30248(29-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 30248  

           CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

Aprobado acta No. 315  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve de septiembre de  dos mil diez.   

La  Sala  decide  si  admite  la  demanda  de  casación   presentada   por   el  defensor  de  Guido  Candelario  Cortines  Hadechine,  contra  la sentencia  proferida  por  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con  la  cual  confirmó  la condena de 25 años de prisión que le impuso el Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Magangué,  al  encontrarlo  responsable del delito de  homicidio agravado.   

H E C H O S  

La situación fáctica debatida en el proceso  la estableció el Tribunal de la siguiente manera:   

“…  ocurrieron  en  el  interior  de  la  residencia  habitada  por  la  pareja  conformada  por GUIDO CANDELARIO CORTINES  HADECHINE  y Zuleima María Camargo Borré, ubicada en el barrio Salsipuedes del  municipio  de  Achí, departamento de Bolívar, a eso de las 23:30 horas, del 11  de  septiembre  de  2005,  cuando  esta  última  recibió impacto de bala en la  región  frontal,  tercio  superior  izquierdo,  con  orificio  de  salida en la  región  temporal  frontal  derecha, con exposición de masa encefálica, que le  produjo su deceso en forma inmediata.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por los hechos referidos la Fiscalía General  de  la Nación ordenó apertura de investigación y vinculó mediante diligencia  de      indagatoria      al     señor     Cortines  Hadechine.   

Al  resolverle  la  situación  jurídica  le  impuso  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  el delito de  homicidio  agravado,  de  conformidad con los artículos 103 y 104-1 del Código  Penal,  conducta punible por la cual lo convocó a juicio mediante proveído del  16 de marzo de 2006.   

El Juzgado Penal del Circuito de Magangué lo  condenó  a  la  pena  referida,  mediante  sentencia  del  7  de enero de 2007,  confirmada  con  la que emitió el Tribunal Superior de Barranquilla1   el  10  de  diciembre   siguiente,  contra  la  cual  interpone  recurso  extraordinario  de  casación el defensor del acusado.   

DEMANDA DE CASACIÓN  

Cargo primero. Luego  de  trascribir  en  extenso  jurisprudencia  constitucional  relacionada  con el  derecho  de  defensa, el censor alega su desconocimiento en la actuación porque  se  alteró  el equilibrio que debe existir entre las partes, pues, asegura, los  funcionarios  a  cargo  del  proceso  negaron  la práctica de algunos medios de  prueba  destinados  a  demostrar  que  Zuleima María Camargo se suicidó y, por  consiguiente, que no existió el delito de homicidio.   

La  prueba omitida, agrega el demandante, fue  la  orden  de  inspección  al  cadáver para establecer si se generó anillo de  ahumamiento,  la  trayectoria  del  disparo  y  la  presencia en las manos de la  víctima  de  nitratos,  bario,  antimonio  y  demás  vestigios  propios de los  disparos por arma de fuego.   

Según  sostiene,  la ausencia de esta prueba  afectó  las  garantías  del  acusado  porque  no  pudo  ejercer  el derecho de  contradicción  teniendo  en  cuenta  que este medio de convicción ‘de una u otra forma permite deducir la  existencia  o  no  de  un  acto  suicida  en la muerte de Zuleima María Camargo  Borré’.   

Como normas infringidas cita los artículos 29  de  la  Constitución  Política,  8,  10,  13 y 20 del Código de Procedimiento  Penal.   

Con  base  en  lo  anterior  solicita  que se  declare  la  nulidad  del  proceso  a partir del acto de audiencia pública y se  disponga la práctica de la inspección judicial al cadáver.   

Cargo   segundo:  Violación indirecta de la ley sustancia.   

1.  Error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  falta  de  apreciación  de  una  prueba.  Reitera  el actor que en  relación  con  la realización de los hechos existen dos hipótesis: la primera  que  el procesado dio muerte a su compañera Zuleima María Camargo. La segunda,  que ella se suicidó.   

Ante esta alternativa, agrega, el sentenciador  no  tuvo  en  cuenta  la  declaración  del  menor  Richard Ayala Mercado, quien  declaró  que  la  noche  de  los  acontecimientos  la señora Camargo Borré lo  mandó  a  comprar un veneno para ratas (Guayaquil), y que la notó desesperada,  se  ponía las manos sobre la cabeza, caminaba de un lado para otro, y que a eso  de las 8 y 30 de la noche vio que iban abrazados con el acusado.   

Según  afirma el censor, esta prueba resulta  relevante  “… porque aporta un hecho demostrado, el  estado  anterior  de la víctima y su intención de adquirir un tóxico. De este  hecho  se  puede deducir utilizando las reglas de la lógica, que ZULEIMA MARÍA  CAMARGO  BORRÉ,  contaba con la posibilidad y con la intención muy seguramente  de atentar contra su vida.”   

2. En la misma censura el actor afirma que el  sentenciador   valoró   en   forma  equivocada  los  hechos  sobre  los  cuales  estructuró  los indicios en contra del acusado, porque sostuvo que “…  es  el  prototipo de hombre mujeriego, machista, celoso, que  prevalido  de  su fortuna enamora jovencitas a quienes imponía su voluntad bajo  el  empleo  de  la  amenaza  y el maltrato”. De igual  modo  porque  las deducciones  que  realiza  acerca de la condición de de felicidad de Zuleima Camargo Borré,  son  solo  criterios personales del fallador y aunque fueran ciertos,  pues  de   ser   cierta   tal  situación,  ‘no  impiden  la  producción de un atentado directo contra la propia  integridad por parte de la compañera del procesado.   

Además,     continúa,    “…    el   hecho   de   contar   {el  acusado}  con  una  personalidad agresiva, no deduce a  partir  de  ninguna regla de la experiencia, ni de la lógica, que se cuente con  las  condiciones  y  la  determinación necesaria para atentar contra la vida de  alguien.  Así  mismo,  que mantenga una personalidad sumisa y parca, no impide,  concluir  que  puede  {en} un  momento determinado, atentar contra su propia existencia.”   

De   igual  modo  el  recurrente  considera  desacertado  que  el  Tribunal  hubiere  descartado la posibilidad del suicidio,  porque  el  orificio de entrada del proyectil se encuentra en la región frontal  izquierda  de  la cabeza y la víctima era diestra, y por la ausencia de tatuaje  en la región del impacto.   

Lo  primero,  dice, porque si bien el suicida  tiende  a  dispararse  con  la  mano  que domina, dado el estado de excitación,  tensión  y  angustia  en  que  se  encuentran  ante  la  proximidad del acto de  supresión  de  la  vida,  puede  realizar  las  acciones más incomprensibles y  absurdas desde la lógica de los normales (sic).   

Lo  segundo, porque no siempre la ausencia de  tatuaje  implica  que  un  disparo  haya sido realizado a larga distancia, pues,  asegura,  “…  es  muy  común,  que  la persona al  disparar,  previamente haya dispuesto de un obstáculo como cobijas o almohadas,  creyendo  aminorar  el  sonido  que  produce  el  disparo  o  por otras razones,  permitiendo que los residuos queden ocultos en estos elementos.”   

De  otra  parte, cuestiona al Tribunal por no  haberle  creído  al  procesado  que  por  estar  dormido,  no puedo escuchar la  detonación  y,  además,  que  hubiere  dejado  de  lado  otras  circunstancias  (diferentes   a  la  de  haber  disparado  contra  su  compañera)  por  la cuales el acusado dio positivo en  la  prueba  de absorción atómica, pues, agrega, “Se  encuentra  demostrado  en  el  expediente que el procesado tuvo contacto directo  con  el orificio de entrada de la herida de la víctima, con el arma utilizada y  lógicamente  con las prendas cercanas. Es precisamente en este punto donde pudo  generarse    el    contacto    entre    las    manos    y    los   residuos   de  disparos.”   

En su criterio, con los errores denunciados el  sentenciador  infringió  los artículos 277 (criterios  de   apreciación   del   testimonio),   249   y  257  (prueba  pericial), 284 y 287  (apreciación  del  indicio),  motivo  por  el  cual solicita casar la sentencia recurrida y que se absuelva al  procesado      Guido      Candelario      Cortines  Hadechine.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cargo   primero.  Denuncia  el  actor  que  en la actuación se desconoció el equilibrio que debe  existir  entre las partes, porque los funcionarios judiciales no accedieron a la  inspección  del  cadáver  que  la  defensa solicitó por considerarla un medio  probatorio  importante,  con el fin de establecer el posible suicidio de Zuleima  María Camargo Borré.   

El tema así propuesto tendría relación con  el  principio  procesal  de investigación integral, previsto en el artículo 20  de  la Ley 600 de 2000, el cual impone al funcionario judicial la obligación de  investigar  tanto  lo  favorable  como  lo  desfavorable  a  los  intereses  del  procesado.   

Pues  bien, cuando se plantea en casación la  nulidad   del   proceso   por  violación  a  este  principio,  tiene  dicho  la  jurisprudencia        de        la        Sala,2  el  actor  tiene por deber no  solamente  enunciar  la  prueba  o  pruebas que extraña y que a su criterio han  debido  recaudarse,  sino   demostrar,  además,  que  el recaudo de dichos  medios  era racionalmente posible; que eran conducentes, pertinentes, racionales  y  útiles  a  los  fines  de  la  investigación,  y que de haberse incorporado  oportunamente  al proceso, valorados siguiendo las reglas de la sana crítica en  conjunto   con   las   demás   válidamente  allegadas  a  la  actuación,  las  conclusiones  fácticas  y  jurídicas  del  fallo habrían sido sustancialmente  distintas.  De  no  cumplirse  esta  carga  por  el  impugnante, la sentencia se  mantiene  inconmovible  toda vez que no logra desvirtuar la doble presunción de  acierto   y   legalidad    en   que   se   ampara  el  fallo  que  pretende  derruir.   

Lo  anterior  porque  no  toda omisión en la  práctica  de  una  prueba solicitada por la defensa, conduce de modo inexorable  al desconocimiento del principio referido.   

Para llegar a dicha conclusión tiene dicho la  Corte,  la prueba echada de menos tendría que confrontarse en un plano racional  de  abstracción,  con  los  restantes  elementos  válidamente  recaudados  que  soportan  el  fallo,  para  demostrar  de  esa  manera la incidencia favorable o  desfavorable  que  tendría  en  la  demostración  de  la conducta punible o la  responsabilidad del procesado.   

Los presupuestos indicados no los satisface el  actor  en  el  cargo  que  postula,  específicamente  porque  no  determina  la  trascendencia  que  en  el  actuación  pudiera  generar la prueba referida y la  necesidad  de  su  práctica,  pues  los  aspectos que pretendería verificar se  establecen  en  la  actuación  a  través de la necropsia, la cual descartó la  presencia  de  anillo  de  ahumamiento  y  precisó,  además,  los orificios de  entrada  y  de  salida del proyectil, de los cuales, a su vez, resultaba posible  precisar  la  dirección  del  impacto,  como  en forma puntual lo indicaron los  funcionarios    judiciales    que    conocieron    la    actuación    en    las  instancias.   

Además,  el  recurrente  no demuestra que la  aludida  inspección  judicial, racionalmente resulta posible de practicar en la  perspectiva  de  encontrar  vestigios  de que Zuleima María Camargo disparó el  arma  de  fuego  empleada para producir su muerte, y tampoco que dicha evidencia  resulte   conducente,   pertinente   y   útil  para  demostrar  que  el  señor  Cortines   Hadechine   no  ejecutó la conducta punible que se le atribuye.   

Lo  único  que  pretende  el  recurrente  es  imponer  en  sede  de  casación la hipótesis que la defensa no demostró en la  actuación,  alusiva  a  que  los  hechos  objeto  de juzgamiento no constituyen  delito, porque, sostiene, la señora Camargo Borré se suicidó.   

De  esa  manera,  en tanto el cargo se exhibe  formal     y    sustancialmente    inidóneo,    no    debe    admitírsele    a  trámite.   

Cargo  segundo.  En  este  reproche el actor propone un error de falso juicio de existencia por falta  de   apreciación   de  una  prueba  y,  adicionalmente,  plurales  defectos  de  raciocinio  que afectarían, según dice, la elaboración de los indicios que el  Tribunal  dedujo  en contra del procesado, en cuanto desconocen las reglas de la  sana crítica.   

En  esta postulación el recurrente pierde de  vista  que al acudir a la violación indirecta de la ley sustancial, por errores  de  hecho  provenientes  de  alguna  de  las  modalidades que lo identifican por  constituir  falsos  juicios  de  existencia,  de  identidad, o de raciocinio; la  selección  del  sentido  en  que se exprese el defecto condiciona el desarrollo  del  reproche,  porque  cada  uno  obedece  a sus propios enunciados y exige una  particular  manera  de  abordar  su  demostración, sin que resulte admisible no  solo  predicar  plurales  errores  ni  hacerlo además en relación con diversas  pruebas  dentro  de  un  mismo  contexto,  cuando de cada una resulta predicable  un   motivo  diverso  de  error  en  su  análisis,  veda  que precisamente  desconoce  en  el  presente  caso el actor en cuanto denuncia un falso juicio de  existencia  por omisión de una prueba y, en le mismo cargo, un falso raciocinio  respecto   de   la  valoración  de  otros  medios  de  convicción,  dice,  con  desconocimiento de las reglas de la sana crítica.   

Sin  embargo,  este no es el defecto que debe  tenerse  como  principal para inadmitir a trámite el cargo examinado, cuando lo  determinante  es  que  el actor no acredita en ninguno de los dos casos el yerro  ni   la   trascendencia   de   cada   una   de   las  pruebas  en  la  decisión  recurrida.   

En  efecto,  en el ataque por falso juicio de  existencia  lo  determinante no consiste en señalar la prueba ignorada, sino en  abordar  el examen de la nueva situación probatoria que surgiría al considerar  la  prueba omitida con los restantes medios probatorios, en orden a acreditar si  el  yerro  advertido  es  de  magnitud  suficiente  para  modificar el sentido o  alcance  de  decisión,  de  no  ser  así no existe fundamento para proferir el  fallo de reemplazo que por esta vía se solicita.   

A  este  respecto,  la  censura  se  limita a  señalar  que  el Tribunal omitió valorar el testimonio del menor Richard Ayala  Mercado,  quien  declaró que la noche de los acontecimientos la señora Camargo  Borré  le  pidió  que  le  comprara  una  papeleta  del  raticida Guayaquil y,  además,  que  la notó desesperada, de donde concluye el actor que “Si  el  fallador  hubiese apreciado la prueba mencionada, habría  interpretado  cabalmente  el  origen  del  hecho,  reconociendo  la  ausencia de  responsabilidad  del  condenado, o por lo menos, lo (sic) hubiese sido imposible  considerar  el  cumplimiento  de  los  preceptos  de  certeza establecidos en el  artículo 232 del código de procedimiento penal.”   

Pero  más  allá de la simple afirmación el  recurrente  no  aborda  un  nuevo examen probatorio, con inclusión de la prueba  omitida,  a  partir  del  cual demuestre que la situación fáctica examinada en  este  asunto,  obedeció a una determinación suicida y no a la conducta punible  que se le atribuye al procesado.   

Además,   la  afirmación  del  recurrente  desconoce  el contenido de la sentencia, en la cual el Tribunal, si bien no hizo  expresa  referencia  al  testimonio  de Richard Ayala Mercado, dedujo del examen  conjunto  de  los  medios  probatorios  que  Zuleima María Camargo Borré no se  suicidó  y  que  no resultaba cierto que hubiere intentado al menos comprar una  dosis   de   veneno  a  través  de  un  tercero,  pues  conforme  concluyó  el  sentenciador con base en las pruebas valoradas,   

“…  habrá de decirse, entonces, que fue  GUIDO  CANDELARIO CORTINES ADECHINE, quien tras un fuerte altercado originado en  los  celos,  accionó  su pistola y profirió el impacto que segó la vida de su  joven  compañera…  y que cualquier manipulación del cadáver no fue más que  una  estrategia  defensiva, que el arma nunca estuvo en poder de Zuleima María,  y  que  tampoco concurrió el tan socorrido polígono que se dijo realizó GUIDO  CANDELARIO  ese  10  de  septiembre,  como tampoco que  aquella  hubiere  estado  intentando,  a  través  de  terceros, adquirir algún  veneno.” (Cursiva fuera de  texto).   

Surge  evidente  que  el  error de existencia  proclamado   no   existió,   motivo   que   conduce  a  la  inadmisión  de  la  demanda.   

De otro lado, en cuanto tiene que ver con los  errores  de  apreciación  probatoria,  el  actor los relaciona con los indicios  que,    según    dice,    construyó    el    sentenciador    en   contra   del  procesado.   

Tratándose  de  la  prueba  indiciaria  y su  ataque  en casación, la jurisprudencia de la Corte tiene establecido que si los  errores  de  apreciación  probatoria  surgen  del análisis de la prueba de los  hechos  indicadores,  debe  el recurrente en relación con cada indicio, para la  correcta  formulación  de  la censura, identificar las pruebas que le sirven de  sustento  e  indicar el error denunciado, si de existencia, identidad, legalidad  o  convicción.  Pero  si  pretende  cuestionar la inferencia lógica o el valor  probatorio  otorgado  a  los  indicios, debe entonces el demandante acreditar el  desconocimiento  de  las reglas de la sana crítica, lo cual cumplirá en cuanto  demuestre  la  divergencia existente entre las deducciones y declaraciones de la  sentencia  en  dicho  sentido  y  las  que  corresponde  hacer de acuerdo con la  lógica,    la    experiencia    o    la   ciencia.3   

Antes que identificar alguno de estos defectos  en  la  construcción  de los indicios, el actor dedica su empeño a contraponer  sus   deducciones   probatorias  a  las  establecidas  por  los  jueces  en  las  instancias,  ejercicio  inocuo si se tiene en cuenta que la presunción doble de  acierto  y  legalidad  con las que arriban a esta sede las sentencias de segunda  instancia,   privilegian   la   valoración  efectuada  por  los  jueces  de  la  República,  salvo que se demuestre la concurrencia de yerros que verdaderamente  revelen el desconocimiento de las reglas de la sana crítica.   

En  este  orden de ideas el actor no acredita  que  los  hechos  demostrados en la actuación, relacionados con la personalidad  violenta            del            acusado,4  el sitio del cuerpo en el que  se  le  ocasionó el disparo a la víctima, la ausencia de tatuaje en la región  del  impacto, y el haber hallado residuos del disparo en las manos del procesado  a  través de la prueba de absorción atómica, presenten errores de valoración  sobre  las  pruebas que los acreditan, alusivos a su legalidad, al valor que les  corresponde, con su existencia o con su contenido.   

Tampoco   demuestra   que  el  análisis  y  valoración  de  los  indicios  resulte  contrario  a  la sana crítica, pues no  señala   la  ley  científica,  la  regla de la experiencia o el postulado  lógico,  descocidos  con  las deducciones del Tribunal. La postulación refleja  únicamente  la  desazón  que  al actor le genera el hecho de que la hipótesis  defensiva       propuesta       en       las       instancias       (suicidio),  no  haya  sido acogida por el  sentenciador,  quien  descartó  de  forma  razonable  y lógica cada una de las  manifestaciones  que  en tal sentido expuso el procesado, frente a las cuales el  Tribunal  precisó  que  no  se  demostró que la víctima tuviera algún motivo  para  quitarse  la  vida. Por contraste, se acreditó que esa noche el procesado  la  agredió  porque  le  confesó que  había sido novia de un médico que  laboraba  en  el  pueblo,  de igual modo que el disparo se produjo en la región  frontal  izquierda  y  la  víctima  era diestra, que el orificio de entrada del  proyectil  no  presentaba  tatuaje,  y  que  el  impacto  se  realizó  a  larga  distancia;  hechos  que  razonablemente  analizados  descartaban  la  hipótesis  defensiva.   

Por otra parte, el Tribunal tuvo en cuenta que  el  procesado  no informó en la indagatoria que el día de los acontecimientos,  por  varias  horas,  estuvo  en  prácticas  de  tiro, suceso que sólo refirió  cuando  meses  después  se  allegó  al  proceso  el  resultado de la prueba de  absorción  atómica  a  partir  de  la  cual  se  estableció  que ‘los  resultados  se encuentran dentro  de  los  parámetros establecidos para una persona que haya accionado un arma de  fuego’.5   

Además, para el Tribual no resultaba lógica  ni  sostenible  la manifestación del acusado de conformidad con la cual, por el  desespero  y sin medir las consecuencias, al darse cuenta de lo ocurrido alteró  la  escena  del  crimen,  guardó el arma en el closet y limpió la herida de la  víctima.   

En   las  condiciones  referidas,  como  el  recurrente  prescinde  de  la lógica argumentativa requerida para acreditar que  el  Tribunal  desconocido las reglas de la sana crítica al establecer, con base  en  el  material  probatorio  válidamente allegado al proceso, que el procesado  Guido   Candelario   Cortines   Adechine  ocasionó  la muerte de la señora Zuleima María Camargo Borré y  que  es  responsable  del  delito  de  homicidio  que se le atribuye, la censura  analizada tampoco puede ser admitida a trámite.   

De   acuerdo   con  lo  expuesto  la  Corte  inadmitirá  la  demanda  de casación analizada, teniendo además en cuenta que  de  la  revisión  de  lo  actuado  tampoco  se observa violación de garantías  fundamentales   que   tornen   viable   su   intervención   con   el   fin   de  reestablecerlas.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Guido  Candelario Cortines Hadechine.   

Contra  esta  decisión  no  procede  ningún  recurso.   

Notifíquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen. Cúmplase.   

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ       LEONIDAS       BUSTOS  MARTÍNEZ    SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

Comisión de servicio  

ALFREDO           GÓMEZ  QUINTERO            AUGUSTO J.  IBÁÑEZ GUZMÁN   

Comisión de servicio  

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANÉS     YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA    JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Este  Tribunal   resolvió  el  recurso  de  apelación  en  acatamiento  del  Acuerdo  PSAA07-4200   del   31   de  octubre  de  2007,  en  virtud  del  cual  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la Judicatura expidió “… normas  tendientes  a  descongestionar  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena.”   

2  Casación del 23-08-06 Rad. 22240   

3 Ver  por ejemplo, sentencia del 06-04-05 Rad. 18623   

4 Fue  sentenciado  por  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Achí (Bolívar) por las  lesiones  personales  dolosas  que  ocasionó  a  su  compañera  anterior Duvis  Martínez  Pineda  y  a la mamá de ésta, la señora Isabel Pineda Urieta. Obra  copia auténtica del fallo correspondiente en los folios 166 a 173.   

5 Fol.  28 c Tribunal     

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