31949(14-04-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.° 31949  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA  DE  CASACIÓN  PENAL              

Magistrado Ponente:  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

Aprobado acta No. 114  

Bogotá  D. C., catorce (14) de abril de dos  mil diez (2010)   

VISTOS  

De acuerdo con las previsiones del artículo  184  de la Ley 906 de 2.004, decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de ISIDRO MARTÍNEZ contra la  sentencia  proferida  por  el Tribunal Superior de Cundinamarca el 24 de febrero  de  2009,  confirmatoria  de  la  emitida  en  primera  instancia por el Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Pacho  el  17  de  junio  de  2008 que condenó al  procesado  a  la  sanción  privativa  de  la  libertad de 87 meses y 9 días de  prisión  como  responsable  del  delito  de  acceso carnal abusivo con menor de  catorce años agravado.   

HECHOS Y ACTUACIÓN BÁSICA  

Los hechos de este proceso fueron denunciados  por  la menor de doce años LJMF, quien relató inicialmente ante la Defensoría  de  Familia Zonal de Pacho que los días 10 y 11 de noviembre de 2007, cuando se  dirigía  en  dirección  a casa de una tía, fue abordada por ISIDRO MARTÍNEZ,  quien la tomó por la fuerza, la besó y accedió carnalmente.   

Con  fundamento en la citada información, a  solicitud  de  la  Fiscalía,  el  día 15 de dicho mes el Juzgado 1° Promiscuo  Municipal  con Función de Control de Garantías de Pacho ordenó la captura del  sindicado.   

Materializada  la  misma, el 19 posterior se  realizó  la  audiencia de legalización de captura, formulación de imputación  y medida de aseguramiento.   

Una vez presentado escrito de acusación, el  7  de  febrero  de 2008 se verificó la audiencia de imputación, adelantándose  entonces  la preparatoria el 7 de abril y finalmente el rito oral de juzgamiento  con  la  emisión  de los fallos de primera y segunda instancia en los términos  sintetizados en precedencia.   

DEMANDA  

El procurador judicial del procesado postula  dos  reproches contra la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, con  fundamento   en  las  causales  segunda  y  tercera  del  art.  181  del  C.  de  P.P.   

La           primera  tacha afirma quebranto del debido  proceso  por  cuanto  si  bien la menor sostuvo inicialmente que el autor de los  hechos  era  ISIDRO  MARTÍNEZ,  en posterior oportunidad mencionó el nombre de  Farid.  Por  ello  la  defensa  quiso contrainterrogar a la quejosa en el juicio  oral,  pero  esto  le  fue  denegado,  quedando en su criterio un inmenso vacío  probatorio.   

Como          segundo reparo y con respaldo en la causal  tercera,   sostiene  el  actor  que  el  testimonio  recibido  a  la  niña  fue  “sugestivo      e  insinuante” en contra del  procesado,  pues  al  indicarse  quién era el acusado, a la menor no le quedaba  otra persona por señalar sino precisamente a aquél.   

Finalmente  asegura  en forma genérica, que  las  declaraciones  solicitadas  por  el incriminado no fueron apreciadas por el  sentenciador,  pese  a  demeritar  la  única  de  cargo existente en contra del  imputado.   

Así, solicita se case el fallo y profiera el  que corresponda absolviendo al procesado.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  recurso de  casación  contemplado  en la Ley 906 de 2.004 -como instrumento de impugnación  de  las  sentencias  de  segunda instancia dentro del sistema procesal penal con  marcada  tendencia  acusatoria  en  dicho  instrumento  contemplado-, en ningún  momento  perdió  las  características  propias  que  lo  hacen un mecanismo de  impugnación  extraordinario,  pues  si  bien  está  concebido como un medio de  control  constitucional  protector  de  los  derechos  contemplados  en la Carta  Política  y  los tratados de derechos humanos -bloque de constitucionalidad- de  aquellos  sujetos  que intervienen dentro del proceso penal, continúa siendo un  medio  de  opugnación reglado y para el cual se exigen lógicos presupuestos en  su  postulación  y  en  la  propuesta de reproches, sin que en esa medida pueda  entenderse  liberado  absolutamente  de  aquellos  requisitos ante cuya falencia  surge  inadmisible  o,  en  todo  caso, inepto para desvirtuar los principios de  acierto y legalidad que respaldan las sentencias judiciales.   

2.  Evocar  esta  caracterización  de  la  impugnación  extraordinaria está en el presente caso  para  la Sala justificado, pues con afirmado respaldo en la causal segunda aduce  el  censor  un  primer reparo  contra  la sentencia por violación al “debido        proceso”  -como  emanado  del mismo el derecho a ejercer el contradictorio-,  que  dice  derivarse  de  no  habérsele  permitido  contrainterrogar a la menor  ofendida,  sin  concretar  el  imperativo  que en el caso concreto propiciaba la  intervención  reclamada,  pero tampoco la incidencia de dicha negativa para los  intereses del incriminado.   

3. Como lo señaló  el  Tribunal,  si bien en desarrollo del juicio oral no hizo mención directa la  infante  de  haber sido una persona distinta al encausado el autor de los hechos  y   en   esa   medida  encontró  el  a  quo  motivos  para  denegar  el  contra  interrogatorio,  bien ha podido la defensa reformular la pregunta valiéndose de  la   entrevista  precedente  en  que  la  niña  LJMF  mencionó  el  nombre  de  “Farid”    como    responsable    de    los  mismos.   

La  niña  explicó  ante las psicólogas al  servicio  del  Instituto  Colombiano  de Bienestar Familiar que la entrevista en  que  pretendió  incriminar  a otra persona era mendaz. Si bien para el Tribunal  el  texto  que  recogió  dicha entrevista no podía valorarse por no acudir las  especialistas  al juicio oral, es lo cierto que el a quo desechó la posibilidad  de  contra  interrogar  sobre  la  sindicación  contenida en dicha oportunidad,  atendiendo  a  que  su versión en dicho acto ritual no comprometió a individuo  distinto  que  el imputado a quien, finalmente, señaló como el responsable del  acceso carnal de que fuera víctima.   

Siendo ello así, no advierte la Sala que se  precise  del  fallo  para  cumplir  algunas de las finalidades del recurso, como  quiera  que  las garantías procesales no se observan socavadas en forma tal que  así  lo amerite en orden a una eventual preservación del debido proceso en los  términos indicados por el actor.   

4.  Ahora bien, el  segundo  ataque  se  adujo  fundado  en la causal tercera casacional -esto es que debería estar orientado a  evidenciar  un  manifiesto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-, apunta a  sostener  que  la  Fiscalía  fue  sugerente  e  insinuante sobre la persona que  debía  dentro  del  juicio  oral  reconocer  la infante como el responsable del  acceso carnal de que fuera víctima.   

En desarrollo del juicio oral -aun cuando el  interrogatorio   absuelto  por  la  menor  evidenció  ostensibles  dificultades  comprometiendo  el imperativo protector de la infanta como afectada por el hecho  punible  objeto  de  juzgamiento-,  si  bien  la menor se mostró extremadamente  lacónica,  introvertida  y  temerosa  en  sus  respuestas,  la  Fiscalía en un  esfuerzo  por  rescatar  su  capacidad  de  señalar  la  persona  que la había  agredido  sexualmente,  así  como  el específico relato de los sucesos, tuvo a  bien  valerse  de  la versión por la niña dada ante el galeno al momento de su  examen  sexológico,  encontrando  de  ese modo el aval suyo en orden al decurso  del  episodio  delictivo  y con asidero en esa fuente de apoyo escrutar si acaso  el  agresor  al  que ella se refirió con nombre y apellidos se encontraba en el  salón, convergiendo entonces su inequívoco señalamiento.   

5.  Ningún reparo  desde  el  punto  de vista de la dinámica que tuvo el juicio oral y en concreto  el  aporte de la versión de LJMF en su desarrollo emerge con valor estimable en  orden  a  la tacha propuesta -una vez revisada la secuencia del mismo-, en forma  tal  que  tampoco  en  relación  con este reparo tendría sentido abordar en el  fondo  el  estudio  de  la  actuación  y  sin  que  sostener  genéricamente la  presencia  de  testimonios  en  favor  del procesado -omitiendo a su vez en qué  consiste  su  cualificación  en orden a desvirtuar los cargos o a atemperar las  conclusiones  del  fallo-, conduzca a estructurar un yerro en la apreciación de  las  pruebas  -atacable,  por  demás,  con respaldo en la causal primera que no  invocada en el libelo-.      

En condiciones semejantes, imperioso para la  Sala  insistir  en  que además del interés jurídico para recurrir, un alegato  casacional  implica  que  las  razones  expuestas sean jurídica y fácticamente  presentadas  con  fundados  motivos  inherentes  a  cada causal y con miras a la  realización  de  alguno  de los fines consagrados en el artículo 180 del C. de  P.P.,   de  manera  tal  que  siendo  ostensible  el  incumplimiento  de  dichos  presupuestos  y  por  ende  ausente  la  presencia  de  un  yerro jurídicamente  relevante,  es  la  demanda  precaria para instar a la Corte a su admisibilidad,  máxime  cuando de ninguna manera se precisa el fallo con miras a cumplir alguna  de  las  finalidades  del  recurso,  esto  es,  que  no  conduce a que tenga que  proveerse  por  la  efectividad  del  derecho material, ni media quebranto a las  garantías  de  los  sujetos  intervinientes  y  por  tanto  lugar a reparar sus  agravios  y,  mucho  menos,  por  último, amerita el caso la unificación de la  jurisprudencia  que  posibilite  la  salvaguarda  destacada, razones suficientes  para no seleccionar el libelo (artículos 180 y 184 C. de P.P.).   

6.  Por  último y  como  quiera  que  contra  esta  determinación  se  hace  legalmente  viable la  insistencia  prevista  en  el artículo 184 de la Ley 906 de 2.004, importa a la  Sala  advertir  -como  se  hizo  a  partir  de  la  providencia fechada el 12 de  diciembre  de 2.005, radicado No. 24.322- que dada la carencia de regulación en  su trámite, el mismo ha de entenderse, así:   

a-  La insistencia sólo puede ser promovida  por  el  demandante  dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación  de  la  providencia  que  inadmite  la  demanda  de  casación  u  oficiosamente  provocada  dentro  del  mismo  lapso  por alguno de los Delegados del Ministerio  Público  para  la  Casación  Penal  –en        tanto        no        sean        recurrentes–   el   Magistrado   disidente  o  el  Magistrado   que   no   haya   participado   en   los   debates  o  suscrito  la  inadmisión.   

b-  La respectiva solicitud puede formularse  ante  el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal,  ante  uno  de  los  Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de  inadmitir  o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  no  haya  intervenido  en la  discusión.   

c- Es potestad del funcionario ante quien se  formula  la  insistencia  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario  en un término de quince (15) días.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1.   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  Isidro Martínez  Martínez.   

2.   Contra   esta  decisión  procede  la  insistencia, en términos del artículo 184 de la Ley 906 de 2.004.   

3.    Ejecutoriada   esta   providencia,  devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Comisión de servicio  

JOSÉ          LEONIDAS          BUSTOS  MARTÍNEZ                           SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

             

            ALFREDO         GÓMEZ  QUINTERO                           AUGUSTO                                J.                                IBAÑEZ  GUZMÁN                             

JORGE          LUIS          QUINTERO  MILANÉS                          YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                                        

              

JULIO          ENRIQUE          SOCHA  SALAMANCA                                  JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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