Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N.º 34938
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta N° 371
Bogotá, D. C, diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010)
VISTOS
Se pronuncia la Corporación sobre la impugnación interpuesta por el defensor de la condenada YIDIS MEDINA PADILLA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad el 7 de julio de 2010, mediante la cual revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.
ANTECEDENTES
1. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de junio de 2008, condenó a YIDIS MEDINA PADILLA a las penas de cuarenta y siete (47) meses y veintiséis (26) días de prisión y multa por valor de 48.13 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento de la comisión del hecho como autora del delito de cohecho propio, reconociendo en su favor la prisión domiciliara.
2. Dentro del trámite de ejecución de la sentencia, la cual le correspondió al Juzgado Primero de tal especialidad de Descongestión de Bogotá, quien mediante auto del 24 de agosto de 2009, le concedió a YIDIS MEDINA PADILLA permiso para trabajar fuera de su domicilio, como asesora, en la Escuela de Auxiliares de Enfermería CEMCA E.U. “exclusivamente en la calle 36 No. 15-63 de Bogotá, en horario de lunes a viernes de 9 a.m. a 12 m y de 2 p.m. a 6 p.m., durante el término de un (1) año contado a partir del día 3 de junio de 2009”1.
3. A través de oficio No. 129-AJUR-DIR-14892 del 26 de octubre de 2009, dirigido al Juez de ejecución de penas de Bogotá, la Directora de la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor”, expresó la novedad de la imposibilidad de constatar la presencia de la condenada YIDIS MEDINA PADILLA el 23 de octubre de 2009 a las 20:10 horas en su domicilio, cuando se realizó la visita de control al beneficio de prisión domiciliaria, como soporte adjuntó entre otros, el memorando suscrito por el dragoneante Luis Parra Verdugo en los siguientes términos:
“… el día 23 –Octubre-2009 siendo aproximadamente las 20:00 horas me informa mi Teniente VARGAS HUMBERTO Comandante de Vigilancia (e) previa orden de la señora subdirectora…., pasar revista al domicilio de la interna YIDIS MEDINA PADILLA…, perteneciente a la Reclusión Nacional de Mujeres de Bogotá y que actualmente cuenta con el beneficio de Prisión domiciliaria en el lugar de su residencia ubicada en…, revista que se efectúa en compañía de la DGTE. NEIDY ROLDAN CARREÑO Y EL DGTE. VANEGAS REINA JORGE conductor del servicio desplazándonos en el vehículo oficial…., haciendo presencia en el lugar de domicilio ubicado en la Calle 22 B No. 56-63 Conjunto Residencial Monserrate donde somos atendidos por el señor JONATHAN MIRANDA encargado de la seguridad privada del conjunto residencial identificándonos como funcionarios del INPEC a quien le informamos el procedimiento a realizar y se comunica por cito fono (sic) con el apartamento 403 interior 5 perteneciente al lugar de residencia de la señora YIDIS MEDINA manifestando que fue atendido por la señora que se hace llamar OLGA LUCIA y se presenta como la empleada de servicio y le informa que es de parte de los funcionarios del INPEC que se encontraban pasando revista, manifestando la señora OLGA LUCIA que la señora YIDIS MEDINA se encontraba durmiendo, se le solicitó al señor JONATHAN MIRANDA encargado de la seguridad del conjunto su acompañamiento hasta el apartamento de la señora YIDIS MEDINA, en ese momento se presentó el señor Patrullero BONILLA VILLALOBOS NESTOR policía de servicio de la seguridad de la familia de la señora YIDIS MEDINA y manifiesta que la señora YIDIS MEDINA se retiró de su lugar de residencia desde el 16 de octubre-2009 y no ha regresado, además manifiesta que la señora YIDIS MEDINA se retiró en el vehículo de placas BZI-041…., y que de esta novedad quedó registro en el libro de minuta en su folio 76 que lleva el policía de servicio y quien hace la anotación es el señor agente de la policía nacional FIQUITIVA MIGUEL ANTONIO, posteriormente nos dirigimos el señor encargado de la seguridad privada y del servicio como recorredor del conjunto el vigilante JOSE LUIS PUENTES, Patrullero BONILLA NESTOR, DGTE. NEIDY ROLDAN CARREÑO y el suscrito DGTE. PARRA VERDUGO LUIS con destino al apartamento 403 interior 5 del conjunto residencial Monserrate lugar de domicilio de la señora YIDIS MEDINA con el fin de verificar su estadía en el lugar y una vez llegamos al apartamento se timbró en varias ocasiones (5 veces) también se tocó la puerta en repetidas ocasiones sin ningún resultado nadie atendió el llamado a la puerta, se le solicitó al señor vigilante JONATHAN MIRANDA que por medio del cito fono(sic) llamara nuevamente al apartamento de la señora YIDIS MEDINA, quien llamó en varias ocasiones y no fue posible que atendiera el llamado …” (Negrilla de la Sala)
4. Por tales manifestaciones, el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, mediante auto del 27 de octubre siguiente dispuso surtir el trámite contemplado en el artículo 486 del Código de Procedimiento Penal3, Ley 600 de 20004.
5. Dentro de la oportunidad otorgada, el defensor de la condenada YIDIS MEDINA PADILLA presentó escrito de explicaciones5 en los siguientes términos:
a) Asevera que para el 23 de octubre y en razón al horario de visita de los Dragoneantes del INPEC Neidy Roldán y Jorge Vanegas Reina en el domicilio de la condenada, YIDIS se encontraba durmiendo como es debido, luego de las actividades que había atendido durante la jornada laboral, razón por la cual los funcionarios del INPEC no pudieron verificar visualmente su presencia, sin embargo dicha imposibilidad, dada la hora de la revista, no puede ser imputable a la condenada sino a la negligencia o impericia de la empleada doméstica, en cuanto a no haber realizado esfuerzos para interrumpir su descanso.
b) Con el propósito de desvirtuar las aseveraciones del patrullero Néstor Bonilla Villalobos, en el sentido que YIDIS MEDINA PADILLA había salido de su domicilio desde el 16 de octubre sin que hubiera regresado aún el 23 del mismo mes, adjuntó declaración extraproceso de José Sinforiano Velandia Páez en la que se lee:
“ Declaro bajo la gravedad del juramento que el día dieciséis (16) del mes de octubre de dos mil nueve (2009) salí con la señora YIDIS MEDINA de su apartamento a las 8 de la mañana, regresamos a medio día, almorzamos, regresé en la hora de la tarde aproximadamente a las 5:00 5:30 de la tarde, la dejé en su apartamento y me fui en horas de la noche volvió y me llamó que la recogiera para llevarla donde una enfermera para que le tomara la presión arterial la cual se la tomo (sic) y la tenia (sic) en mas de doscientos, luego compramos un medicamento que ella toma, la dejé en su apartamento, y me regresé llevándome el vehículo en el que la transportaba de placas BZI 041 el cual me lo prestó por el lapso de nueve (9) días.
Tal documento demuestra la mendacidad de Bonilla Villalobos, cuando asevera que YIDIS MEDINA no se encontraba en su domicilio desde el 16 de octubre de 2009 en adelante, luego aseguró que su representada, efectivamente fue recogida en su domicilio en los días subsiguientes al 16 de octubre pues es precisamente José Sinforiano la persona encargada de trasladarla dentro de los horarios debidos al lugar donde se desempeña laboralmente y regresarla al domicilio de reclusión6, por tanto ha sido un mal entendido y una ligereza que se ha suscitado con ocasión de la no verificación visual de permanencia en el domicilio de su prohijada.
6. Vencido el término mencionado en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, mediante auto del 24 de diciembre de 20097, el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogota, previo a resolver sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria, ordenó escuchar en declaración a YIDIS MEDINA PADILLA con el propósito de ampliar las explicaciones rendidas a través de su apoderado; al Dragoneante Luís Parra Verdugo quien rindió el informe de la ausencia del domicilio de la sentenciada; el patrullero Néstor Bonilla Villalobos, policía de servicio de la interna; y Jonathan Miranda encargado de la seguridad privada del conjunto residencial donde vive la sentenciada.
El 19 de enero cursantes, se recibió declaración juramentada a MEDINA PADILLA8, en la que afirmó que el 23 de octubre de 2009 no fue a trabajar porque llegaron unos amigos a visitarla quedándose a hacer el almuerzo para sus invitados, quienes se marcharon a las 6 de la tarde y luego se acostó a dormir. Refirió que los funcionarios del INPEC no le informaron del registro como acostumbran, sino que llegaron mas o menos a las 9 de la noche, la empleada doméstica contestó el citófono y les comunicó que ella se encontraba durmiendo y colgó porque tiene ordenes precisas de no abrirle la puerta a nadie por razones de seguridad; la empleada no la despertó, por tanto los funcionarios del INPEC no pueden certificar que no se encontraba en el apartamento por cuanto no pudieron ingresar.
7. Mediante auto del 12 de marzo de 20109 el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, negó el permiso para salir de la capital con destino a las ciudades de Bucaramanga, Norte de Santander, Barrancabermeja, Barranquilla, Valledupar, Tunja e Ibagué del 13 al 27 de marzo solicitado por MEDINA PADILLA en razón a su trabajo y ordenó la asignación de un dispositivo de seguridad electrónico GPS como mecanismo de control al beneficio de prisión domiciliaria.
8. Nuevamente, por novedades recibidas el 24 y 25 de marzo y el 5 de abril de esta anualidad, el asesor jurídico de la Reclusión de Mujeres informó10 al Juzgado que la sentenciada quien tiene un dispositivo de seguridad electrónica, reporta salidas constantes del rango autorizado, sin permiso y, no es posible comunicarse porque no responde a los teléfonos registrados. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad dispuso mediante auto del 5 de mayo11 del cursante, correr traslado del artículo 486 de la Ley 600 de 2000 a YIDIS MEDINA para que explique tales incumplimientos.
9. Por auto del 23 de abril de 2010 la autoridad vigilante de la pena negó la petición de la condenada YIDIS MEDINA en el sentido que le ampliaran el radio de movilidad del dispositivo de vigilancia electrónica a toda la ciudad de Bogotá.
10. El 14 de mayo siguiente, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, recibió la declaración rendida por el patrullero Nelson David Bonilla Villalobos12, uno de los encargados de la seguridad de las instalaciones externas de la residencia, quien ratificó en todas sus partes el informe suscrito por el dragoneante Luis Parra Verdugo, manifestó que llegó a ese puesto el 13 de octubre y que vio a YIDIS MEDINA solo después del 23 en tres oportunidades, recalcó que él le informó a los agentes del INPEC que MEDINA PADILLA no se encontraba en su residencia desde el 16 de octubre porque los compañeros SUÁREZ, FIQUITIVA y el Sub Intendente LEÓN le informaron eso.
Precisó que cuando recibió el puesto el día 23 de octubre a las 20 horas, el compañero no le reportó ninguna novedad ni visita en la casa de la señora MEDINA PADILLA, sin embargo en relación a ese turno señaló que entre tres y cuatro de la mañana la vio ingresar en compañía de su esposo por el parqueadero, novedad que quedó registrada en la minuta de control que lleva el comandante de la Zona I Intendente Israel Sandoval.
11. Por auto del 14 de mayo de 201013 el funcionario ejecutor de la pena ordenó se allegara copia de libro de minuta de control de seguridad de la condenada, en el período comprendido entre el 10 de octubre y hasta el 30 del mismo mes14.
12. Seguidamente, el 20 de mayo se recepcionó la declaración del Dragoneante Luis Efrén Parra Verdugo15, quien se ratificó del informe contenido a folios 288 a 294 del cuaderno 1 de ejecución de penas y del contenido en las páginas 290, 291 y 292 que suscribió, recordó que se pasó revista al domicilio de la señora YIDIS MEDINA junto con la Dragoneante Neidy Roldán Carreño y Vanegas Reina el conductor, para verificar su estadía, pero no los atendieron porque se encontraba durmiendo según lo manifestó la empleada por el citófono, sin embargo el patrullero de la Policía Nacional les informó que la señora MEDINA PADILLA no estaba en su residencia desde el 16 de octubre, situación que habían reportado, no obstante, se continuó con el procedimiento de ir hasta el apartamento timbrando y tocando a la puerta en repetidas oportunidades sin ningún resultado.
13. En virtud de las pruebas recavadas, el Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión, por auto del 7 de julio de 2010, revocó la prisión domiciliaria concedida a la sentenciada y, consecuentemente, dispuso el cumplimiento de la pena restante en establecimiento carcelario, determinación impugnada por el defensor en sede de reposición y de apelación.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
El juzgado 1º de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad consideró que la condenada YIDIS MEDINA PADILLA había incumplido con las obligaciones impuestas en el momento en que se le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria como son permanecer en el domicilio y permitir el ingreso a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión, para el día en que se realizó la visita, el 23 de octubre de 2009.
Tomó como base las pruebas recaudadas con ocasión al trámite de la revocatoria de prisión domiciliaria, entre ellas el informe de policía judicial del INPEC del 26 de octubre de 2009, el memorial del defensor de la condenada y su anexo, la declaración de la señora YIDIS MEDINA PADILLA, el Patrullero Nelson David Bonilla Villalobos, el dragoneante Luís Efrén Parra Verdugo y las copias de los registros de anotaciones consignadas en el libro de minuta de control de seguridad de la señora MEDINA PADILLA.
Concluyó que éstas desvirtúan lo manifestado por la defensa, pues si en realidad se encontraba pernoctando en su casa, no existía razón para que no atendiera a los funcionarios del INPEC, quienes se identificaron ante los guardas de seguridad, se comunicaron por citófono con la empleada y se trasladaron hasta el lugar de habitación de la penada para verificar su estadía en el domicilio sin que haya sido posible que se les atendiera el llamado.
Además las versiones exculpatorias del defensor y la condenada son contradictorias, pues mientras el primero señaló en su memorial que dada la hora de la visita y las actividades que había atendido durante la jornada laboral de ese día, YIDIS se encontraba descansando, ella en cambio, en declaración del 19 de enero de 2010, manifestó que no atendió el llamado del INPEC el 23 de octubre de 2009, porque ese día no fue a trabajar en razón a que unos amigos la fueron a visitar y se quedó en la casa haciendo el almuerzo para sus invitados, quienes se fueron a eso de las 6 de la tarde y luego se acostó a dormir; en tanto el abogado afirma que MEDINA PADILLA estaba durmiendo por el cansancio del trabajo, ésta señala que no fue a trabajar por estar atendiendo a unos invitados en su domicilio, quienes no se comprobó que hayan ingresado a la residencia en esa fecha pues no aparece el registro en el libro de minuta de seguridad.
A lo anterior se suma la información suministrada por el Patrullero Nelson Bonilla en diligencia de declaración juramentada donde indicó que la condenada YIDIS MEDINA ingresó a su domicilio en la madrugada del 24 de octubre de 2009 acompañada por su esposo, declaración que se reviste de credibilidad no solo porque el dicho se realizó bajo la gravedad del juramento sino porque no existe motivo para desconfiar de sus aseveraciones al carecer de interés en perjudicar a la sentenciada.
Concluyó que concurre prueba documental y testimonial sobre la ausencia de YIDIS MEDINA de su domicilio, desde el 16 de octubre regresando a la madrugada del 24 de octubre de 2009 en compañía de su esposo, razón por la cual no pudo atender el llamado de los funcionarios del INPEC realizado a las 20:10 horas del día 23 de octubre de ese año, reflexión por la cual revocó la prisión domiciliaria que le fue otorgada en la sentencia y dispuso el cumplimiento del resto de la pena en establecimiento carcelario.
Por auto del 10 de agosto del año que avanza, el despacho de primera instancia no repuso la decisión impugnada y concedió, ante esta Corporación, la alzada.
DEL RECURSO
El Defensor.
De manera desleal, aportó pruebas nuevas16 para sustentar los recursos de reposición y apelación contra la decisión adoptada el 7 de julio de 2010 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que revocó el sustitutivo de la prisión domiciliaria concedida a favor de MEDINA PADILLA, donde argumentó:
Afirmó que la mención según la cual al novio de YIDIS, agente Freddy Cadena Torres (referido por los declarantes como esposo), se le ubicó en la madrugada del 24 de octubre ingresando con ella al Edificio Monserrate, no corresponde a la realidad, pues se encontraba laborando en el turno de noche comprendido entre las 21:00 horas del día 23 y las 7:00 horas del día 24 tal como aparece en la copia de la minuta que adjunta.
En relación con la declaración del señor Néstor Bonilla, señaló que faltó a la verdad en la declaración rendida ante el juzgado, toda vez que no pertenece al servicio de seguridad de YIDIS MEDINA sino vigilante de los alrededores del edificio, en turnos de 8 horas, esquema solicitado por la misma YIDIS luego de que fuera amenazada a través de un sufragio. El 16 de octubre de 2009 no estaba de turno, pues la anotación del folio 76 del libro que lleva la policía de servicio es del agente FIQUITIVA MIGUEL ANTONIO, así mismo, de acuerdo con la declaración extra proceso de José Sinforiano Velandia Páez, la condenada le prestó el carro de placas BZI- 041 durante un lapso de nueve (9) días, desde el 16 de octubre.
En torno a la contradicción señalada por el juzgado entre el dicho de su defendida y el suyo, la refiere como inocua y sin entidad suficiente para afectar el derecho a la prisión domiciliaria otorgada, pues no tenía conocimiento que YIDIS no había asistido al trabajo esa tarde y por ello supuso que había laborado normalmente, para abundar en razones solicita se llame a declarar al Padre Alexander González Díaz y a Marina del Rocío Castro Peñaranda los amigos mencionados como las personas que visitaron a YIDIS en su apartamento el día 23 de octubre. Enfatizó en que las actividades realizadas por su cliente durante la jornada laboral son irrelevantes por cuanto para efectos de cumplir los requisitos de la prisión domiciliaria solo lo son las horas de la madrugada y de la noche.
Cuestiona el informe rendido por los funcionarios del INPEC, toda vez que se basaron en manifestaciones de personas que no tenían “ni la responsabilidad ni la autonomía” para ejercer control sobre la reclusión de YIDIS MEDINA, así mismo éstos lo único que manifestaron es que no pudieron constatar visualmente si su prohijada estaba o no dentro de su domicilio en razón a lo manifestado por la empleada del servicio, que estaba dormida y tenía instrucciones precisas de no abrir a desconocidos en horas de la noche, no pudiéndose demostrar que la condenada no estaba en su domicilio.
Refirió que su prohijada padece de un “síndrome de Apnea Hipopnea de sueño catalogado como severo” según informe polisomnigráfico emitido por ONDINA, documento que anexa al recurso.
Del Ministerio Público (No recurrente)
Para el Ministerio Público resulta evidente el incumplimiento de las obligaciones impuestas a YIDIS MEDINA PADILLA al momento en que la Corte Suprema de Justicia le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria, y comparte los argumentos expuestos por el a-quo pues le concede pleno valor probatorio al informe rendido por el DG. Luís Efrén Parra Verdugo y a la declaración del PT. Nelson Bonilla Villalobos.
Concluyó que MEDINA PADILLA la noche del 23 de octubre de 2009 no se encontraba en su residencia al momento en que fueron a practicarle visita los funcionarios del INPEC y si bien la empleada en la única oportunidad en que contestó el teléfono manifestó que se hallaba durmiendo, esta aseveración aparece desvirtuada con la declaración del P.T Nelson Bonilla Villalobos, cuando refiere que observó entrar a la señora YIDIS MEDINA en la madrugada del 24 de octubre y que había salido de su residencia desde el 16, pruebas que son contestes, y dan cuenta de lo ocurrido, pues no resulta creíble prohibir atender el llamado de la puerta cuando se trata de funcionarios del INPEC a sabiendas que estas personas son las encargadas de verificar el cumplimiento de las obligaciones dentro de las cuales esta la de permanecer en la residencia en horarios diferentes al otorgado para laborar, refirió que aunque YIDIS padezca del síndrome señalado, lo lógico era que tratándose de visitas realizadas por el INPEC se le despertara inmediatamente.
Hizo énfasis en que el beneficio de la prisión domiciliaria para YIDIS MEDINA tuvo como propósito la protección de la institución de la familia y la garantía de los derechos de los menores, no obstante está condicionado al cumplimiento de las obligaciones impuestas al momento de ser concedido de las que deben ser concientes los beneficiarios.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Es competente la Sala para desatar el presente recurso de apelación interpuesto contra determinación tomada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, en atención a lo normado en el parágrafo del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual:
“Cuando se trate de condenados que gocen de fuero constitucional o legal, la competencia para la ejecución de las sanciones penales corresponderá, en primera instancia, a los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre cumpliendo la pena. La segunda instancia corresponderá al respectivo juez de conocimiento”. (subrayas fuera de texto).
Lo anterior, aun cuando los procesos se hayan consolidado en vigencia de la Ley 600 de 2000, pues, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala en varias oportunidades17, en tales casos se aplica la disposición pertinente de la Ley 906 de 2004, por resultar favorable al condenado en tanto prevé una segunda instancia, a diferencia de lo normado en el último inciso del artículo 79 de la primera normatividad en cita.
2. Importa mencionar que la decisión del a quo objeto de estudio refiere dos incumplimientos, uno de ellos por la novedad que se presentó el 23 de octubre de 2009, y el otro por las presuntas trasgresiones al dispositivo de vigilancia electrónica.
Sobre esta última situación el juez de ejecución de penas le dio plena credibilidad a las exculpaciones presentadas por YIDIS MEDINA y en consecuencia por tal motivo no revocó el beneficio.
3. Clarificado el tema anterior, corresponde a la Corte entrar a resolver de fondo la impugnación que concita su atención.
En tal dirección debe precisarse desde ya, que los planteamientos del señor defensor de la condenada YIDIS MEDINA PADILLA orientados a lograr la revocatoria de la decisión impugnada, no están llamados a prosperar.
Al respecto, empiécese por señalar que el instituto de la prisión domiciliaria, cuya revocatoria discute el impugnante, le fue concedido como madre cabeza de familia a YIDIS MEDINA por favorabilidad, en razón a la nueva normatividad procesal regulada en el artículo 314-5 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con el 461 ibídem, donde el encerramiento domiciliario opera como forma de sustitución tanto de la detención preventiva como de la pena de prisión, sin que se requieran exigencias tales como la naturaleza del delito, la carencia de antecedentes penales, o la valoración de componentes subjetivos.
Así fue como la sentenciada suscribió diligencia de compromiso el 27 de junio de 2008, en la cual asumió las obligaciones previstas en el numeral 3° del artículo 38 de la Ley 599 de 2000, en donde se le advirtió expresamente acerca de:
“1. Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia; 2. Observar buena conducta; 3. Reparar los daños ocasionados con el delito salvo cuando se demuestre que está en incapacidad para hacerlo; 4. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; 5. Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado y la reglamentación del Inpec. El incumplimiento de lo aquí dispuesto, la evasión del lugar de reclusión domiciliaria o la continuación de la actividad delictiva, dará lugar a la revocatoria de la medida sustitutiva de la prisión domiciliaria, la ejecución intramural de la pena y la efectividad de la caución prestada a favor del estado”18 (negrilla fuera de texto).
No obstante lo anterior, mediante informe No. 129-AJUR-DIR-148919 del 26 de octubre de 2009, dirigido al Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la Directora de la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor”, le comunicó la novedad según la cual no fue posible verificar la estadía de YIDIS MEDINA PADILLA en su residencia el 23 de octubre anterior a las 20:10 horas cuando se realizó la visita de control al beneficio de prisión domiciliaria; como soporte adjuntó entre otros, el memorando suscrito por el funcionario del INPEC Dragoneante Luís Parra Verdugo, motivo por el cual el a-quo, después de tramitar el incidente de que trata el artículo 486 de la Ley 600 de 2000 (477 de la Ley 906 de 2004), revocó el beneficio.
El defensor disiente de esa determinación pues estima, en pocas palabras, que no responde a una adecuada valoración de las pruebas allegadas que justifican la imposibilidad del INPEC en la constatación de la permanencia de YIDIS MEDINA en su domicilio para el día 23 de octubre de 2009, de acuerdo con lo expresado por la empleada doméstica quien le manifestó que se encontraba durmiendo y que no estaba autorizada para abrirle la puerta a nadie.
Para demostrar esa situación, la defensa, dentro del traslado de ley, solamente allegó al proceso Acta de declaración extra proceso No. 11184 de fecha 9 de noviembre de 2009, suscrita por José Sinforiano Velandia Páez en donde asevera que YIDIS MEDINA le prestó el vehículo de placas BZI -401 durante 9 días a partir del 16 de octubre de 200920, sin embargo, junto con el escrito presentado para sustentar los recursos, de manera desleal -por cuanto los hechos no variaron-, arrimó otras pruebas21 las cuales no fueron conocidas por el juzgado, por tanto no se pronunció en su oportunidad el a quo, y la Sala tampoco realizará juicio alguno en razón a que no tienen la entidad para desvirtuar la decisión, además la decantada jurisprudencia en torno a la apelación ha expuesto:
“ Esto por cuanto, atendiendo el carácter progresivo que nuestro sistema ostenta, la apelación como una de las formas de acceder a la segunda instancia, no ha sido instituida a manera de un nuevo juicio fáctico y jurídico con prescindencia de lo ya resuelto por el aquo, sino como instrumento de control de juridicidad y acierto de las decisiones adoptadas por los funcionarios de primer grado, limitada, por tanto, a revisar los aspectos sobre los que la parte que ha dicho mecanismo acude, manifieste inconformidad”.(negrilla fuera de texto).22
4. La Corte encuentra claro que el a-quo acertó al revocar el beneficio concedido, no sólo por estar objetivamente acreditado el incumplimiento de los presupuestos contenidos en el inciso tercero del artículo 38 del Código Penal en el sentido de que “cuando se incumplan las obligaciones contraídas (5. Permitir la entrada a la residencia a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión), se evada o incumpla la reclusión, …, se hará efectiva la pena de prisión”¸ aspecto sobre el cual se la previno en la diligencia de compromiso cuya acta fue suscrita por la sentenciada, y ratificado luego en la declaración que rindiera ante el Juzgado el 19 de enero del año en curso23, sino porque, esencialmente, las razones expuestas y la prueba allegada para sustentar esa postura no persuaden a la Sala para tener por justificada la no atención a los Funcionarios del INPEC encargados de la revista al domicilio por parte de la empleada doméstica de YIDIS MEDINA argumentando que se encontraba dormida y, así, revocar la decisión adoptada por el funcionario de primer grado.
En efecto, razón asiste al juez de ejecución de penas, tanto en la providencia impugnada como en aquella por cuyo medio resolvió adversamente el recurso de reposición incoado como principal, al señalar que reviste de plena credibilidad el informe suscrito por el funcionario del INPEC Dragoneante Luís Parra Verdugo que dio cuenta de la las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la visita a la residencia de la condenada con el propósito de verificar el cumplimiento de la prisión domiciliaria, sin que haya sido posible realizarlo a pesar del conocimiento que tenía la empleada del servicio de quienes eran y del motivo de su visita, no sólo porque su contenido se presume auténtico y rendido bajo la gravedad de juramento sino porque, además, no existe motivo alguno para desconfiar de sus aseveraciones, en tanto no está demostrado que ostente interés alguno en perjudicar la sentenciada.
Nótese que los miembros de INPEC, en compañía de los funcionarios de seguridad privada del conjunto residencial y los miembros de la Policía Nacional, realizaron todos los procedimientos y esfuerzos que estuvieron a su alcance para verificar la estadía de la penada en su residencia, en primer lugar llamaron por el citófono y se identificaron como miembros del INPEC ante la empleada doméstica que contestó, luego fueron hasta la residencia procediendo a timbrar y tocar la puerta en repetidas ocasiones sin que hayan sido atendidos, posteriormente volvieron a llamar por citófono sin que en esta ocasión se les haya respondido.
En ese orden de ideas, resulta a todas luces ilógico el argumento del impugnante, por exceder la conclusión los términos de la premisa, en el sentido de que la obligación es del INPEC demostrar que YIDIS MEDINA no estaba en su domicilio, y que ello no fue logrado por cuanto solamente no pudieron constatar visualmente si se encontraba allí, cuando es claro que es a la condenada a quien le corresponde adoptar todas las medidas necesarias a fin de permitir la entrada de los funcionarios del INPEC para la mencionada constatación, de lo cual no resulta razonable que YIDIS no le hubiera advertido a la empleada la importancia de estas visitas, sino por el contrario le hubiera dado órdenes precisas de no abrirle la puerta a nadie cuando es claro que la empleada conoció que eran funcionarios del INPEC como lo refirió la misma YIDIS en su declaración ante el juzgado el 19 de enero del año en curso:
“…ella (refiriéndose a la empleada) contesta el citófono y le dijeron que era el INPEC mas o menos como a las 9 de la noche ella contesta que la señora se encontraba durmiendo y cuelga ella tiene ordenes precisas de no abrirle la puerta a nadie, ella no conoce a los funcionarios, por lo tanto, los funcionarios generalmente se comunican conmigo y me informan cuando me van a tomar el registro, mi empleada no me llama ni me despierta…”24 (negrilla de la Sala).
Igual comentario merece el señalamiento que hace YIDIS en su declaración en el sentido que padece de una enfermedad llamada “Apnea Hipopnea de sueño severa” cuyo síntoma es el sueño, situación que en nada impide se tomen las medidas necesarias en acatamiento de la ley para la verificación de los compromisos adquiridos en razón a la concesión de la prisión domiciliaria, es más, la comprobación de su permanencia en el lugar asignado se puede realizar sin necesidad de interrumpirle el sueño, razón por la cual la actitud de la empleada se torna sospechosa al no volver a contestar el citófono ni atender el llamado a la puerta, de donde se concluye que si la condenada hubiera estado en el apartamento, la empleada se hubiera preocupado por comunicarle la presencia de los funcionarios del INPEC ante la evidente, manifiesta y urgente insistencia por mas de quince minutos realizada por ellos para que les abriera la puerta del domicilio.
En relación con la declaración extra proceso de José Sinforiano Velandia en donde se menciona que YIDIS MEDINA le prestó el vehículo desde el 16 de octubre y durante un lapso de 9 días25, lo único que evidencia es que el carro no estuvo a disposición de YIDIS por algunos días, empero ello en manera alguna prueba que se encontraba en su apartamento el día de marras, al contrario resalta otra contradicción de la defensa cuando a renglón seguido pregona “pues se colige apodicticamente a partir de la declaración traída a cuento (refiriéndose a la de José Sinforiano) que, mi representada, efectivamente fue recogida en su domicilio en los días subsiguientes al 16 de octubre de la presente anualidad pues es él (refiriéndose a José Sinforiano Velandia), la persona que regularmente se encarga de recogerla en las mañanas en su domicilio y trasladarla dentro de los horarios debidos al lugar donde se desempeña para luego restituirla al culminar su jornada al domicilio de reclusión26”.
Se destacándose que si José Sinforiano era el encargado de llevar y traer a YIDIS a su trabajo, entonces ello no lo pudo hacer en los días subsiguientes al 16 como lo manifiesta la defensa, porque le había prestado el carro por nueve días, situación esta que en vez de desvirtuar, confirma las aseveraciones realizadas por el Patrullero Nelson Bonilla Villalobos al dragoneante del INPEC el día de la visita: “ que la señora YIDIS MEDINA se retiró de su lugar de residencia desde el 16 de octubre-2009 y no ha regresado, además manifiesta que la señora YIDIS MEDINA se retiró en el vehículo de placas BZI-041 chevrolet ….”.
Es más, sobre este asunto son claras las anotaciones en la minuta de control de seguridad de MEDINA PADILLA cuando el 23 de octubre en la novedad de las 12:50, -mucho antes de la visita del INPEC que quedó registrada a las 19:05-, se dejó la siguiente observación: “Al patrullero Suarez (sic) Hernandez(sic) Jose(sic), enterandolo (sic) de consignas y novedades tales como; Que a la fecha la Doctora Yidis Medina no ha ingresado a su residencia, desde el dia 16-octubre de 2009, además le hago entrega de elementos para el Servicio relacionados así …y sin novedad especial. S/N P.T. Bonilla V. Nelson David (sic)27”, coincidente a su vez con la obrante a folio 76 en donde para el 16 de octubre de 2009 a las 22:45 se redactó: “a esta hora y fecha sale la Dra Yidis en el vehículo de su propiedad de placas BZI-041 S/N”28
Los anteriores hechos evidencian que YIDIS MEDINA se ausentó de su domicilio desde el 16 de octubre, razón por la cual no pudo atender a los funcionarios del INPEC encargados de realizar la visita de inspección el 23 de octubre a las 20:10 con la baladí disculpa que estaba dormida, sin embargo ante el conocimiento de la situación, procuró regresar a su residencia arribando a la madrugada del 24 como lo relató Nelson David Bonilla Villalobos29: “ el esposo ingreso (sic) entre tres y cuatro de la mañana, entró en el carro por la parte vehicular, él estaba acompañado por la señora YIDIS MEDINA PADILLA, yo lo vi ingresar a él por el parqueadero y demás que ella ingresó también con él por el parqueadero pero yo la vi a ella cuando se dirigían a la residencia por el pasillo con el esposo, por que a mí me informó el vigilante que el esposo de la señora YIDIS MEDINA había ingresado en su vehículo, luego de que él me informó fue cuando yo los vi pasar para la torre donde queda su residencia porque yo tenía visibilidad desde la recepción” testimonio convergente con el acopio probatorio el cual merece toda credibilidad.
Por las razones anotadas en precedencia, ninguna de las pruebas allegadas por la defensa justifica el incumplimiento de las obligaciones suscritas por YIDIS MEDINA en el momento en que se le concedió la prisión domiciliaria.
En tal virtud, estima la Sala que, a diferencia de lo pregonado por el impugnante, el a-quo valoró adecuadamente la prueba conforme con los postulados de la sana crítica, motivo por el cual impartirá confirmación a la providencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión objeto de impugnación adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta ciudad el 7 de julio de 2010, mediante la cual revocó el sustitutivo de la prisión domiciliaria a la sentenciada YIDIS MEDINA PADILLA.
2.- DEVOLVER el expediente al despacho de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y Cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Permiso
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Permiso
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 278 cuaderno No. 1 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
2 Folio 288 cuaderno No. 1 ídem
3 Art. 486. Negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá revocar o negar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad con base en prueba indicativa de la causa que origina la decisión. De la prueba se dará traslado por tres (3) días al condenado, quien durante los diez (10) días siguientes al vencimiento de este término. podrá presentar las explicaciones que considere pertinentes.
La decisión deberá adoptarse dentro de los diez (10) días siguientes por auto motivado
4 Folio 296 cuaderno 1 JEPMS
5 Folio 308 y 309 ídem
6 Folio 308 y 309, cuaderno 1 JEPMS.
7 Folio 333 cuaderno 1 EPMS
8 Folio 349 ídem
9 Folio 23 cuaderno 2 EPMS.
10 Folio 161 ídem
11 Folio 180 ídem
12 Folio 192 Cuaderno 2 EPMS.
13 Folio 196 cuaderno 2 EPMS
14 Folios 206 a248 ídem
15 Folio 250 ídem
16 1. Copia de la minuta de vigilancia, entre las 21:00 horas del día 23 de octubre y las 7:00 horas del 24 de octubre de 2009, donde consta que el señor FRADDY (sic) CADENA TORRES se encontraba trabajando en el turno de la noche. 2. . 3. Copia de la denuncia presentada por las amenazas del 13 de julio de 2009 ante la Policía Nacional. 4. Declaración extra juicio de Marina del Rocía Castro Peñaranda … 5. Informe Polisomnográfico emitido por ONDINA en la cual consta que mi cliente padece de un síndrome médico que se denomina Apnea Hipopnea de sueño…6.. 7..”
17 En tal sentido pueden consultarse, entre otros, autos del 31 de agosto de 2005, rad. 21547, y del 23 de marzo de 2006, rad. 18025.
18 Folio 23 cuaderno ejecución de penas y medidas de seguridad sin numerar.
19 Folio 288 cuaderno No. 1 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
20 Folio 310 Cuaderno 1 Juzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
21 1. Copia de la minuta de vigilancia, entre las 21:00 horas del día 23 de octubre y las 7:00 horas del 24 de octubre de 2009, donde consta que el señor FRADDY (sic) CADENA TORRES se encontraba trabajando en el turno de la noche. 2. . 3. Copia de la denuncia presentada por las amenazas del 13 de julio de 2009 ante la Policía Nacional. 4. Declaración extra juicio de Marina del Rocía Castro Peñaranda … 5. Informe Polisomnográfico emitido por ONDINA en la cual consta que mi cliente padece de un síndrome médico que se denomina Apnea Hipopnea de sueño…6.. 7..”
22 Cfr, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sent. mayo 2 de 2002, radicado 15262
23 Folio 350 cuaderno No. 1 JEPMS
24 Folio 350, cuaderno 1 JEPMS.
25 “ Declaro bajo la gravedad del juramento que el día dieciséis (16) del mes de octubre de dos mil nueve (2009) salí con la señora YIDIS MEDINA de su apartamento a las 8 de la mañana, regresamos a medio día, almorzamos, regresé en la hora de la tarde aproximadamente a las 5:00 5:30 de la tarde, la dejé en su apartamento y me fui en horas de la noche volvió y me llamó que la recogiera para llevarla donde una enfermera para que le tomara la presión arterial la cual se la tomo (sic) y la tenia (sic) en mas de doscientos, luego compramos un medicamento que ella toma, la dejé en su apartamento, y me regresé llevándome el vehículo en el que la transportaba de placas BZI 041 el cual me lo prestó por el lapso de nueve (9) días”.
26 Folio 308 y 309 cuaderno 1 JEPMS.
27 Folio 230 cuaderno 2 EPMS.
28 Folio 216 ídem.
29 Folio 192 Cuaderno 2 EPMS.