34727(06-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34727  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Bogotá  D. C., seis (6) de agosto de dos mil  diez (2010).   

VISTOS  

Según lo dispuesto en el artículo 7º de la  Ley  1095  de  2006,  el  suscrito Magistrado resuelve la impugnación formulada  contra  la  decisión de 28 de julio de 2010, mediante la cual la Sala Única de  Decisión  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  negó  por improcedente la acción de hábeas corpus interpuesta en nombre de la  señora MARTHA MARÍA UMBARILA MOTATO.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1. El 6 de junio de 2007 fue capturada MARTHA  MARÍA  UMBARILA  MOTATO por los delitos de concusión, prevaricato por acción,  falsedad   en   documento   público,   falsedad   personal   y  concierto  para  delinquir.   

2. Los anteriores delitos le fueron imputados  e  impuesta  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva el 7 de junio  siguiente  por  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  Funciones  de  Control  de  Garantías de Santa Rosa de  Viterbo.   

3.  El  4 de julio del mismo año la imputada  celebró  un  preacuerdo  con el Fiscal 6º Delegado ante los Jueces Penales del  Circuito.   

4. El 4 de diciembre siguiente fue verificado  el  convenio  y  proferida  la  correspondiente  sentencia  en  su contra por el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Duitama, como coautora de los delitos de  concusión,  prevaricato  por  acción, falsedad en documento público, falsedad  personal  y  concierto  para  delinquir, condenándola a una pena de 66 meses de  prisión,  multa  de  58.32  salarios mínimos legales mensuales vigentes y 4.37  años   de   inhabilitación   para   el   ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

5. La anterior decisión fue impugnada por la  defensa  y  decidida  por  la  Sala  de  Conjueces  del  Tribunal  Superior  de Santa Rosa de Viterbo, el 11 de  diciembre  de  2008,  declarando  la  nulidad  a  partir de la verificación del  consenso,  por  cuanto el funcionario de conocimiento se encontraba impedido, de  conformidad  con  el  numeral  13  del  artículo  56  de  la  Ley  906  de 2004  —“Que  el  juez  haya ejercido el control de garantías o conocido de  la       audiencia       preliminar      de      reconsideración…”–, quedando  indemne  el  acuerdo  de  voluntades entre imputados y la Fiscalía (folio 23-31  cuaderno No. 1).   

6.  El 18 de diciembre fue solicitada ante el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Control de Garantías de Santa Rosa de Viterbo  la  libertad por vencimiento de términos, pretensión negada y confirmada el 31  de  enero de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito de esa municipalidad (fl. 24  cuaderno principal).   

Ante  el  mismo  despacho  se  elevó  igual  solicitud  el  31  de  marzo  de 2009, corriendo idéntica suerte de acuerdo con  decisiones de 20 de abril y 8 junio del citado año.   

7.  Paralelamente  fue  convocada  una  nueva  audiencia   ante   el  Juzgado  Primero  Penal  de  Circuito  de  Sogamoso  para  verificación  del preacuerdo, la cual se desarrolló en sesiones de 11 de marzo  y  10  de  septiembre de 2009, fecha última en la que la Fiscalía se retractó  del  pacto  celebrado  con  la procesada MARTHA MARÍA UMBARILA MOTATO, debido a  que  su  asistente  letrado había manifestado la intención de acudir a juicio,  frente  a lo cual el Despacho ordenó la ruptura de la unidad procesal y dispuso  el   envío   de   las   diligencias   al   reparto   del  centro  de  servicios  administrativos.   Contra  esta  decisión  el  defensor  interpuso  recurso  de  reposición,  resuelto  adversamente,  dando  lugar al tramite del de apelación  que propuso como subsidiario.   

8. Por el impedimento existente en la Sala de  Decisión  del Tribunal de esa jurisdicción por haber conocido en relación con  este  asunto  respecto  de  uno de los implicados que ostentaba la condición de  Juez  de la República, se dispuso la conformación de Sala de Conjueces, medida  que  hasta  la fecha no se ha concretado en virtud a los constantes impedimentos  manifestados    por    los    sorteados   (folios   46   a   49   del   cuaderno  principal).   

9.  El  26  de  julio  de 2010 fue presentada  acción  constitucional  de  hábeas  corpus  por  la  defensa  de MARTHA MARÍA  UMBARILA  MOTATO  por  considerar  ostensiblemente  superados  los  términos de  conformidad  con las preceptivas de los numerales 4º y 5º del artículo 317 de  la Ley 906 de 2004.   

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA  

E IMPUGNACIÓN  

El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo negó el  amparo  constitucional,  aduciendo  que la procesada cuenta con otros mecanismos  para  obtener  el  otorgamiento  de la libertad, como por ejemplo acudir ante el  juez  de  control de garantías, y que si bien ha intentado en dos oportunidades  (18  de  diciembre  de  2008  y 31 de marzo de 2009) obtener ese beneficio, nada  impide  una  nueva  solicitud,  toda  vez que los supuestos fácticos variaron a  partir  de  la  diligencia surtida el 10 de septiembre de 2009, cuando el fiscal  se retractó del preacuerdo.   

Inconforme con esa decisión, el apoderado de  MARTHA  MARÍA  UMBARILA  MOTATO,  interpuso  recurso  de  apelación  (folio 93  cuaderno principal).   

Muestra su disenso al advertir que el Tribunal  indebidamente  consideró  que el competente para restaurar el derecho vulnerado  de  su  defendida  era el Juez de Control de Garantías de Santa Rosa de Viterbo  desconociendo  que ante esa autoridad se ha intentado infructuosamente en varias  ocasiones obtener la pretendida libertad.   

Según  el  accionante,  para  efectos  del  cómputo  de  los  términos  de  la  privación  de la libertad de su asistida,  éstos  deben  contabilizarse  a  partir  del  8  de  junio de 2007, fecha de la  imputación  de  cargos,  debido  a  que  el  Fiscal,  en la diligencia de 10 de  septiembre de 2009 se retractó del preacuerdo.   

Fundamentó  en  apoyo  de su pretensión las  decisiones   de  14  de  mayo  (Radicación  29473)  y  6  de  octubre  de  2009  (Radicación 32791) emitidas por esta Corporación.   

CONSIDERACIONES  

1.  El suscrito Magistrado es competente para  conocer   en   segunda  instancia  de  la  impugnación  interpuesta  contra  la  decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Santa  Rosa  de  Viterbo,  a través de la cual se  negó  por  improcedente  la solicitud de hábeas corpus presentada en nombre de  MARTHA  MARÍA  UMBARILA  MOTATO, por cuanto el numeral 2º del artículo 7º de  la Ley 1095 de 2006 dispone:   

“Cuando el superior jerárquico sea un juez  plural,  el  recurso  será  sustanciado  y fallado integralmente por uno de los  magistrados  integrantes  de  la Corporación, sin requerir la aprobación de la  Sala  o  sección  respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se  tendrá  como  juez  individual  para  resolver  las  impugnaciones  del hábeas  corpus”.   

2.  La  libertad  personal  de  MARTHA  MARÍA  UMBARILA MOTATO ha sido solicitada en virtud a estar  privada  de  la  libertad  en  calidad  de  imputada  sin  que se haya presentado escrito de acusación y mucho  menos   se   haya   iniciado  el  juicio  oral  contabilizando  a  la  fecha  de  presentación  de  la demanda tres años y veinte días en tales condiciones, en  el  proceso  seguido  en  su  contra  por  los  presuntos delitos de concusión,  prevaricato  por  acción,  falsedad  en documento público, falsedad personal y  concierto para delinquir.   

En  este orden de ideas, el supuesto fáctico  para  enmarcar  el  problema  jurídico es el segundo de los postulados previsto  para  la  procedencia  del hábeas corpus, es decir en la prolongación ilícita  de  la privación de la libertad, sobre la cual la Corte Constitucional al hacer  control previo a la Ley 1095 de 2005, señaló:   

En  cuanto  a  la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad,  también pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en  la  cual  se detiene en flagrancia a una persona (Const. Pol.  art.  32)  y  no  se  le pone a disposición de la autoridad judicial competente  dentro  de  las  36  horas  siguientes;  también puede ocurrir que la autoridad  pública  mantenga  privada  de  la  libertad  a  una persona después que se ha  ordenado  legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.  Otra  hipótesis  puede  ser  aquella en la cual, las detenciones legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u  omite  resolver  dentro  de  los  términos  legales  la  solicitud  de libertad  provisional      presentada      por     quien     tiene     derecho.   

3.  Para  el  suscrito,  le  asiste razón al  Tribunal  cuando pone de manifiesto que se está ante un nuevo supuesto fáctico  que  el representante judicial de la señora MARTHA MARÍA UMBARILA MOTATO no ha  ventilado  en  el  cauce  natural,  esto  es,  en el proceso que se le adelanta,  pretensión  que  debe esgrimir ante un Juez de Control de Garantías, autoridad  frente a la cual podrá ejercer todos sus derechos.   

En  efecto,  el  punto en discusión en este  caso  se  centra en determinar si pese a hacer uso en el curso del proceso penal  de  los  mecanismos  defensivos implementados para la salvaguarda de la libertad  provisional   es   factible   ejercer   la   acción  constitucional  de  habeas  corpus.   

Al  respecto,  se ha de insistir en que esta  acción  no  es una figura alternativa o sucedánea para debatir aspectos que se  deben  confrontar  en  desarrollo  del proceso penal en relación con los hechos  que  se  investigan,  el  marco  temporal  y  situacional de su ocurrencia o las  causales  de excarcelación, pues por ser un trámite excepcional está limitado  a  la  protección de la libertad y de los derechos fundamentales que se deriven  de  ella  como  la  vida,  la  integridad  personal  y  el  no  ser  sometido  a  desaparecimiento,  o  a  tratos  crueles  y torturas, como lo concluyó la Corte  Constitucional  en  sentencia  C-187 de 2006 en el control previo realizado a la  Ley Estatutaria de hábeas corpus.   

Precisamente,   al   constituir  un  medio  excepcional  de  protección  de  la  libertad no puede desconocer los trámites  judiciales   dispuestos  para  el  proceso  penal,  ni  el  juez  constitucional  encargado  de  resolverlo  puede  sustituir  a los funcionarios encomendados del  conocimiento  de  tales  procedimientos ordinarios, al punto que le está vedado  cuestionar  situaciones  de  fondo  o  de  responsabilidad  penal del procesado,  debatir  asuntos  probatorios  y  de  valoración,  porque sólo se trata de una  revisión   de   los  aspectos  formales  o  circunstanciales  que  rodearon  la  afectación de la libertad.   

Por   lo   mismo,  no  puede  tener  un  alcance que desnaturalice el esquema previsto legalmente  para  el  adelantamiento  del  proceso penal, ni es dable que sea utilizado como  medio  para  desplazar o sustituir al funcionario judicial penal que conozca del  asunto   en   relación   con   el   cual   se   demande   el   amparo   de   la  libertad.   

En  relación  con  este  tópico  la  Corte  Suprema  en  Sentencia  de  15  noviembre  de  2007  (Rad.  No. 28747), destacó  que:   

“…las solicitudes de libertad por motivos  previstos  en  la  ley,  deben tramitarse y decidirse al interior del respectivo  proceso  judicial, cuando es en éste en que se ha dispuesto la privación de la  libertad,  sin  que  con dicho propósito resulte viable, en principio, acudir a  la  invocación  del  habeas  corpus,  pues  el  ordenamiento  confiere variados  mecanismos,   tales   como   la   solicitud  de  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento,  la  solicitud  de  libertad por vencimiento de términos … por  eso  se  reitera  que  a  partir  del  momento  en  que  se  impone la medida de  aseguramiento,  todas  las  peticiones  que tengan relación con la libertad del  procesado,  deben  elevarse  al  interior  del  proceso penal y no a través del  mecanismo  constitucional de habeas corpus, pues esta acción no está llamada a  sustituir el trámite del proceso penal ordinario.”   

Y  si  bien  al juez constitucional le está  vedado  inmiscuirse  en  los  asuntos  que  son propios del proceso penal, sólo  sería  dable  y  legítima su intervención como garante de los derechos cuando  se  advierta  una  ostensible  vía de hecho, esto es, un flagrante desconocimiento  del orden jurídico de los jueces ordinarios o una  interpretación grosera de la ley alejada de postulados razonables.   

En este caso, no queda duda que en contra de  MARTHA  MARÍA UMBARILA MOTATO se profirió una decisión que limita su libertad  personal  al  ser  cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva  en  establecimiento  carcelario  tras serle imputados los delitos de concusión,  prevaricato  por  acción,  falsedad  en documento público, falsedad personal y  concierto  para  delinquir,  determinación  adoptada por una autoridad judicial  como  lo  fue  el  Juez  Primero Promiscuo Municipal con funciones de Control de  Garantías de Santa Rosa de Viterbo.   

A  su turno, suscribió el 4 de julio de 2007  un  preacuerdo  con  un  representante  de la Fiscalía General de la Nación en  aras   de  llegar  a  la  terminación  anormal  del  proceso  con  base  en  la  negociación   de   su  responsabilidad,  evento  que,  como  se  desprende  del  parágrafo  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, suspende los términos, los  cuales  se restablecen en los casos en que sea improbado el convenio, situación  que    no    ha   sido   apreciada   en   su   verdadera   dimensión   por   el  accionante.   

De  la  misma  manera  no  ha  considerado el  recurrente  que  el  acto  procesal  en  el  que se aceptó la retractación del  preacuerdo  por  parte  del  ente  acusador  no  ha  cobrado firmeza, y menos ha  valorado  que  la autoridad encargada de resolver en segunda instancia acerca de  ese  aspecto  se  declaró impedida, circunstancia que igualmente da origen a la  suspensión  de  la actuación (artículo 62 ibídem), sin que hasta la fecha se  haya conformado la correspondiente Sala de Conjueces.   

Todos esos aspectos constituyen el nuevo marco  factual  que  debe  servir  de  sustento  al actor para acudir ante la autoridad  competente,  dentro  del  respectivo proceso, a solicitar la libertad a favor de  MARTHA MARÍA UMBARILA MOTATO.   

Finalmente,  es de anotar que los precedentes  jurisprudenciales  invocados  por  el  actor  fueron  pensados  y  escritos para  situaciones  fácticas  muy  distintas  a  la  aquí tratada por lo que devienen  inaplicables al caso concreto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado   de   la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

RESUELVE   

CONFIRMAR   la  decisión  impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior de  Santa  Rosa  de  Viterbo  negó  por  improcedente  el  amparo de hábeas corpus  presentado  en  nombre  de MARTHA MARÍA UMBARILA MOTATO, de conformidad con las  razones expuestas en la anterior motivación.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Magistrado  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

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