34707(15-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34707  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado  Ponente   

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado  acta Nº  293   

Bogotá,  D.C., quince (15) de septiembre de dos  mil diez (2010)   

V   I   S   T   O  S   

La Sala resuelve la admisibilidad formal de  la   demanda   de   casación   presentada   por  el  defensor  de  José  Martín Calderón Calderón contra  la  sentencia  del 6 de abril de 2010 dictada por el Tribunal Superior de Neiva,  por  medio  de  la  cual modificó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad, el 28 de enero de ese año; y lo condenó a las  penas  principales  de  48  meses  de  prisión, multa equivalente a 10 salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes y a la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso de la  privativa  de  la  libertad, como autor de la conducta  punible de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

H E C H O S  

El  juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“Da  cuenta  el  expediente que el 1° de  septiembre  del  año 2000, el señor José Martín Calderón Calderón, obrando  en  su  condición  de Secretario de Infraestructura y Desarrollo Vial de Neiva,  suscribió  respectivamente  los  contratos  Nos.  087  y  088  de  la  referida  anualidad,  con  los  señores  César Augusto González Rodríguez y Juan Bosco  Gómez,  siendo objeto del primero, la construcción de las casas 1, 26, 27 y 28  de  la  manzana  22,  urbanización  Panorama,  fase  V,  de esta capital; y del  segundo,  la  edificación  de  las  viviendas  2,  3,  4  y 5 de la manzana 22,  urbanización  Panorama,  fase V, de esta ciudad; por valor de $25.716.000.00 el  primero y $25.719.000.00 el último”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Por  los  anteriores  hechos,  la  fiscalía, el 29 de diciembre de  2004,  profirió  resolución de acusación en contra de José Martín Calderón  Calderón  por  el  delito de interés indebido en la celebración de contratos,  decisión que fue confirmada el 28 de febrero de 2006.   

2.  El  expediente pasó al Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  Neiva,  que luego de variar la calificación jurídica  conforme  al  artículo  404  de  la  Ley  600  de 2000, el 28 de enero de 2010,  condenó  a  José  Martín  Calderón  Calderón  a las penas principales de 60  meses  de  prisión y multa equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales  vigentes   y  a  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso  de  la privativa de la  libertad,  como  autor  de  la  conducta  punible  de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

3.  Apelado  el  fallo  por el defensor, el  Tribunal  Superior  de  Neiva,  el 6 de abril de 2010, lo modificó y condenó a  José  Martín  Calderón  Calderón  a  las  penas  principales  de 48 meses de  prisión  y multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.  En lo demás lo confirmó.   

Contra  la  anterior decisión, el defensor  del acusado interpuso recurso de casación.   

L  A      D E M A N D A   D E   C A S A C I  Ó N   

La  defensa  técnica con base en la causal  primera   de   casación   presenta   un   único  cargo  contra  la  sentencia,  así:   

Único cargo  

Acusa  al  Tribunal  de  haber  violado, de  manera  directa,  la  ley  sustancial por aplicación indebida del artículo 146  del  Código  Penal y falta de aplicación de los artículos 1° y 2° del mismo  estatuto.   

Después  de  informar  que  respetará las  pruebas  y  los hechos tal como fueron valorados en la sentencia y de definir el  tipo  penal  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales, dice que la  doctrina  ha  dicho  que  hay  fraccionamiento  de  contrato  cuando  de  manera  artificiosa  se  deshace  la  unidad  natural  del  objeto  contractual,  con el  propósito  de  contratar  directamente  aquello  que  en  principio  debió ser  licitado o públicamente concursado.   

Agrega  que la Ley 80 de 1993 no regula ese  aspecto como sí lo hacía el Decreto 222 de 1986.   

Manifiesta que de acuerdo con los hechos se  sabe  que  a su representado los mismos contratistas y sus asesores del despacho  le  dijeron  que  la  vía  correcta  para  la  ejecución  de  la  obra  era la  celebración  de dos contratos, “cada uno con objeto  particular,  debido  a  que las características de construcción y arreglo eran  diferentes  para  cada  vivienda,  y  cada  casa  contaría  con  unos  linderos  particulares y una nomenclatura urbana independiente”.   

Por tal motivo, su representado concretó la  suscripción  de  dos  contratos  bajo  el  criterio  de  los  ingenieros  de la  Secretaría,   “quienes  además  argumentaron  la  necesidad  de  contar con ambos convenios para efectos de desarrollar la obra de  manera  ágil  y  bajo la recomendación de la abogada Ángela Zambrano, quien a  su  vez  expresó su preocupación por el hecho de que los subsidios de vivienda  de EMVINEIVA podían vencerse si no se contrataba con prontitud”.   

Agrega que el procedimiento de contratación  directa  se  caracterizó  por  su  transparencia,  selección  objetiva  y,  en  general,  con  estricto  apego a los principios contractuales. De tal manera que  colige  que los contratistas no se escogieron en virtud a intereses personales o  caprichosos  sino  atendiendo a su calidad profesional para la ejecución de las  obras, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.   

Insiste  en  que  el  ordenador  del  gasto  efectuó  la  respectiva  vigilancia de la actividad contractual para corroborar  el  cumplimiento  de las formalidades legales en la etapa previa, concluyéndose  en  una  adecuada  planeación  de  la  obra;  además,  reitera que el contrato  derivó  de  un  ofrecimiento  más  favorable, teniendo en cuenta factores como  cumplimiento,    experiencia,    organización,    equipos,   plazos   y   menor  precio.   

Informa  que  los  juzgadores  de instancia  admitieron  que  en  los mentados contratos no hubo un daño patrimonial para el  municipio, en tanto las obras se adelantaron de manera correcta.   

De  tal  manera si la contratación directa  fue  transparente  y  objetiva,  y  los contratos debidamente cumplidos, no cabe  duda  inferir  que  su representado estaba convencido, conforme a los principios  administrativos  “de celeridad, economía e interés  general  y,  sobre  todo  de  que su conducta estaba perfectamente ajustada a la  ley”.   

Reconoce  que  si bien es cierto el acusado  conocía  de  la  prohibición  del fraccionamiento de contratos, también lo es  que  actuó  con  la  conciencia  plena  que  su  conducta no correspondía a la  descripción  típica  del delito por el que fue condenado, habida cuenta que en  él nunca existió un propósito de obtener un provecho ilícito.   

A continuación conceptúa sobre el error de  tipo  e  insiste  en  afirmar  que Calderón Calderón actuó con la convicción  errada  de  que el fraccionamiento del contrato de obra pública no representaba  para  él  ni  para  los  contratista  ni  para un tercero un provecho ilícito,  puesto  que  su  único  interés  era que las obras se adelantaran con la mayor  rapidez,  salvar los subsidios de vivienda  y aportar un beneficio social a  la comunidad.   

Después  de  reiterar  que su representado  estaba  ante  un  error invencible y que no hubo interés de obtener un provecho  ilícito  para  sí,  el  contratista o un tercero, de todas maneras no se puede  predicar  la  existencia  de  la  conducta  punible por la que fue condenado por  falta del mentado presupuesto.   

Así  las  cosas,  conceptúa  que  en este  asunto  no  se aplicaron los principios rectores reglados en los artículos 1°,  2° etc, del Código Penal.   

En  el capítulo que llamó “aplicación  indebida  de  la  norma procesal que obliga a basar el  fallo   de  condena  en  prueba  que  conduzca  a  la  certeza”,  anota  que  en  este  asunto  no  la hay en torno a que la conducta  desplegada  por  el  agente se adecua a la descripción legal de contrato sin el  cumplimiento de requisitos legales.   

Por  lo  expuesto, pide a la Corte casar la  sentencia  impugnada y, consecuentemente, dictar otra en la que se absuelva a su  defendido.   

CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE   

1.  Recuérdese  que  dado  el carácter de  extraordinario  de la casación, compete al libelista que al elaborar la demanda  lo  haga  bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por  la  jurisprudencia.  De  ahí  que no basta con afirmar que en la sentencia o al  interior  del  proceso  se cometió un error de derecho o de actividad, en tanto  debe  demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales  decisiones adoptadas en el fallo.   

Cuando la censura se postula por la vía de  la  infracción  directa  de  la ley sustancial, el casacionista está aceptando  que  las  pruebas  los  hechos y declarados como probados en la sentencia fueron  correctamente  apreciadas,  razón  por  la  cual el debate se circunscribe a la  aplicación  del  derecho,  sin  que  tengan cabida aspectos relacionados con la  credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.   

En esa medida, la labor de demostración de  la  trascendencia  del  vicio  deberá  estar  sustentada  en  evidenciar que el  juzgador  seleccionó  una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, que  omitió  otra  que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal  o,  que  habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que  no se deriva del texto de la ley.   

De  manera  que  si  no  se  cumple con los  anteriores    derroteros,    sin    duda,   se   impone   la   inadmisión   del  libelo.   

2. En el supuesto que ocupa la atención de  la  Corte, resulta claro que el único cargo presentado por el demandante contra  la  sentencia de segunda instancia no reúne los anteriores presupuestos, razón  por la cual, desde ya, se anuncia su inadmisión.   

El libelista al amparo de la causal primera  de  casación  denuncia  una  infracción directa de la ley sustancial invocando  para  tal  efecto  la aplicación indebida del artículo 146 del Código Penal y  falta  de  aplicación  de  los  artículos  1° y 2° del mismo estatuto. En el  plano  de  la  demostración  de la censura el argumento central del reproche se  sustenta  en  que  si  bien en este asunto hubo un fraccionamiento del contrato,  también  lo  es  que  en  la  conciencia  del  acusado  tal  fraccionamiento no  representaba  para  él  ni  para los contratista ni para un tercero un provecho  ilícito,  puesto que su único interés era que las obras se adelantaran con la  mayor  celeridad con el objeto de salvar unos subsidios de vivienda y aportar un  beneficio   social   a   la   comunidad,  estando,  por  tanto,  ante  un  error  invencible.   

De  tal  manera  que  concluye  que en este  asunto  no se puede predicar que hay certeza respecto a la existencia del hecho,  esto  es,  la  que  contiene  la  descripción típica de la conducta punible de  contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

Como está planteada la censura surge fácil  advertir  que el casacionista, contrario a lo afirmado en el libelo, no respetó  los   parámetros   de  lógica  y  debida  fundamentación  decantados  por  la  jurisprudencia  para  atacar  en  esta  sede  la  infracción  directa de la ley  sustancial,  en  la  medida  en  que su inconformidad radica en que de la unidad  probatoria  incorporada  al  trámite judicial no se puede concluir, en grado de  certeza,  en  la  existencia  del  tipo penal de contrato sin el cumplimiento de  requisitos legales.   

Es decir, en vez de indicar a la Corte desde  el  punto  de  vista jurídico la  aplicación indebida del artículo 146 y  la  exclusión  evidente  de  otros  artículos,  como si la casación fuera una  instancia  más  del  proceso,  se opone a la deducción del juzgador respecto a  que  la  conducta desplegada por el acusado sí encuentra adecuación típica en  el delito anteriormente señalado.   

Por tanto, en virtud a que la inconformidad  del  censor  radica  en  la discrepancia de criterios respecto al mérito dado a  las  probanzas  y  del  cual  se  dedujo  la  existencia del hecho, se impone la  inadmisión del libelo.   

De   otro   lado,   de  acuerdo  con  las  consideraciones  esgrimidas  en  el fallo impugnado, contrario a lo afirmado por  el  libelista,  el  procesado  sí  conocía de la prohibición de fraccionar el  contrato  y  que  lo  hizo de manera conciente y voluntaria a fin de favorecer a  los contratistas.   

Resta  señalar  que  no se observa que con  ocasión  del  fallo  impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o  garantías  de  los  intervinientes,  como  para  que  tal circunstancia imponga  superar  los  defectos  del  libelo  para decidir de fondo, según lo dispone el  artículo 216 de la Ley 600 de 2000.   

ACLARACIÓN  

En la medida en que el juzgador de instancia  al  determinar  la  sanción  de interdicción de derechos y funciones públicas  (hoy  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas) la  fijó  equivocadamente  como  accesoria, no obstante lo previsto en el artículo  146  del  Decreto  100 de 1980, modificado por los artículos 57 de la Ley 80 de  1993  y  por  el  artículo  32  de la Ley 190 de 1995, la Sala aclarará que se  tendrá como principal.   

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R   E  S  U  E  L  V  E   

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre de José  Martín  Calderón  Calderón.  Por lo expuesto en las  consideraciones   de   este   proveído.     

2. Aclarar que la sanción de interdicción  de  derechos  y funciones públicas (hoy de inhabilitación para el ejercicio de  derechos   y  funciones  públicas)  es  pena  principal  y  no  accesoria  como  equivocadamente se anotó en los fallos de instancia.   

3. Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen. Cúmplase   

MARIA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                          SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                        AUGUSTO  J. IBAÑEZ GUZMÁN            

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                          YESID     RAMÍREZ     BASTIDAS                         

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                          JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                                                                                                                                    

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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