34938(17-11-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso N.º 34938  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado Acta N° 371  

Bogotá,  D.  C,  diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010)   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corporación  sobre  la  impugnación  interpuesta  por  el  defensor  de la condenada  YIDIS  MEDINA PADILLA, contra la decisión  proferida  por  el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  Descongestión  de  esta  ciudad  el  7  de  julio de 2010, mediante la cual  revocó  el  mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria como madre cabeza  de familia.   

ANTECEDENTES        

1.  La  Sala  Penal  de  la Corte Suprema de  Justicia  en  sentencia  del  26  de  junio  de  2008,  condenó  a YIDIS  MEDINA  PADILLA  a  las  penas  de  cuarenta  y  siete (47) meses y veintiséis (26) días  de prisión y multa  por  valor  de  48.13  salarios mínimos legales mensuales vigentes para el  momento  de  la  comisión  del  hecho como autora del delito de cohecho propio,  reconociendo en su favor la prisión domiciliara.   

2.  Dentro  del trámite de ejecución de la  sentencia,  la  cual  le correspondió al Juzgado Primero de tal especialidad de  Descongestión  de  Bogotá,  quien  mediante  auto del 24 de agosto de 2009, le  concedió  a  YIDIS  MEDINA PADILLA permiso para trabajar fuera de su domicilio,  como   asesora,   en   la  Escuela  de  Auxiliares  de  Enfermería  CEMCA  E.U.  “exclusivamente   en  la calle 36 No. 15-63 de  Bogotá,  en  horario  de lunes a viernes de 9 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m.,  durante  el  término  de  un  (1)  año contado a partir del día 3 de junio de  2009”1.   

3.    A    través    de    oficio   No.  129-AJUR-DIR-14892  del  26  de  octubre de 2009,  dirigido  al  Juez  de  ejecución  de  penas  de  Bogotá,  la  Directora de la  Reclusión  de  Mujeres   “El  Buen  Pastor”, expresó la novedad de la  imposibilidad  de constatar la presencia de la condenada YIDIS MEDINA PADILLA el  23  de  octubre de 2009 a las 20:10 horas en su domicilio, cuando se realizó la  visita  de  control   al  beneficio  de prisión domiciliaria, como soporte  adjuntó    entre   otros,   el   memorando   suscrito   por   el   dragoneante  Luis  Parra  Verdugo  en  los siguientes términos:   

“…    el   día   23   –Octubre-2009  siendo  aproximadamente  las  20:00  horas  me  informa  mi  Teniente VARGAS HUMBERTO  Comandante de  Vigilancia   (e) previa orden de la señora subdirectora…., pasar revista  al  domicilio  de  la  interna  YIDIS  MEDINA  PADILLA…,  perteneciente  a  la  Reclusión  Nacional  de  Mujeres  de  Bogotá  y  que actualmente cuenta con el  beneficio  de  Prisión domiciliaria en el lugar de su residencia ubicada en…,  revista  que se efectúa  en compañía de la DGTE. NEIDY ROLDAN CARREÑO Y  EL  DGTE.  VANEGAS  REINA  JORGE  conductor  del  servicio desplazándonos en el  vehículo  oficial….,  haciendo  presencia  en  el  lugar  de  domicilio   ubicado  en  la Calle 22 B No. 56-63 Conjunto Residencial Monserrate donde somos  atendidos  por  el señor JONATHAN MIRANDA encargado de la seguridad privada del  conjunto  residencial  identificándonos  como funcionarios del INPEC a quien le  informamos  el procedimiento a realizar y se comunica por cito fono (sic) con el  apartamento  403  interior  5 perteneciente al lugar de residencia de la señora  YIDIS  MEDINA  manifestando  que  fue atendido por la  señora  que  se  hace  llamar  OLGA  LUCIA  y  se  presenta como la empleada de  servicio  y  le  informa  que  es  de parte de los funcionarios del INPEC que se  encontraban  pasando  revista, manifestando la señora  OLGA  LUCIA    que la señora YIDIS MEDINA se encontraba durmiendo, se  le  solicitó  al señor JONATHAN MIRANDA encargado de la seguridad del conjunto  su  acompañamiento  hasta el apartamento de la señora YIDIS MEDINA,  en  ese  momento  se  presentó  el  señor  Patrullero  BONILLA  VILLALOBOS  NESTOR  policía  de  servicio  de  la seguridad de la familia de la  señora  YIDIS  MEDINA y manifiesta que la señora YIDIS MEDINA se retiró de su  lugar  de  residencia  desde el 16 de octubre-2009 y no ha regresado,  además  manifiesta que la señora YIDIS MEDINA se retiró en el  vehículo  de  placas  BZI-041….,  y que de esta novedad quedó registro en el  libro  de  minuta  en su folio 76 que lleva el policía de servicio y quien hace  la  anotación  es  el  señor  agente  de la policía nacional FIQUITIVA MIGUEL  ANTONIO,   posteriormente  nos  dirigimos  el  señor  encargado  de  la  seguridad privada y del servicio como recorredor del conjunto  el  vigilante  JOSE  LUIS PUENTES, Patrullero BONILLA NESTOR, DGTE. NEIDY ROLDAN  CARREÑO  y  el  suscrito  DGTE.  PARRA  VERDUGO  LUIS  con destino al apartamento 403 interior 5  del  conjunto   residencial Monserrate lugar de domicilio de  la  señora  YIDIS  MEDINA  con  el  fin  de verificar su estadía en el lugar y  una  vez llegamos al apartamento se timbró en varias  ocasiones   (5  veces)  también  se tocó la puerta en repetidas ocasiones  sin  ningún  resultado  nadie  atendió  el  llamado  a  la  puerta,  se  le  solicitó al señor vigilante  JONATHAN  MIRANDA   que  por medio del cito fono(sic) llamara nuevamente al  apartamento  de  la  señora YIDIS MEDINA, quien llamó en varias ocasiones y no  fue  posible que atendiera el llamado …” (Negrilla  de la Sala)   

4. Por tales manifestaciones, el Juez 1º de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, mediante auto del  27  de  octubre siguiente dispuso surtir el trámite contemplado en el artículo  486    del    Código   de   Procedimiento   Penal3,  Ley  600 de 20004.   

5.  Dentro  de  la  oportunidad otorgada, el  defensor   de   la   condenada   YIDIS   MEDINA  PADILLA  presentó  escrito  de  explicaciones5 en los siguientes términos:   

a)  Asevera  que  para el 23 de octubre y en  razón  al horario de visita de los Dragoneantes del INPEC Neidy Roldán y Jorge  Vanegas  Reina  en  el  domicilio de la condenada, YIDIS se encontraba durmiendo  como  es debido, luego de las actividades que había atendido durante la jornada  laboral,  razón  por  la  cual los funcionarios del INPEC no pudieron verificar  visualmente  su  presencia,  sin embargo dicha imposibilidad, dada la hora de la  revista,  no  puede  ser  imputable  a  la  condenada  sino  a  la negligencia o  impericia  de  la  empleada doméstica, en cuanto a no haber realizado esfuerzos  para interrumpir su descanso.   

b)  Con  el  propósito  de  desvirtuar  las  aseveraciones  del  patrullero  Néstor  Bonilla  Villalobos,  en el sentido que  YIDIS  MEDINA  PADILLA  había salido de su domicilio desde el 16 de octubre sin  que   hubiera  regresado  aún  el  23  del  mismo  mes,  adjuntó  declaración  extraproceso de José Sinforiano Velandia Páez en la que se lee:   

“  Declaro bajo la gravedad del juramento  que  el  día  dieciséis  (16) del mes de octubre de dos mil nueve (2009) salí  con  la señora YIDIS MEDINA de su apartamento a las 8 de la mañana, regresamos  a  medio día, almorzamos, regresé en la hora de la tarde aproximadamente a las  5:00  5:30 de la tarde, la dejé en su apartamento y me fui en horas de la noche  volvió  y me llamó que la recogiera para llevarla donde una enfermera para que  le  tomara la presión arterial la cual se la tomo (sic) y la tenia (sic) en mas  de  doscientos,  luego  compramos  un  medicamento que ella toma, la dejé en su  apartamento,  y  me regresé llevándome el vehículo  en  el  que la transportaba de placas BZI 041 el cual me lo prestó por el lapso  de nueve (9) días.   

Tal  documento  demuestra  la  mendacidad de  Bonilla  Villalobos,  cuando  asevera  que  YIDIS  MEDINA no se encontraba en su  domicilio  desde  el  16  de  octubre de 2009 en adelante, luego aseguró que su  representada,   efectivamente   fue  recogida  en  su  domicilio  en  los  días  subsiguientes  al 16 de octubre pues es precisamente José Sinforiano la persona  encargada  de  trasladarla  dentro  de  los  horarios  debidos al lugar donde se  desempeña     laboralmente     y      regresarla     al    domicilio    de  reclusión6,  por  tanto  ha  sido  un  mal  entendido y una ligereza que se ha  suscitado  con  ocasión  de  la  no  verificación  visual de permanencia en el  domicilio de su prohijada.   

         

6.  Vencido  el  término  mencionado  en el  artículo  486  de  la  Ley  600  de  2000, mediante auto del 24 de diciembre de  20097,  el  Juez  1º  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de  Descongestión  de Bogota, previo a resolver sobre la revocatoria de la prisión  domiciliaria,  ordenó  escuchar  en  declaración a YIDIS MEDINA PADILLA con el  propósito  de  ampliar las explicaciones rendidas a través de su apoderado; al  Dragoneante  Luís  Parra  Verdugo  quien  rindió el informe de la ausencia del  domicilio  de la sentenciada; el patrullero Néstor Bonilla Villalobos, policía  de  servicio de la interna; y Jonathan Miranda encargado de la seguridad privada  del conjunto residencial donde vive la sentenciada.    

El  19  de  enero  cursantes,  se  recibió  declaración  juramentada   a  MEDINA  PADILLA8,  en  la que afirmó que el 23  de  octubre  de  2009  no fue a trabajar porque llegaron unos amigos a visitarla  quedándose  a  hacer el almuerzo para sus invitados, quienes se marcharon a las  6  de  la  tarde  y luego se acostó a dormir. Refirió que los funcionarios del  INPEC  no  le  informaron del registro como acostumbran, sino que llegaron mas o  menos  a  las 9 de la noche, la empleada doméstica contestó el citófono y les  comunicó  que  ella  se  encontraba  durmiendo  y  colgó  porque tiene ordenes  precisas  de  no abrirle la puerta a nadie por razones de seguridad; la empleada  no  la  despertó, por tanto los funcionarios del INPEC no pueden certificar que  no   se   encontraba   en  el  apartamento  por  cuanto  no  pudieron  ingresar.   

7.  Mediante  auto  del  12  de  marzo  de  20109  el  Juzgado  1º  de  Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad,  negó  el  permiso  para  salir  de  la  capital  con  destino a las ciudades de  Bucaramanga,  Norte  de  Santander,  Barrancabermeja,  Barranquilla, Valledupar,  Tunja  e Ibagué del 13 al 27 de marzo solicitado por MEDINA PADILLA en razón a  su  trabajo y ordenó la asignación de un dispositivo de seguridad electrónico  GPS     como     mecanismo    de    control    al    beneficio    de    prisión  domiciliaria.   

         

8. Nuevamente, por novedades recibidas el 24  y  25  de  marzo  y  el  5 de abril de esta anualidad, el asesor jurídico de la  Reclusión       de       Mujeres      informó10 al Juzgado que la sentenciada  quien   tiene   un   dispositivo  de  seguridad  electrónica,  reporta  salidas  constantes  del  rango  autorizado,  sin  permiso  y,  no es posible comunicarse  porque  no  responde  a los teléfonos registrados. El Juzgado 1º de Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad dispuso mediante auto del 5 de mayo11    del  cursante,  correr  traslado  del  artículo  486  de  la Ley 600 de 2000 a YIDIS  MEDINA para que explique tales incumplimientos.   

9.  Por  auto  del  23  de  abril de 2010 la  autoridad  vigilante  de la pena negó la petición de la condenada YIDIS MEDINA  en  el  sentido  que  le  ampliaran  el  radio  de  movilidad del dispositivo de  vigilancia electrónica a toda la ciudad de Bogotá.   

          10.  El  14 de mayo siguiente, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas  y  Medidas  de  Seguridad,  recibió  la  declaración rendida por el patrullero  Nelson    David    Bonilla    Villalobos12, uno de los  encargados  de  la  seguridad  de  las  instalaciones externas de la residencia,  quien  ratificó en todas sus partes el informe suscrito por el dragoneante Luis  Parra  Verdugo,  manifestó que llegó a ese puesto el 13 de octubre y que vio a  YIDIS  MEDINA  solo  después  del 23 en tres oportunidades, recalcó que él le  informó  a  los  agentes  del  INPEC  que MEDINA PADILLA no se encontraba en su  residencia  desde  el  16 de octubre porque los compañeros SUÁREZ, FIQUITIVA y  el Sub Intendente LEÓN le informaron eso.   

Precisó  que  cuando  recibió el puesto el  día  23 de octubre a las 20 horas, el compañero no le reportó ninguna novedad  ni  visita  en  la casa de la señora MEDINA PADILLA, sin embargo en relación a  ese  turno  señaló  que  entre  tres y cuatro de la mañana la vio ingresar en  compañía  de su esposo por el parqueadero, novedad que quedó registrada en la  minuta  de  control  que  lleva  el  comandante  de  la Zona I Intendente Israel  Sandoval.   

11.   Por   auto   del   14   de  mayo  de  201013  el  funcionario  ejecutor  de la pena ordenó se allegara copia de  libro  de  minuta  de  control  de  seguridad  de  la  condenada, en el período  comprendido  entre  el  10  de  octubre  y hasta el 30 del mismo mes14.   

         

12.   Seguidamente,   el  20  de  mayo  se  recepcionó   la  declaración  del  Dragoneante  Luis  Efrén            Parra            Verdugo15,  quien  se  ratificó  del  informe  contenido  a  folios  288 a 294 del cuaderno 1 de ejecución de penas y  del  contenido  en  las  páginas 290, 291 y 292 que suscribió, recordó que se  pasó  revista  al domicilio de la señora YIDIS MEDINA junto con la Dragoneante  Neidy  Roldán  Carreño  y  Vanegas  Reina  el  conductor,  para  verificar  su  estadía,  pero  no  los  atendieron  porque  se  encontraba durmiendo según lo  manifestó  la  empleada  por  el  citófono,  sin  embargo  el patrullero de la  Policía  Nacional  les  informó  que la señora MEDINA PADILLA no estaba en su  residencia  desde  el  16  de  octubre,  situación  que  habían  reportado, no  obstante,  se  continuó  con  el  procedimiento  de  ir  hasta  el  apartamento  timbrando  y  tocando  a  la  puerta  en  repetidas  oportunidades  sin  ningún  resultado.   

13.  En  virtud de las pruebas recavadas, el  Juez  1º  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, por  auto  del  7  de  julio de 2010, revocó la prisión domiciliaria concedida a la  sentenciada  y, consecuentemente, dispuso el cumplimiento de la pena restante en  establecimiento  carcelario, determinación impugnada por el defensor en sede de  reposición y de apelación.   

LA DECISIÓN IMPUGNADA  

El  juzgado  1º  de  ejecución  de Penas y  Medidas  de  Seguridad  consideró  que la condenada YIDIS MEDINA PADILLA había  incumplido  con  las obligaciones impuestas en el momento en que se le concedió  el  beneficio  de la prisión domiciliaria como son permanecer en el domicilio y  permitir  el  ingreso  a la residencia de los servidores públicos encargados de  realizar  la  vigilancia  del cumplimiento de la reclusión, para el día en que  se realizó la visita, el 23 de octubre de 2009.   

Tomó  como  base las pruebas recaudadas con  ocasión  al trámite de la revocatoria de prisión domiciliaria, entre ellas el  informe  de  policía  judicial del INPEC del 26 de octubre de 2009, el memorial  del  defensor  de  la  condenada y su anexo, la declaración de la señora YIDIS  MEDINA  PADILLA,  el  Patrullero Nelson David Bonilla Villalobos, el dragoneante  Luís  Efrén  Parra  Verdugo  y  las  copias  de  los  registros de anotaciones  consignadas  en  el libro de minuta de control de seguridad de la señora MEDINA  PADILLA.   

Concluyó   que   éstas   desvirtúan  lo  manifestado  por la defensa, pues si en realidad se encontraba pernoctando en su  casa,  no  existía  razón  para  que no atendiera  a los funcionarios del  INPEC,   quienes  se  identificaron  ante  los  guardas  de  seguridad,  se  comunicaron  por  citófono  con  la empleada y se trasladaron hasta el lugar de  habitación  de  la  penada para verificar su estadía en el domicilio  sin  que haya sido posible que se les atendiera el llamado.   

Además  las  versiones  exculpatorias  del  defensor  y  la condenada son contradictorias, pues mientras el primero señaló  en  su  memorial  que  dada  la  hora  de la visita y las actividades que había  atendido   durante   la  jornada  laboral  de  ese  día,  YIDIS  se  encontraba  descansando,  ella  en  cambio,  en  declaración  del  19  de  enero  de  2010,  manifestó  que no atendió el llamado del INPEC el 23 de octubre  de 2009,  porque  ese  día  no  fue  a  trabajar  en razón a que unos amigos la fueron a  visitar  y se quedó en la casa haciendo el almuerzo para sus invitados, quienes  se  fueron  a  eso de las 6 de la tarde y luego se acostó a dormir; en tanto el  abogado  afirma  que  MEDINA  PADILLA  estaba  durmiendo  por  el  cansancio del  trabajo,  ésta  señala  que  no  fue  a  trabajar  por estar atendiendo a unos  invitados  en  su  domicilio,  quienes  no se comprobó que hayan ingresado a la  residencia  en  esa  fecha  pues no aparece el registro en el libro de minuta de  seguridad.   

A  lo  anterior  se  suma  la  información  suministrada  por  el  Patrullero  Nelson  Bonilla en diligencia de declaración  juramentada  donde indicó que la condenada YIDIS MEDINA ingresó a su domicilio  en  la  madrugada  del  24  de  octubre de 2009  acompañada por su esposo,  declaración  que se reviste de credibilidad no solo porque el dicho se realizó  bajo  la  gravedad del juramento sino porque no existe motivo para desconfiar de  sus  aseveraciones  al  carecer  de  interés  en  perjudicar  a la sentenciada.   

Concluyó  que  concurre prueba documental y  testimonial  sobre  la  ausencia de YIDIS MEDINA de su domicilio, desde el 16 de  octubre  regresando a la madrugada del 24 de octubre de 2009 en compañía de su  esposo,  razón  por  la cual no pudo atender el llamado de los funcionarios del  INPEC  realizado  a  las  20:10  horas  del  día  23  de  octubre  de ese año,  reflexión  por  la cual revocó la prisión domiciliaria que le fue otorgada en  la  sentencia  y dispuso el cumplimiento del resto de la pena en establecimiento  carcelario.   

Por  auto  del  10  de  agosto  del año que  avanza,  el  despacho  de  primera  instancia no repuso la decisión impugnada y  concedió, ante esta Corporación, la alzada.   

DEL RECURSO  

El Defensor.  

          De    manera    desleal,    aportó    pruebas    nuevas16    para  sustentar  los recursos de reposición y apelación contra la decisión adoptada  el  7  de  julio de 2010 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad  de  esta  ciudad,  que  revocó  el  sustitutivo  de  la prisión  domiciliaria concedida a favor de MEDINA PADILLA, donde argumentó:   

Afirmó  que  la  mención según la cual al  novio  de YIDIS, agente Freddy Cadena Torres (referido  por  los  declarantes  como esposo), se le ubicó en la  madrugada  del  24  de  octubre  ingresando  con ella al Edificio Monserrate, no  corresponde  a  la  realidad,  pues se encontraba laborando en el turno de noche  comprendido  entre  las 21:00 horas del día 23 y las 7:00 horas del día 24 tal  como aparece en la copia de la minuta que adjunta.   

En  relación con la declaración del señor  Néstor  Bonilla,  señaló  que  faltó  a la verdad en la declaración rendida  ante  el  juzgado,  toda  vez que no pertenece al servicio de seguridad de YIDIS  MEDINA  sino  vigilante  de  los alrededores del edificio, en turnos de 8 horas,  esquema  solicitado   por  la  misma  YIDIS  luego de que fuera amenazada a  través  de un sufragio.  El 16 de octubre de 2009 no estaba de turno, pues  la  anotación  del  folio 76 del libro que lleva la policía de servicio es del  agente  FIQUITIVA  MIGUEL  ANTONIO,  así  mismo, de acuerdo con la declaración  extra  proceso  de  José  Sinforiano Velandia Páez, la condenada le prestó el  carro  de  placas  BZI-  041 durante un lapso de nueve (9) días, desde el 16 de  octubre.   

En torno a la contradicción señalada por el  juzgado  entre  el dicho de su defendida y el suyo, la refiere como inocua y sin  entidad  suficiente para afectar el derecho a la prisión domiciliaria otorgada,  pues  no tenía conocimiento que YIDIS no había asistido al trabajo esa tarde y  por  ello  supuso  que  había  laborado  normalmente,  para  abundar en razones  solicita  se  llame a declarar al Padre Alexander González Díaz y a Marina del  Rocío  Castro Peñaranda los amigos mencionados como las personas que visitaron  a  YIDIS  en  su  apartamento  el  día  23  de  octubre.  Enfatizó  en que las  actividades  realizadas  por  su  cliente  durante  la jornada laboral  son  irrelevantes  por  cuanto  para efectos de cumplir los requisitos de la prisión  domiciliaria solo lo son las horas de la madrugada y de la noche.   

Cuestiona   el  informe  rendido  por  los  funcionarios  del  INPEC, toda vez que se basaron en manifestaciones de personas  que  no  tenían  “ni  la  responsabilidad  ni  la  autonomía” para ejercer  control  sobre  la  reclusión  de YIDIS MEDINA, así mismo éstos lo único que  manifestaron  es  que no pudieron constatar visualmente si su prohijada estaba o  no  dentro  de  su  domicilio  en  razón  a  lo manifestado por la empleada del  servicio,  que  estaba  dormida  y  tenía  instrucciones precisas de no abrir a  desconocidos  en horas de la noche, no pudiéndose demostrar que la condenada no  estaba en su domicilio.   

Refirió  que  su  prohijada  padece  de  un  “síndrome  de  Apnea Hipopnea de sueño catalogado  como   severo”   según  informe  polisomnigráfico  emitido por ONDINA, documento que anexa al recurso.   

Del     Ministerio    Público    (No  recurrente)   

Para el Ministerio Público resulta evidente  el  incumplimiento  de  las  obligaciones  impuestas  a  YIDIS MEDINA PADILLA al  momento  en  que  la  Corte  Suprema de Justicia le concedió el beneficio de la  prisión  domiciliaria,  y comparte los argumentos expuestos por el a-quo  pues   le concede pleno valor  probatorio  al  informe  rendido  por  el  DG. Luís Efrén Parra Verdugo y a la  declaración del PT. Nelson Bonilla Villalobos.   

Concluyó            que MEDINA PADILLA la noche del 23  de  octubre  de  2009  no  se  encontraba  en  su  residencia  al momento en que  fueron   a  practicarle  visita  los  funcionarios  del  INPEC y si bien la  empleada  en  la única oportunidad en que contestó el teléfono manifestó que  se  hallaba durmiendo, esta aseveración aparece desvirtuada con la declaración  del  P.T  Nelson  Bonilla  Villalobos,  cuando  refiere que observó entrar a la  señora  YIDIS  MEDINA  en la madrugada del 24 de octubre y que había salido de  su  residencia  desde  el  16,  pruebas  que  son  contestes, y dan cuenta de lo  ocurrido,  pues   no  resulta  creíble  prohibir  atender el llamado de la  puerta  cuando se trata de funcionarios del INPEC a sabiendas que estas personas  son  las  encargadas  de verificar el cumplimiento de las obligaciones dentro de  las  cuales  esta  la  de  permanecer en la residencia en horarios diferentes al  otorgado   para  laborar,  refirió  que  aunque  YIDIS  padezca  del  síndrome  señalado,  lo lógico era que tratándose de visitas realizadas por el INPEC se  le despertara inmediatamente.   

Hizo  énfasis  en  que  el beneficio de la  prisión  domiciliaria  para YIDIS MEDINA tuvo como propósito la protección de  la  institución de la familia y la garantía de los derechos de los menores, no  obstante  está  condicionado  al  cumplimiento de las obligaciones impuestas al  momento   de   ser   concedido   de   las   que   deben   ser   concientes   los  beneficiarios.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Es  competente  la Sala para desatar el  presente  recurso  de apelación interpuesto contra determinación tomada por el  Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión  de  Bogotá,  en  atención a lo normado en el parágrafo del artículo 38 de la  Ley 906 de 2004, conforme al cual:   

“Cuando  se  trate  de  condenados  que  gocen  de  fuero  constitucional o legal,  la  competencia  para  la  ejecución  de  las sanciones penales  corresponderá,  en  primera  instancia,  a  los jueces de ejecución de penas y  medidas   de  seguridad  del  lugar  donde  se  encuentre  cumpliendo  la  pena.  La  segunda  instancia  corresponderá  al respectivo  juez      de     conocimiento”.     (subrayas fuera de texto).   

Lo  anterior,  aun  cuando  los procesos se  hayan  consolidado  en  vigencia  de  la  Ley  600 de 2000, pues, como ha tenido  oportunidad   de   precisarlo   la   Sala  en  varias  oportunidades17,  en  tales  casos  se  aplica la disposición pertinente de la Ley 906 de 2004, por resultar  favorable  al  condenado  en tanto prevé una segunda instancia, a diferencia de  lo  normado  en el último inciso del artículo 79 de la primera normatividad en  cita.   

         

2.  Importa  mencionar que la decisión del  a  quo  objeto  de  estudio  refiere  dos incumplimientos, uno de ellos por la novedad que se presentó el 23  de  octubre de 2009, y el otro por las presuntas trasgresiones al dispositivo de  vigilancia electrónica.   

Sobre  esta  última  situación el juez de  ejecución  de  penas  le dio plena credibilidad a las exculpaciones presentadas  por   YIDIS   MEDINA   y   en   consecuencia   por  tal  motivo  no  revocó  el  beneficio.   

3. Clarificado el tema anterior, corresponde  a  la  Corte  entrar  a  resolver  de  fondo  la  impugnación  que  concita  su  atención.   

En tal dirección debe precisarse desde ya,  que  los  planteamientos  del  señor  defensor  de  la  condenada  YIDIS  MEDINA  PADILLA orientados a lograr  la   revocatoria   de   la   decisión   impugnada,   no   están   llamados   a  prosperar.   

Al respecto, empiécese por señalar que el  instituto  de  la prisión domiciliaria, cuya revocatoria discute el impugnante,  le  fue concedido como madre cabeza de familia a YIDIS MEDINA por favorabilidad,  en  razón a la nueva normatividad procesal regulada en el artículo 314-5 de la  Ley  906  de  2004  en  concordancia  con el 461 ibídem, donde el encerramiento  domiciliario  opera como forma de sustitución tanto de la detención preventiva  como  de  la  pena  de  prisión,  sin que se requieran exigencias tales como la  naturaleza  del delito, la carencia de antecedentes penales, o la valoración de  componentes subjetivos.   

Así  fue  como  la  sentenciada suscribió  diligencia  de  compromiso  el  27  de  junio  de  2008,  en la cual asumió las  obligaciones  previstas  en  el  numeral  3°  del artículo 38 de la Ley 599 de  2000, en donde se le advirtió expresamente acerca de:   

“1.  Cuando  sea  el  caso, solicitar al  funcionario  judicial  autorización  para  cambiar  de  residencia; 2. Observar  buena  conducta; 3. Reparar los daños ocasionados con el delito salvo cuando se  demuestre  que  está  en  incapacidad para hacerlo; 4. Comparecer personalmente  ante  la  autoridad  judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere  requerido  para  ello;  5.  Permitir  la entrada a la residencia a los servidores  públicos   encargados   de  realizar  la  vigilancia  del  cumplimiento  de  la  reclusión  y  cumplir  las  demás  condiciones  de  seguridad  impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado y la  reglamentación    del    Inpec.    El     incumplimiento   de   lo   aquí  dispuesto,  la  evasión  del  lugar  de  reclusión  domiciliaria  o  la  continuación  de  la  actividad  delictiva,  dará lugar a la revocatoria de la medida  sustitutiva  de  la prisión domiciliaria, la ejecución intramural de la pena y  la  efectividad  de  la  caución  prestada  a  favor  del estado”18            (negrilla fuera de texto).   

No  obstante  lo anterior, mediante informe  No.                 129-AJUR-DIR-148919  del  26 de octubre de 2009,  dirigido  al  Juez  1º  de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad de  Bogotá,   por  la  Directora  de  la  Reclusión  de  Mujeres  “El  Buen  Pastor”,  le  comunicó  la novedad según la cual no fue posible verificar la  estadía  de  YIDIS  MEDINA PADILLA en su residencia el 23 de octubre anterior a  las  20:10  horas  cuando se realizó la visita de control  al beneficio de  prisión  domiciliaria; como soporte adjuntó entre otros, el memorando suscrito  por  el  funcionario  del  INPEC  Dragoneante Luís Parra Verdugo, motivo por el  cual  el  a-quo, después de  tramitar  el  incidente de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 (477  de        la        Ley        906        de       2004),       revocó       el  beneficio.           

El  defensor disiente de esa determinación  pues  estima,  en  pocas palabras, que no responde a una adecuada valoración de  las   pruebas  allegadas  que  justifican  la  imposibilidad  del  INPEC  en  la  constatación  de la permanencia de YIDIS MEDINA en su domicilio para el día 23  de  octubre  de  2009,  de  acuerdo  con lo expresado por la empleada doméstica  quien  le manifestó que se encontraba durmiendo y que no estaba autorizada para  abrirle la puerta a nadie.   

Para  demostrar esa situación, la defensa,  dentro  del  traslado  de ley, solamente allegó al proceso Acta de declaración  extra  proceso  No.  11184  de  fecha 9 de noviembre de 2009, suscrita por José  Sinforiano  Velandia Páez en donde asevera que YIDIS MEDINA  le prestó el  vehículo  de  placas  BZI  -401  durante  9 días a partir del 16 de octubre de  200920,  sin  embargo,  junto con el escrito presentado para sustentar los  recursos,  de  manera desleal -por cuanto los hechos no variaron-, arrimó otras  pruebas21  las  cuales no fueron conocidas por el juzgado,  por tanto no  se  pronunció en su oportunidad el a quo,  y  la  Sala  tampoco  realizará  juicio alguno en razón a que no  tienen   la   entidad   para  desvirtuar  la  decisión,  además  la  decantada  jurisprudencia en torno a la apelación ha expuesto:   

“   Esto  por  cuanto,  atendiendo  el  carácter  progresivo que nuestro sistema ostenta, la apelación como una de las  formas  de  acceder a la segunda instancia, no ha sido  instituida  a  manera  de un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia  de  lo  ya resuelto por el aquo, sino como instrumento de control de juridicidad  y   acierto   de  las  decisiones  adoptadas  por  los  funcionarios  de  primer  grado,  limitada,  por  tanto, a revisar los aspectos  sobre   los   que   la   parte   que   ha   dicho  mecanismo  acude,  manifieste  inconformidad”.(negrilla    fuera   de   texto).22   

         4.  La  Corte encuentra claro que el a-quo  acertó  al  revocar  el beneficio concedido, no sólo  por  estar  objetivamente  acreditado  el  incumplimiento  de  los  presupuestos  contenidos  en  el  inciso  tercero  del  artículo  38  del Código Penal en el  sentido   de   que   “cuando   se   incumplan  las  obligaciones      contraídas      (5.  Permitir  la entrada a la residencia a  los  servidores  públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento  de   la   reclusión),   se   evada  o  incumpla  la  reclusión,  …,  se  hará  efectiva  la  pena  de  prisión”¸  aspecto  sobre el cual se la previno en  la  diligencia  de  compromiso  cuya  acta  fue  suscrita  por la sentenciada, y  ratificado  luego en la declaración que rindiera ante el Juzgado el 19 de enero  del          año          en          curso23, sino porque, esencialmente,  las  razones  expuestas  y  la  prueba  allegada  para  sustentar esa postura no  persuaden  a  la  Sala  para  tener  por  justificada  la  no  atención  a  los  Funcionarios  del  INPEC  encargados  de la revista al domicilio por parte de la  empleada  doméstica  de  YIDIS MEDINA argumentando que se encontraba dormida y,  así,  revocar  la  decisión  adoptada  por  el  funcionario  de  primer grado.   

         En  efecto,  razón  asiste al juez de ejecución de penas, tanto en  la  providencia  impugnada como en aquella por cuyo medio resolvió adversamente  el  recurso  de  reposición  incoado como principal, al señalar que reviste de  plena  credibilidad el informe suscrito por el funcionario del INPEC Dragoneante  Luís  Parra  Verdugo  que dio cuenta de la las circunstancias de tiempo, modo y  lugar  en  que  se  realizó  la  visita  a la residencia de la condenada con el  propósito  de  verificar  el  cumplimiento de la prisión domiciliaria, sin que  haya  sido  posible  realizarlo  a pesar del conocimiento que tenía la empleada  del  servicio  de  quienes  eran  y  del motivo de su visita, no sólo porque su  contenido  se  presume  auténtico  y rendido bajo la gravedad de juramento sino  porque,  además,  no existe motivo alguno para desconfiar de sus aseveraciones,  en  tanto  no  está  demostrado  que  ostente  interés alguno en perjudicar la  sentenciada.   

Nótese  que  los  miembros  de INPEC, en  compañía  de  los funcionarios de seguridad privada del conjunto residencial y  los  miembros  de  la  Policía  Nacional, realizaron todos los procedimientos y  esfuerzos  que  estuvieron  a su alcance para verificar la estadía de la penada  en  su  residencia,  en  primer  lugar   llamaron  por  el  citófono  y se  identificaron   como   miembros  del  INPEC  ante  la  empleada  doméstica  que  contestó,  luego  fueron  hasta  la residencia procediendo a timbrar y tocar la  puerta  en  repetidas  ocasiones  sin  que  hayan sido atendidos, posteriormente  volvieron  a  llamar  por  citófono  sin  que  en  esta  ocasión  se  les haya  respondido.   

         En  ese  orden de ideas, resulta a todas luces ilógico el argumento  del  impugnante,  por  exceder la conclusión los términos de la premisa, en el  sentido  de que la obligación es del INPEC demostrar que YIDIS MEDINA no estaba  en  su  domicilio,  y  que  ello no fue logrado por cuanto solamente no pudieron  constatar  visualmente  si  se  encontraba  allí,  cuando  es claro que es a la  condenada   a  quien  le corresponde adoptar todas las medidas necesarias a  fin  de   permitir  la  entrada  de  los  funcionarios  del  INPEC  para la  mencionada  constatación,  de  lo  cual  no  resulta  razonable que YIDIS no le  hubiera  advertido a la empleada la importancia de estas visitas, sino  por  el  contrario  le hubiera dado órdenes precisas de no abrirle la puerta a nadie  cuando  es  claro que  la empleada conoció que eran funcionarios del INPEC  como  lo  refirió  la  misma  YIDIS en su declaración ante el juzgado el 19 de  enero del año en curso:   

“…ella  (refiriéndose    a   la   empleada)   contesta   el  citófono  y le dijeron que  era  el  INPEC  mas  o menos como a las 9 de la noche  ella  contesta que la señora se encontraba durmiendo  y   cuelga   ella   tiene   ordenes   precisas   de   no  abrirle  la  puerta  a  nadie,  ella  no  conoce  a  los funcionarios, por lo  tanto,  los  funcionarios generalmente se comunican conmigo y me informan cuando  me   van   a   tomar   el   registro,   mi   empleada   no   me   llama   ni  me  despierta…”24    (negrilla    de    la  Sala).   

Igual comentario merece el señalamiento que  hace  YIDIS  en  su  declaración  en  el  sentido  que padece de una enfermedad  llamada     “Apnea     Hipopnea     de    sueño  severa”  cuyo  síntoma es el sueño, situación que  en  nada impide se tomen las medidas necesarias en acatamiento de la ley para la  verificación  de  los  compromisos  adquiridos  en razón a la concesión de la  prisión  domiciliaria,  es más, la comprobación de su permanencia en el lugar  asignado  se puede realizar sin necesidad de interrumpirle el sueño, razón por  la  cual  la actitud de la empleada se torna sospechosa al no volver a contestar  el  citófono  ni atender el llamado a la puerta,  de donde se concluye que  si  la  condenada  hubiera  estado  en  el  apartamento,  la empleada se hubiera  preocupado  por  comunicarle  la presencia de los funcionarios del INPEC ante la  evidente,   manifiesta  y  urgente   insistencia  por  mas  de  quince  minutos   realizada   por   ellos   para   que   les   abriera   la  puerta  del  domicilio.   

En  relación  con  la  declaración  extra  proceso  de  José  Sinforiano Velandia en donde se menciona que YIDIS MEDINA le  prestó  el  vehículo  desde  el  16  de  octubre  y  durante  un  lapso  de  9  días25,  lo  único que evidencia es que el carro no estuvo a disposición  de  YIDIS  por  algunos  días,  empero  ello  en  manera  alguna  prueba que se  encontraba  en  su  apartamento  el  día  de  marras, al contrario resalta otra  contradicción  de  la defensa cuando a renglón seguido pregona “pues  se colige apodicticamente a partir de la declaración traída  a  cuento  (refiriéndose  a  la  de  José  Sinforiano)  que,  mi representada,  efectivamente  fue  recogida en su domicilio en los días subsiguientes al 16 de  octubre  de  la presente anualidad pues es él (refiriéndose a José Sinforiano  Velandia),  la  persona que regularmente se encarga de recogerla en las mañanas  en  su  domicilio y trasladarla dentro de los horarios debidos al lugar donde se  desempeña  para  luego  restituirla  al  culminar  su  jornada  al domicilio de  reclusión26”.   

Se    destacándose    que  si José Sinforiano era el encargado de  llevar  y  traer  a  YIDIS  a  su trabajo, entonces ello no lo pudo hacer en los  días  subsiguientes  al  16  como  lo  manifiesta  la defensa, porque le había  prestado  el  carro  por  nueve días, situación esta que en vez de desvirtuar,  confirma   las   aseveraciones  realizadas  por  el  Patrullero  Nelson  Bonilla  Villalobos  al  dragoneante  del  INPEC  el  día  de la visita: “    que   la   señora   YIDIS   MEDINA  se  retiró  de su lugar de residencia desde el 16 de  octubre-2009  y  no  ha  regresado, además manifiesta  que  la  señora  YIDIS  MEDINA  se  retiró  en  el vehículo de placas BZI-041  chevrolet ….”.   

Es  más,  sobre este asunto son claras las  anotaciones  en la  minuta de control de seguridad de MEDINA PADILLA cuando  el  23  de  octubre  en  la  novedad de las 12:50, -mucho antes de la visita del  INPEC  que  quedó  registrada a las 19:05-, se dejó la siguiente observación:  “Al   patrullero   Suarez   (sic)   Hernandez(sic)  Jose(sic),  enterandolo  (sic)  de  consignas  y  novedades tales como; Que a la  fecha  la  Doctora  Yidis  Medina  no ha ingresado a su residencia, desde el dia  16-octubre  de  2009,  además  le  hago  entrega  de elementos para el Servicio  relacionados  así  …y  sin  novedad especial. S/N   P.T. Bonilla V.  Nelson           David           (sic)27”,  coincidente  a  su vez con la obrante a folio 76 en donde para el  16  de  octubre  de 2009 a las 22:45 se redactó: “a  esta  hora  y  fecha sale la Dra Yidis en el vehículo de su propiedad de placas  BZI-041                    S/N”28   

Los  anteriores hechos evidencian que YIDIS  MEDINA  se  ausentó  de su domicilio desde el 16 de octubre, razón por la cual  no  pudo  atender  a los funcionarios del INPEC encargados de realizar la visita  de  inspección  el  23 de octubre a las 20:10  con la baladí disculpa que  estaba  dormida,  sin  embargo  ante  el conocimiento de la situación, procuró  regresar   a   su   residencia   arribando   a  la  madrugada  del  24  como  lo  relató  Nelson  David  Bonilla Villalobos29:  “ el esposo ingreso (sic) entre tres y cuatro de la  mañana,  entró  en el carro por la parte vehicular, él estaba acompañado por  la  señora  YIDIS  MEDINA PADILLA, yo lo vi ingresar a él por el parqueadero y  demás  que  ella  ingresó  también con él por el parqueadero pero yo la vi a  ella  cuando  se dirigían a la residencia por el pasillo con el esposo, por que  a  mí  me informó el vigilante que el esposo de la señora YIDIS MEDINA había  ingresado  en  su  vehículo,  luego de que él me informó fue cuando yo los vi  pasar  para  la  torre  donde  queda  su residencia porque yo tenía visibilidad  desde  la  recepción”  testimonio convergente con el  acopio probatorio el cual merece toda credibilidad.   

Por  las  razones  anotadas en precedencia,  ninguna  de  las pruebas allegadas por la defensa justifica el incumplimiento de  las  obligaciones  suscritas  por  YIDIS  MEDINA  en  el  momento  en  que se le  concedió la prisión domiciliaria.   

En  tal  virtud,  estima  la  Sala  que,  a  diferencia    de    lo    pregonado   por   el   impugnante,   el   a-quo  valoró  adecuadamente  la  prueba  conforme  con  los postulados de la sana crítica, motivo por el cual impartirá  confirmación a la providencia recurrida.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.-  CONFIRMAR la  decisión  objeto  de impugnación adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad el 7 de julio  de  2010,  mediante la cual revocó el sustitutivo de la prisión domiciliaria a  la sentenciada YIDIS MEDINA PADILLA.   

2.-  DEVOLVER  el  expediente al despacho de origen.      

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.     

Comuníquese   y   Cúmplase.     

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ       LEONIDAS      BUSTOS  MARTÍNEZ                                                                      SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Permiso  

         

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO                                                    AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Permiso  

         

JORGE  LUIS  QUINTERO MILANÉS                                                         JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 Folio  278 cuaderno No. 1 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.   

2 Folio  288 cuaderno No. 1 ídem   

3 Art.  486.   Negación  o  revocatoria  de  los  mecanismos  sustitutivos  de  la pena privativa de la libertad. El  juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar  o negar  los  mecanismos  sustitutivos  de  la  pena privativa de la libertad con base en  prueba  indicativa  de  la causa que origina la decisión. De la prueba se dará  traslado  por  tres  (3)  días  al condenado, quien durante los diez (10)   días   siguientes  al  vencimiento  de  este  término.  podrá  presentar  las  explicaciones que considere pertinentes.   

La decisión deberá adoptarse dentro de los  diez (10) días siguientes por auto motivado   

4 Folio  296 cuaderno 1 JEPMS   

5  Folio 308 y 309  ídem   

6 Folio  308 y 309, cuaderno 1 JEPMS.   

7 Folio  333 cuaderno 1 EPMS   

8 Folio  349 ídem   

9 Folio  23 cuaderno 2 EPMS.   

10  Folio 161 ídem   

11  Folio 180 ídem   

12  Folio 192 Cuaderno 2 EPMS.   

13  Folio 196 cuaderno 2 EPMS   

14  Folios 206 a248 ídem   

15  Folio 250 ídem   

16 1.  Copia  de  la minuta de vigilancia, entre las 21:00 horas del día 23 de octubre  y  las  7:00  horas del 24 de octubre de 2009, donde consta que el señor FRADDY  (sic)  CADENA  TORRES  se encontraba trabajando en el turno de la noche. 2. . 3.  Copia  de  la  denuncia presentada por las amenazas del 13 de julio de 2009 ante  la  Policía  Nacional. 4. Declaración extra juicio de Marina del Rocía Castro  Peñaranda  … 5. Informe Polisomnográfico emitido por ONDINA  en la cual  consta  que  mi  cliente  padece  de  un síndrome médico que se denomina Apnea  Hipopnea de sueño…6.. 7..”   

17  En  tal  sentido pueden consultarse, entre otros, autos del 31 de  agosto   de   2005,   rad.  21547,   y  del  23  de  marzo  de  2006,  rad.  18025.         

18  Folio   23   cuaderno   ejecución   de   penas   y  medidas  de  seguridad  sin  numerar.   

19  Folio 288 cuaderno No. 1 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad   

20  Folio  310  Cuaderno  1  Juzgado  Ejecución  de  Penas  y  Medidas de Seguridad   

21 1.  Copia  de  la minuta de vigilancia, entre las 21:00 horas del día 23 de octubre  y  las  7:00  horas del 24 de octubre de 2009, donde consta que el señor FRADDY  (sic)  CADENA  TORRES  se encontraba trabajando en el turno de la noche. 2. . 3.  Copia  de  la  denuncia presentada por las amenazas del 13 de julio de 2009 ante  la  Policía  Nacional. 4. Declaración extra juicio de Marina del Rocía Castro  Peñaranda  … 5. Informe Polisomnográfico emitido por ONDINA  en la cual  consta  que  mi  cliente  padece  de  un síndrome médico que se denomina Apnea  Hipopnea de sueño…6.. 7..”   

22  Cfr,  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala de Casación  Penal, sent. mayo 2 de 2002, radicado 15262   

23  Folio 350 cuaderno No. 1 JEPMS   

24  Folio 350, cuaderno 1 JEPMS.   

25 “  Declaro  bajo  la  gravedad del juramento que el día  dieciséis  (16) del mes de octubre de dos mil nueve (2009) salí con la señora  YIDIS  MEDINA  de su apartamento a las 8 de la mañana, regresamos a medio día,  almorzamos,  regresé  en la hora de la tarde aproximadamente a las 5:00 5:30 de  la  tarde,  la  dejé en su  apartamento  y  me fui en horas de la noche volvió y me llamó que la recogiera  para  llevarla  donde  una  enfermera para que le tomara la presión arterial la  cual  se  la  tomo  (sic)  y  la tenia (sic) en mas de  doscientos,  luego  compramos un medicamento que ella  toma,  la  dejé  en  su  apartamento,  y me regresé  llevándome  el vehículo en el que la transportaba de placas BZI 041 el cual me  lo prestó por el lapso de nueve (9) días”.   

26  Folio 308 y 309 cuaderno 1 JEPMS.   

27  Folio 230 cuaderno 2 EPMS.   

28  Folio 216  ídem.   

29  Folio 192 Cuaderno 2 EPMS.     

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