34937(15-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34937  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

Aprobado acta Nº 293  

Bogotá  D.C.,  septiembre  quince de dos mil  diez (2010)   

VISTOS  

La  Sala  se  ocupa  de  la  definición  de  competencia   formulada  por   el  Juez Tercero Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de  Cartago, dentro del proceso que se sigue contra  PAOLA  MOLINA  SALAZAR,  SNEIDER  RAFAEL PADILLA NÚÑEZ Y LUIS GUILLERMO ANGULO  CERVANTES,  acusados de hurto calificado y agravado.   

H E C H O S  

El  episodio fáctico fue resumido así en el  escrito de acusación:   

“El  día  28 de Enero de 2008 a eso de las  15:00  horas,  un funcionario del departamento de seguridad del Banco de Bogotá  de  la  ciudad  de  BOGOTÁ, le informa telefónicamente al señor GUSTAVO ELIAS  VALENCIA  MOLINA,  persona  que  maneja  los  portales  virtuales de esa entidad  Bancaria  en  la  VICTORIA  (VALLE),  lugar  de  los hechos, que posiblemente se  había  llevado a cabo un fraude en tres (3) cuentas corrientes radicadas en esa  entidad,  reportando  las siguientes cuentas: 1.- Cuenta No 400-03183-7 a nombre  de  NORBERTO PALOMINO ROJAS Y CIA SCS de la cual se realizaron cinco (5) retiros  por  valor  de  $  46.495.240.oo; 2.- Cuenta No 400-02723-1 a nombre de NORBERTO  PALOMINO  de la cual realizaron dos (2) retiros por un total de $ 18.023.500.oo;  3.-  cuenta No 400-02815-5 a nombre de CARLOS NORBERTO PALOMINO RODRÍGUEZ de la  cual  realizaron  cuatro  (4)  retiros  por un valor de $ 26.885.420.oo, para un  total   de   $  91.404.160.oo,  sumando  los  gravámenes  ocasionados,  lo  que  naturalmente  origina  que  el  señor  VALENCIA  MOLINA  instaure  la  condigna  denuncia.”   

ANTECEDENTES  

Luego   de  adelantada  la  correspondiente  investigación   la   Fiscalía   encontró   “como  coautores   del  hecho”1  (entre  otros) a PAOLA MOLINA  SALAZAR,  SNEIDER  RAFAEL  PADILLA  NÚÑEZ  y  LUIS GUILLERMO ANGULO CERVANTES,  titulares  de  las  cuentas de destino de los dineros sustraídos ilícitamente,  las  cuales  fueron  abiertas  el  mismo  mes (diciembre de 2007) además de que  todas  las  transferencias  se  produjeron  el mismo día (28 de enero de 2008);  fecha  a  partir del cual no se registró ningún movimiento adicional en ellas,  según se refiere en el escrito de acusación.   

Con  esta información la Fiscalía solicitó  al Juez Penal Municipal con   

Funciones de Control de Garantías de Cartago  las  órdenes  de  captura  contra  dichas  personas,  las  cuales  se  hicieron  efectivas,  efectuándose su control de legalidad y la consiguiente formulación  de  imputación  los  días  14,  15  y  21 de abril de 2010 ante los siguientes  Juzgados  Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías: Tercero de  Santa Marta, Doce de Barranquilla y Segundo de Riohacha.   

El  18  de mayo de 2010 se radicó escrito de  acusación  en  contra  de   PAOLA  MOLINA  SALAZAR, SNEIDER RAFAEL PADILLA  NÚÑEZ  Y  LUIS  GUILLERMO ANGULO CERVANTES por el punible de HURTO CALIFICADO,  según  lo  dispuesto por los artículos 240.4 (toda vez que el apoderamiento se  produjo  violando  o superando seguridades electrónicas u otras semejantes), en  concordancia  con  lo  previsto en los artículos 241.10 (por cuanto la conducta  se  cometió por dos o más personas) y 267.1 (en atención a que el valor de lo  apropiado    superó    los    cien    salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes).   

El  30  de  agosto  del  corriente  año,  en  desarrollo   de   la   audiencia   de   formulación  de  acusación,  luego  de  planteamientos  de  impugnación  de  la  competencia  y  solicitudes de nulidad  esbozados   por  los  defensores,  el  Juez  Tercero Penal del Circuito con  Funciones  de  Conocimiento  de  Cartago,  decidió  remitir  el  proceso a esta  Corporación  a fin de que se definiera cuál es el juez competente para conocer  del juicio.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte  es  la  llamada  a  resolver  la  definición  de  competencia   planteada,   de conformidad con lo  normado en los artículos 32.4, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004.   

La   definición   y   la  impugnación  de  competencia  son  los mecanismos previstos por la Ley 906 de 2004 para precisar,  en  caso  de  duda,  cuál  de  los  distintos  jueces  o magistrados es el  indicado para presidir el juzgamiento de determinados asuntos.   

A   efectos   de   adoptar   la   decisión  correspondiente  es  preciso  destacar que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004  dispone:   

“Competencia: Es competente para conocer del  juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.”   

Cuando no fuere posible determinar el lugar de  ocurrencia  del  hecho,   este se hubiere realizado en varios lugares, o en  uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se  fija  por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General  de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de  la acusación.   

Las partes podrán controvertir la competencia  del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación.   

Para escoger el juez de control de garantías  en  estos  casos se atenderá lo señalado anteriormente.  Su escogencia no  determinará la del juez de conocimiento.”   

Por tanto,  en punto de definir cuál es  la  autoridad  competente  por  el factor territorial para conocer del hurto del  que  fueron  acusados  PAOLA MOLINA SALAZAR, SNEIDER RAFAEL PADILLA NÚÑEZ  Y  LUIS GUILLERMO ANGULO CERVANTES es pertinente resaltar que la afectación del  bien  jurídico  del patrimonio económico particular, ciertamente se produjo en  la  ciudad  de  Victoria, toda vez que fue allí donde se realizó el despojo de  los  dineros  objeto  del  apoderamiento  ilícito, sin importar desde dónde se  haya  originado  la  maniobra  que  transfirió  el  dinero  y  cuál su destino  final.   

Por  demás, es evidente que la oficina de la  institución  bancaria  a  la  que  corresponden  las cuentas que contenían los  dineros  sustraídos  está  ubicada  en la Victoria (Valle); y en consecuencia,  lógico  resulta  concluir  que  fue allí donde se consumó el delito contra el  patrimonio  económico  y  por  tanto,  es  un  juez  con  jurisdicción  en esa  municipalidad  el  que debe adelantar el juzgamiento de la conducta objeto de la  acusación.    

Máxime   cuando   la   globalidad  de  las  comunicaciones  a través de las redes a las que se tiene acceso desde cualquier  parte  del  planeta, brinda la oportunidad también que desde cualquier Terminal  computacional  se acceda a la redes informáticas en una especie de alargamiento  de  las  extremidades  que  en  ese medio virtual pueden alcanzar casi cualquier  información;  produciendo el daño, o la defraudación, para el caso analizado,  en  el  sitio  al que se llega para realizar el punible; de suerte que el delito  se  produce  donde  se genera el daño, con indiferencia del lugar desde el cual  se maniobró o se dispuso la defraudación.   

Así, se reitera que el juez llamado a conocer  los  hechos  materia  de  la  acusación  es aquel que tiene jurisdicción en el  municipio de La Victoria.   

Ahora  bien,  de  acuerdo  con  el escrito de  acusación,    ley    del   juicio   –al  margen  de  lo  que  plantearon  y  discutieron las partes en la  audiencia  de  formulación de acusación-, se trata de un solo delito, cometido  por  los  acusados en calidad de coautores, vale decir, hurto calificado (240.4)  con  una  circunstancia específica  de agravación punitiva (241.10), a su  vez agravado genéricamente por la cuantía (267.1).   

Esta conducta contra el patrimonio económico,  para  cuya  realización  era necesario manipular “un  sistema  informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio  semejante,  o  suplantando a un usuario ante los sistemas de autenticación y de  autorización    establecidos”,   fue   objeto   de  regulación  por  parte  de  la  Ley 1273 de 2009; frente a la cual esta Sala se  refirió     en    los    siguientes    términos2:   

“El  desarrollo  tecnológico facilitó el  vertiginoso  avance  de las comunicaciones, creando un escenario casi universal,  -o  global,  si  se  quiere-  en  el  que  se puede  desplegar un creciente  número  de  actividades,  pero también brindando nuevos espacios para el   delito,  los  cuales  por  tal  razón  deben  ser resguardados y regulados para  proteger  todo  lo  que  tiene relación con el ejercicio de los derechos en los  sistemas  informáticos, como la propiedad, la intimidad, la información, entre  otros.   

Esa nueva dimensión de la relación entre el  tiempo  y el espacio que se ha logrado con las tecnologías de la información y  las  comunicaciones,  fue  regulada  por  nuestro legislador a través de la Ley  1273  de  2009, la cual fue promulgada en el Diario Oficial 47.223 de 5 de enero  de  2009,  que  creó  en  el  Código  Penal  el  Título II Bis, dedicado a la  “Protección  de  la información y de los datos”, con dos capítulos, en el  primero  de los cuales tipificó “los atentados contra la confidencialidad, la  integridad  y la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos”;  y  en  el segundo, “los atentados informáticos y otras infracciones”, en el  que   se   incorporaron,  entre  otros,  los  delitos  de  “hurto  por  medios  informáticos    y   semejantes”   y   “Transferencia   no   consentida   de  activos”.   

Pues bien, esta ley radicó la competencia de  los  delitos  en  ella  contenidos  en los juzgados penales municipales, al  adicionar  el  artículo  37  de la Ley 906 de 2004 en tal sentido; y si bien es  cierto  que  las disposiciones punitivas de dicha normativa no se pueden aplicar  a  las  conductas cometidas con anterioridad a su vigencia, a menos que resulten  más  favorables, la asignación de la competencia viene siendo una disposición  de    carácter   eminentemente   procesal,   y   por   tanto   de   aplicación  inmediata.   

Esto por cuanto el artículo 40 de la Ley 153  así lo dispone al señalar:   

“ARTICULO     40.  Las  leyes  concernientes  a  la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios  prevalecen sobre las anteriores  desde  el  momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren  empezado  a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas,  se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.”   

Así, de acuerdo con los hechos materia de la  acusación  y  con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 37 de la Ley 906  de  2004  (adicionado  por  la  Ley  1273 de 2009) resulta incuestionable que la  competencia  para su conocimiento está radicada en un juez penal municipal, sin  importar  que  su  ocurrencia  tuviera  lugar  antes  de  la  vigencia  de dicha  normativa.   

En este orden, la competencia para conocer de  los  hechos contenidos en el escrito de acusación,  será asignada al Juez  Penal  Municipal   de  la  Victoria en el departamento del Valle del Cauca.   

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

          RESUELVE   

PRIMERO: DISPONER que el trámite del juicio  adelantado  contra   PAOLA MOLINA SALAZAR, SNEIDER  RAFAEL  PADILLA NÚÑEZ Y LUIS GUILLERMO ANGULO CERVANTES por el delito de hurto  calificado  y  agravado  sea  adelantado  por  el Juzgado Penal Municipal de la Victoria (Valle)  a donde  se enviará la actuación.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSE       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ              SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO  GÓMEZ   QUINTERO                                                                             AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN   

                                                                                                  

JORGE        LUIS       QUINTERO  MILANÉS                                                                               YESID      RAMÍREZ     BASTIDAS                                                                   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1  Según consta en el escrito de acusación.   

2 Auto  de 25 de agosto de 2010, radicado 34564.     

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