35005(17-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     n.º  35005   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑrEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA No. 371  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de noviembre  de dos mil diez (2010)   

VISTOS  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   RUBLAN  ALDEMAR  CASTILLO  VACCA  contra la  sentencia  dictada el 4 de junio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Villavicencio,  por  cuyo medio lo condenó en calidad de coautor del delito  de homicidio agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  A  eso de las 8:57 a.m. del 5 de junio de  2007,  en  la carrera 30 No. 40-97, barrio Centro de la ciudad de Villavicencio,  JUAN  MANUEL  CABALLERO  ESQUIVEL,  abogado  y político de la región, quien se  disponía  a  parquear  su  vehículo marca Land Rover, color azul claro y placa  BKL  495  fue  herido  con  arma  de  fuego  en  el  rostro, por dos sujetos que  enseguida emprendieron la huida, causándole la muerte.   

Por  labores  investigativas  se  obtuvo  la  captura  de  PEDRO  LEONARDO  VILLAMIZAR  MELO, alias “Cucu” o “Cúcuta”  quien  admitió su participación en la conducta punible y reveló que la había  cometido  con  alias  “Bonice” del cual suministró las características que  condujeron   a  establecer  la  coautoría  de  RUBLAN  ALDEMAR CASTILLO VACCA en el ilícito.   

2.  El  19  del  mismo  mes,  ante el Juzgado  Segundo  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio,  se  legalizó  la  captura  de  RUBLAN ALDEMAR CASTILLO  VACCA,  alias “Bonice”  y la Fiscalía Octava  Especializada   de  la  misma  ciudad  le  imputó  el  delito  de  homicidio   agravado   previsto   en  el  artículo     104.4     del     Código     Penal1.    El    cargo    no    fue  aceptado.   

En la misma diligencia se le impuso medida de  aseguramiento   de  detención  privativa  de  la  libertad  en  establecimiento  carcelario.  Esta decisión fue recurrida y confirmada el 9 de julio de 2007 por  el  Juzgado  Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma  ciudad2.   

3.  Por  su  parte, ante el mismo funcionario  judicial  el  10  de julio de ese año, se surtió control de legalidad sobre la  captura  de PEDRO LEONARDO VILLAMIZAR MELO, se le imputó el mismo punible que a  CASTILLO  VACCA  e  impuso  igual medida de aseguramiento, con la diferencia que  aquél    se    allanó    al    cargo   formulado3.   

4.  El  19  de  julio  de  2007, la Fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación  contra  los  imputados  por el delito de  homicidio  agravado,  previsto  en los numerales 4º y 10º del artículo 104 de  la        Ley        599        de       2000.4   

5.  El  asunto  fue  remitido al Juez Primero  Penal  del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio,  funcionario  que  ante  la  evidencia  del  allanamiento  a cargos realizado por  VILLAMIZAR  MELO  declaró  la  ruptura  de  la  unidad  de proceso, se declaró  incompetente  para  conocer  del  proceso  tramitado  contra  él  y remitió el  expediente   al  Tribunal  Superior  de  Villavicencio  para  que  definiera  lo  pertinente5.    

6.  Ante  el  Juez Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  esa  ciudad,  el  30  de  agosto  de  2007 se dio inicio a la  audiencia  de  formulación  de  la  acusación  pero  la  Fiscalía impugnó la  competencia  por  cuanto consideró que no se configuran los supuestos fácticos  que  permitieran  imputar  el  numeral 10º del artículo 104 del Código Penal,  por  lo  que  el  juzgador  dispuso  remitir  el  proceso  al  Tribunal para que  resolviera           esa          petición6.   

7.  El  16 de octubre del mismo año, la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de Villavicencio se abstuvo de conocer el asunto  porque  detectó que no hubo pronunciamiento judicial frente a lo solicitado por  la fiscalía.7   

8.  En cumplimiento a lo resuelto por el juez  plural,  el  15  de  noviembre  de  2007  el  Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  de  esa ciudad se declaró incompetente para conocer del asunto y  ordenó  retornar  el  expediente  al  Tribunal  para  que definiera el punto en  debate8.   

9.  Mediante  auto del 26 de noviembre de ese  año,  la  Sala  Penal  asignó  la competencia al Juzgado Penal del Circuito de  Conocimiento                (reparto)9.   

10.  El  Juez  Segundo  Penal del Circuito de  Villavicencio  se  declaró  impedido porque había fungido como juez de control  de  garantías  de  segunda  instancia en el proceso10,  por  lo  que  el  Tribunal  aceptó  dicha  manifestación  y  dispuso  remitir  la actuación al juez de la  misma    categoría   que   siguiera   en   turno.11   

11. El asunto finalmente correspondió al Juez  Cuarto  Penal  del  Circuito  del  mismo  lugar, funcionario ante quien el 29 de  febrero   de   2008   se   formuló  la  acusación12.   

12.  A  instancia del mismo juzgador, el 3 de  abril   del   mismo  año,  se  surtió  la  audiencia  preparatoria13.   

13.  El  juicio oral inició el 15 de mayo de  2008,  continuó  el  31 de julio del mismo año y concluyó el 10 de febrero de  2009.   Al  cabo de esta diligencia el funcionario judicial expresó que el  sentido     del     fallo     era     absolutorio14.   

14. El 11 de junio de 2009, el juez profirió  sentencia   absolutoria  a  favor  del  enjuiciado.15.   

15. La sentencia, apelada por el apoderado de  las  víctimas,  fue  revocada  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de  Villavicencio,  en  fallo  del pasado 4 de junio de 2010. En su lugar condenó a  RUBLAN ALDEMAR CASTILLO VACCA  a  la  pena  de  cuatrocientos  veinte  (420)  meses de prisión, así como a la  accesoria      de     “interdicción”  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  término de veinte (20) años.    

Así   mismo,   le   negó  la  suspensión  condicional  de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria16.   

16.  A  través  de su defensor, dentro de la  oportunidad  legal  el procesado interpuso y sustentó el recurso extraordinario  de  casación17.   

17.   El   asunto   fue   remitido   a   la  Corte.   

LA DEMANDA  

Cargo  Único.  Causal  Primera.  Violación  directa.   

Con invocación de la causal 1ª del artículo  181  de  la  Ley  906 de 2004, el defensor postula  un  solo  cargo  por la ruta de la violación directa de la  ley  sustancial,  en  el  sentido de falta de aplicación de los artículos 7º,  inciso 4º, y 381 de la Ley 906 de 2004.   

En  orden  a  fundamentar  el  disenso,  el  recurrente  parte por afirmar que sin tener la convicción exigida en la ley, el  Tribunal  revocó la sentencia de primer nivel para condenar a su prohijado como  coautor del delito de homicidio.    

En  este  sentido,  aduce  que  al valorar la  prueba   el   Ad   quem  “entra  en  una  serie  de  explicaciones   del   por   qué   la   prueba   no   es  suficiente”,  las  cuales  ratifican que para el juez plural ella no conduce  al  convencimiento  más  allá de toda duda razonable de la responsabilidad del  enjuiciado.   

Para  evidenciar  el error, el libelista cita  algunos   apartes  del  fallo  impugnado  relativos  a  la  valoración  de  los  testimonios  de  ROCHA  MALAVER  y  VÍCTOR  RAÚL  CAMARGO -quienes no lograron  reconocer  con  certeza  a  su  defendido  como uno de los partícipes del hecho  punible-,   apreciaciones   que   a  juicio  del  demandante  constituyen  meras  especulaciones  porque  el  Tribunal  se esfuerza en excusar las falencias de la  prueba de cargo.   

En  este  punto,  destaca  que  el  Tribunal  justifica  la  falta  de contundencia de la prueba recaudada bajo el supuesto de  las  amenazas  que  habrían  recibido  los  testigos presenciales; sin embargo,  recuerda   que  para  esos  fines,  la  fiscalía  cuenta  con  el  programa  de  protección a testigos.   

El  defecto es relevante porque de no haberse  incurrido  en  él,  el fallo habría sido absolutorio toda vez que los aludidos  testigos  advirtieron  la  existencia de un parecido entre la persona que vieron  cometer  el  crimen  y  el  retrato hablado de un 75 y 80% pero no estar seguros  sobre  si  ese  sujeto  era  RUBLAN  ALDEMAR  CASTILLO  VACCA  y, de ello sólo es posible deducir la duda que  necesariamente  conduce  a  la  absolución,  sobre todo si se considera que los  deponentes  efectuaron  diligencia  de  reconocimiento  en  fila de personas con  resultados negativos.   

Remató   afirmando   que   “el  yerro  en  que  incurre  el  tribunal  cobija todas las pruebas  practicadas  e  incorporadas  en  el juicio, como quiera que no hay una sola que  analizada  aisladamente  o  en  conjunto  con  las  demás  que  (sic)  lleve al  convencimiento  mas  allá  de  toda duda razonable sobre la responsabilidad del  señor   RUBLAN  ALDEMAR  CASTILLO  VACCA  en  los  hechos  en  que  perdiera  la vida el señor JUAN MANUEL  CABALLERO ESQUIVEL”.   

Como   normas   infringidas   enunció  los  artículos 29 Superior, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.   

Para  el  censor  el  fin  perseguido  con la  casación  en  este  caso  es  procurar  que  la Corte fije su postura frente al  criterio  de  algunos  juzgadores  que estiman que en un sistema adversarial, la  Fiscalía  goza  de  menores  exigencias  en  el  ámbito  probatorio y se deben  limitar las garantías del procesado.   

Por  lo  tanto, solicita casar la sentencia y  dictar  fallo  de  reemplazo  en  el  que  se  absuelva a su prohijado del cargo  endilgado.   

CONSIDERACIONES  

Cargo Único.  

La  demanda no reúne los requisitos mínimos  que  exige el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal para su admisión  y,   por   lo   tanto,   no   puede   ser   aceptada.   Las   razones   son  las  siguientes:   

Bien sabido es, que el recurso extraordinario  de  casación debe ser elaborado respetando las formalidades técnico jurídicas  previstas  en  la  ley, según se trate de cada una de las causales establecidas  en  el  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, pues lo pretendido con  este  mecanismo  extraordinario,  es  socavar  la doble presunción de acierto y  legalidad que reposa sobre el fallo de segundo grado.   

Ahora bien, cuando se intenta la postulación  de  una  censura  por  la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el  libelista  debe  hacer  completa  abstracción de lo fáctico y probatorio y, en  ese  sentido,  admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción  fijados  por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el  reproche  a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca  la  vulneración  del  precepto  normativo  en  el  caso  concreto, por medio de  cualquiera  de  las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación  indebida  o  interpretación errónea y seguidamente, demuestre la trascendencia  del yerro en el sentido de la decisión impugnada.   

Mientras  que  la  falta de aplicación opera  cuando  el  juzgador  no emplea el precepto que regula el asunto, la aplicación  indebida,   deviene   de   la  errada  elección  por  el  sentenciador  de  una  disposición  que  no  se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la  norma  que  recoge  de  forma  correcta el supuesto fáctico. La interpretación  errónea,  en  cambio,  parte  de la acertada elección de la norma aplicable al  asunto  debatido,  pero conlleva un entendimiento equivocado de la misma, que le  hace   producir   efectos   jurídicos   que   no   emanan   de   su   contenido  normativo.   

Para la Sala es clara la desatención de las  reglas  de  argumentación  que rigen la técnica casacional, pues pese a que el  censor   invocó   la  violación  directa  de  la ley sustancial en el sentido de falta de aplicación de las  normas  que  prevén  la  aplicación del principio in  dubio  pro  reo,  lo  cual  lo obligaba a respetar las  consideraciones  del  juzgador  en  punto de  apreciación de los supuestos  fácticos  y  probatorios  incorporados  al  fallo  y  a  elaborar un disenso en  estrictos  términos  jurídicos,  incursionó  en la crítica de la valoración  dada    por   el   Tribunal   a   los   medios   de   convicción   –esencialmente testimonial- porque a su  juicio,  ella  corresponde  a  meras  especulaciones que pretenden justificar la  falta de contundencia de la prueba de cargo.   

Nótese  que  el censor ataca el razonamiento  del  Tribunal según el cual la ausencia de reconocimiento del procesado por los  declarantes  en  el  juicio  obedeció  al  temor  producido  por  las  amenazas  recibidas  contra  su  vida,  siendo  que  en  su  criterio  bastaba  con que la  fiscalía    los    hubiera    sometido    al   programa   de   protección   de  testigos.   

Evidentemente, el libelista pretende discutir  entonces,  la  credibilidad  brindada  por  el juez plural a las declaraciones y  reconocimientos   realizados  por  los  testigos  presenciales  de  la  conducta  punible.  Reproche  semejante  sólo podría haber sido propuesto por la ruta de  la  violación indirecta de la  ley  sustancial  en  el sentido de falso raciocinio; por supuesto, estableciendo  la  existencia de un ejercicio valorativo del funcionario judicial trasgresor de  los  postulados  de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las reglas de  experiencia,  es  decir,  de  los principios de la sana crítica como método de  apreciación.   

Con tal fin, el libelista debía señalar con  exactitud  el  medio  de prueba sobre el que recae el yerro, identificar aquello  que  expresamente  dice  y  se  deduce de él, el mérito persuasivo otorgado al  mismo  por el juzgador, indicar y desarrollar con exactitud la regla lógica, la  ley  de  la ciencia o la máxima de la experiencia o del sentido común aplicada  indebidamente  por  el  juzgador al realizar el proceso valorativo de los medios  de  prueba,  así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma  de  derecho  sustancial  que  indirectamente  resultó  excluida o indebidamente  aplicada  o  interpretada y finalmente, demostrar que de no haberse incurrido en  el  defecto,  el  sentido  de  la decisión adversa habría sido sustancialmente  opuesto.   

Además, en la hipótesis de admitir el cargo  invocado,   superando   los   defectos   lógico   argumentativos   inicialmente  reseñados,  se  observa  que justamente es éste último presupuesto, es decir,  la  relevancia jurídica del reparo, la que no aparece debidamente estructurada,  pues  si  bien  el recurrente se empeña en cuestionar la apreciación efectuada  por  el  Ad  quem  a los testimonios de JUAN DAVID ROCHA MALAVER y VÍCTOR RAÚL  CAMARGO,  no  logra  desvirtuar  el  señalamiento  realizado  por  JUAN  MANUEL  CABALLERO        ESQUIVEL        –coautor   del   homicidio-   en   entrevista   que  fue  debidamente  incorporada  en  el  juicio  para  controvertir  su  credibilidad,  así como el  efectuado  por  ÁLVARO MORENO CASTAÑEDA, testimonios que al unísono apuntan a  endilgar  la  responsabilidad  penal radicada en RUBLAN  ALDEMAR CASTILLO VACCA.   

No   basta   así   mismo   con   afirmar  genéricamente  que  el  yerro  denunciado  recayó  sobre  todos  los medios de  persuasión  incorporados  al juicio, sin especificar la dimensión concreta del  error.   

Y es que sumado a que el censor equivocó la  ruta  de ataque, si de emprender la envestida contra la apreciación de cada uno  de  los  medios  probatorios  se  trataba,  correspondía al demandante acudir a  cualquiera  de  los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  hecho o derecho (falsos juicios de existencia, identidad, raciocinio,  convicción  y legalidad), determinar la prueba específica sobre la cual recae,  lo  que de ella dedujo el fallador y la trascendencia de cada uno de los reparos  en el sentido de la sentencia.   

Por último, para la Sala lo procurado por el  censor  al  incoar  el recurso de casación, esto es, obtener un pronunciamiento  de  la  Corporación  frente  a  la presunta postura de algunos juzgadores en el  sentido  de  estimar  que  en  un sistema adversarial la fiscalía debe gozar de  menores  exigencias  en  el ámbito probatorio a la par que se deben limitar las  garantías  del  procesado,  carece  de  todo fundamento pues con suficiencia la  Corte  ha sido enfática en señalar que uno de los principios medulares de este  nuevo  régimen  procesal  es  el  de  igualdad de armas, el cual se materializa  esencialmente   en   la   fase   de   juzgamiento,  pues  durante  la  etapa  de  investigación  admite  algunos  límites  dados  por  el  rol  encomendado a la  Fiscalía,  en  tanto es el encargado de desvirtuar la presunción de inocencia,  lo  cual  no  significa  que  la  defensa no pueda preparar el juicio obteniendo  elementos   probatorios   y  evidencias  físicas  que  desvirtúen  los  cargos  imputados,     acudiendo    incluso    a  las autoridades públicas o privadas para practicar los exámenes  que  demande  para el ejercicio de la contradicción, al tenor de lo previsto en  el artículo 204 de la Ley 906 de 2004.   

Así pues, como el defensor equivocó la ruta  de   ataque  y  el  propósito  del  recurso  no  satisface  el  presupuesto  de  trascendencia, no es viable admitir el cargo postulado.   

De  igual modo, la Sala no observa flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  causales  de  nulidad, ni motivos que  conduzcan  a la necesidad de un pronunciamiento profundo frente al expediente en  razón  de  las  finalidades  de  la  casación,  por lo que la demanda debe ser  inadmitida.   

2.     Sobre     el     mecanismo    de  insistencia.   

Al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuando  la  Corte  decida  no  darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido   definidas   por   la   Sala   en   los  siguientes  términos18:   

(ii)   La  insistencia  sólo  puede  ser  promovida  por  el  demandante,  por  ser  él a quien asiste interés en que se  reconsidere  la  decisión.  Los  demás  intervinientes en el proceso no tienen  dicha  facultad,  en  tanto  que  habiendo  tenido ocasión de acudir al recurso  extraordinario,  el  no  hacerlo  supone conformidad con los fallos adoptados en  sede de las instancias.   

         

(iii)  La  solicitud  de  insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público,  a  través  de  sus delegados para la  casación  penal,  o  ante  alguno  de los Magistrados integrantes de la Sala de  Casación Penal, según lo decida el demandante.   

(iv) La solicitud respectiva puede tener dos  finalidades:  la  de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala  decidió  no  seleccionar  la  demanda,  o para demostrar por qué no empece las  incorrecciones  del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para  superar sus defectos y decidir de fondo.   

(v) Es potestativo del Magistrado disidente  o  del  Delegado  del  Ministerio Público ante quien se formula la insistencia,  optar  por  someter  el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al peticionario. Así  mismo,  cualquiera  de  ellos  puede invocar la insistencia directamente ante la  Sala de manera oficiosa.   

(vi)  El  auto  a  través  del  cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra la cual se formuló el recurso, con la  consecuente  imposibilidad  de  invocar  la  prescripción  de la acción penal,  efectos  que  no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite,  a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

A  su  turno,  como  quiera  que  la ley no  establece  términos  para  el  trámite  de la insistencia, es preciso fijarlos  conforme  la  facultad  que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la  Ley 906 de 2004.   

Con  tal propósito, teniendo en cuenta que  la  decisión  a  través de la cual no se selecciona la demanda está contenida  en  un  auto  a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente,  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por  vía  del  procedimiento  señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906  de  2004, esto es “mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo  certificado,  facsímil,  correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que  haya  sido  indicado  por  las partes”, se establecerá el término de cinco (5)  días  contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores  formas  de  notificación  al  demandante, como plazo para que éste solicite al  Ministerio  Público  o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a  bien lo tiene, insistencia en el asunto.   

A  su vez, teniendo en cuenta que el examen  de  la  solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de  la  demanda,  del  auto  por  el  cual  no  se  seleccionó  y  de la actuación  respectiva,  se  otorgará  al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un  término  de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido  el  cual  podrán  someter  el  asunto  a  discusión  de  la Sala o informar al  peticionario    sobre    su    decisión    de    no    darle    curso    a   la  petición”.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   RUBLAN  ALDEMAR  CASTILLO  VACCA  contra la  sentencia  dictada  el  4  de  junio  de 2010 por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Villavicencio.   

Segundo. Conforme al  inciso  2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo  los  términos  expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede  la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS        

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ           SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ   

                 Permiso   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO                    AUGUSTO                                J.                               IBÁÑEZ  GUZMÁN                     

                Permiso   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                    JULIO             ENRIQUE            SOCHA  SALAMANCA                         

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Ver  folio 10 – 11 del cuaderno principal del expediente.   

2 Ver  folio 35 ibídem.   

3 Ver  folios 39-41 ibídem.   

4 Ver  folios 51-57 ibídem.   

5 Ver  folios 63-67 ibídem.   

6 Ver  folios 80-82 ibídem.   

7 Ver  folios 5-8 del cuaderno del Tribunal.   

8 Ver  folios 102-103 del cuaderno principal.   

9 Ver  folios 12-15 del cuaderno del Tribunal.   

10 Ver  folio 107 del cuaderno principal.   

11 Ver  folios 23-25 del cuaderno del Tribunal.   

12 Ver  folio 163 del cuaderno principal.   

13 Ver  folios 167-169 ibídem.   

14 Ver  folio 285-286 ibídem.   

15 Ver  folios 294-303 ibídem.   

16 Ver  folios 41-61 del cuaderno del Tribunal.   

17 Ver  folios 65-80 ibídem   

18  Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *