35244(17-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35244  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 371.  

Bogotá, D.C., diecisiete de noviembre de dos  mil diez.   

V I S T O S  

Con  el  fin  de establecer si se reúnen las  exigencias  formales  previstas  en  los  artículos  205 y 212 de la Ley 600 de  2000,  examina  la  Corte  la demanda de casación presentada por el defensor de  LILIAN  DEL  CARMEN  BENAVIDES ECHEVERRÍA, en contra de la sentencia de segundo  grado  proferida  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá,  el  24 de mayo de 2010, mediante la cual revocó la emitida por el  Juzgado  Octavo Penal del Circuito Especializado de la ciudad, el 1° de octubre  de  2009,  para en su lugar condenar a la mencionada procesada, como responsable  del  concurso  de  delitos  constitutivos  de concierto  para  delinquir,  cohecho,  falsedad  material en documento público   y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  a  las  penas principales de 108.9 meses de  prisión  y  el equivalente a 56.25 salarios mínimos legales mensuales vigentes  de  multa,  y  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la  sanción  aflictiva  de  la  libertad.   

H E C H O S  

En la sentencia impugnada, se consignan de la  siguiente forma:   

“De acuerdo con información suministrada  por  la  DIAN,  se  tuvo  conocimiento  que  entre los años 2004 y 2005, en las  ciudades  de  Bogotá  y  en  otras  correspondientes  a sedes regionales de esa  entidad,  entre  ellas  Barranquilla,  operó  una  organización  integrada por  particulares,  funcionarios  y  ex funcionarios de esa institución que diseñó  un  complejo procedimiento para cancelar las obligaciones tributarias a cargo de  múltiples  contribuyentes,  a cambio del pago de una suma equivalente al 30% de  su   valor,   Ese  procedimiento  consistía  en  apoyarse  en  resoluciones  de  remisibilidad  ficticias,  afectar  las cuentas corrientes y cancelar los saldos  que existían a favor de la administración.   

Según  la  acusación,  a  través de esta  dinámica,  en  la  DIAN  REGIONAL  BARRANQUILLA  supuestamente se expidieron 78  resoluciones  de  remisibilidad  tributarias  por un valor de $7.964.851.525. No  obstante,  esa  situación  fue detectada por el nivel central, desatándose una  actuación  interna que reversó esos movimientos fraudulentos, dejando otra vez  vigentes las obligaciones de los contribuyentes.   

Como  copartícipes  de  esos  hechos  la  Fiscalía  General  vinculó,  hasta donde se tiene conocimiento, a 26 personas,  cuatro  de  las  cuales  aceptaron  cargos y hoy se encuentran pagando pena. Los  restantes  están  sometidos  a juicio. En la actuación puesta a consideración  del   Tribunal  se  decidió  la  situación  de  LILIAN  DEL  CARMEN  BENAVIDES  ECHEVERRÍA”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

A raíz de los hechos anteriores, denunciados  por  la  Subdirectora  de  Cobranzas  de  la  Dirección  de Impuestos y Aduanas  Nacionales   –DIAN-,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  por conducto de uno de sus delegados en la  ciudad  de  Bogotá,  ordenó  la  práctica  de investigación previa el 1° de  marzo de 2006.   

Posteriormente, el ente instructor dispuso la  apertura  de  la  instrucción,  ordenando la vinculación de aproximadamente 26  personas,  entre  ellas Henry Alejandro Álvarez Rubio, Enrique Martínez Torres  y  Olga  Esperanza  Acevedo  Torres,  quienes fueron escuchados en diligencia de  indagatoria  el  11  de  marzo siguiente y exteriorizaron su deseo de acogerse a  sentencia anticipada tres días después.   

El 21 de marzo de 2006 la Fiscalía resolvió  la  situación  jurídica  de  los  mencionados,  al  igual  que  de otras cinco  personas  que  hasta  ese momento había oído en indagatoria. A todos ellos les  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva,  por  su  posible  participación  en  las conductas punibles de concierto  para   delinquir,   cohecho   propio  y  falsedad      material     en     documento     público.   

Los  días  27 y 28 de marzo de ese año, se  practicaron  varias  injuradas,  entre  ellas  la  de LILIAN DE CARMEN BENAVIDES  ECHEVERRÍA,  cuya  situación  jurídica fue definida el 19 de abril posterior,  con  la  aplicación  de  medida  aseguratoria de detención preventiva, por los  ilícitos   de   concierto  para  delinquir,  falsedad  documental           y           cohecho.   

Los  sindicados  Enrique  Martínez  Torres,  Henry  Alejandro  Álvarez  Rubio  y Olga Esperanza Acevedo Torres, entre otros,  suscribieron  acta  de formulación de cargos para sentencia anticipada el 22 de  agosto de de la citada anualidad.   

Continuada la investigación con relación a  otros  12  procesados, la Fiscalía dispuso su cierre el 25 de agosto siguiente.  Luego,   el  10  de  noviembre  de  2006,  calificó  el  mérito  del  sumario,  profiriendo  resolución  de acusación en contra de LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES  ECHEVERRÍA  y otros, por su presunta participación en el concurso heterogéneo  de   delitos  de  concierto  para  delinquir,  cohecho  propio y falsedad material en  documento   público,  este  último,  a  su  vez,  en  concurso homogéneo.   

El  conocimiento  de  la  etapa  del  juicio  correspondió  al  Juzgado  8°  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá,  despacho  que  tras  ordenar correr el traslado de que trata el artículo 400 de  la  Ley  600 de 2000, el 9 de octubre de 2007, realizó las audiencias públicas  de  preparación  -en  sesiones  de  28  de  marzo  y  11  de  abril  de 2008- y  juzgamiento  -en  múltiples  sesiones, durante los meses de abril, mayo, junio,  septiembre y octubre de 2009-.   

Durante  ese  lapso,  además de disponer la  ruptura  de  la  unidad  procesal respecto de los demás acusados, quedando esta  causa  solo  en  relación  a  BENAVIDES  ECHEVERRÍA,  sustituyó  la medida de  aseguramiento   de  detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario  que  recaía en su contra, por la detención domiciliaria.   

El  juzgado de conocimiento dictó sentencia  el  1°  de octubre de 2009, absolviendo a la procesada de los cargos contenidos  en el pliego acusatorio.   

Apelada la sentencia por el representante de  la   Fiscalía,   la   Sala   Penal   del   Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  pronunciamiento  del  24 de mayo de 2010 la revocó, para en su lugar condenar a  BENAVIDES  ECHEVERRÍA,  como  responsable del concurso de delitos constitutivos  de   concierto   para  delinquir,  cohecho,  falsedad  material   en   documento   público  y  falsedad     ideológica    en    documento    público,  a las penas principales y accesoria reseñadas en la parte inicial  de  este  proveído.  De  igual  modo,  se  abstuvo  de  condenarla  al  pago de  perjuicios,   y   le   negó  los  beneficios  sustitutivos  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.   

En  contra  de  la  citada  providencia,  el  defensor  de  la  sindicada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de  casación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Con fundamento en los numerales 1° y 2° del  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000,  tres  cargos, dos por errores en la  apreciación  probatoria  y  uno  por  incongruencia  entre  la  resolución  de  acusación  y  la  sentencia, postula el defensor de LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES  ECHEVERRÍA  en  contra  del  fallo  del  Tribunal,  los cuales desarrolla de la  siguiente manera:   

Cargo    primero:    falso   juicio   de  existencia.   

Como  punto  de  partida,  el  casacionista  asevera  que el Ad quem violó  indirectamente  los  artículos  9,  11  y  287 de la Ley 599 de 2000, y 286 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por haber incurrido en un error de hecho por  falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas.   

Así,  tras  enunciar  la  causal invocada y  citar  precedente de la Sala sobre su postulación en casación, concreta que el  yerro  operó  en  la forma como fue deducida la responsabilidad de su defendida  en  el  delito  de  falsedad  material  en documento público. Al efecto, trae a  colación  algunas  de  las  inferencias del fallador, para señalar que omitió  tener  en cuenta varios elementos de juicio determinantes sobre su imposibilidad  de ejecutarlo.   

Detalla  el demandante, a continuación, que  esos medios de convicción ignorados fueron:   

(i)  Oficio  de la  Subdirectora  Nacional  de  Cobranzas  de  la  DIAN  del  2  de  junio  de 2006,  “donde  logra establecer quienes eran los autores de  las  resoluciones de remisibilidad ficticias que recayeron sobre los expedientes  de  INCEPAL y CALI CENTER”, mencionando entre ellos a  los  funcionarios  Henry  Álvarez  Rubio y Cosme Noel Mateus. Ello, agrega, fue  corroborado  con  un  estudio  “realizado  sobre los  archivos  que  alimentaron la cuenta corriente con migración de remisibilidades  en   los   meses   indicados   de   los   años   2004   y   2005”.   

(ii)  Oficio de la  Jefe  del  Grupo  Interno  de  Trabajo  de  servicios  informáticos  de la DIAN  Barranquilla,   certificando   quiénes   son   “los  funcionarios   activos   en  los  aplicativos  SIPAC,  CCC  o  cuenta  corriente  contribuyente,  DEPURACIÓN, SISCOBRA CANDADO, CANDADO ADUANAS y GESTOR, con sus  correspondientes   roles  de  consulta  o  captura”.  Añade  que  esta  prueba  documental, en la que no fue mencionada la sindicada,  fue  “cercenada”  por el  juzgador.   

(iii) Oficio de la  Subdirectora  Nacional  de  Cobranzas  de  la  DIAN  del  4  de  julio  de 2006,  precisando  “que las resoluciones de remisibilidad y  prescripción  que  afectaron la cuenta corriente y que resultaron inexistentes,  no   fueron   capturadas   o   generadas  por  ninguno  de  los  aplicativos  de  cobranzas”.   

(iv) Diligencias de  indagatoria   y   declaraciones   juradas   de  “los  confesos”  Henry  Álvarez  Rubio, Enrique Martínez  Torres y Harry Gothilf Anav.   

A continuación, el memorialista analiza las  declaraciones  de  los citados, aclarando previamente que Álvarez Rubio refiere  los  móviles  que  condujeron  a  la  conformación  de  la  empresa  criminal,  Martínez  Torres  depone sobre el mismo aspecto y la forma como recolectaban el  dinero,  y  Gothilf  Anav,  presidente de CEPILLOS Y PLÁSTICOS STAR, afirma que  jamás  tuvo  tratos  con la procesada, con el propósito de que a cambio de una  suma  de  dinero  o  promesa  remuneratoria,  emitiera  un  acto contrario a los  deberes oficiales del servidor público.   

La   trascendencia   de   la  omisión  de  valoración  de  las  mencionadas  pruebas, precisa luego de transcribir algunos  fragmentos  de  dichas exposiciones, radica en que se incrimine a la acusada por  haber  tenido  a  su  cargo  los expedientes objeto de adulteración, los cuales  fueron   manipulados   por   Álvarez  Rubio,  y  se  desconozca  que  BENAVIDES  ECHEVERRÍA  “no tenía clave de captura para entrar  a     alimentar     o     modificar     la     cuenta     corriente    de    los  contribuyentes”.  De  haber  tenido  en cuenta estos  aspectos   el  Tribunal,  “con  absoluta  certeza”  el  fallo  habría  sido  absolutorio  en  cuanto  al  ilícito de falsedad documental.   

En  el  análisis de los testimonios citados  que  consigna  a continuación, desde luego a partir de sus propias impresiones,  el  impugnante  señala  quienes  sí  tuvieron  la  oportunidad  de cometer los  delitos  y  expone  algunas  razones  para  descartar  la  responsabilidad de su  representada   en   las   conductas   punibles  imputadas,  insistiendo  en  que  “no  tenía  acceso  al  sistema de cuenta corriente  para  la  modificación  o extinción de obligaciones tributarias”,  lo  cual  descarta  su  intervención  en  la  falsedad, asi como  también  en el concierto y el cohecho, ya que nunca celebró acuerdo previo con  los  integrantes  de  la  organización  criminal,  ni  convenio  alguno para la  recepción   de   dinero   u   otra  utilidad,  a  cambio  de  expedir  un  acto  ilegal.   

Por  lo anterior, manifiesta no compartir el  examen  del Tribunal, pues, además de haber violado los principios de tipicidad  y   legalidad,   en   la   medida  en  que  no  se  verificó  una  “acción  de  falsificar” atribuible a  su  prohijada, desestimó las dudas que apuntaban a la imposibilidad material de  cometer  la  conducta  punible tipificada en el artículo 287 del Código Penal,  es  decir, falsedad material en documento público, sobre la cual diserta amplia  y      genéricamente,      apoyado     en     referencias     doctrinales     y  jurisprudenciales.   

Acto  seguido,  el  recurrente añade que la  desestimación  de  la falsedad conduce a demostrar la atipicidad de los delitos  de  concierto  para  delinquir y cohecho, ya que nunca fue necesario concertarse  con  la  sindicada,  ni hubo un acuerdo antecedente para la recepción de dinero  alguno a cambio de la emisión de un acto ilegal.   

Concluye  así,  no sin antes referir amplia  doctrina  y  jurisprudencia  sobre  el ilícito contra la seguridad pública, el  principio  de  lesividad  y  los  delitos  de peligro, que al omitir valorar las  declaraciones  mencionadas, el Tribunal “terminó por  conculcar  la  norma  jurídica  que  le impone la obligación de analizar si el  material   probatorio   existente   en  realidad,  de  verdad  arrojaba  certeza  suficiente  respecto  de  la  existencia de un acuerdo o de un vínculo criminal  del  cual  hiciera  parte  mi  defendida”, a quien se  atribuye  una  “acción  de  peligrosidad suficiente  para  los  fines  de  defraudación  masiva  de  las  arcas o al presupuesto del  Estado”, por aparecer en un agenda, en violación de  los principios de tipicidad y antijuridicidad.   

Con  base en las mismas razones –pero,   especialmente,   en   la   ya  reseñada  declaración  de Harry Gothilf Anav-, el censor considera que tampoco  se  estructura  la  conducta  punible  de  cohecho,  la  que,  al  igual que las  anteriores,     analiza    genéricamente    amparándose    en    doctrina    y  jurisprudencia.   

Para  terminar,  aduce  que el testimonio de  Olga     Esperanza     Acevedo     –objeto  de  ataque  en  la  siguiente censura- no es suficiente para  incriminar  a  la  sindicada  BENAVIDES ECHEVERRÍA, razón por la cual solicita  que se le absuelva de los cargos imputados.   

Cargo segundo: falso raciocinio.  

Según  el libelista, el juzgador de segundo  grado  violó  indirectamente los artículos 238 y 277 de la Ley 600 de 2000, ya  que  en la apreciación del testimonio de Olga Esperanza Acevedo desconoció las  “reglas más elementales”  de  la  sana  crítica,  el  sistema  de  íntima convicción y las reglas de la  experiencia.   

Plantea  así  un  error  de hecho por falso  raciocinio  y tras anunciar que acatará las directrices trazadas por la Sala en  torno  a  su  formulación en esta sede, advierte que en este evento se presenta  “un   supuesto   de   retractación”,  pues,  la citada testigo, quien confesó el hecho y cuya versión  rindió   en  varias  oportunidades  tanto  en  el  proceso  penal  como  en  la  investigación  disciplinaria,  si  bien inicialmente inculpó a su defendida de  ser  la  autora  del  certificado falso a cambio de lo cual recibió una suma de  dinero,  lo  cierto  es  que  posteriormente  no  le  atribuye  ninguna  de esas  actividades.   

Acto  seguido,  el defensor diserta sobre el  tema  de  la  apreciación probatoria, para luego anunciar que demostrará cómo  el  Tribunal  no  solo  omitió analizar debidamente dicho testimonio, en lo que  atañe  a  las  circunstancias  que incriminan a su prohijada, sino también que  “sin mayores reflexiones”  concluyó  que  lo  declarado por aquella en el juicio era mendaz, desconociendo  así  reglas  de la experiencia, sin detenerse a examinar que la prueba apuntaba  a  que  la  sindicada fue diligente en su gestión como servidora pública y que  si  bien  era  la  autora de la firma del documento espurio, no cabía firmar lo  mismo  respecto  de su contenido, sobre todo obrando dictamen concluyendo que en  el mismo aparecen dos tipos de letra.   

Así,  tras  referir jurisprudencia sobre la  retractación  del  testigo,  transcribe  apartados  de  la  primera  y  tercera  declaración  de  Olga  Esperanza  Acevedo, y enuncia brevemente qué dice en la  segunda,  al  tiempo  que  va  haciendo  comentarios  y  extractando sus propias  conclusiones,   como,  por  ejemplo,  que  la  testificante  incurre  en  varias  contradicciones,    que    desde    sus   primeras   atestaciones   “pretendía  actuar  como  testigo presencial de los hechos y como  mero  testigo  de  oídas,  dependiendo  de a que funcionario de la DIAN fuera a  acusar”,  o  que se retractó de manera categórica,  luego  de  haberse  acogido a la sentencia anticipada y haber recibido rebaja de  pena    y   medida   de   protección   por   colaborar   eficazmente   con   la  justicia.   

En  últimas,  asevera el casacionista, a la  citada  deponente no le consta la participación de BENAVIDES ECHEVERRÍA en los  delitos,  resaltando  que  su  última  versión  -rendida en la fase del juicio  cuando    incluso    disfrutaba    de    libertad    condicional-   “es  más” digna de credibilidad que la  primera,   por   ser  “responsiva  respecto  de  las  circunstancias  en  las  que  ocurrieron  los  hechos que ella directamente pudo  presenciar,  siendo  incluso  más  específica y coherente en cuanto a cómo se  realizaba  la distribución de las tareas entre los intervinientes de la empresa  criminal  para  efectos  de  entregarle  a  los  contribuyentes  sus expedientes  debidamente  saneados y con sus correspondientes autos de archivo”.   

Como en esa deponencia se hace manifiesta la  ausencia  de  interés  para  mentir  que  sí  tenía  cuando  deseaba  obtener  beneficios,  es  claro  que  el  fallador  incurrió  en  un falso raciocinio al  desconocer   la   regla   de   la   experiencia   según  la  cual  “cuando  te  conviene mentir, mientes”,  conducente  “a  entender  cuál  es  el motivo de la  retractación   

Otra  regla  de  la experiencia quebrantada,  agrega   el   demandante  luego  de  traer  a  colación  cita  doctrinal  sobre  “la  disposición  moral  del testigo”,  es  aquella  que indica “que los seres  humanos,    por    sobre    todas   las   cosas,   propenden   por   su   propia  supervivencia”,  la  cual  fue dejada de lado por el  Ad  quem,  pese  a  que Olga  Esperanza  Acevedo  informó  que  su  vida  corría  peligro  y  estaba  siendo  amenazada  por  no  tener  forma de responderle a los contribuyentes que pagaron  por   las  actuaciones  ilegales.  Ello,  estima,  justifica  que  haya  querido  involucrar  a  otras personas, para aminorar la responsabilidad adquirida frente  a los hechos acaecidos.   

Adicionalmente,   señala,   el   Tribunal  desconoció  las  contradicciones  en  que  incurrió la declarante –a  fin  de  determinar  lo  honesto  y  mendaz  de  ella-,  asi  como  el  dictamen concluyendo que el documento espurio  tenía    dos   tipos   de   letra   –del  cual  consigna  su  particular  análisis-, pues, si se hubiese  realizado  un examen conjunto de tales pruebas, en aplicación del principio del  In   Dubio   Pro   Reo,  la  procesada  habría  sido  absuelta  por  los  delitos de falsedad ideológica en  documento  público  y  concierto  para  delinquir, al haberse descartado que no  realizó  acuerdo  previo ni sostuvo encuentro alguno con Olga Esperanza Acevedo  y el representante del contribuyente CEPILLOS Y PLÁSTICOS STAR.   

Acto  seguido,  insistiendo  en  que  no  se  valoró  en  conjunto  la  prueba,  mencionado  otro elemento de juicio ignorado  –una  hoja  de ruta de un  contribuyente-  y reiterando en lo que debió ser el resultado de ese examen, el  memorialista  vuelve  a criticar severamente las disquisiciones del Tribunal, en  especial  por  otorgar  credibilidad al relato inicial de Olga Esperanza Acevedo  sobre  las  circunstancias  del  hecho,  desatendiendo  varias  máximas  de  la  experiencia  que  le  impidieron  determinar  que la sindicada, de acuerdo a las  funciones  desempeñadas  en  la  DIAN, “nunca jamás  tendría,    ni   tuvo   la   oportunidad   de   afectar   la   cuenta   de   un  contribuyente”,  por  cuanto  el  sistema  para  la  modificación   de   cuentas  estaba  absolutamente  restringido  y  además  se  estableció  que  fue  Henry Álvarez Rubio quien tuvo la posibilidad de acceder  directamente a ellas y modificarlas.   

Desconocidos de esa forma los parámetros de  la  sana  crítica,  al  acervo  probatorio  se  le  hizo  producir  efectos  de  responsabilidad  sin  sustento  alguno. Como en ello radica la trascendencia del  error,  pide  que  se case la providencia censurada, para en su lugar absolver a  LILIAN  DEL  CARMEN  BENAVIDES  ECHEVERRÍA  de las conductas punibles que se le  incriminan.   

Cargo tercero: falta de congruencia entre la  resolución de acusación y la sentencia.   

Con  fundamento  en  la  causal  segunda de  casación,  el impugnante afirma que no hay consonancia entre la sentencia y los  cargos  imputados  en  la acusación, pues, se condenó por un delito diferente,  sin  que  se  hubieran  dado  los  supuestos  previstos por el artículo 404 del  Código de Procedimiento Penal de 2000.   

Así,  tras  advertir  que  se  afectó  la  estructura  lógica  del  proceso  y  citar  precedentes  de  la  Sala  sobre el  principio  de  congruencia y las directrices que la jurisprudencia y la doctrina  han  señalado  para  la  variación  de la calificación jurídica provisional,  concreta  que  en el fallo del Tribunal, uno de los delitos de falsedad material  en  documento  público  imputado fue cambiado por el de falsedad ideológica en  documento  público,  los cuales, si bien tienen la misma penalidad,    “son    esencialmente   distintos   tanto   ontológica   como  valorativamente”   y   corresponden   a   diversas  modalidades de ataque al bien jurídico.   

Lo   anterior  significa,  a  juicio  del  recurrente,  que  a  su  defendida  se  le  declaró  culpable  por  un hecho no  contenido  en la resolución acusatoria, en clara afectación de su derecho a la  defensa,  lo  cual  conduce a que la Corte, advertida esa incongruencia, elimine  el ilícito agregado.   

Con  ello,  agrega,  pretende  obtener  la  efectividad  del derecho material de su prohijada, “a  que  se  le juzgue y condene con fundamento en las imputaciones primigenias y no  con   la   invención   efectuada   en  el  fallo  de  segunda  instancia  aquí  cuestionado”.  Pide, en consecuencia, que se elimine  de  la sentencia de segundo grado la conducta punible de falsedad ideológica en  documento público.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Cuestión previa.  

Múltiples  falencias   se   detectan  en  la  demanda  presentada  por  el  defensor de LILIAN  DEL    CARMEN    BENAVIDES   ECHEVERRÍA,  la  cual se  caracteriza  por  la  profusión  en  la  definición  de  los  supuestos yerros  atribuidos  al  Tribunal,  desconociendo el  censor que en tratándose del recurso  extraordinario  de  casación,  no  es  a  través de farragosos y deshilvanados  textos    que    se    demuestran    ellos,   sino   por   medio  de  un  discurso  lógico,  coherente  y  debidamente   sustentado,  indicando  los  fundamentos  completos  con  claridad y precisión, además de acreditar la trascendencia del  yerro en la decisión.   

En   efecto,   como   por   razón  de  su  naturaleza  extraordinaria, el recurso de casación  implica     verificar     la    materialización    de    una    flagrante   violación,   protuberante   y  evidente       que      faculte      derrumbar   la   doble  presunción  de  acierto  y  legalidad  de que llega revestida la sentencia de segunda instancia,  ya   se   ofrece   bastante   discutible   tratar  de  demostrarla  mediante  un extenso discurso,   repetitivo  y  circular,  pues,  esa  circunstancia  hace ver que  el  libelista,  lejos  de  confeccionar  un  cargo  concreto  de  inescapable  violación,  busca hallar un  escenario  adecuado,  a manera de tercera instancia, para facultar introducir su  particular  análisis  de  lo  arrojado  por  las  pruebas,  en contravía de lo  contemplado en la providencia atacada.   

En este evento, entonces, se demostrará que  el  actor  no  cumple  con  las exigencias de fundamentación requeridas para la  admisión  del  libelo  de casación y que aunque trata de ajustarse a ellas, no  logra  cumplir  su  cometido,  pues, su argumentación no pasa de ser el típico  alegato  de  oposición,  con  el  cual pretende revivir asuntos suficientemente  debatidos  y resueltos en el curso del proceso, sin lograr enseñarle a la Corte  la  necesidad  de  su  intervención,  habida  cuenta  de  que no se advierte la  vulneración de garantía fundamental alguna.   

Son,  como se dijo, tres cargos, los cuales  se responderán en el orden propuesto por el libelista.   

2.   Cargo   primero:   falso  juicio  de  existencia.   

En  su  confusa  alegación,  el  defensor  plantea  supuestos yerros de hecho por falsos juicios de existencia, respecto de  tres  oficios  emanados  de  distintas  dependencias  de  la  DIAN  -dos  de  la  Subdirección  Nacional  de  Cobranzas y uno de la Jefatura del Grupo Interno de  Trabajo  de  servicios  informáticos  de Barranquilla-, y de las diligencias de  indagatoria  y  declaraciones  juradas  de  los también procesados “confesos”  Henry  Alejandro  Álvarez  Rubio, Enrique Martínez Torres y Harry Gothilf Anav.   

Argumenta  que si se hubiesen apreciado los  medios  probatorios  mencionados, se habría determinado que la sindicada LILIAN  DEL  CARMEN  BENAVIDES  ECHEVERRÍA no pudo haber cometido el delito de falsedad  documental   que   se   le   imputa   –por  cuanto  no  tenía  acceso  al sistema de la DIAN-, lo cual, de  paso,   desvirtuaría   la   tipicidad   de  las  restantes  conductas  punibles  atribuidas, es decir, concierto para delinquir y cohecho.   

Sin embargo, en lo concerniente a la prueba  documental  supuestamente  ignorada,  bien  poco tiene que decir la Sala, puesto  que  a  la  hora  de  fundamentar la censura, el casacionista la marginó de sus  análisis, dejando el reproche meramente enunciado.   

En  efecto,  de los citados oficios, apenas  extracta  algunas  frases,  lo cual significa que además de no permitir conocer  su  contenido  íntegro  y  verdadero  contexto,  no  son  confrontados  con  la  totalidad   del  acervo  probatorio,  que  es,  precisamente,  lo  que  reprocha  genéricamente      al      Ad     quem.   

Por  ello, saber ahora lo pretendido por el  demandante  es  una  tarea  imposible, con el agravante de que en su simplísima  postulación  no  guarda  coherencia  con lo alegado, dado que, si bien denuncia  una  falta  de  valoración  de  la  prueba  respecto de los elementos de juicio  documentales  reseñados,  cuando  brevemente  aborda  el  oficio  emanado de la  Jefatura  de  Grupo  Interno  de  Trabajo  de servicios informáticos de la DIAN  Barranquilla,      asegura      que      la      prueba     fue     “cercenada”  por  el  juzgador, con lo  cual  se  desvía  del sendero del error de hecho por falso juicio de existencia  propuesto  al  del  falso  juicio  de  identidad, que tampoco desarrolla, ya que  entiende  suficiente  con  hacer  la  afirmación,  sin  agregar  razón alguna,  omitiendo  que en uno y otro caso, debe acatar el rigorismo lógico y argumental  que orienta el tipo de censura.   

Ahora bien, en lo que respecta a la supuesta  omisión  de valoración de las declaraciones de Henry Alejandro Álvarez Rubio,  Enrique  Martínez  Torres y Harry Gothilf Anav, en la sustentación del reparo,  el memorialista se queda a medio camino.   

En  efecto,  en  lo  concerniente  a  las  referidas  testificaciones cuya omisión por parte de las instancias denuncia el  impugnante,  apenas consigna fragmentos de unas o advierte genéricamente lo que  dicen  otras,  para concluir que se corroboran entre sí y que todas ellas, a su  vez,  permiten  desestructurar la responsabilidad de la sindicada en el atentado  contra la fe pública.   

Es   menester,  entonces,  aclararle  que  respecto  de este tipo de ataque casacional por omisión en la valoración de la  prueba,  ha  señalado  la  Corte  que es deber del recurrente concretar en qué  parte  del  expediente  se ubica ésta, qué objetivamente se establece en ella,  cuál  es  el  mérito  que  le  corresponde siguiendo los postulados de la sana  crítica  y  cómo  su estimación conjunta en el arsenal probatorio que integra  la  actuación,  da  lugar  a  variar  las  conclusiones del fallo y, por tanto,  modificar   la   parte   resolutiva  de  la  sentencia  objeto  de  impugnación  extraordinaria1.   

Nada  de  ello hizo el censor, quien de las  exigencias  de  fundamentación  antes  citadas,  la  única que cumple es la de  indicar  la  ubicación  de  los medios suasorios ignorados, pero se abstiene de  señalar  lo  que objetivamente se establece en ellos, lo cual no puede suplirse  con  un  resumen fragmentario y acomodado de sus contenidos, o con apreciaciones  generales   que   parten,  en  ambos  casos,  de  una  percepción  subjetiva  y  personalísima de lo que arrojan dichos elementos de juicio.   

Tampoco menciona cuál es el mérito que les  corresponde  siguiendo  los  postulados  de  la  sana  crítica, ya que aventura  conclusiones  sin  un análisis previo en el que sustente debidamente las reglas  de  la experiencia, los postulados de la lógica o las leyes científicas que se  desconocieron  en  este evento, para luego de ello enseñar cómo su estimación  conjunta  en  el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar  las   conclusiones  del  fallo  y  mutarlo  favorable  a  los  intereses  de  su  representada.   

Lo anterior lo obligaba a que sopesara, como  lo  hizo  la  segunda  instancia,  las pruebas que fueron tenidas en cuenta para  deducir   la  responsabilidad  de  su  prohijada,  algunas  de  las  cuales  son  enunciadas  por  el propio libelista, como cuando refiere los indicios deducidos  y las declaraciones que sirvieron de soporte a la condena.   

De  igual  modo,  critica abstractamente lo  analizado   y   resuelto  por  los  falladores,  pero  nunca  da  a  conocer  la  argumentación  completa  contenida  en sus providencias, privando a la Corte de  conocer  los  apartados centrales en los cuales se hace el análisis referente a  la  existencia  de las conductas punibles y la responsabilidad de la acusada, y,  sobre  todo,  cómo  fue  apreciado  lo  dicho por los testigos, las inferencias  extractadas  –varias de las  cuales  apenas  enuncia  a  lo  largo  del  libelo-,  lo  indicado  en el aporte  documental  y  el  resultado de las inspecciones judiciales practicadas, lo cual  era  imprescindible  para  determinar  si la conclusión se tomó a partir de lo  manifestado  por estos medios de prueba y verificar efectivamente si se trata de  una  omisión  o  de una valoración errada, en cuyo evento estaríamos frente a  un error de hecho por falso raciocinio.   

De  la  anterior  forma,  el  actor  deja  huérfana  de  definición de trascendencia la crítica planteada, asi en uno de  sus  acápites anuncie referirse a este tópico, advirtiendo que ella radicó en  que  su representada fue incriminada por haber tenido a su cargo los expedientes  objeto  de  adulteración,  desconociéndose  que “no  tenía  clave de captura para entrar a alimentar o modificar la cuenta corriente  de  los  contribuyentes”, circunstancia que entiende  suficiente    para    pregonar    “con    absoluta  certeza”,      que      el      fallo     sería  absolutorio.   

La  trascendencia del yerro no se sustenta,  vale  decir, en un determinado análisis de la prueba, ya que ello es subjetivo,  se  queda en el campo meramente especulativo y no es suficiente para fundamentar  el  reproche, pues, debe reiterarse, la pretensión de remover la presunción de  acierto  y  legalidad  que  reviste  el  fallo  impugnado  en  virtud  del error  propuesto,  conlleva  a  la  confrontación  de  la información excluida con la  suministrada  por  los  elementos probatorios que sí fueron valorados y con los  hechos  y  premisas  que  se  fijaron  a  partir de los mismos, con el objeto de  demostrar  que  se  declaró  probado  un acontecimiento que no corresponde a la  realidad    que    subyace    en    el    proceso2.   

Entonces, ninguno  de  los derroteros descritos cumple el defensor, quien, por esa razón, no logra  demostrar  ningún error, desconociendo que sin esta exigencia termina oponiendo  su  personal  criterio  sobre el más autorizado del fallador, incurriendo en el  desatino  de  considerar  el  recurso  extraordinario  como  otra  instancia, en  abierto  desconocimiento  de  que  con  la casación se busca primordialmente el  estudio  de  la  legalidad  de  la  sentencia y no la prolongación de un debate  probatorio  fenecido  mediante  el proferimiento de una sentencia amparada, como  se  aseveró  en otro apartado, con la doble presunción de acierto y legalidad,  únicamente  destronable  por  la presencia de errores predicables del juzgador,  de  tal  magnitud que sólo con su casación pudiera restaurarse la legalidad de  lo decidido.   

Claro  está, sin dejar de reconocer que en  la  reconstrucción  histórica  de los hechos que modulan el proceso, se pueden  presentar  variadas  lecturas,  e  incluso  posiciones  contrarias perfectamente  sustentadas,  es  claro  que las normas penales establecen un método o forma de  analizar  el  acervo probatorio, que mucho dista del convencimiento particular o  la  lucubración  carente  de  soporte,  en  aras  de delimitar esos parámetros  mínimos  que  tornen legítima la decisión y permitan establecer como objetiva  y adecuada la solución.   

Las  pruebas, según el artículo 238 de la  Ley  600 de 2000, deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas  de     la     sana     crítica     –totalmente  desconocidas  por  el casacionista-, las cuales implican  atender  a las pautas de la experiencia, los principios científicos y las leyes  de la ciencia.   

En suma, no es viable sustentar el análisis  probatorio  propuesto por el demandante en este evento, a partir de fragmentos o  resúmenes  acomodados,  tomados  de  la  prueba  que  estima  ignorada  y de la  valorada  por los juzgadores, ni tampoco procede desarrollar la censura a partir  de   confrontar   contradicciones,   dado  que,  ello  podría  lograrse  apenas  recurriendo  al  burdo  mecanismo de hacer decir a la prueba, en su objetividad,  lo  que  ella  no contiene, en cuyo caso la verificación de la contrariedad con  el   derecho  trasuntado  en  lo  fáctico  surge  si  se  quiere  elemental;  o  recurriendo  al  mecanismo  algo  más  soterrado de eludir el examen conjunto y  concentrarse  en  la  prueba  individual,  para buscar hallar en cada uno de los  elementos   suasorios   factores   reales   o   artificialmente  construidos  de  contradicción o mendacidad.   

Es  esa, debe decirse, la forma que adoptó  el  demandante  para  construir  su evaluación probatoria, no por profusa menos  errada,  que  elude  verificar  el  verdadero  efecto  demostrativo del conjunto  probatorio,  para  mejor  penetrar  en  las minucias de cada elemento suasorio y  así fundamentar una absolución.   

El  cargo  primero,  por  consiguiente,  se  rechazará.   

3.     Cargo     segundo:     falso  raciocinio.   

Lo  predica  el  memorialista  respecto del  examen  del  testimonio  de la también sindicada Olga Esperanza Acevedo Torres,  quien,  dice,  en  la  fase  del  juzgamiento  se  retractó  de las acusaciones  inicialmente  proferidas  en  contra de la procesada LILIAN DEL CARMEN BENAVIDES  ECHEVERRÍA.   

Cuestiona,  entonces,  que el Tribunal haya  determinado  “sin mayores reflexiones”  que  su  declaración final era mendaz, desconociendo reglas de la  experiencia  como  que  “cuando  te conviene mentir,  mientes”,  lo  cual  explica  que  haya faltado a la  verdad  inicialmente  para  obtener beneficios procesales, o que “los  seres  humanos,  por  sobre  todas  las  cosas propenden por su  propia  supervivencia”, que la llevó a involucrar a  otras  personas,  cuando  fue  amenazada  por  no tener forma de responder a los  contribuyentes que pagaron por las actuaciones ilegales.   

Agrega que la falta de valoración conjunta  de   lo   arrojado   por  la  prueba  –incluidas  las  contradicciones  en  que  incurre  la  deponente, un  estudio  documentológico  y  una hoja de ruta-, impidió al fallador aplicar el  principio    del   In   Dubio   Pro   Reo, con la consiguiente absolución para su defendida.   

Pues  bien,  lo primero que cabe aclarar al  impugnante   es   que   el   cargo  por  violación  al  principio  in   dubio   pro  reo  no  opera  aislado,  descontextualizado  o  independiente  de  aquellos  que ya de manera reiterada y  pacífica  se  han  establecido conforman el plexo pasible de utilizar de manera  lógica   y   jurídica   para   derrumbar  la  solidez  del  fallo  de  segunda  instancia.   

Para  el  efecto,  y  así  lo  aclara  el  recurrente,  la  controversia  planteada  en  el  segundo cargo se enfila por la  senda  del  falso  raciocinio, razón por la cual lo pretendido es desvirtuar la  veracidad   de  lo  dicho  por  la  testigo  de  incriminación  Olga  Esperanza  Acevedo.   

Para  el  efecto,  entonces,  es  necesario  precisar  que  esa  crítica  probatoria  encierra  unos  mínimos  elementos de  concreción  que demandan especificar si la valoración efectuada por la segunda  instancia  va  en  contravía de la sana crítica, dentro de sus tres vertientes  de lógica, ciencia y experiencia.   

Sobre  el  particular,  esto tiene dicho la  Corte3:   

“Recurrir  al  error  de hecho por falso  raciocinio,  originado  en  la violación de los postulados de la sana crítica,  como  ha sido suficientemente destacado por la Sala en pacífica jurisprudencia,  lo  obligaba  a  señalar lo que objetivamente expresa el medio probatorio sobre  el  cual  se predica el error, las inferencias extraídas por el juzgador de él  y  el  mérito suasorio que le otorgó. A renglón seguido, es necesario indicar  el  axioma  de  la  lógica,  el  principio  de  la  ciencia  o  la  regla de la  experiencia  desconocidas  o  vulneradas,  y  dentro  de  ellas  referirse  a la  correctamente  aplicable,  hasta,  finalmente,  demostrar  la  trascendencia del  error  en  punto  de  lo  resuelto,  significando  cómo la exclusión del medio  criticado,  indispensablemente,  dentro  del  contexto  general  de  lo  aducido  probatoriamente,  conduciría  a  una  más  favorable  decisión  para la parte  impugnante”4.   

Es  claro,  acorde con el resumen que de lo  planteado  por  el  censor  se  hizo,  que  no cumplió él con esos estándares  lógicos  y  jurídicos  de argumentación, necesarios para advertir la efectiva  vulneración de los postulados de la sana crítica.   

Al  efecto,  si  el  camino  escogido  para  controvertir  la  evaluación  probatoria del Tribunal, es el de la vulneración  de  las  reglas  de  la  experiencia,  se  hace  menester  precisar  cuál es el  postulado  concreto  que  encierra  ese  saber común, generalizado, universal y  reiterado,    pues,    sólo    así    podrá   conocerse   la   base   de   la  controversia.   

Recuérdese que la regla de la experiencia,  para  que  tenga  fuerza  como  factor válido de análisis inferencial, reclama  características  de  generalidad  y  universalidad  que  de  ninguna  manera se  extractan  de  lo  dicho  por  el  libelista, cuyo alegato no pasa de constituir  típica  postura de instancia en la cual, lejos de demostrar el error analítico  del    Tribunal,   simplemente   antepone   su   criterio   interesado   al   de  aquel.   

Es  que, si la controversia por la vía del  error   de   raciocinio  necesariamente  debe  dirigirse  a  la  forma  como  el  Ad  quem  evaluó la prueba,  asoma  completamente  desenfocado el mecanismo utilizado por el actor, en tanto,  no  aborda,  como  debería ser, la argumentación o valoración efectuada en el  fallo,  sino  lo  presuntamente  declarado  por  la testigo de cargos y son esas  manifestaciones  las  que  tamiza  contrarias  al  sentido común, privando a la  Corte  de  conocer  qué  fue  lo que al respecto examinó el Tribunal, o mejor,  cómo  analizó esos aspectos detallados de la prueba, olvidando con ello que lo  atacado es el fallo y no el testigo o declarante.   

Por  lo  demás, si el defensor ni siquiera  transcribe    lo    que    puntualmente    dijo    la   deponente   –pues, se limite a consignar fragmentos  totalmente  acomodados-,  para  así  contrastarlo  fielmente con lo que de ello  evaluó  el Tribunal, el cargo carece de soporte sólido y suficiencia, dado que  la  Sala  se  encuentra  imposibilitada  de  verificar  con el solo contraste la  justeza de lo afirmado.   

La Corte, conforme lo anotado, se abstendrá  de  examinar  cada  una  de  las  críticas  puntuales  que  a  lo  dicho por la  declarante  de  cargo  hace  el  casacionista, evidente como se hace que ningún  cargo  concreto  se  plantea  y  ni  siquiera  es  postulada  una  regla  de  la  experiencia  específica  a  partir de la cual gobernar la manifestación de que  fue pasada por alto o erradamente aplicada.   

En efecto, la regla de la experiencia según  la    cual    “cuando    te    conviene    mentir,  mientes”,  no tendría aplicación nunca, puesto que  a  ella  lógicamente  puede  anteponerse  una  en  sentido totalmente contrario  manifestando   que  “cuando  te  conviene  decir  la  verdad,   la   dices”,   aplicable  a  la  versión  incriminatoria   de   la   declarante,   cuando   decidió   sincerarse  con  la  justicia.   

A ello cabe agregar que la obtención de los  beneficios  penales  por  el  acogimiento  a la sentencia anticipada no depende,  como  parece  creerlo  el  casacionista,  de  que  la  sindicada  delate a otros  compañeros  de  la  organización criminal, sino de que lo manifieste de manera  libre, informada y voluntaria.   

Y  lo propio ocurre con aquella regla de la  experiencia  que  postula  afirmando  que  “los seres  humanos,    por    sobre    todas    las   cosas   propenden   por   su   propia  supervivencia”,  que  tanto como podría explicar el  porqué  la  testigo  involucró  a  otras personas, justificaría el porqué no  habría de hacerlo.   

De ahí que no sobre recordar que en razón  a  su  naturaleza  netamente inferencial, las reglas de la experiencia no tienen  un  valor  absoluto,  pues,  para  decirlo  de manera sencilla, del hecho de que  normalmente  la persona adopte un determinado comportamiento frente a un suceso,  no  necesariamente se desprende que en el caso concreto ese haya sido el modo de  actuar adoptado.   

Entonces, si a la regla de la experiencia se  opone  prueba  fehaciente  de  que  los  hechos  ocurrieron de manera diferente,  simplemente  cabe  afirmar  que  ese  postulado no operó de una tal manera como  comúnmente viene ocurriendo.   

Por  lo  anterior,  necesario es iterar que  cuando  se trata de dejar sin efecto una sentencia, la de segunda instancia, que  llega  prevalida de la doble connotación de acierto y legalidad, cabe resaltar,  no  puede bastarle al demandante con arriesgar una simple postura personal de la  que  considera  mejor  forma  de  examinar la credibilidad del testimonio, pues,  ello  no  conduce  a  determinar un vicio trascendente que atenta contra la sana  crítica,  sino  apenas a definir qué opinión tiene del tópico o cómo estima  él pasible de analizar la prueba.   

El  cargo  segundo,  en consecuencia, será  igualmente inadmitido.   

4. Cargo tercero: falta de congruencia entre  la resolución de acusación y la sentencia.   

Para el demandante no hay consonancia entre  la  sentencia  y  la resolución de acusación, porque a la procesada LILIAN DEL  CARMEN  BENAVIDES  ECHEVERRÍA  se  le condenó por un delito no contenido en la  última,  pues, sin que estuviesen dados los supuestos previstos en el artículo  404  de  la  Ley 600 de 2000 para variar la calificación jurídica provisional,  se  declaró  su  responsabilidad  penal en un delito de falsedad ideológica en  documento  público,  en lugar de la falsedad material en documento público por  el cual se le acusó judicialmente.   

Nada  más,  aparte  de  que se vulneró el  derecho  a la defensa de su representada, aduce el memorialista para fundamentar  su  censura,  desconociendo  que  “la técnica en la  proposición  de  la  incongruencia  entre  la  resolución  de  acusación y la  sentencia,  demandable  en casación a través de la casual segunda de casación  por  él  propuesta,  le  impone como deber precisar en el libelo el vicio en el  que  incurrió el fallo, lo cual ha de hacerse a través de la confrontación de  uno   y   otro   acto  procesal  (calificación-variación  y  sentencia),  para  evidenciar  si  la  falta de unidad es con los hechos (unidad fáctica) o con la  calificación   de  la  conducta  punible  (unidad  jurídica),  proponiendo  la  solución  que  en  estos casos autoriza la ley (fallo de reemplazo), pues es de  la  esencia  de  esta causal que quien la alega acepta, sin cuestionamientos, el  cargo  o  los  cargos  formulados,  porque  a  lo  que  se dirige la denuncia de  inconsonancia  es a que el juzgador respete el marco de la acusación regresando  la   imputación   al   ámbito   por   el   cual   se   formuló”5.   

Los anteriores derroteros apenas los cumple  parcialmente  el  impugnante,  quien  expone de manera genérica y abstracta una  situación  objetiva, a partir de la lectura que hace de la sentencia demandada,  obviamente  interesada,  pero sin exponer razones, ni demostrar la trascendencia  de la supuesta irregularidad.   

En  efecto,  asevera  que  los  delitos  de  falsedad  material  y  falsedad ideológica, en documento público, “son    esencialmente    distintos    tanto    ontológica    como  valorativamente” y que ambos corresponden a diversas  modalidades  de  ataque  al  bien jurídico, pero nunca explica cuáles son esas  diferencias  o en qué consiste esa diversidad, ni mucho menos expone, cómo era  su  obligación,  de  qué forma se mutó el núcleo fáctico de la imputación,  al  punto  tal  que  su  prohijada  no  pudo  defenderse  del  cargo  por el que  finalmente se le condenó.   

De  todos  modos,  poco  podía  decir  al  respecto,   pues,   si  se  revisa  de  manera  objetiva  la  actuación,  puede  corroborarse  que  si bien el Tribunal cambió una de las figuras delictivas, en  la  forma  indicada  por  el  recurrente,  en  ningún momento varió el núcleo  fáctico  de  la  imputación y lo actuado, en últimas, ningún efecto negativo  tuvo   en   el   proceso,   es   decir,   no   conculcó  garantía  fundamental  alguna.   

En  efecto,  recuérdese que a la sindicada  BENAVIDES  ECHEVERRÍA  se le atribuyen dos falsedades diferentes: la perpetrada  en  las cuentas de los contribuyentes a través del sistema interno de la DIAN y  la materializada en el certificado espurio que tiene su firma.   

Por esa razón, en la resolución acusatoria  del  10  de  noviembre de 2006, la Fiscalía le atribuyó un concurso homogéneo  de   conductas   punibles   constitutivas  de  falsedad  material  en  documento  público.   

El  Tribunal,  por  su parte, al revocar el  fallo  absolutorio  reiteró que en efecto se procedía por dos falsedades, pero  precisó  que  si  bien  la  manipulación  de  las  cuentas  corrientes  de los  contribuyentes  en  el  sistema de la DIAN correspondía a una falsedad material  en  documento público, estimó que en lo concerniente al certificado expedido a  favor  de  una  de las empresas beneficiadas con el acto ilícito, se trataba de  una  falsedad  ideológica en documento público, decidiendo, entonces, condenar  por  ella, al advertir, apoyado en cita de la Sala, que ello no implicaba variar  el  núcleo  fáctico  de la imputación, adicionar circunstancias agravantes no  imputadas,  ni  modificar  desfavorablemente para la acusada el grado y la forma  de participación.   

Adicionalmente,   constató   que   ambas  conductas  punibles,  tipificadas  en  los  artículos  286  y 287-2 del Código  Penal,  contenían  la  misma  penalidad  privativa  de  la  libertad,  esto es,  prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.   

Luego   el   Ad  quem, puede apreciarse, aplicó debidamente las reglas  del  concurso  previstas en el artículo 31 de la Ley 599 de 2000, dentro de las  cuales  tuvo  en  cuenta  que  a  BENAVIDES  ECHEVERRÍA  se  le  imputaron  dos  falsedades    diferentes   y,   en   esa   medida,   procedió   a   tasar   las  penas.   

Ahora, que haya optado por variar el nombre  de  una de ellas, no tuvo ninguna repercusión en el fallo, pues, se insiste, el  núcleo  fáctico  se  conservó  y  ello  ninguna  incidencia negativa tuvo con  relación  a las garantías del procesado. Basta confirmar que aún emitiéndose  una  sentencia  de  reemplazo, en caso tal de otorgarse la razón al censor, las  consecuencias  de  la  providencia impugnada quedarían incólumes, es decir, se  mantendrían las mismas sanciones determinadas por el juzgador.   

Suficiente,   lo  dicho,  para  inadmitir  el  cargo  tercero y, en su  conjunto,   la   demanda   de  casación  presentada  en  nombre  de     la  procesada LILIAN DEL CARMEN  BENAVIDES ECHEVERRÍA.   

Página  contiene  parte resolutiva y firma de la Presidenta de la Sala   

Casación   N°  35.244   -Inadmite  demanda-  

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por el defensor de la procesada LILIAN     DEL     CARMEN     BENAVIDES     ECHEVERRÍA,  conforme con las motivaciones plasmadas  en el cuerpo del presente proveído.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase a la  oficina de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

Página  contiene  firma de 7 Magistrados   

Casación   N°  35.244   -Inadmite  demanda-  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

Permiso  

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Sentencia del 26 de junio de 2002, Radicado 11.451.   

2  Sentencia  de  13  de  septiembre  de  2006, Radicado  22.581.   

3 Autos  del  2  de  septiembre de 2008 y 27 de julio de 2009, Radicados 30.420 y 31.752,  respectivamente.   

4 Autos  del  5  de  febrero  y  11  de  julio  de 2007, Radicados 26.382 y 27.689, entre  otros.   

5 Auto  del 30 de agosto de 2005, Radicado N° 23.659.     

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