35128(18-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  35128   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No 373.  

Bogotá  D.C., dieciocho de noviembre de dos  mil diez.   

VISTOS  

Para  establecer  si reúne las exigencias y  condicionamientos  previstos  en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000,  la  Corte  examina  la demanda de casación presentada por el defensor de JESÚS  EMERIO  BAREÑO  MARIN,  CARLOS ARMANDO ROMERO NARANJO y GONZALO BOCANEGRA MARIN  contra  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de  Bogotá  el  24  de  febrero de 2010, mediante la cual se confirmó la proferida  por  el  Juzgado  33 Penal del Circuito de la misma ciudad el 17 de noviembre de  2009  que  condenó a los procesados en cita a las penas principales de 36 meses  de   prisión   y   multa  de  10  s.m.l.m.v.,  como  coautores  del  delito  de  receptación.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

Los  primeros  fueron reseñados así en las  sentencias de instancia:   

“El  30  de  abril  de 2003, miembros del  Departamento         de        Policía        Metropolitana        –Sijin  Grupo Antipiratería Terrestre  de  esta  ciudad,  hicieron  presencia en el inmueble ubicado en la calle 41 con  104  –barrio Patio Bonito  de  esta  ciudad,  porque a través de una llamada telefónica fueron informados  que  en  su  interior  se encontraba almacenada una mercancía hurtada al señor  CELIO  DE  JESÚS  NARANJO FRANCO, el 24 de marzo del mismo año, en la vía que  del  Alto  del Vino conduce a Villeta consistente en 194 cajas Winters con y sin  galletas,  caja  x  14 unidades, bolsa por 48 unidades, 2 cajas Pock Rock 6 x 30  unidades,  9  cajas  de  galletas  Assorted por 454 gramos x 6 unidades, 7 cajas  Blocondent  bolsa  x  12  unidades,  18  cajas de galletas Hanimeller bolsa x 12  unidades,  6  cajas  de  galletas  Somonylu  x  12 unidades, 3 cajas de chupetes  Rebonaditasm  20  bolsas y cajas de pitillos. Al igual que algunos artículos de  propiedad  del ofendido, tales como documentos de Agrofrut y de Adro, la suma de  $150.000.oo  en  efectivo,  su  ropa,  una  chaqueta  de  cuero, una gorra y las  herramientas del carro.       

“En  consecuencia,  de  manera  inmediata  montaron  el  operativo,  dentro del cual se sometió el inmueble a vigilancia y  luego  de  las  observaciones  del  caso,  procedieron a capturar a los señores  JESÚS  NADER  CABRERA  JAIMES,  CARLOS  ARMANDO  ROMERO  NARANJO, JESÚS EMERIO  BAREÑO  MARIN,  GONZALO  BOCANEGRA  MARIN  y  ALFREDO  RAMÍREZ MATÍZ, quienes  fueron  sorprendidos cuando cargaban la mercancía en el furgón distinguido con  la placa CUB-213.”   

Por tales hechos, la Fiscalía 196 Seccional  de  Bogotá,  en  resolución  del  8  de junio de 2005, acusó a los procesados  CARLOS  ARMANDO  ROMERO  NARANJO, GONZALO BOCANEGRA MARIN, JESÚS EMERIO BAREÑO  MARIN,  JESÚS  NADER  CABRERA  JAIMES  y ALFREDO RAMÍREZ MATIZ, como presuntos  coautores  del  delito  de  receptación,  decisión  que  fue confirmada por la  Fiscalía  Doce Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre  de 2007.   

De la etapa del juicio conoció el Juzgado 33  Penal  del  Circuito  de  Bogotá,  despacho que luego de evacuar las audiencias  preparatoria  y  de  juicio,  dictó  sentencia  el  17  de  noviembre  de 2009,  condenando  a  los  procesados  CARLOS ARMANDO ROMERO NARANJO, GONZALO BOCANEGRA  MARIN,  JESÚS  EMERIO  BAREÑO  MARIN,  JESÚS  NADER  CABRERA JAIMES y ALFREDO  RAMÍREZ  MATIZ  a las penas principales arriba referenciada y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  cargo o función pública por el mismo  término  de  la  pena privativa de la libertad. A todos les negó la condena de  ejecución condicional y la prisión  domiciliaria.   

          La anterior determinación fue impugnada  por  el  defensor  común  de los procesados JESÚS EMERIO BAREÑO MARIN, CARLOS  ARMANDO   ROMERO   NARAMJO   y   GÓNZALO  BOCANEGRA  MARIN,  siendo  confirmada  íntegramente  en  el  fallo  de  segunda  instancia  que  es objeto del recurso  extraordinario de casación.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Un cargo postula el defensor de JESÚS EMERIO  BAREÑO  MARIN,  CARLOS ARMANDO ROMERO NARANJO y GÓNZALO BOCANEGRA MARIN contra  la  sentencia  impugnada,  alegando  que  la  misma  es  violatoria de una norma  sustancial  por errores de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas.   

Sostiene  que en las sentencias de instancia  se  declaró  a  sus defendidos poseedores de las mercancías que el 30 de abril  de  2003  cargaban  en  la  calle  41  con  104, barrio Patio Bonito de Bogotá.   

No  obstante,  de acuerdo con la definición  que  trae  el artículo 762 del Código Civil, no podía refutárseles como tal,  porque  la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor  o  dueño,  y  en este caso sus defendidos afirmaron que fueron contratados para  transportar  la  mercancía,  pero  nunca  reconocieron ese ánimo de posesión,  máxime   cuando   el  testigo  Gustavo  Rodríguez  Velandia,  propietario  del  inmueble,  dijo  que  la  mercancía  pertenecía  a Mauricio, a quien le había  arrendado el local.   

Agrega  que  en el proceso no existe indicio  alguno  indicativo   de  que  sus  poderdantes  hayan  adquirido, poseído,  convertido  o  transferido  las  mercancías  que  cargaban, como tampoco de que  ellos  conocían  la  procedencia  de  la mercancía, de manera que la sentencia  violó  el principio de necesidad de la prueba contenido en el artículo 232 del  Código  de  Procedimiento Penal y el de culpabilidad consagrado en el artículo  12 del Código Penal.   

Sostiene  que  los  agentes  de policía que  intervinieron  en  el operativo, incurren en contradicciones, pues mientras unos  dicen  que llegaron al lugar veinte minutos antes de que cargaran la mercancía,  otros  dicen que llegaron cuando se estaba cargando, a lo que debe agregarse que  dijeron  que se encontraban a aproximadamente a 300 metros del lugar, por lo que  era  imposible  observar con exactitud los movimientos de cada individuo y mucho  menos escuchar sus conversaciones.   

Advierte  que  a  pesar  de  que  el juzgado  decretó  oficiosamente  la  práctica  de  varias  pruebas,  luego desistió de  ellas,  entre  las  cuales  se  encontraba el testimonio de los propietarios del  inmueble,  el  conductor  del automotor y las versiones de otros dos sindicados,  razón  por  la  cual las incongruencias no fueron aclaradas, surgiendo una duda  que debe favorecer a los procesados por disposición legal.   

Además,  el  juzgador no tuvo en cuenta que  sus  poderdantes  no  tienen antecedentes penales, razón por la cual se cumplen  los requisitos del artículo 63 del Código Penal.   

Como normas violadas cita los artículos 10,  12, 63, 232 y 447 del Código Penal y 762 del Código Civil.   

Pide  que se case la sentencia y en su lugar  se declare inocente a sus representados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Pertinente   resulta   reiterar   que   la  jurisprudencia   de   esta   Corte   tiene   establecido   que  cuando  en  sede  extraordinaria  se  denuncia  la  violación  indirecta  de  la ley sustancial a  consecuencia  de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, en  aras  de  la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del recurso  extraordinario,   compete   al   censor  identificar  nítidamente  el  tipo  de  desacierto  en  que  se  funda, individualizar el medio o medios de prueba sobre  los  que predica el yerro, e indicar de manera objetiva su contenido, el mérito  atribuido  por  el  juzgador,  la  incidencia  de  éste en las conclusiones del  fallo,  y  la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o  indebidamente aplicada.   

Igualmente,  la  naturaleza  rogada  que  la  casación  ostenta, impone al demandante el deber de abordar la demostración de  cómo  habría de corregirse el yerro probatorio que denuncia, modificando tanto  el  supuesto  fáctico  como  la  parte  dispositiva  de la sentencia, tarea que  comprende  el  deber  de  realizar  un  nuevo  análisis  del acervo probatorio,  valorando  correctamente  las  pruebas  omitidas,  cercenadas  o tergiversadas y  excluyendo  las  supuestas,  o  apreciando  acorde  con  las  reglas  de la sana  crítica  aquellas  en  cuya ponderación fueron transgredidos los postulados de  la lógica, las leyes de la ciencia o los dictados de experiencia.   

En el caso que ocupa la atención de la Sala,  el  demandante  no  cumple con ninguno de tales requerimientos mínimos, pues en  una  argumentación  desordenada se limita a sostener que el fallador declaró a  sus  poderdantes  poseedores  de  la  mercancía  objeto  del delito, sin que se  dieran   las  condiciones  jurídicas  para  ello,  desconociendo  que  aquellos  afirmaron  que  fueron  contratados  para su transporte y que los policiales que  realizaron  el  operativo  de  captura incurrieron en contradicciones, que nunca  fueron aclaradas.   

De esa manera, el defensor de los procesados  BAREÑO  MARIN, ROMERO NARANJO y BOCANEGRA MARIN, en su intento por sostener que  hubo  errores  en  la  valoración  de  la  prueba, se aparta por completo de la  logicidad  del  raciocinio  inherente  al  recurso  de casación, pero sin traer  siquiera  a  colación  la  valoración que en el fallo impugnado se hizo de los  diversos  medios  de persuasión, por lo que deja sin evidenciar los errores que  pretende atribuir al juzgador.   

Tampoco concreta si el error consistió en un  falso   juicio   de   existencia   por   suposición  de  la  prueba,  o  en  la  tergiversación  material  de la prueba incorporada (falso juicio de identidad),  o  en  el  desconocimiento de las reglas de la sana crítica (falso raciocinio),  pues  de  ellos  menciona en sus alegaciones, como tampoco especifica sobre qué  elementos  de  prueba  recayó  el error del juzgador, y menos la manera como se  concretó éste en el fallo impugnado.   

          En  esas  condiciones, el demandante no logra en ningún momento una  propuesta  susceptible de examen en casación, pues no supera el escenario de la  simple  discusión  sobre  la  valoración  otorgada  a  los  medios  de prueba,  revistiendo  el  ataque  en tales condiciones las características propias de un  alegato  de  instancia,  ajeno  por  completo  al  medio  de impugnación que se  pretende en esta instancia.   

En   tales   condiciones,   no   queda  a  la  Sala  camino  distinto  al  de            inadmitir         la   demanda   estudiada,        pues       tampoco     se     observa a   

Página que contiene  parte resolutiva y firma de la Presidenta de la Sala   

Casación   N°   35.128   -Inadmite  demanda-  

simple  vista la  vulneración       de      alguna      garantía  fundamental   que   amerite   el  ejercicio  de  las  facultades    oficiosas    de    la    Sala   de   Casación   Penal, en los términos del artículo 216 del  Código   de   Procedimiento   Penal,   Ley  600  de  2000.   

En  mérito  a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

RESUELVE  

         INADMITIR   la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  de  los       procesados      JESÚS  EMERIO  BAREÑO  MARIN,  CARLOS  ARMANDO  ROMERO  NARANJO  y  GÓNZALO   BOCANEGRA   MARIN,   conforme   con   las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.   

          Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Página que contiene  firma de 7 Magistrados   

Casación   N°   35.128   -Inadmite  demanda-  

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTINEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Permiso  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                           AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN     

Permiso  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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