35334(09-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 35334  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 413.  

Bogotá,  D.C., nueve de diciembre de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte  la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS  JULIO  ALBINO,  en contra de la sentencia de segundo grado proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de  abril  de  2010,  mediante  la  cual confirmó la que emitió el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de  Soacha  (Cundinamarca),  el  19 de  noviembre  de  2007,  condenando  al  mencionado  procesado  y  a Willer Octavio  Barrera  Peña, como autores responsables de la conducta punible de contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos  legales,   a   las  penas  principales  de  48  y  50  meses  de  prisión,  respectivamente,  multa  por  el  equivalente  a  10  salarios  mínimos legales  mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas   por  los  tiempos  determinados  para  cada  una  de  sus  sanciones  aflictivas de la libertad.   

H E C H O S  

En  el  fallo de primera instancia, quedaron  consignados de la siguiente forma:   

“WILLER  OCTAVIO  BARRERA  PEÑA  alcalde  electo  para  el  período  1995-1997  del  Municipio  de Silvania-Cundinamarca,  tramito  (sic)  y  celebró orden de servicios numero (sic) 043 el 1 de enero de  1995  con  el  señor CARLOS JULIO ALBINO; cuyo objeto era prestar los servicios  profesionales  como  medico (sic) general en el centro de salud durante jornadas  diurnas  y  nocturnas  y  coordinador  en  salud; por el termino (sic) de un mes  pactándose  honorarios  por  un  millón  quinientos  mil  pesos,  sin que este  ostentara  la  calidad  de  médico  general  y  sin  que  se  cumpliera con los  requisito legales (sic).   

La génesis de esta investigación radica en  la  compulsación  de  copias  realizada  por  la procuraduría departamental al  considerar   que  habían  irregularidades  en  la  contratación  de  servicios  profesionales  por  parte de la alcaldía municipal de Silvania representada por  WILLER OCTAVIO BARRERA PEÑA a favor de CARLOS JULIO ALBINO”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Por  los  hechos  anteriores,  la  Fiscalía  Primera  Seccional  de Bogotá ordenó la práctica de investigación previa, el  22 de febrero de 1999.   

El  17  de  diciembre  de  2002,  la  misma  dependencia  dispuso la apertura del proceso y la vinculación de Willer Octavio  Barrera  Peña,  quien  rindió indagatoria el 5 de abril de 2004, en tanto que,  su  situación jurídica fue definida el 15 de mayo siguiente, absteniéndose el  ente instructor de aplicarle medida de aseguramiento.   

A su turno, CARLOS JULIO ALBINO fue escuchado  en  diligencia  de  injurada el 26 octubre de 2004 y tres días más tarde se le  resolvió   su   situación   jurídica,   de  igual  manera  a  la  de  Barrera  Peña.   

Clausurada la fase instructiva el 18 de marzo  de   2005,  la  Fiscalía  calificó  su  mérito  el  25  de  abril  siguiente,  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra  de  los  procesados Willer  Octavio  Barrera  Peña y CARLOS JULIO ALBINO, por su presunta participación en  el  delito  de  contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  tipificado  en  el artículo 246 del Código  Penal de 1980.   

El  pliego  acusatorio  fue  adicionado  con  resolución  del  25  de julio de ese año, en la que el ente instructor dispuso  compulsar  copias  para  investigar  por  separado  la  presunta  comisión  del  ilícito   de  peculado  por  apropiación, por parte de los sindicados.   

De   la   etapa   de  la  causa  conoció,  inicialmente,  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Fusagasugá (Cundinamarca),  despacho  que tras realizar las audiencias públicas de preparación1  -el  6  de  febrero   de   2007-  y  juzgamiento  –en  sesiones  del  27  de  marzo  y  4  y  26 de junio de ese año-,  remitió  la  actuación  a  su  homólogo  Primero  de Descongestión de Soacha  (Cundinamarca),   el  cual  dictó  sentencia  el  19  de  noviembre  siguiente,  declarando  la  responsabilidad  de  Willer Octavio Barrera Peña y CARLOS JULIO  ALBINO    en    la    conducta    punible    por   la   cual   se   les   acusó  judicialmente.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A quo impuso a los sindicados  las  sanciones  principales reseñadas en la parte inicial de este proveído, se  abstuvo   de  condenarlos  al  pago  de  perjuicios,  les  negó  el  beneficios  sustitutivo  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena, y les  concedió  el  de prisión domiciliaria, disponiendo, por tanto, su captura, una  vez cobrara ejecutoria la providencia.   

Impugnado el fallo por los defensores de los  acusados  y  el  procesado  CARLOS  JULIO  ALBINO,  la  Sala  Penal del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  lo  confirmó  íntegramente,  el  14  de  abril  de  2010.   

En contra de la citada sentencia, el defensor  de  CARLOS  JULIO  ALBINO  interpuso  oportunamente el recurso extraordinario de  casación y presentó la correspondiente demanda.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Con fundamento en los numerales 1° y 3° del  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000, dos cargos, uno principal por nulidad y  otro  subsidiario por errores de hecho en la apreciación probatoria, postula el  defensor  de  CARLOS  JULIO  ALBINO  en contra de la sentencia del Tribunal, los  cuales desarrolla de la siguiente manera:   

Cargo primero (principal): nulidad por falta  de motivación de la sentencia del Tribunal.   

En  primer término, el casacionista asevera  que  la  sentencia  se  dictó en un juicio viciado de nulidad, luego de lo cual  destaca  “la  complejidad del proceso”,   pero   aclarando  que  no  por  su  volumen,  sino  “por  la pobre investigación y probanzas del mismo”,  pues,  es  tan  escaso el material probatorio allegado en la fase  preliminar,  “que la responsabilidad de mi prohijado  en    dicha    etapa   es   incierta,   por   no   decir   dudosa”.   

Afirma,  seguidamente, que la resolución de  acusación  careció  de  controversia  y  debido  proceso,  toda  vez  que a su  defendido  no  se le entregó copia de la misma, y no hubo claridad en el debate  en  cuanto  a  la  tipificación  del  delito.  De  ahí que esperara con muchas  expectativas  el  fallo  del  Tribunal,  en  la  medida  en  que  se adentraría  “aún   más   en   la   interesante  problemática  jurídica”,    pero    las    mismas    resultaron  frustradas.   

En los acápites siguientes, el demandante se  refiere  a  las sentencias de las instancias, resaltando que la sustentación de  la  de  primer grado, de la cual trae a colación breves apartados, “no  sólo  fue  lejana  a  la  legalidad  y  coherencia sino que,  además,  cada  uno de sus planteamientos no tuvo sólido respaldo en el recaudo  probatorio  de  este  asunto”,  en  tanto que, de la  providencia  del  Ad quem, de  la  que  también extrae fragmentos, destaca la pobre argumentación, sobre todo  porque  no respondió debidamente a la nulidad planteada por el sindicado, ni lo  atinente  a  la  tipicidad del ilícito, y por derivar responsabilidad cuando lo  que  existe  es  “un  documento  y  no  un  contrato  estatal”.   

A  continuación,  apoyado en el numeral 4°  del  artículo  170  del  Código  de  Procedimiento Penal y en cita de la Sala,  consigna  lo  que  rotula  como  “unos breves apuntes  sobre  la motivación de las sentencias penales y la obligación de responder en  debida  forma  a  las alegaciones de las partes”, con  el  fin  de  asegurar  que  en  este caso no se respondieron las argumentaciones  aducidas,    lo   que   necesariamente   le   hace   experimentar   “la   incómoda   sensación   de   estar   ante  un  acto  de  puro  físico ejercicio de poder  más que ante un pronunciamiento jurisdiccional”.   

Lo anterior, precisa el memorialista, porque  en  el presente evento la sustentación del fallo fue completamente “genérica-abstracta”,  lo que permite  hablar  de  una  auténtica  falta  de  motivación,  pues,  por  mas  que se le  escudriñe,  “no  se  encontrará la fundamentación  probatoria  de  sus distintos planteamientos”, ni una  respuesta, así sea breve, a las alegaciones de las partes.   

Luego,  en  orden  a fundamentar su censura,  “disecciona”   algunas  frases  de  las  consideraciones  e  inferencias del juzgador, para decir, una y  otra        vez,       que       planteó       declaraciones       “genérico-abstractas”, sin desarrollo  alguno,  ni  haber  demostrado  sus  tesis  o  dar  a conocer la fundamentación  jurídico-probatoria.  En  particular, el impugnante, al tiempo que consigna sus  propias  impresiones  respecto  de  la  prueba,  se  refiere  a la forma como el  Tribunal  despachó  negativamente  la petición de nulidad, y concluyó que los  sindicados  sí  celebraron el contrato sin cumplimiento de requisitos legales y  violaron principios inherentes a la administración pública.   

Lamenta,  entonces, la falta de “abundancia  argumental” por parte del  Ad  quem,  al que igualmente  reprocha  por no haberse ocupado de examinar en detalle las explicaciones de los  sindicados,  ni  haber  tenido en cuenta lo consignado por el fiscal del caso en  la resoluciones de la situación jurídica.   

Acto seguido, el recurrente, en acápite que  denomina  “algunos  escolios  adicionales  sobre  la  motivación     de     las    sentencia    penales    y    sobre    este    caso  particular”,  sostiene  que  si bien no se espera un  tratado,  sí  por  lo  menos que se cumplan las directrices que ha señalado la  Sala  sobre la respuesta a los alegatos de las partes, y que por tratarse de una  sentencia  confirmatoria  de  condena en primer grado, debió profundizarse aún  mas  en  la  valoración  jurídica  y  probatoria,  en la que se explicasen los  planteamientos consignados en el fallo de primera instancia.   

Asimismo,  insiste  en  que  no  se  motivó  debidamente  la  sentencia,  asevera que no se desarrolló la tesis acerca de si  se  obtuvo  o  no  un  provecho  ilícito,  y reitera que no se respondieron las  alegaciones   de   los  apelantes,  cuyo  “meritorio  esfuerzo  conceptual  y jurídico” fue despachado por  el  fallador  con  un “lapidario plumazo –o,  si se quiere, en esta ésta época  de   la   informática,   con   ese   digitada  o  ese  digitazo-”.   

La postura del Tribunal, a juicio del censor,  implica  conculcamiento  del  derecho  de  defensa  y  se convierte “en  un  mensaje  desmoralizador” para  quienes  la ejercen. Así, luego de referirse a la relevancia jurídico-procesal  de  las  faltas de motivación y respuesta a los alegatos de la partes -a partir  de  extensas  transcripciones  doctrinales y jurisprudenciales-, cita las normas  que  estima infringidas y solicita que se case la providencia recurrida, para en  su  lugar  declarar “la nulidad de todo lo actuado en  este asunto”.   

Cargo  segundo  (subsidiario):  violación  indirecta.   

Como  punto de partida, el libelista asevera  que  no  comparte  el  criterio  del  A quo,  según  el  cual,  la  orden de servicios es un contrato estatal,  puesto  que no cumple con los requisitos establecidos por la Ley 80 de 1993. Por  ello,    entonces,   no   podía   tipificarse   el   delito   de   contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

Seguidamente,  se refiere al contenido de la  orden  y lo declarado por el procesado Willer Octavio Barrera Peña –desde  luego,  a  partir  de su propia  visión  probatoria-,  para  señalar que los actos de su prohijado “han  sido  transparentes,  de buena fé y sin dolo”,  pues,  creyó  estar  obrando  conforme  a  derecho,  debido a la  situación  crítica  que  afrontaba  el municipio de Silvania, incurriendo así  “en  un  error  indirecto  de  prohibición.  Y más  concretamente:  En  una  de  las  manifestaciones  de esta clase de error: Aquel  error  de  tipo permisivo o error sobre los presupuestos objetivos de una causal  de justificación”.   

Para  el  actor, el error de la sentencia de  primera  instancia,  repite,  es  que  haya tomado la orden de servicios como un  contrato  estatal,  y  el del Tribunal, a su turno, que haya restado importancia  probatoria  a  las versiones exculpatorias de los sindicados y a los alegatos de  sus  defensores,  dejando  de  lado  “toda relevancia  jurídicopenal   a   esa   causal   de  atipicidad”,  incurriendo  de  esta  forma  en  yerros  en  la  valoración probatoria, que se  concretan  en  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión  y  de  identidad,  determinados  “en  su  precarísima  motivación del  fallo de segundo grado”.   

Así,  tras traer a colación la noción del  error  de  hecho  por  falso juicio de identidad -según precedente de la Sala-,  dice  adentrarse  en  la demostración del cargo, asegurando que el falso juicio  de  existencia  por omisión se presenta con relación a la orden de servicios y  que  el  Tribunal  no se ocupó de valorarla debidamente, es decir, “no     apreció,     como     debía    hacerlo,    esa    prueba  documental”,   agregando   que   es   aquí   donde  “distorsionó     o     falseó     el    sentido  objetivo”  de  dicho  elemento  de  juicio, del cual  “cercenó  todo  su  texto  material”   y  prácticamente  “mutiló  todo  su  contenido,  toda  su  expresión  fáctica y su adecuación legal”.   

Afirma, a renglón seguido, que “esa  tergiversación de las probanzas”  fue  el  resultado de la falta de motivación de la sentencia, caracterizada por  una  precaria  apreciación probatoria, “muy cerca de  un  error  de  hecho  por falso juicio de existencia por omisión”,  pero,  añade,  como  el  Tribunal  de  todos  modos “aludió  a  la  debida  valoración  de  la prueba documental, el  ataque   casacional   debe   ser   por  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad”.   

Para  terminar,  el  defensor  alude  a  la  repercusión  de  dichos  errores  en  la  parte  dispositiva  de  la  sentencia  demandada,  asevera que debe declararse “la causal de  inadecuada  valoración  probatoria”, cita las normas  que  considera  quebrantadas,  y  solicita que se case aquella, para en su lugar  emitir  fallo  de  reemplazo,  absolviendo  a  CARLOS  JULIO  ALBINO  del  cargo  formulado.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Múltiples  falencias   se   detectan  en  la  demanda  presentada  por  el  defensor  de CARLOS JULIO ALBINO,  la  cual se  caracteriza  por  la  profusión  en  la  definición  de  los  supuestos yerros  atribuidos  al  Tribunal,  desconociendo el censor que  en  tratándose  del  recurso  extraordinario  de  casación, no es a través de  farragosos  y  deshilvanados  textos  que  se  demuestran  ellos, sino por medio  de  un  discurso  lógico,  coherente  y  debidamente  sustentado,  indicando  los  fundamentos completos con  claridad  y  precisión,  además  de acreditar la trascendencia del yerro en la  decisión.   

En   efecto,   como   por   razón  de  su  naturaleza  extraordinaria, el recurso de casación  implica     verificar     la    materialización    de    una    flagrante  violación, protuberante y evidente que faculte  derrumbar la  doble  presunción de acierto y legalidad de que llega revestida la sentencia de  segunda    instancia,    ya   se   ofrece   bastante   discutible   tratar  de  demostrarla  mediante un extenso discurso, repetitivo y  circular,   utilizando  términos  desobligantes  en  contra  de  los jueces A quo  y  Ad  quem,  pues,  esa  circunstancia  hace  ver que  el  libelista,  lejos  de  confeccionar  un  cargo  concreto  de  inescapable  violación,  busca hallar un  escenario  adecuado,  a manera de tercera instancia, para facultar introducir su  particular  análisis  de  lo  arrojado  por  las  pruebas,  en contravía de lo  contemplado en la providencia atacada.   

En este evento, entonces, se demostrará que  el  actor  no  cumple  con  las exigencias de fundamentación requeridas para la  admisión  del  libelo  de casación y que aunque trata de ajustarse a ellas, no  logra  cumplir  su  cometido,  pues, su argumentación no pasa de ser el típico  alegato  de  oposición,  con  el  cual pretende revivir asuntos suficientemente  debatidos  y resueltos en el curso del proceso, sin lograr enseñarle a la Corte  la  necesidad  de  su  intervención,  habida  cuenta  de  que no se advierte la  vulneración de garantía fundamental alguna.   

Son, como se dijo, dos cargos, los cuales se  responderán en el orden propuesto por el libelista.   

2.  Cargo  primero (principal): nulidad por  falta de motivación de la sentencia.   

El  primer  cargo a dilucidar, refiere a una  supuesta  causal de nulidad por violación de las garantías de defensa y debido  proceso,  la  cual  se  origina,  a  juicio  del  casacionista,  en  la falta de  motivación  de la sentencia de segunda instancia, en la que, adicionalmente, no  se  respondieron  las  inquietudes  planteadas  por  las  partes que apelaron la  decisión de primer grado.   

En  concreto,  el  actor  manifiesta  que el  Tribunal,      adoleciendo     de     “abundancia  argumental”,  por medio de afirmaciones “genérico-  abstractas” y sin indicar  los   fundamentos   probatorios,   confirmó  la  providencia  del  A  quo  y  determinó  que  los sindicados  cometieron  el  delito  de contrato sin cumplimiento de  requisitos  legales,  con  el  agravante  de que no se  ocupó   de   examinar   sus  versiones  injuradas,  ni  lo  consignado  en  las  resoluciones de la situación jurídica.   

Pues bien, de acuerdo a lo denunciado por el  impugnante,  se parte por iterar que esa doble condición de acierto y legalidad  de   que   llega   prevalida   la  sentencia  a  esta  sede,  implica  que  para  desarticularla  con  apoyo  en  una causal de nulidad, tal como se expresa en el  cargo  principal,  es necesario que compruebe la existencia de una irregularidad  sustancial   con  virtualidad  de  socavar  la  estructura  del  proceso  o  las  garantías  de  los  sujetos procesales; y que fundamente el cargo de manera tal  que  a  simple vista sea perceptible el motivo por el cual resulta inexorable la  aplicación  de  tan  extremo  remedio  de  la  invalidación  de  una parte del  proceso, a fin de rehacerlo.   

Como  habrá  de  verse,  el  demandante  no  enuncia  ni  desarrolla en su libelo con la suficiente claridad y precisión que  se  exige en el especial trámite de casación, que la sentencia fue epílogo de  un proceso viciado de nulidad.   

En  ese  orden de ideas, debe recordarse que  pacíficamente   la   jurisprudencia   de  la  Sala2    ha   sostenido   que   la  invocación  de  las  nulidades como remedio extremo para corregir los vicios de  estructura  o  de  garantía  en los cuales se incurra durante el desarrollo del  proceso,   está   sometida   a   las   siguientes   reglas   señaladas  en  la  ley:   

(i) No es necesaria  la  invalidez  de un acto cuando se ha cumplido la finalidad para la cual estaba  destinado,  siempre  que  no  se  viole  el  derecho  de  defensa.  (ii)   Quien   alegue   la  nulidad  debe  demostrar  que  la irregularidad sustancial afecta las garantías de los sujetos  procesales,  o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y el  juzgamiento.   (iii)  No  la  puede  invocar  el  sujeto  procesal  que  haya  coadyuvado con su conducta a la  ejecución  del acto irregular, salvo que se trate de falla de defensa técnica.  (iv)  Los  actos irregulares  pueden  convalidarse  con  el  consentimiento  del  perjudicado,  siempre que se  observen  las garantías fundamentales. (v)  Sólo puede decretarse la nulidad cuando no exista otro medio para  subsanar       la       irregularidad      sustancial;      y,      (vi)  no  puede  alegarse  ninguna  causal  diferente   a   las   señaladas   en   el  artículo  306  de  la  Ley  600  de  2000.   

De igual manera, la Corte reiteradamente ha  señalado  que  la afectación al debido proceso que conlleva a la invalidación  de  la  actuación,  debe  comportar  la  demostración  irrefutable  de  que la  irregularidad  sustancial  menoscaba  la  estructura  formal  y  conceptual  del  esquema  procesal  en  una  cualquiera de sus fases, de modo que quien la alegue  debe  identificar  el  acto  irregular;  determinar  de  qué  manera  afecta la  integridad  de  la  actuación o conculca las garantías procesales; por qué el  daño  es  irreparable,  y,  finalmente, indicar el momento a partir del cual se  debe reponer la actuación.   

En  el  evento  del  rubro, el memorialista  lucubra        genéricamente        y        abstractamente        –lo  que,  precisamente,  atribuye  al  Tribunal-  sobre el deber de motivación como garantía del debido proceso, para  sustentar  la  invalidación  de  los  fallos. Pero, no es acertado a la hora de  fundamentar  el  supuesto  yerro,  pues,  aunque anuncia cumplir con los rigores  argumentativos  para  el  recurso  extraordinario de casación, se queda a mitad  del  camino,  puesto  que  lo  estimado  como  irregular  se  circunscribe  a la  valoración de la prueba.   

En efecto, afirma que los fallos demandados  adolecen  de  motivación,  sólo en los puntos concernientes al análisis de la  prueba,  es  decir,  respecto a la forma como fue valorada esta y determinada la  responsabilidad  penal  de  su  prohijado en el delito contra la administración  pública.   

Frente  a  dicha propuesta casacional, debe  indicarse  que  cuando se alega nulidad por falta de motivación, como ocurre en  este  evento,  la Sala ha sostenido en pacífica jurisprudencia que debe tenerse  en  cuenta  que  los fallos de primera y segunda instancias conforman una unidad  jurídica  inescindible,  lo  cual  es completamente ignorado por aquél, ya que  hace  primar  su  ataque  al  de segundo grado, con total desprendimiento de los  razonamientos  contenidos  en el de primer grado, en el que, puede verificarse a  simple  vista,  se  consigna  un  amplio resumen y análisis de los elementos de  convicción arrimados.   

Consciente de esa situación, el impugnante  apenas  menciona  el fallo del juzgado de conocimiento, del cual transcribe unos  breves  fragmentos,  desde  luego  acomodados,  absteniéndose  de consignar las  consideraciones  completas  allí  plasmadas, pues, centra su crítica en el del  Tribunal,  incurriendo  en  el  mismo  error  de  traer  a  colación apenas una  transcripción  parcial  de sus asertos, pero que, de todos modos, deja entrever  que  lo  cuestionado  no  es  propiamente  una  falta  de  motivación,  sino la  apreciación probatoria que, naturalmente, no coincide con la suya.   

Por  esta razón, es menester recordarle al  actor  que  el  ataque  por  nulidad debe versar sobre aspectos sustanciales del  fallo,   pues,   como   ha   señalado   la   Corte3:   

“La sentencia implica un juicio sobre los  hechos  y sobre el derecho. A la fijación de los primeros se llega a través de  la  realización  de  juicios  de  validez  y  de  apreciación de los medios de  prueba,  guiados éstos últimos por normas de experiencia, ciencia o lógica, o  reglas  que  les  asignan  o  niegan  un  determinado valor.  El imperativo  constitucional  de  fundamentación  apunta  a  que  la  sentencia  comprenda el  respectivo  juicio  sobre  las  evidencias  probatorias  y a que el mismo, de la  manera  más  explícita  posible, sea asertivo y no hipotético. Esto porque si  el  fallo  no  es expreso o terminante sino que se manifiesta de forma ambigua o  contradictoria,  o  se  refiere a las pruebas de manera simplemente enunciativa,  obviando  su discusión y la derivación del correspondiente mérito persuasivo,  el  acto  jurisdiccional  es  defectuoso  en  cuanto  no  es  susceptible de ser  debatido por los sujetos procesales.   

Determinados   los   hechos  vienen  las  consecuencias  jurídicas.  Aquí la fundamentación es igualmente una exigencia  constitucional.  Y  esta  implica no solamente el deber del Juez de expresar sin  ambigüedad  los argumentos jurídicos de sus conclusiones, sino el de responder  suficiente    y    explícitamente    a   los   formulados   por   los   sujetos  procesales.   

Una  propuesta de nulidad en casación por  falta  de motivación de la sentencia, entonces, debe encontrarse vinculada a la  insuficiente  o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado  el  Juez  o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran  la sustancialidad de la sentencia”.   

En este caso, el recurrente se queda en los  terrenos  de  la  indeterminación,  ya que no precisa cuáles son los yerros de  fundamentación  en  que  incurrieron  los  falladores, pues, se limita, fiel al  estilo  argumentativo adoptado en la demanda, a lanzar enunciados genéricos que  no desarrolla y además no se compadecen con la realidad.   

Fíjese,  por  ejemplo, que el libelista se  lamenta  porque  esa  falta de motivación condujo a que no supiera cuál fue el  fundamento  probatorio  del Tribunal para condenar a su representado, pero, a lo  largo  de  su  escrito se encarga él mismo de despejar esa inquietud, al atacar  la  valoración  probatoria  que  hicieron  los  juzgadores de algunos medios de  convicción,  advirtiendo,  respecto  de  ellos,  que se incurrió en errores de  hecho  por  falsos  juicios  de  existencia por omisión y de identidad, aunque,  como se verá mas adelante, indebidamente postulados.   

De lo anterior se deduce que no es cierto lo  que  asevera  el  actor,  en  el  sentido  de  que  desconoce  cómo  fue que se  estableció  la  responsabilidad  y se analizó la prueba de cargos, por cuanto,  tan   conocedor   era   de  ello,  que  en  la  siguiente  censura  –incluso  en la de nulidad que ahora se  responde-  atacó  la valoración de algunos de los elementos de convicción que  se tuvieron en cuenta para ese efecto.   

Está claro, entonces, que por la vía de la  nulidad  por  falta  de  motivación, lo pretendido por el defensor es atacar el  examen  probatorio  de  las  instancias,  desconocedor  de  que no es el sendero  adecuado  para  imponer  su  particular  percepción  de los elementos de juicio  arrimados,  dado  que,  lo  relacionado  en  su  escrito apenas puede entenderse  alegato  de  instancia,  habida  cuenta  que  no sustenta su pretensión y mucho  menos  da  a conocer qué es lo no compartido de la decisión de las instancias,  limitándose  a hacer afirmaciones vagas y genéricas, como las que atribuyó al  fallador  de  segundo  grado.  Y,  como  se  verá más adelante, dicho cometido  tampoco  lo  logra en el siguiente reproche, en el que fundamentó el recurso en  la violación indirecta de la ley sustancial.   

Fuera  de lo anterior, con el propósito de  reforzar  su  petición  de  invalidación  de todo del proceso, el casacionista  enuncia  una  serie  de  hechos  que  estima  irregulares, algunos de los cuales  apenas  enuncia  y  otros  son  intrascendentes  o  parten  de premisas falsas y  amañadas. En efecto:   

(i) Manifiesta que  la  pobreza  investigativa  y  el  escaso  material  probatorio durante la etapa  preliminar,  determina  que  la responsabilidad de su prohijado durante esa fase  “es  incierta,  por  no  decir dudosa”.   

Lo afirmado, además de no ser explicado, no  podía  ser  mas  obvio, si en cuenta se tiene que según el artículo 322 de la  Ley  600  de  2000  la  etapa  de  indagación preliminar es viable, justamente,  “en caso duda sobre la procedencia de la apertura de  la  instrucción”,  siendo su finalidad “determinar  si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier  medio  haya  llegado  a conocimiento de las autoridades, si está descrita en la  ley  penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de  responsabilidad,  si  cumple  el  requisito  de  procedibilidad  para iniciar la  acción  penal  y  para  recaudar  las  pruebas  indispensables  para  lograr la  individualización  identificación  de los autores o partícipes de la conducta  punible”.   

Y   si   esa   es   la  finalidad  de  la  investigación  previa,  que  la  responsabilidad  del imputado en esa etapa sea  “incierta” o “dudosa”,   lejos  de  consistir  una  irregularidad   procesal,   constituye   una  situación  obvia  y  natural  que  precisamente  a  través  de ella, como certeramente ocurrió en este evento, se  pretende despejar.   

(ii)  Dice que la  resolución  acusatoria careció de controversia, ya que a su defendido no se le  entregó  copia  de la misma y además no hubo claridad en el debate en cuanto a  la tipificación del delito.   

También el demandante en este evento apenas  enuncia  lo  que estima irregular, sin indicar lo trascendente de ello. De todos  modos,  lo  declarado  no  se  compadece  con la realidad procesal, en la que se  advierte   claramente   que   sí   conoció  la  providencia  calificatoria  de  llamamiento  a  juicio  y  que  incluso interpuso en contra de ella los recursos  ordinarios  de  reposición  y  apelación.  Cosa  distinta es que lo haya hecho  extemporáneamente y así lo haya declarado el ente instructor.   

Y en cuanto a la falta de claridad sobre la  tipificación  del  delito, es ello una falacia de su parte, puesto que desde el  comienzo  de  la  investigación  se  determinó  la  existencia  de  un posible  contrato   sin   el   cumplimiento   de   requisitos  legales.   

Así consta en la diligencia de indagatoria,  se  ratificó  en  la  resolución de la situación jurídica, se planteó en la  resolución  de  acusación  y  se confirmó plenamente en las sentencias de las  instancias.   

Nunca,  entonces,  hubo  dudas acerca de la  tipificación    de    la    conducta    punible   que   se   le   endilgó   al  procesado.   

(iii) Sostiene los  alegatos    de    las    partes    no    fueron    respondidos,    ni   siquiera  brevemente.   

Tampoco es cierto ello.  

En  el  fallo  de  primer grado, el juez de  conocimiento  resumió los planteamientos vertidos por los sujetos procesales en  la audiencia pública y los respondió en su parte considerativa.   

Lo  propio hizo el Tribunal en la sentencia  de  segunda  instancia,  en  la  que  además  de  hacer  una  síntesis  de las  inquietudes  de  todos  los  recurrentes,  las  agrupa  y las responde de manera  sistemática, en acápites separados.   

Cosa  distinta es que en uno y otro evento,  el  defensor no comparta la respuesta de los juzgadores, circunstancia que, como  se  dijo  con  antelación,  no  comporta actuación irregular, ni desdice de la  motivación por ellos plasmada.   

(iv) Asegura que no  se  tuvieron  en  cuenta  las  explicaciones exculpatorias de los procesados, lo  cual  es  una  falacia,  puesto  que  sí  fueron  resumidas  y  analizadas  sus  versiones.  Lo  que  sucedió  es  que sometidas ellas a valoración probatoria,  concluyeron los falladores que no merecían credibilidad.   

De todas maneras, no está por demás decir  que  por  tratarse  de  un tópico probatorio, no es la nulidad la vía adecuada  para atacar el análisis de las instancias.   

(v) Lamenta que no  se  haya  tenido  en  cuenta  lo  consignado  por  el  fiscal de la causa en las  resoluciones  de  la  situación  jurídica,  pero no explica el por qué debía  hacerse, habida cuenta de que no ese un requisito formal del fallo.   

De  todos modos, es un contrasentido que el  impugnante  se  queje de ello, porque contrario a lo que parece creer, en dichos  pronunciamientos  se  analiza  la prueba y se alude a la posible responsabilidad  de  los  procesados  en  el  delito  de contrato sin el  cumplimiento  de requisitos legales. Así las cosas, si  no  se  les  aplicó medida de aseguramiento (léanse los mismos), no fue porque  hubiese  duda  sobre la existencia del delito ni su posible participación, sino  porque   se   estimó   que   la  medida  como  tal  no  era  necesaria  en  ese  momento.   

En  suma,  como ninguna irregularidad logra  demostrar   el   censor,   inexorable   se   torna   la  inadmisión  del  cargo  principal.   

3. Cargo segundo (subsidiario): violación  indirecta de la ley sustancial.   

De   entrada   puede   afirmarse  que  la  argumentación  del  actor  es  totalmente  confusa,  ininteligible y carente de  seriedad.   

Al  efecto,  véase  el resumen plasmado en  precedencia,  del  que  si  bien  se  advierte que la discrepancia del libelista  radica  en  la  valoración  que  se  hizo de la orden de servicios –la  cual,  estima,  no  es un contrato  estatal-,  a la hora de definir el yerro deja claro que no diferencia claramente  entre  las  diversas  clases  de errores de hecho en la apreciación probatoria.  Por  ello,  el  anuncio  que  hace  de  cumplir  con  los rigores argumentativos  decantados  por la jurisprudencia para la vía de ataque seleccionada, es apenas  una promesa que hace el demandante.   

En  efecto,  fíjese  que  simultáneamente  invoca  los  errores  de  hecho  por falsos juicios de existencia por omisión e  identidad,  respecto  del documento señalado, pero a la hora de fundamentarlos,  reconoce  que  sí  se  valoró el mismo, lo que descarta el primero; luego dice  que  fue  cercenado  -entre  otros  adjetivos-, razón por la cual selecciona el  segundo;  pero  finalmente deja entrever que lo no compartido es el razonamiento  de  los  juzgadores  al  determinar la naturaleza del documento, lo que ubica el  reproche  en  el campo del error de hecho por falso raciocinio que, al igual que  los demás, nunca desarrolla en el libelo.   

Como si fuera poco, con dicha argumentación  pretende,  sin más, que se absuelva a su representado, sin precisar la vía, ya  que  indistintamente  alude a la duda probatoria, a la atipicidad de la conducta  y  a  la  presencia de una causal de ausencia de responsabilidad, insistiendo en  todos  los  eventos  en  la falta de motivación de los fallos, aspecto este que  por  haber sido descartado en el acápite anterior, deja sin sustento lo alegado  por el defensor.   

Entonces,  si  se  asume  que  la  crítica  casacional  demanda  de  criterios  objetivos  a partir de los cuales se permita  conocer  a  la  Sala  cuáles  en concreto son los yerros ostensibles que por su  trascendencia  demandan  derribar  el fallo, lo menos que puede esperarse es que  la  demostración  asuma  en  concreto lo expresado por la prueba y el análisis  que  de  ella  hicieron  las  instancias, para evitar, como evidentemente sucede  aquí,  que  el  soporte  de  la  controversia  sean  apenas las lucubraciones o  conclusiones  meramente subjetivas del casacionista, entre otras razones, porque  si  ello  es  así, se trata apenas de anteponer sus particulares inferencias, a  las   más   autorizadas   del   Ad  quem,  las  cuales,  se repite, llegan a la sede casacional provistas de  una doble connotación de acierto y legalidad.   

Para  ilustración  del  impugnante  y  con  criterios  pedagógicos,  la Corte estima tempestivo traer a colación lo que ya  de  manera uniforme ha reiterado en punto de la forma de argumentar lógicamente  respecto  de  la supuesta violación indirecta de la ley sustancial, por errores  en       la       apreciación       probatoria4:   

“2. En efecto,  la  violación  indirecta  de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el  libelista   para  censurar  el  fallo  de  segundo  grado,  está  ligada  a  la  materialización  de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de  derecho y de hecho.   

Los  errores  de derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  porque   la  legislación  penal en materia de pruebas no somete, por regla  general,   su  raciocinio  a  evaluaciones  dependientes  de  una  tarifa  legal  probatoria.   

Los  errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente, el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado”.   

Ninguno de los anteriores derroteros cumple  el  memorialista  en  la  fundamentación del cargo propuesto, pues, no concreta  yerro  alguno  de los anteriormente mencionados, denuncia de manera genérica la  violación  directa  e  indirecta  de  la  ley sustancial y simplemente pretende  anteponer  su  criterio  probatorio,  al  de  los juzgadores de primer y segundo  grados,   dado  que,  a  lo  largo  de  su  libelo  se  limita  a  criticar  sus  razonamientos   en  torno  al  valor  suasorio  de  los  medios  de  convicción  allegados, y a consignar los propios.   

Y,  como  si  lo  anterior  fuera  poco, el  impugnante  omite,  igualmente, dar a conocer el texto completo de los elementos  de  juicio  que  estima  erradamente apreciados, asi como las consideraciones de  los   juzgadores  y,  en  especial,  las  razones  probatorias  por  las  cuales  determinaron,  en  últimas,  que  el  procesado  CARLOS JULIO ALBINO debía ser  condenado  por  el  delito  de  fraude  procesal.  De  ahí,  entonces,  que  lo  relacionado  por la recurrente en su escrito, apenas puede entenderse alegato de  instancia.   

Es obvio, así, que también debe rechazarse  el  cargo  subsidiario  y, en su conjunto, la demanda presentada por el defensor  del sindicado CARLOS JULIO ALBINO.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA    CORTE    SUPREMA    DE   JUSTICIA,  Sala      de      Casación     Penal,   

R E S U E L V E  

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor del procesado CARLOS JULIO  ALBINO,  conforme  con  las  motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

Página que contiene  la firma de los 8 Magistrados   

Casación  N°  35.334   -Inadmite la  demanda-  

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  En  ella,  el  juez  de  conocimiento  negó  la  nulidad  impetrada por la defensa,  mediante  decisión  que  fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca, el 13 de abril de 2007.   

2 Entre  otros,  autos  del  6  de  agosto  de 2008 y 10 de marzo de 2010, Radicados Nos.  29.780 y 33.408, respectivamente.   

3  Sentencia del 25 de octubre de 2001, Radicado N° 14.647.   

4 Autos  del  10  de  octubre  de  2007 y 21 de abril de 2010, Radicados 22.597 y 33.512,  respectivamente.     

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