34295(08-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso n.º 34295  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                                Aprobado Acta No.  175   

Bogotá, D. C., ocho (08) de junio de dos mil  diez (2010).   

VISTOS  

Decide la Sala el impedimento manifestado por  la  doctora  ADALGIZA NEIRA PALACIOS, en su condición de Magistrada de una Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para  conocer  en  segunda  instancia dentro del proceso que se adelanta contra MILTON  CONTRERAS AMELL, por el delito de concusión.   

                                    ANTECEDENTES   

1.  Los  hechos  fueron  presentados  por  el  Juzgado  14  Penal  del  Circuito  de Conocimiento de Bogotá en la sentencia de  primera instancia, de la siguiente manera:   

“Los días del 8 al 12 de Octubre de 2005 se  realizó  visita por parte de la Dirección de Vigilancia de la Superintendencia  de  Notariado  y  Registro  a  la Notaría 28 de la ciudad de Medellín (A) cuyo  titular  para la época era el Doctor JULIO SAMUEL ESCOBAR CASTRILLON. El objeto  de  la visita fue la de verificar el cumplimiento de las distintas disposiciones  legales  y  reglamentarias  relativas a la función pública y como resultado de  la  referida  visita  se  encontraron  algunas  presuntas  irregularidades en el  cumplimiento  de  la  normatividad,  como  reportes  a  la  Unidad  Especial  de  Información  de Análisis Financiero y consignaciones extemporáneas del aporte  especial  originado  en  algunas  escrituras  públicas.  Por  lo  precitado  la  Dirección  de  Vigilancia  dispuso  el  7  de  Diciembre de 2005 la apertura de  investigación  disciplinaria en contra del notario 28 de Medellín JULIO SAMUEL  ESCOBAR CASTRILLON.   

“Días  después  de  la  mentada visita el  mencionado  notario  recibió  una  llamada  telefónica  de  una  dama quien le  manifestó  que  el Dr. JOSE MANUEL MOSCOTE PANA, jede de vigilancia notarial de  la  Superintendencia  de Notariado y Registro, primera instancia en los procesos  disciplinarios  contra  los Notarios, lo requería ante su Despacho en la ciudad  de  Bogotá. Acatada la petición se hizo presente en Bogotá en la fecha y hora  fijada  por  el doctor MOSCOTE PANA, previo al ingreso a su oficina se cruza con  un  funcionario que salía del Despacho de MOSCOTE. Una vez el notario accede al  Despacho  del  Director  de Vigilancia este lo recibe en forma amable y haciendo  gala  de  preocupación  y  solidaridad  con los Notarios dado que él lo había  sido  en  la Guajira. Le indicó que había “una gran investigación” que lo  implicaba  como  Notario,  ojeó papeles sobre el escritorio, siendo evidente su  preocupación  por  el caso del Notario 28 de Medellín. Igualmente sus palabras  dejaban  entrever  que había la menor voluntad para tratar el asunto como fuese  más favorable y le manifestó que volvieran a hablar.   

“Saliendo  de la oficina y al tomar la ruta  hacia  la  calle  fue  abordado  por  el  funcionario  que  salía al momento de  ingresar  a la oficina de MOSCOTE y se identificó como MILTON CONTRERAS AMELL y  que  tenía  el  cargo  de  Coordinador del Grupo Interno de Trabajo Actividades  Notariales  de  la  Superintendencia  de  Notariado  y Registro, y quien mostró  igualmente  la  actitud  amable  y  decidida  a ayudar al Notario y seguidamente  CONTRERAS  le  interrogó sobre el retorno a la ciudad de Medellín y el Notario  le  respondió  que  a  las dos de la tarde de ese día, siendo requerido por el  funcionario  de  la  Superintendencia para que aplazara el viaje y lo volviera a  visitar  hacia  las  tres  de  la  tarde  a la oficina del Dr. MILTON CONTRERAS,  llegada  la hora, fue recibido con similar atención y preocupación, señalando  al  Notario  que  él había incurrido en otra falta y le pidió a su secretaria  la  hoja de vida la revisó y no le encontró nada. Seguidamente CONTRERAS AMELL  exteriorizó  que  la  situación  tenía  remedio pero que había que buscar un  abogado  preparado  y  muy  capacitado  para  que  elaborara  un  documento  que  permitiera  archivar  el  caso,  pero que había que pagarle y además pagarle a  unos  políticos  como  auxilio  para  su campaña política y al preguntarle el  notario  que cuánto sería respondió que treinta millones de pesos a lo que el  Notario    respondió                   que  no tenía ese dinero y al despedirse quedó  en  llamarlo  MILTON al  NOTARIO en la semana siguiente. Efectivamente a la  semana  siguiente  el  día  martes  lo  llamó por teléfono a la Notaría y el  Notario  le  confirmó  la  posición  inicial  de  que no había dinero ante el  interrogante de qué había pasado.   

“Algún tiempo después el Dr. MOSCOTE PANA  organizó  un  foro  de  capacitación  para  Notarios  de  Antioquia,  Chocó y  Córdoba.  El  Dr.  MOSCOTE  montó  lo  que  se  conoce entre los Notarios como  “Confesionario”  y  el  Notario  28 optó por no volver al foro y el último  día  fue  buscado  incesantemente  por  MOSCOTE  y  al  llegar  a la oficina se  encontró  con  varios  notarios que estaban nerviosos, al parecer habían otros  funcionarios a quienes les habían hecho el mismo ofrecimiento”   

2.  Con base en estos hechos, la Fiscalía 46  Seccional  presentó escrito de acusación contra MILTON CONTRERAS AMELL, por el  delito  de  concusión  y  el  Juzgado  14 Penal del Circuito de conocimiento de  Bogotá  realizó  el  14  de  julio  de  2009  la  correspondiente audiencia de  formulación de acusación.   

3. La audiencia preparatoria se efectuó el 26  de  agosto y de juicio oral el 6 de noviembre siguientes, al finalizar el debate  se  anunció  el  sentido  del fallo, el cual es condenatorio y se dispuso fecha  para la lectura de fallo.   

4.   Después  de  varios  aplazamientos  a  solicitud  de  la  defensa  el   despacho  arriba citado profirió el 18 de  marzo  de  2010 la correspondiente sentencia, mediante la cual condenó a MILTON  CONTRERAS  AMELL  a  la  pena  principal  de  100 meses de prisión, multa de 70  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes y 85 meses de inhabilidad en el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, como autor responsable del delito  de concusión   

La  anterior  decisión  fue  apelada  por la  defensa.   

Se destaca que las audiencias de formulación  de  acusación  y  preparatoria  surtidas en este asunto por el Juzgado 14 Penal  del  Circuito  estuvieron  bajo  la  dirección  de  la  doctora  ADALGIZA NEIRA  PALACIOS,  con  excepción  de  la  audiencia  de  juicio  oral  y de lectura de  fallo.   

4. En desarrollo de la actuación, la cual se  encuentra  pendiente  para  audiencia  de  sustentación  del recurso la doctora  ADALGIZA  NEIRA  PALACIOS,  manifestó  su impedimento para conocer este asunto,  conforme a la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.   

Argumenta  que  sería  el caso conocer de la  aludida  apelación, pero en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso y  la  recta  administración  de  justicia, pone de manifiesto su impedimento toda  vez que:   

“…al  revisar  la  carpeta  observé que  conocí  de  este proceso como juez de conocimiento y en tal condición mediante  decisión  del  14 de julio de 2009 negué la nulidad de la actuación por falta  de   competencia   y   realicé  audiencias  de  formulación  de  acusación  y  preparatoria,  en  dichas  diligencias  consideré  que  los  hechos  objeto  de  acusación  tuvieron  ocurrencia  en  la  ciudad de Bogotá y en el mejor de los  casos  se  podía  conocer  a  prevención la actuación. Además, me pronuncié  sobre la solicitud probatoria de las partes”.   

Por  lo  anterior,  y  de  conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  57 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal dispuso la  remisión  inmediata  de la diligencias a esta Corporación para que se surta el  trámite pertinente.   

                                              CONSIDERACIONES DE LA SALA:   

         

De conformidad con los artículos 57 y 341 de  la  Ley  906  de  2004,  la  Corte  es  competente  para resolver el impedimento  planteado  por  corresponder  a  un proceso adelantado bajo los lineamientos del  sistema  penal  acusatorio,  y  tratarse  de  la expresión hecha por uno de los  Magistrados  que  integran  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Bogotá  para  sustraerse al conocimiento de la presente  actuación.   

En  relación con el procedimiento, establece  el  artículo  62 ídem, la suspensión de la actuación desde la manifestación  del  motivo      por  parte de funcionario judicial hasta su  resolución  definitiva.  Si  la exteriorización del impedimento es aceptada se  ordenará  la  separación  del  servidor  del  conocimiento  del  asunto  y  la  remisión  a quien debe asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá  para que continúe su trámite.   

La   consagración   de   las  causales  de  impedimento  y recusación se fundamenta en una misma razón jurídica que no es  otra  distinta  a la de garantizar, dentro de un Estado Social y Democrático de  Derecho,  que  el  operador  judicial llamado a resolver un conflicto jurídico,  sea  indiferente  a  cualquier  interés  distinto  al  de administrar una recta  justicia  y  que,  por  lo  tanto,  su  rectitud y ponderación no se encuentran  perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.   

Para tal propósito, es menester reiterar, en  primer  lugar,  que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma  pacífica  y  reiterada  que  el ejercicio de la declaración de impedimento, en  tanto  constituye  un  mecanismo  para  garantizar  la  imparcialidad de quienes  administran  justicia,  no  puede  estar  sujeto al capricho de los funcionarios  judiciales,  sino que se encuentra ligado de manera inevitable a la taxatividad  de  sus  causales,  lo  que  significa  que  nadie  puede  acudir  a  la  analogía ni a la extensión de los  motivos   expresamente   señalados   por   la  ley  en  aras  de  sustentar  su  procedencia1.   

También  ha  insistido  la Sala de Casación  Penal, que:   

“En   desarrollo   del   principio   de  imparcialidad  que  debe  presidir  las  actuaciones judiciales, la legislación  procesal  ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las  cuales  el  juez  debe  declararse  impedido  para  decidir,  garantizando a las  partes,   terceros   y   demás   intervinientes  las  formas  propias  de  cada  juicio.   

         

“Empero,  como  a  los jueces no les está  permitido  separarse  por  su  propia voluntad de las funciones que les han sido  asignadas,  y  a  las partes no les está dado escoger libremente la persona del  juzgador,  las  causas  que  dan  lugar  a  separar  del conocimiento de un caso  determinado  a  un  juez  o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser  objeto  de  interpretaciones  subjetivas,  en  cuanto  se  trata  de  reglas con  carácter  de  orden  público,  fundadas en el convencimiento del legislador de  que  son  éstas  y  no  otras  las  circunstancias fácticas que impiden que un  funcionario   judicial  siga  conociendo  de  un  asunto,  porque  de  continuar  vinculado  a  la  decisión compromete la independencia de la administración de  justicia  y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo  proferido   por   un  tribunal  imparcial2”.   

Ahora bien, respecto de la imparcialidad del  funcionario                judicial,  principio   contemplado   por   los  artículos  29,  229,  230  y  250,  de  la  Constitución  Política,  y  artículo  14  del Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y  Políticos que reconoce a los acusados el derecho a ser juzgados por  un  tribunal  independiente  e imparcial, desarrollado con mayor énfasis por el  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  debido al sistema penal acusatorio  adoptado  para la investigación y juzgamiento, esta Corporación reiteradamente  ha dicho:     

“La   imparcialidad,   en  términos  del  artículo  5º  de  la  Ley 906 de 2004, se traduce en que la actividad del juez  debe  estar  orientada por el imperativo de establecer con objetividad la verdad  y  la justicia, y se proyecta tanto al funcionario de control de garantías como  al de conocimiento.   

“Tiene  su  fundamento  en un proceso justo  para  proteger  el  derecho  de  los  ciudadanos  a  ser juzgados en Derecho y a  garantizar  la  credibilidad de las razones o argumentos jurídicos plasmados en  la decisión.   

“Ese   deber   de   imparcialidad   está  íntimamente  ligado  con los institutos de los impedimentos y las recusaciones.  Por  ello  se reprocha la actuación del funcionario judicial cuando aun a pesar  de  encontrarse inmerso en causal de impedimento, no lo declara, o no admite una  recusación        debidamente        fundada3.   

Con  relación  a  la  causal invocada por la  doctora  ADALGIZA  NEIRA PALACIOS, en cuanto tiene que ver con la participación  del  funcionario  en  el  proceso  como  motivo de separación del conocimiento,  también ha dicho la Corte que:   

“En  orden  a  la  estructuración de esta  causal,  como  bien  lo  recuerdan sus compañeros de Sala, la intervención del  juzgador  debe  estar  referida  a  actos  procesales que revistan una verdadera  participación,   esto   es   con   entidad   suficiente   para  comprometer  su  imparcialidad     y     criterio     sobre     el    asunto    puesto    a    su  consideración”4.   

En  el  caso  sometido a consideración de la  Sala,  se  advierte  que ciertamente la Magistrada NEIRA PALACIOS cuando fungía  como  Juez  14  Penal del Circuito de Bogotá, participó dentro del proceso que  ahora  se  somete a su conocimiento, intervención que se concretó, entre otros  actos,  a  la  realización  de  las audiencias de formulación de acusación, y  preparatoria  esta  última  acerca de las solicitudes probatorias de las partes  relacionados  con  el  hecho  punible  el  cual concluyó con la declaratoria de  responsabilidad en contra de MILTON CONTRERAS AMELL.   

Lo anterior es suficiente para señalar que la  actividad  de  la funcionaria que se declara impedida dentro de este proceso, no  es  meramente  formal,  sino  esencial  circunstancia  que  la vincula de manera  ineludible  con  la actuación puesta ahora a su consideración de manera que le  impide  actuar  con  la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación, exigidas para  la recta administración de justicia.   

En estas condiciones, surge incuestionable la  procedencia  del  impedimento manifestado por la doctora ADALGIZA NEIRA PALACIOS  Magistrada  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por tanto se  aceptará  y  en  consecuencia  se  dispondrá  que esta debe ser sustraída del  presente asunto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR     FUNDADO     el  impedimento  manifestado por la doctora ADALGIZA NEIRA PALACIOS  Magistrada  de  una  Sala  de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.   

2. Remítase el expediente a la Secretaría  de dicha colegiatura, para lo pertinente.   

3. Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase  

MARIA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

Permiso  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ     SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                           YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA              JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

1. Auto de 29 de febrero de 2008,  radicación 29189, entre otros    

2 Auto  de 19 de octubre de 2006, radicación N° 26.246.   

3  Sentencia de 18 de junio de 2008, radicación 29252   

4. Auto  de 18 de febrero de 2004, radicación 21921.     

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