32249(07-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 32249  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JOSÉ LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

Aprobado acta No. 98  

Bogotá,  D.C.,  siete  de  abril  de dos mil  diez.   

La  Sala  decide  si  admite  las demandas de  casación  presentadas  por  los  defensores de Natalia  González   Blanco  y  Trina  Inés   Salamanca   Villardi,   contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de  julio  de  2008,  con  la  cual  confirmó la condena de 100 meses de prisión y  multa  de  15  salarios mínimos legales mensuales que les impuso el Juzgado 4º  Penal  del Circuito de Descongestión, por los delitos de receptación, falsedad  marcaria,  falsedad  en  documento  público y fabricación, tráfico o porte de  armas de fuego o municiones.   

H E C H O S  

Fueron  declarados  por  el  Tribunal  de  la  siguiente manera:   

“Según el informe  de  policía,  a  eso de las 13:00 horas del 2 de agosto de 2004, miembros de la  Policía   Metropolitana  de  Bogotá  –  SIJIN  GRUPO  AUTOMOTORES,  capturaron  a  CIRO  ENRIQUE  QUINTERO  ESCOBAR  quien en compañía de ÁLVARO AUGUSTO ARENAS BABATIVA conducía por la  calle  7ª  con carrera 38, sector de Sanandresito de esta ciudad, el automóvil  marca    Renault   Megane   con   placas   BOY   293  falsas,  el  cual registraba pendiente por hurto en la  modalidad  de  atraco… una  vez  detenidos  (sic),  CIRO  ENRIQUE  exhibió a las autoridades la licencia de  tránsito  No.  0311001932540A que sometida a la prueba técnica resultó falsa,  manifestando,  además,  que  el  vehículo  en  el  que  se  movilizaba  era de  propiedad  de  la señora conocida con el nombre de NATALIA de quien suministró  el  número de teléfono celular, y que él junto con otras personas se dedicaba  al  hurto y venta de automotores. Por ello, se dispuso un operativo policial que  condujo  a la aprehensión de NATALIA GONZÁLEZ y TRINA INÉS SALAMANCA, quienes  a  la  altura  de la calle 123 A No. 37 A-11 de esta ciudad, tenían en su poder  una  llanta  con  su respectivo rin (sic) identificado con la placa BNR  786  la  cual iban a entregar a CIRO  ENRIQUE,  señalando  que  a  dicho  lugar  las  habían llevado GUSTAVO EDUARDO  CLAVIO  TORRADO  y  WILSON ANTONIO SANTOS DÍAZ, quienes fueron capturados en la  calle  126  con  autopista  norte,  en  poder  del certificado de tradición No.  CT900743711  correspondiente  al  vehículo identificado con placas BOY        293,        falsas.   

Al  momento de de la captura WILSON ANTONIO y  GUSTAVO  EDUARDO, manifestaron que se desplazaban en el vehículo Renault 21 con  placas  BAF  489  en  cuyo baúl se encontró envuelta en una bolsa plástica la  escopeta      calibre      16,     tipo     Changón,     marca     ‘Bereta’  con  No.  22777,  sin  contar  con el  permiso    de    porte    respectivo.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

La  Fiscalía  327  Seccional de la Unidad de  Reacción  Inmediata,  ordenó  apertura  de  investigación  en  contra  de los  aprehendidos  a  quienes  escuchó  el  mismo día de los hechos en declaración  indagatoria.1   

El  asunto  fue  asignado  a la Fiscalía 9ª  Especializada  de  Bogotá,  la  cual  resolvió  la situación jurídica de los  sindicados  el  10  de  agosto  de  2004, absteniéndose de imponerles medida de  aseguramiento  por  el  delito  de concierto para delinquir, pero con detención  preventiva  por  los  punibles  de  falsedad marcaria, receptación, falsedad en  documento   público   y  porte  ilegal  de  armas.2   

Finalizada   la   fase  instructiva  de  la  actuación  el  13  de  mayo de 2005 la Fiscalía calificó el merito probatorio  del  sumario  de  la  siguiente  manera:  precluyó la investigación a favor de  todos  los  investigados  respecto  del  delito  de  concierto  para  delinquir.  Profirió  resolución de acusación en contra de Ciro Enrique Quintero Escobar,  Natalia  González  Blanco,  Trina    Inés    Salamanca    Villardi,  Wilson  Antonio  Santos  Díaz, Gustavo Eduardo Clavijo Torrado o  Germán   Clavijo  Torrado,  y  Álvaro  Augusto  Arenas  Babativa  “…   como   COAUTORES  del  CONCURSO  HETEROGÉNEO  de  delitos  de:  FALSEDAD  MARCARIA,  RECEPTACIÓN,  FALSEDAD  EN  DOCUMENTO   PÚBLICO   y   PORTE   DE   ARMAS  DE  DEFENSA  PERSONAL…”3   Esta   determinación   cobró  ejecutoria el 18 de agosto de 2005,  conforme  a la constancia secretarial del folio 51 del cuaderno 3  original.   

La  fase  de juicio la tramitó el Juzgado 35  Penal  del  Circuito  de Bogotá, despacho judicial que adelantó las audiencias  preparatoria y pública.   

Por virtud del Acuerdo 3900 del 24 de enero de  2007,  de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior de la Judicatura, el  asunto  se  asignó al Juzgado 4º Penal del Circuito de Descongestión, que con  sentencia  del  30  de  abril  de  2007 condenó a los acusados a la pena de 100  meses  de  prisión,  multa  de  15  salarios mínimos legales y la accesoria de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones públicas por tiempo igual a la pena  privativa de libertad.   

Los defensores, salvo el del procesado Wilson  Antonio  Santos  Díaz,  apelaron  de  la  decisión  y  el Tribunal Superior de  Bogotá  mediante fallo del 8 de julio de 2008, confirmó la condena respecto de  los  procesados  Natalia González Blanco, Trina Inés  Salamanca  Villardi y Gustavo Eduardo o Germán Clavijo  Torrado;  redujo  la  pena  impuesta  a  Ciro  Enrique  Quintero Escobar a quien  condenó  a  90  meses  de  prisión,  y absolvió de todos los cargos que se le  formularon a Álvaro Augusto Arenas Babativa.   

Contra   el   fallo  de  segunda  instancia  oportunamente  interpusieron  recurso  extraordinario de casación y presentaron  la  demanda  respectiva,  los  apoderados  de  Natalia  González   y  Trina  Inés  Salamanca.   

DEMANDAS DE CASACIÓN  

Las  dos  demandas  se presentan en términos  similares  y  tienen como fundamento la causal 3ª del artículo 207 del Código  de  Procedimiento Penal, pues según dicen los recurrentes la actuación es nula  ‘por falta de competencia  del      funcionario      judicial’.   

Al   respecto  sostienen  que  “De  conformidad  con el artículo 77-1b  del  estatuto  penal  adjetivo vigente para el momento de los hechos (Ley 600 de  2000)   los   juzgados   penales  del  circuito,  eran  la  agencias  judiciales  competentes   para  conocer  aquellos  delitos  cuyo  juzgamiento  no  estuviese  atribuido a otra autoridad.”   

Esta  disposición,  continúan, “…  fue  subrogada  por  la Ley 733 de  2002,  que  para  el  asunto  que  nos  ocupa  asignó  a los jueces penales del  circuito  especializados  el conocimiento de la investigación y juzgamiento del  punible  cuyo  nomen  iuris,  es el concierto para delinquir, pero dicha ley fue  igualmente  derogada  por  la  Ley  906  de 2004, en tanto el delito en cita fue  excluido  del  artículo  35 de esta ley…  pues,  el  legislador  quiso  que  los jueces penales del circuito  especializado,  mantuvieran  el  conocimiento del concierto para delinquir, pero  sólo  cuando  el  concierto  comprendiera  delitos  contemplados  en  el inciso  segundo   del   artículo   340   del   estatuto  sustancial  penal.”   

Según  afirman,  la  Ley  906  de  2004  que  comenzó  a  regir  el  1º  de  enero de 2005, asignó a los jueces penales del  circuito  la  competencia  para conocer del punible de concierto para delinquir,  razón  por  la  cual  el  funcionario de la Fiscalía que venía adelantando la  instrucción  del proceso, debió remitir el expediente al reparto de los jueces  referidos.   

Por  consiguiente, solicitan a la Corte casar  el  fallo  recurrido y declarar la nulidad del proceso a partir del 1º de enero  de    2005,   incluyendo   la   calificación   del   mérito   probatorio   del  sumario.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Las  demandas  de  casación  analizadas  se  inadmitirán por las siguientes razones.   

Como  es  de pleno conocimiento el recurso de  casación  procede  contra  sentencias  de  segunda instancia proferidas por los  Tribunales  Superiores  de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, en  los  procesos  adelantados por delitos que tienen asignada una pena cuyo máximo  excede   de   8   años   de   prisión,  de  acuerdo con lo previsto por el artículo 205 de la ley 600 de  2000.   

Sin  embargo,  en forma discrecional la Corte  puede  admitir  demandas contra sentencias de segunda instancia distintas de las  indicadas,  cuando el interesado en el recurso demuestre que la intervención de  la  Corte  se  hace  necesaria  para  desarrollar  la  jurisprudencia o defender  garantías   fundamentales,   según  dispone  el  inciso  final  del  artículo  citado.   

En   estos   eventos,   tiene   dicho   la  jurisprudencia  de  la Corte, surge como exigencia consustancial a la naturaleza  excepcional  del  recurso,  la  necesidad  de  que  el  actor presente la debida  fundamentación  de  los motivos que harían viable admitir la demanda, con base  en  los eventos que la ley prevé para tal fin: i) perseguir el desarrollo de la  jurisprudencia   o,   ii)  alcanzar  la  garantía  de  un  derecho  fundamental  presuntamente trasgredido.   

Lo  anterior  impone que el actor precise con  nitidez  la  razón  o razones por las cuales la Corte debería intervenir en un  asunto,   desprovisto   de  los  presupuestos  establecidos  para  la  casación  común.   

Si el motivo al que acude el censor radica en  la   violación   de   los   derechos   fundamentales,   debe   desarrollar  una  argumentación   lógica   dirigida   a  patentizar  que  en  la  actuación  se  desconocieron  las  garantías  fundamentales  de  la  parte  que  representa, e  indicar  la  norma  o normas superiores que garantizan el derecho reclamado y su  concreta afectación en la sentencia cuestionada.   

Pero  si  lo  que se pretende es que la Corte  emita  un pronunciamiento con criterio de autoridad en relación con determinado  punto  jurídico,  sobre  el  cual  no  exista suficiente ilustración y que por  oscuro  deba ser clarificado por vía jurisprudencial, resulta indispensable que  así  lo  señale  el recurrente en la demanda precisando, además, si lo que se  pide  es la unificación de posiciones encontradas sobre el tema específico con  indicación  de  las  providencias  de la Corte Suprema de Justicia, que revelen  posturas  antagónicas  respecto de una misma temática, la actualización de la  doctrina  hasta  el  momento  imperante  por  razón  de  las  nuevas realidades  jurídicas,  políticas,  económicas  o sociales, o el pronunciamiento sobre un  tema  aún  no  desarrollado.  Por  último,  debe  ilustrar  de  qué manera la  anhelada  decisión  cumple  la doble finalidad de solucionar de manera adecuada  el   caso   y   servir   de   guía  como  criterio  auxiliar  de  la  actividad  judicial.   

En   el  presente  asunto,  atendiendo  los  términos  de la resolución de acusación y del fallo recurrido, se procede por  los  delitos  de receptación, falsedad marcaria agravada, falsedad en documento  público  y  porte  ilegal  de  armas  de fuego de defensa personal (arts.     447-2,     285-2,     287     y     365     del    C.P.,  respectivamente),   ninguno   de   los  cuales  está  sancionado  en  el  extremo máximo, con pena de prisión superior a ocho años,  de  manera  que la única opción para atacar en esta sede el fallo proferido en  contra  de los procesados, era a través de la casación discrecional, a la cual  no  hacen  la  más  mínima  referencia los demandantes, quienes, por supuesto,  tampoco justifican la intervención de la Corte en este asunto.   

En consecuencia, al omitir los recurrentes con  el  presupuesto  básico  de proponer y demostrar la procedencia excepcional del  recurso, las demandas no deben ser admitidas a trámite.   

La proposición del cargo único contenido en  las demandas conduce a la misma conclusión.   

En  primer  lugar,  porque  los  recurrentes  olvidan  que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, para denunciar la  configuración  de  un  motivo de nulidad derivado de la falta de competencia de  juzgador,  la  censura  debe  formularse  al  amparo  de  la causal tercera pero  desarrollarse  siguiendo  los  lineamientos técnicos de la primera, optando por  una  de  las dos vías establecidas en ella. Si se opta por la directa el censor  debe  indicar las disposiciones que el juzgador aplicó indebidamente y aquellas  que  correlativamente  dejó  de  aplicar, o aquellas en las que se equivocó en  fijar  su  contenido  o alcance y las razones jurídicas de este desacierto, sin  que    por   dicha   vía   sea  procedente  controvertir  la  apreciación  probatoria.  Si la transgresión a la ley se originó en errores de apreciación  probatoria,  entonces  debe  concretar  cada  uno  de  ellos,  si de existencia,  identidad,  legalidad  o convicción, y demostrar su incidencia en la violación  de  la  ley,  y, por ende, la falta de órgano jurisdicente con compromiso de la  validez            del            juicio.4   

En  este  asunto los recurrentes escuetamente  denuncian  que  la  actuación  se  encuentra  afectada  de nulidad por falta de  competencia  del  funcionario  judicial,  pero dejan de indicar la forma como el  sentenciador   pudo   violar   de  manera  mediata  o  inmediata  una  o  varias  disposiciones de derecho sustancial.   

En  segundo  orden, porque la postulación no  consulta  el  desarrollo  del  proceso,  mucho  menos  las disposiciones legales  relacionadas   con   la   competencia   para   conocer   el   presente   asunto.  Obsérvese.   

Los hechos objeto de juzgamiento sucedieron el  3  de  agosto  de  2004  y  ese  mismo  día  se  dio inicio a la actuación. La  legislación  penal vigente a la sazón y que rige actualmente, es la Ley 600 de  2000 con las modificaciones introducidas por el legislador.   

En la resolución de apertura de instrucción  se  dispuso  vincular  a  los  procesados  por  la  aparente realización de los  delitos  de  receptación,  falsedad  marcaria,  falsedad en documento público,  porte    ilegal    de   armas   y   concierto   para  delinquir.   

De conformidad con los artículos 8 y 14 de la  Ley  733  de  2002,  el delito de concierto para delinquir está atribuido a los  jueces   penales   del  circuito  especializado,  los  cuales,  además,  están  facultados  para conocer las actuaciones en las que concurran hechos punibles de  su  competencia,  con  otros  asignados  a  funcionarios  de  diversa categoría  (jueces  penales  del  circuito, penales y promiscuos  municipales),  conforme  lo  dispone  el artículo 7º  Transitorio del Código de Procedimiento Penal (L. 600/00).   

Siendo así, resultaba legalmente obvio que en  este  asunto  la  instrucción  la  adelantara un fiscal delegado ante  los  jueces  penales  del  circuito  especializado,  dado  que  a los acusados se les  atribuyó  inicialmente  la  realización,  entre otros, del delito de concierto  para delinquir.   

Ocurrió,  sin  embargo,  que en el proveído  calificatorio  el Fiscal 9º Especializado dispuso precluir la investigación en  relación  con  todos  los sindicados, exclusivamente por el delito de concierto  para  delinquir,  porque  entendió  que  el tipo objetivo de esa ilicitud no se  encontraba debidamente demostrado en el sumario.   

En  consonancia  con  lo anterior formuló la  acusación  ante el juez penal del circuito, por ser el competente para conocer,  por  el factor residual de competencia (art. 77-1-b L.  600/00),  de  los  delitos de receptación, falsedad y  porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.   

Los demandantes desconocen estos pasajes de la  actuación  y  se  limitan  a asegurar que la Fiscalía perdió competencia para  tramitar  el  sumario, desde el 1º de enero de 2005 cuando comenzó la vigencia  gradual  del  sistema penal acusatorio en el País, sin exponer razones de orden  fáctico o jurídico que sustenten esta aseveración.   

Es decir, no precisan por qué en esta especie  procedería  aplicar  las  normas  de  competencia  previstas  en  el Código de  Procedimiento  Penal  de  2004, diseñado, como se sabe, para tramitar, bajo ese  modelo  procesal,  exclusivamente  los  asuntos  relacionados  con las conductas  punibles  ejecutadas  con  posterioridad  a  la fecha indicada, en los Distritos  Judiciales   que   progresivamente   iban  asumiendo  el  sistema,  conforme  lo  establecen los artículos 6, 530 y 533 de la Ley 906 de 2004.   

De   esa   manera,   ante   la   falta   de  fundamentación  de la nulidad que proponen los recurrentes, se impone inadmitir  las  demandas que promueven, a lo cual procederá la Corte no sin antes reiterar  su  postura  relacionada con la competencia para conocer del delito de concierto  para delinquir, de acuerdo con la normatividad vigente.   

Al     efecto     tiene     dicho    la  Corporación:   

“Como consecuencia  de  la  expedición de la ley 1121 de 2006 han surgido enfrentamientos entre los  Jueces  Penales del Circuito Especializados y los ordinarios en relación con la  competencia  para  conocer,  entre  otros,  del concierto para delinquir simple,  como  en  este  caso,  incidentes que han llevado a esta Sala a inferir, y aquí  reiterar,  que  un  análisis  sistemático  de la ley citada, y de la finalidad  establecida   con   su  expedición,  permite  colegir  que  no  ha  variado  la  competencia para conocer de los mencionados delitos.   

En  la  citada  ley  se  modificaron algunas  normas  del  cp  que  se  refieren  a  las conductas punibles objeto de la nueva  normatividad,  particularmente  lo  referente  a  los tipos penales de lavado de  activos  y  la  financiación de grupos al margen de la ley o terroristas, y por  consiguiente  los numerales 6 y 7 del artículo 5° transitorio de la ley 600 de  2000, pero en este particular punto se debe entender que,   

‘no  se  buscaba  nada  diferente a introducir la nueva conducta autónoma creada de financiación  del  terrorismo  y  administración  de  recursos  relacionados  con actividades  terroristas,  y  la  denominación  del  concierto  para  delinquir agravado del  inciso  segundo del artículo 340 del cp., dentro de los delitos de conocimiento  de  los  Jueces  Penales del Circuito Especializados, para efectos de evitar que  en  su  tramitación  se  recurriese a la cláusula general de competencia, dado  que,  cuando  menos  en  lo  que corresponde a la conducta autónoma creada, por  razones  obvias  no  existe  norma  previa  que  regule  el conocimiento para su  juzgamiento’.   

Y ello fue el querer expreso del legislador,  plasmado en la exposición de motivos del proyecto, así:   

‘6.7  Aspectos  procesales   

‘Es  también  pertinente  acoplar las modificaciones que se proponen a la preceptiva procesal,  por  ejemplo  en  aspectos  de competencia y para reformar el parágrafo 3° del  artículo  324  de  la  Ley  906,  en la medida de proscribir la aplicación del  principio  de oportunidad, igualmente frente a la financiación del terrorismo y  administración      de      recursos      relacionados      con     actividades  terroristas.   

‘Por lo anterior  se  propone  una  modificación  a cada uno de estos artículos sin acudir a una  norma  general,  la cual trae problemas en cuanto a verificación de vigencia de  las  normas.  En  este  sentido  se  sugieren  los siguientes textos…’   

Mírese cómo, el propósito de modificar la  normatividad  procedimental, básicamente el tópico de competencia, únicamente  se   encamina   a   acoplar   allí   “las       modificaciones      que      se      proponen”, de lo cual  se   deduce   claramente  que  jamás  se  pretendió  variar  completamente  la  estructura  de  competencia  de la justicia especializada, y ni siquiera abordar  exhaustivamente    este    tópico    –a  la  manera  de entender que sólo los ilícitos contenidos en los  numerales  en  cita  corren  del  resorte  de este tipo de funcionarios-, por la  potísima  razón, se repite, que la teleología o querer del Congreso, se agota  en  el  objeto  de  la  Ley  1121 de 2006, afinando, entre otros mecanismos, los  tipos  penales  que  consagran las nuevas conductas y entregando el conocimiento  de ellas a la justicia especializada.   

Para  el  efecto,  basta  ver  la redacción  original  de  los  numerales  6  y 7 del artículo 5° de la Ley 600 de 2000, en  confrontación  con las normas insertas en el artículo 23 de la Ley 1121 tantas  veces  citada,  para  advertir que el único cambio lo constituye, precisamente,  la   inclusión  de  la  conducta  de  ‘financiación               del              terrorismo’,  en  el  amplio  listado del numeral  6°,  y  otro  tanto,  en  lo  que  toca  con  la  conducta  de  concierto  para  ‘financiación    del  terrorismo   y   administración   de   recursos  relacionados  con  actividades  terroristas’, respecto del  numeral 7°   

Era el querer del legislador, asoma evidente,  apenas  el  de  otorgar  a la justicia especializada el trámite de estas nuevas  denominaciones  jurídicas  y  por  ello modificó la norma original del Código  Penal,   que   contempla  esta  suerte  de  ilicitudes  y  las  atribuye  a  esa  jurisdicción, en aras de incluirlas allí.   

Porque,  cabe  reiterar, si se anota que fue  creada  como conducta autónoma la de financiación del terrorismo, es claro que  la  omisión  del  legislador en significarla expresamente de conocimiento de la  justicia      especializada,      habría      de      conducir     –por  la razón obvia de que antes no ha  sido  adscrita  a  otra autoridad-, a que por el factor residual de competencia,  ella  fuese  remitida a  los Jueces Penales del Circuito ordinarios, y esto  fue  lo que se pretendió evitar, consagrándola directamente bajo la férula de  la Justicia especializada.   

Por ello, no cambia el ámbito de competencia  del  delito  de concierto para delinquir simple, con la introducción que la Ley  1121  de  2006,  hace de la nueva denominación jurídica de los comportamientos  de  financiación  del  terrorismo  y  concierto  para  este  efecto,  pues,  es  necesario  precisar que la finalidad del legislador era únicamente la descrita,  sin  pretender,  repetimos abordar en su integridad el ámbito de competencia de  la   justicia  especializada,  entre  otras  razones,  porque  el  mismo  no  se  circunscribe    a    los    numerales    6    y   7   modificados   –véase como a lo largo de 14 numerales,  el  artículo  5°  Transitorio detalló todos y cada uno de los delitos que, en  principio,   se   buscaba   por   el   legislador  fuesen  del  resorte  de  esa  jurisdicción-,  y  más  importante  aún, porque la adscripción a la justicia  especializada  del  delito  de  concierto  para  delinquir  inserto en el inciso  primero  del  artículo  340,  no deriva de la normatividad consagrada en la Ley  600  de  2000  –nunca  esa  regulación  estableció  en  cabeza  de unos dichos funcionarios la competencia  para  adelantar el trámite en tratándose del concierto para delinquir simple-,  sino de regulación posterior, esto es, la Ley 733 de 2002.   

Aún  vigente  ese plexo normativo, contando  con  la  declaratoria  de exequibilidad de la Corte Constitucional, no cabe duda  de  que  el  concierto  para  delinquir  común,  sigue  siendo  del  resorte de  conocimiento  de  la  Justicia Especializada, dado que expresamente su artículo  14 contempla:   

‘Competencia.  El  conocimiento  de  los  delitos  señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito  especializados’.   

Y,  se releva, la Ley 733 en cita, incluyó,  entre otros, el delito de concierto para delinquir simple.   

Entonces,  si  la pretensión del legislador  que  expidió  la Ley 1121 de 2006, hubiese sido la de delimitar exhaustivamente  todos  y  cada  uno de los delitos que corren de competencia de la jurisdicción  especializada  o,  cuando  menos,  eliminar  de  este  catálogo  el  delito  de  concierto  para  delinquir  simple,  regulado en el artículo 340, inc. 1°, del  C.P.,  habría  modificado  en  su  totalidad  el  artículo  5° Transitorio, o  expresamente derogado el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.    

Mírese  cómo,  para abundar en razones, el  artículo   28   de   la   Ley   1121,   dentro  del  acápite  de  “Vigencia”, postula:   

“La presente ley  rige  a  partir de la fecha de su promulgación, modifica las siguientes normas:  el  numeral  1  y  los  literales  d)  y  e) del numeral 2 del artículo 102 del  decreto  663 de 1993, el artículo 105 del Decreto 663 de 1993 modificado por el  artículo  11  de  la Ley 526 de 1999, el artículo 43 de la Ley 190 de 1995, el  artículo  23  de  la  Ley  365  de  1997,  los  incisos 1°, 2°, 3° y 4° del  artículo  3°  de  la Ley 526 de 1999, los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8 y9 del  artículo  4°  de la Ley 526 de 1999, los numerales 2 y 6, del artículo 6° de  la  Ley  526  de  1999, los numerales 3, 6 y 7 del artículo 7° de  la Ley  526  de  1999, los incisos 3° y 4° del artículo 9° de la Ley 526 de 1999, el  inciso  1°  del artículo 15 de la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del numeral 1  del  artículo  16  de la Ley 599 de 2000, el inciso 1° del artículo 323 de la  Ley  599  de  2000  modificado  por  el  artículo 8° de la Ley 747 de 2002, el  artículo   340  de  la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de  la  Ley 733 de 2002, el artículo 345 de la Ley 599 de 2000, el artículo 441 de  la  Ley  599  de 2000, modificado por el artículo 9° de la Ley 733 de 2002, el  numeral  20  del  artículo  35  de  la  Ley  905 de 2004, el parágrafo 3° del  artículo  324  de  la  Ley  906  de  2004  y  deroga  las  normas  que  le sean  contrarias.”   

En  ninguno  de  los  apartes  citados, debe  resaltarse,  se  alude  a  la modificación o derogatoria del artículo 14 de la  Ley  733  de  2002, aunque sí se determinó ello con relación al artículo 8°  de   ese   plexo  normativo,  evidenciando  que  la  omisión  no  remite  a  la  inadvertencia  acerca de lo consignado allí, sino al deseo de dejar operante el  artículo  14,  cuando  menos  en lo que corresponde al delito de concierto para  delinquir  simple,  en  tanto,  si  de  verdad  se  quisiera establecer un nuevo  parámetro  general  de  competencia respecto de la jurisdicción especializada,  expresamente  habría  derogado  la norma, como hizo, repetimos, con el articulo  8°.   

    

Ni  expresa,  ni tácitamente, acorde con lo  anotado,   la  Ley  1121  de  2006,  modifica  la  competencia  de  la  justicia  especializada  en  punto  del  delito  de concierto para delinquir simple a ella  deferido   por   el   artículo   14   de   la   Ley   733  de  2002”   

De conformidad con lo expuesto, se reitera, la  Corte  inadmitirá  las  demandas analizadas porque, además de los defectos que  la  aquejan,  de  la  revisión  de  lo actuado tampoco se observa violación de  garantías  fundamentales  que  tornen  viable  su  intervención  con el fin de  reestablecerlas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR   las  demandas   de   casación   presentadas   por  los  defensores  de  Natalia  González  Blanco  y Trina          Inés          Salamanca         Villardi.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Fols.  60 a 91 c 1 instrucción   

2 Fols.  114 a 126 Ib.   

3 Fols.  274 a 289 c 2.   

4 Auto  del   12-12-2003   Rad.   21379,   Sentencia  de  casación  del  13-09-06  Rad.  19955.     

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