35125(07-10-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35125  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                       

         Magistrado:   

                                                   AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

                                 

Bogotá,  D.C.,  octubre siete (7) de dos mil  diez (2010).   

VISTOS:  

En términos del artículo 7° de la Ley 1095  de  2006  resuelve el despacho la impugnación interpuesta contra la providencia  del  pasado  24  de  septiembre  del  año  en  curso  por  medio de la cual una  Magistrada  del  Tribunal  Superior  de  Cali denegó el amparo de habeas corpus  demandado a favor de Robinson Quintyero Echeverry.   

ANTECEDENTES:  

1.  Por  virtud  de hechos ocurridos el 14 de  mayo  de 2006 constitutivos de los punibles de homicidio agravado y porte ilegal  de  armas  y  mediando  orden  judicial  fue  aprehendido  el 5 de junio de 2008  Robinson  Quintero  Echeverry  a  quien  en  la  misma  fecha se le legalizó la  captura,  se  le  formuló  imputación por los referidos delitos y se le impuso  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  establecimiento  carcelario.   

El  primero  de  julio siguiente la Fiscalía  presentó  escrito  de  acusación, iniciándose la correspondiente audiencia el  28 de enero de 2009 que concluyó el 27 de marzo del mismo año.   

Se  celebró  luego audiencia preparatoria en  sesiones  de  mayo  19  y  junio  2  de  2009  y  a partir de julio 1º de dicha  anualidad  se  dio  comienzo  a  la  de  juicio oral, señalándose seguidamente  diversas  fechas  en  que el acto no ha podido concluirse por diferentes causas,  así:  agosto 11 y septiembre 8 ausencia de la Fiscalía; octubre 7 se practican  algunas  pruebas  pero se suspende por petición fiscal a fin de que se ordenare  la  conducción  de unos testigos; octubre 9 inasistencia de testigos; noviembre  19  ausencia  de  la  Fiscalía;  febrero  4  de 2010, no se remitió al acusado  privado   de  libertad;  abril  14,  inasistencia  de  la  Fiscalía;  junio  17  incomparecencia  de  testigos;  se  reanudó  en julio 21 practicándose algunas  pruebas,  suspendiéndose  para  continuarla  el 15 de septiembre, sesión en la  que  se  terminaron de practicar las pruebas de la Fiscalía y que se suspendió  por   solicitud   de   la   defensa  para  ser  continuada  el  próximo  18  de  noviembre.   

2.  En  tales  condiciones  la  defensora del  acusado  solicitó  en  agosto  27  de  2010  la  realización  de una audiencia  preliminar  en el propósito de demandar la libertad provisional de su prohijado  por  vencimiento  de términos, efectos para los cuales un juzgado de control de  garantías  señaló  el  7 de septiembre para su celebración y aunque ésta en  efecto  se llevó a cabo ninguna decisión se adoptó por deber el juez efectuar  otra  audiencia  con  privado  de  libertad,  de ahí que se dispusiera el 15 de  septiembre  siguiente  para  decidir sin que tampoco se lograra por ausencia del  procesado,  de  modo  que solamente hasta el pasado 4 de octubre se profirió la  correspondiente  determinación  que  lo  fue en el sentido de negar la libertad  provisional  pedida,  decisión  contra  la  cual  se  interpuso  el  recurso de  apelación que se encuentra pendiente de resolución.   

3.  A  su turno, quien dijo obrar como agente  oficioso  de  Robinson  Quintero  Echeverry ejerció acción de habeas corpus en  procura  de  que  se le ampare el derecho a la libertad que considera conculcado  en  tanto la privación de ella se está prolongando indebidamente habida cuenta  que  el  juicio  oral  se  inició  hace  15  meses y aún no ha concluido, pues  -sostiene  el  accionante-  “si bien es cierto que la  normativa  procesal  no  especifica  en que tiempo el juez de conocimiento, debe  tomar  la  decisión  después de iniciado el juicio oral, también lo es que no  puede  quedar  al  limbo  de  la justicia, pues nótese que ha pasado más de un  tiempo  considerable  y no se ha decidido de fondo con respecto a la teoría del  caso    que    en   fecha   pasada   hiciera   la   Fiscalía….”.   

4.  Avocado  el  conocimiento  de la anterior  demanda  por  una  Magistrada  del  citado  Tribunal  se  profirió, después de  recaudarse  la información necesaria, proveído del pasado 24 de septiembre del  año  en  curso  denegando el amparo solicitado por considerar que la privación  de  libertad  a que Quintero Echeverry se encuentra sometido se halla legitimada  con  la  medida de aseguramiento que en su oportunidad le dictara el Juzgado 3º  Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías y porque en julio 1º de  2009,  atendiendo el artículo 317.5 de la Ley 906 de 2004, se dio comienzo a la  audiencia  de  juicio  oral,  cuya  culminación  no  se  ha obtenido por causas  atribuibles a la Fiscalía y a la defensa.   

De  otro  lado  -dijo  el a quo- en cuanto al  trámite  dado a la petición de libertad provisional él se encuentra dentro de  lapsos  razonables  pues  formulada la solicitud el 27 de agosto se practicó la  respectiva  audiencia  el  7  de  septiembre siguiente, hallándose ya señalada  fecha para que se dicte la correspondiente decisión.   

5. En forma oportuna el accionante impugnó la  anterior  decisión  con el objeto de que sea revocada y en su lugar se disponga  la  libertad  del  procesado  por  razón  del  amparo  de habeas corpus pues es  evidente  que  la  dilación  de  manera injustificada en adoptar las decisiones  judiciales  afecta  los  principios  de  concentración  e  inmediatez,  por eso  considera  procedente  la  acción  pública  cuando  iniciado un juicio oral se  dejan transcurrir más de 15 meses sin darle continuidad al mismo.   

Procede aún más -sostiene el impugnante- si  se  tiene  en  cuenta  el antecedente jurisprudencial sentado por la Corte en la  radicación  No.  34737  de agosto 10 de 2010 toda vez que los medios de defensa  ordinariamente  utilizados  no  han  sido  eficaces  en  procura de proteger los  principios  rectores  como  el de concentración y las garantías procesales del  acusado,  tanto que habiéndose solicitado la liberación provisional el Juzgado  de Garantías no ha adoptado la decisión pertinente.    

CONSIDERACIONES:  

Siendo  que  en  esencia la acción de habeas  corpus  pretende  la  protección  del  derecho  a  la  libertad  es evidente su  improcedencia  cuando  se  le  utiliza con el fin de amparar otras prerrogativas  como   el   debido  proceso  al  que  alude  el  impugnante,  por  ello  ninguna  consideración  cabe  plantear  por esta vía cuando se postulan alegaciones que  en nada acreditan la afectación de la libertad.   

Que el juicio oral lleve un lapso de 15 meses  o  más  en  supuesto  perjuicio de una justicia libre de dilaciones que observe  además  los  principios  de  inmediatez  y  concentración,  son  hechos que no  evidencian  por  sí  mismos una transgresión a aquella prerrogativa por cuanto  la  ley  en  parte  alguna prevé como causal de excarcelación la duración del  juicio  por  más allá de determinado tiempo a no ser que se configuren por eso  otros  motivos  como  el  previsto en el numeral 1º del artículo 317 de la Ley  906  de  2004,  esto  es  “cuando se haya cumplido la  pena   según   la   determinación   anticipada   que   para   este  efecto  se  haga…”.   

Además  si alguna infracción existió a los  términos  ella  lo  fue  entre  la presentación del escrito de acusación y la  iniciación  del  juicio  oral,  como  que entre esos actos transcurrió un año  superando  evidentemente  los  90 días a que se refiere el citado artículo 317  en  su numeral 5º. Mas la protección de la libertad en esa situación se torna  ahora  improcedente  en la medida en que el motivo de excarcelación se sustenta  en   el  hecho  de  que  haya  transcurrido  un  lapso  de  90  días  desde  la  presentación  del  escrito  de acusación sin que se hubiere iniciado el juicio  oral,  supuesto  este  de hecho que desde luego se halla ausente por la sencilla  razón  que  como  lo  enseñan las diligencias la correspondiente audiencia fue  iniciada en julio 1º de 2009.   

Es  que  si la causal de libertad mencionada  depende  de  que  no se haya iniciado la audiencia del juicio oral, es claro que  una  vez  acaecido  ese  supuesto  el  motivo pretextado desaparece y la acción  pública carece de sustento.   

Por ende el precedente judicial a que acude el  impugnante  no  resulta  relevante  en  este  asunto  por la sencilla razón que  aquél  tiene  por supuesto de hecho la configuración objetiva de una causal de  libertad  que  no había sido atendida con el ejercicio de los medios ordinarios  de  defensa,  mientras  que  en  este asunto no hay configurada causal alguna de  libertad   legalmente   consagrada  y  se  trata  simplemente  del  parecer  del  accionante  acerca de lo dilatado del juicio con reconocimiento, eso sí, de que  si   bien   es  cierto  “la  normativa  procesal  no  especifica  en  que  tiempo  el  juez  de  conocimiento, debe tomar la decisión  después  de  iniciado  el  juicio  oral,  también lo es que no puede quedar al  limbo  de la justicia, pues nótese que ha pasado más de un tiempo considerable  y  no  se  ha  decidido de fondo con respecto a la teoría del caso que en fecha  pasada hiciera la Fiscalía”.   

En  consecuencia, mientras en principio no se  halle   configurada   alguna   de  las  causales  de  excarcelación  legalmente  previstas,  mal podría predicarse una vulneración a la libertad y por lo mismo  improcedente  resultaría,  como  en  este  caso,  el  ejercicio  de  la acción  pública de habeas corpus.    

En  virtud  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR la decisión impugnada por medio de  la  cual  una  Magistrada  del  Tribunal  Superior  de Cali denegó el amparo de  habeas corpus impetrado a favor de Robinson Quintero Echeverry.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN  

MAGISTRADO  

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria    

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