35004(06-10-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 35004  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta 321  

Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil  diez (2010)   

VISTOS  

Conforme  a lo reglado en el numeral 4° del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer  de  la  actuación  que  por  el  delito  de  rebelión  se sigue contra RUBIELA  TRIBIÑO  o RUBIELA TRIVIÑO alias “ARACELI” comandante del frente 66 de las  FARC.  En razón a la solicitud propuesta por la Juez Promiscuo del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de  Silvia –Cauca-   

  HECHOS  

El 18 de julio de 2010, una fuente no formal  avisó  a  funcionarios  de Policía Judicial adscritos a la Dirección Nacional  del   Cuerpo   Técnico  de  Investigaciones-  C.T.I.,  que  alias  “ARACELI”, cabecilla del frente 66 de  las  FARC  se  encontraba en zona montañosa del Municipio de Páez –Cauca-;  en  tal  razón solicitaron el  apoyo  de  miembros  del  Batallón  de  Fuerzas  Especiales No. 2 del Ejército  Nacional  con  sede  en Tolemaida, quienes en compañía de los funcionarios del  C.T.I se dirigieron en helicóptero al lugar.   

Cuando  sobrevolaban la zona fueron atacados  por  varias personas con armas de fuego de largo alcance, debiendo contrarrestar  el  ataque,  para lograr finalmente descender al sitio donde dieron captura a la  ya  citada,  quien  se encontraba herida y portando arma de fuego; cerca de ella  dos  cadáveres  de  sexo  femenino  y  cinco equipos de campaña que contenían  material   de   intendencia,   de   guerra,   de   comunicaciones  y  dinero  en  efectivo.   

Por motivos de seguridad, los integrantes del  operativo  recogieron  todo lo encontrado y se desplazaron junto con la herida y  dos  (2)  cadáveres a las instalaciones de la Novena Brigada con sede en Neiva,  lugar   donde   se   procedió   a   verificar  los  elementos:  “un  (1) computador marca Toshiba modelo satélite con numero serial  …   etc.,  un  disco  duro  portátil  marca  Samsung…,  un  disco duro  portátil   marca  imation…  etc.,  un  disco duro portátil marca wd…,  tres  memorias USB marca Kingston, dos (2) memorias USB sin marca, …. etc.; En  cuanto  al  material  de  guerra es el siguiente: Un (1) revolver pabonado Smith  Wesson  calibre  32  milímetros…  con  treinta  y  cuatro  (34) cartuchos sin  percutir  del  mismo  calibre,  ciento  cuarenta  y  cuatro  (144) cartuchos sin  percutir  calibre  7.56  x  45;  cinco (5) proveedores metálicos para cartuchos  calibres  7,56  x  45,  un  (1)  proveedor  para  fusil Galil con dieciocho (18)  cartuchos  sin percutir calibre 7.62 x 51, una pistola 9 milimetros marca Pietro  Beretta  …  etc,  un  (1)  fusil AK -47 sin cartuchos….; Durante el registro  realizado  a  los  equipos  de  campaña  incautados,  se  encontraron  cuarenta  (40.000.000.oo)  millones  de  pesos,  en billetes de denominación de cincuenta  mil (50.000.oo), para un total de ochocientos (800) billetes, ”.   

ANTECEDENTES  

1.   El  30  de  julio  de 2010 ante el  Juzgado  Cuarto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Neiva,  en  el  Hospital General de la misma ciudad, piso 5º cama 511, se llevó a cabo  las   audiencias  preliminares  en  las  que  se  legalizó  la  captura  de  la  procesada  RUBIELA TRIBIÑO  alias  “ARACELI”, se le  formuló  imputación  por  la  conducta  punible  de  terrorismo, reclutamiento  ilícito  y  utilización  ilícita  de  equipos  transmisores  o  receptores  y  rebelión  agravada  -cargo último que aceptó-, y se le aplicó medida de  aseguramiento      de      detención      preventiva     en     establecimiento  carcelario.   

3.  El 24 de agosto siguiente, el Fiscal 1º  Seccional   presentó el correspondiente escrito de acusación ante la Juez  Promiscuo  del  Circuito  con  funciones  de conocimiento de Silvia –Cauca-,   en  el cual ratificó la  imputación   por  el  ilícito  de  rebelión  sin  agravantes,  a  título  de  autoría.   

El Juzgado en mención, previo a fijar fecha  para  realizar audiencia de verificación de allanamiento, individualización de  la  pena  y  sentencia, y con el propósito de evitar dilaciones, mediante auto,  se  declaró incompetente para conocer del diligenciamiento adelantado en contra  de  RUBIELA  TRIBIÑO y dispuso su envío a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia  en  virtud  el  numeral  4º  del  artículo  32  de  la  Ley  906  de  2004.   

Argumentó  que  RUBIELA TRIBIÑO se allanó  únicamente  a  la  imputación  de  la conducta punible de “REBELIÓN” (sin  agravantes),  situación  que  implicaba  la  ruptura  de  la  unidad procesal y  radicaba  la  competencia  en  los  Jueces Penales del Circuito con funciones de  conocimiento  de  Neiva-Huila de conformidad con el artículo 293 del Código de  Procedimiento  Penal, según el cual, tal allanamiento equivale a la acusación,  además  que  en dicho lugar se encuentran los elementos probatorios y evidencia  física que le sirvió al instructor para imputar los cargos.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Competencia de la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto.   

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 32,  numeral  4º,  de  la  Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer de la  definición  de  competencia   propuesta por el Juez Promiscuo del Circuito  con  funciones  de  Conocimiento  de  Silvia  –  Cauca, para adelantar el juicio  contra           RUBIELA           TRIBIÑO          alias          “Araceli”  por la conducta punible de  Rebelión,  quien  consideró  que  de  la  misma debe conocer el juez penal del  circuito de Neiva.   

La definición de competencia es el mecanismo  previsto  por  la  Ley  906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los  distintos  jueces  o  magistrados  es  el  llamado  a presidir el juzgamiento de  determinados  asuntos,  de conformidad con lo establecido en los artículos 54 y  55 ibídem.   

La     Corte    ha    explicado    con  anterioridad1  sus  atribuciones  para  definir la competencia de las autoridades  judiciales así:   

1.- Cuando la declaratoria de incompetencia  se   produzca   dentro   de   actuación  en  la  que  el  acusado  tenga  fuero  constitucional o fuero legal.   

2.- Cuando la declaratoria de incompetencia  proviene  de  un  tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un  juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.   

3.- Cuando la declaratoria de incompetencia  provenga  de  un  juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o  penal  municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a  otro           distrito           judicial2.   

Para  el  caso,  se  consolida la situación  prevista  en  el  numeral  3º,  por  cuanto se trata de dos juzgados penales de  circuito de diferente distrito judicial.   

2. Del caso en particular.  

Como  quiera  que   la  conducta  de la  involucrada  es  la  de  Rebelión, se hace pertinente señalar lo que de manera  reiterada ha dicho la Corte:   

“El  ámbito  territorial  del  delito de  rebelión  es  todo  el  suelo  patrio,  pues es el gobierno el que pretende ser  derrocado,  o  su  régimen  constitucional o legal suprimido o modificado, y en  ese  sentido  las organizaciones armadas, como sucede en este caso son las FARC,  responden  a  una  sola  acción  nacional  y  no a la específica región donde  adelantan     operaciones     sus     frentes”3.   

Por  consiguiente,  el  factor  llamado  a  solucionar   el   problema   planteado,   no   es  el  territorial  (inciso   1º  del  artículo  43  Ley  906  de  2004),  pues  bajo  ese  criterio  cualquier  juez de la república por la  naturaleza  del  asunto  tendría  competencia para asumir el conocimiento de la  actuación.   

Sin  embargo  en asuntos como el trazado, la  norma en cita en su inciso segundo se refiere a éste tópico así:   

“Cuando  no  fuere  posible determinar el  lugar  de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en  uno  incierto  o  en el extranjero, la competencia del  juez  de  conocimiento  se  fija por el lugar donde se  formule  acusación por parte de la Fiscalía General  de  la  Nación,  lo cual se hará donde se encuentren  los  elementos  fundamentales  de  la  acusación”.  (Negrilla y subrayas de la Sala).   

De  lo  anterior  se  tiene  que  cuando  la  consumación  de  un  delito  se  produce  en  diferentes lugares del territorio  nacional,  es  la  Fiscalía  General  de  la Nación quien tiene la potestad de  elegir el juez de conocimiento.   

Pero  dicha  facultad  no  es  arbitraria ni  omnímoda  sino  que  tal elección está limitada por el lugar de ubicación de  la   mayor   cantidad   y  calidad  de  los  “elementos  fundamentales  de  la  acusación”,  ello  con  base  en un marcado interés por agilizar y hacer mas  expedita  la  presentación  de los elementos materiales probatorios en la etapa  el juicio.   

Pero,  si  bien  es  cierto  la  norma  esta  orientada  al  evento en que se continúe con el juicio, en el presente caso, la  aceptación  de la imputación en la audiencia preliminar, elimina dicha etapa y  convoca  a  que  se  surta de manera inmediata la audiencia de verificación del  allanamiento,  individualización  de  la pena y sentencia, sin embargo, ello no  obsta  para  que el fiscal, con el propósito de definir el juez de conocimiento  a  quien  debe acudir para que dicte sentencia, realice las mismas reflexiones y  ponderaciones  como  cuando  va a presentar escrito de acusación, las cuales se  extrañan en el presente proceso.   

Como  al  examinar el expediente se constata  que  el  personal  de  policía  judicial que intervino en la inspección de los  cadáveres,  el  estudio  de  explosivos  y armas de fuego, en las entrevistas e  interrogatorios,  pertenece  al  CTI  de Neiva, como se observa a folio 62 de la  carpeta,  quien  custodia  los  elementos  materiales probatorios y la evidencia  física  recaudada,  se  concluye  que  es al Juez Penal del Circuito de Neiva a  quien le corresponde adoptar la decisión que se reclama.   

Por   lo   anterior,   se  deriva  que  el  conocimiento  del  presente  asunto  corresponde  a  los  Juzgados  Penales  del  Circuito de Conocimiento de Neiva.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

  RESUELVE   

1.  Declarar que la  competencia  para conocer de este asunto, corresponde a los Juzgados Penales del  Circuito  de  conocimiento  de  Neiva  (Huila)  para  lo  cual  se  enviará  el  expediente a la oficina de reparto.   

Contra  el  presente auto no procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y cúmplase  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ                                       SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

         Comisión de servicio   

ALFREDO  GÓMEZ QUINTERO                                            AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

         Comisión de servicio   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  auto  de  definición  de  competencia de 23 de enero de 2008, radicación 29035.   

2 Auto  del 10 de octubre de 2006, radicado 26201.   

3  Autos  del 17 de junio de 2007, Radicado 27.567; 6 de  abril  de  2005,  Radicado 23.501; 22 de octubre de 2002, Radicado 19.946, y del  30 de mayo de 2000, Radicado 17.034, entre otros.     

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