33847(17-06-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     n.º  33847   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 190.  

Bogotá, D.C., diecisiete de junio de dos mil  diez.   

V I S T O S  

Para  establecer si reúnen las exigencias y  condicionamientos  previstos  en  los  artículos  205  y  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2000,  la  Corte examina las demandas de casación por  cuyo  medio  los  defensores  de  EDWIN  FERNANDO  SIERRA  CASTRO,  JOSÉ ARTURO  VELÁSQUEZ  ARIAS  y  LILIANA  MARÍA  TOVAR  MUÑOZ, dicen sustentar el recurso  extraordinario  que interpusieron contra la sentencia de segundo grado proferida  por  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle  del  Cauca),  el  12  de  agosto  de  2009,  mediante la cual confirmó el fallo  condenatorio  emitido  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de  esa  ciudad, el 30 de enero del mismo año, en el que declaró a los mencionados  procesados,  y  a  Luis  Carlos Sierra Comba y Donna Elizabeth Taborda Sánchez,  responsables   del   concurso   de   delitos   constitutivos   de   concierto  para  delinquir  y tráfico      de      sustancias      para      procesamiento     de  narcóticos.   

H E C H O S  

En  la  sentencia  de  primera  instancia,  quedaron consignados de la siguiente manera:   

“En  un  procedimiento  realizado  por la  Policía  de  Vigilancia  del  Departamento del Valle, el 14 de mayo de 2005, se  dio  captura  a  los  señores HUGO ORLANDO GUASTAR GARCÍA y MARIO ANDRÉS IGUA  DÍAZ,  en  el  momento  en  que  transportaban de manera camuflada, en medio de  cajas  de  uvas,  30  galones  de ácido sulfúrico, investigación que estuvo a  cargo  de la Fiscalía 21 Delegada ante los jueces del circuito especializado de  Cali,   quien   dispuso   comisionar  al  grupo  Control  Precursores  Químicos  Antinarcóticos  adelantar  labores  investigativas  y de inteligencia, toda vez  que  los  capturados habían dado cuenta que esta sustancia la habían adquirido  de    la    empresa    Químicas    de    Occidente    sin   ningún   tipo   de  restricción.   

El 18 de noviembre de ese mismo año, se le  informa  al  ente  fiscal a través de oficio No. 227 AREIN-COPRES, que por vía  telefónica  un ciudadano que omitió su nombre, advierte sobre la existencia de  una  organización  delictual  dedicada  al  suministro  de sustancias químicas  controladas,  para laboratorios ubicados en el sur del País, actividad liderada  por  una  persona  de  nombre  Arturo,  en compañía de una fémina, los cuales  utilizan  como  fachada  empresas  legalmente  constituidas  que  cuentan con la  autorización  de  la  Dirección  Nacional  de  Estupefaciente  (sic)  para  la  comercialización de estas sustancias.   

Es  así  como el Grupo Control Precursores  Químicos  Antinarcóticos,  comisionado  por  la  Fiscalía  para  verificar la  información,  establece la relación de conexidad que existe entre las empresas  Químicos  de  Occidente, Inversiones y Distribuciones Java y Químicos Gilhmez,  en  la  medida en que la empresa Químicos de Occidente demandaba constantemente  de   sustancias  químicas  que  eran  facilitadas  en  grandes  cantidades  por  Inversiones  y Distribuciones Java registrando la venta como si lo hubiese hecho  a  personas  naturales  por  debajo  del umbral permitido, a su vez Químicos de  Occidente  vendía  el  producto  a  sus  clientes por encima del umbral sin que  registrase  dicha  transacción,  mudus  operando  (sic) que de igual manera fue  detectado  entre  Químicos de Occidente y Químicos Gilhmez. El informe refiere  que  la  investigación  adelantada  a través de inspecciones y registros a los  libros  de  las  empresas referidas, alocuciones obtenidas y demás, indican que  el  fin  común  entre  estas,  es el suministro de sustancias químicas para el  procesamiento de narcóticos.   

Por  estos  hechos fueron llamados a rendir  indagatoria  los  esposos JOSÉ ARTURO VELÁSQUEZ y LILIANA MARÍA TOVAR MUÑOZ,  propietarios  y  administradores de la empresa Inversiones y Distribuciones Java  o  Calidrogas;  LUIS  CARLOS  SIERRA  COMBA,  propietario  de la Firma Químicos  Occidente  del  Valle,  DONNA  ELIZABETH  TABORDA,  Secretaria  de  Químicos de  Occidente,   EDWIN  FERNANDO  SIERRA,  administrador  de  la  empresa  Químicos  Gilhmez…”.   

ACTUACIÓN   PROCESAL  RELEVANTE   

Por los hechos anteriores se iniciaron varias  investigaciones,  en  una  de  las  cuales la Fiscalía 21 Especializada de Cali  (Valle  del  Cauca) dispuso, con resolución del 4 de junio de 2007, la apertura  de  la  instrucción,  y  la  vinculación  y  captura  de  Diana Carolina Henao  Escobar,  Rubén  Darío  Giraldo  Perdomo,  Luis  Carlos  Sierra  Comba,  Donna  Elizabeth   Taborda   Sánchez,  EDWIN  FERNANDO  SIERRA  CASTRO,  JOSÉ  ARTURO  VELÁSQUEZ ARIAS y LILIANA MARÍA TOVAR MUÑOZ.   

Capturados todos los procesados el 7 de junio  de  ese  año  y  escuchados  en  indagatoria  en  los días siguientes, el ente  instructor  les  resolvió  su  situación  jurídica  el  26  de junio de 2007,  aplicándoles  medida  de aseguramiento de detención preventiva, por su posible  participación  en  las conductas punibles de concierto  para  delinquir y tráfico de  sustancias  para  procesamiento  de  narcóticos. En la  misma   oportunidad,   les   sustituyó   dicha   medida   por   la   detención  domiciliaria.   

Con relación a los procesados Henao Escobar  y  Giraldo Perdomo se decretó el cierre parcial de la fase instructiva, el 7 de  abril  de 2008, ya que los demás sindicados exteriorizaron su deseo de acogerse  a  sentencia  anticipada, el cual se materializó en diligencias de formulación  de  cargos  que  se  llevaron  a  cabo  el  22  de  agosto  de 2007 –respecto  de  VELÁSQUEZ ARIAS y TOVAR  MUÑOZ-   y   9  de  abril  de  2008  –concernientes  a  SIERRA  CASTRO,  Sierra Comba y Taborda Sánchez-.  Todos  ellos aceptaron la imputación por el concurso de ilícitos constitutivos  de  concierto para delinquir y  tráfico   de   sustancias   para   procesamiento  de  narcóticos,  tipificados  en los artículos 340 y 382  -inciso   1°1- del Código Penal, respectivamente.   

La sentencia de primer grado fue dictada por  el  Juzgado  Quinto  Penal  del Circuito Especializado de Cali el 30 de enero de  2009,   declarando  la  responsabilidad  de  Luis  Carlos  Sierra  Comba,  Donna  Elizabeth   Taborda   Sánchez,  EDWIN  FERNANDO  SIERRA  CASTRO,  JOSÉ  ARTURO  VELÁSQUEZ  ARIAS  y  LILIANA  MARÍA  TOVAR  MUÑOZ,  en los delitos que fueron  aceptados voluntariamente por ellos.   

Consecuente   con  su  determinación,  el  A  quo  impuso a los acusados  las  penas  principales  de  48  meses  de  prisión  y multa equivalente a 1000  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por igual período. Del  mismo  modo,  se  abstuvo  de  condenarlos  al  pago de perjuicios, les negó el  beneficio  sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena  y  concedió  el  de  la  prisión  domiciliaria a las procesadas Tovar Muñoz y  Taborda Sánchez.   

Apelado  el  fallo  condenatorio  por  los  defensores  de  los  acusados SIERRA CASTRO, VELÁSQUEZ ARIAS y TOVAR MUÑOZ, la  Sala  Penal  del  Tribunal Superior de Cali lo confirmó íntegramente, el 12 de  agosto  de  esa  anualidad,  mediante  el  que  hoy  es  objeto  de impugnación  extraordinaria, por parte de los mismos sujetos procesales.   

SÍNTESIS DE LAS DEMANDAS  

1.  Demanda  presentada  por la defensora de  EDWIN FERNANDO SIERRA CASTRO.   

Cargo único: violación directa.  

A  juicio de la casacionista, los juzgadores  violaron  directamente  la  ley sustancial, concretamente los artículos 38 y 39  del  Código  Penal,  debido  a que le negaron a su prohijado el beneficio de la  prisión    domiciliaria    “a   la   cual   tiene  derecho”  y  porque  la  multa  fijada  “es excesivamente alta”.   

En  orden a fundamentar su censura, menciona  que  el Tribunal, al rechazar uno de sus pedimentos, argumentó que el sindicado  no  tenía derecho a una rebaja en la multa, debido a que no se logró probar su  situación  económica, lo cual no es cierto, pues, esta condición la demostró  con  lo  que  expuso en su alegato de apelación -el cual transcribe-, en el que  se   refirió   ampliamente   a  sus  dificultades  económicas  y  resaltó  su  personalidad.   

En  cuanto  a  la  prisión  domiciliaria,  sostiene  la demandante que no está de acuerdo con su negativa por parte de las  instancias,  dado  que, en su opinión, cumple con los requisitos señalados por  el  citado  artículo  38,  toda  vez  que  SIERRA CASTRO carece de antecedentes  penales,  proviene  de  un  hogar humilde, atraviesa una difícil situación, es  profesional  en Ingeniería de Sistemas, no representa peligro para la comunidad  y  reconoció  un  error  que  le  ha dejado “huellas  imborrables”. Dicho argumento lo refuerza trayendo a  colación  algunas reflexiones sobre la gravedad de la conducta, apoyada en cita  jurisprudencial que no identifica.   

Para finalizar, la memorialista solicita que  se  case  la sentencia recurrida y, en consecuencia, se exonere al procesado del  pago de la multa y se le conceda la prisión domiciliaria.   

2.  Demandas  presentadas por el defensor de  los   sindicados   JOSÉ   ARTURO   VELÁSQUEZ  ARIAS  y  LILIANA  MARÍA  TOVAR  MUÑOZ.   

En  libelos  diferentes,  el defensor de los  acusados  VELÁSQUEZ  ARIAS  y  TOVAR  MUÑOZ  realiza  sendos  recuentos  de la  actuación,  en  los  que  además  de  decir  que la ubicación jurídica de la  conducta  y  la  fijación de la multa se realizaron sin prueba, destaca que sus  representados   se   acogieron   a   sentencia  anticipada  porque  “valió   mucho   la   ‘amenaza’  que  les   hizo   el   señor   Fiscal   para  que  ellos  quedaran  en  ‘libertad’  y  pudieran estar nuevamente con sus  hijos,  así fuera bajo el mismo techo sin poder trabajar su empresa, por cuanto  esta    quedó    intervenida   por   la   autoridad   competente”;  por  ello,  agrega dicha aceptación la hicieron por “conveniencia       y       calamidad      familiar”.   

De igual modo, en ambos escritos menciona el  recurrente  que  a  su  defendido  VELÁSQUEZ  ARIAS  se le resolvió situación  jurídica  y  aplicó  medida  de  aseguramiento,  sin  haber  sido escuchado en  indagatoria.   

Luego  de  ello,  postula  los cargos con el  texto  que seguidamente se consignará, respetando íntegramente la forma en que  lo hace el impugnante, así:   

En  la  demanda  a  favor  de  JOSÉ  ARTURO  VELÁSQUEZ ARIAS, se lee:   

“CARGO  ÚNICO:  Me  permito  invocar como  causal   de  casación  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Cali  – Sala Penal, la de ser la  sentencia  infractora  de  la  ley  sustancial  penal en el concepto de indebida  aplicación en ésta al caso juzgado”.   

Y,  en la de LILIANA MARÍA TOVAR MUÑOZ, el  texto completo es el siguiente:   

“PRIMER  CARGO:  Me  permito  invocar como  causal   de  casación  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Cali  – Sala Penal la de ser la  sentencia  infractora  de  la  ley  sustancial  penal en el concepto de indebida  aplicación en ésta al caso juzgado.   

SEGUNDO  CARGO:  Nulidad por desconocimiento  del Debido Proceso.   

Considero  que  el  fallo  es  incongruente  respecto  de  los  Cargos  endilgados  en  la  audiencia  de  formulación de la  acusación”.   

Con  base  en  lo anterior, el censor que se  case  la  sentencia  demandada,  para que en su lugar se dicte la que en derecho  corresponda,  imponiendo  la  respectiva  multa,  o se devuelva la actuación al  juzgado  de  origen  “para que restablezca el debido  proceso”.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Cuestión previa.  

Como  los  libelistas  se  limitan  a  hacer  afirmaciones   genéricas,   sin  ningún  tipo  de  argumentación  o  respaldo  demostrativo  –véase  el  completo   resumen  efectuado  en  líneas  precedentes,  el  cual  contiene  la  transcripción  íntegra  de  los  cargos  postulados por uno de ellos-, ello es  más  que  suficiente  para  desatender  los reproches propuestos, en cuanto, no  cumplen  los  mínimos  presupuestos  de  fundamentación exigidos en esta sede,  impidiendo  de  la  Corte, por elemental sustracción de materia, cualquier tipo  de  pronunciamiento  sobre el particular, teniendo en cuenta, además, que no le  permiten  conocer  cuál en concreto es la violación  trascendente que se reputa de los fallos de instancia.   

A  no dudarlo, los reparos formulados en las  tres  demandas,  tal  como fueron presentados por los actores, se quedaron en el  mero  enunciado,  pues,  aunque  pareciera  que  denunciaran  sendas violaciones  directas  de la ley sustancial, en últimas se circunscriben todos ellos a decir  genéricamente  que  es  lo  no  compartido de los fallos de las instancias, sin  desarrollo argumentativo alguno.   

En efecto, los defensores no exponen razones  algunas   que   sustenten   las  violaciones  directas  denunciadas,  dado  que,  consideran  suficiente  referir  varios  tópicos  que,  en  su sentir, debieron  tenerse  en  cuenta  o  resolverse de determinada manera, como cuando cuestionan  que  a  uno de los sindicados no se le haya concedido la prisión domiciliaria y  se  le haya fijado una multa “excesiva”,  y  que  a  los  otros  se  les  haya  aplicado  una  norma que no  corresponde.   

Para  empezar,  debe  reiterar  la  Sala que  respecto  de la vía casacional seleccionada por los memorialistas, amparados en  la  causal  1ª, cuerpo 1° del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal  de  2000  –que ni siquiera  traen a colación-, fundamentalmente les corresponde:   

“2.1. Afirmar y probar que el juzgador de  2a.  instancia  ha  incurrido  en  error  por  falta  de aplicación (exclusión  evidente  o  infracción  directa),  por  aplicación  indebida (falso juicio de  selección)  o por interpretación errónea (sobre la existencia material, sobre  la validez o sobre el sentido o alcance) de la ley sustancial.   

2.2.  Abstenerse de reprochar la prueba, es  decir,  le  compete  aceptar  la apreciación que de ella ha hecho el fallador y  conformarse  de  manera  absoluta  con la declaración de los hechos vertida por  éste.   

2.3. Realizar un estudio puramente jurídico  de la sentencia.   

2.4.  Si  como  consecuencia de la errónea  interpretación  de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente,  debe  dirigir  su  acusación  hacia  una  de estas dos hipótesis y no hacia la  interpretación  equivocada  de  la  ley  pues lo importante, en últimas, es la  decisión   tomada   por   el   Juez:   no   aplicar   la   norma   o  aplicarla  indebidamente.   

2.5. Si predica aplicación indebida de una  norma,  tiene  que  precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en  su lugar debe ser atribuida.   

2.6.  Respecto  de  una misma disposición  legal  no  puede  predicar  simultáneamente  falta de aplicación y aplicación  indebida.   

2.7.  Indicar en forma clara y precisa los  fundamentos de la causal.   

2.8.  Citar  las  normas  que  se  estiman  infringidas.   

2.9.  Si  por  esta  vía  el  proponente  reprocha  al  Juzgador  el tratamiento impartido al principio de duda, tiene que  demostrar  que  en  la  sentencia  el  fallador  ha  reconocido  formalmente  la  presencia  de  la incertidumbre y que, sin embargo, ha condenado, con lo cual ha  incurrido   en   falta   de   aplicación  del  artículo  445  del  C.  de.  P.  P.”2.   

Suficiente,  la  reseña  jurisprudencial  traída  a  colación,  para  reiterar que los demandantes apenas enunciaron los  cargos,  teniendo  en cuenta que cuando se aduce la causal primera de casación,  uno  de  los  requisitos que en seguimiento de claros preceptos lógicos reclama  la   fundamentación   del   extraordinario   recurso,  para  hacer  posible  la  construcción  del  juicio  sobre  el  cual  pretendan los censores que la Corte  realice  el  control de legalidad de la sentencia impugnada, es indicar, además  de  la  norma  o  normas  sobre  las  cuales  supuestamente recayó el error del  fallador,  exactamente en qué consiste el mismo y cuál fue su trascendencia en  el fallo.   

Por consiguiente, la demanda que sustente el  recurso  extraordinario  de  casación  necesariamente  debe  caracterizarse por  permitir  colegir  sin  temor a equivocaciones los yerros en que, eventualmente,  incurrieron  los  juzgadores  de  instancia, razón por la cual el reproche a la  sentencia  acusada  debe ser de objetiva comprensión, dado que así lo exige la  naturaleza  y  alcance  de  las  normas  que  rigen el recurso extraordinario de  casación.   

En  este  caso, al revisar el contenido de  las  demandas,  se  observa  que  los  recurrentes  apenas  citan las normas que  estiman  quebrantadas  directamente,  pero  no  logra demostrar la existencia de  yerro  alguno,  ni mucho menos su trascendencia, ya que no hacen ningún tipo de  análisis,  omitiendo  realizar  un  estudio puramente  jurídico  de  la  sentencia,  lo  cual  impide  conocer,  de  paso,  cuáles en  últimas,  fueron  las razones que tuvieron los juzgadores para negar o conceder  beneficios, fijar la multa, o aplicar determinada norma sustantiva.   

A   cambio   de   ello,  los  impugnantes  simplemente  hacen unos planteamientos generales, dado que, entienden suficiente  con  formular  la  solicitud,  sin  preocuparse de abordar los argumentos de los  falladores  para tomar las decisiones cuestionadas, como es exigencia básica en  estos casos.   

Es  claro,  entonces,  que  los censores no  cumplieron   con   los   rigorismos   de  fundamentación  propios  del  recurso  extraordinario  de  casación,  en  tanto,  debe  relevarse, el fallo de segundo  grado  llega  a  este  escenario  prevalido de una doble condición de acierto y  legalidad  que  solo  puede desvirtuarse cuando de forma lógica, con argumentos  suficientes  sustentados  en  los  hechos,  el  decurso  procesal  y  las normas  jurídicas   aplicables  al  caso,  se  demuestra  un  error  evidente,  con  la  trascendencia  suficiente  como  para  revocar  o  modificar lo decidido por las  instancias.   

Lo  relacionado  por  los libelistas en sus  escritos,  además  de  carente  de  argumentación  mínima,  ni siquiera puede  entenderse   alegato   de   instancia,   habida  cuenta  que  no  sustentan  sus  pretensiones  y  mucho  menos  dan  a  conocer  qué  es  lo no compartido de la  decisión  de  las  instancias,  pues, itérese, se limitan a hacer afirmaciones  genéricas,  con  las que lejos están de demostrar el  error de juicio en que incurrió el sentenciador.   

A la anterior exposición, que es suficiente  para  sustentar  el  rechazo  de  las  tres  demandas,  pueden sumársele, en lo  particular, los siguientes argumentos:   

2. Respecto de la demanda presentada a favor  de EDWIN FERNANDO SIERRA CASTRO.   

2.1.  En  primer  término,  la  actora  critica al Tribunal por no haber aplicado el artículo 39  de    la    Ley   599   de   2000,   fijando   así   una   multa   “excesivamente”  alta,  sin  tener  en  cuenta la capacidad económica del procesado.   

Lo  que  no  repara la casacionista, es que  dicha  sanción  pecuniaria  fue  determinada  por  los juzgadores en el mínimo  legalmente  posible,  y  que  el  precepto  por élla citado, no se aplica en el  evento del rubro.   

En efecto, si bien es cierto que uno de los  criterios  para  determinar  la  multa,  según el artículo 39 de la Ley 599 de  2000,  lo  determina  “la  situación económica del  condenado   deducido   de   su   patrimonio,  ingresos,  obligaciones  y  cargas  familiares,  y las demás circunstancias que indique su posibilidad de pagar”,  también  lo  es que ello sólo procede cuando se debe  cuantificar  la multa como unidad progresiva, puesto que en otros casos, como el  presente,  existen  también  unos  límites  mínimo  y  máximo  que el propio  legislador  ha  establecido,  cuando  ha  querido  que  ésta  haga  parte de la  sanción  principal,  con  el fin de tornar más drástica la sanción a imponer  en ciertas conductas punibles.   

En  tales  eventos,  la dosificación de la  multa  debe  hacerse  con  fundamento  en  los  extremos  fijos  que  indica  la  correspondiente  conducta  delictiva,  debiendo  en  consecuencia  ser objeto de  dosificación por parte del juez.   

En  la sentencia de primer grado, objeto de  confirmación  por  el  superior,  puede  apreciarse  que  al tasarse la pena de  multa,  se  partió  del  mínimo  de  2000  salarios mínimos legales mensuales  vigentes  que  señala  el  artículo  382 del Código Penal, al que luego se le  hizo  la rebaja de la mitad, en virtud del acogimiento a sentencia anticipada en  la  fase  sumarial,  quedando  ella,  en  últimas,  en  el  equivalente  a 1000  smlmv.   

Así  las  cosas,  si  en la providencia se  dosificó  una sanción equivalente a 1000 smlmv, la conclusión obvia y lógica  es  que  los  falladores  aplicaron  la pena mínima prevista para el efecto. De  ahí  que  no  sea  de  recibo  la  postura de la demandante, pues, una sanción  pecuniaria  inferior  a  la  determinada  por  las instancias sería, ni más ni  menos, una pena ilegal.   

Por lo anterior, es menester aclararle a la  memorialista  que  el  artículo  39  que  cita,  lejos  que  consagrar  algunos  criterios  modificadores  de los límites de la sanción de multa que obliguen a  examinar  la  capacidad  económica  del  condenado,  lo  que  señala  son  las  directrices   para   su   fijación,   o   mejor,  la  guía  para  “una   fundamentación   explícita   sobre   los  motivos  de  la  determinación  cualitativa  y  cuantitativa”, en los  términos del artículo 59 Ibidem.   

Así, independientemente de las razones que  esbozaron  los  sentenciadores para dosificar la sanción pecuniaria (que, valga  decirlo,  no  fueron dadas a conocer ni confrontó la recurrente), lo cierto del  asunto  es  que  aplicaron  la mínima legalmente viable, razón suficiente para  descartar  la  incursión  en yerro alguno y la denunciada violación directa de  la ley sustancial por supuesta falta de aplicación.   

2.2.  También  cuestiona  la  impugnante  que a su prohijado no se le haya otorgado la prisión  domiciliaria,      “a      la     cual     tiene  derecho”,  mencionando,  entres  otros aspectos, que  carece  de  antecedentes  penales,  proviene  de un hogar humilde, atraviesa una  difícil  situación,  es  profesional en Ingeniería de Sistemas, no representa  peligro  para  la  comunidad y reconoció un error que le ha dejado “huellas imborrables”.   

Ahora  bien, si se dijera que pese a los ya  aludidos  insalvables  errores  de  fundamentación,  la  Corte  ha  de hacer un  análisis  de  pertinencia,  en  punto  de  la  posible  violación  de derechos  fundamentales,  debe señalarse que se observó al detalle el decurso procesal y  lo  consignado  en  la  decisión  de  las instancias, particularmente en lo que  atiende  a  la  negativa  a  conceder  el  subrogado de prisión domiciliaria al  acusado,  verificándose  completamente  motivada  y  acorde  con  lo que la ley  dispone    esa   posición   de   los   despachos   A  quo  y  Ad  quem.   

Apenas para redondear el punto, es necesario  precisar  que  uno de los delitos por el cual se condenó al procesado, parte de  una  pena  mínima,  según lo dispuesto por el artículo 382 del Código Penal,  de 6 años de prisión.   

Por  ello,  al  momento  de  verificar  las  exigencias  legales  establecidas  para  otorgar  o  negar  el  subrogado  de la  prisión  domiciliaria,  recurriendo  a  lo  dispuesto en el numeral primero del  artículo   38   del  Código  Penal,  los  juzgadores  negaron  de  entrada  la  posibilidad  de  acceder  al  beneficio,  como quiera que se supera el requisito  objetivo  allí  dispuesto,  en  cuanto, demanda que el mínimo legal de pena no  sea superior a cinco años.   

Nada,  en el libelo de casación, argumenta  el  censor  para controvertir o desvirtuar tan precisas razones de negación del  subrogado  y  tampoco  la Sala observa que existan circunstancias específicas o  genéricas  que  permitan  resolver el tópico de manera diferente, por lo cual,  no resta más que desestimar su pedimento.   

3.  Respecto  de las demandas presentadas a  favor    de   JOSÉ   ARTURO   VELÁSQUEZ   ARIAS   y   LILIANA   MARÍA   TOVAR  MUÑOZ.   

Aunque  los  procesados  VLEÁSQUEZ ARIAS y  TOVAR  MUÑOZ  se acogieron libre y voluntariamente al instituto de la sentencia  anticipada,  su  defensor  pretende  ahora  dejar sin piso esa actitud procesal,  enunciando  de  manera  indiscriminada  una  serie  de irregularidades que, a su  juicio, se presentaron durante el trámite.   

En  efecto,  de  forma  apenas  enunciativa  –ya   que  no  sustenta  ninguna   de  sus  afirmaciones-,  manifiesta  que  no  se  allegó  prueba  que  permitiera   encuadrar   la  conducta  punible,  que  sus  representados  fueron  “amenazados”   por  el  fiscal,     que     admitieron     su     responsabilidad    por    “conveniencia  y calamidad familiar”, e  incluso  tilda  el fallo de incongruente, que es situación bien diferente a que  erradamente  se  haya  seleccionado la norma aplicable al caso concreto, que es,  como viene de verse, otro de sus reparos.   

Adicionalmente,  el  libelista  parte  de  premisas  falsas,  como  es  asegurar  que  al sindicado JOSÉ ARTURO VELÁSQUEZ  ARIAS  se  le  resolvió  situación  jurídica  y aseguró preventivamente, sin  haber sido escuchado en diligencia de indagatoria.   

Dicha  afirmación es absolutamente mendaz,  pues,  del  recuento  objetivo  de  la actuación puede desprenderse que sí fue  vinculado  mediante  injurada. Cosa distinta es que en el desarrollo de la misma  haya  optado  por guardar silencio, lo que de todos modos no fue óbice para que  al  término de la misma, haya decidido aceptar su responsabilidad en los cargos  allí  deducidos3.   

Como  puede  verse,  la enunciación de una  serie  de  irregularidades que lejos están de estructurarse en este proceso, no  son  sino  la  excusa de la que pretende valerse el actor para dejar sin efecto,  vanamente,  la  actitud  procesal  asumida  por sus defendidos, al acogerse a la  sentencia anticipada.   

Por  lo anterior, no está de más reiterar  que  en  sede de casación, no es viable que el defensor o el procesado discutan  o  revivan  aspectos  atinentes  a  la  responsabilidad, cuando el último se ha  acogido a la sentencia anticipada.   

En  el  evento  del  rubro,  los sindicados  VELÁSQUEZ  ARIAS  y  TOVAR  MUÑOZ  aceptaron  de  manera  libre  y voluntaria,  debidamente  noticiados  de  los  alcances  de  su proceder, el cargo que por el  concurso  de  delitos  constitutivos  de concierto para  delinquir   y  tráfico  de  sustancias   para   procesamiento   de   narcóticos,  estructuró  la  Fiscalía instructora en el acta de formulación de cargos para  sentencia anticipada.   

Dicha  imputación  jurídica  se  ventiló  desde  el  momento  mismo  en  que  el ente instructor escuchó en indagatoria a  ambos         acusados         –diligencias  en  las  que  exteriorizaron  su  deseo  de acogerse al  mecanismo  de  la  terminación  anticipada  del  proceso-  y  la  sostuvo en el  proveído resolutorio de la situación jurídica.   

Tiénese,  entonces,  que la aceptación de  cargos  en  la diligencia de sentencia anticipada, implica una confesión simple  y  supone  la renuncia a controvertir la acusación obrante y las pruebas en que  ella se basa.   

Así     lo    sostuvo    la    Corte  Constitucional4,  al  considerar  que  la  institución de la sentencia anticipada,  implica  renuncias  mutuas  del  Estado  y del sindicado: la del Estado a seguir  ejerciendo  sus poderes de investigación, y la del imputado a que se agoten los  trámites  normales  del  proceso,  a  la controversia de la acusación y de las  pruebas  en  que  se  funda.  El  Estado  reconoce  que  los elementos de juicio  aportados   hasta   ese   momento   son  suficientes  para  respaldar  un  fallo  condenatorio  que  debe  partir  de  la  certeza  del  hecho  punible  y  de  la  responsabilidad  del  sindicado,  certeza  que  se  corrobora con la aceptación  integral de los hechos por parte del imputado.   

En   este  orden  de  ideas,  habiéndose  verificado  que  la  aceptación  de  cargos  por  parte  de  los procesados fue  realizada  de  manera  libre y voluntaria, además con conocimiento absoluto del  alcance  de  su  actitud procesal, lo cual se desprende no solo del contenido de  las   actas   que  firmaron  sino  también  de  lo  afirmado  al  culminar  las  indagatorias,  es  claro  que  éllos  y su defensor carecen de legitimidad para  impugnar la sentencia sobre los aspectos mencionados.   

Lo anterior se desprende con total claridad  del  contenido  del  inciso 10° del artículo 40 de la Ley 600 de 2000, el cual  establece  que  si  bien contra la sentencia anticipada proceden los recursos de  ley,  el  procesado  y  su  defensor  solo  podrán interponerlos respecto de la  dosificación  de  la  pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes.   

Por  lo  tanto,  se  itera, en los casos de  sentencia   anticipada,   ha   sostenido   pacíficamente   la  Sala5,  no  tienen  cabida  cuestionamientos  relacionados  con el mérito persuasivo otorgado a las  pruebas,  toda  vez  que  la  legitimidad  para  su  impugnación  se  encuentra  restringida  para el procesado o su defensor, a quienes les está vedado hacerlo  respecto  de aquellos aspectos que integran la aceptación de la responsabilidad  penal  que  abre compuerta a la conclusión del trámite sin agotar la totalidad  de  sus fases; reserva que encuentra sustento en la imposibilidad de retractarse  de  lo  admitido  en virtud de los principios de eventualidad o preclusión y de  la seguridad jurídica.   

Y  como eso es precisamente lo que pretende  el  casacionista,  quien  formula  reparos  sobre  la  prueba  que  sustenta  la  calificación  jurídica y esboza argumentos ininteligibles con los que aspira a  dar  al  traste con el proceder de sus representados, ello es mas que suficiente  para desatender su censura.   

4. Decisión.  

Acorde  con  lo  anotado      en     precedencia,     inexorable  se  presenta  la inadmisión  de    las  demandas  presentadas  a  favor  de los  acusados  EDWIN  FERNANDO SIERRA CASTRO, JOSÉ ARTURO VELÁSQUEZ ARIAS y LILIANA  MARÍA TOVAR MUÑOZ.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal,   

R E S U E L V E  

        INADMITIR         las           demandas     de    casación    presentadas a  nombre   de  los         sindicados    EDWIN  FERNANDO    SIERRA   CASTRO,   JOSÉ   ARTURO   VELÁSQUEZ   ARIAS   y   LILIANA  MARÍA      TOVAR  MUÑOZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el  cuerpo de este proveído.   

         Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Juzgado de origen.   

Cúmplase.  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                              SIGIFREDO     ESPINOSA  PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                            JAVIER   DE   J.   ZAPATA  ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Que es  el   imputado   y   transcrito   desde   la   resolución   de   al   situación  jurídica.   

2 Auto  del 30 de noviembre de 1999, Radicado 14.535.   

3  Cuaderno original N° 2, folios 234.   

4Sentencia SU-1300 del 6 de diciembre de 2001.   

5  Sentencias  del 30 de septiembre de 1999, 21 de febrero de 2001 y 25 de julio de  2007, Radicados 11.166, 14.330 y 27.842, respectivamente.     

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