el libelo.   

Los cargos serán inadmitidos.  

8. La nulidad de la condena civil  

Primer y segundo cargos.  

Dado que los argumentos en uno y otro guardan  correspondencia, se analizarán conjuntamente.   

Cuando se alega falta de competencia no basta  con  hacer  tal  afirmación,  es  preciso  indicar  el  motivo  por  el cual el  funcionario  que  conoció  y emitió pronunciamiento carecía de ella, cuál la  norma  que  se  ocupa  de  la  materia  y  que  asigna  la competencia a otro de  diferente categoría.   

A  pesar de los escasos argumentos que esboza  el  demandante, podría decirse que la falta de competencia la hace consistir en  que  el  Tribunal  determinó  que el delito causante del perjuicio no era el de  estafa,   como   lo   dijo   el  a-quo,  sino  el  de  falsedad,  y  por  ello  el  asunto quedó en una sola  instancia.  Sin  embargo, esa es una mera afirmación carente de demostración y  de argumentación.   

El censor se limitó a hacer esa aseveración,  pero  olvidó comparar las dos sentencias y explicar en donde residió el error,  pues  lo  único  que  hizo el Tribunal fue revocar los perjuicios reconocidos a  personas  que no se constituyeron en parte civil y, obviamente, se disminuyó el  monto  que  por  perjuicios morales debería pagar la procesada. Así las cosas,  el  ad-quem  no  hizo  más  gravosa  la situación de la procesada como apelante único, por el contrario la  benefició con su decisión.   

De  otra parte, no es cierto que haya omitido  en  su  argumentación alguno de los delitos, pues fue claro al señalar que con  las  pruebas  se  constató  la  causación  de los perjuicios morales generados  “con  la adulteración de la verdad plasmada en las  letras  de cambio que habían sido rubricadas en blanco con anterioridad por los  denunciantes  y  por  haber  sido presentadas ante la jurisdicción civil con la  intención  ideada  de apoderarse de los bienes de los mismos se generó en este  caso  en  particular  un atentado contra la estabilidad emocional y mental de la  víctima,  máxime  cuando  se  trata  de una persona perteneciente a la tercera  edad.”11   

Tercer cargo.  

Acusa la sentencia de ser anfibológica, pero  el  cargo  lo  dejó  a  penas enunciado y no demostró su afirmación. Además,  contrario  a  lo  afirmado  en  la  demanda,  el  Tribunal  hizo  una  detallada  exposición  sobre  los  perjuicios  morales, explicó cómo se clasifican y por  qué  en  esta  oportunidad a pesar de estar ante un delito contra el patrimonio  económico,  había  lugar a su reconocimiento (véanse los folios 18 a 23 de la  providencia).   

Sus  planteamientos  exiguos  y  carentes  de  sustento   argumentativo   no   permiten  siquiera  entender  el  motivo  de  su  inconformidad.   

Las  consideraciones  expuestas  conducen  a  inadmitir la demanda presentada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir la  demanda  de  casación  presentada  a  favor  de  Betty  Orozco Barrios.   

Segundo. Devolver las  diligencias al Tribunal de origen.   

Tercero. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

MARÍA    DEL    ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

            

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ  

ALFREDO  GÓMEZ  QUINTERO             

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN  

JORGE LUIS QUINTERO  MILANÉS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Folio  33 de la demanda.   

2 Folio  39 del libelo.   

3 Folio  65 del libelo.   

4 Folio  67 de la demanda.   

5 Auto  del 26 de septiembre de 2007 (radicado 28.184).   

6  Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).   

7 Ver  sentencia del 23 de mayo de 2002 (radicado 15.142).   

8  Idem.  En el mismo sentido  se    puede    consultar    la   sentencia   del   21   de   febrero   de   2007  (radicado18.255).   

9 Auto  del 31 de enero de 2000 (radicado 15.081).   

10  Sentencia del 11 de febrero de 2004 (radicado 14.343).   

11  Folio 22 del fallo.     

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