35119(08-10-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso n.º 35119  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado Acta N° 325.  

Bogotá  D.C.,  octubre  ocho (8) de dos mil  diez (2010).   

VISTOS:  

Atendiendo  la  remisión  que  del  asunto  hiciera  el  Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  Villavicencio,  en  los  términos de los artículos 32-4 y 341 de la Ley 906 de  2004,  define  la  Sala  la  competencia para conocer del proceso seguido contra  Alcira  Rosa  Quiroz  Hinestroza,  Anyela Milena Almanza Poveda y Wilson Cortés  Rincón,  quienes ante el Juzgado 48 Penal Municipal con funciones de garantías  de Bogotá aceptaron la imputación por el delito de rebelión.   

  HECHOS     Y  ANTECEDENTES:   

1. De acuerdo con los registros allegados, se  infiere  que  la  presente  investigación  se  inició  en la ciudad de Bogotá  gracias  a  las  pesquisas  desarrolladas  por el Departamento Administrativo de  Seguridad,  lo  cual permitió que previa la intervención de un Juez de Control  de   Garantías   de   Bogotá   se   efectuaran  interceptaciones  de  abonados  telefónicos,  allanamiento  y  registro a las residencias de Alcira Rosa Quiroz  Hinestroza  y  Anyela  Milena  Almanza  Poveda,  acopio  de abundantes elementos  materiales  probatorios,  evidencias  físicas y de información que permitieron  inferir  que  éstas,  al  igual  que  Wilson  Cortés  Rincón,   trabajan  mancomunadamente  para  la adquisición de material logístico requerido por los  integrantes  del  frente  Urias  Rondón  de  las  FARC,  y  se  encargan  de la  recuperación   médica   de   algunos  de  sus  miembros  quienes  han  sufrido  enfermedades o heridas producidas en acciones terroristas.   

2. En sesiones del 20 y 22 de agosto de 2010  el  Juzgado 48 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá  ante  solicitud  elevada  por  la  Fiscalía  304  Seccional  llevó  a  cabo la  audiencia   de   legalización   de  allanamiento,  legalización  de  capturas,  formulación  de  imputación y medida de aseguramiento, actos en los cuales los  indiciados  Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, Anyela Milena Almanza Poveda y Wilson  Cortés  Rincón  aceptaron  cargos por el delito de rebelión, y no lo hicieron  en   relación  con  las  conductas  punibles  de  administración  de  recursos  relacionados   con  actividades  terroristas,  falsedad  material  en  documento  público y actos de terrorismo.   

3.  En  vista  del allanamiento parcial a la  imputación,  la  Fiscalía  decretó la ruptura de la unidad procesal y ordenó  remitir  la  actuación  a  los  Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio,  Meta,  para  que uno de esos despachos judiciales por competencia territorial se  pronuncie  respecto  de  la  aceptación del cargo por rebelión, y conservó el  radicado  original  para  la  investigación  por las demás conductas punibles.   

Cabe advertir que ante estos mismos despachos  judiciales el ente investigador presentó escrito de acusación.   

4. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito con funciones de conocimiento de Villavicencio que por auto  del  30  de  septiembre de 2010 consideró que atendiendo los registros de audio  la  fiscalía  al narrar los hechos expresó que los aquí imputados trabajan en  sociedad  para  la  adquisición en Bogotá de material logístico requerido por  los  integrantes del frente Urias Rondón de las FARC, además se encargan de la  recuperación  médica de algunos de sus miembros que han sufrido enfermedades o  heridas  producidas  por  sus  acciones  terroristas, al punto que en la casa de  habitación  de una de ellas, se hallan recuperándose dos integrantes del grupo  subversivo.   

Si las conductas investigadas y admitidas en  la  audiencia preliminar ocurrieron en la ciudad de Bogotá, es a un funcionario  judicial  de  la capital de la República a quien por competencia territorial le  corresponde  examinar  la legalidad del allanamiento efectuado por los imputados  y poner fin a la actuación mediante la sentencia respectiva.   

Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a  la Corte para que define el juez que lo ha de conocer.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  numeral  4°  del  artículo  32  de  la  ley  906  de  2004, es competente esta  Corporación  para  la definición de competencia suscitada, en tanto que frente  a  esta  preceptiva  la  Sala  ha  venido  sosteniendo  y  aquí reitera, que le  corresponde  conocer  de  esta  clase  de  incidentes,  en los siguientes casos:   

1.- Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro           distrito           judicial.1   

2.  De la naturaleza de la tercera de dichas  hipótesis  es  el  asunto  tratado,  en  el  cual  el  Juzgado Cuarto Penal del  Circuito  con funciones de conocimiento de Villavicencio declinó la competencia  para  conocer  del  proceso seguido contra Alcira Rosa Quiroz Hinestroza, Anyela  Milena  Almanza  Poveda  y Wilson Cortés Rincón, quienes se allanaron al cargo  por  rebelión formulado por una Fiscalía Seccional de Bogotá porque considera  que  del  asunto  debe conocer por el factor territorial un funcionario judicial  de otro distrito judicial, en concreto un Juez de esta ciudad.   

3.  Bajo este contexto es de conocimiento de  esta  Sala  la  definición  de competencia, siendo de advertir que en relación  con   el  factor  territorial  en  la  comisión  del  delito  de  rebelión  la  jurisprudencia de esta Corporación ha precisado:   

El  ámbito  territorial  del  delito  de  rebelión  es  todo  el  suelo  patrio,  pues es el Gobierno el que pretende ser  derrocado,  o  su  régimen  constitucional o legal suprimido o modificado, y en  ese  sentido  las organizaciones armadas, como sucede en este caso con las FARC,  responden  a  una  sola  acción  nacional  y  no a la específica región donde  adelantan      operaciones      sus     frentes.2   

4.  Bajo  este  entendimiento,  el  factor  territorial  a  que alude el Juez de Villavicencio no es el llamado a solucionar  la  controversia  porque  cualquier  juez de la República por la naturaleza del  asunto tendría competencia para conocer del proceso.   

5. En orden a resolver la polémica se impone  acudir  al  inciso  2°  del  artículo  43  de  la  ley  906  de  2004, el cual  dispone:   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero,  la  competencia  se fija por el lugar donde se  formule  la  acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual  se   hará   donde   se   encuentren   los   elementos   fundamentales   de   la  acusación.   

Frente  a  esta preceptiva la Sala ha venido  sosteniendo  que  cuando se procede por un delito realizado en un lugar incierto  o  en  varios  lugares,  es posible optar por cualquiera de los jueces de estos,   

pero  no  de manera arbitraria, sino que la  elección  está  supeditada  por  la  región donde se encuentren los elementos  materiales                probatorios3.   

6. Si en el presente asunto se procede por la  conducta    punible    de   rebelión,   la   cual,   según   los   precedentes  jurisprudenciales  citados,  se  comete  en  todo  el  territorio  nacional,  la  Fiscalía  debió  presentar  la acusación ante el juez donde se encuentren los  elementos  fundamentales  de  ella,  esto  es,  un  Juez  Penal del Circuito con  funciones  de conocimiento de Bogotá en tanto que en la actuación se establece  que  es  aquí donde se encuentran las evidencias trascendentes al punto que fue  en  Bogotá  donde  se inicio la investigación, se realizaron las audiencias de  legalización   de   captura  e  incautación,  así  como  de  formulación  de  imputación, allanamiento a la misma y medida de aseguramiento.   

7. A lo anterior, que deviene suficiente para  definir   la  controversia  planteada,  se  suma  que  si  en  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  los  tres procesados se allanaron a los cargos de  rebelión  postulados por el ente acusador, de conformidad con lo previsto en el  artículo  293  del  cpp  debe  entenderse  “que lo actuado es suficiente como  acusación”,  no  se  presta a duda que para efectos de definir la competencia  se  tendrá  en cuenta el sitio donde se produjo tal imputación y allanamiento,  para este caso, se repite, la ciudad de Bogotá.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°. Declarar que el  competente  para  conocer del proceso penal adelantado contra Alcira Rosa Quiroz  Hinestroza,  Anyela Milena Almanza Poveda y Wilson Cortés Rincón por el delito  de   rebelión,   es   un   Juzgado   Penal   del   Circuito  con  funciones  de  conocimiento   de  Bogotá. Por tanto, a la oficina de reparto de esa clase  de despachos se deberá remitir la actuación.   

2°. Comuníquese lo  aquí  decidido  a  los  acusados,  a  la  Fiscalía  y  al  Ministerio Público  intervinientes en este trámite judicial.   

3°. Enviar copia de  esta    providencia    al    Juzgado    Cuarto    Penal    del    Circuito    de  Villavicencio.   

4°.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

Cúmplase.  

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                            SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión            de  servicio                                                                                                

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                              AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                                

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS                       JULIO                                  E.                                  SOCHA  SALAMANCA                                          

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

           Secretaria.   

    

1 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  30 de mayo de 2006, radicado 24964.   

2 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala de Casación Penal, Autos  del  17 de junio de 2007, Radicado 27.567; 6 de abril  de  2005,  Radicado  23.501; 22 de octubre de 2002, Radicado 19.946, y del 30 de  mayo de 2000, Radicado 17.034, entre otros.   

3 CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal, Auto  12 de diciembre de 2006, radicado 26556.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *