34648(02-08-10)

2010

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso n.º 34648  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  243   

Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil  diez (2010).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor de los procesados Álvaro  Ramón  Buelvas Pérez y Alexander Jiménez Varela contra la sentencia proferida  el  18  de marzo de 2010 por el Tribunal Superior de Sincelejo, que los condenó  como   coautores  de  los  delitos  de  acceso  carnal  violento    y   lesiones  personales.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los  primeros  fueron   resumidos   por   el   ad   quem, así:   

Se  extracta de la denuncia presentada ante  la  Tercera Sección de Vigilancia de la Policía Nacional por la joven K. L. M.  D.1,  que  la  noche  del  día 9 de enero de 2005, en el sector “El  Pescador”  de esta ciudad tomó una moto taxi para que la condujera a su sitio  de  trabajo, pero que el transportador necesitaba hacer una vuelta sin demora en  el  barrio  El  Salvador,  por  lo  que lo acompañó a un sitio donde aquél se  saludó con unos amigos y se demoraron un rato.   

Que  posteriormente, cuando el moto taxista  la  llevaba a su trabajo, se regresó de la Normal porque había una Patrulla de  la  Policía  haciendo  un  retén,  pero  que al devolverse como a El Salvador,  entrándola  por  una calle que estaba cerca de la estación de gasolina, a mano  izquierda,  pasando  un  tramo  largo, donde estaban los cinco sujetos amigos de  él  sentados  esperando, mismos que se encontraban tomando y con quienes había  hablado antes.   

Que todos los sujetos le quitaron el bolso,  la  desnudaron y amenazaron con navajas, le entraron para un monte y empezaron a  abusarla  sexualmente,  bajo  amenaza  de  muerte,  si gritaba, al tiempo que la  golpeaban  en  la  cara  y  en  el resto del cuerpo, porque se negó a hacer las  cosas  que le habían pedido. La accedieron por vía vaginal y anal. Perdió sus  pertenencias  como  unos  jeans,  una  blusa,  sus  documentos de identidad, una  camiseta y demás útiles personales.   

Que tras el hecho, el moto taxista, después  que  esperó que la abusaran, la condujo a la Troncal de Occidente, estación de  gasolina,   donde  fue  auxiliada  por  Agentes  que  realizaban  ronda  por  el  sector.   

2.  Formulada  la  denuncia,  presentado  el  informe  de policía  y capturados los presuntos  responsables,  la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  ordenó  la  apertura  de  la investigación penal contra Álvaro Ramón Buelvas  Pérez,  Alexander  Jiménez Varela, Alberto Julio Polo Berrío, William Andrés  Buelvas  Mercado  y  Garys  David Rivera Fonseca, a quienes luego de escuchar en  indagatoria  les  impuso  medida  de aseguramiento de detención preventiva como  posibles  responsables  de los delitos de acceso carnal  violento  agravado y lesiones  personales.   

3. Fenecido el ciclo  instructivo  se procedió a la calificación del sumario y se profirió el 22 de  junio  de  2005  resolución acusatoria contra los procesados por los delitos de  acceso    carnal    violento    agravado   y   lesiones  personales  (Código Penal, artículos 205, 211-1, 111 y 112-1).   

4.   El  pliego  acusatorio  fue  apelado  por  la  defensa  y el Fiscal Segundo Delegado ante el  Tribunal  Superior de Sincelejo lo confirmó mediante providencia de 8 de agosto  siguiente.   

5.  La  etapa  de  juzgamiento  correspondió  al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo,  autoridad  ante  la  cual  los  procesados  Alberto  Julio Polo Berrío, William  Andrés  Buelvas  Mercado  y  Garys  David  Rivera Fonseca, aceptaron los cargos  consignados  en la acusación y fueron condenados como autores de los delitos de  acceso    carnal    violento    agravado    y   lesiones   personales.   

6.   El   mismo  Despacho,  una vez cumplidas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 20  de  noviembre  de  2009  condenó  a  Álvaro  Ramón Buelvas Pérez y Alexander  Jiménez  Varela  como autores de los delitos de acceso  carnal     violento    agravado    y    lesiones  personales y les impuso 11 años  y  8  meses  de  prisión  e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso.   

7. El fallo anterior  fue  apelado  por  la  defensa  de  los  procesados  y el 18 de marzo de 2010 el  Tribunal  Superior  de Sincelejo lo confirmó, pronunciamiento contra el cual el  mismo recurrente interpuso el recurso de casación.   

LA DEMANDA:  

El  censor planteó un sólo cargo contra el  fallo  de  segundo  grado  al amparo de la causal primera de casación. Señaló  como  soporte  el  artículo  207  de  la  Ley 600 de 2000 y advirtió que se ha  presentado  una  violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en  la  apreciación  de  los  testimonios  de  K.  L.  M. D., Carlos Alberto Jaimes  Villamizar,  Deibis  Jesús  Velásquez  Borja, Miguel Ángel Martínez Vitoria,  Alberto  Julio Polo Berrío, William Buelvas Mercado, Garys David Rivera, Evento  Rafael  Medina  Herrera, Cármen González Hernández, Miguel Adolfo Domínguez,  Baquero  Oreste Bernardo Peña Herazo y la prueba pericial (informe de genética  forense   N°  DRB-ADN  642-2006),  de  donde  surge  un  falso  raciocinio  por  desconocimiento de las reglas de la sana crítica.   

Citó como norma violada el artículo 205 del  Código Penal  e hizo citas jurisprudenciales y doctrinales.   

Peticionó  que  la  sentencia impugnada sea  casada  y  en  su  lugar  reclamó  un  fallo  de  reemplazo  absolutorio de los  procesados.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.  La  Sala  ha  precisado  reiteradamente  en  relación  con  violación  indirecta  de  la ley  sustancial  determinada  por  errores de hecho, que estos se presentan cuando el  juzgador  se  equivoca  al  apreciar  la  prueba,  bien sea porque obrando en el  proceso  omite  valorarla  (falso  juicio de existencia por omisión); ya porque  sin  figurar  en  la actuación supone que allí aparece y la tiene en cuenta en  su  decisión  (falso  juicio  de  existencia  por  suposición);  ora porque al  considerarla   distorsiona   su   contenido   cercenándola,   adicionándola  o  tergiversándola  (falso  juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en  alguno  de  los  yerros  referidos  deriva  del medio probatorio deducciones que  contravienen  los  principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  o  las  reglas  de  la experiencia (falso  raciocinio).   

2.  Cuando el actor  invoca    un    error    de    hecho    por    falso  raciocinio, compete al demandante indicar qué dice de  manera  objetiva  el  medio  probatorio, qué se infirió de él en la sentencia  atacada,  cuál  fue  el  mérito  persuasivo  otorgado, determinar el postulado  lógico,  la  ley  científica  o  la  máxima de experiencia cuyo contenido fue  desconocido  en  el fallo, debiendo a la par indicar la proposición lógica, la  regla  científica,  o  el  supuesto  de  experiencia  que  debió considerarse,  identificar  la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida  o  indebidamente  aplicada,  y  finalmente, demostrar la trascendencia del error  expresando  con claridad cuál debe ser la correcta inferencia de la prueba, con  la  indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar  a un fallo esencialmente diverso y opuesto al ameritado.   

3.  Además,  de  conformidad  con el principio de claridad y precisión que rige la presentación  y  fundamentación del cargo en este trámite, corresponde al actor dentro de la  violación  indirecta  de la ley sustancial por errores de hecho, identificar la  especie  de  yerro  que  reprocha y conforme a ello desarrollar la censura, dado  que  no  se aviene al referido principio que respecto de la misma prueba y en el  mismo  reproche,  o  en otro postulado sin señalar su prioridad, se confunda la  argumentación    y    acreditación    propias    de    errores   de   distinta  especie.   

4.  En  el asunto objeto de estudio evidencia la Sala  sin   dificultad  que  el  defensor  presenta  el  cargo  sin  sujeción  a  las  obligaciones  anotadas,  porque  su  reparo  se  contrae  a  considerar  que  el  ad  quem  incurrió en una violación indirecta de la ley  por  error de hecho por falso raciocinio, modalidad de dislate que se estructura  cuando  una  prueba  legal  y  regularmente allegada a la actuación -pese a ser  apreciada  por  el  fallador  en su exacta dimensión fáctica-, al asignarle el  mérito  persuasivo  transgrede  los  postulados  de la lógica, las leyes de la  ciencia o las reglas de la experiencia.   

5.  El  error  por  desconocimiento  de  las  reglas  de la sana crítica propuesto por el libelista  quedó  limitado  a  una  exposición  sobre  el  particular  punto de vista del  postulante  del  cargo  y  su  confrontación  con  las  valoraciones  del  juez  colegiado de segundo grado.   

6.  Omitió  el  demandante  establecer  las  reglas  de  la  experiencia,  de la lógica o de la  ciencia  que  se  pudieron  vulnerar  o  desconocer  en el reproche que elaboró  respecto de cuestiones comentadas o aludidas en el proceso.   

7. Para acreditar la  existencia  de  un  falso  raciocinio,  lo  ha  dicho  de  manera  reiterada  la  jurisprudencia  de  la  Sala,  era  menester que el libelista demostrara que los  razonamientos  probatorios con fundamento en los cuales se edificó la decisión  se  apartan ostensiblemente de la razón y sus conclusiones obedecen tan solo al  capricho  o liberalidad del fallador, de donde resulta imposible hablar de falso  raciocinio  cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se  comparte2.   

8.  No hay duda que  el  censor  sólo  se  esfuerza por plantear su personal percepción del asunto,  para  sin  más,  concluir  que  la  sentencia  demandada  debe ser casada y sus  patrocinados  absueltos,  pero  no  procede  técnicamente  a señalar con rigor  errores  del  Tribunal  en  la  providencia  atacada  que  así  lo  demuestren,  limitándose  a  oponerse  a las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible  acogida en sede extraordinaria.   

9. La prueba atacada  por  el  censor,  junto  con  el resto de material examinado para la toma de sus  decisiones  por  las  instancias,  indican  que se acertó al considerar que los  acusados   desarrollaron   actos  ejecutivos  que  materializaron  los  delitos,  apareciendo  claramente  demostrado que tal actividad llevó a la producción de  los  resultados  lesivos a los bienes jurídicos libertad sexual y la integridad  personal.   

10. Notorio resulta  entonces,  que  el  libelo adolece de las graves falencias técnicas destacadas,  las  cuales  no  pueden  ser  enmendadas  por  la  Corte,  habida  cuenta que el  principio  de  limitación  que  rige  su  actividad  en este trámite le impone  pronunciarse   sólo  sobre  los  aspectos  específicamente  propuestos  y  por  tratarse  de  un  recurso  esencialmente  rogado  al que solo se tiene acceso en  virtud  de  petición  de  parte,  salvo  los eventos de nulidad o infracción a  garantías fundamentales que pueden ser oficiosamente abordados.   

11.   Como   el  demandante  no ha sometido su libelo a las reglas técnicas propias del trámite  casacional  y  por  tanto  no  reúne  los  requisitos  formales exigidos por el  estatuto  procesal  penal,  se  impone  su  inadmisión  de  conformidad  con lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, además que no se ve  necesidad de una intervención oficiosa de la Corte.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

1°.  INADMITIR la  demanda  presentada  por  el  defensor  de los procesados Álvaro Ramón Buelvas  Pérez y Alexander Jiménez Varela.   

          2°.   Contra la presente decisión no  proceden recursos.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

  MARIA   DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS    

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ                                SIGIFREDO    ESPINOSA  PÉREZ   

Comisión de servicio  

ALFREDO   GÓMEZ   QUINTERO                                                                                                                             AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN   

Excusa justificada  

  JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                       YESID RAMÍREZ  BASTIDAS   Cita  medica   

JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA                                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Comisión de servicio  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.     

1  Se  omite  identificar  a  la  menor  por  respeto a su dignidad y a su derecho a un  nombre  de acuerdo con la Declaración de los Derechos  del   Niño  y  en  acatamiento  a  los  Principios          fundamentales     de     justicia    para    las    víctimas       de      delitos  y abuso  de    poder  (Asamblea  General  de  la  ONU,  Resolución No. 40/34 del 29 de  noviembre   de   1985)   al  contemplar  que  los  procedimientos  judiciales  y  administrativos  deben adoptar medidas para evitar nuevamente su victimización,  en  concordancia también con lo normado en los artículos 47-8°; 192 y 193-7º  de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia).   

2 Corte  Suprema     de    Justicia,    Sala    de    Casación    Penal,    sentencias  de  casación de 26 de junio  de  2002,  radicado  11451  y  10  de  noviembre  de 2005, radicado 23451, entre  otras.     

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