35335(14-12-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35335  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

         

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA N°. 419  

Bogotá,  D.C.,  catorce (14) de diciembre de  dos mil diez (2010).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas  y  lógicas  de  la demanda de casación presentada por el defensor de FIDEL  ERNESTO  NIEVES MARTÍNEZ contra la  sentencia  proferida  el  3  de  junio  de  2010  por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá, que confirmó la condena impartida el 28 de septiembre de  2009  por  el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de la misma ciudad, al  hallarlo   penalmente   responsable   de   los   delitos   de  estafa  agravada,  urbanización  ilegal  agravada  y emisión y transferencia ilegal de cheque, en  calidad de autor.   

HECHOS     Y     ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1.   Entre  los  años  2003  y  2004,  FIDEL    ERNESTO    NIEVES    MARTÍNEZ,  actuando  en  calidad  de  representante legal de la Corporación  “Participando”  suscribió  con varias personas numerosos contratos de promesa de compraventa de  vivienda  de  interés  social,  inmuebles  que serían construidos en el predio  denominado    “El    Campito    A-1-A”  el  cual  hacía  parte  de  otro  de  mayor extensión llamado  “Campito   Lote  A-1”,  ubicado   en   el   barrio   Tibabuyes,  localidad  de  Suba  de  la  ciudad  de  Bogotá.   

El   precio  pactado  fue  de  $16.000.000,  pagaderos  de  la  siguiente  forma:  $1.650.000  a  la  separación  del  cupo,  $3.000.000  a  los treinta (30) días y el saldo, sesenta (60) días después de  suscrito el contrato de compraventa.   

Por su parte, NIEVES  MARTÍNEZ  había  negociado  la  compra  del referido  predio  con  la  familia  Uribe  Piedrahita, pero ante el incumplimiento de este  negocio  jurídico,  los vendedores rescindieron el contrato y le devolvieron la  suma  de  $320.000.000  que  inicialmente  había  cancelado  con  el  fin de no  perjudicar a los promitentes compradores.   

Es así que los compradores de las soluciones  de  vivienda  pagaron  las sumas estipuladas en cuantía superior a $800.000.000  pero   NIEVES   MARTÍNEZ  incumplió   la   promesa   de   compraventa  y  no  devolvió  todo  el  dinero  recaudado.   

Ante  los  requerimientos  realizados por las  víctimas,  en  diligencia  de conciliación surtida el 29 de septiembre de 2005  ante    la    Personería    de    Bogotá,   NIEVES  MARTÍNEZ  se  comprometió  a  devolver  a algunas de  ellas  el  dinero  el  9  de  diciembre  siguiente.  En consecuencia, giró  varios cheques que no fueron pagados por insuficiencia de fondos.   

2.  Por  estos  hechos, el 13 de diciembre de  2005  parte  del grupo de perjudicados –LUZ  ADRIANA  LÓPEZ  B.,  TERESA  RAMOS,  JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ,  BÁRBARA  GUTIÉRREZ,  DORA  INÉS  LÓPEZ B. ALEIRA HUYERAS, ANA SILVIA GÓMEZ,  ONEIDA  DUEÑAS,  TOBINSON BUENDÍA, ALDÍN DARÍO ALTAMIRANDA, LILIA VIVIESCAS,  ROSALBA   GONZÁLEZ,  MARÍA  LUCÍA  GONZÁLEZ,  MANUEL  TABOADA,  CLARA  INÉS  MARTÍNEZ,  MERCY  ANGÉLICA  MARTÍNEZ,  LEONARDO BURGOS, EMILIE DUARTE, BLANCA  CECILIA  GUERRERO,  FLOR  MARINA  VARGAS,  LUZ  ÁNGELA AMADO, LUZ ELSY RENDÓN,  AURORA  RODRÍGUEZ,  ALCIRA  GÓMEZ,  ANA SILVIA GÓMEZ, SANDRA MILENA BATANERA,  OSCAR  AHUMADA,  JULIO  ALBERTO  AHUMADA,  REINEL  ALARCÓN, MARTÍN AYALA, LUIS  ALBERTO  MORA,  MARÍA  DEL  PILAR  ALFONSO,  ESTHER  T.,  ANA SOFIA R., FABIOLA  MEDINA,  LUZ  MARY MARTÍNEZ y EDDER SAMUEL TÉLLEZ, formularon denuncia ante la  Fiscalía      General     de     la     Nación1.   

3.  El  19 de diciembre de 2005, la Fiscalía  179    Seccional    de   Bogotá   dispuso   la   apertura   de   investigación  previa2.   

4. El 30 de diciembre siguiente, la Fiscalía  declaró  abierta  la  investigación  y dispuso vincular mediante indagatoria a  FIDEL       ERNESTO       NIEVES      MARTÍNEZ3.   

5.  El  4,  19  y  24  de  enero  de  2007,  respectivamente,  se ordenó la vinculación mediante indagatoria de LIGIA ESTER  NIEVES                   MARTÍNEZ4,   LUIS   ALBERTO   BARRANCO  RIPOLL5   y   LUIS   EDUARDO   BANDERA  TORRES6   

6.  Mediante resolución del 21 de septiembre  de  2007 se resolvió la situación jurídica de FIDEL  ERNESTO  NIEVES  MARTÍNEZ con medida de aseguramiento  de  detención  preventiva  en  calidad  de  autor responsable de los delitos de  estafa    agravada,    fraude    mediante    cheque   y   urbanización   ilegal  agravada7.   

7.  El ciclo instructivo fue clausurado el 11  de         diciembre         de         20078.   

8.  El  mérito  del sumario se calificó con  resolución  de  acusación  del 10 de enero de 20089  en  contra  de  FIDEL  ERNESTO NIEVES MARTÍNEZ en calidad  de  autor  de los delitos de estafa agravada, emisión y transferencia ilegal de  cheque  y  urbanización  ilegal agravada.  De igual manera, se decretó la  ruptura  de  la  unidad procesal respecto de LIGIA ESTHER NIEVES MARTÍNEZ, LUIS  ALBERTO BARRANCO RIPOLL y LUIS EDUARDO BANDERA TORRES.   

9. El juicio correspondió al Juzgado Cuarenta  y  Siete  Penal del Circuito de Bogotá, despacho que avocó el conocimiento del  asunto     el     9     de    julio    de    200810.   

10. La audiencia preparatoria se surtió el 11  de      diciembre      del      mismo      año11 y la pública de juzgamiento  se  llevó a cabo en varias sesiones celebradas el 212     y     2313 de abril, 6  de    mayo14    y    21    de   agosto   de   200915.   

11. Mediante sentencia del 28 de septiembre de  200916  el  Juez  47 Penal del Circuito de Bogotá condenó a FIDEL  ERNESTO NIEVES MARTÍNEZ como autor  responsable  de los punibles de estafa agravada, emisión y transferencia ilegal  de  cheque  y  urbanización  ilegal  agravada, a la pena principal de once (11)  años  y cuatro (4) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término de la  sanción  principal y al pago de perjuicios en cuantía de 312 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  a favor de las víctimas. Del mismo modo, le negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

En la misma providencia, resolvió no levantar  el  embargo  del  inmueble  ubicado en la carrera 94A #125-49 y registrado en el  folio  de  matrícula inmobiliaria No. 50N-579032 que había sido solicitado por  la  señora BERENICE MONROY (tercero incidental), ni la prohibición de enajenar  sin la respectiva autorización.   

12.  Inconforme  con  el  fallo  de  primera  instancia,  tanto  el defensor de NIEVES MARTÍNEZ como el apoderado de BERENICE  MONROY  interpusieron  recurso  de  apelación contra aquél, y el 3 de junio de  2010  fue  confirmado  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de Bogotá,  respecto  a  la responsabilidad penal atribuida a FIDEL ERNESTO NIEVES MARTÍNEZ  y  revocado  parcialmente frente al numeral 5º en el sentido de “levantar  la  prohibición  de  enajenar  sin  autorización  de la  jurisdicción  penal  descrita  en  la  anotación  6ª  del folio de matrícula  50N-579032”17.   

13.  La  defensa técnica interpuso y sustentó el recurso extraordinario  de  casación18.   

14.  Vencido  el  término para interponer el  recurso  de  casación,  el  27  de  septiembre de 2010 el apoderado de la parte  civil    allegó    memorial    mediante    el    cual    dijo   “adherir”   al  medio  de  impugnación  extraordinaria19, pero mediante auto del 1 de  octubre  de este año, el Magistrado Sustanciador resolvió que dicho escrito no  debía    valorarse   por   carencia   de   objeto20.    

15. El 12 de octubre el mismo profesional del  derecho  presentó  memorial  por  cuyo  medio  interpuso y sustentó recurso de  casación.   

16.   El   asunto   fue   remitido   a   la  Corte.   

LA DEMANDA  

En  el  acápite  denominado  “HECHOS   MATERIA   DE  JUZGAMIENTO”  el  censor   elabora  un  relato  propio  de  los  supuestos  fácticos  materia  de  juzgamiento  en  los  que  destaca las labores desplegadas por su prohijado para  desarrollar  el  proyecto  de vivienda de interés social, los incumplimientos y  engaños  a  que  fue sometido por parte de la familia Uribe-Piedrahita respecto  al  negocio de compraventa del terreno en que se iba a construir, por cuanto sus  miembros  eran  concientes de la imposibilidad de edificar en el mismo, dado que  estaba  “afectado por la concertación de gavilanes  y  fontanar  del  rio  (sic)  y  por  una  servidumbre  a favor de la Empresa de  Acueducto   y  Alcantarillado  de  la  Capital”,  la  voluntad  de  devolver  el  dinero recaudado a los afectados y la atipicidad del  delito     de     “transferencia    ilegal    de  cheques”  en tanto cuando giró los títulos valores  posfechados  “la cuenta de Colpatria estaba vigente  y  no  se  encontraba  cancelada,  ni  saldada,  y  mucho  menos lo (sic) pueden  indilgar   (sic)   que   esta   (sic)   también   inverso   (sic)   en   Estafa  Agravada”.   

Aseguró   que   al   enjuiciado   le   fue  “cuartada     (sic)    su    defensa”   en   el   proceso   penal  y  que  el  asunto  “conllevaría  a  un  fallo económico, que solo termina con el pago  de  la  obligación”,  tal  como  ocurrió cuando su  prohijado  devolvió  a  quienes  separaron el cupo de vivienda los $321.562.500  que  a su vez le había retornado la familia Uribe al desistir de la compraventa  del lote.   

De  otro  lado,  afirmó  que  pese a que los  hechos  acaecieron  en los años 2002 y 2003, lo cual exigía que su juzgamiento  y  la  “docimetría (sic) de la condena”  se  llevara  a cabo conforme a la Ley 600 de 2000, se emplearon  las   Leyes  906  y  890  de  2004.  En  consecuencia,  el  fallo  incurrió  en  “error  de  hecho,  consistente  en  la  violación  indirecta  del  (sic) la ley sustancial, el debido proceso y la restricción del  derecho  de  defensa,  protegido  en el art. 29 de la Constitución Nacional, lo  que  nos generó la nulidad”, que a juicio del censor  es atacable conforme a la causal tercera de casación.   

A  renglón seguido, postuló un primer cargo  subsidiario  por  “violación  directa  de  la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida del art. 103 del C.P. del 2000 y de falta  de  aplicación del art. 6º ibídem” derivado de que  el  Tribunal  no hubiera aplicado “la figura INDUBIO  (sic)  PROREO  (sic)-FAVOR  REY  (sic), ni el PRINCIPIO DE INOCENCIA”,   lo   cual   conllevó   a   que  dictara  un  “fallo    de   responsabilidad   totalmente   equivocado”.   

El     segundo    cargo    –igualmente  subsidiario- lo invocó al  amparo  de  la  causal primera y lo hizo consistir en la violación indirecta de  la  ley  sustancial  por  error  de  hecho  en  la  modalidad de falso juicio de  existencia por omisión.   

Como  fundamento  de  este  reparo,  una  vez  recordó  el  contenido  normativo  del  artículo  1º del Decreto 2700 de 1991  sobre  el  debido proceso y destacó que la omisión de las formas procesales da  lugar  a  irregularidades  sustanciales sancionables con nulidad al tenor de los  artículos  304  ibídem, 306 de la Ley 600 de 2000 y 455 y 457 de la Ley 906 de  2004  explicó  que  en  el  caso  que  nos  ocupa  se  dio  un  “vicio  procesal  sustancial  al  debido  proceso  y al derecho a la  defensa”  del  acusado  porque  no  se  cumplió  lo  previsto  en  los  artículos  372, 373 y 381 del Código de Procedimiento Penal  relativos  a  los  fines  de  la  prueba,  la  libertad  y  el conocimiento para  condenar.   

Para  el libelista el defecto es trascendente  porque  “se  ha  causado un daño, obviamente al no  valorar  integralmente las pruebas conducentes y lo dicho por el ajuiciado, para  demostrar   su  inocencia  de  la  supuesta  conducta  y  dictar  una  sentencia  condenatoria       en      proceso      viciado      de      nulidad”.   

Finalmente, recordó el contenido del precepto  23  ibídem sobre las causales de exclusión de las pruebas y solicitó casar la  sentencia  impugnada  para  que  en  su lugar, se decrete la nulidad del proceso  como  consecuencia  de la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido  proceso  y  así  mismo,  reclamó  la absolución de su defendido pues se deben  examinar  “las declaraciones testimoniales amañadas  que se hicieron”.   

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestión  previa.  Sobre  el recurso de  casación promovido por el apoderado de la parte civil.   

La  Sala constata que el recurso de casación  promovido  por  el  apoderado  de  la  parte civil es improcedente porque no fue  interpuesto  dentro  de  la  oportunidad  legal prevista en el artículo 210 del  Código   de   Procedimiento   Penal  –modificado  por  el  artículo  101 de la Ley 1395 de 2010- y por lo  tanto, es extemporáneo.   

En efecto, se advierte que de conformidad con  esta  disposición  el  recurso  extraordinario  de  casación debe interponerse  dentro  de  los  quince  (15)  días siguientes a la última notificación de la  sentencia de segunda instancia.   

En  este caso, se observa que pese a que para  la  época  en  que se notificó el fallo de segundo grado ya regía la Ley 1395  de  2010  por  cuanto es una norma procesal con efectos inmediatos los términos  para  recurrir  en  casación fueron contabilizados conforme al rito previsto en  los artículos 223 y 224 del decreto 2700 de 2000.   

En verdad, la sentencia se notificó mediante  edicto   fijado   el   13   de  julio  de  2010  y  desfijado  el  15  de  julio  siguiente21;  en  consecuencia el término de ejecutoria corrió entre el 16 de  julio      y      el      6      de      agosto22,  oportunidad dentro la cual  el    apoderado    de    la   parte   civil   no   interpuso   el   recurso   de  casación.   

Como  sólo  el defensor del procesado había  interpuesto  en  el  acto  de  notificación personal el extraordinario medio de  impugnación   desde   el   21  de  junio  anterior23, por auto del 9 de agosto de  este  año  el  Magistrado  Sustanciador  admitió  el  recurso  y  concedió el  término    de    30    días   para   sustentarlo24,  el  cual fue corrido entre  el  2  de  septiembre y el 13 de octubre de 2010, pero como la demanda ya había  sido  presentada  por  la  defensa  y  ésta  renunció  a  dicho  término,  no  existiendo  más  recurrentes, se admitió dicha renuncia y se ordenó surtir el  traslado   de   15   días  a  los  no  recurrentes25.   

Fue con posterioridad a esta decisión -27 de  septiembre  de  2010-  que  el  apoderado  de  la  parte  civil allegó memorial  mediante   el   cual   dijo   “adherir”    al    medio    de   impugnación   extraordinaria26,   pero  mediante  auto  del  1  de  octubre  de  este  año,  el Magistrado Sustanciador  resolvió   que   dicho   escrito   no   debía   valorarse   por   carencia  de  objeto27.   

Para el efecto, advirtió que “no  se  entiende  la pretensión del memorialista, él no interpuso  recurso  de  casación que daba sustentar, los argumentos que quiera expresar en  condición  de  no  recurrente  debe  darlos en el traslado que le otorga la Ley  Procesal  y  la  manifestación  de  adhesión  es incongruente en razón de los  intereses    adversos    de    la   defensa   y   la   parte   civil”28.   

No  obstante la aclaración, el 12 de octubre  de  2010  el  apoderado de la parte civil, volvió a presentar otro memorial por  cuyo  medio  dijo  interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación  contra     el     fallo    de    segundo    nivel29.   

Este  libelo  no  puede ser atendido por esta  Corporación  en calidad de recurso extraordinario de casación toda vez que fue  interpuesto  y  sustentado  de  forma extemporánea por el apoderado de la parte  civil.   

En  efecto,  se  advierte  que el recurso fue  interpuesto  dentro  del término establecido por el artículo 211 de la Ley 600  de 2000 para que los sujetos no recurrentes presenten sus alegatos.   

Por  esa  potísima  razón  esta  Sala  se  abstendrá de conocerlo.   

2. Inadmisión de la demanda promovida por la  defensa de FIDEL ERNESTO NIEVES MARTÍNEZ.   

De  conformidad  con  el  artículo  213  del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  los  presupuestos ni cumple con las exigencias mínimas previstas en  el artículo 212 del mismo Estatuto.  Estas son las razones:   

Bien sabido es, que el recurso extraordinario  de  casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas  previstas  en  la  ley, según se trate de cada una de las causales establecidas  en  el  artículo  213  de  la  Ley  600  de  2000,  pues lo pretendido con este  mecanismo   extraordinario,  es  socavar  la  doble  presunción  de  acierto  y  legalidad que reposa sobre el fallo de segundo grado.   

En  ese  sentido,  en esta sede no es posible  desconocer  los  principios que rigen el recurso extraordinario, en especial los  de  claridad,  precisión,  fundamentación,  no contradicción y autonomía, ni  argumentar  a  la  manera  de  un  alegato de instancia como si se tratara de un  escrito  de  libre  formulación.   La  proposición  de  los  cargos exige  escoger  adecuadamente  la  causal y el sentido de la violación y, concretar el  disenso en términos de suficiencia y trascendencia.   

El  libelo que se examina no acata ninguna de  estas  previsiones  porque  además  que  la simple lectura del mismo exhibe una  fundamentación  del  todo  deshilvanada,  confusa e imprecisa, dentro del mismo  contexto  argumentativo  entremezcla  los  tres  cargos  formulados:  nulidad  y  violación  directa  e  indirecta de la ley sustancial, siendo que ellos suponen  tres  rutas distintas de postulación y argumentación y apuntan a horizontes de  pretensión  distintos,  en tanto el primero procura que se declare la invalidez  de   la  actuación  desde  el  momento  en  que  se  produjo  la  irregularidad  sustancial,  mientras  que  los segundos se orientan a la obtención de un fallo  de  reemplazo.  Claramente,  esta  metodología  desconoce  de manera abierta el  principio de autonomía.   

En  efecto, se advierte que para el libelista  no  existe  ninguna diferencia en la postulación y la consecuencia jurídica de  cada  una de las causales de casación pues no solo introdujo la fundamentación  de   los   cargos  dentro  del  acápite  que  denominó  “HECHOS  MATERIA  DE  JUZGAMIENTO”,  sino  que si bien tuvo la precaución de indicar que el segundo  y  tercer  reproche  eran  subsidiarios,  los  hizo consistir indistintamente en  afectaciones  del  debido  proceso  y  la  defensa  y  en  infracciones a la ley  sustancial de orden directo e indirecto.   

Nótese   como   después   de  narrar  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar que a juicio del censor constituyen los  hechos  materia  de  investigación  y  juzgamiento,  a  efecto de justificar la  conducta     de     su     prohijado,     alega     un     error    –aparentemente  de  tipo-  producto  de  haber  sido engañado por los vendedores del lote que pretendía urbanizar, como  si  en  esta  fase procesal fuera posible formular hipótesis defensivas propias  de  las instancias sin someterse a las reglas de demostración de algún tipo de  infracción  directa  o  indirecta  de  la ley sustancial en el fallo impugnado,  máxime cuando dicho error en todo caso habría sido vencible.   

Así  mismo, intentó acreditar la atipicidad  de  las  conductas punibles de estafa agravada y emisión y transferencia ilegal  de  cheque, pero en esta tarea omitió determinar el tipo concreto de defecto de  la  sentencia reprobada, limitándose a negar que estuviera incurso –no  “inverso”  como  lo señala el  censor-  en  la  comisión  de los mismos dada su voluntad de devolver el dinero  apropiado  y  la  vigencia  de  la  cuenta  bancaria a cuyo cargo se giraron los  títulos  valores posfechados, como si ello por si solo excluyera la tipicidad y  demostrara algún yerro de adecuación normativa.   

La  ausencia  total de claridad es manifiesta  cuando  afirma  la existencia de un vicio de defensa que pareciera atribuirlo al  hecho  de  dictar  un  “fallo económico”  sin  postular  ningún reparo específico, cuando eventualmente  tratándose  de  un vicio de garantía habría tenido que acudir a la vía de la  nulidad.   

El  desconocimiento  de  los  postulados  de  autonomía  y  no  contradicción  es  palmario si se observa la afirmación del  censor  según  la  cual  el  fallo  es atacable conforme a la causal tercera de  casación  porque  incurrió  en  “error  de hecho,  consistente  en  la  violación indirecta del (sic) la ley sustancial, el debido  proceso  y la restricción del derecho de defensa, protegido en el art. 29 de la  Constitución    Nacional,   lo   que   nos   generó   la   nulidad”.   

Repárese que para el demandante la sentencia  impugnada  erró  al  juzgar e imponer la sanción penal conforme al rito de las  Leyes  906  y 890 de 2004, porque los hechos ocurrieron en los años 2002 y 2003  y  es  por  ello,  que considera que al tiempo que se vulneraron los derechos de  defensa  y  debido  proceso y se generó una nulidad, se incurrió en violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho.   

Evidentemente,  esta  postulación  exhibe un  contrasentido  argumentativo  por  cuanto como se viene sosteniendo no es viable  alegar  que un mismo defecto comporta una irregularidad sustancial con capacidad  de  invalidar  el  proceso  y  a  la  vez  puede  ser  corregido  en el fallo de  reemplazo,  sobre  todo  si  frente a las dos rutas de ataque no indicó que una  postura fuera subsidiaria de la otra.   

Y  es  que,  es  abiertamente  contradictorio  intentar  de  forma  simultánea un ataque que se funda en idénticos argumentos  por  los  caminos  de  la  nulidad  y  la violación directa por interpretación  errónea.  En  verdad, la consecuencia de la prosperidad de un reproche conforme  al   rito   de   la  causal  primera  –indirecta  o  directa-  será  el  reemplazo  del  fallo  objeto del  defecto  in  iudicando  o  de  juicio,  mientras  que  el  efecto  del  error in  procedendo  que  se  denuncie conforme a alguna causal taxativa de nulidad será  la  declaración  de la misma y la devolución de la actuación a la fase en que  se haya detectado el vicio.   

Es   nítido  pues  que  los  disensos  por  desconocimiento  de  las ritualidades o garantías previstas en la ley solamente  pueden  ser  formulados  con  apoyo  en  la  causal tercera y no a través de la  causal    primera    de   casación,   como   al   tiempo   lo   pretendió   el  censor.     

Mucho  menos,  respetó  los  parámetros  de  fundamentación  cuando  de alegar por la vía de la nulidad vicios de garantía  o  de  estructura  se  trata,  ya  que se limitó a enrostrar la afectación del  derecho    de    defensa    y    del    debido   proceso,   sin   ninguna   otra  motivación.   

Como  la  acreditación  de  la nulidad está  atada  a  la  comprobación  cierta  de  yerros  de  garantía  o  de estructura  insalvables  que  hagan  que  la  actuación y la decisión de segunda instancia  pierdan  toda  validez  formal y material, corresponde al libelista expresar con  claridad  y  precisión los motivos de ataque, señalar conforme al principio de  taxatividad  que  rige  la  declaración  de  las nulidades, las irregularidades  sustanciales  que afectan la actuación, determinar la forma en que ellas rompen  la  estructura  del  proceso o afectan las garantías de los intervinientes y la  fase  en  la  que  se  produjeron,  así  como demostrar la trascendencia de las  mismas  en  el  sentido  de la decisión que se acusa, pues de avizorarse que el  defecto  denunciado  no  logra  afectar  en  grado  sumo  el  desarrollo  de  la  actuación,  ni  alterar lo decidido en el fallo censurado, no habrá lugar a la  admisión del reproche.   

Si  el  vicio  denunciado  corresponde  a una  violación  del  debido  proceso,  es  necesario  que  el  actor  identifique la  irregularidad  sustancial  que  alteró el rito legal, pero si afecta el derecho  de  defensa,  se  debe  especificar la actuación que lesionó esa garantía, en  cada  hipótesis  la  argumentación  debe  estar  acompañada  de  la solución  respectiva.    Ninguna    de    estas    previsiones   fue   atendida   por   el  demandante.   

Ahora,   tampoco   cumplió  con  la  carga  argumentativa  de  demostrar el presunto error de hecho pues ni siquiera indicó  la  modalidad  de falso juicio en que habría incurrido el Tribunal –existencia,      identidad      o  raciocinio-.   

A  lo  dicho  se  suma,  que  en todo caso el  reproche  carece de idoneidad sustancial porque parte de una hipótesis falsa ya  que  no  es  cierto  que  el  juzgamiento  del  recurrente  se hubiera realizado  conforme  al  régimen  procesal previsto en la Ley 906 de 2004, pues el proceso  se  surtió  de  acuerdo  con  el rito descrito en la Ley 600 de 2000 y de otro,  tampoco  es  verdad  que la pena impuesta al procesado se haya tasado de acuerdo  con  los cánones de las Leyes 890 y 906 de 2004, pues además que la última de  ellas  incorpora  el  Código  de  Procedimiento Penal y no regula monto de pena  alguna,  para tasar la correspondiente al enjuiciado no se empleó la Ley 890 de  2004,  cuya  aplicación  en  principio  opera  para aquellas conductas punibles  cometidas  en  vigencia  del  último  régimen  procesal penal y los falladores  únicamente  emplearon  el  Código  Penal vigente para la época de los hechos,  esto es, la Ley 599 de 2000.   

Siguiendo  con  la  cadena  de  desatinos, el  censor   dijo   proponer   como  primer  cargo  subsidiario  la  “violación  directa  de  la ley sustancial por aplicación indebida  del  art.  103  del  C.P.  del  2000  y  de  falta  de  aplicación del art. 6º  ibídem”.  Su  único  argumento  fue la ausencia de  aplicación  del  principio  “INDUBIO  (sic) PROREO  (sic)-FAVOR   REY   (sic),   (…)   el   PRINCIPIO   DE   INOCENCIA”.   

Al  respecto, desconoció que si se invoca la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  el  libelista debe hacer completa  abstracción  de  lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos  y  la  apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores,  de  manera  tal  que  le  corresponde  desarrollar  el  reproche  a partir de un  ejercicio  estrictamente  jurídico,  en  el  que establezca la vulneración del  precepto  normativo  en  el  caso  concreto, por medio de cualquiera de las tres  modalidades   de   error:   falta   de   aplicación,   aplicación  indebida  o  interpretación  errónea  y  seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro  en el sentido de la decisión impugnada.   

Mientras la falta de aplicación opera cuando  el  juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto sometido a examen,  la  aplicación  indebida, deviene de la errada elección por el sentenciador de  una  disposición  que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de  la  norma  que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación  errónea,  en  cambio,  parte  de la acertada elección de la norma aplicable al  asunto  debatido,  pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le  hace   producir   efectos   jurídicos   que   no   emanan   de   su   contenido  normativo.   

En  concreto, cuando se invoca algún defecto  de  selección  o  interpretación de la norma en punto de la declaración de la  duda  razonable, el demandante debe demostrar que pese al expreso reconocimiento  en  la  parte motiva del fallo demandado de la incertidumbre en la existencia de  la   conducta   punible   y/o   la  responsabilidad  penal  del  enjuiciado,  el  sentenciador  deja  de  otorgar  la consecuencia jurídica del caso y lo condena  cuando  ha  debido  absolverlo  porque  no  se pudo desvirtuar la presunción de  inocencia.   

Así mismo, se debe acudir a la vía indirecta  cuando  la falta de reconocimiento de la duda se produce como consecuencia de la  errada valoración de los hechos y la prueba.   

Pese  a  que  el censor invocó la violación  directa de la ley sustancial  en  el sentido de falta de aplicación de la norma que prevé la aplicación del  principio    in   dubio   pro   reo   -artículo  6º  del  Código  de  Procedimiento  Penal-  y  ello  lo  obligaba   a   respetar   las  consideraciones  del  juzgador  en  punto  de  la  apreciación  de los supuestos fácticos y probatorios incorporados al fallo y a  elaborar  un  disenso en estrictos términos jurídicos, ninguna fundamentación  agregó a la sola postulación.   

Peor aún, cuestionó a la par la aplicación  indebida  del  artículo  103  del  Código Penal, precepto que describe el tipo  penal  de  homicidio  que  ninguna  relación  tiene  con  el  asunto  objeto de  examen.   

Es del caso significar que en la hipótesis de  que  el  actor hubiera respetado el rigor de la vía directa, la censura tampoco  tendría  vocación de ser admitida habida cuenta que la simple verificación de  los  fallos  permite  establecer  que  en  parte  alguna  se  hizo manifiesto el  reconocimiento  de  duda  en  la materialidad del injusto o en la participación  del procesado en el mismo.   

La  desatención de la técnica casacional es  igualmente  mayúscula  si  se  observa  que en el segundo cargo subsidiario, el  libelista  postuló  un  error  de  hecho  en  la  modalidad  de falso juicio de  existencia  por  omisión  derivado  de la presunta falta de apreciación de las  pruebas,  que habría ocasionado la transgresión de las garantías de defensa y  debido proceso.   

La  proposición  y  su  fundamentación  no  podrían   ser  más  desafortunadas.  Ciertamente,  se  insiste,  no  se  puede  pretender  que  un  mismo  yerro  socave  de  forma  sustancial  la actuación y  también  tenga  vocación  de ser corregido en el fallo de casación y, tampoco  es  posible  reclamar  la  existencia genérica de un falso juicio de existencia  por  omisión,  cuando  no  se  especifica  cuál es el medio de convicción que  habría  sido  dejado  de  valorar por los sentenciadores y la trascendencia del  error en el sentido de la decisión.   

En punto del error de hecho por falso juicio  de  existencia  se tiene que se incurre en él cuando el sentenciador desatiende  el  contenido  fáctico  de una prueba debidamente incorporada a la actuación o  supone  un  medio de persuasión no allegado al plenario, confiriéndole entidad  probatoria.   

Para  demostrar  esta  clase  de  error  el  recurrente  tiene  la  carga  de  señalar  la  prueba  materialmente  omitida o  supuesta  e  indicar, cómo de haber sido valorada o no apreciada, según sea el  caso,  al  tiempo con los demás medios de prueba, las conclusiones adoptadas en  el   fallo   habrían   sido   sustancialmente  diferentes  y  favorables  a  su  pretensión.   

El libelista en cambio, optó por afirmar que  no      se      valoraron     los     medios     probatorios     “conducentes”  ni  la declaración de su  representado.  Esta  proposición además de indeterminada en tanto se desconoce  cuáles  son las pruebas dejadas de apreciar, no es veraz, pues la verificación  de  los fallos permite establecer que el dicho del procesado sí fue considerado  sólo que en sentido adverso a lo pretendido por el togado.   

Extraña así mismo a la Sala que el defensor  se  apoye  en  normas  derogadas  -artículo  1º  del  Decreto  2700 de 1991- o  pertenecientes  al  nuevo  régimen de procedimiento penal acusatorio siendo que  el proceso se rituó bajo el cauce de la Ley 600 de 2000.   

Por último, es claro que las pretensiones de  nulidad  y absolución reclamadas por el recurrente son excluyentes y demuestran  una vez más lo inidoneo del libelo de casación.   

Por  manera  que,  no  hay lugar a admitir la  demanda examinada.   

3.  La  casación  de  oficio. Dosificación  punitiva en el concurso de conductas punibles.   

Siendo el recurso extraordinario de casación  un  control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  le corresponde  salvaguardar  los  derechos fundamentales de las partes en los procesos penales.  En  vigencia  de  esa  tarea  debe  velar  por  el  respeto  irrestricto  de las  garantías  esenciales  del  ciudadano  procesado,  en  aras  de  posibilitar la  efectividad de las mismas.   

En aplicación de tal compromiso y en el marco  del  estado  social  y democrático de derecho, cuando quiera que se advierta la  existencia  de  alguna  trasgresión sustancial de los derechos constitucional o  legalmente  reconocidos  de  las  partes  o  intervinientes,  deberá remediarla  oficiosamente aunque ella no hubiera sido advertida en el libelo.   

Justamente  al  verificar  la  sanción penal  impuesta  a  NIEVES MARTÍNEZ  se  advierte que la juez de primera instancia incurrió en violación directa de  la  ley  sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 31  del  Código Penal por cuanto si bien transcribió el contenido del precepto, lo  aplicó irrespetando el sentido literal de la norma.   

Reza la disposición en mención:  

“ARTICULO   31.   CONCURSO  DE  CONDUCTAS  PUNIBLES.  El  que  con  una  sola  acción  u  omisión o con varias  acciones  u  omisiones  infrinja  varias  disposiciones de la ley penal o varias  veces  la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más  grave  según  su  naturaleza,  aumentada  hasta  en  otro  tanto, sin que fuere  superior  a  la  suma  aritmética  de  las  que  correspondan a las respectivas  conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.   

(…)”   

En  efecto, aunque acertadamente la juzgadora  acudió  al  sistema  de  cuartos para dosificar cada una de las penas a imponer  por  los  delitos de estafa agravada, urbanización ilegal agravada y emisión y  transferencia  ilegal  de  cheque,  que  tasó  respectivamente en 60, 58.5 y 18  meses,  impuso  la  pena  de once (11) años y cuatro (4) meses, sanción que si  bien  no  supera  la  sumatoria  de  las  que  correspondieron a cada una de las  conductas  punibles  individualmente  consideradas,  sí desborda el doble de la  pena  más  alta,  lo  cual está prohibido por expreso mandato del artículo 31  ibídem.   

En efecto, si la pena más grave es la que se  dosificó  por  el  delito  de  estafa  agravada:  60  meses,  es nítido que la  sanción de prisión definitiva no podía ser superior a 120 meses.   

Como  la  juez  de primer grado quebrantó el  principio  de  legalidad  al  imponer al procesado una pena más grave de la que  efectivamente  le  correspondía  y el Tribunal no advirtió el punto, se impone  restablecer  la garantía conculcada al enjuiciado, casar parcialmente de oficio  el  fallo  impugnado  e imponer a FIDEL ERNESTO NIEVES  MARTÍNEZ   la   pena   de   diez   (10)   años   de  prisión.   

La  pena  de inhabilidad para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  lo  será  por  el mismo término de la pena  principal.   

Finalmente,  como la revisión del expediente  permite  inferir  que  no  se ha incurrido en notorias causales de nulidad ni en  flagrantes   violaciones   de  derechos  fundamentales  distinta  a  la  recién  advertida,   la   Corporación   no  puede  penetrar  de  oficio  al  fondo  del  asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Abstenerse de conocer el  recurso  extraordinario  de casación promovido por el apoderado  de la parte civil.   

Segundo.  Inadmitir  la  demanda  de casación presentada por FIDEL ERNESTO  NIEVES  MARTÍNEZ,  contra la sentencia del 3 de junio  de    2010,   dictada   por   la   Sala   Penal   del   Tribunal   Superior   de  Bogotá.   

Tercero.  Casar parcialmente de oficio  la  sentencia  del  3  de junio de 2010 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Bogotá en el sentido de imponer a FIDEL  ERNESTO  NIEVES MARTÍNEZ la pena de diez (10) años de  prisión.   

La  pena  de inhabilidad para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas,  lo  será  por  el mismo término de la pena  principal.   

Cuarto. Contra esta  providencia no procede recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS        

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                    AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                     

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                    JULIO             ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                         

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Cfr.  folios 1-7 del cuaderno 1 de instrucción.   

2 Cfr.  Folio 90 ibídem.   

3 Cfr.  folios 129-130 ibídem.   

4 Cfr.  folio 149 del cuaderno 2 de instrucción.   

5 Cfr.  folio 161 ibídem.   

6 Cfr.  folio 165 ibídem.   

7 Cfr.  folios 96-109 ibídem.   

8 Cfr.  folio 189 ibídem.   

9 Cfr.  folios 19-39 del cuaderno 1 del juicio.   

10 Cfr.  folio 45 ibídem.   

11 Cfr.  folio 65-66 ibídem.   

12 Cfr.  folios 2-5 del cuaderno 2 del juicio.   

13 Cfr.  folios 26-28 ib   

14 Cfr.  folios 34-38 ibídem.   

15 Cfr.  folios 98-104 ibídem.   

16 Cfr.  folios 109-147 ibídem.   

17 Cfr.  folios 21-45 del cuaderno del Tribunal.   

18 Cfr.  folios 58-67 ibídem   

19 Cfr.  folios 94-95 ibídem.   

20 Cfr.  folio 96 ibídem.   

21 Cfr.  folio 56 del cuaderno del Tribunal.   

22 Cfr.  folio 57 ibídem.   

23 Cfr.  folio 45 vuelto ibídem.   

24 Cfr.  folio 79 ibídem.   

25 Cfr.  auto del 6 de septiembre de 2010 que obra a folio 89 ibídem.   

26 Cfr.  folios 94-95 ibídem.   

27 Cfr.  folio 96 ibídem.   

28  Ibídem.   

29 Cfr.  folios 99-101 ibídem.     

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