34649(01-09-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34649  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº 277  

Bogotá  D.C.,  primero (1) de septiembre de  dos mil diez (2010)   

VISTOS   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el   apoderado de la parte civil contra la  sentencia  de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el 5  de  abril de 2010, mediante la cual revocó la dictada por el Juzgado Once Penal  del  Circuito  de  la  misma  ciudad,  el  26  de  agosto de 2008; y absolvió a  Germán  Uribe  Zapata  del  delito   de  homicidio  culposo  atribuido  en  la  resolución  de  acusación.   

HECHOS  

El     juzgador     de   segunda    instancia   los   sintetizó   de   la   siguiente manera:   

“Ocurridos en esta ciudad (Cali), el 27 de  febrero  de  2003,  a  la  altura de la calle 70 con carrera 26 barrio Villa del  Lago  cuando el señor Irme (sic) Alfonso Garcés se desplazaba en una bicicleta  y  resultó  arrollado  por  un  bus  de  la Empresa Gris San Fernando de placas  VJF-398  que  era  conducido  por  el  señor  GERMÁN  URIBE  ZAPATA, el herido  falleció cuando era conducido a un centro asistencial”.   

ANTECEDENTES  

1.  Por los anteriores hechos, la Fiscalía,  el  23  de marzo de 2005, acusó a Germán Uribe Zapata  por   la   conducta  punible  de  homicidio  culposo,  decisión que fue confirmada el 23 de febrero de 2006.   

2.  El  Juzgado  Once  Penal del Circuito de  Cali,  el  26 de agosto de 2008, dictó sentencia de primera instancia en la que  condenó  a Germán Uribe Zapata a las penas principales de 24 meses de prisión  y  multa  equivalente  a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a las  accesorias  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  e inhabilitación para el ejercicio de la actividad de conducción de  vehículos  automotores,  ambas  por  el  mismo  lapso  de  la  privativa  de la  libertad, como autor de la conducta punible de homicidio culposo.   

3.  Apelado  el  fallo  por  la defensa y el  apoderado  de  la  parte  civil,  el Tribunal Superior de Cali, el 5 de abril de  2010,  al  desatar el recurso, lo revocó y, en su lugar, absolvió al procesado  del delito de homicidio culposo.   

Contra la anterior decisión el apoderado de  la parte civil interpuso recurso de casación.   

LA      DEMANDA     DE   CASACIÓN   

El  apoderado de la parte civil, con base en  la  causal  primera  de casación, presenta un único cargo contra la sentencia,  cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

En  primer  lugar,  argumenta que acude a la  casación  excepcional, en la medida en que se hace necesario un pronunciamiento  de  la Sala respecto de los derechos de las víctimas decantados también por la  jurisprudencia de la Corte Constitucional.   

Dice   que   el   Tribunal   limitó   su  argumentación  a  evaluar la prueba sin tener en cuenta las reglas que rigen la  conducción  de vehículos, actividad que demanda cada día mayores precisiones,  toda  vez  que  el ámbito de la culpa y sus limites con el dolo eventual obliga  un especial análisis.   

Reconoce que la jurisprudencia de la Corte ha  hecho  diferenciación entre la culpa y el dolo eventual pero no con la amplitud  y  profundidad  que  desearía,  máxime con el nuevo modelo que contiene la Ley  599 de 2000.   

Luego   de   invocar   el   principio   de  favorabilidad  y  de  informar  que  cumplió  con  el  cometido de señalar los  motivos  que  lo  llevan a acudir a la casación excepcional, procede a formular  el siguiente cargo:   

Único cargo   

Acusa  al  Tribunal  de   haber   violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho,  habida  cuenta  que  omitió  valorar  el  informe  elaborado  por  el agente de  tránsito  que  precisaba  la  existencia  de  una  huella de frenada, vicio que  conllevó a la exclusión del artículo 209 del Código Penal.   

Además,  considera que el fallador también  dejó  de  aplicar  los artículos 9° del Código Penal  y 238 del Código  de Procedimiento Penal.   

Después de reseñar que en el trámite obra  el  protocolo  de  necropsia, los testimonios de varias personas y la diligencia  de  inspección  judicial,  para lo cual procede a reseñar breves fragmentos de  cada  una  de  ellas,  destaca  que la huella de frenada del bus “se prologa por más de 33 metros”.   

Manifiesta  que en la acusación se resaltó  dicha  situación  y  afirma  que  en  situaciones  imprevistas  los conductores  realizaban  frenadas  bruscas  que resultan reveladoras no solo de la forma como  el  vehículo  ha  podido  desplazarse,  sino  también  del  comportamiento del  conductor.   

Así las cosas, indica que la fiscalía luego  de  reconstruir  los  hechos  basado  en  los elementos de juicio allegados a la  instrucción,    acusó    a    Uribe    Zapata    del   delito   de   homicidio  culposo.   

A  continuación trascribe varios fragmentos  del  fallo  de  primera  instancia  y  sostiene que el sentenciador echó por la  borda  el  principio  de confianza, agregando “que el  ciclista  no  era  un  niño  ni un anciano como para que el conductor de su bus  previera  que  pudiera  obrar  contrario  a  la  diligencia y cuidado que le era  exigible”.   

Después  de hacer una breve referencia a un  párrafo  de la sentencia del Tribunal, manifiesta que el hecho que el conductor  del  bus  hubiese  alcanzado  a  pitarle  al  ciclista  antes  del accidente, no  demuestra  que  haya  podido  prever  que  éste  iba  a  abordar  imprudente  e  intempestivamente  “en forma por demás despreciativa  de su propia vida la calzada”.   

Insiste en que el instructor y el juzgador de  primera  instancia  hicieron  referencia  a la velocidad del vehículo conducido  por  el  procesado  como  aspecto  determinante  del  hecho delictual, según se  deriva  de  la magnitud de la huella de frenada, “que  sumada  a  la  previsibilidad  del comportamiento desplegado por la víctima les  permiten  deducir  responsabilidad  al  conductor  objeto  de juzgamiento por el  delito de homicidio culposo”.   

Critica  al  Tribunal  por haber apoyado sus  argumentos  en la prueba de carácter testimonial, descartando la solicitada por  la  parte  civil,  pero  no hace referencia y análisis al reporte del agente de  tránsito y su declaración con relación a la huella de frenada.   

A continuación destaca algunos apartes de la  versión  de  Hernando  Hurtado  Ordóñez  y  dice  que el informe topográfico  además  de  señalar  las  diferentes  distancias  según  las versiones de los  deponentes,   “ilustra   con   claridad   sobre  la  existencia  de  taches reductores de velocidad precisamente en el lugar donde se  produjo el accidente”.   

Recalca  que la omisión de la citada prueba  derivó  que al procesado se le absolviera del delito de homicidio culposo. Dice  que  sólo  puede  invocarse  el  principio  de  confianza  a  favor de quien se  comporta  conforme  a su deber objetivo de cuidado, que no es predicable en este  asunto,  puesto  que  el  conductor  se desplazaba a una velocidad superior a la  autorizada  en el perímetro urbano, no disminuyó la velocidad, “siendo  ésta  su obligación a pesar de la existencia de reductores  de  velocidad  y  muy a pesar de haber advertido con antelación la maniobra que  empezaba  a  desarrollar  el  ciclista  y  que  le  permitía  prever, es decir,  representarse la situación que se avecinaba…”.   

Después  de  insistir  en  lo anteriormente  expuesto  y  de  reseñar  a  doctrinantes  respecto  a  las  formulas que deben  acudirse  para  determinar  la  velocidad con la que se desplazaba el vehículo,  situación  que,  en  su  criterio, fue obviada por el Tribunal, pide a la Corte  casar  la  sentencia impugnada y, en su lugar, dejar vigente el fallo de condena  proferido en primera instancia.    

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

La  defensora  del  procesado  se opone a la  prosperidad  del  único  cargo  postulado  por  el  apoderado de la parte civil  contra  la  sentencia  absolutoria  dictada  por  el  Tribunal Superior de Cali,  puesto que no consulta con la prueba allegada al proceso.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.  De  conformidad  con  lo  previsto en el  artículo  205  de la Ley 600 de 2000, que rige a esta actuación, al recurso de  casación se accede de dos maneras, a saber:   

a)  La  ordinaria,  que  procede  contra las  sentencias  de  segunda  instancia  proferidas  por los Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial y el Tribunal Penal Militar, por delitos sancionados con pena  privativa de la libertad superior a 8 años; y   

b)  La  excepcional,  que procede contra los  fallos  de segunda instancia dictados por las mismas corporaciones por conductas  punibles  castigadas  con  pena  privativa  de  la libertad igual o inferior a 8  años,  y por los jueces penales del circuito por cualquier delito, evento en el  cual  la  Sala  podrá  admitir  la  demanda cuando lo considere preciso para el  desarrollo  de  la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales,  siempre que reúna las demás formalidades.   

En  el supuesto que ocupa la atención de la  Corte  resulta  claro y evidente que la conducta punible por la que fue absuelto  el  acusado  contempla pena máxima privativa de la libertad que no supera los 8  años,  según  así  lo  prevé el artículo 109 (homicidio culposo) de la  Ley  599 de 2000, razón por la cual en este evento sólo procedía la casación  excepcional.   

Como   también   lo   tiene   dicho   la  jurisprudencia  de  la  Corte,  cuando  de  la casación excepcional se trata el  demandante  debe  exponer  así  sea de manera sucinta pero clara qué es lo que  pretende  con  el  recurso,  teniendo  como  norte que solamente procede para el  desarrollo    de    la   jurisprudencia   o   para   garantizar   los   derechos  fundamentales.   

En tratándose del primer punto, esto es, el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, el casacionista debe mencionar en la demanda  si  con  la  impugnación de la sentencia de segunda instancia persigue unificar  posturas  conceptuales  o  actualizar  la  doctrina, ora para abordar un tópico  aún  no desarrollado, precisando la manera en que la decisión solicitada tiene  la  utilidad  simultánea  de  brindar  solución al asunto y a la par servir de  guía a la actividad judicial.   

Y, respecto de la protección de los derechos  fundamentales,  el  casacionista está obligado a desarrollar una argumentación  lógica  dirigida  a evidenciar el desacierto, siendo imperioso que demuestre el  desconocimiento  de  una  garantía por quebrantamiento de la estructura básica  del  proceso  o  por  violación de un derecho fundamental, e indicar las normas  constitucionales  que  protegen el derecho invocado y su concreto conculcamiento  con la sentencia.   

Además,  las  razones  que  debe  aducir el  demandante  para  persuadir a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda,  deben  guardar  correspondencia  con los cargos que formule contra la sentencia.  En  otras  palabras,  debe  haber perfecta conformidad entre el fundamento de la  casación  excepcional  (desarrollo  de  la  jurisprudencia  y/o  protección de  garantías  fundamentales),  el  cargo  o  los cargos que se presenten contra el  fallo y, por consiguiente, la postulación de los mismos.   

2.  En  lo que atañe a la demanda objeto de  examen,  la  Sala  advierte  que  si bien el actor indicó el motivo por el cual  acudió  a  la casación excepcional, esto es, por los derechos de las víctimas  y  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia, también lo es que no cumplió con el  cometido  de  informar si con la censura persigue unificar posturas conceptuales  o  actualizar  la  doctrina frente al comportamiento que regla el Código Penal.   

En efecto, de la introducción que se hizo en  la  demanda  el  actor  reconoce  que  la Sala ha hecho diferenciación entre el  concepto  de  culpa  y  dolo  eventual pero no con la amplitud y profundidad que  desearía.   

Además, resulta evidente que el único cargo  formulado  contra  la  sentencia  del  Tribunal tampoco aparece conectado con el  motivo  que lo llevó acudir  a la casación excepcional, habida cuenta que  el  mismo  está  fundado  en  un  presunto  error  de hecho por falso juicio de  existencia  bajo  el  entendido  que  el  juzgador  no  apreció  el informe que  levantó la Policía Nacional de la colisión.   

3.  En el evento en que el libelista hubiese  cumplido  a  satisfacción con el anterior presupuesto, de todos modos el único  cargo  formulado  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  no  reúne  los  presupuestos   de  lógica  y  debida  fundamentación  para  su  admisibilidad.  Veamos:   

En primer lugar, vale destacar que la causal  de  casación  escogida  por  el  apoderado  de  la parte civil resulta atinada,  puesto  que  con  la misma pone en tela de juicio el fallo absolutorio proferido  en segunda instancia.   

De  ahí  que  es  acertado  que  se hubiese  apoyado  en  las  causales  que  regulan la casación penal y no la civil.    

Recuérdese  que la infracción indirecta de  la  ley  sustancial, como motivo de la causal primera de casación, se parte del  supuesto  que  el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la  elaboración  del  juicio  de hecho derivado de errores en la apreciación de la  prueba,  falencia  que  se  ve  reflejada  en  la aplicación del derecho.    

En   el   plano   de  la  postulación  el  casacionista  debe enseñar a la Corte en qué consistió el error anunciado, es  decir,  si  fue  de  hecho  o  de  derecho, como también el falso juicio que lo  determinó,  esto  es,  si  de  existencia,  identidad,  raciocinio, legalidad o  convicción.  Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en  la  aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no  era  la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos  los extremos de la relación jurídico procesal   

En efecto, si bien es cierto que el libelista  denunció  que  la  violación indirecta de la ley sustancial tuvo como génesis  un  error  de  hecho por cuanto el Tribunal omitió valorar el informe elaborado  por  el agente de tránsito que precisó la existencia de una huella de frenada,  también  lo  es  que dejó la censura a mitad de camino, en la medida en que no  evidenció  que  el  yerro que acusa tuvo incidencia en el fallo al punto que su  exclusión derivó en la absolución del acusado.   

De  verdad  que  la  labor argumentativa del  único  cargo  presentado contra la sentencia de segunda instancia está fundado  sobre  una crítica respecto a los argumentos expuestos en el fallo, tendientes,  entre  otras  cosas,  a  resaltar  las  conclusiones probatorias a que arribaron  tanto  el  instructor  como  el juzgador de primera instancia. Empero, en manera  alguna  el  casacionista  enseña  a  la  Corte cómo de haber sido apreciado el  informe  policial del accidente y confrontado con los demás elementos de juicio  que  obran  en  el  proceso,  necesariamente el fallo habría sido de naturaleza  condenatoria.   

Ahora  bien,  si  se revisa integralmente el  fallo  impugnado  se  advertirá que el mismo está edificado sobre el argumento  que  el  acto  imprudente  que generó el accidente es atribuible a la víctima,  quien invadió el carril por donde rodaba el bus.   

Es  más,  de  acuerdo  con  la  prueba  de  carácter  testimonial  allegada  al proceso, en especial los que se encontraban  al  interior del automotor, el Tribunal concluyó que el rodante “viajaba  a  velocidad  moderada y por su vía, es decir, que Germán  Uribe  Zapata se comportaba correctamente al maniobrar su bus, lo que de entrada  le  daba la legitimidad para confiar en que los demás vehículos y personas que  se    movilizaban    en    ese    momento    por   la   vía   debían   hacerlo  igual…”.   

Más adelante se advirtió:  

“En  el  presente  ,  Germán Uribe Zapata  desplegaba  una  actividad  riesgosa,  como  era  la conducción de un bus, pero  definitivamente   el   resultado   que   produjo   al  ejercerla,  como  fue  el  arrollamiento  del  ciclista  y  posteriormente a causa de ello, no puede ser le  imputado  porque  actuaba  dentro  del  riesgo legalmente permitido, de ahí que  pudiera  confiar  en  que  el  ciclista  iba  a actuar de la misma manera, quien  definitivamente  así  no  lo  hizo  y  cruzó  la calle sin hacer la respectiva  pausa, invadiendo sorpresivamente el carril del bus.   

“Esa  actuación  imprudente  del  occiso  realmente  no es algo que halla dejado de reconocer la juez de instancia pues su  sentencia  se  funda  precisamente  en que Germán Uribe Zapata debió evadir la  conducta  imprudente  del occiso porque pudo verlo desde antes y suponer que iba  a abordar su calzada, como se dejó claro desde un principio…   

“Esa  intempestividad, aunada a la humedad  de  la vía, fue la que produjo que el bus frenara como lo hizo y no la presunta  alta  velocidad que se le ha querido imputar al conductor del bus ni el presunto  mal  funcionamiento de los frenos, que por lo demás es cierto está desvirtuado  con la revisión y diagnostico técnico realizado…”.   

De  tal  manera,  si  bien  es cierto que el  Tribunal  no  hizo mención del reclamado informe policial, de todos modos si se  hizo  referencia  a  la  argumento el libelista pero arribando a una conclusión  distinta,  esto  es,  que  el  rodante viajaba a una velocidad moderada y que la  actividad imprudente es atribuible a la víctima y no al procesado.   

En  síntesis,  se impone la inadmisión del  único cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia.   

Por último, no se advierte violación alguna  de   los   derechos   fundamentales  o  garantías  de  los  intervinientes,  que determine el ejercicio de la  facultad  oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto  de asegurar su salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

          RESUELVE   

INADMITIR la demanda  de  casación  presentada  por  el  apoderado  de  la  parte  civil,   por  lo anotado en la parte motiva  de este proveído.     

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Comuníquese,    notifíquese     y  cúmplase.   

COMISIÓN DE SERVICIO  

MARÍA   DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

JOSÉ     LEONIDAS     BUSTOS  MARTÍNEZ                        SIGIFREDO  ESPINOSA PÉREZ   

       COMISIÓN    DE  SERIVICIO                                            COMISIÓN DE SERVICIO   

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                          AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

         COMISIÓN DE SERVICIO   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA     SALAMANCA                                 JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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